T-185-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-185/14
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA QUE SUFRE TRASTORNO
MENTAL-Caso en que EPS no autoriza que se interne
de manera permanente al agenciado en un centro especializado para tratar
trastorno mental
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA-Agencia oficiosa
La actuación por otro en materia de tutela, habilitada
constitucionalmente desde el artículo 86 superior y desarrollada en el artículo
10° del Decreto 2591 de 1991, otorga la posibilidad de agenciar derechos ajenos
oficiosamente, cuando su titular no esté en condiciones de promover su propia
defensa, lo que, en principio, deberá hacerse explícito en la demanda, en
términos que indiquen esa condición, así no sean expresamente los mismos
utilizados en la previsión legal, pero que no deje duda de que se actúa
legítimamente por otro.
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA QUE SUFRE TRASTORNO
MENTAL-Protección
El artículo 13 superior, en su inciso final, dispone el deber del
Estado de proteger de manera especial a aquellas personas que por sus
condiciones económicas, físicas o mentales, se encuentran en circunstancias de
debilidad manifiesta. Con base en ese mandato superior, esta corporación ha
desarrollado una protección reforzada, que en materia de salud se ha
amplificado, propendiendo no solo hacia el bienestar físico, sino también por
un sano equilibrio mental y emocional.
ENFERMO MENTAL-Deber
del Estado y la sociedad de obrar conforme al principio de solidaridad y el
papel de la familia en la recuperación
La responsabilidad de proteger
y garantizar la salud, también en la esfera mental, recae principalmente en la
familia y en la sociedad, bajo la
permanente asistencia del Estado, a través de sus adscripciones de competencia
en lo central, territorial y descentralizado por servicios y con las
obligaciones a cargo de las empresas prestadoras de salud, en todo lo que
conduzca a proteger, para el caso, los derechos fundamentales del individuo
afectado psíquicamente.
REGLAS JURISPRUDENCIALES SOBRE PROCEDENCIA DE
ACCION DE TUTELA PARA OBTENER PRESTACIONES EXCLUIDAS DEL POS-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA QUE SUFRE TRASTORNO
MENTAL-Orden a EPS realizar valoración médica y de
acuerdo con el diagnóstico, autorizar la internación en un centro adecuado para
las condiciones de salud del agenciado
Referencia:
expediente T-4151791
Acción de tutela instaurada por la señora Ana Inés Jaimes de Vargas,
en representación de su hijo interdicto Sergio Vargas Jaimes, contra la empresa
prestadora de salud Nueva EPS.
Procedencia: Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
Magistrado ponente:
NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil
catorce (2014).
La Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla,
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo proferido
en octubre 3 de 2013 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dentro
de la acción de tutela promovida por la señora Ana Inés Jaimes de Vargas,
actuando en representación de su hijo Sergio Vargas Jaimes, contra Nueva EPS.
El respectivo expediente llegó a la
Corte Constitucional por remisión de la
Secretaría de dicho Tribunal, en virtud de lo ordenado por los artículos 86
(inciso 2°) de la Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991. En noviembre 28
del 2013, la Sala Once de Selección lo eligió para su revisión.
I. ANTECEDENTES.
La señora Ana Inés Jaimes de
Vargas en representación de su hijo declarado interdicto Sergio Vargas Jaimes,
identificado con la cédula de ciudadanía 79.529.909 de Bogotá, incoó acción de
tutela en septiembre 2 de 2013 contra la
Nueva EPS, solicitando el amparo de los derechos a la salud y a la vida digna, por los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y relato contenido en
el expediente.
1. La señora Ana Inés Jaimes de Vargas señaló que a su
hijo Sergio Vargas Jaimes, ahora
de 46 años de edad, beneficiario de la
Nueva EPS, se le diagnosticó epilepsia focal, retardo
mental moderado y secuelas de meningitis.
