T-184-21
Sentencia T-184/21
MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVAS DE LA
LIBERTAD-Alcance del
control judicial
(…) la
solicitud de sustitución de medida de aseguramiento en el lugar de domicilio
con base en el riesgo de contagio por Covid-19 no ha sido objeto de valoración
por algún médico legista o particular de preferencia de la defensa, ni sometida
a consideración del juez competente en la jurisdicción ordinaria.
CONFLICTO
NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no
generan conflictos de competencia en materia de tutela
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Improcedente porque el accionante tiene a su alcance otros medios de
defensa
(…) la
accionante no elevó la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento -que
constituye su pretensión- ante el juez ordinario penal, quien en virtud de lo
previsto en la normatividad procesal aplicable es el competente para ello.
Asimismo, tampoco se evidenció la configuración de un perjuicio irremediable
que permita a la Sala discutir la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario.
Referencia:
Expediente T-8.007.504
Acción de
tutela interpuesta por AMB, en calidad de agente oficiosa del señor MLG, contra
el Juzgado “A”.
Magistrado
sustanciador:
ALEJANDRO LINARES
CANTILLO
Bogotá, D.C., quince
(15) de junio de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los
magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
A.
CUESTIÓN PREVIA: RESERVA
DE NOMBRES
1.
Toda vez que la presente acción de tutela involucra
hechos materia de investigación al interior de un proceso penal por los delitos
de lavado de activos y concierto para delinquir agravado, mismos que a su vez
tendrían origen en presuntas actividades de narcotráfico transnacional, y en
atención a una solicitud hecha por la accionante, en el sentido de no hacer
público su nombre en el fallo que dicte la Corte [1], la Sala se abstendrá de
hacer públicos los nombres de la demandante y su agenciado, o de cualquier dato
que permita su identificación, en la versión que se publique por la Relatoría
de esta corporación.
2.
En este orden, la Sala recuerda que este tribunal
ha encontrado procedente reservar el nombre de las partes en aquellos casos en
que se han visto involucrada la integridad sexual de menores de edad, personas
con diagnóstico de VIH-SIDA u otras afecciones de salud, personas intersexuales
o con ambigüedad genital, población LGTBI, y personas vinculadas a
investigaciones de naturaleza penal[2].
De esta manera, se ha sostenido que la reserva del nombre procede cuando la
solicitud comprende (i) aspectos íntimos de la persona; o (ii) su
contenido puede generar un deterioro innecesario de la imagen del
solicitante frente a sí mismo o la sociedad[3].
3.
Particularmente, en torno a la divulgación de datos
sobre la vinculación de una persona a un proceso penal, la Corte Constitucional
ha sostenido que “Pocas situaciones pueden tener un impacto más fuerte en los
derechos al buen nombre y a la honra que el inicio de investigaciones penales
en contra de una persona. La investigación, procesamiento y sanción por la
comisión de hechos constitutivos de delito tienen la potencialidad de producir
complejos efectos sociales y personales tanto en aquella persona vinculada al
proceso penal como de los que le rodean”[4].
B.
LA DEMANDA DE TUTELA
4.
El día 26 de marzo de 2020, la señora AMB, obrando
en calidad de agente oficiosa del señor MLG, presentó acción de tutela contra
el despacho judicial accionado solicitando la protección de los derechos
fundamentales a la vida y salud de su agenciado[5].
5.
Como fundamento de su solicitud, la señora AMB
manifestó que su progenitor fue privado de la libertad en virtud del proceso
penal con CUI “B”, mismo en el que le fue impuesta, por parte de la juez de
control de garantías, una medida de aseguramiento. Explicó la demandante, que
la Estación “C”, en la que se encontraba recluido su progenitor, presentaba
altos índices de hacinamiento y condiciones insalubres para la generalidad de
los internos, y especialmente para el señor MLG, quien contaba al momento con
60 años de edad y algunas situaciones de salud que a su juicio, lo exponían a
un grave riesgo en caso de contagio por el virus Covid-19.
6.
Por lo expuesto, con la finalidad de evitar el
contagio por el virus Covid-19 de su agenciado, la accionante solicitó tutelar
sus derechos a la vida y salud, y que como consecuencia de ello se ordenara la
sustitución de la medida de aseguramiento en el lugar de domicilio.
C.
HECHOS RELEVANTES
7.
El señor MLG, de 61 años de edad en la actualidad[6],
fue vinculado al proceso penal con CUI “B”[7], en su
calidad de capturado por la presunta comisión de los delitos de lavado de
activos y concierto para delinquir agravado[8].
