T-185-94
Sentencia No
Sentencia
No. T-185/94
PRUEBAS
EN TUTELA-Alcance/DERECHOS
FUNDAMENTALES-Incertidumbre sobre su violación
En
el expediente no hay ninguna prueba que indique que las dolencias de los niños
sean el efecto de los malos olores, la proliferación de moscas u otras causas
vinculadas con la operación de la granja porcícola. Es más: ni siquiera está
probada la identidad de los niños que se dice son las víctimas. Como, entonces,
no puede afirmarse que hay una relación de causalidad entre las anomalías
denunciadas y los problemas de salud de personas claramente identificadas, no
cabe acceder a la tutela impetrada. La incertidumbre sobre la real violación de
un derecho fundamental no es fuente de derecho.
CONTAMINACION
AMBIENTAL-Granja
Porcícola/MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE
Como
se desprende del peritazgo efectuado por el delegado del Ministerio de Salud,
la finca tiene un canal de desagüe "que va a desembocar a la
"Quebrada Grande", causando molestias a todos los habitantes". Y
si bien es cierto que el experticio no dice por qué el desagüe produce las
molestias, ni en qué consisten éstas, puede pensarse que en esa situación puede
haber una afectación del medio ambiente. Además, es claro que el perito indica
que la granja es causa de malos olores y proliferación de moscas. Como el
peritazgo efectuado por este último Ministerio no da cuenta del resultado final
de la investigación adelantada en la granja porcícola, la Sala presume que tal
actuación no ha terminado todavía. En consecuencia, ordenará al Ministerio del
Medio Ambiente -en virtud de la ley 99 de 1993- asumir su continuación,
examinando la posible contaminación de la "Quebrada Grande", el
problema de los malos olores y el de la proliferación de moscas, siempre y
cuando para ello cuente con el correspondiente reglamento o, de no existir
éste, considere que no es necesario.
Ref:
proceso T-23702
Peticionaria:
Ana Sael Osorio Rubiano.
Procedencia:
Juzgado Civil del Circuito de Fusagasugá (Cundinamarca).
Magistrado
ponente: Dr. Jorge Arango Mejía.
Aprobada
en sesión de abril dieciocho (18) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes
Muñoz, decide sobre la sentencia del Juzgado Civil del Circuito de Fusagasugá
(Cundinamarca), de fecha septiembre dos (2) de mil novecientos noventa y tres
(1993).
I. ANTECEDENTES.
A. Hechos.
La
reclamante, en su doble calidad de ciudadana y Vicepresidente de la Junta de
Acción Comunal de la Vereda "El Caucho" (Municipio de Pandi,
Cundinamarca), con la coadyuvancia del Personero Municipal de Pandi, el 26 de
julio de 1993 instauró la presente acción de tutela contra la Secretaría de
Salud de Cundinamarca y la División Regional de Saneamiento Ambiental de
Fusagasugá, por una supuesta violación a su "derecho de protección a la
salud", el cual, en su opinión, está consagrado en el artículo 49 de la Constitución,
y debe surtir sus efectos no sólo en su propio beneficio, sino en el de toda la
comunidad de la citada vereda, particularmente en favor de los niños.
El
27 de junio de 1993, la mencionada Junta solicitó al Inspector Municipal de
Policía de Pandi la toma de las medidas pertinentes para la defensa de la salud
de los vecinos, especialmente los del sector de "La Hermita" (sic),
puesto que, con algunos meses de antelación, en las cercanías del jardín
infantil de la vereda había un criadero de animales, especialmente porcinos,
que, por desaseo y mal manejo de las materias fecales (ausencia de pozos
sépticos, contaminación de aguas), generaba malos olores, facilitaba la
proliferación de moscas y zancudos y afectaba la salud de niños y mayores.
Trasladada
la solicitud, el 8 de julio de 1993 el Promotor de Saneamiento Ambiental de San
Bernardo-Pandi, con el visto bueno del Jefe Regional de Saneamiento del
Servicio de Salud de Cundinamarca, elaboró el Acta de Obras Sanitarias No. 016.
Allí recomendó al propietario de la finca -señor Alberto Acuña-, proceder a la
reubicación de la granja en la parte superior de la finca, diseñar un sistema
adecuado y técnico para las aguas servidas y la porquinaza, y mantener
permanentemente fumigadas y desinfectadas todas las instalaciones de la granja.
Para estas obras se otorgó plazo hasta el 18 de agosto de 1993.
De
otra parte, el Jefe Regional de Saneamiento informó que la granja no tiene
licencia sanitaria, ni permiso alguno.
