T-185-00
Sentencia T-185/00
Sentencia T-185/00
SISBEN-Clasificación de enfermo de sida en nivel
que lo deja por fuera del régimen subsidiado
ENFERMO DE SIDA-Trato especial
En relación con los enfermos de SIDA, se
les ha reconocido un trato especial, debido a la gravedad de la enfermedad, a
la capacidad expansiva de la misma, que ha ido aumentando vertiginosamente en
los último años, y el peligro que implica para la humanidad. Todo ello,
indiscutiblemente, debe propiciar que, en casos concretos, y sobre la base de
que estén afectados los derechos básicos de la persona, los jueces apliquen
postulados plasmados en la Carta Política de 1991, entre ellos los de la
obligación estatal de preservar la salubridad pública, la solidaridad, la
igualdad y el Estado Social de Derecho.
SISBEN-Participantes vinculados
SISBEN-Regulación ineficiente para detectar a las
personas pobres
HABEAS DATA
ADMINISTRATIVO EN PROGRAMA DEL SISBEN-Afectación por inexistencia de certeza de cuál fue su
clasificación
Referencia:
expediente T-254011
Acción de tutela
incoada por Carmen Lozano de Pedraza, a nombre de Enrique Pedraza Lozano,
contra la Secretaría Distrital de Salud.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C.,
veintiocho (28) de febrero de dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado
9 de Familia y por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Santa Fe de
Bogotá.
I. ANTECEDENTES
Carmen Lozano de Pedraza, a nombre de su
hijo Enrique Pedraza Lozano, instauró acción de tutela contra la Secretaría de
Salud del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, por estimar amenazados los
derechos a la vida y a la salud.
Afirmó la demandante que su hijo, de 38
años de edad, padece el síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA), que
actualmente depende de ella para su subsistencia, y que se encuentra inválido y
desempleado.
Señaló que anteriormente el enfermo se
beneficiaba del régimen subsidiado del sistema de seguridad social en salud,
pero que, a raíz de la nueva reclasificación que efectuó el órgano demandado,
ya no tenía derecho a la atención gratuita.
Por su parte, la Secretaría Distrital de
Salud, mediante oficio del 2 de agosto de 1999, manifestó que el sistema de
selección de personas que tenían derecho al régimen subsidiado se identificaban
a través del "Sistema de Selección de Beneficiarios de Programas Sociales
-SISBEN-", que consistía en una encuesta que permitía obtener información
socioeconómica confiable y actualizada de grupos específicos de la población, y
que arrojaba resultados de seis niveles de pobreza. Señaló que según la
reglamentación vigente, sólo los niveles 1 y 2 eran beneficiarios del régimen
subsidiado y, por tanto, la inclusión de personas no clasificadas en tales
niveles constituiría un abuso de autoridad y podría configurar el delito de
peculado.
En relación con el paciente, la Secretaría
de Salud informó que "no aparece que se le haya aplicado encuesta
SISBEN", motivo por el cual no está incluido dentro de la población más
pobre y vulnerable. Resaltó que los niveles de SISBEN se referían a las
condiciones socioeconómicas de la persona, y que ello no se podía comparar con
el estrato socioeconómico establecido para los barrios de Santa Fe de Bogotá.
Al proceso se aportaron las siguientes
pruebas:
-Certificación de clasificación
socioeconómica del enfermo, expedida el 29 de mayo de 1998 por la Secretaría
Distrital de Salud, en la que aparece clasificado con un puntaje de 19, dentro
del nivel 1.
-Resultado de laboratorio clínico en el que
consta que el hijo de la peticionaria está infectado con el VIH.
-Factura de venta de medicamentos y varias
fórmulas médicas y descripción de algunas patologías asociadas al VIH.
-Copia de la encuesta de la Secretaría
Distrital de Salud de "identificación de participantes vinculados"
realizada el 5 de mayo de 1999, en la que se hace referencia a datos del núcleo
familiar del paciente, aportantes del núcleo familiar, el nivel educativo de
éstos, y el estrato por servicios públicos -el cual fue clasificado como 4-. La
cuota de recuperación fue señalada en 30%.
-Copia de los recibos de servicios de
acueducto y alcantarillado, y de energía, en los que consta que el inmueble
donde habita el enfermo es estrato 2.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISION
El Juzgado 9 de Familia de Santa Fe de
Bogotá, mediante providencia del 5 de agosto de 1999, negó la protección
solicitada, pues a su juicio la exclusión del enfermo del régimen subsidiado
del sistema de seguridad social en salud obedecía a que aquél no cumplía con
los requisitos legales que reglamentan el acceso a ese régimen especial. Agregó
que la ley también había previsto mecanismos para que los inconformes con la
clasificación en el SISBEN formularan sus reclamos, y que no había prueba
acerca de que los interesados hubiesen acudido a ese instrumento.
Impugnada la decisión, en segunda instancia
la Sala de Familia del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, mediante
providencia del 6 de septiembre de 1999, la confirmó.