8.
El día 3 de diciembre de 2019, la titular del
despacho judicial accionando llevó a cabo audiencia de legalización de captura,
formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra del
señor MLG y otros procesados, por los presuntos delitos antes mencionados. En
el mismo acto, se resolvió sobre la imposición de medida de aseguramiento en
establecimiento carcelario[9], producto de lo cual, el agenciado fue recluido en la Estación de
Policía “C”[10].
9.
Señala la accionante que la propagación del virus
Covid-19 pone en grave riesgo la vida y salud del señor MLG al encontrarse
detenido en la mencionada Estación de Policía, en la medida en que este (i)
contaba con 60 años de edad al momento de la presentación de la acción
constitucional; (ii) en dicha Estación se superaba la capacidad de aforo en un
80%, según cálculos personales[11]; (iii) “en un espacio destinado para 20 personas, actualmente se
encuentran 90”[12]; (iv) sólo existe un baño para los más de 90
reclusos que se encuentran en el lugar[13]; (v) no existen celdas separadas, ni tampoco una aireación adecuada[14];
y (vi) “no existe aseo en los implementos que ingresan desde fuera, ni
tampoco en las comidas”[15].
10.
De igual forma, señaló la demandante que su agenciado
cuenta con un núcleo familiar compuesto por su esposa y otra de sus hijas, en
el que permanecería una vez fueran otorgadas las pretensiones de la acción de
tutela[16]. Así mismo, consideró importante resaltar que su padre no es un riesgo
para la sociedad, y que este “se comprometía a cumplir con una conducta
adecuada” mediante la presente acción de tutela[17].
11.
Por lo expuesto, solicitó que desde el auto
admisorio se adoptara una medida provisional que concediese la sustitución de
la medida de aseguramiento en el lugar de domicilio de su progenitor, en virtud
de la urgencia que demanda evitar su contagio “durante el tiempo que fuese
necesario para ello”. Como pretensiones a ser resueltas de fondo reiteró
que la pretensión de que la detención preventiva en el lugar de domicilio “se
extendiera un año y medio más allá de la cuarentena, mientras se logra
evidenciar una manera plausible de control del contagio y la vacuna para ser
inmunes al Covid-19”[18].
D.
RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y
VINCULADOS
12.
Mediante auto del 26 de marzo de 2020, el Juzgado “D”
rechazó la acción de tutela y ordenó su remisión inmediata a la Oficina
Judicial, para efectos de que fuese repartida a los jueces penales del
circuito, en cumplimiento de las reglas de reparto previstas en el Decreto 1983
de 2017[19].
13.
Una vez efectuado el nuevo reparto, mediante auto
de fecha 27 de marzo de 2020[20],
el Juzgado “E” admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la
Estación de Policía “C”, así como la vinculación del Consorcio de Atención en
Salud PPL, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, el
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y su regional noroeste,
el comandante de la Policía Metropolitana de esa localidad, el Juzgado accionado
y a la Fiscalía “F”, que funge como ente acusador en el proceso.
14.
Así mismo, se dispuso no acceder a la solicitud de
medida provisional, por evidenciar que luego de tres meses de detención
preventiva el señor MLG no presentaba algún estado de salud incompatible con la
vida en reclusión. Así mismo, consideró el juez que el riesgo de contagio no
justifica en sí mismo la sustitución de una medida, en tanto que las
autoridades penitenciarias pueden mitigarlo mediante la adopción de
protocolos.
15.
En su informe, el Fiscal “F” indicó que el riesgo
de contagio no constituía causal suficiente para justificar la sustitución de
la medida, en tanto desde su domicilio, el agenciado podría continuar
desarrollando la actividad delictiva por la cual le fueron imputados cargos y
por los cuales este aceptó, desde la primera audiencia, su responsabilidad.
Igualmente, puso de presente que el señor MLG ha recibido atención a través de
su plan de medicina prepagada siempre que lo ha requerido sin que haya existido
oposición por parte de la Estación de Policía, y que a la fecha no existe algún
dictamen médico que indique que el estado de salud del accionante es
incompatible con la vida en reclusión[21].
16.
Por su parte, el juzgado accionado hizo un recuento
de las actuaciones procesales que dieron lugar a la imposición de la medida de
aseguramiento, destacando que este aceptó los cargos imputados, y que la
defensa no interpuso recurso alguno contra la decisión de detención preventiva
en establecimiento carcelario[22].
17.