2. Afirmó que debido al
padecimiento, su hijo la ataca “cada vez que afloran los episodios de
agresividad hasta el punto de tener que llamar a la policía”; además ataca
a una persona con quien conviven hace mas de 46 años y que se encuentra en
estado terminal, tanto así que “la maltrata físicamente quitándole la sonda
y le quita el oxígeno y le suministra las pastillas que encuentra a la mano” (fs.
19 y 20 cd. inicial).
3. Indicó que debido a ese
padecimiento y a que los medicamentos prescritos no disminuyen el
comportamiento agresivo de su hijo, él ha sido sedado e internado en la clínica
Nuestra Señora de la Paz, donde los galenos tratantes han recomendado su ubicación
en una institución donde pueda recibir atención integral permanente, pero la
EPS accionada no autorizó el servicio por no encontrarse contemplado dentro
del Plan Obligatorio de Salud (POS).
4. Señaló que su hijo asistía de
lunes a viernes a “ACPHES en horario de 8 am
a 4 pm” (f. 20 ib.), pero por falta de recursos económicos no le es posible continuar pagando ese tratamiento,
pues ella es una persona de avanzada edad (70 años
ahora), madre cabeza de hogar, cuyo único ingreso proviene de una pensión de
dos salarios mínimos, con lo que sufraga sus necesidades básicas, las de su
hijo y las de otra persona que sufre una enfermedad catastrófica.
5. Solicitó
amparar sus derechos fundamentales a la salud y la vida
digna y, a partir de ello, ordenar a la
Nueva EPS internar inmediatamente
a su hijo en un centro especializado en cuidados crónicos.
B. Documentos relevantes cuya
copia obra dentro del expediente.
1. Concepto médico sobre el agenciado,
emitido por una psiquiatra de la Nueva EPS, indicando que se busca “el
control de las crisis convulsivas y de sus síntomas comportamentales, evitando
un mayor deterioro y repercusiones en su ambiente. El deterioro cognoscitivo
presente es importante y requiere de asistencia y supervisión constante”
(f. 1 ib.).
2. Reporte de seguimiento, emitido
por una psicóloga de la Nueva EPS, expresando: “Por el riesgo psicosocial
que se presenta tanto para las personas que viven con Sergio como para él, por
los episodios de agitación y agresividad se recomienda que Sergio sea ubicado
en lugar o institución donde pueda recibir la atención integral y cuidados en
salud, de esta manera se mitigan riesgos para el grupo familiar” (f. 2
ib.).
3. Historia clínica de Sergio
Vargas Jaimes, donde el galeno tratante refirió “cuidado en institución de
pacientes crónicos, requiere supervisión estricta de su conducta y toma de
medicación” y que “se insiste en que debe tener supervisión permanente,
en un medio que proporcione contención y normas, y adecuada adherencia
farmacológica ya sea en casa bajo supervisión familiar o en institución de
cuidados crónicos” (f. 4 ib.).
4. Control de neurología
informando que “se advierte del riesgo para la vida del paciente” y “recomienda
el cuidado del paciente en una institución especializada de cuidados crónicos”
(f. 8 ib.).
5. Respuesta emitida por la
Nueva EPS en abril 16 de 2013, a la solicitud elevada por la señora Ana Inés
Jaimes, expresando que “los costos de los hogares o rehabilitación o
institucionalización no los cubre la EPS según lo ordenado en el Acuerdo 029 de
2011 de la CRES articulo 49: la internación en instituciones educativas
entidades de asistencia y protección social tipo ancianato, hogar sustituto,
orfanato, hospicio, guardería, o granja protegida, no es cubierta por la
EPS” (f. 14 ib.).
C. Actuación procesal y
respuesta de las entidades accionadas.
En auto de septiembre 4 de 2013,
el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda contra la
Nueva EPS, ordenó vincular al Fondo de Solidaridad y
Garantía FOSYGA y les solicitó ejercer su derecho a la defensa.
Respuesta de la
Nueva EPS.
