T-185-01
Sentencia T-185/01
Sentencia
T-185/01
PRESTACION DE
CALZADO Y VESTIDO DE LABOR-Prohibición
de compensación
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reclamar prestaciones
legales/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Dotación calzado y vestido de labor
Referencia:
expediente T-405.522
Acción de tutela de
María Ascensión Conde de Cely en contra del Departamento de Boyacá.
Procedencia: Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Tunja.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Sentencia aprobada
en Bogotá, en sesión del quince (15) de febrero de dos mil uno (2001).
La Sala Segunda
(2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados,
Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda y Carlos Gaviria Díaz, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo adoptado por el Juzgado Segundo Laboral de Tunja, dentro de
la acción de tutela instaurada por María Ascensión Conde de Cely, en contra del
Departamento de Boyacá.
La Sala de Selección
No.1 de la Corte Constitucional, por auto del 19 de enero del año en curso,
seleccionó para su revisión el fallo de la referencia. El expediente fue
allegado al despacho del Magistrado ponente, por la Secretaría General, el día
veintinueve (29) de enero de 2001.
I. ANTECEDENTES.
Mediante apoderado,
la actora, quien se identifica como María Ascención (sic) Conde de Cely,
presentó acción de tutela, el once (11) de octubre de 2000, ante el Juzgado
Laboral del Circuito (reparto), por los hechos que se resumen a continuación:
A. Hechos.
1. La actora labora
en la Secretaría de Educación, al servicio del departamento de Boyacá.
2. En la actualidad
devenga menos de dos salarios mensuales mínimos legales vigentes, razón por la
que solicitó a la entidad demandada la dotación de calzado y vestido de labor.
Sin embargo, el ente territorial le informó que: “no es procedente para la
administración procurar el reconocimiento y pago de tales prestaciones, por
considerarlas atipicas frente a la legislación”.
3. Decisión que considera injusta, puesto que
con la expedición de la ley 70 de 1988 y el decreto 1978 de 31 de agosto de
1989, que reglamentó parcialmente la ley 70 de 1988, la omisión en materia de
dotación quedó subsanada, pues se integró a trabajadores permanentes vinculados
mediante relación legal y reglamentaria o por contrato de trabajo, tanto en el
orden nacional como en las entidades territoriales.
4. Afirma la actora,
que como trabajadora del departamento, tiene derecho a la dotación establecida
en la ley 70 de 1988 y el decreto 1978 de 1989, consistente en un par de
zapatos y vestido de trabajo.
B. Pretensión.
La señora Conde de
Cely solicita se ordene a la Secretaría de Educación que reconozca y pague a su
favor la dotación de calzado y vestido de labor causadas y que no fueron
suministradas, junto con la indemnización moratoria correspondiente.
Igualmente, solicita la entrega oportuna de la dotación que se cause en el
futuro, considerando que la omisión de la entidad vulnera sus derechos a la
igualdad, trabajo y debido proceso.
C. Sentencia de
única instancia.
Mediante sentencia
del treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), el Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de Tunja, denegó el amparo solicitado en la acción de la
referencia, por cuanto, según el informe de la Secretaría de Educación del
departamento, ningún trabajador de esa entidad ha obtenido el reconocimiento de
la dotación que reclama la actora.
El despacho
judicial, comparte la apreciación de la Secretaría de Educación Departamental,
al considerar que los trabajadores de esa entidad, no tienen derecho a la
dotación de calzado y vestido de labor, pues, tanto la ley 70 de 1988, como su
decreto reglamentario, reconocen este tipo de prestaciones únicamente a los
servidores o empleados del sector oficial que trabajan al servicio de los
ministerios, departamentos administrativos, empresas industriales y comerciales
del Estado de tipo oficial y sociedades de economía mixta.
Finalmente, señaló
el a-quo que la acción de tutela es improcedente, por existir otros
mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicción laboral, en donde mediante
un juicio ordinario, se puede establecer, si la demandante tiene o no derecho a
la dotación reclamada.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
La Sala es
competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241,
numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que
se debate.
Como se desprende de
los antecedentes, la actora considera que el derecho a la igualdad, consagrado
en el artículo 13 de la Constitución, así como otros derechos de rango
fundamental, entre ellos su derecho al trabajo (artículo 25), y el derecho al
debido proceso (artículo 29) se han visto vulnerados, en razón del no
suministro de la dotación de vestido y calzado de labor, hecho que, en sí
mismo, constituye un derecho de rango legal.
