T-185-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-185/13
ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN
MATERIA DE TUTELA-Configuración
TEMERIDAD-Concepto y desarrollo jurisprudencial
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Supuestos que facultan a interponer
nuevamente una acción sin que sea considerada temeridad
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Obligación de prestar juramento
COSA JUZGADA-Definición/COSA JUZGADA-Efectos
La cosa juzgada es una
institución que torna inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas
ciertas providencias, al punto que las partes no pueden ventilar de nuevo el
asunto que fue objeto de resolución judicial. las decisiones proferidas dentro
del proceso de amparo tienen la virtualidad de constituir cosa juzgada. Vale
decir, que
este fenómeno ocurre cuando la
Corte Constitucional “adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados
por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos
para su posterior confirmatoria o revocatoria”. La
Corporación indicó que las consecuencias procesales de la exclusión de
revisión de un expediente de tutela, son: “(i) la ejecutoria formal y material
de la sentencia de segunda instancia; (ii) la configuración del fenómeno de la
cosa juzgada constitucional de las sentencias de instancia (ya sea la única o
segunda instancia), que hace la decisión inmutable e inmodificable, salvo en la
eventualidad de que la sentencia sea anulada por parte de la misma Corte
Constitucional de conformidad con la ley; y (iii) la improcedencia de tutela
contra tutela”. Por
el contrario,
si el expediente de tutela fuera seleccionado por la
Corte Constitucional para su revisión, la cosa juzgada constitucional se
produce con la ejecutoria del fallo que se profiere en sede de control
concreto. Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere:
a). Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la
sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes;
c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas
pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que
originó el anterior, es decir, por los mismos hechos”.
CORTE CONSTITUCIONAL-Fallo o exclusión de revisión de proceso de
tutela hacen tránsito a cosa juzgada constitucional
ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN
MATERIA DE TUTELA-Buscan
evitar la presentación sucesiva, además de múltiple de las acciones de tutela
La Sala precisa que promover sucesivas o múltiples
solicitudes de amparo en procesos que versen sobre un mismo asunto pueden
generar las siguientes situaciones: “i) que exista cosa juzgada y temeridad,
por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acción de tutela
sobre una causa decidida previamente en otro proceso de la igual naturaleza,
sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; ii) otras en las
que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso típico, cuando de
buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada que
sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de
una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso
de amparo; y iii) los casos en los cuales se configure únicamente temeridad,
una muestra de ello acontece en la presentación simultánea de mala fe de dos o
más solicitudes de tutela que presentan la tripe identidad a la que se ha
aludido, sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada”. En suma, la
Corte concluye que las instituciones de la cosa juzgada y la temeridad
pretenden evitar la presentación sucesiva, además de múltiple de las acciones
de tutela. Al mismo tiempo, es evidente que estos conceptos cuentan con
diferencias claras, que los llevan a configurarse como elementos disímiles. Sin
embargo, ello no es impedimento para que en un caso concreto confluyan tanto la
cosa juzgada como la temeridad. A partir de esa complejidad, el juez
constitucional es el encargado de establecer si ocurre su configuración en cada
asunto sometido a su competencia.
JUEZ DE TUTELA-Facultad para proteger
derechos fundamentales de las personas respecto del cumplimiento de sus
providencias/JUEZ DE TUTELA-Obligación de hacer cumplir los fallos
En desarrollo de la justicia material la
labor del juez no se agota en la expedición de las providencias, puesto que él
también debe propender por el cumplimiento de las sentencia de tutela, estado
que realmente terminaría con la vulneración de los derechos quebrantados o
amenazados. Cabe acotar que la parte resolutiva de un fallo de tutela expresamente
contiene la orden que debe ser cumplida. De esta manera “la autoridad que brindó la protección tiene
competencia para la efectividad del amparo al derecho conculcado. Como
principio general, es el Juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir
la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión,
ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad.
Como corolario de incumplimiento puede surgir el incidente de desacato. Pero
cumplimiento y desacato son dos instrumentos jurídicos diferentes”.
JUEZ DE TUTELA-Facultad para hacer cumplir sus fallos
Uno de los principales deberes del juez
de tutela es propender por el cumplimiento de sus fallos, pues hace parte de la garantía de amparo de
los derechos fundamentales vulnerados y constituye el fin de la actividad
estatal (artículo 2° C.P.). Esta obligación se activa con el simple conocimiento de que la orden
se encuentra en mora de materializarse o se ha realizado de forma inadecuada.
Por eso, el funcionario judicial no necesita de petición del interesado para
adelantar diversas acciones tendientes a cumplir sus órdenes. De hecho no puede
aducir ritualismos procesales con el fin de desatender el deber del
cumplimiento del fallo.
NATURALEZA DEL INCIDENTE
DE DESACATO-Jurisprudencia
constitucional
TRAMITE DE CUMPLIMIENTO
FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias
En el procedimiento del cumplimiento, el
funcionario judicial tiene el deber de hacer eficaz sus decisiones con el
simple conocimiento de la inobservancia por parte de la autoridad demandada. De
hecho, no puede argüir ritualismos procesales para no adelantar acciones
tendientes a lograr la eficacia de las sentencias que expide, ni exigirle a la
tutelante agotar el incidente de desacato. En contraste, ésta última
institución es un incidente disciplinario que solo se inicia a petición de
parte, además en el desacato se analiza la responsabilidad subjetiva del
incumplimiento del fallo de tutela atribuible a una autoridad.
COSA JUZGADA EN MATERIA
DE TUTELA-Inexistencia
de temeridad por cuanto accionante desplazada quien interpuso segunda tutela
por los mismos hechos no actuó de mala fe sino solicitando entrega de ayuda
humanitaria que no le ha sido entregada
Este Tribunal Constitucional
advierte al igual que lo hizo el juez de instancia que la actora no incurrió en
temeridad al interponer dos acciones de tutela, toda vez que no se evidencia el
actuar doloso o desleal de la petente al presentar dos acciones de tutela. De
esta manera, la solicitante pretende la entrega de una ayuda humanitaria de
emergencia necesaria para su subsistencia, y con ello satisfacer su mínimo
vital. Se subraya que la actora se encuentra en un alto grado de indefensión,
comoquiera que hace parte de un grupo poblacional que es sujeto de especial
protección constitucional, además no cuenta con otro mecanismo jurídico que le
permita atender esas necesidades básicas. Por ende, es evidente que la
peticionaria no actuó de forma temeraria al incurrir en duplicidad de
interposición de amparo. En suma, para la
Sala el asunto sometido a revisión es uno de los ejemplos en los cuales existe
cosa juzgada, pero no temeridad, en la medida que la accionante promovió una
segunda tutela fundada en la convicción de que no había operado el fenómeno de
la cosa juzgada. Esta determinación se sustenta en la sencilla razón de que la
entidad accionada no ha suministrado la ayuda humanitaria de emergencia.
