T-185-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-185/04
DERECHO A LA SALUD-Práctica de examen/DERECHO AL
DIAGNOSTICO
Referencia: expediente
T-819627
Acción de tutela instaurada por Zoila Inés
Peña de Mendivelso contra Salud Total S.A. EPS.
Magistrado Ponente :
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil cuatro
(2004).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, de fecha 16 de
octubre de 2003, en la acción de tutela presentada por Zoila Inés Peña de
Mendivelso contra Salud Total S.A EPS.
El expediente llegó a la Corte Constitucional, por
remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del
decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número Once de la Corte,
en auto de fecha 25 de noviembre de 2003 eligió, para efectos de su revisión,
el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
La actora presentó acción de tutela, el día 20 de
agosto de 2003, con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales
consagrados en los artículos 11 y 49 de la Constitución, que considera le han
sido vulnerados por Salud Total S.A. EPS, por los hechos que relata así :
1. Hechos.
La actora tiene 61 años, está afiliada a Salud Total S.A. EPS, en calidad
de cotizante. Sufre de una enfermedad denominada “síndrome de plaqueta pegajosa
y síndrome antifosfolípido”, enfermedad que ha sido tratada en el Hospital de
San José de Bogotá, como afiliada a la EPS en mención. Dentro del tratamiento
le fue ordenado el examen de “Mutación de Protombina”, que no ha podido ser
realizado por no estar en el POS. Señala que además de requerirlo para su
diagnóstico, se hace necesario para lo concerniente al manejo familiar de sus
hijas, cuando se encuentren en situaciones de alto riesgo trombótico.
Solicita que el juez de tutela ordene que Salud Total S.A EPS le
autorice y practique de manera inmediata y con total cubrimiento el examen
requerido, le brinde la atención integral y el cubrimiento de todos los
medicamentos que requiera para recuperar su salud.
Manifiesta que es separada, vive con 2 hijas, no devenga ningún
salario, ya que por su enfermedad no puede trabajar. Sólo recibe ayuda de una
de sus hijas, por lo que no puede cubrir el costo del examen.
Acompañó copias del formato de la EPS de negación de
servicios de salud, de fecha 18 de marzo de 2003, de la orden del laboratorio,
de la remisión a la Secretaría de Salud de Bogotá, del carné de afiliación y de
la cédula de ciudadanía. (fls. 1 a 4)
2. Trámite procesal.
El Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá admitió
esta acción. Ordenó notificarla a Salud Total S.A. EPS. Dispuso que esta
entidad envíe el resumen de la historia clínica. Así mismo, libró oficio al
Hospital de San José con el fin de solicitar el concepto del médico tratante de
la actora sobre su enfermedad.
3. Respuestas recibidas por el juez de tutela.
3.1 Respuesta del Presidente del Hospital de San José,
Sociedad de Cirugía de Bogotá.
El
Presidente del Hospital remitió los siguientes documentos : concepto médico,
resumen de la atención recibida por la paciente y copia de la certificación de
representación legal del Hospital.
En
relación con el concepto médico, se tiene :
La Jefe del Servicio de Hematología, en
comunicación de fecha 22 de agosto de 2003, informó que la paciente ha sido
atendida en la institución desde el 27 de febrero de 2003. Ha sido estudiada y
tratada previamente en otras instituciones. En relación con el examen
formulado, explicó lo siguiente :
“Se trata de una mujer de 60 años con
historia clara de trombosis a repetición en sistema nervioso central desde la
edad de 50 años. Tiene antecedentes de abortos espontáneos y clara evidencia en
la historia clínica de parientes en primer grado de consanguinidad con eventos
trombóticos.
