T-185-10
Sentencia T-185/10
Sentencia T-185/10
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Requisitos que deben demostrarse
DERECHOS DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección constitucional especial
DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Alcance
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Beneficiarios
MATRIMONIO-Deberes
conyugales de ayuda y socorro subsisten aún después de extinguido el vínculo
matrimonial
PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD Y DEBER DE SOLIDARIDAD EN
RELACIONES CONYUGALES-Dimensiones de
obligación de socorro y ayuda y protección de la igualdad y autonomía
DESAFILIACION DE UN BENEFICIARIO DEL SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD POR PARTE DE UNA EPS-No puede adoptarse en forma unilateral o arbitraria ya
que debe garantizarse el debido proceso
ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD-Documentos exigibles para desafiliar al cónyuge
dependiente
ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD-Desafiliación de cónyuge con una enfermedad o
discapacidad grave está constitucional y legalmente protegida
ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD-Deber de afiliar nuevamente como afiliada beneficiaria
de cónyuge cotizante
Referencia: expediente T- 2.448.174
Acción de Tutela instaurada por Myriam Páez Gómez en
contra del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez
(2010)
La Sala
Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada
por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto
Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en
los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado
la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la Sentencia proferida el
dos (2) de septiembre de dos mil nueve (2009) por el Juzgado Diecisiete Laboral
del Circuito de Bogotá, la cual denegó la tutela incoada por la señora Myriam
Páez Gómez en contra del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de
Colombia.
1.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos
86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de
Selección Número once de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su
revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia
correspondiente.
1.1
SOLICITUD
La Señora Myriam Páez Gómez
solicita al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales a la vida y a la
salud, presuntamente vulnerados por el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles
Nacionales de Colombia, al desafiliarla del Sistema de Seguridad Social en
Salud en atención a la solicitud de retiro realizada por su cónyuge, de quien
era beneficiaria.
Sustenta su solicitud en los siguientes:
1.1.1. Hechos y argumentos de derecho
1.1.1.1. Indica la
peticionaria haber contraído matrimonio civil con el Señor Rafael Suárez, quien
es pensionado del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
1.1.1.2. Refiere que
ostentando la condición de beneficiaria de su cónyuge, recibió los servicios
médicos prestados por la entidad accionada hasta el día 1° de julio de 2008,
fecha en la cual le fue retirado el servicio de salud toda vez que su esposo
mediante declaración extrajuicio solicitó su exclusión aduciendo la falta de
convivencia con la accionante.
1.1.1.3. Manifiesta la
imperiosa necesidad de continuar siendo atendida por la entidad accionada, pues
es una persona de la tercera edad que padece de epilepsia y requiere del
suministro permanente de medicamentos para controlar su enfermedad.
1.1.1.4. Considera que el
Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia ha obrado de manera
irresponsable y arbitraria al retirarle la prestación del servicio de salud y
al decidir sobre un asunto ajeno a su competencia.
1.1.1.5. En virtud de lo
anterior, solicita al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales a la
salud y a la vida y, en consecuencia, ordenar a la accionada su reconocimiento
como beneficiaria del servicio de salud.
1.2.
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA
Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Diecisiete
Laboral del Circuito de Bogotá procedió a admitirla y ordenó correr traslado de
la misma al Representante del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales
de Colombia.
El Fondo Pasivo
Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia se opuso a las pretensiones
elevadas por la accionante.
Señaló que el
señor Rafael Suárez Cáceres es pensionado de Ferrocarriles Nacionales de
Colombia y como tal se encuentra afiliado al Régimen Contributivo de Seguridad
Social en Salud a través del Fondo Pasivo Social demandado.
Expuso que la
accionante estuvo en su base de datos en calidad de beneficiaria hasta el 30 de
junio de 2008, debido a que el cotizante Rafael Suárez le solicitó a esta
entidad, mediante documento notarial, el retiro de la señora Myriam Páez Gómez
como su beneficiaria, argumentando que desde el 23 de junio de 2008 no convive
con ella.
Como sustento de
su determinación de desvincular a la peticionaria, invocó la aplicación de los
principios constitucionales señalados en los artículos 16 y 42 de la Carta
Política, en virtud de los cuales el afiliado está en plena libertad de
conformar su grupo familiar.
1.3.
PRUEBAS DOCUMENTALES
Obran en el expediente, entre otros, los
siguientes documentos:
1.3.1.
Certificación expedida por el
Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia, en donde se le indica a la
demandante que fue retirada del servicio de salud por solicitud del pensionado
Rafael Suárez del 26 de mayo de 2008.
1.3.2.
