T-184-22
Sentencia T-184/22
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y SUSTITUCION PENSIONAL-Desconocimiento cuando se exige que se prueben
circunstancias adicionales a las que están previstas en la ley
(…), tanto la Administradora Colombiana de Pensiones, como la
Secretaría de Gestión
Administrativa del Departamento de Córdoba, vulneraron los derechos de las
accionantes -sujetos de especial protección constitucional- a la seguridad
social y el mínimo vital al negar el reconocimiento de la sustitución pensional
por la muerte de su cónyuge, sin desvirtuar expresamente los elementos
probatorios e indicios presentados que permiten inferir la convivencia con el
causante durante los cinco años anteriores a su muerte, en especial al
evidenciar el riesgo de un perjuicio irremediable para las tutelantes.
PRINCIPIO DE
INMEDIATEZ EN MATERIA PENSIONAL-Requisito debe tenerse por cumplido
siempre, dado que se trata de una prestación periódica de carácter
imprescriptible que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION
PENSIONAL-Procedencia excepcional a
favor de sujetos de especial protección constitucional o personas en
circunstancias de debilidad manifiesta
SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza, finalidad y principios constitucionales
DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Contenido y alcance
SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos que deben cumplir el cónyuge o la compañera
o compañero permanente supérstite
DERECHO A LA PENSION SUSTITUTIVA DEL CONYUGE O COMPAÑERO(A)
SUPERSTITE-Requisito de convivencia
de no menos de 5 años continuos con anterioridad a la muerte del causante
(…), cuando se trata de cónyuges y compañeros permanentes, la acreditación
de una convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte del pensionado es el
único requisito que debe acreditarse para el acceso a una sustitución pensional.
De igual manera, que dicha
acreditación puede darse a través de cualquier elemento probatorio sin que
tenga que ser necesariamente uno de los medios de prueba previstos en la
legislación civil. De tal manera que, ante la presencia de estos materiales
probatorios, cuando la entidad que concede la pensión considere que tal medio
no es de recibo debe desvirtuarlo expresamente.
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Marco de libertad probatoria respecto de la
forma en que se puede acreditar el requisito de convivencia para el
reconocimiento
(…) el cónyuge o compañero sobreviviente tiene un
amplio margen de libertad probatoria, donde pruebe acreditar el hecho de haber
convivido con el causante durante 5 años anteriores al fallecimiento incluso
haciendo uso de testimonios o declaraciones extrajudiciales.
Referencia: Expedientes T-8.181.443 y T-8.193.813, acumulados
Acciones de Tutela acumuladas interpuestas por
Celmira Saavedra de Quintero contra la Administradora Colombiana de Pensiones -
Colpensiones (T-8.181.443); y Nelly del Carmen Acosta contra el Departamento de
Córdoba, Gobernación de Córdoba - Secretaría de Gestión Administrativa (T-8.193.813)
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo¸ Paola Andrea Meneses Mosquera y Alejandro Linares
Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de: (i) la sentencia
adoptada en primera y única instancia por el Juzgado Primero del Circuito de
Palmira[1] mediante la cual se decidió
sobre la posible vulneración de los derechos a Celmira Saavedra de Quintero por
parte de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante “Colpensiones”)
(expediente T-8.181.443); y (ii) las sentencias adoptadas en primera y segunda
instancia por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería[2] y el Juzgado Segundo laboral
del Circuito de Montería[3], mediante las cuales se
decidió sobre la posible vulneración de los derechos a Nelly del Carmen Acosta
Payares, por parte del Departamento de Córdoba - Secretaría de Gestión
Administrativa (expediente T-8.193.813). Los expedientes T-8.181.443 y T-8.193.813, que se estudian a continuación,
fueron seleccionados y acumulados para revisión y fallo en una sola sentencia,
por presentar unidad de materia, mediante el Auto del 29 de junio de 2021, notificado
el 15 de julio del mismo año, proferido por la Sala de Selección Número Seis de
esta corporación.
I.
ANTECEDENTES
A.
LAS DEMANDAS DE TUTELA
Expediente T-8.181.443
1. La señora Celmira Saavedra de Quintero (en adelante la
“accionante”) instauró acción de tutela el día 4 de marzo de 2021[4]
por considerar vulnerados sus derechos fundamentales “al mínimo vital, la
salud, dignidad humana y el debido proceso”[5], por parte de Colpensiones, entidad que negó el
reconocimiento de la sustitución pensional. Así las cosas, solicitó al juez de
tutela amparar sus derechos presuntamente vulnerados, y ordenar a la entidad
accionada que, en el término de 48 horas, expidiera resolución reconociendo la
referida prestación pensional.
Expediente T-8.193.813
2. El 24
de noviembre del 2020 la señora Nelly del Carmen Acosta (en adelante la
“accionante”), por intermedio de apoderada[6], interpuso acción de tutela contra la Secretaría
de Gestión Administrativa del Departamento de Córdoba (en adelante la “SGADC”),
por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, la
seguridad social y la dignidad humana. Lo anterior, en atención a la negación
de reconocimiento de una solicitud de sustitución de pensión a la que considera
tiene derecho[7].
3. Así las
cosas, solicitó al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales “al mínimo
vital, a la seguridad social, derecho a dignidad humana, a la igualdad y a la
tercera edad” y ordenar a los accionados, en particular a la SGADC, el
reconocimiento y subsiguiente pago de la sustitución pensional a la que alega
tener derecho por el fallecimiento de su compañero permanente[8].
B.
HECHOS RELEVANTES
Expediente T–8.181.443
4. La
accionante adujo que es cónyuge legítima supérstite del señor Cecilio Quintero
Saavedra, en virtud del matrimonio católico contraído el día 16 de junio de
1956[9]. Dicho matrimonio fue registrado en la Notaria Segunda de Ibagué,
Tolima. Manifestó que la sociedad conyugal aún no se ha liquidado y que hubo
una convivencia permanente durante los 64 años del vínculo[10].
5. El señor
Quintero Saavedra falleció el 18 de julio de 2020[11]. Tenía la condición de pensionado, de conformidad
con la Resolución No. 12533 del 16 de julio de 2004[12]. En consecuencia, la accionante solicitó ante Colpensiones
el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, con base en su
calidad de cónyuge sobreviviente[13].