La paciente presenta una enfermedad
trombótica que compromete principalmente el sistema nervioso central, está
siendo manejada con medicamentos anticoagulantes que evitan nuevos episodios de
trombosis. Dados los antecedentes familiares es importante descartar entidades
congénitas que indique un estado de hipercoagulabilidad. De confirmarse esta
posibilidad, la intensidad y la duración del tratamiento son diferentes a
cuando no se tiene de base un estado hipercoagulable. La enfermedad trombótica
tiene un origen congénito en el 40% de los casos; los exámenes de mutación
solicitados corresponden al 60% de los casos con origen congénito (son los más
frecuentes). En el caso de la paciente las trombosis presentadas tienen otros factores
de riesgo que seguramente contribuyen a su enfermedad. Las pruebas en mención
definirán las características del manejo subsiguiente, no son una prueba
solicitada con urgencia y no hacerla aunque no tiene repercusión en la vida del
paciente son imprescindibles para definir el manejo a largo plazo. Igualmente
dado el antecedente familiar, el definir un origen congénito de las trombosis
tiene implicaciones de prevención en los familiares.” (fl. 18)
Acompañó el resumen de la atención de hematología del
Hospital de San José y de la atención recibida por la actora en esa
institución.
En el resumen de la atención recibida por
la actora, se describen las distintas oportunidades en que ha acudido al
Hospital, desde el día 27 de febrero de 2003 hasta el 20 de mayo del mismo año.
Se lee en este resumen lo siguiente :
“El día 27 de febrero del presente año la
paciente acude por primera vez al servicio de hematología del Hospital de San
José (...)
Ante su condición clínica se solicitan
exámenes Factor leyden, Mutación Protomina y medición de antitrobina. Se
solicita control en dos semanas con resultado de exámenes.
El 12 de marzo acude a control con
resultados de cuadro hemático, antitrombina III, cardiolinal Igg e IgM,
anticoagulante lúpico y Factor V, PT, INR y PTT. No se le realizó V Leyden,
Mutación de Protombina ni medición de antitrombina.
Estos exámenes son importantes no solo para
el diagnóstico sino también para el manejo familiar de los parientes cuando se
encuentren en situaciones de alto riesgo trombótico. Se inicia anticoagulación
con warfina 5 mg al día y control en dos semanas, se solicitó INR para control
del tratmiento iniciado.” (fl. 19)
3.2 Respuesta de la Jefatura
de Servicios legales a Usuarios de Salud Total S.A. EPS.
En comunicación de fecha 26 de agosto de
2003, Salud Total, a través de la Jefatura de Servicios Legales a Usuarios se
opuso a la procedencia de esta acción de tutela, porque el examen de “Mutación
de Protombina” se encuentra por fuera del POS. Explicó lo siguiente :
“Es importante la realización del examen
pero más como consejería genética del usuario. Porque el plan de manejo ya está
definido por el servicio de hematología y el reporte del paraclínico no
cambiaría la conducta médica de anticoagulación.
Por lo anterior, no existe una urgencia
real frente a la realización de examen ya que el mismo no afecta el pronóstico
o el beneficio real del paciente y su tratamiento no cambiará de acuerdo al
resultado. Determinaría si la probabilidad de la enfermedad en su grupo
familiar siendo esta una enfermedad hereditaria secundaria a una mutación
genética que puede ir de generación en generación.” (fl. 27)
Precisó que no es competencia de Salud Total autorizar
o no un servicio “sin autorizar o no el cubrimiento de su cargo económico,
cuestión bien diferente, si se tiene en cuenta que es el médico tratante quien
diagnóstica, autoriza u ordena un procedimiento denominado (sic), y el paciente
directamente el que lo consiente, así pues, es de la esfera del paciente el autorizar
o no la práctica del procedimiento o aditamento, tratamiento requerido.” (fl.
28) Señala que la EPS no está obligada a cubrir el cargo económico del examen
no porque la actora hubiere dejado de pagar en meses anteriores, o por su alto
costo, sino por no estar contemplado en el POS. En estos casos, si el
interesado no tiene los recursos económicos para sufragar el valor del examen,
debe acudir a la Secretaría de Salud de Bogotá.
Pide que se deniegue la tutela pero, subsidiariamente,
si se concede, el juez debe ordenar al Fosyga el reembolso correspondiente,
dentro de los 5 días siguientes a la presentación de la cuenta de cobro.
4. Sentencia de primera instancia.
En providencia del 2 de septiembre de
2003, el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá denegó esta tutela.