Declaración extraprocesal
rendida por Myriam Luz Páez Díaz, en la que expresa que la señora Myriam Páez
Gómez contrajo matrimonio por el rito civil con el señor Rafael Suárez el día
27 de noviembre de 1995.
1.3.3.
Declaración extraprocesal
otorgada por el señor Rafael Suárez, en la cual indica no convivir con la
demandante y manifiesta su deseo de retirarla como beneficiaria de los
servicios médicos.
1.3.4.
Copia del Registro Civil de
matrimonio, en el que se observa que el señor Rafael Suárez contrajo matrimonio
civil ante la notaria única de Girón, Departamento de Santander, con la señora
Myriam Páez Gómez, el día 16 de noviembre de 1995.
1.3.5.
Historia clínica de la
accionante, donde se le diagnostica epilepsia tipo no especificado y se
formulan medicamentos para el manejo de la enfermedad. Igualmente, en la
historia clínica se señala que la fecha de nacimiento de la actora es el 28 de
mayo de 1947, de lo cual se desprende que a la fecha la accionante tiene 62
años de edad por lo que es considerada una persona de la tercera
edad.
2.
DECISIONES
JUDICIALES
DECISIÓN DE ÚNICA INSTANCIA – JUZGADO DIECISIETE
LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
En Sentencia proferida el dos (2) de septiembre de dos
mil nueve (2009), el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá negó la solicitud de amparo de los derechos invocados
por la tutelante.
El a quo consideró que la accionante no
demostró que fuera una persona de la tercera edad, que padeciera alguna
enfermedad de grave importancia o que estuviera casada con el titular del
derecho a la salud, Rafael Suárez Cáceres. Agregó que en la acción de tutela se
aplican los principios del derecho civil, entre los que se encuentra la carga
de la prueba en cabeza del demandante.
Procedió luego a explicar brevemente la naturaleza del
derecho a la salud, precisando que de conformidad con la Ley 100 de 1993 el
retiro de una persona es una facultad regulada legalmente; por lo tanto, las
Empresas Prestadoras de Salud pueden realizar la desafiliación de sus usuarios
con sujeción a los requisitos señalados en la ley.
Descendiendo al caso concreto, indicó que la entidad
accionada no violó ningún derecho fundamental de la demandante, pues
simplemente se rigió por lo dispuesto en la ley, concretamente por el artículo
4 del Decreto 1703 de 2002, Por el cual se adoptan medidas para promover y
controlar la afiliación y el pago de aportes en el Sistema General de Seguridad
Social en Salud, norma que dispone que es obligación del afiliado cotizante
reportar las novedades que se presenten en su grupo familiar.
3.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
3.1
COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en desarrollo de las
facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución,
es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta
referencia.
3.2
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si
el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia ha vulnerado los
derechos fundamentales a la vida y a la salud de la Señora Myriam Páez Gómez,
al desafiliarla del servicio de salud en virtud de solicitud elevada por el
cotizante, quien alega falta de convivencia con la peticionaria.
Para resolver el problema jurídico la
Sala examinará: primero, la procedencia de la tutela como
mecanismo para prevenir un perjuicio irremediable; segundo, el principio de continuidad del servicio de salud; tercero, los beneficiarios en el Sistema General de Seguridad
Social en Salud; cuarto, los deberes conyugales de ayuda y
socorro, y; quinto, el debido proceso para la
desafiliación del cónyuge dependiente.
3.2.1.
Procedencia de la acción de
tutela como mecanismo para prevenir un perjuicio irremediable.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la
acción de tutela como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la
protección de los derechos fundamentales que sólo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.[1]
De lo anterior se colige, que no es la finalidad de esta acción ser un
mecanismo alternativo a los otros medios jurisdiccionales existentes, de modo
que pueda utilizarse uno u otro sin ninguna distinción, ni fue diseñada para
desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias.
Sin embargo, la existencia de otro medio judicial no
hace de por sí improcedente la intervención del juez de tutela, pues deben
tenerse en cuenta dos circunstancias especiales a saber; primero, que los
medios alternos con que cuenta el interesado deben ser idóneos, esto
es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del
caso[2] y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa
judicial, será procedente la acción de tutela cuando se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien,
frente a la procedencia excepcional de la acción cuando se está frente a un
perjuicio irremediable, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
precisado que únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando,
de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto
e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o
especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave,
desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la
importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente
atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o
mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma
irreparable.[3]
En virtud del referido carácter subsidiario de esta
acción es deber de los jueces verificar el cumplimiento de estos requisitos de
manera estricta. No obstante, existen situaciones en las que el análisis de
procedibilidad de la tutela deberá efectuarse con un criterio más amplio, en
virtud de la naturaleza de las personas que solicitan el amparo, es decir,
cuando quien interpone la acción es un sujeto de especial protección
constitucional, entre los que se encuentran los niños, mujeres cabeza de
familia, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situación de
pobreza extrema.