6. Mediante
Resolución No. SUB-228769, proferida el 26 de octubre de 2020, Colpensiones negó
el reconocimiento de la sustitución pensional, bajo el argumento de que no se había acreditado la convivencia entre la señora
Saavedra de Quintero y el señor Cecilio Quintero Saavedra, pues “para la
fecha del 2 de noviembre de 2012 la pareja se separó, según versión en vida
entregada por el causante cuando se realizó visita de incremento para el mes de
octubre de 2017”. Por ello, a juicio de la entidad, no se acreditó
el requisito previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por
el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, según el cual “para acreditar la
convivencia debe haber compartido techo, lecho y mesa durante mínimo 5 años
anteriores al fallecimiento del causante”. Además, adujo que se
debían probar los elementos de cohabitación, singularidad y permanencia[14].
7. La
accionante interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación contra la
anterior resolución. Sin embargo, Colpensiones confirmó la decisión recurrida
con base en las razones anotadas, mediante las Resoluciones No. 267110 del 09
de diciembre de 2020[15] y No.16522
del 15 de diciembre de 2020[16].
8. Mediante declaración notarial rendida ante la Notaría Única
del Círculo de el Cerrito, Valle del Cauca, el día 26 de agosto de 2020[17], la accionante manifestó que convivió con el señor
Quintero Saveedra desde el 16 de julio de 1956 hasta el 18 de julio de 2020,
que nunca se separaron, que dependía económicamente de su esposo, pues se
dedicó a ser “ama de casa” y no recibe ninguna pensión, y que es la única
beneficiaria como cónyuge sobreviviente. A su turno, mediante declaraciones
notariales rendidas ante la notaría mencionada, en la misma fecha[18], los señores José María Sánchez Gutiérrez y José
Manuel Fernández Manzano afirmaron que conocen a la accionante desde hace 43 y
32 años, respectivamente, que les consta que convivió con su esposo durante el
tiempo indicado por ella, y que este último proveía a su esposa los recursos
necesarios para sufragar los gastos de alimentación, techo, vestuario,
medicamentos y protección.
9. Con relación a sus circunstancias personales, la accionante
indicó que tiene 83 años[19], no tiene trabajo ni recursos propios, por lo que vive de
ayudas económicas que le entregan sus familiares. Asimismo, manifestó[20] que su estado de salud se encuentra afectado por
problemas de riñón, leucoencefalopatía microangiopática hipertensiva y/o
aterosclerótica[21], angina de pecho[22] y diabetes[23]. Enfermedades que constan en la historia clínica
de la paciente[24] expedida el 7 de enero de 2021.
10. Por
último, refirió que se encuentra calificada dentro de la condición “A3-Pobreza
Extrema”, según calificación del 25 de agosto 2021 en el Sistema SISBEN IV.
Expediente T-8.193.813
11. Manifestó
la apoderada de la accionante que el Servicio Seccional de Córdoba reconoció
pensión vitalicia de invalidez al señor Rene Alfonso Castro Aguilar el 3 de
febrero de 1988 mediante Resolución 00416[25]. La
mencionada resolución indicaba también que el señor Castro ocupaba el cargo de
“Conductor”. Asimismo, indicó que el señor Aguilar Castro falleció[26]
el 24 de junio del 2010[27], y que ella
tiene 82 años[28].
12. La
apoderada dejó de presente haber sido compañera del difunto durante 43 años.
Indicó que la convivencia fue constante hasta el momento de la muerte y tener
dos hijos producto de unión[29].
13. Agregó
que durante todo el tiempo en convivencia se dedicó a labores domésticas, el
cuidado de sus hijos y de su compañero permanente “minusválido”, sin tener un
trabajo y dependiendo del auxilio económico de su compañero[30].
Por lo que no cuenta con ingresos que permitan su subsistencia, pues todos los
aportes económicos los hacía su pareja. En relación con esto aportó un
documento[31] donde se indicaba un Puntaje Sisbén III de “8.43”,
habiendo sido practicada la última encuesta en 2014[32].
14. Con
fundamento en lo anterior, en octubre del 2019 solicitó el reconocimiento y
pago de pensión de sobrevivientes. El 7 de noviembre de 2019, mediante
Resolución 001438[33] la SGADC
rechazó la petición indicando que la accionante debía probar la unión marital a
través de sentencia judicial, acta de conciliación o escritura pública y que
las pruebas aportadas no eran suficientes[34].
15. El 25
de septiembre de 2020, la accionante radicó una solicitud de reconocimiento a
la sustitución de pensión aludiendo a las sentencias T-327 y T-324 de 2014[35].
Para tal propósito aportó dos declaraciones extrajudiciales que manifestaron la
existencia del vínculo, mediante dos actas de la notaría tercera de Montería[36].
La primera de ellas (acta Nº 0312) siendo un testimonio personal de la
accionante mientras que a la segunda declaración extrajudicial (acta Nº0313)
acudieron Mirian Del Rosario Martínez Guzmán y Jorge Mayambre Beleño Begambre,
para confirmar la unión de la accionante desde el 20 de agosto de 1967.
16. Como
consecuencia de lo anterior, la SGADC mediante Resolución No. 000972[37]
mantuvo su decisión el 10 de noviembre del 2020, argumentando que se debía
probar la existencia de la unión marital por los medios aludidos, esto es,
aportar sentencia judicial, acta de conciliación o escritura pública. Reiteró
que la edad no debe ser motivo de excusa para los requisitos legales que dan
lugar a la sustitución pensional.
C.
RESPUESTA DE LAS ENTIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS
Expediente T–8.181.443
Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
17. Colpensiones
indicó que aún no se ha acudido a la jurisdicción ordinaria por lo que, en consecuencia,
la tutela debe ser improcedente por incumplir el requisito de
subsidiariedad[38]. Reconoció que
el fallecido era beneficiario de una pensión de vejez, pero manifestó que ha
actuado de manera diligente, toda vez que la accionante no acreditó la
convivencia efectiva. Adicionalmente, indicó que la señora Saavedra no acreditó
la ocurrencia o inminencia de un perjuicio irremediable.
18. Además,
mediante escrito de intervención del 1° de octubre de 2021, manifestó que la
accionante se encontraba separada del señor Quintero Saavedra desde el 2 de
noviembre de 2012 (ver supra, numeral 5)[39].
En ese sentido, adjuntó un documento en el cual consta la suspensión del
beneficio de incremento de pensión, dado que el causante no contaba con
personas a su cargo[40]. Decisiones
que justificó mediante un “informe técnico de investigación”[41].
Nueva
EPS
19. La
representante judicial de la Nueva EPS alegó la falta de legitimación en la
causa por pasiva y, en consecuencia, que se disponga la desvinculación de la
entidad. Ello, al considerar que no está legitimada para satisfacer las
pretensiones formuladas por la demandante[42].
