T-185-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-185/95
PERSONA JURIDICA
PUBLICA-Titularidad/DEBIDO
PROCESO
No cabe duda
acerca de que la titularidad del derecho que el artículo 29 de la Constitución
Política contempla, corresponde a todas las personas naturales o jurídicas y en
este último evento, privadas o públicas que, conforme a lo dispuesto por el
ordenamiento, tengan capacidad para ser parte dentro de un proceso. Así pues,
fuerza concluir que la titularidad del derecho fundamental al debido proceso
deriva de la capacidad que tienen las personas jurídicas de derecho público
para ser parte en los procesos judiciales máxime si los intereses en juego en
ocasiones se hallan garantizados constitucionalmente, como acontece con las
Universidades que gozan de la autonomía que la Carta les reconoce.
ACCION DE TUTELA
CONTRA AUTO QUE IMPUSO MULTA-Improcedencia
No atañe a esta
Sala, en ejercicio de sus competencias, entrar a rebatir estas razones;
simplemente se limita a destacar que la actuación surtida no se revela
contraria a derecho, convicción que se ve reforzada si se tiene en cuenta que
en contra de la decisión inicial, la parte afectada interpuso los recursos de
reposición y apelación logrando por ese medio la exclusión de la sanción
impuesta a la apoderada judicial por entender que su presencia "no era
forzosa".
REF: EXPEDIENTE No. T- 55.945
PETICIONARIO: Universidad Distrital Francisco José de
Caldas contra el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá.
PROCEDENCIA: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Cuarta.
TEMA: Titularidad para el ejercicio de la acción
de tutela por personas jurídicas.
MAGISTRADO
PONENTE:
Dr. HERNANDO
HERRERA VERGARA.
Santafé de Bogotá,
D.C., abril 26 de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Procede la Sala
Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO y FABIO MORON DIAZ, a
revisar los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Primera, el 25 de octubre de 1994, y por el Consejo de Estado, Sala de
lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, el once (11) de noviembre del
mismo año.
El negocio llegó al
conocimiento de esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, por vía
ordinaria de la remisión que hizo el Consejo de Estado, en virtud de lo
dispuesto por el Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Conforme a lo
dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591
de 1991, la Sala de Selección número Uno de la Corte escogió para efectos de
revisión la presente acción de tutela.
I. INFORMACION
PRELIMINAR.
LOMBARDO RODRIGUEZ
LOPEZ, Rector y Representante Legal de la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE
DE CALDAS, mediante poder legalmente conferido a la Abogada LUZ STELLA CORONADO
SAENZ, instauró acción de tutela en representación de la Universidad, contra el
Juzgado 23 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, y el Tribunal Superior,
Sala Civil, de esta misma ciudad, por violación de sus derechos fundamentales
al "(...) debido proceso y al derecho sustantivo, artículos 29 y 228 de
la Constitución Nacional (...)".
La apoderada de la
Universidad Distrital Francisco José de Caldas, fundamenta su demanda en los
siguientes
HECHOS:
1. “En el Juzgado 23 Civil del Circuito de
Santafé de Bogotá, se adelanta proceso ejecutivo instaurado por MARIA LUISA
RUIZ, contra la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS. Se notificó en
legal forma y se procedió a formular las excepciones de rigor”.
2. El Juzgado 23 Civil del Circuito de Santafé
de Bogotá, citó a la parte demandada para que el día 3 de febrero de 1994 a las
10:00 A.M. concurriera a la celebración de la audiencia de conciliación y ese
mismo día, los estudiantes citaron al Rector a una reunión para debatir el
Estatuto de la Universidad, reunión que en sentir del accionante “(...)
terminó en vías de hecho prolongándose en el tiempo, impidiendo fisicamente
(sic) los estudiantes la salida de los asistentes y desde luego del Rector.
Este hecho ajeno a la voluntad del Rector le impidió asistir a la Audiencia en
la hora señalada”.
3. “Dentro del término legal, le presento
(sic) excusa al Señor Juez, con base en los hechos ocurridos. La cual fue
certificada por el Secretario General de la UNIVERSIDAD FRANCISCO JOSE DE
CALDAS, a quien le constaba lo sucedido (...)”
La excusa no fue
aceptada por el Juez y como consecuencia de lo ocurrido sancionó a la parte
demandada y a la apoderada.
4. Contra el auto que impuso las sanciones se
interpusieron los recursos de reposición y apelación; al resolver el Juez la reposición,
revocó parcialmente la decisión, exonerando a la apoderada y disminuyendo la
sanción del Rector.
5. Posteriormente, el auto fue enviado en
apelación al Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, el cual resolvió agravar
la sanción al rector "(...) de 1 salario mínimo a 5 salarios, por la no
asistencia a la Audiencia. Quebrantando el principio de la reformatio impejus
(sic), al hacer más gravosa la situación del único apelante".