El comandante de la Estación de Policía “C” informó
sobre las medidas adoptadas para prevenir y mitigar el contagio, consistentes
en la restricción de visitas y la recepción de elementos de aseo y protección
para la salud del personal de la Estación y los internos. Así mismo, informó
que se realizó una fumigación con fines de desinfección, y agregó que el
personal de la Secretaría de Salud del municipio se encontraba adelantando
planes en todas las estaciones de policía con el fin de prevenir la propagación
de enfermedades[23].
18.
El comando de Policía Metropolitana[24] puso de
presente las siguientes situaciones: (i) en primer lugar, indicó que la
privación de la libertad de las personas vinculadas a un proceso penal se
encuentra asignada por disposición legal al INPEC y no a la Policía, por lo que
la institución “se ha visto obligada a asumir funciones ajenas a su misión
constitucional”; (ii) en este orden de ideas, puso de presente que es
frecuente que los privados de la libertad pasen largos períodos de tiempo en
sus centros de detención transitoria; y (iii) lo anterior ha llevado a tener
1775 PPL en las estaciones de policía de esa área metropolitana, entre las que
se encuentra el agenciado, quien está detenido junto a 94 personas más.
19.
Tras el contexto anterior, aseguró que en la
Estación de Policía Aranjuez se estaban adoptando todas las medidas necesarias
para preservar la salud de los internos.
20.
Finalmente, el Consorcio de Atención en Salud PPL,
la USPEC, y la Regional Noroeste INPEC solicitaron su desvinculación del
presente caso debido a que el PPL no se encuentra bajo custodia del INPEC[25]
, en todo caso cuenta con un plan de medicina prepagada para su atención en
salud[26],
y carecer en todo caso de la competencia para conceder subrogados penales u
ordenar traslados[27].
E.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Primera instancia: Juzgado “E”[28].
21.
Mediante fallo de fecha 13 de abril de 2020, el
Juzgado “E” negó el amparo al considerar que, tal como fue informado por la
Estación de Policía “C” en su respuesta, al interior de la misma se adoptaron
todas las medidas necesarias para evitar que los privados de la libertad fueran
contagiados con el virus Covid-19. Así mismo, puso de presente el informe
rendido por el Fiscal, según el cual a la fecha no existe dictamen médico alguno
que de cuenta que el agenciado presenta una especial condición que se haga
incompatible con la vida en reclusión. Finalmente, se hizo alusión al Auto 110
de 2020, en el que la Corte Constitucional ya había impartido órdenes a los
rectores de la política pública carcelaria y en salud, a efectos de que se
preserven las garantías de los PPL en centros de detención transitoria.
Impugnación[29]
22.
Mediante escrito presentado dentro del término de
ejecutoria, la señora AMB impugnó el fallo de primera instancia. Puso de
presente, las consideraciones contenidas en el Decreto Legislativo 546 de 2020,
según las cuales habría lugar a sustituir la medida de aseguramiento en
establecimiento carcelario frente a determinadas conductas, haciendo énfasis en
el principio constitucional de presunción de inocencia. Adicionalmente, señaló
el estado de cosas inconstitucional del Sistema Carcelario y Penitenciario, y
reiteró la situación de vulnerabilidad en que se encontraría su agenciado.
Agregó que tras la realización de unos exámenes de laboratorio a su progenitor “salieron
altos los triglicéridos, creatinina y ácido úrico y pre diabetes. Con
medicamento especial “Alupurinol ratiopharm 300”. Dicha condición de salud,
adujo, empeoraría con el tiempo debido a las condiciones a que se encuentran
sometidos los internos del centro.
Segunda
instancia: Tribunal Superior del Distrito Judicial[30]
23.
Mediante sentencia de fecha 07 de mayo de 2020, el
Tribunal Superior “confirmó” la decisión de primer grado al considerar
que no es el juez de tutela el llamado a decidir sobre la sustitución de la
medida de aseguramiento del accionante, sino el juez natural definido para ello,
por lo que el señor MLG debía elevar la solicitud al juez de control de
garantías o de conocimiento, según el estado del proceso.
F.
PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN
24.
Mediante auto del 15 de febrero de 2021, el
Magistrado sustanciador ofició a la accionante, el juzgado accionado, el Centro
de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio del Distrito Judicial en
que ocurrieron los hechos, la Policía Metropolitana de dicha localidad, el
INPEC y Sura EPS, con fin de establecer (i) la legitimación por activa de la
señora AMB como agente oficiosa; (ii) la situación actual del señor MLG y las
condiciones de su reclusión; (iii) los motivos que conllevaron la imposición de
su medida de aseguramiento; y (iv) si este realizó ante el juez penal la
solicitud que hace en sede de tutela.