Expediente T-8.193.813
La
Secretaría de Gestión Administrativa del Departamento de Córdoba -SGADC
20. La
SGADC[43] solicitó denegar la acción de tutela, bajo el argumento de
que: (i) habían transcurrido más de 10 años desde el fallecimiento del señor
Rene Alfonso Castro Aguilar hasta la solicitud de sustitución pensional; y (ii)
las declaraciones extrajudiciales no sirven como prueba de la unión marital de
hecho. En ese sentido, expresamente, manifestó que “[T]eniendo en
cuenta que no aporto (sic) sino dos declaraciones de testigos que no son prueba
suficiente, mediante oficio Nº001438 de fecha de 7 de noviembre de 2019, se
solicitó que aportara como prueba (sic) la existencia de la unión marital de
hecho entre compañeros permanentes a través de una sentencia judicial expedida
por un juzgado de familia, siguiendo los lineamientos del artículo 2º de la Ley
979 de 2005, modificatorio del artículo 4º de la Ley 54 de 1990” [44].
21. En
ese sentido, reconoció que había recibido las distintas solicitudes de la
señora Acosta Payares, las cuales, a su juicio, no acreditaron los requisitos
para acceder a la sustitución pensional. Tras recapitular el trámite,
administrativo de reposición y apelación insistió en que sin el material
probatorio no podía tener certeza de la convivencia durante los cinco años
anteriores al fallecimiento del causante[45].
22. El
Departamento de Córdoba no emitió respuesta o pronunciamiento diferente del expresado
por la Secretaría.
D.
DECISIONES JUDICIALES
OBJETO DE REVISIÓN
Expediente T–8.181.443
Única instancia: Sentencia proferida por el
Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, Valle del Cauca
23. Mediante sentencia del día 16 de marzo de 2021, el juez de
instancia declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no cumplía
con el requisito de subsidiariedad[46]. Recordó que
el amparo no procede de manera excepcional, por no cumplirse con los requisitos
legales y reglamentarios para el pago de la pensión solicitada.
24. En primer lugar, consideró que se evidenciaba
claramente la legitimación por activa de la señora Celmira Saavedra de Quintero
y de Colpensiones como entidad que debía soportar la carga derivada de la
reclamación. En segundo lugar, indicó que había transcurrido un plazo
razonable entre en la solicitud de la accionante y la negación de Colpensiones,
concluyendo que se cumplía con el requisito de inmediatez. Por último, frente a
la subsidiariedad consideró que el mecanismo ordinario y eficaz para la revisión
de las pretensiones era el juez ordinario laboral al no encontrar la presencia
de un perjuicio irremediable.
25. Esta decisión no fue impugnada por las partes[47].
Expediente T-8.193.813
Primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Municipal de Pequeñas
Causas Laborales de Montería
26. Mediante
sentencia del 7 de diciembre del 2020[48], el a quo negó la
solicitud de amparo de la accionante. Consideró que dejar pasar más de 10 años
desde la muerte del pensionado no constituía un plazo razonable para acudir a
la acción de tutela y, por tanto, desconocía el principio de inmediatez. En ese
sentido, agregó que ha pasado más de un año desde la presentación de la
solicitud de reconocimiento inicial sin que la accionante haya acudido a la
jurisdicción ordinaria.
Impugnación
27. El día
9 de diciembre de 2020, la accionante impugnó el fallo de primera instancia. Aludió
al Covid-19 como una justificación por el retardo en la presentación de la
acción constitucional. Recordó que la jurisprudencia de esta Corporación establece
que el requisito de inmediatez debe ser estudiado caso a caso, sobre todo al
tratarse de personas de la tercera edad. Frente a la subsidiaridad, indicó que tiene
más de 81 años, “sin ningún grado de escolaridad o conocimiento jurídico que
le permitiera o hacer valer lo hoy pretendido” . Asimismo, manifestó que un proceso ordinario
implicaba un costo entre 5 y 8 salarios mínimos mensuales legales vigentes, valor
que no estaba en condición de sufragar, pues se ha visto obligada a acceder a
un crédito hipotecario y a la caridad de sus familiares para subsistir[49],[50].
28. Asimismo,
adjuntó dos declaraciones extraprocesales rendidas ante la Notaría Segunda de
Montería, con el fin de dar fe de la convivencia con el compañero permanente. Estas
fueron realizadas por Vilma Eugenia Orozco Pérez (acta Noº4138) y Emilse Esther
Mestra Cogollo (acta Nº4137), respectivamente. A partir de estas, aseguró que no
se había realizado una debida valoración de las pruebas que demostraban el
requisito de convivencia con el causante[51].
29. Por
último, manifestó que podía acaecer un perjuicio irremediable dada la avanzada
edad de la accionante. En concreto, afirmó que “Para el caso que nos ocupa,
se tiene que la accionante es una persona de 81 años de edad, que, según los
datos estadísticos emitidos por el DANE, supera la expectativa de vida en
Colombia; la cual se estima que para el 2020 sea de 76,2 años. Es decir, es
posible que esté viviendo sus últimos años o días de vida. Entonces, acudir a
la vía ordinaria para ejercitar la acción exigida, sería desde ya condenarla a
que no disfrute un solo día de su pensión; en consecuencia, entraría a la lista
de los miles de colombianos que fallecen esperando el reconocimiento de su
derecho pensional”[52].
Segunda instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Montería
30. Mediante
sentencia del 1º de febrero de 2021, el ad quem confirmó el fallo de
primera instancia. En concreto, realizó un recuento jurisprudencial de las
sentencias T-202 de 2010, T-333 de 2011 y T-584 de 2011, para establecer una
línea decisoria en materia de subsidiaridad de la acción de tutela y en
particular del requisito de inmediatez.
31. Tras
reiterar la renuencia de la accionante por dejar pasar más de 10 años, concluyó
que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, porque existen mecanismos
idóneos y eficaces para salvaguardar los derechos solicitados. Manifestó que no
se podía hablar de un perjuicio irremediable, y que tampoco se cumplió con el
requisito de inmediatez.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
32. Esta Sala
de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de
tutela proferidos en los procesos de la referencia, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991; y en virtud del Auto del 29 de junio de 2021, notificado
el 15 de julio del mismo año, proferido por la Sala de Selección Número Seis de
esta corporación[53], que decidió someter a revisión las decisiones adoptadas
por los jueces de instancia, acumularlas por presentar unidad de materia, y
repartirlas al magistrado sustanciador.
B.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
DE TUTELA
33. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución y el
Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela debe acreditar el cumplimiento de
ciertos requisitos con el fin de establecer su procedencia. En el caso
concreto, la Sala de Revisión debe verificar que se observen las exigencias de
(i) legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva; (ii) inmediatez;
y (iii) subsidiariedad.
34. Teniendo en cuenta lo anterior, antes de abordar el estudio de
fondo, la Sala analizará en el caso concreto la procedencia de la acción de
tutela.
