T-185-09
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-185/09
DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Práctica
de cirugía
DERECHO A LA SALUD-Fundamental
ESTABLECIMIENTO CARCELARIO Y PENITENCIARIO-Obligación de satisfacer el derecho a la salud de la persona
recluida
DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Protección
constitucional
La obligación de proteger a los
reclusos por parte del Estado y específicamente por el Establecimiento
Carcelario y Penitenciario, se deriva de la relación especial de sujeción en la
que aquél se encuentra respecto de éste, comoquiera que está sometido a un
régimen jurídico especial, en el cual la “administración adquiere una serie de
poderes excepcionales que le permiten modular y restringir el ejercicio de
algunos derechos fundamentales de los internos”. De la relación especial de
sujeción, a su vez la administración asume dos obligaciones frente a los
retenidos: “1) de hacer, esto es, de prever y controlar los peligros que pueda
sufrir una persona retenida desde el momento mismo en que se produce la
privación material de la libertad, hasta el momento en que ella es devuelta a
la sociedad y 2) de no hacer, referida a la abstención de cualquier conducta
que pueda vulnerar o poner en peligro los derechos que no hayan sido limitados
con la medida cautelar”. Y ello es así debido a que, en términos de la
jurisprudencia del Consejo de Estado, “así como el ciudadano debe asumir la
carga derivada de la restricción de sus derechos, en la medida en que esa
retención es una actividad que redunda en beneficio de la comunidad, el Estado
se obliga a garantizarle una eficaz protección y seguridad para lo cual éste
goza de posibilidades reales, pues posee también el monopolio de la fuerza y
los poderes de coerción que le permiten afrontar tales riesgos” .
DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Inexcusabilidad
de la ausencia de prestación de servicios médicos por trámites administrativos
o falta de recursos económicos
El
incumplimiento de la obligación del Estado de satisfacer el derecho a la salud
no es justificable, en principio, por problemas de índole administrativos o
económicos, pues se trata de un derecho esencial para la existencia misma del
individuo y el velar por el bienestar de éste constituye la razón de la
creación Estatal; para ello posee el poder de emplear todos los mecanismos para
la consecución de esa finalidad, por lo que no resulta justificable excusar su
incumplimiento aduciendo ausencia de recursos o trabas administrativas cuando
son estos factores dependientes de la misma administración. Observa esta Sala
que el derecho fundamental a la salud del accionante fue vulnerado por la
entidad demandada, al dilatar los servicios de salud que aquél requería con
ocasión de la herida de bala en su mano izquierda, como quiera que con la
actuación de suspender la satisfacción de este derecho fundamental hasta que
fueran superados los inconvenientes de índole administrativo, se transgrede el
derecho a la vida digna del accionante, debido al padecimiento de los dolores y
a la ausencia de tratamiento de la herida que sufrió. De este modo, al
incumplirse la obligación por parte del Estado, específicamente por el
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la ciudad de Manizales, de
satisfacer el derecho a la salud del accionante, esta Sala dispondrá la
protección de este derecho constitucional, para lo cual revocará la sentencia
objeto de revisión y ordenará a la entidad accionada el suministro inmediato de
los procedimientos que requiere el accionante para la satisfacción de su
derecho fundamental a la salud. Advierte esta Sala en la actuación surtida por
el a quo la falta de cuidado en el análisis de los elementos probatorios
insertos en el expediente, como quiera que la razón aducida para negar el
derecho invocado se centró en la ausencia de elementos probatorios que
constataran la vulneración, cuando la entidad accionada reconoció su falta en
el tratamiento médico al accionante debido a inconvenientes administrativos.
Referencia: expediente T-2.119.105
Acción de tutela instaurada por José Fernando López Galvis contra
la Dirección del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de la ciudad de
Manizales.
Magistrado Ponente:
Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009)
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados CLARA
ELENA REALES GUTIÉRREZ (E), LUIS ERNESTO VARGAS SILVA y JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite de revisión del fallo de tutela emitido por el
Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
José Fernando López Galvis interpuso
acción de tutela contra la Dirección del Establecimiento Carcelario y
Penitenciario de la ciudad de Manizales por la presunta vulneración del derecho
a la salud.