TRAMITE DE CUMPLIMIENTO
FALLO DE TUTELA-Juez
no necesita petición del interesado para adelantar diversas acciones tendientes
a cumplir sus órdenes cuando tiene conocimiento del incumplimiento del fallo
CUMPLIMIENTO FALLO DE
TUTELA-Advertir
a Juez de primera instancia adelantar diferentes acciones para que se cumpla
fallo dictado por su Despacho para la entrega de ayuda humanitaria a desplazada
ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-No son figuras idénticas
Referencia: expediente: T-3723364.
Acción de tutela
instaurada por: Lucila Guerra David contra Unidad para la
Atención y la Reparación Integral a las Víctimas.
Magistrado Ponente:
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil trece
(2013)
La Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle
Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo
emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento
de Apartadó Antioquia, en el trámite de la acción de tutela incoada por Lucila Guerra David contra la
Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral.
I. ANTECEDENTES
La solicitud de amparo se fundamentó en los
siguientes:
1.
Hechos
1.1
El
18 de junio de 2008, la señora Lucila Guerra David fue desplazada en compañía
de sus dos hijos de la vereda Remigio del Municipio de Chigorodó Antioquia.
1.2
El
Departamento Administrativo de la
Prosperidad Social y/o la
Unidad Administrativa Especial de
Atención y Reparación Integral incluyeron a la peticionaria en el
registro de desplazados. No obstante, las entidades referidas no
han prestado la atención humanitaria de emergencia a la actora y a su familia.
1.3
El
6 de enero de 2012, la solicitante presentó derecho de petición ante la entidad
demandada pidiendo que le fuese suministrada la ayuda de emergencia
humanitaria, postulación que fue negada porque la tutelante aparece como
cotizante del régimen contributivo de salud. Este dato presupone la capacidad
económica de la actora para satisfacer sus necesidades básicas y las de su
familia.
1.4
La
señora Guerra David manifestó que se encuentra como beneficiaria en el régimen
contributivo de salud y no como cotizante, dado que su ex-esposo se vio
obligado a afiliarla al sistema de seguridad social por una trombosis que
sufrió. La petente resalta que ésta es la única ayuda que recibe de su ex
marido.
1.5
En
febrero de 2012, la peticionaria promovió acción de tutela contra el
Departamento Administrativo de la
Prosperidad Social y/o la
Unidad Administrativa Especial de
Atención y Reparación Integral pidiendo que le fuese suministrada la ayuda
humanitaria de emergencia.
1.6
El
24 de febrero de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito Con Función de
Conocimiento de Apartadó Antioquia amparó los derechos a la vida, a la
dignidad, a la integridad física, a la salud, a la seguridad social y a la
igualdad, comoquiera que la entidad accionada negó la atención de emergencia de
forma arbitraria. Esta posición se basó en que el establecimiento público
demandado de ese entonces no observó el principio de buena fe que cobija a la
población desplazada, al igual que analizó de forma incompleta la situación en
que se encuentra la actora. Por ello, el juez constitucional ordenó a la institución
demandada que en el término de 48 horas posteriores a la notificación de esa
providencia realizara “todas la gestiones necesarias para agilizar el
trámite de verificación de las condiciones de vulnerabilidad actuales de la
accionante y de su grupo familiar a fin de realizar la entrega de las ayudas
humanitarias, si estas tienen lugar. Gestión que debe hacer dentro de los dos
meses siguientes a la notificación de la presente decisión”.
1.7
A
pesar de la orden del juez de amparo la institución demandada no ha cumplido
con lo dispuesto en la sentencia reseñada.
1.8
En
tal virtud, el 22 de agosto de 2012, Lucila Guerra David nuevamente promovió
acción de tutela contra el Departamento Administrativo de la
Prosperidad Social y/o la
Unidad Administrativa Especial de
Atención y Reparación Integral, por considerar que vulneraron sus
derechos fundamentales a la vida, a la dignidad, a la integridad física, a la
salud, a la seguridad social y a la igualdad, al negar el suministro de la
ayuda humanitaria de emergencia porque aparece como cotizante en el sistema de
seguridad social en salud en el régimen contributivo, dato que supone su
capacidad económica para atender sus necesidades básicas.
2
Intervención
de la parte demandada
2.1
Luis Alberto Donoso
Rincón, representante judicial de la
Unidad Administrativa Especial para la
Atención y Reparación Integral a las Victimas, pidió negar la tutela por los siguientes argumentos:
2.1.1
El derecho de
petición presentado por la tutelante fue respondido de forma clara y de fondo.
A su vez, la postulación referida fue comunicada a la señora Guerra David en su
debido momento.
2.1.2
El representante
judicial precisó que la prestación de la ayuda humanitaria de emergencia se
encuentra bajo su competencia. Para entregar dichos auxilios, la ley le entregó
a la Unidad para la Asistencia y Reparación Integral a las Victimas la facultad
de verificar las condiciones de vulnerabilidad de los peticionarios a través
del proceso de caracterización. Este análisis arrojó que la petente se
encuentra afiliada en calidad de cotizante al sistema de seguridad social en
salud en el régimen contributivo. Por ende, concluyó que la entrega de la ayuda
humanitaria de emergencia no era viable, toda vez que el dato hallado
evidenciaba que la actora no se encuentra en estado vulnerabilidad y cuenta con
el dinero suficiente para su subsistencia y la de su familia.
2.1.3
Así mismo, el abogado
invitó a la solicitante que se acerque a las oficinas del establecimiento
público con el fin de que allegue documentos que permitan demostrar su
vulnerabilidad económica.