Cabe recordar en este punto que la accionante como
persona de la tercera edad[4] y por disposición constitucional
expresa, es sujeto de una protección especial reforzada por parte del Estado,
dada la condición de debilidad manifiesta en que se encuentra este grupo
poblacional. En este sentido, la Corte ha establecido:
La tercera edad exige el respeto y la consideración de
la sociedad y la gestión efectiva del Estado Social de Derecho, que no pueden
eludir sus responsabilidades en la preservación de una vida digna de personas
cuya debilidad es manifiesta, pero también los particulares, y en especial los
que obtienen o han obtenido beneficio merced al trabajo de la persona de edad
avanzada, tienen a su cargo una responsabilidad jurídica en el campo económico
y prestacional, derivada del contrato, y una no menos vinculante de carácter
social, emanada de los preceptos constitucionales (artículo 2 C.P.)[5].
Bajo este entendido, para la Sala resulta claro que la
situación actual de la peticionaria y su condición de sujeto especial de
protección constitucional requiere la oportuna intervención del juez de tutela
con miras a salvaguardar sus derechos fundamentales a la salud y a la vida. Lo
anterior, teniendo en consideración que la accionante es una persona de la
tercera edad que padece de epilepsia y requiere para su tratamiento del
suministro continuo de medicamentos; en consecuencia, resulta claro que puede
llegar a sufrir una vulneración grave en sus derechos constitucionales y, es
por ello que se deben tomar medidas urgentes para evitar el detrimento en su
salud y la puesta en peligro de su vida.
Al tenor de estos argumentos, la Sala concluye que en
este caso es procedente la acción de tutela, como mecanismo transitorio para
prevenir un perjuicio irremediable a la actora. Y a continuación procederá a
dar respuesta a los problemas jurídicos planteados, con el objetivo de
determinar si existió una vulneración de los derechos fundamentales de la
tutelante, en forma tal que amerite la intervención del juez constitucional.
3.2.2.
El principio de continuidad
del servicio de salud. Reiteración de jurisprudencia.
La Constitución Política de Colombia consagra en sus
artículos 48 y 49 los derechos a la seguridad social y a la salud como
servicios públicos que deben ser prestados con sujeción a los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad.
En desarrollo de estos preceptos constitucionales, la
Ley 100 de 1993 diseño el Sistema General de Seguridad Social Integral,
reiterando que el mismo debe regirse, entre otros, por los principios de
universalidad, progresividad y continuidad.
En relación con el principio de continuidad en la
prestación del servicio de salud, la Corte ha indicado en múltiples sentencias[6]
que su finalidad es garantizar un servicio oportuno y sin interrupciones. De
esta manera, la Sentencia T -406 de 1993[7] al referirse al principio
de continuidad como uno de los principios fundamentales que preside la
prestación de los servicios públicos, señaló:
El servicio público responde por
definición a una necesidad de interés general; ahora bien, la satisfacción del
interés general no podría ser discontinua; toda interrupción puede ocasionar
problemas graves para la vida colectiva. La prestación del servicio público no
puede tolerar interrupciones.
De la misma forma en la Sentencia SU-562 de 1999, la
Sala Plena de esta Corporación, estableció:
Uno de los principios característicos del servicio
público es el de la eficiencia. Dentro de la eficiencia está la continuidad en
el servicio, porque debe prestarse sin interrupción.
(…)
En el caso colombiano, la aplicación ineludible de los
principios está basada en el artículo 2° de la C. P. que señala como uno de los
fines del estado “garantizar la efectividad de los principios”. Luego, el
principio de la continuidad en el servicio público de salud de los trabajadores
dependientes no puede ser afectado ni siquiera cuando se incurre en mora
superior a los seis meses, en el pago de los aportes, porque la disposición que
permite suspenderle el servicio a quienes estén en esta circunstancia es una
regla de organización dentro de la seguridad social establecida en la ley 100
de 1993 que no se puede extender a la “garantía de la seguridad social”
establecida como principio mínimo fundamental….
Igualmente, esta Corporación ha indicado que las
Empresas Promotoras de Salud tienen la obligación de culminar los tratamientos
iniciados bajo la vigencia de una afiliación que posteriormente se extingue,
independientemente de cuál sea la causa que motiva la terminación de dicha
relación[8]. Es decir, el tratamiento
médico debe ser culminado hasta la recuperación o estabilización del paciente,
sin que sea admisible una interrupción abrupta que ponga en peligro la vida, la
salud, la integridad personal y la dignidad del paciente.