Análisis
de los requisitos de procedencia formal en los casos concretos
35. Legitimación
por activa: La legitimación
por activa en la acción de tutela se encuentra estipulada en el artículo 86 de
la Constitución Política, y regulada en el artículo décimo del Decreto Ley 2591
de 1991, el cual prescribe: “cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno
de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
representante. Los poderes se presumirán auténticos. (...)”[54].
36. La
Sala considera que este requisito se encuentra acreditado en los procesos de
tutela acumulados objeto de estudio. Por un lado, en el expediente T-8.181.443,
la señora Celmira Saavedra de Quintero, en calidad de titular de los derechos
potencialmente vulnerados, interpuso directamente la solicitud de amparo. Por
el otro, en el expediente T-8.193.813, la señora Nelly del Carmen Acosta,
actuando como titular de los derechos fundamentales presuntamente
transgredidos, confirió poder especial a la abogada Bernice Peinado Álvarez,
para que esta presentara en su nombre y representación la demanda de tutela[55].
37. Legitimación
por pasiva: El artículo 86 de
la Constitución y los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991 disponen que la
acción de tutela procede contra cualquier acción u omisión en que incurra una
autoridad pública que haya violado, viole o amenace con violar un derecho
fundamental. Al mismo tiempo prevén la posibilidad de interponer la acción
contra las actuaciones u omisiones de particulares, de acuerdo con los casos
taxativos y excepcionales previstos en el citado artículo de la Constitución y
desarrollados en el artículo 42 del referido Decreto. Por lo anterior, la Corte
ha sostenido que, para satisfacer el requisito de legitimación en la causa por
pasiva, es necesario acreditar dos supuestos: (i) que se trate de uno de los
sujetos respecto de los cuales procede el amparo, y (ii) que la conducta que
genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o
indirectamente, con su acción u omisión[56].
38. En el expediente
T-8.181.443, la demanda de tutela se dirige contra Colpensiones, empresa
industrial y comercial del Estado, organizada como entidad financiera de
carácter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo, encargada de prestar la
función pública de la seguridad social (numeral 8º del artículo 42 del Decreto
2591 de 1991). Por ello, y en la medida en que es la entidad que negó el
reconocimiento de la sustitución pensional reclamada por la accionante, la Sala
estima que es susceptible de actuar como sujeto pasivo en el presente proceso.
39. Con relación
al expediente T-8.193.813, en el escrito de tutela, la accionante señala como
extremo pasivo de la acción constitucional al Departamento de Córdoba -
Gobernación de Córdoba - Secretaría de Gestión Administrativa de dicho
departamento. Le corresponde a esta Sala aclarar
que el Departamento de Córdoba, como entidad territorial de orden departamental
de la Rama Ejecutiva del Poder Público, está compuesto por un sector político
administrativo -la Asamblea Departamental de Córdoba- y un sector central -la
Gobernación de Córdoba-. En este caso, la entidad accionada corresponde al
sector central y ejerce sus funciones a través del gobernador de conformidad
con el artículo 303 de la Constitución Política. Así las cosas, de acuerdo con
la capacidad técnica y financiera y la categorización de los departamentos
prevista en la ley, el Gobierno y la Administración de los departamentos están
a cargo del Despacho del Gobernador. Este a su vez, de conformidad con el artículo
305 de la Carta Política y 75 de la Ley 617 de 2000, tiene la libertad de crear
dependencias para el ejercicio de esas funciones. Siendo la Secretaría de
Gestión Administrativa de dicho departamento, una de las dependencias creadas.
40. La Sala observa que
respecto de esta entidad pública se puede endilgar una acción en la presunta
vulneración de los derechos invocados por la accionante, dado que, en el marco
de sus funciones[57], fue
la responsable de expedir los oficios por medio de los cuales se negó a iniciar
el trámite de reconocimiento de la sustitución pensional, bajo el argumento de
que no se aportó sentencia judicial que demostrara la existencia de la unión
marital de hecho con el causante[58]. Aclarado lo anterior, esta Sala tomará a la SGADC –
Gobernación de Córdoba como parte pasiva legitima en el presente litigio.
41. Inmediatez: El principio de inmediatez de la acción de tutela
está instituido para asegurar la efectividad del amparo y, particularmente,
garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales que se
encuentren amenazados o se hayan visto vulnerados por la acción u omisión de
una autoridad pública o de un particular en los casos previstos en la
Constitución y demás normas reglamentarias, así como en la jurisprudencia de
esta Corte. Por lo tanto, el transcurso de un lapso desproporcionado entre los
hechos y la interposición del amparo tornaría improcedente la acción, puesto
que desatendería su fin principal de proteger de forma urgente los derechos de
la persona afectada.
42. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte también ha precisado
que el juez de tutela debe analizar las circunstancias particulares de caso
concreto para determinar si el paso del tiempo entre el hecho vulnerador y la
interposición de la acción constitucional es razonable. Ello, bajo la premisa según la cual declarar
improcedente la solicitud de amparo por el sólo transcurso del tiempo “podría tornarse como una carga desproporcionada, ante casos
de fuerza mayor o de debilidad manifiesta”[59].
43. En ese
orden de ideas, en diversos pronunciamientos, esta corporación ha identificado
algunas circunstancias en las cuales la tardanza en el ejercicio de la acción
de tutela podría considerarse razonable. A modo de ejemplo, en la sentencia
SU-108 de 2018, reiterando lo dispuesto en las sentencias T-1028 de 2010, SU-168 de 2017 y T-038 de 2017, la Corte
enunció algunas de las eventualidades que pueden justificar la presentación tardía
de la solicitud de amparo:
“(i) [Ante] La existencia de razones
válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de
un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del
actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un
hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las
circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del
tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales
del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como
consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido
si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer
un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino
asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales
que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición
de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada
dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante,
lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la
Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas
personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en
circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que
contra ellas se cometan’” (Subrayas del texto original, y negrilla de la Sala)
44. Unido a ello, la jurisprudencia
constitucional ha reiterado que
existen al menos dos factores que tornan procedente la acción de tutela pese a
que haya transcurrido un plazo prolongado, a saber: “cuando (i) se demuestre que la vulneración es
permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera
vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación
desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es
actual. Y cuando (ii) la especial situación de aquella persona a quien se le
han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el
hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de
indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre
otros”[60].