3
Sentencia
de tutela de única instancia
3.1.1 En
sentencia proferida el 5 de septiembre de 2012, el Juzgado Primero Penal del
Circuito con Función de Conocimiento de Apartadó Antioquia decidió negar el
amparo por improcedente porque el asunto de la actora fue resuelto por ese
mismo despacho a través de la sentencia del 24 de febrero de dicha anualidad.
Esta decisión se sustentó en que existe una identidad fáctica así como en las
partes de los procesos iniciados por la tutelante el 10 de febrero y 22 de
agosto de 2012.
3.1.2 De esta
manera, el juez estimó que en ambas ocasiones se invocó la protección de los
derechos fundamentales a la igualdad, a la salud, a la vida, a la integridad
física y a la dignidad humana. Incluso los presupuestos fácticos de las
acciones respondieron a que la peticionaria en 2008 fue objeto de
desplazamiento, al igual que fue incluida en el registro de desplazados y que
la entidad accionada no entregó la ayuda humanitaria de emergencia debido a que
aparece como cotizante en el régimen contributivo del sistema de salud. Así
mismo adujo que en los dos casos la demandante fue la señora Lucila Guerra
David, además la entidad demandada fue el Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social.
El funcionario
jurisdiccional advirtió que si la solicitante consideraba que el
establecimiento público accionado desconoció la primera sentencia de tutela, el
mecanismo adecuado para obtener su cumplimiento era el incidente de desacato y
no presentar un nuevo amparo, como en efecto sucedió. No obstante, concluyó que
no existía temeridad en el caso sub-judice pese a que existe la triple
identidad referida, porque no se evidencia mala fe en la segunda demanda de
amparo. Así, esa acción evidencia un interés de la señora Guerra David de acceder
al beneficio de la ayuda humanitaria de emergencia.
3.2El
fallo de primera instancia no fue impugnado por las partes del proceso.
4
Pruebas
relevantes aportadas al proceso
4.1. Pruebas
aportadas por el accionante:
4.1.1
Copia
del derecho de petición presentado el 6 de enero de 2012 ante el coordinador
para el departamento administrativo de la prosperidad social en Apartadó
Antioquia (Folio 12 Cuaderno 2).
4.1.2
Copia
de la cedula de ciudadanía de la señora Lucila Guerra David (Folios 14 Cuaderno
2)
II. FUNDAMENTOS DE LA
DECISIÓN
Competencia
1. Esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir
sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los
artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Problemas jurídicos
2.
En
el presente asunto le corresponde a la Sala establecer si la
Unidad Administrativa Especial para la
Atención y Reparación Integral a las Victimas vulneró los derechos fundamentales
a la igualdad, a la salud, a la vida, a la integridad física y a la dignidad
humana de Lucila Guerra David, una persona desplazada inscrita en el registro
para esa población, al negar la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia
porque se encuentra afiliada en calidad de cotizante al sistema de salud en el
régimen contributivo.
2.1.
Sin
embargo, al parecer este problema jurídico ya fue estudiado por el Juzgado
Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Apartadó Antioquia en
la sentencia del 24 de febrero de 2012. Por ello, esta Corporación deberá
determinar si existe cosa juzgada constitucional o temeridad respecto de la
controversia planteada en la presente acción de tutela. Luego de ello, solo en
caso que se establezca que en el asunto de la referencia se presenta cosa
juzgada, la Sala deberá analizar si en la decisión de instancia el juez omitió
el deber de proteger los derechos fundamentales de las personas con relación al
cumplimiento de sus fallos
3.
Para
abordar los problemas descritos, la Sala comenzará por reiterar los conceptos
además de alcances de la cosa juzgada y la temeridad a partir de los
pronunciamientos de la Corte Constitucional. A continuación, hará referencia a
las facultades del juez de tutela para proteger los derechos fundamentales de
las personas respecto del cumplimiento de sus providencias. Al terminar,
llevará a cabo el análisis del caso concreto.
Configuración de la
actuación temeraria y la cosa juzgada constitucional en la acción de tutela.
Reiteración de jurisprudencia[1]
4.
Esta
Corporación mostrará que su jurisprudencia ha estudiado los fenómenos que nacen
de la presentación de múltiples demandas de tutela con relación a unos mismos
hechos. Advertirá que en estos eventos se trata en algunos casos de temeridad y
en otros de cosa juzgada constitucional. La
Sala procederá a explicar cada uno de dichos conceptos, con el fin de
establecer cuando se configuran y la posibilidad de que se presente la simultaneidad
en su perfeccionamiento en una situación determinada.
4.1.
El precedente
constitucional ha comprendido la temeridad de dos formas. La primera concepción
expresa que dicha institución solo puede configurarse si el accionante actúa de
mala fe[2].
La segunda definición desecha ese elemento para su consolidación, en
consecuencia únicamente exige para su perfeccionamiento que el accionante
presente varias veces una demanda de tutela por los mismos hechos sin
justificación alguna[3],
según la interpretación literal del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
Ante tal ambivalencia, la
Corte concluyó que declarar improcedente la acción de amparo por temeridad
debe estar fundado en el actuar doloso y de mala fe del peticionario, toda vez
que ello es la única restricción legítima al derecho fundamental del acceso a
la administración de justicia que implica el ejercicio de la acción de tutela.
Lo antepuesto se basa en que las limitaciones “que se impongan al mismo con
el fin de proteger el adecuado funcionamiento de la administración de justicia,
deben ser limitadas”[4].
4.1.1. Por eso, la temeridad se configura
cuando concurren los siguientes elementos: “(i) [i]dentidad de partes; (ii)
identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones[5]”[6];
y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva
demanda[7],
vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La
Sala resalta que
la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado
de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad[8].
En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes reglas
jurisprudenciales:
4.1.1.1.
El
juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria siempre que
considere que dicha actuación: “(i) resulta amañada, en la medida en que el
actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus
pretensiones[9];
(ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés
individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación
judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable[10]; (iii)
deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener
razón, de mala fe se instaura la acción[11]; o finalmente (iv) se
pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los
administradores de justicia”[12].
4.1.1.2.