25.
En respuesta al anterior requerimiento, el juzgado
accionado informó que la captura del señor MLG se dio a raíz de una
investigación realizada en cooperación con la Agencia Antidrogas de los Estados
Unidos en Colombia, en la que se dio cuenta de la estructura criminal de “la
Oficina de Envigado”, y pudo establecerse la pertenencia del agenciado a un
grupo dentro del cual éste se dedicaría a ofrecer a las organizaciones
criminales servicios de transferencia de dinero desde o hacia el interior del
país, ocupando un cargo de “jerarquía”[31].
26.
Por tal motivo, ante la sustentación del Fiscal en
el sentido de obtener la imposición de la medida, la constatación de
antecedentes penales por causas similares en los Estados Unidos, y ante la
aceptación de los cargos por parte del procesado, la juez de garantías accedió
a su detención preventiva, misma que debería cumplirse en el Establecimiento
Penitenciario “G”.
27.
Por su parte, la accionante informó que el estado
de salud de su padre se encontraba igual que al momento de la interposición de
la acción de tutela, especificando que “se le inflaman los pies (…) tiene
una hernia”, sin que al momento de respuesta se le hubiesen realizado
nuevos exámenes o tratamientos. Igualmente, indicó que el proceso se encontraba
en conocimiento del Juzgado “H”, y que “en efecto, solicitó audiencia para
obtener la sustitución de la medida de aseguramiento, solo que no recordaba
cuándo se hizo ni ante qué juez, debido a que no es la abogada principal del
proceso”.
28.
Como soporte de sus afirmaciones, anexó (i) la
captura de pantalla de lo que sería un correo electrónico dirigido al Centro de
Servicios Judiciales del SPA con su solicitud de audiencia; y (ii) 26
documentos contentivos de tele consultas médicas realizadas a su representado,
historias clínicas y resultados de exámenes de laboratorio. En dichos
documentos, se evidencian entre otros diagnósticos “hipirlipidemia mixta,
lumbago no especificado, hiperiruricemia sin signos de artritis inflamatoria y
enfermedad tofácea, faringitis aguda, rinofaringitis aguda (resfriado común),
edema, no especificado e insuficiencia venosa”.
29.
El señor MLG, a su vez, allegó un escrito en que
además de ratificar la agencia oficiosa de su hija, informó haber cambiado de
sitio de reclusión al CTP “I”[32]. De igual forma, indicó que en el centro de detención transitoria en
el que se encontraba, el hacinamiento aumentaba considerablemente la
posibilidad de contagio. En este orden, hizo énfasis (i) en las complejas
condiciones que presenta dicho centro de reclusión debido a la cantidad de
internos, aduciendo además que a pesar de sus intentos, no le fue practicada
una prueba diagnóstica de Covid-19 cuando en su momento tuvo síntomas
relacionados; y (ii) en que no constituye un peligro para la sociedad, debido a
que cuenta con un sólido núcleo familiar en que cumpliría su medida de
detención preventiva.
30.
Por su parte, la Policía Metropolitana informó que
(i) a la fecha el señor MLG no había sido diagnosticado con Covid-19; (ii) la
Secretaría de Seguridad del municipio adecuó las celdas del CTP para albergar
aproximadamente 350 personas, contando con 410 al momento de la respuesta; y
(iii) se han realizado diferentes brigadas de salubridad y desinfección, sin la
detección de un caso positivo al momento de la respuesta.
31.
Igualmente, dicha autoridad anexó cinco oficios, en
los que consta que (i) ha solicitado en dos ocasiones, a la directora del
Establecimiento Penitenciario “G” que se asigne un cupo al señor MLG[33];
(ii) ha comunicado, así mismo, tal situación al Personero Municipal del
municipio, para efectos de que, en cumplimiento de un fallo de tutela proferido
por la Corte Suprema de Justicia, se coordine con los centros penitenciarios la
recepción de los PPL ubicados en el CTP “I”[34]; y (iii) se
ha comunicado con el Procurador Provincial y el Director Regional Noroeste del
INPEC con el mismo fin[35].
32.
A su vez, el Centro de Servicios Judiciales del
Sistema Penal Acusatorio de ese Distrito Judicial puso en conocimiento de esta
Sala que si bien en sus registros no obra alguna solicitud de sustitución de la
medida de aseguramiento a nombre del señor MLG o su apoderada, la accionante
presentó para reparto dos solicitudes de valoración por médico legista.
33.