45. Las sub reglas
precitadas han sido aplicadas en problemas relacionados con el reconocimiento y
pago de derechos pensionales, de manera que la Corte ha dispuesto que cuando el
asunto trata sobre prestaciones periódicas como el reconocimiento de la pensión
y el no pago de sus mesadas, ello constituye una afectación continua de los
derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital. En estos casos,
el mecanismo constitucional no puede declararse improcedente bajo el simple
argumento de que transcurrió un tiempo prologando, sino que deberá analizarse
las circunstancias particulares del caso concreto a fin de determinar si existe
una afectación actual de los derechos invocados[61].
46. Al descender a los casos bajo estudio, en el expediente T-8.181.443, la Sala
observa que el requisito de inmediatez no merece mayor reparo, pues transcurrió
un plazo prudente y razonable entre el acto que presuntamente generó la
vulneración de los derechos invocados y la fecha de la interposición de la
acción de tutela. En efecto, Colpensiones negó la solicitud de sustitución
pensional mediante Resolución SUB 228769 del día 26 de octubre de 2020, la cual
fue confirmada en Resoluciones No. 267110 del 09 de diciembre de 2020 y
No.16522 del 15 del mismo mes y año. Por su parte, la accionante interpuso la acción
de tutela el día 3 de marzo de 2021, es decir, aproximadamente 3 meses desde que
quedó en firme el acto administrativo que negó la prestación.
47. Por otra parte, en el expediente T-8.193.813, el juez de tutela de segunda instancia
confirmó la decisión de declarar improcedente la acción de tutela, al
considerar que no cumplía con el requisito de inmediatez, porque habían
transcurrido más de 10 años entre la muerte del pensionado y la fecha en que la
accionante presentó la reclamación ante la accionada. La Sala no comparte este
análisis, en cambio, considera que la solicitud de amparo supera el requisito
de inmediatez, teniendo en cuenta lo siguiente:
a.
El 24 de junio de 2010 falleció
el señor Castro Aguilar, pensionado y compañero permanente de la accionante.
b.
El 28 de octubre de 2019 se
radicó ante la autoridad accionada la solicitud de reconocimiento y pago de la
sustitución pensional.
c.
Mediante Oficio No. 001438 del
día 7 de noviembre de 2019, la entidad se abstuvo de tramitar la solicitud
pensional, argumentando que no se aportó la sentencia judicial que demuestra la
existencia de la unión marital de hecho con el causante.
d.
El 25 de noviembre de 2020, la
accionante, por intermedio de apoderado judicial, solicitó nuevamente el
reconocimiento y pago de la sustitución pensional, con fundamento en la
jurisprudencia constitucional.
e.
Mediante Oficio No. 000972 del
10 de noviembre de 2020, la entidad se ratificó en la respuesta suministrada a
través del oficio del 7 de noviembre de 2019.
f.
La accionante, por
intermedio de apoderada judicial, interpuso acción de tutela el 24 de noviembre
de 2020.
48. Por lo expuesto, la Sala
concluye que a pesar de que ha transcurrido un periodo de tiempo significativo
desde el hecho que daría lugar a la sustitución pensional (muerte del
causante), el derecho de reclamar dicha pensión permanece en el tiempo, razón
por la cual la actora solicitó en los años 2019 y 2020 su reconocimiento y pago
ante la entidad accionada, la cual decidió abstenerse de iniciar dicho trámite
con sustento en razones que ahora son cuestionadas por inconstitucionales.
Dicho de otro modo, no es al momento del fallecimiento del causante, sino con
la actuación o manifestaciones recientes de la entidad accionada, que se denota
una presunta vulneración continúa y actual a los derechos fundamentales de la
tutelante. Al respecto manifestó, que no tenía ningún grado de escolaridad y
que no podía sufragar los costos de un abogado[62]. En relación con esto,
indicó en el escrito de impugnación la apoderada: “No tenía conocimiento de que podía acceder a
la sustitución pensional y, en consecuencia, solo hasta que conoció un
profesional del derecho este le indicó que era titular de la pensión de
invalidez que se le había reconocido a su difunto compañero permanente. Lo
anterior, explica la demora o la omisión de solicitar la sustitución de la
pensión de invalidez y formular la acción constitucional”[63]. Indicó que no tenía recursos para acceder a una
asesoría pues se había visto obligada a acudir a un crédito hipotecario para
sufragar sus gastos mínimos.
49. Por ello, en atención a la
situación de vulnerabilidad de la accionante, y en la medida en que se observa
que entre la última comunicación de la accionada y la fecha de presentación de
la solicitud de amparo no pasaron más de 14 días, la Sala considera que se
encuentra satisfecho el requisito de inmediatez.
50. Subsidiariedad: De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y
6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela es (i) improcedente si
existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver el
problema jurídico sometido a decisión y no existe el riesgo de que opere un perjuicio
irremediable respecto de los derechos alegados[64]. A esta regla general, se adicionan dos hipótesis
específicas que se derivan de la articulación de los citados conceptos,
conforme a las cuales: (ii) el amparo es procedente de forma
definitiva, si no existen medios judiciales de protección que sean idóneos
y eficaces para resolver el asunto sometido a consideración del juez; y, por el
contrario, es (iii) procedente de manera transitoria, en el caso en que
la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se
configure un perjuicio irremediable.
51. Un
mecanismo judicial es idóneo si es materialmente apto para resolver el
problema jurídico planteado y producir el efecto protector de los derechos
fundamentales. Por su parte, es eficaz, cuando permite brindar una
protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[65]. Lo anterior implica que el juez constitucional no
puede valorar la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa judicial en
abstracto. Por el contrario, debe determinar si, de acuerdo con las condiciones
particulares del accionante y los hechos y circunstancias que rodean el caso,
dicho mecanismo le permite ejercer la defensa de los derechos que estima
vulnerados de manera oportuna e integral.
52. De acuerdo con lo anterior, en principio, la acción
de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones
económicas de carácter pensional, principalmente por dos razones. Primero, porque
se trata de un asunto supeditado al cumplimiento de unos requisitos definidos
previamente en la ley[66]. Segundo, porque existen otros medios judiciales
para tal propósito. Por una parte, la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social
es competente para conocer de “[l]as controversias relativas a la prestación
de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados,
beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o
prestadoras”[67]. Y, por
la otra, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está habilitada para
dar trámite a los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria
entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos,
cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”[68].
53. No obstante, excepcionalmente, la Corte ha admitido
la procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de la
sustitución pensional, cuando (i) se verifica que “su falta de
otorgamiento ha generado un alto grado de afectación de los derechos
fundamentales del accionante, en particular de su derecho al mínimo vital; (ii)
se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado
tendiente a obtener la salvaguarda de sus derechos; y (iii) aparecen
acreditadas las razones por las cuales el medio ordinario de defensa judicial
es ineficaz para lograr la protección integral de los derechos presuntamente
afectados o, en su lugar, se está en presencia de un perjuicio irremediable”[69]. Y, adicionalmente, se constata que “(iv) (…)
en el trámite de la acción de tutela –por lo menos sumariamente– se cumplen con
los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada”[70].