En julio 29 de 2013, el apoderado
general para tutela de las Regionales Bogotá y Centro Oriente de dicha entidad
solicitó denegar el amparo pues en la historia clínica del agenciado no figuran
los tratamientos solicitados en la demanda, al tiempo que agregó que los
galenos tratantes tienen autonomía profesional para ordenar los servicios de
salud que crean pertinentes, no siendo la empresa la que determina el
tratamiento a realizar.
Respuesta del Ministerio de
Salud y Protección Social.
Mediante escrito de
septiembre 19 de 2013, presentado extemporáneamente, el director jurídico de ese Ministerio solicitó al a quo abstenerse de hacer
pronunciamiento alguno en cuanto a la facultad de recobro ante el FOSYGA.
D. Decisiones objeto de
revisión.
Sentencia de primera instancia.
En fallo de septiembre 17 de 2013,
el Juzgado 29 Civil del Circuito concedió el amparo de los derechos invocados, expresando
que “las órdenes médicas allegadas al expediente
contenidas en su historia clínica, dejan ver que efectivamente existe orden
emitida por un profesional de la salud adscrito a la demandada”, encontrándose
también probada la incapacidad económica de la peticionaria, no habiendo
controvertido la Nueva EPS las afirmaciones expuestas en la acción.
Impugnación.
El apoderado general para tutela
de las Regionales Bogotá y Centro Oriente de Nueva EPS impugnó la sentencia del
a quo, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda
y resaltando la ausencia de una orden médica del servicio pretendido por la
demandante.
Sentencia de segunda instancia.
En fallo de octubre 3 de 2013, la
Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó dicha decisión, indicando que
no existe orden médica donde se prescriba con claridad la necesidad de internar
al agenciado en una institución de cuidados crónicos, de tal manera que “la
solución puede ser ésta, o que permanezca bajo la estricta supervisión de su
familia” (fs. 3 a 8 cd. 2).
CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Esta corporación es competente para examinar las
actuaciones referidas, en Sala de Revisión, de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 86 y 241 (numeral 9º) de la
Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de
análisis.
Esta Sala determinará si la
Nueva EPS ha conculcado los derechos invocados, al no autorizar que al
agenciado se le interne en un centro especializado para
tratar su “epilepsia focal, retardo mental moderado y secuelas de meningitis”, a pesar de las advertencias de diferentes galenos y la
imposibilidad de su progenitora para hacerse cargo de él, dada su edad e
insuficiencia económica.
Antes de resolver el caso concreto, se analizará (i) la legitimación en la causa por activa en la acción de tutela; (ii)
el derecho a la salud de quienes sufren trastornos mentales; (iii) el alcance
del principio de solidaridad frente a la protección especial de enfermos
psíquicos; (iv) las
reglas jurisprudenciales para obtener el suministro de
prestaciones excluidas del POS.
Tercera. La agencia oficiosa y
legitimación en la causa por activa en la acción de tutela. Reiteración de
jurisprudencia.
En principio, la tutela es una
acción cuyo derecho de postulación se encuentra radicado en la persona a quien
le vulneran o amenazan sus derechos fundamentales, por la acción u omisión de
una autoridad pública, o de un particular, en los casos que señala la ley.
La actuación por otro en materia
de tutela, habilitada constitucionalmente desde el artículo 86 superior y
desarrollada en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, otorga la posibilidad
de agenciar derechos ajenos oficiosamente, cuando su titular no esté en
condiciones de promover su propia defensa, lo que, en principio, deberá hacerse
explícito en la demanda, en términos que indiquen esa condición, así no sean
expresamente los mismos utilizados en la previsión legal, pero que no deje duda
de que se actúa legítimamente por otro.
Corresponde verificar en cada caso
si, en efecto, el titular de los derechos cuya protección se busca amparar por
esta vía judicial, no puede ejercer por sí mismo su defensa.
Cuarta. El derecho a la salud de las personas que sufren trastornos
mentales. Reiteración de jurisprudencia.