En
la inspección judicial, adelantada por el juzgador de primer grado el 5 de
agosto de 1993 en la finca objeto de este asunto, se aprecia que el
administrador de la granja, teniendo en cuenta la solicitud de manejar las
aguas adecuadamente -y, en consecuencia, reconociendo la impropiedad con la que
venía enfrentando este problema-, dijo que a partir del 27 de julio inició las
obras correspondientes. Inclusive, anotó que la construcción de la porqueriza
estaba establecida para el siguiente 8 de agosto.
De
otra parte, el juzgado encontró que dos pozos sépticos de manejo de sólidos,
habían sido cubiertos recientemente, y en ellos no se notaba el vertimiento de
desechos. Determinó, igualmente, que había otro pozo con líquido fétido,
respecto del cual el administrador dijo que iba a ser tapado, porque los líquidos
se vertirían en la parte superior de la finca en un criadero de lombrices, y se
usarían para el riego de la misma granja.
El
a quo también constató que la quebrada que pasa al pie de la porqueriza,
"está sin ningún tipo de contaminación, según parece por la claridad del
agua, lo que muestra que no se están vertiendo líquidos."
Sin
embargo, en la parte baja había "un pequeño estanque en donde el agua se
ve bastante oscura, de mal olor y con zancudos". La juez dejó constancia
de "que en el momento es imposible establecer si hay filtración de
líquidos a la quebrada por cuanto el agua se encuentra estancada, situación
esta que podrá corroborarse tan pronto se destruya el pequeño estanque para que
el agua empiece a correr ".
Presente
la médica directora del puesto de salud de la localidad, manifestó que los
vecinos, teniendo derecho a ello, no podían gozar del medio ambiente
circundante porque los olores eran nauseabundos. Dijo, además, que el
estancamiento de aguas de los pozos sépticos podría ocasionar "una
epidemia de dengue clásico ya que en esta región existe el zancudo Aedes
Aegypti, el cual es el transmisor de esta enfermedad, y su principal medio
de reproducción son las aguas estancadas", y que de los 16 niños del
jardín infantil que está ubicado al frente de la finca, 4 tuvieron infecciones
de la piel originadas en picaduras de zancudos. En cuanto a esto último, la
doctora dijo que podría atribuirse a que tales insectos, luego de contaminarse
con las aguas del pozo séptico, picaban e infectaban a los niños. Otro de los
infantes tuvo una enfermedad diarreica aguda que, en su opinión, pudo ser
ocasionada por moscas infectadas en las aguas estancadas.
Como,
durante la inspección, la actora se hizo presente, fue inquirida por el
despacho sobre si la situación denunciada había mejorado. Entonces, la
peticionaria dijo que "los olores han aminorado un poquito posiblemente
porque el señor ha mandado a hacer algunos trabajos ahí en las
porquerizas", pero agregó que "hay un niño que estuvo enfermo de
diarrea y otro niño que ha presentado ronchitas o alergia".
Cuando
se le dio el uso de la palabra, el Personero, entre otras cosas, dijo: "En
mi condición de agente del Ministerio Público me corresponde velar por la salud
de los habitantes y, como consecuencia, por el derecho fundamental a la vida,
que puede ser vulnerado si se debilita la salud. En primer orden, quiero anotar
que las obras realizadas con entereza y buena voluntad por parte del
propietario, han contribuído en gran manera a restablecer la salud de los
habitantes del sector, que se venía quebrantando en forma instantánea...".
B. Peticiones.
La
actora pide que, sin perjuicio de las sanciones de ley, se ordene a las
autoridades demandadas retirar inmediatamente la porqueriza, y cancelar sus
permisos y licencias.
C. La sentencia de primera instancia.
El
Juzgado Promiscuo Municipal de Pandi, con fecha agosto 9 de 1993, no tuteló el
derecho a la salud. No obstante, tuteló el derecho a la vida y ordenó al Jefe
Regional de Saneamiento Ambiental de Fusagasugá, de llegar el día 18 de agosto
del citado año sin efectuarse la adecuación de la finca, clausurar
temporalmente el funcionamiento de la porqueriza, mientras "se termina el
respectivo procedimiento" y se toma la decisión definitiva.
El
a quo fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:
-
El derecho a la salud no es constitucional fundamental;
-
Sin embargo, la salud y el medio ambiente sano hacen parte del derecho a la
vida;
-
Los funcionarios sanitarios, para lo que tiene que ver con la vigilancia del
cumplimiento de normas y la imposición de medidas y sanciones, se consideran como
de policía;
-
Conforme a las pruebas, se sabe que se ha iniciado el respectivo procedimiento
respecto de las eventuales medidas sanitarias de seguridad -dentro de las que
se encuentra la clausura temporal-, y de las sanciones que pueda merecer el
dueño de la porqueriza;
-
No obstante lo anterior, cuando el juzgado hizo la inspección judicial, y según
el concepto de la médica del puesto de salud de Pandi, "se comprobó que se
están causando graves perjuicios en la salud no sólo de la invocante de la acción,
sino especialmente entre los niños que ocupan el jardín infantil que está al
frente de la granja", lo cual pone en peligro sus vidas;
-
El plazo para que el dueño de la finca realice las sugerencias del Jefe de
Saneamiento Ambiental se cumple el 18 de agosto de 1993;
-
Para amparar el derecho a la vida de los afectados, se ordenará al citado
funcionario que si, dentro del plazo anotado, no se reubica la porqueriza, debe
clausurarla temporalmente mientras se termina el respectivo procedimiento.