54. Por último, en relación con la evaluación de las
condiciones particulares de los accionantes en procesos de tutela ha indicado
esta corporación:
“Así, la jurisprudencia
constitucional ha señalado de manera pacífica varios criterios que permiten
evaluar si, en los asuntos en los que se solicita el reconocimiento y pago de
una pensión, los otros medios judiciales son idóneos y eficaces para ejercer la
defensa material de los derechos, de conformidad con las particularidades del
caso concreto[71]. Precisamente, se ha dicho que el
juez constitucional debe valorar, entre otros, (i) la edad del accionante,
puesto que las personas de la tercera edad y los menores son, en principio,
sujetos de especial protección constitucional; (ii) su estado de salud y las
condiciones de vulnerabilidad en las que pueda encontrarse; (iii) la composición
de su núcleo familiar; (iv) las circunstancias económicas que lo rodean; (v) el
hecho de haber agotado cierta actividad administrativa y judicial tendiente a
obtener el derecho; (vi) el tiempo transcurrido entre la primera solicitud y el
momento de radicación del amparo constitucional; (vii) el grado de formación
escolar del accionante y el posible conocimiento que tenga sobre la defensa de
sus derechos; y (viii) la posibilidad de que se advierta, sin mayor discusión,
la titularidad sobre las prestaciones reclamadas.
De acuerdo con lo anterior, la
posibilidad de otorgar una protección constitucional en materia pensional es
excepcional y no se orienta a soslayar los medios judiciales ordinarios con que
cuenta el accionante, sino a garantizar la efectividad de los derechos a la
seguridad social y al mínimo vital, conforme lo dispone el artículo 2 de la
Constitución, en el que se consagra como fin del Estado garantizar la
efectividad de los derechos constitucionales. Por lo tanto, le corresponde al
juez de tutela examinar en cada caso los criterios previamente expuestos, ya
que, en varias ocasiones, el derecho que se reclama podría convertirse en el
único medio que tienen las personas para garantizar para sí mismos su
subsistencia y, por ende, lograr una vida digna”[72].
Las
acciones de tutela acumuladas cumplen con el requisito de subsidiariedad
55. En los asuntos
bajo estudio, la pretensión principal es el reconocimiento y pago de la
sustitución pensional por parte de Colpensiones, y de la Secretaría de Gestión
Administrativa de la Gobernación del Departamento de Córdoba, respectivamente.
Para tal efecto, en principio, en el caso del reconocimiento y pago de la
sustitución pensional por parte de Colpensiones, el proceso judicial idóneo
para hacer valer prestaciones económicas de carácter laboral, es el proceso
ordinario laboral, el cual está regulado en el Capítulo XIV del
Decreto Ley 2158 de 1948, Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social
(CPTSS). Además, ha reconocido esta Corporación en su
jurisprudencia que este proceso judicial ordinario es, prima facie, un
mecanismo eficaz, pues la normativa que lo regula contiene un procedimiento
expedito para su resolución. Indicó así: “Igualmente,
en el marco del proceso ordinario es posible exigir al juez el cumplimiento del
deber que le impone el artículo 48 del CPTSS, según el cual, deberá asumir ‘la
dirección del proceso y adoptar las medidas necesarias para garantizar el
respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio de las partes, la
agilidad y rapidez en su trámite’”[73].Lo anterior sería claro para el caso de la señora Saavedra
de Quintero (expediente 8.181.443).
56. No
ocurre lo mismo en el caso de la señora Acosta (expediente T-8.193.813) ) en
la medida en que se reclama la sustitución de una pensión de invalidez
reconocida por el Servicio Seccional de Córdoba a un trabajador oficial bajo un
régimen exceptuado[74]. Dicha
solicitud de sustitución fue negada por vía de las resoluciones Nro. 001438 del
7 de noviembre de 2019 y Nro. 000972 del 10 de noviembre del 2020, emitidas por
la Secretaría de Gestión Administrativa del Departamento de Córdoba. En
consecuencia, el mecanismo judicial ordinario para resolver la controversia
sería el derivado de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho
pensional, cuyo conocimiento es de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa,
puesto que las decisiones que dieron lugar a la negación de la sustitución
estaban contenidas en los actos administrativos señalados.
57. No
obstante, la Sala constata que tales mecanismos
judiciales no resultan eficaces, debido a las especiales circunstancias en las
que se hallan las accionantes y que se exponen a continuación:
Expediente
T-8.181.443
58. En el
presente asunto, el juez de instancia declaró improcedente la acción de tutela
con el argumento de que la señora Saavedra de Quintero tiene a su disposición
otros mecanismos judiciales para reclamar el derecho a la sustitución de la
pensión de vejez de su cónyuge difunto. No obstante, la Sala advierte que la
decisión de instancia no analizó los requisitos exigidos en la jurisprudencia
constitucional para verificar la procedencia excepcional de la acción de tutela
cuando se pretende el reconocimiento de un derecho pensional (ver supra, numerales
40 y 41).
59. En primer lugar,
esta Sala constata que la falta de
otorgamiento de la sustitución pensional genera un alto grado de afectación
de los derechos fundamentales de la accionante. Ello, comoquiera que la acción de tutela pretende la protección
de los derechos fundamentales de una mujer de 84 años con problemas de salud[75], ya que sufre de distintas patologías que le
impiden tener un trabajo o realizar actividades económicas, para lograr la
satisfacción de sus derechos. Pudo también esta Sala verificar que la
accionante se encuentra en situación de pobreza extrema a través del sistema
SISBEN IV[76]. Así, que desde la muerte de su cónyuge declaró que se ha
visto obligada a vivir de ayudas familiares pues no cuenta con recursos ni
ingresos propios toda vez que dependió económicamente de su pareja durante toda
su vida. Estas circunstancias demuestran que la señora Saavedra de Quintero se
encuentra en una situación de debilidad manifiesta que la convierte en sujeto
de especial protección constitucional, cuyo derecho al mínimo vital se
encuentra en riesgo, al no tener ingresos económicos suficientes que le permitan
solventar sus necesidades básicas, y vivir su vejez en condiciones dignas.
60. En segundo
lugar, se observa que la accionante
ha gestionado, sin éxito, el reconocimiento del derecho reclamado, cumpliendo
con esa mínima carga de diligencia que en materia de procedencia exige
la acción de tutela. En efecto, en el
expediente se encuentran las pruebas suficientes de que la accionante realizó
acciones positivas encaminadas a la reivindicación pensional, pues acudió ante
Colpensiones para solicitar la sustitución pensional, agotando los recursos
administrativos que tenía a su alcance para controvertir la negativa de la
pensión.