En
contraste, la
actuación no es temeraria cuando “…[a] pesar de existir dicha
duplicidad, el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la
ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales
del derecho[13];
o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de
aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la
necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente
es la declaratoria de “improcedencia” de las acciones de tutela indebidamente
interpuestas, la actuación no se considera “temeraria” y, por lo mismo, no
conduce a la imposición de sanción alguna en contra del demandante[14].
Aunque, en estos eventos la demanda de tutela deberá ser declarada
improcedente.
Así mismo, el fallo
T-1034 de 2005 precisó que existen supuestos que facultan a una persona a
interponer nuevamente una acción de tutela sin que sea considerada temeraria,
que consisten en[15]:
i) el surgimiento de adicionales circunstancias fácticas o jurídicas. “Es
más, un hecho nuevo puede ser, y así lo ha considerado la Corte[16], la
consagración de una doctrina constitucional que reconoce la violación de
derechos fundamentales en casos similares”[17]; y ii) la
inexistencia de pronunciamiento de la pretensión de fondo por parte de la
jurisdicción constitucional.
4.1.1.3.
Esta
Corporación ha planteado una regla interpretativa en la que se puede encontrar
la mala fe y la temeridad en una actuación, la cual responde a que el
peticionario manifieste o no “la
existencia de tutelas anteriores que puedan relacionarse con el mismo asunto”[18],
es decir, “[e]l que interponga una acción de tutela deberá manifestar, bajo
la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos
hechos y derechos”[19].
4.2.
De
otro lado, para la Sala la
interposición de varias acciones de tutela en forma repetida y reiterada es
incompatible con el principio de cosa juzgada constitucional. Esta Corte ha
estimado que “los fallos judiciales deben ser definitivos y capaces de
concluir o culminar el litigio propuesto, de lo contrario, las relaciones
contenciosas
nunca saldrían de la incertidumbre, con grave perjuicio para los intereses de
las partes”[20]. Como respuesta a ese
imperativo se construyó la institución procesal de la cosa juzgada, la cual se
viene a constituir en el “fin natural del proceso.[21]”.
4.2.1. En sentencia C-774 de
2001[22],
la Corte Constitucional señaló que la cosa juzgada: “es una institución
jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una
sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables,
vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición
expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de
controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se
derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa
juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la
voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo
lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e
inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir,
se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la
comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede
sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los
funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como
función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al
ordenamiento jurídico”.
La función de la institución
de la cosa juzgada es otorgar a ciertas providencias el carácter de inmutables,
definitivas, vinculantes y coercitivas, al punto que las partes no pueden
ventilar de nuevo el asunto que fue objeto de resolución judicial. Además, esta
Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los
requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada,
respecto de otra, como son:
-
“Identidad
de objeto,
es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o
inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre
lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o
varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad
sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados
expresamente.
-
Identidad
de causa petendi
(eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo transito a
cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando
además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se
permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede
retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar
sobre la nueva causa.
-
Identidad
de partes,
es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que
resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.
Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama
la identidad física sino la identidad jurídica.”[23]
4.2.2. Específicamente, las decisiones
proferidas dentro del proceso de amparo tienen la virtualidad de constituir
cosa juzgada. Vale decir, que
este fenómeno ocurre cuando la
Corte Constitucional “adquiere conocimiento de los fallos de tutela
adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o
seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria”[24].
4.2.2.1.
La
Corporación indicó que las consecuencias procesales de la exclusión de
revisión de un expediente de tutela, son: “(i) la ejecutoria formal y
material de la sentencia de segunda instancia; (ii) la configuración del fenómeno
de la cosa juzgada constitucional de las sentencias de instancia (ya sea la
única o segunda instancia), que hace la decisión inmutable e inmodificable[25],
salvo en la eventualidad de que la sentencia sea anulada por parte de la misma
Corte Constitucional de conformidad con la ley; y (iii) la improcedencia de
tutela contra tutela”[26].
4.2.2.2.
Por
el contrario,
si el expediente de tutela fuera seleccionado por la
Corte Constitucional para su revisión, la cosa juzgada constitucional se
produce con la ejecutoria del fallo que se profiere en sede de control
concreto. Cabe indicar que
para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a). Que se adelante
un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en
el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c). Que el nuevo proceso
verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el
nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir,
por los mismos hechos”[27].
4.2.2.3.
Conjuntamente,
la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido varios eventos en
los que queda desvirtuada la cosa juzgada entre acciones de tutela, como son[28]:
i) una
nueva solicitud de amparo que se fundamenta en hechos nuevos, que no habían
sido tenidos en cuenta con anterioridad por el juez; y ii) alegar nuevos
elementos fácticos o jurídicos que fundan la solicitud, los cuales fueron
desconocidos por el actor y no tenía manera de haberlos conocido en la
interposición de la primera acción de tutela.
4.3.
Una
vez analizadas las instituciones referidas, la
Sala precisa que promover sucesivas o múltiples solicitudes de amparo en
procesos que versen sobre un mismo asunto pueden generar las siguientes
situaciones: “i) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las
circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre una causa
decidida previamente en otro proceso de la igual naturaleza, sin que existan
razones que justifiquen la nueva solicitud; ii) otras en las que haya cosa
juzgada, pero no temeridad, acaece como caso típico, cuando de buena fe se
interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada que sobre la
materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa
manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y
iii) los casos en los cuales se configure únicamente temeridad, una muestra de
ello acontece en la presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes
de tutela que presentan la tripe identidad a la que se ha aludido, sin que
ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada” [29].
4.4.
En
suma, la Corte concluye que las instituciones de la cosa juzgada y la temeridad
pretenden evitar la presentación sucesiva, además de múltiple de las acciones
de tutela. Al mismo tiempo, es evidente que estos conceptos cuentan con
diferencias claras, que los llevan a configurarse como elementos disímiles. Sin
embargo, ello no es impedimento para que en un caso concreto confluyan tanto la
cosa juzgada como la temeridad. A partir de esa complejidad, el juez
constitucional es el encargado de establecer si ocurre su configuración en cada
asunto sometido a su competencia.
Las facultades del juez de tutela para
proteger los derechos fundamentales de las personas respecto del cumplimiento
de sus providencias
5.
