T-185-05
Sentencia No
Sentencia
T-185/05
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos fácticos que deben demostrarse
MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO INDEFINIDO
Queda claro para la Sala, la existencia de la relación laboral que
conforme a la ley artículo 46 del CST, se presume celebrado el contrato a
término indefinido, como quiera que cuando se trata de contrato a termino fijo
este debe revestir la solemnidad del escrito, requisito que en este caso no
aparece que se haya cumplido. Ha de concluirse que demostrada la existencia de
la relación laboral a termino indefinido, así como la del embarazo y el despido
sin que medie justa causa para el efecto, ni autorización legal para dar por
terminado el contrato de trabajo, pese al fuero de maternidad, la acción de
tutela se encuentra llamada a prosperar.
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER EMBARAZADA-Indemnización y reintegro
Referencia: expediente T-1008064
Acción de tutela de Clara Alcira Téllez
Ruiz contra Oscar Castiblanco Rincón.
Procedencia: Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO
BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C., tres
(3) de marzo de dos mil cinco (2005).
La Sala Segunda
(2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados,
Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
proferido por el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal de Bogotá, dentro de
la acción de tutela instaurada por la señora Clara Alcira Téllez Ruiz, contra
Oscar Castiblanco Rincón, a efectos de reiterar la jurisprudencia de esta
Corporación, en el asunto que originó la tutela de la referencia.
El expediente
llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de
lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección
de la Corte eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la
referencia.
I.
ANTECEDENTES.
La actora
presentó acción de tutela el nueve (9) de septiembre de dos mil cuatro (2004),
ante los Juzgados Municipales de Bogotá (reparto), por los hechos que se
resumen a continuación:
A. Hechos
La actora
manifiesta que inició a laborar con el accionado desde octubre 1 de 2003 hasta
el 19 de enero de 2004 mediante contrato verbal.
Expresa que en
noviembre 26 de 2003 el empleador le informó mediante comunicación escrita la
terminación del contrato pactado inicialmente, adecuándolo a un contrato a
término fijo. Luego el 31 de diciembre de 2003 se le hizo entrega y pago de la
liquidación de 2 meses y 29 días (desde octubre 1 a 30 de diciembre de 2003)
y es informada que debía reintegrarse a desempeñar sus labores nuevamente el 2
de enero de 2004.
Agrega que tres
días después de iniciar su trabajo el 2 de enero, (5 de enero de 2004) debido a
sus quebrantos de salud acudió al medico de la EPS Sanitas de la que es
beneficiaria por su esposo, se enteró de su estado de embarazo de alto riesgo,
por lo que la EPS le dio una incapacidad de 10 días, la que notificó a su
empleador enviándole un fax el 9 de enero (folio 3).
Posteriormente reintegrada a su trabajo
el 19 de enero de 2004 cuando se terminó su incapacidad medica, se le comunicó
por escrito firmado por el señor Libardo Herrera quien figura como gerente –
propietario, que se daba por terminada la relación laboral y le serian
cancelados los días trabajados en el mes de enero de 2004 para quedar a paz y
salvo.
Al escrito de
tutela, el actor acompañó copias de documentos como:
-
Fotocopia de la carta de terminación del
contrato con fecha de 19 de enero de 2004, enviada a la actora y firmada por el
señor Libardo Herrera Gerente - Propietario. Folio 3
-
Fotocopia de la carta de terminación del
contrato con fecha de 26 de noviembre de 2003, firmada por Oscar Castiblanco
Rincón (demandado) dirigida a la actora. Folio 4
-
Fotocopia de la colilla de un fax enviado al
empleador con fecha del 9 de enero de 2004. Folio 5
-
Fotocopia de la incapacidad emitida por un
medico de la EPS Sanitas, con fecha 7 de enero de 2004. Folio 6
B. La demanda
de tutela.
La actora
solicita protección a sus derechos fundamentales mediante una orden al
accionado para que se le reintegre al cargo que venía desempeñando, para
garantizarle el derecho al trabajo, seguridad social, y del menor que esta por
nacer.
C. Sentencia
de instancia.
Mediante
sentencia del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil cuatro (2004), el
Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal de Bogotá se denegó la tutela
solicitada, por las siguientes razones:
Considera que la acción de
tutela no es el mecanismo adecuado para lograr el reintegro al cargo que estaba
desempeñando antes del despido o de la terminación unilateral del contrato de
trabajo por parte del empleador hacia la mujer embarazada, ya que existen otros
medios para hacer valer sus derechos, sin embargo procede de manera excepcional
como mecanismo transitorio para proteger los derechos fundamentales que se
origina en la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada cuando se
cumplen ciertos requisitos.