Por tanto, esta Sala
de Revisión debe establecer si, como está planteado en el escrito de tutela,
existe vulneración o amenaza de los derechos fundamentales que se dicen
desconocidos por el departamento de Boyacá, específicamente por la Secretaría
de Educación Departamental.
Tercera.
Naturaleza Prestacional - Dotación
de calzado y vestido de labor.
3.1. El Código
Sustantivo del Trabajo clasifica la dotación de "calzado y
overoles" como una prestación social común a cargo del empleador,
señalando en su artículo 230 modificado por la Ley 11 de 1984, que es
obligación de todo patrono que habitualmente ocupe uno o más trabajadores
permanentes, suministrar cada cuatro meses, en forma gratuita, un par de
zapatos y un vestido de labor al trabajador cuya remuneración mensual sea hasta
dos veces el salario mínimo legal vigente y haya cumplido mas de tres meses al
servicio del empleador.
3.2. En sentencia C-710 de 1996, esta
Corporación señaló que la prestación a que hace referencia la Ley 11 de 1984,
fue creada en beneficio de cierta clase de trabajadores -los que devengan
hasta dos veces el salario mínimo legal vigente- y cuyo fin es permitirles
el uso de vestido de labor y calzado, disminuyendo los gastos en que éstos
incurren para adquirir el vestuario apropiado para laborar.
Igualmente, en la
misma sentencia se señaló que por la naturaleza de esta prestación, ella no
puede ser compensada en dinero, salvo si, una vez terminada la relación laboral
se demuestra que durante la vigencia del contrato el empleador incumplió con la
dotación correspondiente, caso en el cual puede ser pagada en dinero, pues es
ilógico condenar al trabajador, una vez finalizada la relación laboral, a
recibir un vestido de labor que no requiere.
3.3. En el sector
público, el suministro de calzado y vestido de labor como obligación a cargo
del empleador, tiene la naturaleza jurídica de prestación social, en cuanto
consiste en un pago en especie hecho con el fin de cubrir la necesidad de
indumentaria que se origina en la misma relación laboral. La competencia para
su reconocimiento está sometida a ciertas normas que emanan de la propia
Constitución. Así lo afirmó esta Corporación, en sentencia C-995 de 2000, al
estudiar la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 1 de
la Ley 70 de 1988. En la mencionada sentencia se preciso:
“......... La
Ley 70 de 1988, a pesar de haberse expedido antes de la expedición de la
Constitución de 1999, se acomoda a ella en cuanto constituye una Ley marco para
la fijación del régimen prestacional en el sector público nacional.
4. En desarrollo de
lo preceptuado por las normas de la actual Constitución Política antes
reseñadas, el Congreso expidió la ley 4ª de 1992 mediante la cual cumplió con
el mandato superior de dictar las normas generales y señalar en ellas los
objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno al momento de
fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y el régimen
prestacional mínimo de los trabajadores oficiales. Dicho estatuto legal, no se
refirió de manera particular a la prestación social a la que se refiere la
norma bajo examen, ni derogó o modificó expresamente las disposiciones
anteriores relativas al suministro de calzado y vestido de labor a los
servidores públicos. De esta manera, el artículo 1° de la Ley 70 de 1988, ahora
demandado, permanece vigente y es la única disposición existente en el
ordenamiento que se refiere a esta prestación en el sector público nacional. En
el sector descentralizado territorialmente, el Decreto reglamentario 1978 de
1989, en su artículo 1° hace extensivo el reconocimiento de la prestación a los
empleados de la rama ejecutiva. Así, los servidores públicos del orden nacional
que no se relacionan en la parte acusada de la disposición, carecen del derecho
al suministro de calzado y vestido de labor, pues ninguna norma se los
concede.”
En relación con el
derecho a la igualdad, esta sentencia señaló que existen dentro del seno del sector
público, distintos estatutos especiales que establecen diversos regímenes
salariales y prestacionales que presentan en cada caso características
peculiares y un sistema de auxilios y reconocimientos particulares, lo que hace
que su comparación respecto de prestaciones concretas, no sea conducente, por
partirse de supuestos de hecho que no son idénticos.