D. La sentencia de segunda instancia.
Habiendo
sido impugnado el fallo de la primera instancia, tanto por el dueño de la
porqueriza como por el Jefe Regional de Saneamiento Ambiental de Fusagasugá, el
Juzgado Civil del Circuito de Fusagasugá, el 2 de septiembre de 1993, optó por
revocar el fallo impugnado.
El
ad quem sostuvo que la acción no procedía porque "una de las
causales de improcedencia de la acción de tutela, es la de existir medios de
defensa judicial y en el caso concreto existen, entre otras, las siguientes:
acciones posesorias, acciones populares, acciones de nulidad del acto
administrativo que dio lugar a la creación y explotación de la industria
porcícola, en caso de que se haya emitido. Existiendo otras vías de defensa
judicial, el accionante en tutela debió agotar primero esos mecanismos o
invocar la tutela como mecanismo transitorio.
II. CONSIDERACIONES.
A. Competencia.
La
Sala es competente para revisar la sentencia que se revisa, por lo dispuesto en
los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución, y los artículos 33 y
34 del decreto 2591 de 1991.
B. La tutela no puede prosperar porque no está
probado que los daños alegados sean producto de la actividad de la finca
porcícola.
En
el expediente no hay ninguna prueba que indique que las dolencias de los niños
sean el efecto de los malos olores, la proliferación de moscas u otras causas
vinculadas con la operación de la granja porcícola. Es más: ni siquiera está
probada la identidad de los niños que se dice son las víctimas. Como, entonces,
no puede afirmarse que hay una relación de causalidad entre las anomalías
denunciadas y los problemas de salud de personas claramente identificadas, no
cabe acceder a la tutela impetrada. La incertidumbre sobre la real violación de
un derecho fundamental no es fuente de derecho.
Es
importante anotar que, por iniciativa de la Sala, el Ministerio de Salud rindió
un peritazgo que confirma la pobreza probatoria anotada. En efecto, allí
aparece:
1-
Que según información de la Auxiliar de Enfermería del Centro de Salud, el
Promotor de Saneamiento y la Promotora Rural, en la vereda "Los
Cauchos" no se han registrado casos de dengue clásico, hemorrágico o
malaria.
2-
Que, además, el estudio entomológico de la localidad muestra un índice aédico
muy bajo (4.5%), es decir, que allí no se presenta ningún riesgo por el vector Aedes
Aegypti.
Esto,
anota la Sala, hace que los temores expresados en la inspección judicial por la
médica del puesto de salud en relación con el peligro del dengue, sean
infundados.
3-
Que en la granja porcícola "los lugares de crianza están construídos en
ladrillo y con techo, en condiciones lavables", notándose que "esta
construcción fue corregida debido a la visita practicada por el Jefe de
Saneamiento de la Regional y el Promotor de Saneamiento del Municipio,
realizando además la construcción de pozos sépticos con sus correspondientes
filtros".
4-
Que, "el desagüe de la finca forma un canal que va a desembocar a la
"Quebrada Grande", causando molestias a todos los habitantes".
5-
Que, según información de la señora Beatriz Vega, Madre Comunitaria del Jardín
Infantil, "la molestia de la mosca continúa a pesar de las reformas que
hizo el dueño a la porqueriza".
6-
Que, en últimas, fuera del comentario sobre las aguas, "las consecuencias
que origina la ubicación de la porqueriza son el mal olor y la proliferación de
moscas".
B. Como pese a las recomendaciones del Jefe Regional
de Saneamiento Ambiental y del Promotor de Saneamiento Ambiental de San
Bernardo-Pandi, parece ser que el ambiente que circunda a la finca muestra
cierto grado de afectación, se informará del caso a la autoridad administrativa
correspondiente.
Como
se desprende del peritazgo efectuado por el delegado del Ministerio de Salud,
la finca tiene un canal de desagüe "que va a desembocar a la
"Quebrada Grande", causando molestias a todos los habitantes".
(se subraya)
Y
si bien es cierto que el experticio no dice por qué el desagüe produce las
molestias, ni en qué consisten éstas, puede pensarse que en esa situación puede
haber una afectación del medio ambiente.
Además,
es claro que el perito indica que la granja es causa de malos olores y
proliferación de moscas.