La Corte reiterará que el papel del juez constitucional
en el Estado Social de Derecho se concreta en proteger y garantizar los
derechos fundamentales de las personas. Así, indicará que el funcionario
judicial debe velar por el cumplimiento de los fallos de tutela, en la medida
que la observancia de los mismos implica la eficacia además de efectividad de
los derechos fundamentales. De hecho resaltará que este deber no puede ser desconocido
por el referido servidor público, ni supeditado a formalismos procesales. Para
ello, esta Corporación esbozará que el ordenamiento jurídico estableció dos
mecanismos con el fin de que se materialicen las providencias de amparo, que
consisten en el cumplimiento del fallo y en el incidente de desacato.
5.1.
El papel del juez[30] en un Estado
democrático de derecho ha cambiado la forma de entender sus facultades dentro
de un proceso, debido a que el funcionario judicial se convierte en un sujeto
privilegiado o, en el canal autorizado para garantizar la efectividad de los
derechos consagrados constitucionalmente. Este deber se ve reforzado en materia de tutela, ya
que en la acción de amparo se discuten los derechos fundamentales de las
personas, al igual que funge como un mecanismo de democracia participativa.
Lo expuesto implica que en desarrollo de
la justicia material la labor del juez no se agota en la expedición de las
providencias, puesto que él también debe propender por el cumplimiento de las
sentencia de tutela, estado que realmente terminaría con la vulneración de los
derechos quebrantados o amenazados. Cabe acotar que la parte resolutiva de un
fallo de tutela expresamente contiene la orden que debe ser cumplida[31].
De esta manera “la
autoridad que brindó la protección tiene competencia para la efectividad del
amparo al derecho conculcado. Como principio general, es el Juez de primera
instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de
fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta
tanto no se cumpla la orden a cabalidad. Como corolario de incumplimiento puede
surgir el incidente de desacato. Pero cumplimiento y desacato son dos
instrumentos jurídicos diferentes”[32].
Adicionalmente, la
Corte precisó que "es claro que las órdenes contenidas en las
decisiones de tutela, dirigidas a la protección de los derechos, tienen que
acatarse y cumplirse sin excepción. La autoridad o el particular que haya sido
declarado responsable de la amenaza o violación, debe cumplir la orden
encaminada a la protección de los derechos fundamentales en los términos que lo
indique la sentencia y en el plazo allí señalado. El incumplimiento de la
decisión conlleva una violación sistemática de la
Carta. Por una parte, en cuanto frustra la consecución material de los fines
esenciales del Estado, como son la realización efectiva de los principios,
derechos y deberes consagrados en la Carta, el mantenimiento de la convivencia
pacífica y la vigencia de un orden justo (Preámbulo, arts. 1° y 2°). Y por la
otra, en cuanto dicha omisión contraría, además de las normas constitucionales
que regulan la acción de tutela y el derecho infringido, también aquellas que
reconocen en el valor de la justicia y en los derechos al debido proceso y al
acceso efectivo a la administración de justicia, pilares fundamentales del
modelo de Estado Social de Derecho (arts. 29, 86 y 230)"[33].
La Sala resalta que uno de los principales deberes del juez de tutela es
propender por el cumplimiento de sus fallos, pues hace parte de la garantía de amparo de los
derechos fundamentales vulnerados y constituye el fin de la actividad estatal
(artículo 2° C.P.)[34]. Esta obligación se activa con el simple
conocimiento de que la orden se encuentra en mora de materializarse o se ha
realizado de forma inadecuada. Por eso, el funcionario judicial no necesita de
petición del interesado para adelantar diversas acciones tendientes a cumplir
sus órdenes. De hecho no puede aducir ritualismos procesales con el fin de desatender
el deber del cumplimiento del fallo.
5.2.
El Decreto 2591 de
1991 estableció en sus artículo 27 y 52 las herramientas que en materia de
tutela tiene el demandante a su disposición cuando la parte demandada no ha
cumplido una decisión judicial. Estos mecanismos son el trámite del
cumplimiento y el incidente de desacato.
5.2.1.
El artículo 27 de la
norma en comento configuró “un procedimiento detallado para garantizar que,
una vez proferido el fallo que ampara derechos fundamentales, resulte
efectivamente cumplido”[35].
En primer lugar, señala que el fallo emitido debe cumplirse sin demora por
parte de la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos
fundamentales. Vale resaltar que la sentencia indica el plazo en que debe
materializarse su orden. En segundo lugar, al existir omisión en la observancia
de la providencia, el juez que expidió la orden se dirigirá al superior de la autoridad
condenada “para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento
disciplinaria contra aquél”. En tercer lugar, en caso que persista el
incumplimiento en las cuarenta y ocho horas siguientes, el funcionario judicial
de tutela “ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiera
procedido conforma a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para
el cabal cumplimiento del mismo”.
La Sala precisa que el juez solo debe verificar el cumplimiento de la orden, o
el grado de observancia de la misma, sin identificar a quien se le atribuye tal
omisión. Es más, el interés primordial es constatar el grado de eficacia de los
derechos fundamentes, es decir, un análisis objetivo sobre la materialización
de la orden. Esta es la razón por la cual el simple conocimiento del
funcionario judicial de que su decisión no ha sido realizada, lo obliga
adelantar todas las acciones pertinentes para su cumplimiento.
El juez constitucional puede utilizar el
trámite del cumplimiento con independencia de que “(i) el juez de tutela
pueda sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la
sentencia; (ii) se declare la responsabilidad del funcionario incumplido; (iii)
el juez de tutela establezca los demás efectos del fallo para el caso concreto
y mantenga su competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho
o eliminadas las causas de la amenaza; y (iv) se proceda contra la autoridad
pública, si las acciones y omisiones en que incurrió generaren responsabilidad
(Art. 28, Decreto 2591/91)[36].
La jurisprudencia de esta Corporación ha
advertido que las amplias facultades que tiene el juez de tutela para hacer
cumplir sus órdenes se sustentan en que la omisión de las mismas acarrea la
vulneración de los siguientes artículos constitucionales[37]: i) el 86
sobre la acción de tutela; ii) la norma de rango superior que contiene el
derecho vulnerado; y iii) el 2 que establece la eficacia de los derechos
humanos además de fundamentales.