Manifestó el gestor del amparo que el 13
de abril de 2007 ingresó al mencionado centro penitenciario con una herida de
bala en su mano izquierda y que en razón de ello ha sido sujeto de diversos
procedimientos médicos.
Señaló el accionante que el 23 de
noviembre de 2007 tuvo entrevista “con el especialista recomendándo[l]e un
examen de control para el mes de febrero de este año 2008 pero a la fecha no
[lo] sacaron”. Asimismo, adujo que el 25 de marzo solicitó “una
entrevista con el director de este centro penitenciario y carcelario señor
Carlos Josue Castelbondo Giraldo pero nunca [lo] llamó para entrevistar[lo] y
explicarle lo que sucedía con mi mano”.
Arguyó que hoy en día su mano le duele
bastante y que no ha sido posible una remisión con el especialista, ya que,
según dijo, “el dicho de los médicos locales es que no hay dinero para mi
tratamiento…”.
2. Solicitud de tutela
Por lo expuesto, el gestor del amparo
solicitó que se “ordene suministrar [le] … los médicos y las medicinas
correspondientes”.
3. Intervención de la accionada
El Director del Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Manizales, Carlos Josue Castelbondo Giraldo, dijo
que desde el momento de ingreso del gestor del amparo al establecimiento, 11 de
abril de 2007, “la sección de sanidad ha estado atenta a garantizarle el acceso
al servicio de salud al interno, remitiéndolo con destino al ortopedista,
terapias físicas y suministrándole los elementos adecuados para su
recuperación”.
Señaló que “el convenio
interinstitucional para la prestación de servicios de salud suscrito con el
Hospital Departamental Santa Sofía perdió vigencia y no ha sido renovado hasta
la fecha, toda vez que la Dirección General del Inpec, no ha efectuado el
traslado de la partida presupuestal necesaria… Una vez se suscrita (sic)
el nuevo convenio para la atención en salud, la sección de sanidad procederá a
remitir inmediatamente al interno ante el especialista en ortopedia, único
procedimiento médico pendiente de ser suministrado, no por omisión, negligencia
o desidia de las autoridades penitenciarias, sino por inconvenientes de índole
administrativo ante los cuales se han ejercido las acciones pertinentes”.
4. Pruebas relevantes aportadas al
proceso
a. Memorando
de la Coordinación de Sanidad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
dirigido al Área Jurídica de la misma entidad en el que se informa respecto del
accionante que “como aparece en la historia clínica se le han prestado todas
las atenciones necesarias con la especialidad de ortopedia, está pendiente de
control nuevamente con radiografía” (fl. 13 cdno. de tutela).
b. Resumen
de la Historia Clínica en la que consta que para el 20 de junio de 2008, se le
diagnosticó:“ Secuelas por fractura de tercero y quinto dedo de la mano
izquierda conducta remisión a ortopedia” (fl. 14 cdno. de tutela).
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
El nueve (9) de septiembre de dos mil
ocho (2.008) el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, resolvió “negar
la tutela de los derechos fundamentales del señor José Fernando López Galvis”
y “Prever al señor director para que gestione la cita con el especialista
ordenada desde febrero, en un ternito (sic) no inferior a diez (10)
días”.
Como fundamento en su decisión, consideró
el juzgador que “en el caso bajo estudio se hace evidente la falta de prueba
que en lo concerniente a la vulneración de derechos expuso el accionante, esto
en el entendido que no basta con la simple manifestación de una presunta
vulneración de derechos, sino que tal aseveración debe ir acompañada de un
material probatorio suficiente”. Lo anterior le permitió concluir que, “bajo
el probado hecho de que el establecimiento penitenciario no ha vulnerado de
ninguna forma los derechos mencionados por el accionante, no puede entonces
tutelarse los derechos del señor López Galvis, en la medida que vulneración
sobre tales derechos no se presentó, salvo con lo que corresponde a hacer
gestiones para acelerar la cita con el especialista, ordenada desde el mes de
febrero, por lo que se prevendrá en tal sentido al accionado”.
III.
REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
Remitido el
expediente a esta Corporación, la Sala de Selección Número Doce, mediante auto
de nueve (9) de diciembre de dos mil ocho (2008), dispuso su revisión por la
Corte Constitucional.
1.
Competencia
Esta Corte es
competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y con los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes,
así como por la escogencia del caso que hizo la Sala de Selección.
2.
Consideraciones
2.1 Problema jurídico y esquema de
resolución
Pasa esta Sala a determinar si el derecho
a la salud de la persona recluida en un Establecimiento Carcelario y
Penitenciario es vulnerado cuando en razón a inconvenientes de índole
administrativo se le niega la prestación de los servicios médicos que requiere.
A fin de resolver el problema jurídico
expuesto, esta Sala reiterará previamente i) el carácter fundamental del
derecho a la salud, ii) la obligación del Establecimiento Carcelario y
Penitenciario de satisfacer el derecho a la salud de la persona recluida y iii)
la inexcusabilidad de la ausencia de prestación de servicios médicos por
trámites administrativos o falta de recursos económicos.
i) Carácter fundamental del derecho a
la salud.
En la Constitución Política la salud se
encuentra dispuesta en diversos artículos, catalogada como: un servicio público
a cargo del Estado, un deber de procurar el propio cuidado integral (artículo
49), un derecho fundamental de los niños (artículo 44), un servicio garantizado
a las personas de la tercera edad (artículo 46), una prestación especializada
para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (artículo 47), un derecho
de todo niño menor de un año a recibir atención gratuita cuando no esté
cubierto por algún tipo de protección o seguridad social, (artículo 50), una
finalidad en el ejercicio del deporte (artículo 52), un servicio al que deben
acceder los trabajadores agrarios (artículo 64), un bien constitucionalmente
protegido en la comercialización de cosas y servicios (artículo 78), un valor
que se debe proteger respecto de toda persona conforme al principio de
solidaridad social (artículo 95) y un fin exclusivo al que se dirigen las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de
suerte y azar (artículo 336).
El derecho a la salud, pilar fundamental
en el ordenamiento constitucional, ha sido definido por esta Corporación como “la facultad que tiene todo ser humano de
mantener la normalidad orgánica funcional tanto física como en el plano de la
operatividad mental y de restablecerse cuando se presente una perturbación en
la estabilidad orgánica y funcional de su ser”[1]. Es de
este modo un derecho que encierra tanto el mantenimiento como el
restablecimiento de las condiciones esenciales que requiere el ser humano para
subsistir y para el desarrollo de una vida digna, pues el padecimiento de una
enfermedad no necesariamente terminal, restringe el desarrollo de las diferentes funciones y actividades naturales del ser
humano, por lo que en aras a elevar el nivel de oportunidades para la elección
y ejecución de un estilo de vida, esto es, la realización del derecho a la
libertad, es un imperativo estatal satisfacer los medios que permitan la
consecución del bienestar, circunstancia que implica entre otras cosas, el
amparo del derecho a la salud.
Y ello es así, precisamente por el carácter fundamental que
ostenta el derecho a la salud, que se deriva no sólo de su misma esencialidad
para el bienestar del individuo, sino del inescindible vínculo que posee para
la satisfacción de otros derechos de rango fundamental.
De este modo, la salud es un
derecho cuya naturaleza fundamental justamente “…tiene que ver con el solo
hecho de que es atribuible al ser humano, factor suficiente para que su goce
sea amparado por el ordenamiento constitucional, pues es el individuo el centro
de la actuación estatal y por tanto es obligatoria la satisfacción y la
garantía de los bienes que promuevan su bienestar”[2].
El carácter fundamental del derecho a la
salud, sostuvo esta Corporación[3], se predica tanto del
sujeto como del objeto de este derecho, “ya que se trata de un lado, de un
derecho que es predicable de manera universal y sin excepción respecto de
todas las personas sin posibilidad de discriminación alguna; de otro lado,
se trata de un derecho que es predicable respecto de una necesidad básica
de los individuos o seres humanos, esto es la salud, lo cual implica a su vez,
la obligación de prestar todos los servicios necesarios para su prevención,
promoción, protección y recuperación…. Este carácter fundamental del
derecho a la salud se justifica también por la importancia y relevancia del
mismo para la vida digna de las personas” (Resalta la Sala).