En este sentido, se pronunció la Corte en Sentencia
T-654 del 9 de agosto de 2006 con ponencia del Magistrado Humberto Antonio
Sierra Porto:
(…) un tratamiento médico iniciado por la entidad
obligada a prestarlo que todavía no ha sido culminado y cuya suspensión
significa poner en juego la vida, la salud, la integridad y la dignidad del
paciente, no puede ser interrumpido so pretexto de existir disposiciones
legales o reglamentarias que así lo establecen, sea por razones económicas o
por cualquier otro motivo. Hacerlo, significa desconocer de manera expresa y
directa lo consignado por la Constitución Nacional y por la jurisprudencia
constitucional reiterada, de acuerdo con la cual, en caso de contradicción
entre las disposiciones legales o reglamentarias y lo dispuesto por la
Constitución Nacional, prima la aplicación de los mandatos constitucionales y,
por consiguiente, la garantía de los derechos constitucionales fundamentales.
Así, mediante Sentencia C-800 de 2003[9]
esta Corporación enunció los eventos y motivos constitucionalmente inaceptables
para interrumpir abruptamente el servicio por parte de las entidades
prestadoras de salud:
(i)
porque la persona encargada de hacer los aportes dejó de pagarlos;
(ii) porque el paciente ya no esta inscrito en la EPS correspondiente,
en razón a que fue desvinculado de su lugar de trabajo;
(iii)
porque la persona perdió la calidad que lo hacia beneficiario;
(iv)
porque la EPS [entidad] considera que la persona nunca reunió los
requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado;
(v)
porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS [entidad] y su empleador
no ha hecho aún aportes a la nueva entidad;
(vi)
porque se trata de un servicio específico que no se había prestado antes al
paciente, pero que hace parte integral de un tratamiento que se le viene
prestando.
(Subrayado fuera de texto)
Adicionalmente, en este caso particular concurre la
consigna en virtud de la cual, tratándose de sujetos de especial protección
constitucional el servicio de salud debe brindarse sin restricciones de orden
administrativo y/o reglamentario[10]
De acuerdo con los referentes jurisprudenciales
expuestos, se concluye la importancia del principio de continuidad en materia
de salud, el cual debe ser reconocido y protegido tanto por el juez
constitucional como por las entidades prestadoras de salud. Por este motivo, se
ha establecido la prohibición de realizar actos que interrumpan sin justificación
admisible el servicio de salud de una persona que pertenezca al sistema en
calidad de afiliado o beneficiario cuando se hayan iniciado procedimientos,
tratamientos o suministros de medicamentos.
3.2.3.
Los beneficiarios en el
Sistema General de Seguridad Social en Salud y el debido proceso para su
desafiliación por parte de la E.P.S.
La Ley 100 de 1993 consagra en su artículo 163 la cobertura
familiar dentro del Plan Obligatorio de Salud, señalando que serán
beneficiarios del Sistema el (o la) cónyuge o el compañero o la compañera
permanente del afiliado; los hijos menores de 18 años de cualquiera de los
cónyuges, que haga parte del núcleo familiar y que dependan económicamente de
éste; los hijos mayores de 18 años con incapacidad permanente o aquellos que
tengan menos de 25 años, sean estudiantes con dedicación exclusiva y dependan
económicamente del afiliado. A falta de cónyuge, compañero o compañera
permanente, e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los
padres del afiliado no pensionados que dependan económicamente de éste.
Por su parte, el Decreto 806 de 1998[11]
en su artículo 25 se refiere a los afiliados al Sistema General de Seguridad
Social en Salud, indicando que son afiliados al Sistema todos los residentes en
Colombia que se encuentren afiliados al Régimen Contributivo o al Régimen
Subsidiado, y los vinculados temporalmente según lo dispuesto en el Decreto.
Adicionalmente, el artículo 34 del Decreto 806 señala
que son beneficiarios los miembros del grupo familiar del cotizante, el cual
esta constituido por:
a) El cónyuge;
b) A falta de cónyuge la compañera o compañero permanente, siempre y
cuando la unión sea superior a dos años;
c) Los hijos menores de dieciocho (18) años que dependen económicamente
del afiliado;
d) Los hijos de cualquier edad si tienen incapacidad permanente y
dependen económicamente del afiliado;
e) Los hijos entre los dieciocho (18) y los veinticinco (25) años,
cuando sean estudiantes de tiempo completo, tal como lo establece el Decreto
1889 de 1994 y dependan económicamente del afiliado;
f) Los hijos del cónyuge o compañera o compañero permanente del
afiliado que se encuentren en las situaciones definidas en los numerales c) y
d) del presente artículo;
g) A falta de cónyuge o de compañera o compañero permanente y de hijos,
los padres del afiliado que no estén pensionados y dependan económicamente de
éste.