En
este orden de ideas, se observa que la ley 99 de 1993, por la cual, entre otras
cosas, se creó el Ministerio del Medio Ambiente, en el parágrafo segundo del
artículo 5o., dedicado a la fijación de las funciones del Ministerio, dijo:
"El
Ministerio del Medio Ambiente, en cuanto sea compatible con las competencias
asignadas por la presente ley, ejercerá en adelante las demás funciones que, en
materia de protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables,
venían desempeñando el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables
y del Ambiente, INDERENA, el Ministerio de Agricultura, el Ministerio de
Salud, el Ministerio de Minas y Energía y el Departamento Nacional de
Planeación. El Ministro del Medio Ambiente sustituirá al Gerente del INDERENA
en las Juntas y Consejos Directivos de que éste haga parte en virtud de lo
dispuesto por la ley, los reglamentos o los estatutos." (se subraya)
Y
la misma ley, vigente desde el 22 de diciembre de 1993, ordenó en su artículo
117:
"Transición
de Procedimientos. Los permisos y licencias concedidos continuarán vigentes
por el tiempo de su expedición. Las actuaciones administrativas iniciadas
continuarán su trámite ante las autoridades que asuman su competencia en el
estado en que se encuentren. Las normas y competencias establecidas en la
presente ley, son de vigencia inmediata y se aplicarán una vez se expidan los
correspondientes reglamentos, cuando sean necesarios." (se
subraya)
Con
arreglo a estos textos, el Ministerio del Medio Ambiente debe, en las materias
propias de su campo, continuar las actuaciones iniciadas por otras autoridades
administrativas, como lo son Ministerio de Salud y sus dependencias de
saneamiento ambiental en Cundinamarca.
En
el presente caso, como el peritazgo efectuado por este último Ministerio no da
cuenta del resultado final de la investigación adelantada en la granja
porcícola, la Sala presume que tal actuación no ha terminado todavía. En
consecuencia, ordenará al Ministerio del Medio Ambiente -en virtud de la ley 99
de 1993- asumir su continuación, examinando la posible contaminación de la
"Quebrada Grande", el problema de los malos olores y el de la
proliferación de moscas, siempre y cuando para ello cuente con el
correspondiente reglamento o, de no existir éste, considere que no es
necesario.
En
el evento de que el Ministerio de Salud hubiere terminado la investigación, se
instruirá al Ministerio del Medio Ambiente para que inicie otra a fin de
determinar lo que se debe hacer respecto de la señalada contaminación de aguas,
los malos olores y la excesiva cantidad de moscas. Como en el caso anterior,
si, en relación con esta nueva investigación, el Ministerio del Medio Ambiente
considera que no cuenta con los reglamentos necesarios, se le ordenará
trasladar la respectiva solicitud al Ministerio de Salud.
III. DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el
fallo proferido el dos (2) de septiembre de mil novecientos noventa y tres
(1993), por el Juzgado Civil del Circuito de Fusagasugá, el cual, a su vez,
revocó la sentencia dictada el nueve (9) de agosto del mismo año, por el
Juzgado Promiscuo Municipal de Pandi (Cundinamarca).
SEGUNDO. ORDENAR al
Ministerio del Medio Ambiente, con arreglo a las disposiciones de la ley 99 de
1993 y para que tome las medidas técnicas y sancionatorias del caso, asumir la
continuación de la investigación que inició el Ministerio de Salud respecto de
la finca que explota una porqueriza en el sector de "La Ermita",
vereda "El Caucho", Municipio de Pandi (Cundinamarca), administrada
por Luis Alberto Acuña Ruiz, identificado con la cédula de ciudadanía número
79.388.264 de Bogotá, o por quien haga sus veces, examinando la posible
contaminación de la "Quebrada Grande", el problema de los malos
olores y el de la proliferación de moscas, siempre y cuando para ello cuente
con el correspondiente reglamento o, de no existir éste, considere que no es
necesario.
En
el evento de que el Ministerio de Salud hubiere terminado la mencionada
investigación, el Ministerio del Medio Ambiente iniciará otra, a fin de
determinar, conforme a la ley, lo que técnica y sancionatoriamente se debe
hacer respecto de la señalada contaminación de aguas, los malos olores y la
excesiva cantidad de moscas, fenómenos que conforme a los antecedentes,
provienen de la anotada finca. Si el Ministerio del Medio Ambiente considera
que para esta nueva investigación no cuenta con los reglamentos necesarios,
inmediatamente dará traslado de la presente orden al Ministerio de Salud, el
cual, consiguientemente, se hará responsable.
TERCERO. COMUNICAR esta
providencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Pandi (Cundinamarca), para los
efectos previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
cópiese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte.
JORGE
ARANGO MEJÍA
Magistrado
Ponente
ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.