Adicionalmente,
la naturaleza fundamental del derecho a la salud se enmarca en la estrecha
conexidad con otros derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana y
la integridad personal, cuya satisfacción se constituye en presupuesto básico
para el ejercicio de otros derechos fundamentales[4].
De este modo, al satisfacer las prestaciones relacionadas con el derecho a la
salud se garantizan a su vez los mencionados derechos y por este medio, es que
es considerada la salud también como un derecho fundamental.
La salud constituye así un presupuesto indispensable para
la realización de diversas funciones y actividades naturales del ser humano, de
este modo su afectación repercute en el rango de oportunidades para la
escogencia y el posterior cumplimiento de un estilo de vida, pues de su
satisfacción -derecho económico, social y cultural- depende consecuentemente el
ejercicio pleno del derecho al libre desarrollo de la personalidad -derecho
civil y político- y de las demás libertades, primigenia base de la actual
estructura estatal que establece las relaciones recíprocas y respetuosas entre
el individuo y el Estado.
La garantía de la satisfacción del
derecho a la salud que debe proveer el Estado a todos los habitantes, está
inserta en el artículo 49 de la Constitución Política, bajo los siguientes
términos: “Se garantiza a todas las personas el acceso a los
servicios de promoción, protección y recuperación en la salud” y “Corresponde
al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios
de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”(Resalta la Sala).
De este modo, el derecho a la salud es un
derecho fundamental esencial para la consecución del bienestar del individuo a
cargo del Estado, por lo que ante su vulneración, es un imperativo del juez
conceder su amparo en procura de cumplir con los fines esenciales del Estado,
como lo son el de satisfacer los derechos, y propender por el bienestar general
y el mejoramiento de la calidad de vida de la población en general.
ii) La obligación del Establecimiento
Carcelario y Penitenciario de satisfacer el derecho a la salud de la persona
recluida.
El derecho a la salud, como quedó
precedentemente expuesto, es un derecho fundamental que el Estado tiene la
obligación de satisfacer.
El derecho a la salud de las personas
recluidas en Establecimientos Carcelarios y Penitenciarios posee la misma
connotación de fundamental y genera la misma obligación Estatal de
satisfacción, no sólo porque se trata de un derecho estrechamente vinculado con
el derecho a la vida y a la dignidad humana, sino también por la relación
especial de sujeción del recluso frente al Estado y la ausencia de
justificación para su limitación dentro del marco general del derecho punitivo.
Así, ha de verse que el ordenamiento
penal partiendo del “respeto a la dignidad humana” (Artículo 1° C.P.)
determina como función de la pena la “prevención general, retribución
justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado…”
(Artículo 4°).
De esta forma, el Estado dentro del
ejercicio legítimo del poder punitivo tiene el deber de sancionar las conductas
previamente determinadas como dañinas a la sociedad y a los individuos que la
conforman en particular, a fin de no sólo proteger la comunidad, sino también
de lograr la reinserción social y la protección del condenado. Para
ello, tiene la facultad de restringir ciertos derechos relacionados con la
sanción impuesta, como lo es la libertad de circulación, pero también posee la
obligación de proteger otros derechos que no son restringidos y que como
ciudadanos siguen poseyendo a plenitud quienes son sometidos a tratamiento
carcelario, como lo son el derecho a la vida, a la salud, a la integridad
personal, a la libertad de conciencia, entre otros; cuyo amparo es imperioso y los
cuales directa o indirectamente contribuyen al fin de reinserción social que
busca la pena.
La obligación de proteger a los reclusos
por parte del Estado y específicamente por el Establecimiento Carcelario y
Penitenciario, se deriva de la relación especial de sujeción en la que aquél
se encuentra respecto de éste, comoquiera que está sometido a un régimen
jurídico especial, en el cual la “administración adquiere una serie de
poderes excepcionales que le permiten modular y restringir el ejercicio de
algunos derechos fundamentales de los internos”[5] .