5.2.2.
El artículo 52 del
Decreto 2591 de 1991 estableció el
incidente de desacato. Este ha sido entendido como un mecanismo de creación
legal que procede del interesado o por intervención del Ministerio Público. El
propósito de dicha institución se concentra en que el juez constitucional en
ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a
quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos
fundamentales[38].
Sobre el particular, el incidente de desacato "debe
entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho
constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229
C.P.), puesto que éste permite la materialización de la decisión emitida en
sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la
posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos
fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la
orden proferida por el juez constitucional" .[39]
La jurisprudencia ha señalado las siguientes
características del incidente de desacato[40]:
En primer lugar, los objetivos de esa
institución consisten en: i) sancionar el incumplimiento del fallo de tutela
por parte de la autoridad responsable; ii) incidir en la satisfacción de lo
ordenado por los jueces del trámite de amparo; y iii) la protección de los
derechos fundamentales de quien invocó el derecho.
En segundo lugar, la imposición de la
sanción resultado del incumplimiento de la sentencia debe estar precedida de un
trámite incidental. Este procedimiento tiene que adelantarse con el respeto al
derecho al debido proceso de la autoridad contra quien se ejerce. “Por
ende, el juez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el
que se (i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de
desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la
cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa.
En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la
orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo
cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) practiquen las pruebas
que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere
conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la
providencia que resuelva son indispensables para adoptar la decisión; y, en
caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el
superior”[41].
En tercer lugar, el incidente de desacato
es un procedimiento disciplinario. Por eso, la autoridad sancionada cuenta con
las garantías que el derecho sancionador prodiga al disciplinado, entre ellas
la necesidad que se demuestre la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento
del fallo de tutela. Dicho de otra forma para que una autoridad sea considerada
responsable del incumplimiento de un fallo de tutela se requiere que se
compruebe su omisión y que ésta sea imputable a la misma. Es evidente que sin
dichos requisitos no se puede atribuir la sanción a la autoridad
correspondiente.
5.3.
Así mismo, la
Corte ha advertido las siguientes diferencias entre el tramite de cumplimiento
y el incidente de desacato:
“i) El cumplimiento es obligatorio, hace
parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un
instrumento disciplinario de creación legal.
ii ) La responsabilidad exigida para el
cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.
iii) La competencia y las circunstancias
para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del
decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27
del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen
puntos de conjunción y de diferencia.
iv) El desacato es a petición de parte
interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque
v) puede ser impulsado por el interesado o
por el Ministerio Público
vi) el trámite del cumplimiento no es un
prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el
cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede
ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero
esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el
incidente de desacato.”[42].
5.4.
En síntesis, una de las
obligaciones principales del juez de tutela es cumplir las decisiones expedidas
en un juicio de amparo. El ordenamiento jurídico ha establecido mecanismos que
permiten la materialización de las sentencias de amparo, entre ellas el trámite
de cumplimiento y el incidente de desacato. Tales instituciones son diferentes una
de la otra. En el procedimiento del cumplimiento, el funcionario judicial tiene
el deber de hacer eficaz sus decisiones con el simple conocimiento de la
inobservancia por parte de la autoridad demandada. De hecho, no puede argüir
ritualismos procesales para no adelantar acciones tendientes a lograr la
eficacia de las sentencias que expide, ni exigirle a la tutelante agotar el
incidente de desacato. En contraste, ésta última institución es un incidente
disciplinario que solo se inicia a petición de parte, además en el desacato se
analiza la responsabilidad subjetiva del incumplimiento del fallo de tutela
atribuible a una autoridad.
Caso concreto
6.
En
el asunto que ahora ocupa la atención de la
Sala, en principio se discute si la
Unidad Administrativa Especial para la
Atención y Reparación Integral a las Victimas vulneró los derechos
fundamentales a la igualdad, a la salud, a la vida, a la integridad física y a
la dignidad humana de Lucila Guerra David, una persona desplazada inscrita en
el registro para esa población, al negar la entrega de la ayuda humanitaria de
emergencia porque se encuentra afiliada en calidad de cotizante al sistema de
salud en el régimen contributivo.
6.1.
Sin
embargo, al parecer este problema jurídico ya fue estudiado por el Juzgado
Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Apartadó Antioquia en
la sentencia del 24 de febrero de 2012. Por ello, esta Corporación deberá
determinar si existe cosa juzgada constitucional o temeridad respecto de la
controversia planteada en la presente acción de tutela. Luego de ello, solo en
caso que se establezca que en el asunto de la referencia se presenta cosa
juzgada, la Sala deberá analizar si en la decisión de instancia el juez omitió
el deber de proteger los derechos fundamentales de las personas con relación al
cumplimiento de sus fallos.
6.2.
Como
se anunció desde el planteamiento del problema jurídico, la
Sala abordará estos puntos de manera sucesiva empezando por examinar la
existencia de la cosa juzgada o la temeridad en el caso concreto. Para
continuar con el estudio de las facultades del juez frente al cumplimiento de
su decisión adoptada en febrero de 2012.
Existencia de cosa juzgada de la
presente acción de tutela con relación a la sentencia expedida por Juzgado
Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Apartadó Antioquia el
24 de febrero de 2012
7.
El
juez de instancia consideró que en la caso sub-examine se configuró la
institución de la cosa juzgada con relación a la sentencia que él mismo
funcionario judicial expidió el 24 de febrero de 2012. Lo expuesto se basó en
que existe identidad en las partes y en el objeto de las causas de los procesos
adelantados en febrero y agosto de esa anualidad.
7.1.
Como
se reseñó en la parte motiva de esta providencia, la cosa juzgada es una
institución que torna inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas ciertas
providencias, al punto que las partes no pueden ventilar de nuevo el asunto que
fue objeto de resolución judicial (Supra 4.2.1). En el asunto sub-judice existen
dos acciones de tutela presentadas en febrero y agosto de 2012. Para verificar
si se configuró la institución mencionada se debe analizar si existe identidad
de partes, de objeto y causa petenti. Atendiendo dichos elementos, la
Sala concluye que existe cosa juzgada en el presente asunto frente a la
primera sentencia emitida por el juez de Apartadó Antioquia porque:
7.1.1.