61. En tercer
lugar, señora Saavedra desde la presentación del recurso ha actuado en
nombre propio y sin la asistencia de un apoderado que represente sus intereses.
Esto es relevante en razón a que a pesar de que la accionante no manifiesta
directamente las razones por las cuales el medio ordinario es ineficaz, las
mismas se pueden extraer de la descripción de los hechos y de las
circunstancias particulares de la accionante. Por tanto, los términos
procesales de la acción laboral ordinaria resultarían desproporcionados e
irrazonables[77], debido a la avanzada edad de la accionante, sus padecimientos
de salud y la situación de pobreza extrema que enfrenta.
62. En cuarto
lugar, la Sala observa que, en principio, la accionante aporta los
elementos de juicio que demuestran de forma sumaria la titularidad del derecho
a la sustitución pensional causada por la muerte de su cónyuge, en los términos
del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley
797 de 2003.
63. En quinto
lugar, la Sala encuentra que, si bien la Jurisdicción Ordinaria Laboral es,
a priori, competente (ver supra, numeral 52) este
mecanismo no es eficaz en la protección de los derechos de la accionante. Adicionalmente, ha transcurrido más de un año desde que instauró la
acción de tutela original, por ende, obligarla a iniciar un trámite laboral de
primera instancia, teniendo en cuenta su edad[78] y el tiempo que se ha visto obligada a esperar para
resolver su situación pensional sería en una exigencia gravosa si se tiene en
cuenta la duración proyectada de los trámites jurisdiccionales ordinarios frente
a su expectativa de vida.
64. Por último, como se
explicó (ver supra, numeral 50), si se demuestra que
el mecanismo ordinario carece de idoneidad o eficacia no es necesario que se
acredite la manifestación de un perjuicio irremediable. Por ende, esta sala
considera que la sentencia de única instancia del Juzgado Primero Civil del
Circuito de Palmira, Valle del Cauca, erró al no evaluar la eficacia de la
justicia laboral ordinaria en el caso específico de la accionante.
65. En
consecuencia, en el presente caso, la Sala concluye que se acredita el
cumplimiento del requisito de subsidiariedad en la acción de tutela presentada
por Celmira Saavedra de Quintero.
Expediente
T-8.193.813
66. En el
presente caso, los jueces de instancia declararon la improcedencia de la acción
de tutela, entre otras razones, por incumplir con el requisito de
subsidiariedad. La Sala no comparte este análisis, en cambio, advierte que los
fallos objeto de revisión dejaron de lado la verificación de los requisitos
exigidos en la jurisprudencia constitucional para determinar la procedencia
excepcional de la acción de tutela cuando se pretende el reconocimiento de un
derecho pensional (ver supra, numerales 50 y 51).
67. En primer
lugar, la Sala observa que la falta de
otorgamiento de la sustitución pensional genera un alto grado de
afectación de los derechos fundamentales de la señora Nelly del Carmen Acosta, en particular de su
derecho al mínimo vital, dado que tiene 81 años, superando la media de
expectativa de vida a nivel nacional[79] y asevera
que no tiene ingreso alguno[80]. En ese sentido, de acuerdo con las declaraciones extra-juicio
aportadas a este trámite, se tiene que convivió con su compañero permanente
durante 43 años, periodo en el que se dedicó de manera exclusiva a las tareas
del hogar y al cuidado de familia, por lo que dependía exclusivamente de su
pareja. De hecho, en el escrito de impugnación del fallo de primera instancia,
manifestó que ha sobrevivido gracias a un crédito hipotecario que constituyó
sobre su vivienda de interés social que adquirió a título gratuito[81].
Así, la avanzada edad de la actora y su difícil situación socioeconómica demuestran
que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta que la convierte en sujeto
de especial protección constitucional.
68. En segundo
lugar, se tiene que si bien la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativa sería la competente para evaluar la legalidad de los actos
administrativos que negaron la pensión, este mecanismo carece de eficacia. Lo
anterior pues, teniendo en cuenta su situación y el hecho de que su primera
actuación judicial se dio en 2020, obligarla a acudir a un proceso ordinario
con sus vicisitudes, costos y lapsos resultaría desproporcionado para la
accionante. Lo anterior, teniendo en cuenta la naturaleza y finalidad de la
sustitución de pensión de sobrevivientes.
69. En tercer
lugar, quedó constatado que la señora Acosta Payares acudió a la SGADC
intentando salvaguardar sus prerrogativas constitucionales, directamente ante
dicha entidad antes de acudir al recurso de tutela, quedando constancia en el
expediente de las resoluciones por medio de las cuales se negó el
reconocimiento del derecho pensional. En consecuencia, es claro para esta Sala
que se ha desplegado cierta actividad administrativa por parte de la
accionante, tendiente a obtener la salvaguarda de sus derechos.
70. En cuarto
lugar, de los antecedentes se observa que la accionante, a través de su
apoderada, cuestionó la idoneidad y eficacia del mecanismo principal, bajo el
argumento de que su edad avanzada y la carencia de recursos económicos tornaban
desproporcionado la carga de acudir a los mecanismos ordinarios de defensa
judicial[82]. Por tanto, en este caso particular, la acción de tutela
resulta la vía judicial más expedita para proteger el derecho fundamental al
mínimo vital y, en efecto, decidir si existe o no derecho a la prestación
reclamada.
71. Por
último, constata la Sala que en el trámite de acción de tutela se tiene al
menos prueba sumaria del cumplimiento de los requisitos legales para acceder a
la prestación reclamada, tales como las declaraciones extrajudiciales en las
que se acredita la convivencia, a las cuales se opone la SGADC, bajo el
argumento de que dichas declaraciones carecen de idoneidad probatoria por
exceder el ámbito contenido en el artículo 2º de la Ley 979 de 2005.
72. Por lo
anterior, en el presente caso, la Sala colige que se acredita el cumplimiento
del requisito de subsidiariedad en la acción de tutela presentada por la señora
Nelly del Carmen Acosta.
73. A
partir de todo lo anterior, se concluye entonces que las acciones
constitucionales bajo estudio cumplen con los requisitos formales de
procedencia, por lo cual, procede esta Sala a pronunciarse de fondo.
C.