4.1. El
artículo 13 superior, en su inciso final, dispone el deber del Estado de
proteger de manera especial a aquellas personas que por sus condiciones económicas,
físicas o mentales, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.
Con base en ese mandato superior, esta corporación ha desarrollado una
protección reforzada, que en materia de salud se ha amplificado, propendiendo no
solo hacia el bienestar físico, sino también por un sano equilibrio mental y
emocional.
Al respecto, la
Corte Constitucional precisó que “la salud constitucionalmente protegida no
hace referencia únicamente a la integridad física sino que comprende,
necesariamente, todos aquellos componentes propios del bienestar psicológico,
mental y psicosomático de la persona”[1].
En el mismo
sentido, diversos instrumentos internacionales se han ocupado de la protección
de quienes sufren trastornos mentales. Así, la
Declaración de los Derechos de las Personas con Retraso Mental, proclamada por
la Asamblea de las Naciones Unidas el 20 de diciembre de 1971, señala que esas
personas tienen derecho a la “atención médica y al tratamiento físico” que
requieran, “así como a la educación, la capacitación, la rehabilitación y la
orientación”, que permita desarrollar al máximo su capacidad y sus
aptitudes.
4.2 De esa manera, esta Corte
ha señalado[2]
que es primordial exigir a todos los estamentos comprometidos en la prestación
de los servicios de salud, que ofrezcan el
mejor servicio médico, también a las personas que padezcan enfermedades
mentales, para garantizar el uso de todos los medios de los que razonablemente
se dispone, en aras de lograr el desarrollo mental apropiado y el equilibrio psíquico
del paciente.
Por tanto, las personas que sufren enfermedades mentales
tienen derecho a acceder a servicios que les permitan gozar del mejor estado
posible, que propendan por su rehabilitación y recuperación funcional, correspondiéndole
a las EPS, sea dentro del régimen contributivo o del subsidiado, asumir el
costo[3], cuando sea necesario.
Es de
precisar que el derecho de acceder a los servicios terapéuticos y psiquiátricos
no es predicable únicamente a favor de quienes puedan lograr
recuperación; esta clase de afecciones pueden ser irreversibles, incurables y
hasta degenerativas, pero nunca será aceptable dejar de aplicarles al menos
paliativos, en la medida en que a sus derechos siempre se les debe otorgar pleno
respeto.
Cabe indicar que, aunque en
principio, de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación es necesaria la
orden del galeno tratante para que un servicio de salud no incluido en el POS
sea otorgado por vía de tutela, cada caso debe ser estudiado en su propia
peculiaridad, como puede constatarse en el fallo T-1093
de noviembre 6 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil (no está en negrilla en el
texto original):
“A pesar del empleo de tales
subreglas, la Corte ha sostenido que en ocasiones debe realizarse una precisión
en lo que toca a la aplicación de las mismas para efectos de garantizar la
justiciabilidad del derecho a la salud, en condiciones muy especiales frente a
sujetos también especiales, para determinar si la decisión de negar la tutela,
por no existir una orden del médico tratante, por ejemplo, resulta acertada, en
relación con los antecedentes del presente caso.
Las subreglas
jurisprudenciales, ha precisado este Tribunal, no escapan a un nivel
determinado de vaguedad como, de forma general, ocurre con todas las
estructuras lingüísticas. Por esta razón, su aplicación no puede ser
automática, bajo el esquema de un razonamiento lógico-formal, sino que
corresponde al juez de tutela precisar su sentido, en relación con las
particularidades de cada caso concreto.”
Así, dentro de las finalidades del tratamiento, prestado
conjuntamente por profesionales y allegados al paciente, está no solamente la
mejoría, cuando sea posible, sino también proporcionar las mejores condiciones
posibles de dignidad vital.
Quinta. Alcance del
principio de solidaridad frente a la protección especial de los enfermos
psíquicos. Reiteración de jurisprudencia.