Por su parte, la Ley 100 de 1993 establece en su
artículo 183 la prohibición a la Entidades Promotoras de Salud de terminar
unilateralmente la relación con sus afiliados, de tal manera que deberán
ceñirse al procedimiento señalado en la ley para dicho efecto. En este sentido,
se ha pronunciado esta Corporación considerando que las E.P.S. no pueden
incurrir en conductas u omisiones que comprometan la continuidad en la
prestación del servicio de salud[12].
Adicionalmente, el Decreto 1703 de 2002 por el cual
se adoptan medidas para promover y controlar la afiliación y el pago de aportes
en el Sistema de Seguridad Social en Salud, consagra en el artículo 4° como
una de las obligaciones de los afiliados, la de reportar las novedades que se
presenten en su grupo familiar y que constituyan una causal de extinción del
derecho del beneficiario, agregando, que cuando la Entidad Promotora de Salud
compruebe la existencia de una causal extintiva de la calidad de beneficiario
no comunicada oportunamente por parte del afiliado cotizante, la entidad
iniciará el procedimiento de desafiliación correspondiente, previa comunicación
escrita a éste con no menos de un (1) mes de antelación.
El artículo 11 del citado decreto señala
detalladamente el procedimiento que debe seguir la Entidad Promotora de Salud
para realizar la desafiliación de un usuario ya sea que ostente la condición de
cotizante o beneficiario; de esta forma, las E.P.S. deberán garantizar a sus
usuarios el debido proceso en la desafiliación que les permita ejercer su derecho
de defensa y contradicción.
3.2.4.
Deberes conyugales de ayuda
y socorro subsisten aún después de extinguido el vínculo matrimonial.
En los términos del artículo 42 de la Constitución
Política de Colombia, la familia es el núcleo fundamental de la sociedad y se
constituye por vínculos jurídicos, lo que corresponde a la constitución a
partir del matrimonio, o por vínculos naturales, mediante la decisión
responsable de un hombre y una mujer de constituir una familia.
En este orden de ideas, el matrimonio como uno de los
actos constitutivos de la familia, se encuentra definido en el artículo 113 del
Código Civil de la siguiente manera: El matrimonio es un contrato solemne
por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de
procrear y de auxiliarse mutuamente. Desprendiéndose en cabeza de los
cónyuges una serie de deberes los cuales se complementan con lo prescrito en el
artículo 176 del Código Civil, modificado por el Decreto 2820 de 1974, según el
cual los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse
mutuamente, en todas las circunstancias de la vida, de acuerdo al principio
de reciprocidad.
Esta obligación de socorro y ayuda que la ley predica de
los cónyuges casados, comprende varias dimensiones que cobijan, entre otras
cosas, prestaciones de carácter personal y económico que hacen posible la vida
en común y el auxilio mutuo. A través de estos vínculos no sólo se manifiesta
el deber constitucional de solidaridad, sino que también se desarrolla el
principio de reciprocidad que caracteriza la relación conyugal.
Igualmente, dentro de los deberes conyugales se
encuentra el deber de alimentos, considerado como una obligación de orden
económico que comprende no sólo la alimentación sino también lo indispensable
para el sustento, el vestuario, habitación, recreación, educación, asistencia
médica y cuidados de instrucción, si ellos fueren exigidos por las
circunstancias.
Como un desarrollo del principio de solidaridad
predicable de los miembros de la familia, el Sistema de Seguridad Social en
Salud protege al núcleo familiar de la persona cotizante, es decir, de quienes
se consideren, de acuerdo con las opciones permitidas por la Constitución,
familia. De esta forma, el artículo 163 de la Ley 100 de 1993 establece que el
P.O.S. tendrá una cobertura familiar e indica, como se explicó, quiénes se
consideran beneficiarios
Ahora bien, aunque la finalidad de la familia propende
por la unidad y estabilidad de sus miembros, existen circunstancias que
imposibilitan la unión en común y que son causales de disolución del vínculo
conyugal. De ahí que el propio artículo 42 de la Constitución Política prevea
que los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo
a la ley civil.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que aún cuando se
rompa el vínculo conyugal, las aludidas obligaciones de socorro y ayuda no
necesariamente se extinguen sino que pueden sufrir una transformación, en el
entendido de que las prestaciones de tipo personal no pueden seguir siendo
exigibles pero algunas obligaciones económicas pueden continuar en condiciones
específicas.