De la relación especial de sujeción, a su
vez la administración asume dos obligaciones frente a los retenidos: “1)de
hacer, esto es, de prever y controlar los peligros que pueda sufrir una
persona retenida desde el momento mismo en que se produce la privación
material de la libertad, hasta el momento en que ella es devuelta a la sociedad
y 2) de no hacer, referida a la abstención de cualquier conducta que pueda
vulnerar o poner en peligro los derechos que no hayan sido limitados con la medida
cautelar”[6]
(Resalta la Sala). Y ello es así debido a que, en términos de la jurisprudencia
del Consejo de Estado, “así como el ciudadano debe asumir la carga derivada
de la restricción de sus derechos, en la medida en que esa retención es una
actividad que redunda en beneficio de la comunidad, el Estado se obliga a
garantizarle una eficaz protección y seguridad para lo cual éste goza de
posibilidades reales, pues posee también el monopolio de la fuerza y los
poderes de coerción que le permiten afrontar tales riesgos”[7]
(Resalta la Sala).
En lo que atañe a la satisfacción del
derecho a la salud, la Ley 65 de 1993[8] establece que “en cada
establecimiento se organizará un servicio de sanidad para velar por la salud
de los internos, examinarlos obligatoriamente a su ingreso en el centro de
reclusión y cuando se decrete su libertad; además, adelantará campañas de
prevención e higiene, supervisará la alimentación suministrada y las
condiciones de higiene laboral y ambiental. Los servicios de sanidad
y salud podrán prestarse directamente a través del personal de planta o
mediante contratos que se celebren con entidades públicas o privadas” (Resaltado
fuera del texto) (Artículo 104). Señala específicamente que, “todo interno
en un establecimiento de reclusión debe recibir asistencia médica en la
forma y condiciones previstas por el reglamento. Se podrá permitir la atención
por médicos particulares en casos excepcionales y cuando el establecimiento no
esté en capacidad de prestar el servicio” (Resalta la Sala) (Artículo 106),
configurándose de este modo y de manera explícita, la obligación del Estado a
través de los Establecimientos Carcelarios y Penitenciaros de satisfacer el derecho
fundamental a la salud de los reclusos. En otros términos, “el Estado se
hace responsable de la salud de los internos -detenidos preventivamente o
condenados- en todos sus aspectos, a partir de su ingreso al centro de
reclusión o detención hasta su salida”[9].
Con respecto al alcance del derecho a la
salud en numerosos pronunciamientos esta Corte ha establecido que, “la
atención correspondiente incluye, también a su cargo, los aspectos médicos,
quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos…”[10], al
igual que se debe “asegurar que las prescripciones y ordenes que impartan en
materia de medicinas, tratamientos, exámenes especializados y terapias tengan
lugar en efecto” y que “el cuidado de la salud… en los campos médico,
quirúrgico, asistencial, o el que implique tratamientos o terapias debe ser
oportuno, es decir, ha de darse de tal modo que no resulte tardío respecto a la
evolución de la enfermedad del paciente; aun en los casos en que la patología
admita espera, si el preso sufre dolores intensos la atención médica o
farmacéutica debe ser inmediata, por razones humanitarias, de tal manera que la
demora en brindarla efectivamente no se convierta en una modalidad de tortura ”[11].
De lo expuesto, se concluye que “respecto
de las personas que se encuentran recluidas en los diferentes Establecimientos
Carcelarios y Penitenciarios, ya sea de manera preventiva o por causa de una
condena, surge para el Estado la responsabilidad de la prevención, cuidado,
conservación, tratamiento y recuperación de la salud”[12].
iii) Inexcusabilidad
de la ausencia de prestación de servicios médicos por trámites administrativos
o falta de recursos económicos.
Partiendo de la obligación estatal de
garantizar el derecho a la salud a todas las personas previstas en el artículo
49 de la Constitución Política, y de la obligación especial de satisfacer este
derecho a los reclusos por parte de los Establecimientos Penitenciarios y
Carcelarios, debido al especial estado de sujeción en que se encuentran, esta
Sala resalta que del cumplimiento de esta obligación constitucional es
injustificado exonerarse aduciendo la realización de trámites administrativos y
la ausencia de recursos económicos.