Una vez puestas a disposición de las partes las
pruebas recibidas, el juzgado accionado consideró que el INPEC se encontraba incumpliendo
la orden impartida por ese despacho al momento de disponer la detención
preventiva en establecimiento carcelario, puesto que el señor MLG continuaba a
disposición de la Policía. Por su parte, la accionante amplió sus argumentos
sobre el impacto del hacinamiento en la garantía de los derechos humanos de su
agenciado, y en el hecho de que este no constituye peligro alguno para la
sociedad. Así mismo, se recibió un escrito del Consorcio Fondo de Atención en
Salud PPL, en el que reiteró la postura asumida ante el juez de instancia, y un
escrito del Fiscal a cargo del asunto, en que manifestó no tener constancia de
que el señor MLG hubiese solicitado la sustitución de la medida a esa fecha.
34.
No obstante lo anterior, y al no haberse obtenido
una respuesta certera sobre si la accionante elevó la solicitud de sustitución
de medida ante el juez penal que conoce del proceso, el Magistrado sustanciador
profirió un nuevo auto de pruebas de fecha 26 de febrero de 2021, en el que se
indagó al Juzgado “H”, en su calidad de juez de conocimiento, sobre la
información le constara al respecto.
35.
En respuesta a dicho requerimiento, el juzgado
manifestó que en su registro no constaba que el agenciado hubiese adelantado
alguna solicitud en tal sentido, no obstante lo cual dijo no contar con el
expediente en ese momento, debido a que el mismo se encontraba surtiendo un
recurso de apelación interpuesto por uno de los co-procesados del señor MLG, en
el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. En vista de ello, y sin dejar de
advertir que según fue informado por el Centro de Servicios Judiciales del
Sistema Penal Acusatorio, la accionante presentó dos solicitudes de valoración
por Medicina Legal del procesado (ver supra, numeral 32), el Magistrado sustanciador profirió un último
auto de pruebas tendiente a esclarecer cualquier duda sobre si el accionante
agotó los mecanismos judiciales a su disposición para obtener la sustitución de
su medida de aseguramiento.
36.
En este orden de ideas, se dispuso oficiar a (i) la
accionante, a efectos de que explicara en qué consistieron las solicitudes
presentadas; (ii) los juzgados de control de garantías que por reparto
atendieron dichas solicitudes, a efectos de que explicaran su trámite y
contenido; y (iii) al Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, a efectos de
que, por contar con el expediente a ese momento, informara si en el mismo obra
constancia del agotamiento de los recursos judiciales ordinarios, y el
resultado de ello.
37.
En respuesta al último auto de pruebas, la
Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial,
informó a la Corte que el proceso penal seguido en contra del señor MLG había
sido devuelto al juzgado de origen para ese momento.
38.
Por su parte, la accionante allegó un memorial en
el que adujo haber solicitado ante un juez de control de garantías la
celebración de una audiencia para remisión de su padre a valoración por
Medicina Legal, por los motivos de hacinamiento y peligro de contagio de
Covid-19, no obstante lo cual esta habría sido negada bajo el argumento de que
dicho trámite podía adelantarse de forma directa ante la entidad, sin necesidad
de autorización judicial. Motivo de ello, dijo haber elevado la solicitud
correspondiente al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses
-INMLYCF-, y haber obtenido el resultado de dicho dictamen el 14 de julio de
2020, mismo que anexa a su respuesta.
39.
Se evidencia que (i) mediante escrito de fecha 19
de mayo de 2020, presentó ante el INMLYCF “solicitud de revisión estado de
salud” de su padre, con el objeto de “que se le hagan las revisiones
médicas pertinentes para evaluar su estado de salud y además los exámenes
médicos que ya se le han realizado ante su medicina prepagada”; (ii) dictamen
proferido por el INMLYCF de fecha 11 de julio de 2020, en el que consta como
motivo de la peritación “para que se le hagan las revisiones médicas
pertinentes y además los exámenes médicos pertinentes que se le han realizado”.
Igualmente, consta como motivo de consulta “se me está encalambrando el
cuerpo desde enero que estoy en la cárcel”; y (iii) en el mismo examen,
consta como conclusión “no encontramos fundamentos clínicos ni patológicos
para determinar un estado grave por enfermedad”.
40.
Mediante oficio de fecha 8 de abril de 2021, el
Juzgado “J” informó que mediante auto del 13 de febrero de 2020 resolvió
solicitud de traslado para valoración médica del señor MLG, en el sentido de
autorizar el traslado del interno para citas de ortopedia y valoración por
medicina interna, respectivamente, previa solicitud de su apoderada y
asignación de dichas citas a través de su empresa de medicina prepagada.