En este sentido se pronunció la Corte Constitucional
en Sentencia C-246 de 2002[13] al señalar:
En efecto,
la función del deber de solidaridad que se expresa en las relaciones
conyugales, cuando se señala que una de las finalidades del matrimonio está
constituida por el auxilio mutuo que se deben el hombre y la mujer que
libremente deciden casarse (artículos 113 y 176 C.C.) no supone que, ante la
existencia de circunstancias que configuran alguna de las causales de divorcio
definidas por la ley, los cónyuges deban permanecer casados. El ámbito en el
que se pueden materializar las acciones humanitarias con las que uno de los
cónyuges responde ante situaciones que ponen en peligro la vida digna del otro,
no depende de la indisolubilidad del vínculo matrimonial, pues aunque el hecho
del divorcio pone fin al vínculo existente entre los esposos no extingue por
completo las obligaciones definidas en la ley. El propio legislador decidió que
después del divorcio este deber legal que concreta uno de los fines del
matrimonio continua si bien reducido eventualmente a una dimensión económica
(artículo 160 C.C.) puesto que el cónyuge culpable debe, cuando se dan las
condiciones señaladas por el legislador, pagar alimentos al cónyuge inocente
dentro de la visión del derecho civil en el cual se denota una concepción del
divorcio como sanción, cuando éste no es mutuamente acordado (artículo 411,
numeral 4, C.C.).
En este orden
de ideas, puede concluirse que pese a la terminación del vínculo matrimonial
puede subsistir el deber de alimentos que comprende la prestación del servicio
de salud, en la medida en que no puede abandonarse al cónyuge con una
enfermedad o discapacidad grave, pues sería atentatorio del principio de la
dignidad humana y de los deberes de socorro y ayuda que, como se expuso
anteriormente, eventualmente perduran después de la separación o divorcio de
los cónyuges.
3.2.5.
Debido proceso para la desafiliación del cónyuge dependiente.
Acorde con las consideraciones expuestas, en el sub
judice, cuando el cónyuge cotizante solicita ante la E.P.S. la
desafiliación del cónyuge beneficiario, deberá seguirse por parte de la E.P.S.
el debido procedimiento consagrado en el artículo 11 del Decreto 1703 de 2002
y, en consecuencia, exigir del cónyuge cotizante la presentación de una prueba
idónea que acredite la extinción del vínculo matrimonial y brinde a la E.P.S.
certeza suficiente para realizar la desvinculación del cónyuge beneficiario.
En este sentido, al resolver un caso con similares
elementos fácticos, se pronunció recientemente esta Corporación en Sentencia
T-035 de 2010[14], señalando en cada caso
en particular, los documentos exigibles por parte de la E.P.S para realizar la
desafiliación del cónyuge dependiente:
(i) En caso de divorcio: se deberá verificar en la
sentencia judicial de terminación del vínculo matrimonial, o en la escritura
pública según corresponda, si se pactaron disposiciones sobre el cumplimiento
de las obligaciones alimentarias en favor del cónyuge dependiente, ya que en
este caso deberá seguir afiliado. Pero si en la sentencia judicial de divorcio
no se dispuso la trascendencia del deber de alimentos podrá ser desafiliado[15]
siempre y cuando no se compruebe la existencia de un tratamiento a una
enfermedad adquirida con anterioridad a la fecha de divorcio, pues de ser así,
deberá garantizársele la continuidad e integralidad del tratamiento.
(ii)En caso de separación de bienes y de cuerpos se deberá
exigir la presentación y protocolización de la escritura pública o sentencia
judicial según sea el caso para corroborar si se acordó total independencia
entre los cónyuges de las obligaciones alimentarias, porque de no ser así
persiste el deber de alimentos hasta tanto no se disponga lo contrario, ya sea
por mutuo acuerdo entre las partes ante notario o por sentencia judicial.
Lo anterior, de acuerdo a lo consagrado
en el artículo 152 del Código Civil, modificado por la Ley 1ª de 1976, artículo
1° modificado por la Ley 25 de 1992, artículo 5°, que dispone lo siguiente
“El matrimonio civil se disuelve por la
muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente
decretado… En materia de vínculo de los matrimonios religiosos regirán los
cánones y normas del correspondiente ordenamiento religioso”
Y el artículo 167
del Código. Civil: modificado por la Ley 1 de 1976, Art 17 que señala:
“La separación de cuerpos no
disuelve el matrimonio, pero suspende la vida en común de los casados.” “La
separación de cuerpos disuelve la sociedad conyugal salvo que fundándose en
el mutuo consentimiento de los cónyuges y siendo temporal, ellos manifiesten su
deseo de que se mantenga vigente.”.