El primer requisito se reúne, ya que es evidente que la accionante
para la fecha en que fue notificada de la culminación de su contrato estaba en
estado de gravidez. En cuanto al elemento exigido, de informar al empleador, no
existe certeza dentro del expediente, pues no hay constancia que el empleador y
hoy accionado Oscar Rincón hubiese recibido en forma oportuna y por escrito
constancia del estado de gravidez en que se encontraba la actora en un comienzo
entre el 1 de octubre al 30 de diciembre fecha en la que recibió la liquidación
de prestaciones.
En cuanto al tercer elemento, que el despido sea una consecuencia
del embarazo, no se reúne, ya que, el mismo se relaciona estrechamente con el
anterior, no lográndose inferir que la terminación del contrato se debió a su
estado y no a la culminación del contrato de trabajo.
No se encontró vulneración a los derechos del menor que esta por
nacer invocado por la actora, ni los de ella misma, ya que ésta se encuentra
afiliada a la EPS Sanitas como beneficiaria de su esposo, de donde se infiere
que el mismo responde por ella y por el bebe que esta por nacer para que no le
falte nada.
Finalmente, la accionante
aduce que se reincorporo a laborar a partir del 2 de enero de 2004 y durante la
vigencia del mismo le notificó su estado de gravidez lo que llevó a la
terminación injustificada del mismo, pero no existe dentro del expediente
prueba de que tal situación sea real, ya que este despacho para escucharla en
declaración, trato de ubicar a la actora en el sitio donde señaló que se le
podía notificar, de acuerdo al informe del notificador la dirección no se pudo
hallar, al igual que al comunicarse con los números telefónicos obrantes en el
expediente.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
La Sala es
competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241,
numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda.- Lo
que se debate.
Una vez mas, corresponde a esta Sala de
Revisión establecer si, es procedente la acción de tutela para proteger el
derecho a la estabilidad laboral reforzada de una mujer que encontrándose en
estado de embarazo le es terminado el contrato de trabajo.
Para el efecto, habrá de establecerse si
se reúnen los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha establecido
necesarios para conceder el amparo constitucional como mecanismo de protección
de los derechos fundamentales de la madre y del menor por nacer.
Tercero. Reiteración de jurisprudencia sobre
la protección laboral reforzada a la mujer embarazada.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional en
esta materia ha sido expuesta ampliamente, dejando claro que la mujer
embarazada tiene derecho a gozar de una especial protección en su trabajo, que
se ha denominado “estabilidad laboral reforzada”, tal como lo disponen
la Constitución y los Tratados Internacionales. En la sentencia C-470 de 1997,
señaló que el despido en periodos legalmente amparados dentro de la maternidad
y de la lactancia, sin que medie autorización previa del funcionario
competente, será considerado nulo.
En lo pertinente, la providencia dijo lo
siguiente: “la Corte Constitucional concluye que la única decisión admisible
en este caso es integrar en el ordenamiento legal los mandatos constitucionales
sobre la igualdad (CP art 13) y la protección a la maternidad en el ámbito
laboral (CP arts 43 y 53), de suerte que debe entenderse que carece de todo
efecto el despido de una trabajadora durante el embarazo, o en los tres meses posteriores
al parto, sin la correspondiente autorización previa del funcionario
competente. Esto significa que para que el despido sea eficaz, el patrono debe
obtener la previa autorización del funcionario del trabajo, para entonces poder
entregar la correspondiente carta de terminación del contrato. Y en caso de que
no lo haga, no sólo debe pagar la correspondiente indemnización sino que,
además, el despido es ineficaz.”
Así, la Corte
ha precisado que independiente de la clase de contrato que soporte la relación
de trabajo de la mujer en embarazo, siempre opera la prohibición de terminar
unilateralmente el contrato respectivo, por causa o con ocasión del mismo, pues
lo que se pretende es asegurar una certeza mínima de que el vínculo laboral
contraído no se romperá de manera abrupta y sorpresiva, quedando expuesto
permanentemente a perder su trabajo y con él los ingresos que permiten su
propio sustento y el de su familia[1].
En los eventos en que se configuran despidos injustificados de
mujeres en estado de gravidez, prima facie, las solicitudes de reintegro
y de pago de acreencias laborales competen a los jueces laborales. No obstante,
en los casos en los que la efectividad del derecho de las mujeres embarazadas y
en periodo de lactancia, a la estabilidad laboral reforzada y al pago oportuno
de salarios, se relacione directamente con la protección de derechos
fundamentales como el mínimo vital de la madre y el niño, así como con la
realización del derecho a la igualdad de las mujeres, la acción de tutela
procede como mecanismo transitorio de protección para evitar el perjuicio
irremediable que implicaría el obligar a las peticionarias a agotar las
acciones ordinarias.
La jurisprudencia de la Corte, también ha señalado
que el juez de tutela para proceder a otorgar la protección pedida, debe
verificar que se reúnan los elementos mínimos fácticos, con el fin de que no
exista duda de que la decisión adoptada por el empleador de terminar el vinculo
laboral esté directamente relacionada con el estado de embarazo.