5.1 Esta corporación ha
definido el principio de solidaridad como un deber de la sociedad, exigible a
todas las personas que la integran, para atender y apoyar a los demás,
especialmente a quienes se encuentren en una condición de debilidad manifiesta[4].
De lo anterior se colige que la
responsabilidad de proteger y garantizar la salud, también en la esfera mental,
recae principalmente en la familia[5]
y en la sociedad, bajo la permanente asistencia del Estado, a través de sus
adscripciones de competencia en lo central, territorial y descentralizado por
servicios y con las obligaciones a cargo de las empresas prestadoras de salud,
en todo lo que conduzca a proteger, para el caso, los derechos fundamentales
del individuo afectado psíquicamente[6].
5.2
Esta Corte ha abordado el tema y ha estimado que la familia desempeña un papel
primordial en el tratamiento del paciente, por ser la más indicada e idónea
para brindar protección, apoyo y cariño. Al respecto, en el fallo T-558 de mayo 25 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil, señaló:
“Recuérdese que lo más
recomendado por la medicina psiquiátrica es que el manejo de la enfermedad y su
rehabilitación se realice dentro de su medio social, con el apoyo de la familia
del paciente.
Unidos por lazos de afecto, se
espera que de manera espontánea los parientes adelanten actuaciones solidarias
que contribuyan al desarrollo del tratamiento, colaborando en la asistencia a
las consultas y a las terapias, supervisando el consumo de los medicamentos,
estimulando emocionalmente al paciente y favoreciendo su estabilidad y
bienestar. Evidentemente, bajo la orientación y coordinación de las entidades
que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud pues, aun cuando
la familia asuma la responsabilidad por el enfermo, dichas entidades no se
eximen de prestar los servicios médicos asistenciales que sus afiliados
requieran.”
5.3. Con todo, es de recordar
que la Corte también ha indicado que la obligación de la familia, encaminada a
atender y a participar del tratamiento, no es absoluta, estando sujeta a la
capacidad física, emocional y económica de sus integrantes. Así, ante un amparo
invocado, el juez debe determinar “si el tratamiento adelantado por la
E.P.S. o A.R.S. puede practicarse con la participación de la familia, siempre
y cuando, ella cuente con las características anteriormente mencionadas. Y en
caso en que no, se deberá acudir al principio de solidaridad para que el Estado
sea quien garantice la efectiva protección de los derechos fundamentales del
afectado”[7].
No evaluar esas condiciones,
implicaría dejar a la deriva la responsabilidad en el cuidado, protección y
atención al paciente, que inexorablemente recae también en el Estado. En ese
sentido, la sentencia T-458 de julio 9 de 2009,
M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, precisó:
“… si bien es la familia la principal llamada a asistir a sus parientes
enfermos, la carga ‘debe ser establecida de cara a la naturaleza de la
enfermedad que se enfrenta y teniendo en cuenta los recursos económicos y
logísticos de que se disponga’[8].
La complejidad de la situación
que genera en su entorno familiar y social un enfermo mental ha sido reconocida
por la jurisprudencia de la Corte, destacando la necesidad de una coordinación
de esfuerzos para que los particulares cuenten con la asesoría e información
necesarias que permitan contribuir eficazmente a la mejora o estabilidad del
enfermo. La familia goza también de ciertos derechos por los cuales también ha
de velarse. Se trata aquí de una armonización de intereses a los que este
Tribunal ya ha hecho referencia:
‘En los casos de peligro o
afectación de la salud de una persona enferma [en particular la] mental y
psicológica, no solamente están comprometidos los derechos fundamentales que a
ella corresponden sino los de sus allegados más próximos, los de la familia
como unidad y núcleo esencial de la sociedad que merece especial protección, y
los de la colectividad’[9]. En consecuencia, es deber del juez
constitucional armonizar los intereses en juego y respetar la condición de cada
cual.”