(iii)
En caso de conciliación
entre los cónyuges o compañeros permanentes, se deberá exigir la copia
auténtica del acta de conciliación, y verificarse si se pactó que los cónyuges
atendieran individualmente su subsistencia o si por el contrario persiste el
deber de alimentos.
Con fundamento en lo expuesto se puede concluir que,
mientras continúe vigente el vínculo matrimonial, los cónyuges deberán cumplir
las obligaciones que se desprenden del matrimonio y entre las que se encuentran
el deber de ayuda, socorro y alimentos que comprende a su vez el deber de
brindar asistencia médica, máxime cuando uno de ellos se encuentra en posición
de dependencia económica frente al otro. Sin embargo, pese a extinguirse ese
vínculo matrimonial existen circunstancias que permiten que las obligaciones
nacidas de la relación conyugal, especialmente aquellas de carácter económico,
puedan seguir siendo exigibles a alguno de los cónyuges. Tal es el caso del
deber de alimentos, sobre el cual, deberán los cónyuges pronunciarse en el acto
de divorcio o de separación de bienes y de cuerpos.
Con todo, siempre que una Entidad Promotora de Salud
proceda a desafiliar a uno de sus usuarios, ya sea que tenga la calidad de
cotizante o de beneficiario, deberá sujetarse al procedimiento previsto en la
ley para dicho efecto, precisando que en el caso particular de los cónyuges el
debido proceso exige verificar mediante un documento idóneo si subsiste el
deber de alimentos fundado en el principio de reciprocidad.
Adicionalmente, la E.P.S. deberá tener en cuenta para
la desafiliación que si el usuario se encuentra en el curso de un tratamiento
médico se le tendrá que garantizar el principio de continuidad en la prestación
del servicio y en consecuencia acompañar y brindar asesoría al usuario hasta
que sea vinculado nuevamente al Sistema de Seguridad Social en Salud
contributivo o subsidiado.
4.
CASO CONCRETO
En
el presente caso, la Sala determinará si el Fondo Pasivo Social de
Ferrocarriles de Colombia ha vulnerado los derechos fundamentales a la salud y
a la vida de la señora Myriam Páez Gómez, al haberla desafiliado del servicio
de salud, en atención a la solicitud realizada por su cónyuge cotizante, y en
consecuencia ha desconocido el debido proceso para la desafiliación de los
beneficiarios y el principio de continuidad en la prestación del servicio de
salud.
Advierte
la Sala que la peticionaria es una persona de la tercera edad[16]
que padece, según su historia clínica, de epilepsia crónica para lo que
requiere de un manejo medicado prescrito por el médico tratante. Igualmente, se
observa dentro del expediente copia del registro civil de matrimonio celebrado
entre la accionante y el señor Rafael Suárez, sin que se hubiere adjuntado
documento que desvirtué la existencia del vínculo matrimonial.
Por
su parte, el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia fundamenta la
desvinculación de la accionante del Sistema de Salud, en la petición realizada
en este sentido por parte de su cónyuge, quien ostenta la condición de
cotizante y alega la falta de convivencia con la accionante.
Estima
la Sala que, no obstante haber una manifestación de la voluntad del afiliado
cotizante en el sentido de cancelar la afiliación de la demandante por el hecho
de no hacer vida en común, la desafiliación del cónyuge con una enfermedad o
discapacidad grave está constitucional y legalmente protegida.
En
este orden de ideas, la Sala considera que la conducta desplegada por el Fondo
Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia no agotó previamente el debido
proceso, pues procedió a desafiliar unilateralmente al cónyuge beneficiario sin
que efectivamente comprobara la terminación del vínculo matrimonial y
desconoció el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud
de la peticionaria, quien como ya se indicó, requiere del suministro permanente
de medicamentos para la epilepsia.
No
debe perderse de vista que entre la peticionaria y el señor Rafael Suárez
continúa vigente la relación conyugal, motivo por el cual, subsisten en cabeza
de ellos los deberes de ayuda y socorro mutuo, aclarando que el deber de
asistencia no se extingue simplemente por no hacer vida en común, y mientras no
se profiera sentencia judicial o se pacte un acuerdo entre las partes en el que
se disponga lo contrario, no se ha perdido el derecho a acceder al servicio de
salud como beneficiario del cónyuge cotizante.
En
este escenario, los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y
a la vida de la accionante, así como la posibilidad de que pueda llevar una
vida en condiciones dignas, pueden verse afectados de manera irremediable, como
quiera que en este momento no está afiliada en materia de salud a ninguno de
los regímenes y se encuentra expuesta a una situación de indeterminación
respecto de su propia vinculación al Sistema de Seguridad Social, al no poseer
los recursos económicos necesarios, lo cual dificulta ostensiblemente la
posibilidad de que pueda recibir asistencia médica acorde con sus
padecimientos.