6. “Al no aceptarse la excusa y fijar nueva
fecha para la Audiencia, se da por no contestada la demanda y los hechos de la
parte demandante como ciertos, ocasionándose un perjuicio a la Universidad
Distrital”.
PRETENSIONES
El apoderado de la
accionante solicitó que se “(...) garantice la imparcialidad del proceso
establecido en la Carta Constitucional, ya que de lo detallado en los hechos se
evidencia la amenaza de que fue objeto la Administración Pública, ya que se
vulneró un derecho fundamental, como el debido proceso en el momento en que el
Juez, desconoció la excusa presentada en el término legal y mediante plena
prueba(...)".
II. LAS
PROVIDENCIAS JUDICIALES OBJETO DE REVISION.
1. Sentencia del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera.
El Tribunal
Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 25 de octubre de 1994,
rechazó la tutela, con fundamento en las consideraciones que a continuación se
resumen:
1.) “ Las
decisiones que la accionante busca controvertir a través de esta acción están
contenidas en dos autos dictados por el Juzgado 23 Civil del Circuito de
Santafé de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior. ”.
2.) “(...) la
acción de tutela no puede ser ejercida contra providencias y demás Sentencias
judiciales definitivas, es decir que ponen fin a la actuación en los procesos
judiciales”, toda vez que, mediante Sentencia No. C-543 de 1992 La Corte
Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991.
Pese a que la Corte Constitucional ha sentado "nuevas bases para la
acción de tutela respecto de actuaciones judiciales", en Sentencias
referentes a la denominada "vía de hecho", algunas de las
cuales transcribe parcialmente; consideró el despacho judicial que "ninguna
de las situaciones descritas.....tuvo lugar en el caso que se analiza".
3.) "De las
pruebas aportadas al expediente surge con claridad que aquel procedimiento que
debe cumplirse ante el Juzgado y el Tribunal para resolver lo relativo a la
sanción y negativa de la Audiencia de Conciliación tuvo su curso normal en
ambos despachos”. Estimó, además que "si bien la sanción impuesta a
la accionante fue incrementada por el superior jerárquico del Juez, su monto se
mantiene en general, dentro de los lineamientos que permite el Decreto No. 2651
de 1991, es decir que puede ser hasta de diez salarios mínimos".
4.) “En
consecuencia, la tutela resulta improcedente respecto del derecho al debido
proceso y el derecho a la prevalencia del derecho sustancial, alegados por el
peticionario, ya que la aplicación de este último no puede llevar al
desconocimiento de la Ley”.
2. IMPUGNACION.
En sentir de la
apoderada del accionante, la tutela se dirige en contra del auto que negó la
excusa presentada por la Universidad, porque la prueba fue presentada en tiempo;
la certificación de inasistencia a la audiencia la expidió el Secretario
General de la Universidad, dado el carácter que ostenta como funcionario de un
ente público que da fe de los actos de la entidad, según funciones establecidas
en la Ley. Además de lo anterior expresa que la causa de lanasistencia fue la
fuerza mayor o caso fortuito.
La tutela busca que
se restablezca el debido proceso y a que se le dé el reconocimiento de plena
prueba a la excusa por no asistir a la audiencia.
3. SENTENCIA DEL
CONSEJO DE ESTADO.
El Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, mediante
providencia del once (11) de noviembre de 1994, resolvió confirmar la
Sentencia, por los siguientes motivos:
“La Sala comparte
la decisión del Tribunal a-quo al considera improcedente la acción de tutela
impetrada, además de los argumentos expuestos por las siguientes
consideraciones:
En múltiples
oportunidades al resolver acciones de tutela incoadas por personas jurídicas ha
señalado la Sala doctrina que aprecia que las personas jurídicas en razón de su
existencia no natural y relativa no son titulares de derechos fundamentales
(...)".
III. REMISION DEL
EXPEDIENTE A LA CORTE CONSTITUCIONAL.
La Sección Cuarta
del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto por el inciso 2o. del
artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, remitió el expediente a esta Corporación
para efectos de su eventual revisión. Después de haber sido seleccionada y
repartida, entra la Sala Sexta de Revisión a quien correspondió, a estudiar y
fallar el asunto de la referencia.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. La
competencia.
De conformidad con
lo dispuesto en los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto
2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar el fallo proferido por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección primera, y por el Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
Segundo. La
materia.