De esa manera, llegado el caso, al
juez de tutela le corresponde armonizar los derechos y las cargas que se
encuentren en tensión, frente, por ejemplo, a la decisión terapéutica de
internar permanentemente a un paciente, pues no es posible su integración en el
núcleo familiar[10].
5.4. Siempre han de valorarse las
características de la enfermedad mental, la historia clínica, la posibilidad de
que tenga recaídas y reacciones imprevistas, y la capacidad de manejo y cuidado
que puedan proporcionar sus parientes[11],
todo en aras de mejorar las condiciones psíquicas, humanas y sociales,
propendiendo por generar el más alto nivel posible de dignidad a todos los
integrantes del entorno familiar. Por ello, en muchas ocasiones, de la
valoración de esas características se ha seguido que, a pesar de la expresa
exclusión del POS[12]
de la internación de pacientes en hogares geriátricos o de atención
psiquiátrica, la Corte haya habilitado tal posibilidad.
5.5. En ese sentido, en el fallo
T-1093 de 2008 ya citado, se analizó el caso de una señora de 61 años de edad con
trastorno afectivo bipolar que fue recluida en un hogar geriátrico de manera
ambulatoria, pues requería medicación permanente, presentaba infecciones de
tipo pulmonar, no podía valerse por sí misma y su estado de salud exigía
atención especializada, cuya sobrina,
única persona que integraba su núcleo familiar, no podía asumir los gastos de la
internación permanente, ni las atenciones y cuidados que requería. En esa
ocasión, habiéndose negado la EPS ante la ausencia de una orden médica que prescribiera
internación permanente, la Corte indicó:
“… debe
destacarse que la carga asumida por la sobrina de quien, con ocasión de sus
padecimientos, requiere de atención médica especializada para tratar sus
patologías, ha sido desproporcionada frente a la que le exige el deber de
solidaridad para con aquellos que hacen parte de su núcleo familiar. En efecto,
procurar por el cuidado, la protección y el tratamiento de un enfermo mental y
asumir el costo económico y moral que ello implica, constituye un sacrificio
desmedido a la luz de sus condiciones económicas, a pesar de que,
concretamente, se trate de un proceder loable comprometido con un miembro de su
familia.”
Así mismo, en el precitado fallo T-770
de 2010, se resolvió un caso en el cual una mujer de 73 años de edad solicitaba
la internación de su hija en un hogar psiquiátrico, por padecer retardo mental grave, síndrome compulsivo,
cuadro de agitación psicomotora con hetero agresividad, esquizofrenia y ataques
de epilepsia, quien por su enfermedad la maltrataba, propinándole golpes
y mordiscos entre otras agresiones, aseverando la madre que no podía cuidar a su
hija enferma y que temía por su vida.
Ante tal situación, en esa
oportunidad la Corte reiteró los postulados de solidaridad estatal y concluyó: “Frente al caso específico de la señora…, no resulta
proporcional exigirle a su señora madre…, cuyo esposo ‘murió hace tres (3) años’…,
correr con la carga total del cuidado de su hija, por las obvias limitaciones
de una persona de esa edad (73 años) y por la ‘agresividad’ y la ‘agitación
psicomotora’ propias del padecimiento, reseñadas médicamente en el expediente y que han conducido a agresiones de la enferma hija
contra la anciana madre.”
Sexta. Reglas jurisprudenciales
sobre la procedencia de la acción de tutela para obtener el suministro de
prestaciones excluidas del POS.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 1938 de 1994,
la prestación de servicios asistenciales a cargo de una EPS se encuentra fijada
por el contenido del POS, que delimita la responsabilidad y las obligaciones a
cargo de las EPS y crea tensión entre las exclusiones y la cabal preservación y
restablecimiento de los derechos fundamentales.