41.
Finalmente, el Juzgado “K” informó que el 18 de
mayo de 2020 se constituyó en audiencia para resolver solicitud de valoración
por Medicina Legal presentada por la accionante, por lo que en primer lugar era
claro que el objeto de la misma no fue la sustitución de la medida de
aseguramiento. En cuanto al fondo de la solicitud, informó que resolvió negar
la misma por improcedente, en tanto “la defensa e imputado se encuentran
facultados para recabar los elementos materiales probatorios y evidencia física
que consideren pertinente, sin necesidad de la autorización del juez”.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
Esta
Corte es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del auto del 15
de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número
Siete.
B.
CUESTIÓN PREVIA: CONFLICTO APARENTE DE
COMPETENCIAS
42.
Toda vez que el Juzgado “D” rechazó la presente
acción de tutela por considerar que el reparto efectuado desconocía las reglas
previstas en el Decreto 1983 de 2017, la Sala reitera que según lo ha
establecido la jurisprudencia de este tribunal, en materia de tutela únicamente
pueden predicarse tres factores de competencia, a saber:
(i)
El territorial: en virtud del cual es
competente, a prevención, el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurre la
vulneración o amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o el juez con
jurisdicción en el lugar en que se producen sus efectos;
(ii)
El subjetivo, que corresponde a las acciones
de tutela dirigidas contra medios de comunicación, cuya competencia fue
asignada a los jueces del circuito según el factor territorial, y las acciones
de tutela dirigidas contra la Jurisdicción Especial para la Paz, cuyo
conocimiento fue asignado al Tribunal para la Paz; y
(iii)
El funcional, que debe ser verificado por
las autoridades judiciales que asumen el conocimiento de la impugnación de un
fallo de tutela, en el sentido de asegurarse que se trata del superior
jerárquico de quien dictó la primera decisión[36].
43.
En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha
sido clara en señalar que está prohibido a los jueces de tutela promover
conflictos aparentes de competencia con base en las reglas administrativas
de reparto del Decreto 1983 de 2017, tanto por la naturaleza
administrativa de dichas normas, como por su incidencia en los derechos de
acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva[37].
De esta manera, se ha sostenido que cuando se presenta una equivocación en la
aplicación de las reglas de reparto, el juez de tutela no está autorizado para
declararse incompetente, sino que tiene la obligación de tramitar la acción
correspondiente[38].
44.
Lo anterior, sin perjuicio de que, ante eventos en
los que se evidencie un reparto caprichoso o arbitrario de la acción de tutela,
fruto de una tergiversación manifiesta de las reglas administrativas, el caso
sea remitido a la autoridad a la cual se asigna competencia a través de las
mismas[39]. Tal sería el caso de las acciones de tutela cuyo conocimiento se
encuentra asignado a una alta Corte, no obstante lo cual se reparte a una
autoridad judicial de inferior jerarquía[40]. En todo
caso, se precisa que estas reglas nunca podrán ser el fundamento para declarar
la incompetencia[41].
45.
Así mismo, la Sala reitera que los supuestos de
rechazo de la acción de tutela se encuentran previstos en los artículos 17 y 38
del Decreto 2591 de 1991, en virtud de los cuales este procede cuando (i) no se
corrija la solicitud, en el sentido de indicar el hecho o razón que motiva su
presentación; y (ii) cuando hay temeridad en el actuar del accionante. En
virtud de ello, la Corte Constitucional ha sostenido que si un juez considera
que es incompetente por alguno de los factores previamente definidos (ver supra,
numeral 42) debe enviar la solicitud
al juez o tribunal que considera debe conocer el caso, sin que ello implique el
rechazo de la tutela por falta de competencia[42].
46.
A partir de lo expuesto, se tiene que el Juzgado “D”
se abstuvo de garantizar el acceso a la administración de justicia del señor MLG
en desconocimiento de las reglas jurisprudenciales fijadas por esta corporación
y de lo previsto en el Decreto 2591 de 1991. Es por ello que la Sala considera
necesario prevenir a la autoridad judicial en mención para efectos de evitar
que incurra en conductas similares a futuro.
C.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
DE TUTELA
47.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86
de la Constitución Política, toda persona puede acudir a la acción de tutela en
todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre,
para solicitar la protección inmediata de sus derechos fundamentales
cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u
omisión de cualquier autoridad pública, siempre que no se disponga de
otro medio de defensa judicial para tal efecto o que esta se ejerza como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. A partir de estos
supuestos generales, lo primero que debe analizar el juez constitucional antes
de abordar el estudio de un caso sometido a su conocimiento, es verificar si el
mismo cumple estas condiciones de procedibilidad fijadas en la Constitución
Política.