Consideró que siendo los recursos del
sistema de seguridad social escasos, los recursos se deben destinar a objetivos
verdaderamente indispensables. Por ello, se debe analizar en cada caso
particular si el examen de diagnóstico que requiere el afiliado guarda relación
con un imperativo de salud considerado integralmente.
En el presente caso, el juez estimó que
no estaba demostrado que la falta del examen ordenado tenga carácter
inescindible con el derecho a la vida misma y a la vida digna. Además, si no
puede sufragar el valor del examen, debe acudir a las instituciones públicas.
Finalmente, señaló que también era
improcedente que se proteja la entrega de medicamentos que se le ordenen, pues
no ha habido medicamento formulado sobre el que se le hubiera negado su
suministro.
5. Sentencia de segunda instancia.
Impugnada esta decisión por la actora, en sentencia
del 16 de octubre de 2003, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá
confirmó la providencia apelada. Acogió todas las consideraciones del a quo.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte es competente para conocer de
esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9,
de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del decreto 2591 de
1991.
2. Lo que se discute.
Se examinará la procedencia de esta
acción de tutela, dirigida a que el juez constitucional ordene a una persona
afiliada a Salud Total S.A. EPS la realización de un examen médico de diagnóstico
excluido del POS.
3. Reiteración de jurisprudencia en
relación con el derecho al diagnóstico y a la continuidad de recibir el
servicio médico integral que la enfermedad requiera.
Al respecto se reitera lo dicho por esta misma Sala de
Revisión, en la sentencia T-110 de 2004, providencia en la que, a su vez, se
aludió a los criterios consolidados de la Corte en esta materia. Dijo esta
sentencia :
“El objeto de
esta acción de tutela, los servicios médicos excluidos del POS, ha sido
examinado en numerosas ocasiones por parte de esta Corporación, pudiendo
afirmarse que al lado del derecho de petición, constituye una de las causas de
mayor solicitud de amparo constitucional, lo que es apenas entendible dada la
afectación de derechos que se encuentran en juego, según las circunstancias de
cada caso concreto : la vida, la dignidad humana, la salud e integridad, la
continuidad en la prestación del servicio médico.
La
jurisprudencia ha distinguido entre los servicios médicos excluidos del POS y,
el caso particular de los exámenes de diagnóstico excluidos del POS.
3.1 Respecto de
los servicios médicos excluidos del POS, la amplia jurisprudencia de la Corte
ha sistematizado algunos criterios, con el fin de facilitar la labor del juez
constitucional cuando se ve enfrentado en una acción de tutela a decidir si les
asiste la razón a las entidades prestadoras de salud de negarse a autorizar el
servicio médico que solicita el paciente, y, a su vez, si a quien le asiste la
razón es al interesado al que se le ha negado el servicio.
Tales
requisitos son[1]:
i) Que la
ausencia del tratamiento o medicamento genere la amenaza o vulneración de los
derechos fundamentales a la vida y la integridad personal del afiliado, bien
sea porque pone en riesgo su existencia o impide que ésta se desarrolle en
condiciones dignas.
ii) Que el
medicamento o tratamiento requerido no pueda ser reemplazado por otro que sí
esté incluido en el Plan Obligatorio de Salud.
iii) Que el
usuario no tenga la capacidad económica suficiente para pagar el costo del
tratamiento o medicamento y
iv) Que el
medicamento o tratamiento haya sido ordenado por un profesional de la salud
adscrito a la entidad prestadora a la que el accionante o el afiliado coticen.
3.2 En relación con los exámenes de
diagnóstico excluidos del POS, la jurisprudencia de la Corte ha hecho también
precisiones pertinentes, que han conducido a proteger, si el caso lo amerita,
el denominado “derecho al diagnóstico”.