Aseveró el Tribunal que, como la accionante
no había demostrado que se hubiese efectuado encuesta a su hijo, ni que
hubiese mediado solicitud de su parte para que se practicara, era improcedente
el amparo constitucional.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Derecho a la rectificación de datos en la
encuesta SISBEN, para efectos de acceder al régimen subsidiado del sistema de
seguridad social en salud
En el caso que ahora se analiza, la
peticionaria pone en tela de juicio la clasificación en el nivel 4 en la
encuesta SISBEN respecto de su hijo, circunstancia que lo ha dejado por fuera
del régimen subsidiado del sistema de seguridad social en salud, sin tener en
cuenta que aquél padece el síndrome de inmunodeficiencia adquirida -SIDA-, se
encuentra desempleado, inválido, y que depende totalmente de la peticionaria.
Por otra parte, es necesario tener presente
que, en relación con los enfermos de SIDA, se les ha reconocido un trato
especial (al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-484,
T-503, T-505 de 1992, y T-271 de 1995), debido a la gravedad de la enfermedad,
a la capacidad expansiva de la misma, que ha ido aumentando vertiginosamente en
los último años, y el peligro que implica para la humanidad. Todo ello,
indiscutiblemente, debe propiciar que, en casos concretos, y sobre la base de
que estén afectados -como en esta oportunidad- los derechos básicos de la
persona, los jueces apliquen postulados plasmados en la Carta Política de 1991,
entre ellos los de la obligación estatal de preservar la salubridad pública, la
solidaridad, la igualdad y el Estado Social de Derecho.
Para resolver el caso objeto de estudio, en
primer lugar, debe destacarse que la información suministrada por la Secretaría
Distrital de Salud no concuerda con las pruebas aportadas al proceso.
En efecto, la afirmación de tal organismo,
según la cual el enfermo no había sido objeto de encuesta, no resulta exacta,
pues documento obrante en el expediente (Fl. 10) contiene, respecto del hijo de
la demandante, "encuesta de identificación de participantes
vinculados", efectuada por dicha dependencia administrativa el 25 de mayo
de 1999, y en la que se hace alusión a varios factores de clasificación.
Ahora bien, los participantes vinculados,
según el artículo 157, literal B, de la Ley 100 de 1993, son aquellas personas
que por motivos de incapacidad de pago, mientras logran ser beneficiarios del
régimen subsidiado, tienen derecho a los servicios de atención en salud que
prestan las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con
el Estado. Y esa misma norma señala que, a partir del año 2000, "todo
colombiano debe estar vinculado bien al régimen subsidiado o bien al
contributivo".
Hechas las anteriores anotaciones, se tiene
que la Secretaría Distrital de Salud sí había efectuado encuesta al paciente.
Además, a folio 1 del expediente aparece fotocopia de certificación de
clasificación socioeconómica de aquél, con puntaje 19, correspondiente al nivel
1 -dentro de niveles que iban de 0 a 4-y con cuota de recuperación del 5%-,
expedida el 29 de mayo de 1998 por esa Secretaría.
Pero no existe claridad acerca de que el
enfermo hubiese sido clasificado dentro de la encuesta SISBEN en uno de los 6
niveles que ésta establece, para efectos de acceder al sistema subsidiado.
Ahora bien, no corresponde a esta Corte
atribuirse competencia administrativa y proceder a hacer la reclasificación de
nivel socioeconómico del enfermo, con el fin de incluirlo como beneficiario del
régimen subsidiado, pero tampoco se puede desconocer que el sistema para
determinar el grupo de población más pobre y vulnerable del país tiene fallas y
deficiencias, y que éstas pueden generar la violación del derecho a la igualdad
real y efectiva (artículo 13 C.P.) respecto de personas que sin tener capacidad
de pago de los servicios de salud, y bajo circunstancias apremiantes, se ven
excluidas de tal beneficio porque no fueron clasificadas en los niveles 1 y 2
del SISBEN.
Al respecto, debe reiterarse lo que esta
Corte ha dicho sobre la implementación del sistema para determinar las personas
que tienen derecho al régimen subsidiado, específicamente en cuanto tiene que
ver con los enfermos de SIDA. En Sentencia T-177 del 18 de marzo de 1999 (M.P.:
Dr. Carlos Gaviria Díaz), la Sala Tercera de Revisión expresó:
"La regulación del SISBEN es ineficiente
para detectar a las personas pobres que, además, se encuentran en circunstancia
de debilidad manifiesta debido a las enfermedades que las aquejan, por ejemplo
Y, por la simple razón de que no fue diseñada para permitir identificarlas. Ni
la estratificación socioeconómica ni la focalización individual -que da cuenta
del empleo, el ingreso y las características de la vivienda-, fueron
construídas para permitir detectar a quienes están más expuestos a sufrir una u
otra enfermedad, a quienes la padecen sin diagnóstico, o a quienes saben que
requieren tratamiento y no lo pueden costear; de hecho, el Secretario de Salud
de Cali pudo -aunque no lo hizo-, haber practicado las encuestas a Y una y mil
veces sin que el resultado variara, mientras el evaluado pasaba de persona
expuesta al riesgo de contagio, a portador asintomático, y luego a enfermo de
sida y a moribundo, porque la estratificación socioeconómica y la focalización
individual son instrumentos de medida que sólo sirven para mensurar aquello que
se tuvo en cuenta al diseñarlos, y en la regulación del SISBEN caben entes
pobres abstractos, y no personas en situación.