Al respecto, es de advertir que la misma
norma constitucional le impone al Estado “organizar, dirigir y reglamentar
la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental
conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad…” ; la
eficiencia, precisamente, hace referencia a la “mejor
utilización social y económica de los recursos administrativos, técnicos y
financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad
social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente”[13].
De este modo, uno de
los contenidos obligacionales de la prestación de los servicios de salud que
corresponde al Estado brindar a todas las personas, hace referencia a que este
servicio sea proporcionado en forma adecuada, oportuna y suficiente, de allí que
la alusión a la ausencia de recursos económicos o la realización de trámites
administrativos como trabas para la satisfacción del derecho a la salud,
constituyen, en principio, una vulneración al compromiso adquirido que implica
la previsión de todos los elementos técnicos, administrativos y económicos para
su satisfacción[14].
Y la ausencia de
trámites administrativos para cumplir con dicha obligación no constituye una
razón suficiente para exonerar su cumplimiento, justamente porque se trata de
la garantía de un derecho fundamental, razón de la estructura Estatal[15],
y una carga que el acreedor de este derecho no tiene porqué soportar.
Permitir ello sería tanto como si los
derechos de los ciudadanos estuvieran al servicio del Estado, es decir, la
satisfacción de los derechos sometida al querer de la administración y no el
Estado al servicio de la satisfacción de los derechos, lo que abiertamente
contrariaría la existencia misma del Estado.
3. Caso
concreto.
3.1 El gestor del amparo pretende con esta acción constitucional que
sea protegido su derecho fundamental a la salud, ordenando al Establecimiento
Carcelario y Penitenciario de la ciudad de Manizales suministrar los médicos y
las medicinas que requiere en razón a la herida de bala en su mano izquierda, la
cual sufrió antes de su ingreso al mencionado centro de reclusión.
Adujo que el 23 de noviembre de 2007 tuvo
entrevista “con el especialista recomendándo[l]e un examen de control para
el mes de febrero de este año 2008 pero a la fecha no [lo] sacaron”; que hoy
en día le duele bastante la mano y que no ha sido posible una remisión con el
especialista, ya que, según señaló, “el dicho de los médicos locales es que
no hay dinero para mi tratamiento…”.
3.2 El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de
Manizales respecto de la pretensión del accionante señaló que, “… una vez se
suscrita (sic) el nuevo convenio para la atención en salud, la sección
de sanidad procederá a remitir inmediatamente al interno ante el especialista
en ortopedia, único procedimiento médico pendiente de ser suministrado, no por
omisión, negligencia o desidia de las autoridades penitenciarias, sino por
inconvenientes de índole administrativo ante los cuales se han ejercido las
acciones pertinentes”.
3.3 Como quedó esbozado en las consideraciones generales de esta
providencia, el derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo y por
conexidad con otros derechos fundamentales, y su relevante valor radica en que
su satisfacción configura un condicionante necesario para el desarrollo de una
vida digna que implica el desarrollo normal de funciones y actividades
naturales del ser humano.
El Estado es el
garante de la prestación efectiva del derecho a la salud de todas las personas
y en especial de las que se encuentran recluidas en los diferentes Establecimientos
Carcelarios y Penitenciarios, como quiera que al estar incursas en una relación
especial de sujeción cuya parte preponderante es el Estado, éste posee la
obligación de prever y controlar los peligros que pueda sufrir, y salvaguardar
los derechos fundamentales que no fueron restringidos en razón a la sanción
impuesta, en aras del respeto al derecho a la vida en condiciones dignas,
principio fundamental del ordenamiento constitucional.
El
incumplimiento de la obligación del Estado de satisfacer el derecho a la salud
no es justificable, en principio, por problemas de índole administrativos o
económicos, pues se trata de un derecho esencial para la existencia misma del
individuo y el velar por el bienestar de éste constituye la razón de la creación
Estatal; para ello posee el poder de emplear todos los mecanismos para la
consecución de esa finalidad, por lo que no resulta justificable excusar su
incumplimiento aduciendo ausencia de recursos o trabas administrativas cuando
son estos factores dependientes de la misma administración.