En efecto, el diagnóstico entendido como
“Arte o acto de conocer la naturaleza de una enfermedad mediante la observación
de sus síntomas o signos // Calificación que da el médico a la enfermedad según
sus signos” (Diccionario RAE, 21ª Edición), ha suscitado las siguientes
precisiones jurisprudenciales :
- El derecho a la salud incluye el derecho
al diagnóstico (sentencias T-366 y 367 de 1999);
- Se pone en peligro el derecho a la vida
en condiciones dignas, la no realización de un examen de diagnóstico que
ayudaría a detectar con mayor precisión la enfermedad de un paciente, para así
determinar el tratamiento correspondiente (sentencia T-849 de 2001);
- No puede oponerse como excusa válida para
negarse a la realización de los exámenes de diagnóstico el no estado de
gravedad del paciente, porque se desconocería que uno de los fines de la
medicina es la prevención del agravamiento de las enfermedades. No es razonable
esperar que el paciente esté grave para considerar que está ante la violación
del derecho fundamental a la vida (sentencia T-260 de 1998);
- Aunado a los criterios anteriores, si
como ocurre en este caso, existe relación de causalidad entre el examen de
diagnóstico formulado y la situación originada en una cirugía o tratamiento
realizado por la propia entidad de salud que se niega a efectuar el examen, por
estar por fuera del POS, como se explicará más adelante.
Conviene
recordar un aparte de la sentencia C-366 de 1999, sobre este derecho al
diagnóstico :
3. El derecho al diagnóstico. La
negligencia administrativa en cuanto a los exámenes indispensables para
establecer si el paciente padece enfermedades que puedan poner en peligro su
vida es tutelable
La Corte Constitucional ha señalado de
manera reiterada que el derecho a la salud no es, per se, fundamental y,
por tanto, para defenderlo no cabe la acción de tutela, a menos que,
consideradas las circunstancias del caso concreto, se encuentre en conexión con
la vida o con otros derechos fundamentales.
En apariencia, el caso sometido a revisión
tendría que regirse por esa doctrina, toda vez que la afección que presenta la
accionante, al menos en su enunciado, no muestra un vínculo insalvable con su
subsistencia. Pero no pierde de vista la Corte que lo solicitado por la petente
al Seguro Social era precisamente la práctica de un examen, dirigido a
verificar si su salud estaba o no gravemente afectada, inclusive poniendo en
peligro su vida.
Para la Corte, el derecho a la seguridad
social, ligado a la salud y a la vida de los afiliados al sistema y de sus
beneficiarios, no solamente incluye el de reclamar atención médica, quirúrgica,
hospitalaria y terapéutica, tratamientos y medicinas, sino que incorpora
necesariamente el derecho al diagnóstico, es decir, la seguridad de que,
si los facultativos así lo requieren, con el objeto de precisar la situación
actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por
consecuencia, la terapéutica indicada y controlar así oportuna y eficientemente
los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le serán practicados con la
prontitud necesaria y de manera completa los exámenes y pruebas que los médicos
ordenen.
A nadie escapa que la verdadera protección
de la salud y de la integridad personal de cualquier individuo es un imposible
si el profesional, general o especializado, que tiene a su cargo su atención
ignora, en el momento de resolver acerca del rumbo científico que habrá de
trazar con tal objetivo, las características presentes, técnicamente
establecidas, del estado general o parcial del paciente, sobre el cual habrá de
recaer el dictamen y las órdenes médicas que imparta.
La entidad de seguridad social es
responsable por negligencia, si no practica en forma oportuna y satisfactoria
los exámenes que sus propios médicos hayan ordenado. Sobre la base de su
incumplimiento -que significa en realidad violación o amenaza de derechos
fundamentales, según el caso-, no puede culpar a aquéllos por las deficiencias
que acuse la prestación del servicio, ni le es posible eludir las consecuencias
jurídicas, en especial las de tutela y las patrimoniales, que se deriven de los
daños sufridos por la salud de afiliados y beneficiarios, y por los peligros
que su vida afronte, por causa o con motivo de falencias en la detección de los
padecimientos o quebrantos que son justamente objeto de su tarea.