Ante ello, se han indicado los requisitos que deben concurrir en cada
caso, para inaplicar por contrarias a la Constitución[13]
las normas del POS, que no incluyen el suministro de determinadas medicinas,
procedimientos e intervenciones indispensables, a saber[14]:
“1. Que la ausencia
del fármaco o procedimiento médico lleve a la amenaza o vulneración de los
derechos a la vida o la integridad física del paciente, bien sea porque se pone
en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud que
impida que ésta se desarrolle en condiciones dignas.
2. Que no exista dentro del plan
obligatorio de salud otro medicamento o tratamiento que supla al excluido con
el mismo nivel de efectividad para garantizar el mínimo vital del afiliado o
beneficiario.
3. Que el paciente carezca de los recursos
económicos suficientes para sufragar el costo del fármaco o procedimiento y
carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro a través de planes
complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atención
suministrados por algunos empleadores.
4. Que el medicamento o tratamiento
excluido del plan obligatorio haya sido ordenado por el médico tratante del
afiliado o beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad
prestadora de salud a la que se solicita el suministro.”
Frente a lo anterior, no todas las
prestaciones ordenadas por el médico tratante podrán ser objeto de tutela,
puesto que para que sea procedente la orden de suministrar un servicio no
incluido en el POS, el juez deberá verificar el cumplimiento de los requisitos
jurisprudenciales mencionados[15].
Sexta. Análisis del caso
concreto.
6.1 La señora Ana Inés Jaimes de
Vargas incoó acción de tutela en representación de su hijo Sergio Vargas Jaimes, de 46 años de edad, quien padece de epilepsia focal, retardo mental moderado y secuelas de meningitis,
solicitando el amparo de los derechos fundamentales a la salud y la vida digna presuntamente vulnerados por la
Nueva EPS, al no ordenar su internación permanente
en un centro especializado en cuidados crónicos.
Por su parte, el apoderado de la Nueva EPS solicitó declarar improcedente la
acción, afirmando que en la historia clínica del señor Sergio Vargas Jaimes no existen
órdenes médicas que evidencien la necesidad del tratamiento pretendido en la
tutela, argumento que fue acogido por el ad quem para revocar el fallo de
primer instancia y negar el amparo.
6.2 Sea lo
primero precisar que esta acción está legitimada en su interposición, acorde con lo expuesto en la consideración
tercera de esta providencia, pudiéndose evidenciar que Sergio Vargas Jaimes no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa por
las enfermedades que padece y que su progenitora actuó
apropiadamente al reclamar los derechos de su hijo.
6.3 A partir
de las circunstancias especificas de sus padecimientos, según lo anotado en la historia
clínica, Sergio Vargas Jaimes, ahora de 46 años de edad,
sufre “trastorno mental y del comportamiento secundario a retardo mental
moderado y epilepsia de difícil control”, evidenciando severos episodios de
agresividad, que han llevado a psiquiatras tratantes a plantear su internación
en una institución adecuada, sin haber emitido una específica orden médica en
tal sentido, que debe librar la EPS accionada, previo diagnóstico actualizado.
En efecto, respecto
a la autorización de un servicio no POS, cabe anotar que pese a la falta de
orden médica expresa, en la historia clínica sí se observan las recomendaciones
efectuadas por psiquiatras, frente a la necesidad del paciente de ser ubicado
en una institución donde pueda recibir atención integral y así mitigar los
riesgos y las dificultades que afrontan él y su grupo familiar.
6.4. Igualmente se encuentra
demostrada la imposibilidad física y emocional de la señora
Ana Inés Jaimes de Vargas, de 70 años de edad, para atender a su hijo cuando se
torna agresivo, así como la carencia de medios económicos para costear la
internación en una institución adecuada, siendo claramente desproporcionado exigirle
correr con la carga total de su cuidado, más aún cuando en la historia clínica
se constata la imposibilidad de mantenerlo integrado al núcleo familiar, siendo
la opción mas viable la internación en una institución, donde pueda recibir
atención integral .