48.
De esta manera, para determinar la procedencia de
la acción de tutela, debe analizarse (i) si la persona respecto de la cual se
predica la vulneración es titular de los derechos invocados – legitimación
por activa; (ii) que la presunta vulneración pueda endilgarse a la entidad
o persona accionada – legitimación por pasiva; y (iii) que el presunto
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o se busque obtener el
amparo de forma transitoria – subsidiariedad. Sobre este último aspecto,
es importante precisar que la tutela procede como mecanismo definitivo
cuando (i) el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial en el ordenamiento
jurídico, o (ii) a pesar de contar con el mismo, este carece de idoneidad
y eficacia para proteger los derechos invocados; por su parte, procede
como mecanismo transitorio cuando a pesar de existir un mecanismo idóneo
para la protección de los derechos, este carece de eficacia para lograr
la protección invocada. En este último caso, el accionante deberá acudir a la
jurisdicción ordinaria dentro de los 4 meses siguientes al fallo, y este
surtirá efectos hasta que se emita un fallo de fondo sobre la controversia[43].
49.
Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha
interpretado la expresión contenida en el artículo 86 superior, consistente en
que la acción de tutela puede ser instaurada “en todo momento”[44],
en el sentido de determinar que, si bien la acción de tutela no está sometida a
caducidad[45],
el término para instaurarla debe ser razonable[46], y
esta razonabilidad se analizará conforme a las particularidades de cada caso
concreto[47].
Este requisito, a su vez, ha sido denominado por la jurisprudencia como inmediatez.
Procedencia de la acción de tutela en el
caso concreto
50.
Legitimación por activa: De conformidad con el artículo 86 de
la Carta Política “[t]oda
persona tendrá acción de tutela para reclamar […], por sí misma o por
quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales (…) también se pueden agenciar derechos ajenos cuando
el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”
(subrayas fuera del texto original). La señora AMB
presentó la acción de tutela “en representación del señor MLG, teniendo en
cuenta que es su abogada en el proceso penal y bajo las condiciones
de aislamiento en los centros de reclusión, dando aplicación estricta a los
artículos 1º y 10 del D.2591 de 1991”[48].
51.
Observa la Sala que si bien, en principio, por
poner de presente su calidad de apoderada al interior del proceso penal, podría
exigirse a la accionante el poder especial para representar a su padre en el
presente proceso de tutela[49], lo cierto es que ésta también invocó la privación de la libertad de
su progenitor para fundamentar su legitimación. En este sentido, se tiene que
si bien el derecho de acción no se encuentra dentro de las garantías
suspendidas a las personas bajo relación de especial sujeción, el señor MLG
ratificó la representación de su hija tanto ante el juez de primera instancia[50]
como ante esta Sala de Revisión, explicando lo siguiente: “solicité los
medios para presentar acción de tutela en mi lugar de reclusión, a cada uno de
los turnos de los custodios (…) la respuesta siempre fue y siempre es (…) hable
con su abogado”[51].
52.
En este sentido, es importante resaltar que la
Corte Constitucional, ha considerado que la exigencia de demostrar la
incapacidad de la persona cuyos derechos se agencian para promover su propia
defensa puede ser abordada desde diferentes criterios, sin que exista un
parámetro único. De esta forma, se ha explicado que pueden existir variadas
circunstancias que reflejen que una persona no cuenta con las condiciones para
promover una defensa propia, por lo que la regla aludida no debe interpretarse
de forma tal que deniegue injustificadamente el acceso a la administración de
justicia[52].
53.
Particularmente, para el caso de las personas
privadas de la libertad se ha afirmado que la agencia oficiosa debe ser
analizada en consonancia con el estado de cosas inconstitucional imperante en
el Sistema Penitenciario y la restricción de otras garantías fundamentales en
virtud del estado de reclusión[53].
Estas condiciones, a juicio de la Corte, pueden conllevar que en algunos casos
se dificulte o impida la presentación directa de recursos judiciales[54].
54.
En este orden de ideas, si bien la privación de la
libertad no legitima de forma general a todas aquellas personas que digan
agenciar los intereses de esta población, sí conlleva la necesidad de que tal
legitimación no sea descartada de plano, para en su lugar ser analizada caso a
caso, según las circunstancias en que se encuentre cada agenciado.
55.