Tal responsabilidad no queda enervada ni
excluida por la existencia de órdenes internas con miras a la práctica de los
exámenes. Para que ella sea descartada -y, en el caso de la tutela, la orden
impida el amparo- el establecimiento de seguridad social tiene que practicar de
manera inmediata e íntegra los exámenes ordenados. En caso contrario, cabe la
acción indicada en el artículo 86 de la Carta Política, con el objeto de
conjurar la amenaza que para el derecho a la vida representa el hecho de que
los médicos deban prescribir tratamientos y soluciones científicas en un marco
de absoluta oscuridad o imprecisión en torno al real estado que ofrece la salud
del paciente.
La Corte Constitucional estima que, en
casos como el ahora estudiado, no se compadece con el derecho fundamental a la
vida, ni con sus conexos a la salud, a la integridad personal y a la seguridad
social, ni tiene cabida en el Estado Social de Derecho, un comportamiento como
el efectivamente probado en cabeza de la entidad demandada, que remite a la
accionante a consulta con otorrinolaringólogo, por un sangrado en el oído, el 7
de febrero de 1998, y que por negligencia sólo hace posible tal consulta el 27
de agosto, para omitir después la práctica de los exámenes ordenados por el
especialista -Tac simple y audiometría-, de manera que ellos no habían tenido
lugar en la fecha de la presentación de la demanda (13 de enero de 1999).
(sentencia T-366 de 1999)” (sentencia T-110 de 2004, MP, doctor Alfredo Beltrán
Sierra)
En consecuencia, el asunto bajo estudio
se examinará a partir de la jurisprudencia consolidada de la Corte a la que se
ha hecho referencia.
4. El caso que se revisa.
La actora está afiliada a Salud Total
S.A. EPS. Ha sido atendida a través del Hospital de San José de Bogotá, por la
enfermedad que padece, cuyo diagnóstico es “síndrome de plaqueta pegajosa y
síndrome antifosfolipido” (fl. 19). Se le ordenaron algunos exámenes, entre
ellos, el denominado “Mutación de Protombina”, que no fue autorizado por la EPS
por no estar en el POS.
4.1 Se plantea la duda sobre la
naturaleza del examen en mención, si se requiere para el diagnóstico de la
enfermedad de la paciente o sólo tiene efectos para consejería genética del
grupo familiar.
Obran en el expediente dos criterios al
respecto : el de la EPS y el concepto médico del Hospital de San José, así :
4.1.1 Para Salud Total S.A. EPS,
la realización del examen no cambia la conducta médica de anticoagulación. En
su concepto se trata más como consejería genética del usuario. Dice en lo
pertinente :
“Es importante la realización del examen
pero más como consejería genética del usuario. Porque el plan de manejo ya está
definido por el servicio de hematología y el reporte del paraclínico no
cambiaría la conducta médica de anticoagulación.
Por lo anterior, no existe una urgencia
real frente a la realización de examen ya que el mismo no afecta el pronóstico
o el beneficio real del paciente y su tratamiento no cambiará de acuerdo al
resultado. Determinaría si la probabilidad de la enfermedad en su grupo
familiar siendo esta una enfermedad hereditaria secundaria a una mutación
genética que puede ir de generación en generación.” (fl. 27)
4.1.2 El concepto médico
suministrado por la Jefe de Servicio de Hematología del Hospital de San José de
Bogotá, atendiendo la solicitud del a quo, considera que los exámenes de
mutación ordenados a la actora “son imprescindibles para definir el manejo a
largo plazo” y para la prevención en los familiares. En lo pertinente, dice el
concepto.
“En el caso de la paciente las trombosis
presentadas tienen otros factores de riesgo que seguramente contribuyen a su
enfermedad. Las pruebas en mención definirán las características del manejo
subsiguiente, no son una prueba solicitada con urgencia y no hacerla aunque no
tiene repercusión en la vida del paciente son imprescindibles para definir el
manejo a largo plazo. Igualmente dado el antecedente familiar, el definir un
origen congénito de las trombosis tiene implicaciones de prevención en los
familiares.” (fl. 18)
4.1.3 Este mismo criterio está
contemplado en el resumen de atención hematología del Hospital de San José, que
se transcribió en los antecedentes. (fl. 19)
4.2 Es decir, coinciden la EPS y el
concepto médico en que esta prueba no es urgente, ni tiene repercusión para la
vida de la paciente su no realización, y que permite definir la probabilidad de
la enfermedad en el grupo familiar.