(...)
La regulación del SISBEN es ineficiente, por
la misma razón por la que resulta contraria al orden público de la salud, no
sólo en materia de sida, sino en todo lo que tiene que ver con la prestación
del servicio público de atención en salud a la población pobre: el Estado, a
través del CONPES, en su afán por focalizar la política social en proteger a
aquellas personas que por su condición económica se encuentran en circunstancia
de debilidad manifiesta, ignoró otra obligación -igualmente importante-, que
debe cumplir como parte de esa política social: proteger especialmente a
aquellas personas que, a más de una condición económica precaria, tienen una
condición física o mental que, por sí sola, les pone en innegable circunstancia
de debilidad manifiesta.
La regulación del SISBEN es ineficiente y
contraria al orden público de la salud, por las mismas razones que la hacen dar
lugar a violaciones sistemáticas del derecho a la igualdad: a) no permite
recolectar los datos relevantes para diferenciar las personas que están expuestas
al riesgo de sufrir una u otra enfermedad, de las que han sido efectivamente
contagiadas o contraído la enfermedad por otra vía, y no posibilita distinguir
entre las personas que sufren un padecimiento, a las afectadas de manera
temporal de las enfermas crónicas, permanentes y terminales; de esa manera, el
funcionario departamental o municipal encargado de decidir a quiénes se
otorgará la calidad de beneficiarios del régimen subsidiado de seguridad social
en salud, no puede -aunque quiera hacerlo-, promover "las condiciones
para que la igualdad sea real y efectiva", ni adoptar "medidas
a favor de grupos discriminados o marginados"; b) hace nugatorio el
derecho de defensa de quienes resultan discriminados o pertenecen a uno de los
grupos que lo vienen siendo, pues para cambiar su calificación, sólo les
permite solicitar una nueva aplicación de los mismos formularios, que no puede
arrojar resultados distintos a los originales hasta que el daño sea
irremediable"
También se han detectado por esta Corporación
deficiencias del mencionado sistema por falta de previsión normativa, lo que ha
generado el incumplimiento de los principios de la función administrativa
(artículo 209 C.P.). En Sentencia T-307 del 5 de mayo de 1999 (M.P.: Dr.
Eduardo Cifuentes Muñoz), la Sala Tercera de Revisión trató el tema del "habeas
data aditivo", a propósito de la inclusión de datos personales del
solicitante en el banco de datos del SISBEN. En dicha providencia se señaló:
"La
Corte Constitucional ha insistido en la necesidad de una reglamentación general
y coercitiva que garantice el ejercicio pleno de los derechos que se derivan
del habeas data. Sin embargo, ello no ha ocurrido. En consecuencia, las
personas han debido recurrir a mecanismos como el derecho fundamental de petición
o la acción de tutela para impedir eventuales vulneraciones a su derecho a la
autodeterminación informativa. No obstante, estos mecanismos resultan algunas
veces insuficientes para la garantía plena, pronta y efectiva de los derechos
comprometidos en el proceso informático. En efecto, no sólo se trata de
garantías ex post, que no establecen ab initio reglas claras para
todas las partes comprometidas en este proceso, sino que muchas veces no tienen
el alcance técnico que se requiere para lograr la verdadera protección de todos
los bienes e intereses que se encuentran en juego.
No
obstante, mientras no se establezcan mecanismos procesales más adecuados el
derecho fundamental de petición y la acción de tutela seguirán siendo los
recursos que, de mejor manera, aseguren la libertad informática".
Teniendo en cuenta los precedentes
criterios, la Sala estima que el enfermo de SIDA ha visto afectado su derecho
al habeas data, pues no se tiene certeza acerca de cuál fue su
clasificación, ya que, como lo informa la demandada, ni siquiera aparece en el
banco de datos SISBEN, motivo por el cual es procedente ordenar a la Secretaría
Distrital de Salud de Santa Fe de Bogotá que, dentro las cuarenta y ocho horas
(48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, se efectúe encuesta
SISBEN al hijo de la peticionaria, se incluyan sus datos dentro del banco de
datos de ese sistema, y se le informe si, de acuerdo con el resultado obtenido,
tiene derecho a beneficiarse del régimen subsidiado de salud.
Al tenor de los criterios precedentes, se
revocará el fallo de instancia.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR
los fallos proferidos en el asunto de la referencia por el Juzgado 9 de
Familia y por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá,
mediante los cuales se negó la protección solicitada. En su lugar, SE
CONCEDE la tutela del derecho al habeas data.
En consecuencia, SE
ORDENA a la Secretaría Distrital de Salud de Santa Fe de Bogotá que, dentro
las cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes a la notificación del presente
fallo, se efectúe encuesta SISBEN al hijo de la peticionaria, se incluyan sus
datos dentro del banco de datos de ese sistema, y se le informe si, de acuerdo
con el resultado obtenido, tiene derecho a beneficiarse del régimen subsidiado
de salud
Segundo.- DESE
cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.