La
demanda de tutela que dio origen al proceso de la referencia versa sobre la
misma pretensión material y/o inmaterial que el amparo presentado en febrero de
2012. Ésta consiste en la salvaguarda de los derechos fundamentales a la
igualdad, a la salud, a la vida, a la integridad física y a la dignidad humana de
la peticionaria. Así mismo, la actual petición recae sobre el mismo objeto de
la anterior, el cual responde a que la entidad accionada suministre la ayuda
humanitaria de emergencia
7.1.2.
La
demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada tiene como base los
mismos hechos que sustentaron la tutela que la señora Guerra David promovió en
agosto de 2012. Así, los supuestos fácticos son: i) el desplazamiento de la
petente y de su familia en 2008; ii) la inscripción en el registro de
desplazados de la tutelante y de sus hijos; iii) la interposición de un derecho
de petición por parte de la actora al establecimiento público accionado,
postulación que fue respondida; y iv) la negativa de la entrega de la atención
humanitaria de emergencia, ya que la accionante se encuentra afiliada al
régimen contributivo de salud en calidad de cotizante.
7.1.3.
En
los dos procesos adelantados por el Juzgado Primero Penal del Circuito con
Función de Conocimiento de Apartadó Antioquia, las partes del proceso son la
señora Lucila David Guerra y la
Unidad Administrativa Especial para la
Atención y Reparación Integral a las Victimas
Adicionalmente, la
Sala considera que la nueva
solicitud de amparo promovida por la demandante no se fundamentó en hechos
nuevos. Es más todos supuestos fácticos afirmados por la señora Guerra David fueron
tenidos en cuenta con anterioridad por el juez. Incluso, no alegó nuevos
elementos fácticos o jurídicos que funden la solicitud actual.
7.2.
Por
consiguiente, al existir la triple entidad referida en el asunto analizado, la
Corte sintetiza que la sentencia del 24 de febrero de 2012 funge como cosa
juzgada frente a la demanda de tutela presentada el 22 de agosto de esa
anualidad.
7.3.
De
otro lado, este Tribunal Constitucional advierte al igual que lo hizo el juez
de instancia que la actora no incurrió en temeridad al interponer dos acciones
de tutela, toda vez que no se evidencia el actuar doloso o desleal de la
petente al presentar dos acciones de tutela (Supra 4.1). De esta manera, la
solicitante pretende la entrega de una ayuda humanitaria de emergencia
necesaria para su subsistencia, y con ello satisfacer su mínimo vital. Se
subraya que la actora se encuentra en un alto grado de indefensión, comoquiera
que hace parte de un grupo poblacional que es sujeto de especial protección
constitucional, además no cuenta con otro mecanismo jurídico que le permita
atender esas necesidades básicas (Supra 4.1.1.2). Por ende, es evidente que la
peticionaria no actuó de forma temeraria al incurrir en duplicidad de
interposición de amparo.
7.4.
En
suma, para la Sala el asunto sometido a revisión es uno de los ejemplos en los
cuales existe cosa juzgada, pero no temeridad, en la medida que la señora
Guerra David promovió una segunda tutela fundada en la convicción de que no
había operado el fenómeno de la cosa juzgada (Supra 4.3). Esta determinación se
sustenta en la sencilla razón de que la entidad accionada no ha suministrado la
ayuda humanitaria de emergencia.
El Juez Primero Penal del
Circuito con Función de Conocimiento de Apartadó Antioquia omitió el deber de proteger
los derechos fundamentales de la señora Lucila Guerra Davis con relación al
cumplimiento de su fallo dictado el 24 de febrero de 2012.
8.
Superado el anterior
juicio, la Sala centra su atención en la actuación del juez de tutela de única
instancia en el asunto de la referencia. El funcionario judicial declaró
improcedente el amparo porque el asunto de la actora fue resuelto por ese mismo
despacho a través de la sentencia del 24 de febrero de 2012. Al mismo tiempo,
le informó que el camino adecuado para obtener el cumplimiento del fallo era
iniciar el incidente de desacato y no promover un nuevo amparo.
8.1.
La Sala recuerda que uno de los principales
deberes del juez de tutela es propender por el cumplimiento de sus fallos, pues hace parte de la garantía de amparo de
los derechos fundamentales vulnerados y constituye el fin de la actividad
estatal (Supra 5.1 y 5.4.).
Esta obligación se activa con el simple conocimiento de que la orden se
encuentra en mora de materializarse o se ha realizado de forma inadecuada. Por
eso, el funcionario judicial no necesita de petición del interesado para
adelantar diversas acciones tendientes a cumplir sus órdenes. De hecho no puede
aducir ritualismos procesales con el fin de desatender el deber del
cumplimiento del fallo.
8.2.
Atendiendo
las circunstancias del caso, esta Corporación sintetiza que el juez de única
instancia incumplió su obligación de velar por la materialización del fallo del
24 de febrero de 2012, de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de
1991. Lo expuesto en razón de que en la sentencia objeto de revisión no se emitió
alguna orden que tuviese la virtualidad de cumplir su primera providencia. Es
más, el funcionario judicial se limitó a indicar a la petente que estaba a su
disposición el incidente de desacato. Esta actuación no cumple con el deber de
eficacia de las providencias de tutela, dado que el servidor público fue
indiferente con la observancia de su proveído, pese a que con la presentación
del segundo amparo conoció de la inejecución de su primera sentencia.
Al mismo tiempo, el
juez privilegió un ritualismo procesal sobre la eficacia de los derechos
fundamentes al no iniciar de oficio el trámite de cumplimiento cuando conoció que
su sentencia no había sido acatada. En efecto, no es dable para estos
servidores públicos requerir a los peticionarios con el fin de que presenten
escritos para el cumplimiento de su fallo en los eventos en que conocen de su
inobservancia.
Cabe resaltar que
desde el momento de que la señora Guerra David promovió la demanda de agosto de
2012, se activó la obligación del juez de adelantar diferentes actos para la
materialización de su fallo. Entre dichas actuaciones se encuentran requerir a
la autoridad correspondiente o a su superior. No obstante, el funcionario
judicial no emitió orden algún sobre el particular.