3.4 Por lo precedentemente expuesto, observa esta Sala que el derecho
fundamental a la salud del accionante fue vulnerado por la entidad demandada,
al dilatar los servicios de salud que aquél requería con ocasión de la herida
de bala en su mano izquierda, como quiera que con la actuación de suspender la
satisfacción de este derecho fundamental hasta que fueran superados los inconvenientes
de índole administrativo, se transgrede el derecho a la vida digna del
accionante, debido al padecimiento de los dolores y a la ausencia de tratamiento
de la herida que sufrió.
De este modo, al
incumplirse la obligación por parte del Estado, específicamente por el
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la ciudad de Manizales, de
satisfacer el derecho a la salud del accionante, esta Sala dispondrá la
protección de este derecho constitucional, para lo cual revocará la sentencia
objeto de revisión y ordenará a la entidad accionada el suministro inmediato de
los procedimientos que requiere el accionante para la satisfacción de su
derecho fundamental a la salud.
3.5 Advierte esta Sala en la actuación surtida por el a quo la
falta de cuidado en el análisis de los elementos probatorios insertos en el
expediente, como quiera que la razón aducida para negar el derecho invocado se
centró en la ausencia de elementos probatorios que constataran la vulneración,
cuando la entidad accionada reconoció su falta en el tratamiento médico al
accionante debido a inconvenientes administrativos (fl. 12 cdno. tutela). Finalmente,
resalta esta Sala la carencia de lógica en la parte resolutiva de la sentencia
objeto de revisión, debido a que a pesar de resolverse negar el derecho de
tutela invocado, sin embargo dio la orden de “prever al señor director para
que gestione la cita con el especialista ordenada desde febrero en un ternito (sic)
no inferior a diez (10) días”.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero: REVOCAR el fallo proferido el 9
de septiembre de 2008 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales
que negó acción de tutela presentada por José Fernando López Galvis contra el
Establecimiento Carcelario y Penitenciario de la ciudad de Manizales; y en su
lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la salud del accionante.
Segundo:
ORDENAR al Director del Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de la ciudad de Manizales, que
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
providencia, si aún no lo hubiere hecho, remita a José Fernando López Galvis ante
el especialista en ortopedia.
Tercero: DAR por secretaría cumplimiento
a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
Ponente
CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ
Magistrada (E)
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Sentencias
de tutela T-597 de 1993, T-1218 de 2004, T-361 de 2007, T-407 de 2008.
[2] T-527 de
2008.
[3] C-463 de 2008
[4] Consultar sentencias de
tutela: T-1063 de 2004, T-361 de 2007, T-133 de 2007 entre otras.
[5] T-714 de 1996 reiterada
entre otras en sentencia de tutela T-1168 de 2003, T- 133 de 2006.
[6]
Sentencia de 30 de marzo de 2000, Radicado: 13543 de la Sección Tercera de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
[7] Ibídem.
[8] Código Penitenciario y Carcelario. La remisión al
ordenamiento penitenciario se efectúa por disposición del artículo 459 del
Código de Procedimiento Penal el cual señala que “la ejecución de la sanción
penal impuesta mediante sentencia ejecutoriada, corresponde a las autoridades
penitenciarias bajo la supervisión y control del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario, en coordinación con el juez de ejecución de
penas y medidas de seguridad. En todo lo relacionado con la ejecución de la
pena, el Ministerio público podrá intervenir e interponer los recursos que sean
necesarios” (Resalta la Sala). El Código Penitenciario y Carcelario al
igual que el Código Penal se regenta por el respeto a la dignidad humana, a las
garantías constitucionales y a los derechos humanos (Artículo 5) a fin de
alcanzar la resocialización del infractor.
[9]
T-607 de 1998.
[10] Ibídem.
[11] T-535
de 1998, T- 607 de 1998 entre otras.
[12] T-254
de 2005.
[13] Literal a) del artículo
2° de la Ley 100 de 1993 “por el cual se crea el sistema de seguridad social
integral y se dictan otras disposiciones”.
[14] T-285
de 2000.
[15] Artículo
2 de la Constitución Política establece que “son fines esenciales del
Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar
la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución…”(Resalta la Sala).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.