El primer aspecto en
el que, una vez más, debe insistir la Sala a propósito del caso que en esta
oportunidad ocupa su atención, tiene que ver con la titularidad para el
ejercicio de la acción de tutela que también se reconoce a las personas
jurídicas. Es amplio el desarrollo jurisprudencial que la Corporación ha
producido acerca de este tópico; al respecto, cabe puntualizar los siguientes
lineamientos:
-El derecho
colombiano distingue dos tipos de personas, las naturales y las jurídicas, de
modo que cuando el artículo 86 de la Carta se refiere a "toda
persona" como titular de la acción, no establece diferencias de ninguna
índole y, por ende, no hay razón valedera para excluir a las personas jurídicas
de la posibilidad de impetrar la tutela.
-Resulta obvio que,
si la acción de tutela se dirige a la protección inmediata de los derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que están siendo vulnerados o
amenzados por una autoridad pública o por un particular en los supuestos que la
ley prevé; al admitir, en concordancia con el planteamiento anterior, su
ejercicio por personas jurídicas, se reconoce que estas son titulares de los
derechos constitucionales fundamentales.
-Debe puntualizarse,
sin embargo, que, en razón de la naturaleza específica de las personas
jurídicas, existen algunos derechos que no son predicables de ellas sino
exclusivamente de las personas físicas o naturales, lo cual no se opone a que
busquen la protección de los derechos cuya titularidad les atañe mediante el
ejercicio de los mecanismos que el ordenamiento jurídico dispone para tal fín.
En la presente
causa, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas acude al instrumento
tutelar aduciendo la vulneración del debido proceso y el desconocimiento de la
prevalencia del derecho sustancial porque, a juicio del accionante, ni el
Juzgado 23 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, ni el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de esta misma ciudad, aceptaron la excusa presentada para
justificar la inasistencia del Rector y Representante Legal a una audiencia de
conciliación previamente programada dentro de un proceso ejecutivo seguido en
contra de la entidad, situación que acarreó la imposición de las sanciones
legalmente previstas y que además, según la apoderada, irroga perjuicio a la
institución universitaria toda vez que "al no aceptarse la excusa y
fijar nueva fecha para la audiencia, se da por no contestada la demanda y los
hechos de la parte demandante como ciertos".
Ante todo, resulta
ineludible destacar la naturaleza pública de la persona que promueve la acción
de tutela. Sobre el particular, la Corte ha indicado que "las personas
jurídicas -incluso de derecho público- son titulares de algunos derechos
fundamentales, entre ellos -por vía de simple ilustración- los derechos de
defensa y debido proceso, consagrados en el artículo 29 de la Constitución"
(Sentencia T- 081 de 1993. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).
La Sala prohija
estos criterios. No cabe duda acerca de que la titularidad del derecho que el
artículo 29 de la Constitución Política contempla, corresponde a todas las
personas naturales o jurídicas y en este último evento, privadas o públicas
que, conforme a lo dispuesto por el ordenamiento, tengan capacidad para ser
parte dentro de un proceso. Así pues, fuerza concluir que la titularidad del
derecho fundamental al debido proceso deriva de la capacidad que tienen las
personas jurídicas de derecho público para ser parte en los procesos judiciales
máxime si los intereses en juego en ocasiones se hallan garantizados
constitucionalmente, como acontece con las Universidades que gozan de la
autonomía que la Carta les reconoce ( Artículo 69 C.P.).
En el caso sub
exámine la Univerdidad Distrital Francisco José de Caldas, vinculada a un
proceso ejecutivo, en calidad de parte demandada, aboga por la protección del
derecho consagrado en el artículo 29 que en opinión de su Representante Legal
le fue violado. La Sala no advierte en ello motivos que ab initio tornen
improcedente la acción de tutela, porque ubicándose el debido proceso en la
categoría de los derechos constitucionales fundamentales, no resulta coherente
ni jurídico sostener que una de las partes se encuentra privada de la
posibilidad de ejercer las prerrogativas que el mencionado derecho ofrece
porque su específica naturaleza le impide ser titular del mismo.
Semejante predicado
conduce, sin mayor obstáculo, a la equivocada conclusión de que en un proceso
en el que se ventile un litigio que enfrente a una persona natural y a una
persona jurídica, la primera gozaría de todas las garantías propias del debido
proceso, en tanto que la segunda se vería privada de esas garantías puesto que
"las personas jurídicas en razón de su existencia no natural y relativa
no son titulares de derechos fundamentales", o más aún, fácilmente
podría llegar a sostenerse que en un proceso en el que ambas partes fueran
personas jurídicas no habría lugar para la observancia y el cumplimiento del
debido proceso porque ninguna de las partes estaría cobijada por sus
contenidos, ya que, las personas jurídicas, "no son titulares de
derechos fundamentales" y el debido proceso es uno de ellos. Esta Sala
de Revisión de la Corte Constitucional no puede acoger una interpretación que
no se compadece con los principios constitucionales referentes a los sujetos de
la acción de tutela.