En
consecuencia, se revocará el fallo de instancia y se ordenará al Fondo pasivo
Social de Ferrocarriles de Colombia que en el término de 48 horas en el evento
que no lo hubiere hecho, ingrese nuevamente como afiliada beneficiaria del
señor Rafael Suárez Cáceres, para que pueda continuar su tratamiento y seguir
gozando de los servicios de salud.
RESUELVE
PRIMERO.
REVOCAR, por las razones expuestas en
esta providencia, la sentencia proferida el dos (2) de septiembre de dos mil
nueve (2009), por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá y, en
su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la salud y a la vida
de la señora Myriam Páez Gómez.
SEGUNDO.
ORDENAR al Fondo Pasivo Social de
ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el término de cuarenta y ocho (48)
horas, contados a partir de la notificación de este fallo, ingrese nuevamente a
la señora Myriam Páez Gómez como afiliada beneficiaria del señor Rafael Suárez
Cáceres, teniendo en cuenta que si se presenta una causal para desvincularla,
respete el procedimiento definido por la Ley y los parámetros descritos en esta
providencia.
TERCERO.
LÍBRENSE las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] En este sentido se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias
T-600 del 1 de agosto de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-1198 del 15
de noviembre de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1157 del 1 de
noviembre de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-321 del 21 de marzo de 2000.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[2] Sentencia T-384 del 30 de julio de 1998. M.P. Alfredo Beltrán
Sierra.
[3] Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001. M.P. Rodrigo
Uprimny Yepes.
[4] En la historia clínica de la accionante se señala que su fecha de
nacimiento es el 28 de mayo de 1947, de lo cual se desprende que a la fecha la
peticionaria tiene 62 años de edad, considerada como una persona de la tercera
edad.
[5] Sentencia T-489 del 9 de julio de 1999. M.P. Martha Victoria
Sáchica de Moncaleano.
[6] Relacionadas con el principio de continuidad en la prestación del
servicio, entre muchas otras, pueden verse las Sentencias: T-059/97, T-515/00, T-746/02, C-800/03,T-685/04, T-858/04, T-875/04, T-143/05, T-305/05, T-306/05, T-464/05, T-508/05, T-568/05,T-802/05, T-842/05, T-1027/05, T-1105/05, T-1301/05, T-764/06, T-662/07, T-690A/07, T-807/07, T-970/07
y T-1083/07.
[7] Sentencia T-406 del 24 de septiembre de 1993. M.P. Alejandro
Martínez Caballero.
[8]
Sentencias T-829 del 25 de octubre de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-1029
del 9 de agosto de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-1188 del 13 de
noviembre de 2001. M.P. Jaime Araujo Rentería, T-1093 del 4 de diciembre de 2002.
M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-270 del 17 de marzo de 2005. M.P. Álvaro Tafur
Galvis, T-294 del 31 de marzo de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-308
del 1 de abril de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[9] Sentencia C-800 del 16 de septiembre de 2003. M.P. Manuel José
cepeda Espinosa.
[10] Sentencias T-635 del 15 de agosto de 2007. M.P. Humberto Antonio
Sierra Porto y T-872 del 18 de octubre de 2007. M.P. Mauricio González Cuervo,
entre otras.
[11] Por el cual se reglamenta la afiliación
al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del
servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de
interés general, en todo el territorio nacional.
[12] Sentencia T- 978 del 13 de septiembre de 2001. M.P. Jaime Córdoba
Triviño.
[13] Sentencia C-246 del 9 de abril de 2002. M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa.
[14] Sentencia T-035 del 1° de febrero de 2010.
M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[15] Tal
desafiliación deberá hacerse con sujeción al debido proceso descrito con
anterioridad y consagrado en el artículo 11 del Decreto 1703 de 2002, que dice lo
siguiente:
“Artículo
11. Procedimiento para la desafiliación. Para efectos de la desafiliación, la
entidad promotora de salud, EPS, deberá enviar de manera previa a la última
dirección del afiliado, con una antelación no menor a un (1) mes, una
comunicación por correo certificado en la cual se precisen las razones que
motivan la decisión, indicándole la fecha a partir de la cual se hará efectiva
la medida.
[16] En la historia clínica de la accionante se señala que su fecha de
nacimiento es el 28 de mayo de 1947, de lo cual se desprende que a la fecha la
peticionaria tiene 62 años de edad, considerada como una persona de la tercera
edad.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.