Así, la existencia
de diferentes regímenes, los cuales deben ser aplicados íntegramente,
encuentran su justificación en diversas circunstancias constitucionalmente
válidas, como lo son, la naturaleza y modalidades de la relación de trabajo,
los diferentes tipos de entidades nacionales, departamentales, distritales y
municipales, el otorgamiento de especiales beneficios a ciertos sectores de
empleados, en razón de la naturaleza de la labor que desempeñan, y, las
limitaciones presupuestales, entre otros.
3.4. Con fundamento
en estas consideraciones, es claro que esta Sala confirmará la decisión de
instancia que se revisa, pues en ella se afirma que la negativa en el
suministro de dotación de calzado y vestido de labor con fundamento en la Ley
70 de 1988, no puede interpretarse como una vulneración del derecho a la
igualdad, por cuanto su naturaleza es de carácter legal y existen mecanismos de
protección, distintos a la tutela, en donde la señora Conde de Cely puede
acudir para su reconocimiento.
Cuarta.- El
análisis del caso sometido a revisión.
4.1. Para la actora,
una de las obligaciones de la Secretaría de Educación como empleador, es el
reconocimiento de la dotación de calzado y vestido de labor. Razón por la que
considera, que esta omisión es una clara vulneración de sus derechos
fundamentales, pues al interpretar la ley 70 de 1988 y su decreto
reglamentario, cree tener derecho a la prestación reclamada.
4.2. Según el
Secretario de Educación de Boyacá, el departamento como ente territorial no
está obligado a reconocer dicha prestación pues “la ley 70 de 1988, se
refiere sólo a empleados oficiales de orden nacional; la Secretaría de
Educación departamental, siendo un ente territorial no tiene la envergadura de
un Ministerio, una superintendencia, no es una entidad administrativa especial
ni mucho menos es una empresa industrial y comercial del estado como tampoco es
una sociedad de economía mixta ni siquiera del orden territorial ”.
Igualmente, señaló
que “en concordancia con la ley 70, el ejecutivo nacional expidió el decreto
1978 de 1989, determinando en su artículo primero que los trabajadores
permanentes vinculados mediante relación legal y reglamentaria o por contrato
de trabajo al servicio de los Ministerios, departamentos administrativos,
superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas
especiales, empresas industriales y comerciales y sociedades de economía mixta
en el orden nacional como en el territorial tendrán derecho a que la
respectiva entidad les suministre en forma gratuita cada cuatro meses un par de
zapatos y un vestido de labor” (folio 34 y 35), concluyendo que ni la ley,
ni su decreto reglamentario, obliga al departamento como ente territorial y
mucho menos a la Secretaría de Educación departamental, a reconocer calzado y
vestido de labor a sus trabajadores.
4.3. Para esta Sala,
independientemente de la obligación o no del departamento como ente
territorial, asunto que no puede ser cuestionado por un juez de tutela, salvo
que se esté desconociendo derechos de rango fundamental, el hecho de solicitar
mediante este mecanismo prestaciones de carácter legal hace improcedente el
amparo solicitado, porque es claro que en el caso concreto no se está en
presencia de un perjuicio irremediable y la dotación es una prestación que
puede ser demandada judicialmente.
4.4. No puede
argumentarse, entonces, que el no suministro de la dotación de calzado y
vestido de labor constituya, por sí solo, un desconocimiento de alguno de los
derechos fundamentales, pues la actora se encuentra vinculada al departamento
de Boyacá y recibe como tal, la remuneración correspondiente a su trabajo.
Además, ningún trabajador de la Secretaría de Educación departamental, que se
encuentre en sus mismas circunstancias ha sido acreedor de la prestación que
ella reclama.
Con fundamento en
las anteriores consideraciones, habrá de confirmarse el fallo proferido por el
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, en la acción de tutela
interpuesta por la señora María Ascensión Conde de Cely en contra del
Departamento de Boyacá, por considerar que el derecho al trabajo, a la igualdad
y al debido proceso no están siendo objeto de vulneración alguna.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
CONFÍRMASE por las razones
expuestas en la parte motiva, la sentencia proferida el treinta y uno (31) de
octubre de dos mil (2000), por el Juzgado Segundo Laboral de Tunja, que denegó
la acción de tutela de la señora María Ascensión Conde de Cely en contra del
Departamento de Boyacá.
Segundo: Por Secretaría General, LÍBRENSE
las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.