PLANTEAMIENTO DE LOS
PROBLEMAS JURÍDICOS, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
74. De
acuerdo con los fundamentos fácticos expuestos en la Sección I anterior de esta
providencia, le corresponde a la Sala Tercera de Revisión resolver los
siguientes problemas jurídicos:
(i) En
relación con el expediente T-8.181.443, la Corte debe
resolver sí Colpensiones vulneró los derechos fundamentales a la seguridad
social y al mínimo vital de la señora Celmira Saavedra de Quintero, cuando en
el marco de la sustitución pensional, exigió como condición para el
reconocimiento y pago de la sustitución pensional la demostración de una
convivencia efectiva con el causante durante los 5 años anteriores a su
fallecimiento, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993,
modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
(ii) En lo que respecta al expediente T-8.193.813,
determinar sí la Secretaría de Gestión Administrativa del Departamento de
Córdoba, vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo
vital de la señora Nelly Carmen Acosta Payares, cuando en el marco de la
sustitución pensional, exigió como condición para el reconocimiento y pago de
la sustitución pensional la demostración, a través de sentencia judicial, de la existencia de la unión
marital de hecho y la convivencia con el causante, de conformidad con lo
estipulado en el artículo 2º de la Ley 979 de 2005, que modificó el artículo 4
de la Ley 54 de 1990.
75. Con el
fin de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala procederá a: (i)
exponer el marco constitucional y legal que rige en materia de sustitución
pensional; (ii) reiterar la jurisprudencia aplicable en materia de convivencia entre
cónyuges o compañeros permanentes; (iii); reiterar la posición de esta Corte en
materia de idoneidad de los medios de prueba para el reconocimiento de pensión
en el marco de los procesos de sustitución pensional; y (iv) se resolverán los
casos concretos.
D.
DERECHO A LA SUSTITUCIÓN
PENSIONAL DEL CÓNYUGE Y COMPAÑERO PERMANENTE. Reiteración de jurisprudencia
a.
Marco Legal
76. El artículo 48 de la Constitución Política consagra el
derecho fundamental a la seguridad social con la doble acepción de derecho
irrenunciable y servicio público obligatorio. La seguridad social ha sido el
sistema adoptado por el Estado para brindar protección a la sociedad frente a
las contingencias de salud, capacidad laboral y mínimos de subsistencia. En un
principio, su carácter como derecho fundamental fue reconocido en la
jurisprudencia de manera conexa a los derechos fundamentales[83]. Sin embargo, hoy se
considera que es viable acudir directamente a la tutela para reivindicar el
derecho a la seguridad social como derecho fundamental, no solo por la
conexidad que guarda con otros derechos fundamentales, sino porque los sistemas
de seguridad social son manifestación de las finalidades del Estado Social de
Derecho, situación que da lugar a la protección autónoma. Al respecto ha señalado
este tribunal:
“El artículo 48 Superior dispone
que la seguridad social (i) es un servicio público de carácter obligatorio que
se debe prestar bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con
sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, y (ii) es
a su vez un derecho constitucional fundamental, a cuyo cumplimiento se
compromete el Estado, según se infiere del siguiente texto “Se garantiza a todos
los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social” en concordancia
con varios instrumentos del bloque de constitucionalidad. Del texto
constitucional y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos se desprende
que el derecho a la seguridad social en pensiones protege a las personas que
están en imposibilidad física o mental para obtener los medios de subsistencia
que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de
una enfermedad o incapacidad laboral, entre otras contingencias. La pensión de
vejez es entonces uno de los mecanismos que, en virtud del derecho a la
seguridad social, protege a las personas cuando en razón de su edad, se produce
una esperable disminución de su capacidad laboral, lo que les dificulta o
impide obtener los recursos para disfrutar de una vida digna. Para poder
brindar efectivamente protección frente a las contingencias señaladas, el
derecho a la seguridad social demanda el diseño de un sistema que cuente con
reglas, como mínimo, sobre (i) instituciones encargadas de la prestación del
servicio, (ii) procedimientos bajo los cuales el sistema debe discurrir, y
(iii) provisión de fondos que garanticen su buen funcionamiento. En este punto
cobra especial importancia la labor del Estado, el cual, por medio de
asignaciones de sus recursos fiscales, tiene la obligación constitucional de
brindar las condiciones necesarias para asegurar el goce del derecho
irrenunciable a la seguridad social” [84]
77. Así las cosas, este artículo constitucional fue
desarrollado a través de la Ley 100 de 1993 donde el legislador creo el Sistema
Integral de la Seguridad Social, definiéndolo en su preámbulo como: “[E]l conjunto de instituciones, normas
y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una
calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas
que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral
de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad
económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el
bienestar individual y la integración de la comunidad”. Uno de los núcleos de la seguridad social es
el subsistema de pensiones, por el cual se protege a las personas de los
riesgos derivados de la pérdida de capacidad laboral a través de distintas
prestaciones económicas. En el marco del artículo 48 superior y de la Ley 100
de 1993, uno de los supuestos de hecho que ha analizado con extensión la
jurisprudencia de esta Corte en materia de pensiones es la figura es la
sustitución pensional.
78. La sustitución pensional se materializa cuando el titular
de la pensión muere y sus causahabientes reclaman el derecho a ser beneficiarios
de la pensión. El derecho de los beneficiarios, de acuerdo con la Ley 100 de
1993, a sustituir al causante se origina cuando el causante difunto fungía como
el responsable económico del hogar. En otras palabras, cuando muere la persona
con cuya pensión se sufragan los gastos familiares y del hogar, sus familiares
cercanos tienen el derecho a sustituirlo en su posición pensional en virtud de
la seguridad social, como protección del mínimo vital.
79. Esta relación entre seguridad social, la sustitución
pensional y el mínimo vital gira alrededor del principio de dignidad humana que
permea el ordenamiento jurídico y la Constitución. Esto pues es la figura de la
sustitución pensional propende por evitar la desprotección de los familiares de
los cotizantes y pensionados en el sistema de pensiones de la seguridad social.
Es precisamente esta conexión con el mínimo vital la que ha facultado que los
potenciales beneficiarios de una eventual sustitución pensional acudan directamente
al recurso de tutela para reivindicar sus derechos prestacionales. Este ha sido
uno de los distintos instrumentos de los que se ha valido la seguridad social
para salvaguardar las condiciones de dignidad frente a contingencias derivadas
de la enfermedad, la vejez, la invalidez y la muerte.
80. Definido el marco general, corresponde adentrarse en el
estudio particular de la figura reclamada en este litigio. La pensión de
sobrevivientes está regulada por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993
(modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003). Esta es la pensión que
se otorga a aquellos miembros del grupo familiar del fallecido pensionado o
afiliado al sistema de pensiones (que haya cotizado al menos 50 semanas durante
los tres años anteriores a su muerte). De igual manera, los requisitos para el
reconocimiento de esta modalidad pensional se encuentran en el artículo 47 de
la Ley...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.