Sin embargo, la EPS y el concepto médico
discrepan en el siguiente punto : mientras para la primera, efectuar o no el
examen “no cambiaría la conducta médica de anticoagulación” y su realización
“no afecta el pronóstico o el beneficio real del paciente y su tratamiento no
cambiará de acuerdo al resultado” (fl. 27), el concepto médico opina lo
contrario : “las pruebas en mención definirán las características del manejo
subsiguiente” y “son imprescindibles para definir el manejo a largo plazo” (fl.
18).
4.3 Ante esta disparidad de criterios,
resulta obvio que esta Sala de Revisión debe acoger el concepto médico, consistente
en que se trata de un examen de diagnóstico directamente relacionado con la
definición sobre el manejo a largo plazo de la enfermedad, por la sencilla
razón de que este concepto fue emitido por los profesionales que están tratando
a la actora directamente.
Por ello, habrá de protegerse el derecho
al diagnóstico de la actora, como parte del derecho a la salud, y entendido
como la garantía de la persona a saber no sólo qué enfermedad padece, sino que,
a partir de allí, pueda continuar recibiendo el tratamiento médico adecuado a
su padecimiento por parte de la EPS respectiva. Se trata del derecho de la
persona para que se continúe con prestación integral de los servicios médicos,
por parte de la entidad demandada. Criterios todos expresados ampliamente en
las sentencias a las que se hizo referencia en el punto anterior (3.2),
4.4 También hay que precisar que no se
está ante el requerimiento aislado de un examen de diagnóstico, evento en el
cual podría presentarse alguna clase de discusión respecto de quién debe
soportar la carga económica cuando está fuera del POS el examen de diagnóstico.
Lo que llevaría a examinar, además, si el interesado tiene o no los recursos
económicos suficientes para asumir el costo, o debe acudir a las instituciones
públicas de salud.
Pero esta no es la situación en la
presente demanda. Por el contrario, está demostrado que el examen de
diagnóstico en este caso, hace parte integral de otros exámenes encaminados a
tomar la decisión médica pertinente a la salud del demandante; que la orden del
examen fue formulada por el Hospital con el que tiene contrato la EPS para la
atención de sus afiliados; y que será la que continuará con el tratamiento
correspondiente.
4.5 Por todo lo anterior, debe concederse la tutela
pedida y revocar la del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, para
proteger el derecho a la salud, que incluye los derechos al diagnóstico y a la
continuidad en la prestación integral del servicio médico que requiera la
demandante.
Para tal efecto, ordenará a Salud Total S.A. EPS, que
si aún no lo ha hecho, autorice y realice a la señora Zoila Inés Peña de
Mendivelso el examen que le fue ordenado por su médico tratante, así no esté en
el listado del POS, quedando la mencionada EPS con el derecho de repetir ante
el FOSYGA, por los costos en los que incurra en cumplimiento de este fallo.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Revocar la
sentencia del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, de fecha 16 de
octubre de 2003, en la acción de tutela presentada por Zoila Inés Peña de
Mendivelso contra Salud Total S.A. EPS. En consecuencia, se concede la tutela
pedida con el fin de proteger el derecho a la salud, que en este caso incluye
los derechos al diagnóstico y a la continuidad en la prestación integral del
servicio médico de la actora.
Para tal efecto, dentro de las cuarenta y
ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta sentencia, la EPS, si aún
no lo ha hecho, autorizará y facilitará la realización del examen que le fue
ordenado por el médico tratante a la señora Peña de Mendivelso, a través de la
institución de salud correspondiente.
La entidad podrá repetir contra el Fosyga los gastos
en que hubiere incurrido en el cumplimiento de esta tutela, pago que deberá
verificarse en el término de seis meses contados a partir de la respectiva
solicitud.
Por Secretaría General líbrense las comunicaciones
previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
al Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Cfr. T-150/2000
M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-1239/2001 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.