6.5 Así, será revocado el fallo proferido en octubre 3 de 2013 por la
Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que en su momento revocó el amparo
que en septiembre 17 del mismo año había otorgado el Juzgado 29 Civil del
Circuito de esta ciudad. En su lugar, serán tutelados los
derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del agenciado señor Sergio Vargas Jaimes.
En consecuencia, se ordenará a la
Nueva EPS, por medio de su representante legal o quien haga sus veces que, si
no lo ha efectuado aún, en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la
notificación de este fallo, haga realizar la valoración médica del señor Sergio Vargas Jaimes, identificado con cédula
de ciudadanía 79’529.909 de Bucaramanga y, de acuerdo al diagnóstico, autorice la internación en un centro
adecuado para sus condiciones de salud.
IV.-
DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR el fallo proferido en octubre 3 de 2013 por la
Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que en su momento revocó el amparo
que en septiembre 17 del mismo año había otorgado el Juzgado 29 Civil del
Circuito de esta ciudad. En su lugar, serán tutelados
los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del agenciado
señor Sergio Vargas Jaimes.
Segundo. ORDENAR a la Nueva EPS, por conducto de su representante
legal o quien haga sus veces que, si no lo ha efectuado aún, en el término de
cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de este fallo, haga
realizar la valoración médica del señor Sergio Vargas
Jaimes, identificado con cédula de ciudadanía
79’529.909 de Bucaramanga y, de
acuerdo al diagnóstico, autorice la internación en un centro adecuado para sus
condiciones de salud.
Tercero. Por Secretaría General de esta corporación, LÍBRESE la
comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese e
insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] T-248 de mayo 26 de 1998, M. P. José Gregório Hernández Galindo.
[2] T-867 de septiembre 4 de 2008,
M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[3] Cfr. T-569 de mayo 26 de 2005,
M. P. Clara Inés Vargas Hernández; en similar sentido, T-867 de septiembre 4
de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[4] Cfr. T-236 de mayo 28 de 1996 y T- 209 de abril 13 de 1999, ambas con
ponencia del Magistrado Carlos Gaviria Díaz.
[5] En las sentencias T-209 de 1999, precitada,
y T-124 de febrero 22 de 2002, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras, se
reiteró el deber familiar de cuidado sobre los enfermos mentales y no se
permitió su internación, en cuanto el cuadro clínico recomendaba reintegrarlos
a sus respectivos hogares.
[6] T-507
de junio 5 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[7] T-507 de julio 5 de 2007, antes citada.
[8] “Sentencia T-209 de 1999,
M. P. Carlos Gaviria Díaz.”
[9] “Sentencia T-248 de 1998.”
[10] Entre otros, cfr. T-401 de junio 3 de 1992,
M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-851 de octubre 28 de 1999,
M. P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-398 de abril 6 de 2000,
M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-1237 de noviembre 22 de 2001,
M. P. Clara Inés Vargas Hernández; T-1090 de octubre 9 de 2004,
M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-507 de julio 5 de 2007,
M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1093 de noviembre 6 de 2008,
M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-458 de julio 9 de 2009,
M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-770 de septiembre 22 de 2010 y T-979 de noviembre 22 de 2012,
M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
[11] Cfr. T-1090 de octubre 29 de 2004,
M. P. Rodrigo Escobar Gil y T-458 de julio 9 de 2009,
M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras.
[12] Artículo 49, numeral 30 del Acuerdo 029 de 2011 de la
Comisión Reguladora en Salud.
[13] Cfr. art. 4° Const..
[14] T-760 de 31 de julio de 2008,
M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[15] T-760 de julio 31
de 2008, M.P Manuel José Cepeda Espinosa; T-424 de
junio 26 de 2009, T-311 de mayo 3 de 2010
M.P Jorge Ingacio Pretelt Chaljub;
T-705 de septiembre 22 de 2011 M.P Jorge Ivan Palacio Palacio y T-840 de noviembre 3 de 2011
M.P Humberto Antonio Sierra Porto.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.