Si bien es cierto,
conforme a lo brevemente expuesto, que la Universidad Distrital Francisco José
de Caldas podía impetrar la tutela argumentando la vulneración del debido
proceso, estima la Sala que la acción no está llamada a prosperar puesto que,
tal como lo entendió el despacho de primera instancia, la Corte Constitucional,
mediante Sentencia C-543 de 1992, declaró inexequible el artículo 40 del
Decreto 2591 de 1991, que contemplaba la posibilidad de instaurar la acción
prevista en el artículo 86 de la Constitución Política en contra de
providencias judiciales. Señaló la Corte en esa oportunidad:
"Vistas así
las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la
idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros
llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los
derechos, es decir, constituyen por definición "otros medios de defensa
judicial" que a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por
regla general la acción de tutela".
Y más adelante,
puntualizó que:
"(...) No
está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el
trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las
que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal
posibilidad está exluida de plano en los conceptos de autonomía e idependencia
funcionales ( artículos 228 y 230 de la Carta) a los cuales ya se ha hecho referencia.
" De ningún
modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su
poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que
se debate en un proceso, o en relación con el derecho que alli se controvierte.
"No puede,
por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen
diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar
providencias por él dictadas , no solamente por cuanto ello representaría una
invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y
desconcentración que caracterizan a la administración de justicia ( artículo
228 C.P.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas
por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio ( artículo 29 C.P.) ;
quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido
proceso. Lo anterior, sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia
que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como
consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes,
la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse,
ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales.
" De las
razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra
ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable,
desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la
decisión definitiva que adopte el juez competente". (Sentencia C-543 de
1992 M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).
Además de lo
expuesto, la Corte precisó en el pronunciamiento citado que "nada obsta
para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación
injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o
que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos
constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho
imputables al funcionario por medio de las cuales desconozcan o amenacen
derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión cause un perjuicio
irrmediable (...)" Ninguna de estas hipótesis se configura en el caso
sub lite.
El Juzgado 23 Civil
del Circuito de Santafé de Bogotá estimó que la excusa no resultaba aceptable,
"pues era previsible la reunión" y que la circunstancia de que
proviniera de un funcionario de la propia dependencia es "intrascendente",
ante la anotada previsibilidad; argumento que compartió el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá con la advertencia adicional de no
haber encontrado "probado en el proceso el hecho imprevisto"
que se aduce. No atañe a esta Sala, en ejercicio de sus competencias, entrar a
rebatir estas razones; simplemente se limita a destacar que la actuación
surtida no se revela contraria a derecho, convicción que se ve reforzada si se
tiene en cuenta que en contra de la decisión inicial, la parte afectada
interpuso los recursos de reposición y apelación logrando por ese medio la
exclusión de la sanción impuesta a la apoderada judicial por entender que su
presencia "no era forzosa".
Aun cuando se
mantuvo la multa a la parte demandada, habiéndola aumentado el superior de un
salario mínimo mensual a cinco, la Sala comparte el criterio del fallador de
tutela de primera instancia en el sentido de considerar que "su monto
se mantiene en general, dentro de los lineamientos que permite el decreto 2591
de 1991, es decir que puede ser hasta de diez salarios mínimos",
criterio que la apoderada de la Universidad expuso al sustentar el recurso de
apelación interpuesto contra el auto del Juzgado 23 Civil del Circuito, en los
siguientes términos: "Para sorpresa en el auto que resuelve
la reposición el señor Juez, toma la decisión de exonerarme y la
disminución de la sanción al señor rector, no se puede explicar a la luz de la
norma, tal decisión, ya que la norma establece en forma clara y precisa que la
sanción se debe tasar a partir de cinco salarios mínimos hasta diez salarios mínimos
no permite la interpretación, ya que es taxativa en señalar la máxima y la
mínima sanción, por tanto es inexplicable la decisión del inferior , al
legislar sobre la materia". En consecuencia, no se quebranta el
principio de la no reformatio in pejus.
La Corte
Constitucional reitera así su criterio en el sentido de afirmar que las
personas jurídicas pueden ejercer la acción de tutela de conformidad con el
artículo 86 de la Carta Política y con el Decreto 2591 de 1991 por tratarse de
titulares de derechos fundamentales, pero no tutelará los derechos del
accionante por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
V. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. Confirmar pero por las razones
expuestas en la parte motiva de esta providencia la Sentencia proferida por el
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, el once
(11) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que a su vez
confirmó la Sentencia proferida por el por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Primera, el veinticinco (25) de octubre de 1994.
SEGUNDO. Líbrense por Secretaría, las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional, envíese al Despacho de origen y cúmplase.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.