La sentencia T-895 de 2004 del
MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, resumió los presupuestos que se deben cumplir,
así [2]:
(i) que el despido se ocasione en la época del embarazo o dentro de
los tres meses siguientes al parto; (ii) que a la fecha del despido el
empleador conocía o debía conocer la existencia del estado de gravidez, ya sea
porque el embarazo es un hecho notorio o porque fue comunicado al empleador;
(iii) que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido
no está directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo
justifique; (iv) que no medie autorización expresa del inspector del trabajo[3] si se
trata de trabajadora oficial o privada, o resolución motivada del jefe del
respectivo organismo si se trata de empleada pública; (v) que el despido
amenace el mínimo vital de la actora o del niño que está por nacer.
En
torno del principio de la estabilidad reforzada en el empleo de la mujer
embarazada, esta Corporación manifestó, en sentencia T-1084 de 2002, que:
“(...)el solo advenimiento del término, en
el caso de los contratos a término fijo, no constituye elemento objetivo
suficiente para la terminación del contrato, debido al poder de irradiación del
principio de estabilidad laboral, menos aún en el caso de las mujeres
embarazadas frente a quienes, por tratarse de sujetos de especial protección,
opera una estabilidad laboral reforzada. Por consiguiente, le corresponde al
empleador correr con la carga de la prueba de sustentar en qué consiste el
factor objetivo que le permite desvirtuar la presunción de discriminación que
pesa sobre sí, en el caso de las trabajadoras que debido a su estado de
gravidez, no son nuevamente contratadas o son despedidas”.
En este orden, la Sala reitera que es al empleador a quien le corresponde
correr con la carga de la prueba de sustentar la existencia de un factor
objetivo que lo faculte para desvirtuar la presunción de discriminación que
pesa sobre sí, en el caso de las trabajadoras que, debido a su estado de
embarazo, no son nuevamente contratadas o son despedidas.[4]
Pasando al
examen de los supuestos fácticos que la jurisprudencia constitucional ha
consolidado a efecto de establecer la procedencia de la acción de tutela para
proteger el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de
embarazo, los cuales deben ser aplicados al caso sub examine, se tiene:
i) Respecto al primer supuesto, es decir, que el despido se
ocasione en la época del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al
parto; Tenemos que para la fecha en que fue despedida la actora, 19 de
enero de 2004, ésta se encontraba en estado de gravidez, según certificado de
incapacidad medica emitido por la EPS Sanitas el 7 de enero de 2004 en ese
momento contaba con 7 semanas de embarazo (folio 6 ).
ii) Frente al segundo supuesto, que a
la fecha del despido el empleador conocía o debía conocer la existencia del
estado de gravidez, ya sea porque el embarazo es un hecho notorio o porque fue
comunicado al empleador; Como lo afirma la actora, envió un fax a su
empleador informado su estado y también lo manifiesta el actor en su escrito de
contestación, que recibió el fax notificando el estado de embarazo el siete (7)
de enero de dos mil cuatro (2004), fecha anterior al despido (19 de enero de
2004).
iii) Frente al tercer requisito, que
el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no está
directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique.
En el presente caso no existió una razón objetiva que justificara el despido de
la accionante. En efecto, en la oportunidad para acreditar las razones por las
cuales prescindió de los servicios de la accionante aún encontrándose en estado
de gravidez, el demandante en la contestación de la demanda se limitó a
manifestar que ya no existía vínculo laboral con la interesada y que no tiene
derecho a lo reclamado. Es claro entonces que el demandado no probó que haya
existido una razón objetiva que le permitiera desvincular a la accionante de
sus labores estando en embarazo. Esto teniendo presente que de conformidad con
la jurisprudencia de la Corte, al empleador corresponde asumir la carga de la
prueba de sustentar en qué consiste el factor objetivo que le permite
desvirtuar la presunción que pesa sobre sí.
iv) Frente al cuarto requisito, que no medie
autorización expresa del inspector del trabajo si se trata de trabajadora
oficial o privada, o resolución motivada del jefe del respectivo organismo si
se trata de empleada pública;. Se encuentra plenamente demostrado que el
demandado, no obtuvo autorización expresa del inspector del trabajo con miras a
revestir de legalidad el despido de que fuera objeto la actora.
v) Frente al quinto requisito, que el
despido amenace el mínimo vital de la actora o del niño que está por nacer. Con
una decisión de esa naturaleza como es el despido, se pone a la trabajadora en
una situación propicia para la configuración de un perjuicio irremediable, en
tanto se ven afectados sus medios de subsistencia en condiciones dignas al
perder su empleo, lo que le impide garantizar la adecuada gestación del hijo,
satisfacerse ella y su familia en lo necesario sin lugar a dudas, amenazado su
mínimo vital y el de su hijo, en la medida en que éste se encuentra constituido
por “los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna
subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a
alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda,
seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la
preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a
las exigencias más elementales del ser humano”[5].