Entonces, el juez
Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Apartadó desatendió:
i) el artículo 86 de la constitución sobre la acción de tutela; ii) los derechos
fundamentales a la igualdad, a la salud, a la vida, a la integridad física y a
la dignidad humana de la peticionaria, garantías que fueron amparados en la
sentencia de comienzo de 2012;
y iii) el artículo 2 de la norma suprema que establece la eficacia de los
derechos humanos además de fundamentales.
9.
En
tal virtud, la Sala confirmará
la decisión del Juzgado
Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Apartadó, Antioquia, que negó el amparo,
por las razones expuestas en esta providencia. Sin embargo, advertirá al juez
de instancia que debe adelantar las diferentes acciones que tiene a su disposición
para que se cumpla la sentencia dictada por su despacho el 24 de febrero de
2012.
III. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas en
precedencia, la Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2012, por
el Juzgado Primero Penal del
Circuito con Función de Conocimiento de Apartadó, Antioquia, que negó el amparo por improcedente, por las razones
expuestas en esta providencia.
Segundo.- ADVERTIR, al Juez Primero Penal del
Circuito con Función de Conocimiento de Apartadó, Antioquia, que debe adelantar
las diferentes acciones que tiene a su disposición para que se cumpla la
sentencia dictada por su despacho el 24 de febrero de 2012.
Tercero.-
LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, Notifíquese, insértese en la gaceta de la
Corte Constitucional y Cúmplase,
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
[1] En esta
oportunidad la Sala reiterará lo establecido en la sentencia T-053 de 2012
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva con relación a las instituciones de la cosa
juzgada y la temeridad.
[2]
Sentencias T-502 de 2008, T-1215 de 2003, T-149 de 1995, T-308 de 1995, T-443
de 1995, T-001 de 1997 y SU-1219.
[3] Sentencias SU-154
de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-986 de 2004
M.P Humberto Sierra Porto, T-410 de 2005
M.P. Clara Inés Vargas: De manera que para que se configure la temeridad en el
ejercicio de la acción de tutela no basta con que este mecanismo sea utilizado
en más de una ocasión por las mismas personas o sus apoderados, invocando la
protección de los mismos derechos y apoyándose en los mismos hechos e iguales
pretensiones, sino que también es menester que tal actuación esté desprovista
de una razón o motivo que la justifique
[4]
Sentencia T-266 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[5] Sentencias T-502 de 2008
M.P.
Rodrigo Escobar Gil,
T-568 de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño y T-184 de 2005.
M.P. Rodrigo
Escobar Gil
[6]
Sentencia
T-568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-053 de 2012
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; otras, en las cuales se efectúa un recuento
similar son las providencias T-020 de 2006, T-593 de 2002, T-443 de
1995, T-082 de 1997, T-080 de 1998, SU-253 de 1998, T-263 de 2003 T-707 de
2003.
[7] Sentencias
T-568 de 2006, T-951 de 2005, T-410 de 2005, T-1303 de 2005, T-662 de 2002
y T-883 de 2001.
[8] Sentencias
T-560 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-053 de 2012
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[9]
Sentencia T-149 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[10]
Sentencia T-308 de 1995. MP. José Gregorio Hernández Galindo
[11]
Sentencia T-443 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero
[12]
Sentencia T-001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo
[13]
Sentencia T-721 de 2003. MP. Álvaro Tafur Galvis
[14]
Sentencia T-266 de 2011 MP. Luis Ernesto Vargas Silva
[15]
Sentencia T-566 de 2001 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra
[16]
Sentencia T-009 de 2000. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz Si la causa petendi
está constituida por las razones – de hecho y de derecho – que sustentan
la petición formulada, no cabe duda de que, entre las primeras y las segundas
decisiones proferidas, existe una muy relevante diferencia. Lo que motivó las
últimas solicitudes de amparo y la orden judicial de protección del derecho
vulnerado, fue la expedición de la sentencia SU-36/99, es decir, la adopción de
una nueva doctrina que debe ser aplicable siempre que pueda verificarse que la
vulneración persiste por razones ajenas a la parte actora y que es jurídica y
fácticamente posible la protección judicial. Finalmente, no puede afirmarse que
existe una vulneración de la cosa juzgada, pues lo que verdaderamente se
produjo en los fallos de primera instancia, fue el rechazo de la acción por
considerar que se trataba de un mecanismo improcedente dada la existencia de
mecanismos alternativos de defensa. No hubo, por ello, un pronunciamiento de
fondo sobre los hechos del caso, como si ocurre en la presente sentencia.
[17]
Sentencia T-1034 de 2005 M.P Jaime Córdoba
Triviño.
[18]
Sentencia T-560 de 2009. M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[19]
Decreto 2591 de 1991, artículo 37.
[20] Sentencias C-622
de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-441 de 2010,
M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chajub
[21] J.
Ramón Ortega R. “De las excepciones previas y de mérito” Ed. Temis. Pág. 91,
1985.
[22] De
fecha 26 de julio de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[23]
Sentencia C-744 de 2011 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[24]
Sentencia T-649 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[25]
Sentencia T-813 de 2010 M.P. María Victoria Calle Correa.
[26] Sentencia
T-053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[27]Sentencia
T-649 de 2011 y T-053 de 2012 M.P Luis Ernesto Vargas Silva.
[28]
Sentencia T-560 de 2009 M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[29]
Ibídem.
[30] Este
puede ser entendido como el conjunto de expectativas, valores y actitudes sobre
las modalidades, cómo se comportan los jueces o se deben comportar. Marradi
Alberto. Voz Sistema Judicial, en Norberto Bobbio, Nino Matteucci y Gianfranco
Pasquino. Diccionario de política. Madrid. Edit. Siglo XXI 10ª ed. 1997. Pp. 1459.
[31]Sentencia
T-744 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[32]Sentencia-458
de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[33]
Sentencia T-512 de 2011 y T-010 de 2012
M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[34] En sentencia
de unificación SU-1158 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, esta
Corporación citando las sentencias de tutela T-458-03 y T-744-03 Marco Gerardo
Monroy Cabra manifestó las diferencias existentes entre el trámite de
cumplimiento y el incidente de desacato.
[35]Sentencia
T-123 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[36] I...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.