En este caso, encuentra la Corte que la actora en su escrito de
tutela afirma que inició su trabajo mediante contrato verbal el 1 de octubre de
2003, asunto este, en el cual coinciden tanto el empleador como la actora.
Afirma ella que posteriormente se le comunicó verbalmente que ese contrato
sería a término fijo.
Ahora bien, el señor Oscar Castiblanco, le informa a la actora que
el contrato laboral a término fijo inferior a un año terminaría en diciembre
31 de 2003 y no le sería renovado; pero luego, el mismo demandado en la
contestación de esta acción, contrariándose a las pruebas aportadas (folio
4), afirma que se celebró un contrato verbal entre las partes para
desempeñar las labores propias del cargo de vendedora de muebles, y que se
efectuó la correspondiente liquidación de acreencias laborales por la
expiración del término del contrato el 31 de diciembre de 2003 (Folio 17).
Queda claro para la Sala, la existencia de la relación laboral que
conforme a la ley artículo 46 del CST, se presume celebrado el contrato a
término indefinido, como quiera que cuando se trata de contrato a termino fijo
este debe revestir la solemnidad del escrito, requisito que en este caso no
aparece que se haya cumplido.
De esta suerte, ha de concluirse que demostrada la existencia de la
relación laboral a termino indefinido, así como la del embarazo y el despido
sin que medie justa causa para el efecto, ni autorización legal para dar por
terminado el contrato de trabajo, pese al fuero de maternidad, la acción de tutela
se encuentra llamada a prosperar.
Por consiguiente se ordenará al señor Oscar Castiblanco Rincón que
dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la
comunicación del presente fallo, si la actora así lo desea- reintegre a ésta al
oficio que venía desempeñando al momento del despido o a otro de igual
categoría, afilie al régimen de seguridad social a la actora, y cancele la
indemnización de que trata el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo.
En cuanto al derecho a recibir
el pago de la licencia de maternidad, se resalta que, el demandado no realizó
ninguna afiliación a una EPS para la protección en salud de la actora, entonces
le corresponderá a éste pagar la licencia de maternidad y luego probar en el
proceso ordinario, cual fue la situación que lo relevó de afiliar a la actora a
una EPS durante el tiempo que prestó los servicios en ese establecimiento.
La actora si así lo decide deberá iniciar dentro del término máximo
de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación del presente fallo, la
acción ordinaria laboral respectiva que resuelva de manera definitiva el
presente caso, de acuerdo con lo establecido por el artículo 8º del Decreto
2591 de 1991.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida
el día 24 de Septiembre de 2004, por el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal
y en su lugar se CONCEDE en forma transitoria la tutela a los derechos
fundamentales invocados de la señora Clara Alcira Téllez Ruiz en el proceso de
tutela contra Oscar Castiblanco Rincón.
Segundo.- ORDENAR a Oscar Castiblanco
Rincón que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de este fallo, si la actora así lo desea- reintegre a ésta al
oficio que venía desempeñando al momento del despido o a otro de igual
categoría, afilie al régimen de seguridad social a la actora y cancele la
licencia de maternidad correspondiente e indemnización de que trata el artículo
239 del Código Sustantivo del Trabajo.
Tercero. ADVERTIR a la actora que
si así lo decide, deberá iniciar dentro del término máximo de cuatro (4) meses
contados a partir de la notificación del presente fallo, la acción ordinaria
laboral respectiva que resuelva de manera definitiva el presente caso, de
acuerdo con lo establecido por el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991.
Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia T-040A/01 M.P. Fabio Morón
Díaz.
[2]
En este sentido, la Corte, en
la Sentencia T-373 de 1998 y posteriormente en la Sentencia T-426 de 1998,
definió los requisitos para la procedencia del amparo transitorio del derecho a
la estabilidad laboral reforzada, a propósito de dos casos en que se discutía
la afectación de los derechos fundamentales de trabajadoras embarazadas
despedidas en circunstancias irregulares. Ulteriormente, en la Sentencia T-778
de 2000, la Corte Constitucional consolidó los parámetros de la protección
constitucional de la trabajadora embarazada.
[3]
Mediante Sentencia C-470 de 1997, la Corte declaró la constitucionalidad
condicionada del artículo 239 del CST en el sentido de que “carece de todo
efecto el despido de una trabajadora durante el embarazo, o en los tres meses
posteriores al parto, sin la correspondiente autorización previa del
funcionario del trabajo competente quien debe verificar si existe o no justa
causa probada para el despido”.
[4]
Consultar la Sentencia T-1084 de 2002.
[5]
Sentencia T-011/98, M.P: Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.