Para el caso concreto, la Sala advierte la voluntad
inequívoca del señor MLG de demandar la protección de sus derechos a la vida y
salud a través de este mecanismo judicial, en virtud de las manifestaciones
hechas ante el juez de primera instancia y la Corte Constitucional (ver supra,
numeral 51)[55]. Así mismo, se
advierte que según lo informado por el mismo agenciado, actuar a través de su
hija fue la única opción que encontró para acudir de forma ágil a la
jurisdicción constitucional. Dicha afirmación, no tuvo oposición tras la puesta
a disposición de las pruebas recibidas en sede de revisión, y más aún, la
respuesta suscrita por el señor MLG fue allegada como un anexo a la
intervención del Comando de Policía de esa localidad.
56.
Por lo expuesto, y ante la voluntad expresa del
agenciado de ejercer la acción constitucional que se revisa, sería
desproporcionado negar la legitimidad de quien agencia sus derechos cuando en
virtud de su estado de reclusión, afirmaciones y posterior ratificación, se
evidencia la confirmación de la agencia oficiosa. Por lo que, considera la Sala
que en el presente caso se encuentra legitimado por activa.
57.
Legitimación por pasiva:
De conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, la
acción de tutela se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del
órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.
58.
En el presente caso, observa la Sala que si bien en
su escrito la accionante no especificó contra qué autoridad dirigía la acción
de tutela, y si bien la misma fue admitida en contra de la Estación de Policía
en que el señor MLG se encontraba recluido a ese momento, lo cierto es que su
pretensión consiste en “que se otorgue prisión domiciliaria” a su
agenciado -esto es, la sustitución de la detención preventiva[56]-, por lo cual,
la acción debe entenderse dirigida contra el juzgado que ordenó la imposición
de tal medida, puesto que la Policía Nacional carece de competencia para
ordenar la sustitución de la misma.
59.
En este sentido, por haber sido vinculado desde el
auto admisorio de la acción de tutela, el Juzgado “A” se encuentra legitimado
en la causa por pasiva.
60.
No obstante, no ocurre lo mismo con el Consorcio de Atención en Salud PPL, la Unidad de Servicios
Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, el Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario -INPEC- y su regional noroeste, el comandante de la Policía
Metropolitana de esa localidad, y la Fiscalía “F”, vinculados de oficio por el
juez de primera instancia. Ello, se debe a que ninguna de estas entidades
cuenta con la competencia para sustituir la medida de aseguramiento en los
términos en que lo solicita el accionante.
61.
Inmediatez: La jurisprudencia constitucional ha establecido que
la acción de tutela debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a
partir del hecho que generó la vulneración[57]. Dicho término, deberá analizarse caso
a caso, según las condiciones de cada accionante[58].
De esta manera, se ha considerado aceptable que en algunos casos transcurra un extenso
lapso de tiempo entre la presunta vulneración y la presentación de la
tutela, cuando se avizore una vulneración de derechos continua y actual en el
tiempo[59].
62.
En el presente caso, se observa que si bien la
imposición de la medida de aseguramiento se dio en audiencia de fecha 3 de
diciembre de 2019[60],
la emergencia sanitaria a raíz de la pandemia Covid-19, que motiva la
presentación de la acción de tutela, se dio el 12 de marzo de 2020[61],
y la acción de tutela fue presentada el 26 del mismo mes y año. En
consecuencia, la Sala da por acreditado el requisito de inmediatez.
63.
Subsidiariedad: De conformidad con lo
previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela
cuenta con un carácter subsidiario, en virtud del cual sólo será procedente
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se
ejerza como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable. En este orden, la jurisprudencia ha explicado que la acción de
tutela procede como mecanismo de protección definitivo cuando (i) el
accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial en el ordenamiento
jurídico, o (ii) a pesar de contar con el mismo, este carece de idoneidad
y eficacia para proteger los derechos invocados; por su parte, procede
como mecanismo transitorio cuando a pesar de existir un mecanismo idóneo
para la protección de los derechos en el ordenamiento, este carece de eficacia
para lograr la protección invocada. En este último caso, el accionante deberá
acudir a la jurisdicción ordinaria dentro de los 4 meses siguientes al fallo, y
este surtirá efectos hasta que se emita una decisión de fondo sobre la
controversia.
64.
De esta manera, en virtud de su carácter
subsidiario, la Corte Constitucional ha descartado que la acción de tutela sea “la
vía preferente para el restablecimiento de los derechos”, indicando que en
primer lugar, los asociados deberán agotar los recursos judiciales con que
cuentan a su disposición al interior de las diferentes jurisdicciones[62].
Tal interpretación “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios
y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y
prevalentes para la salvaguarda de los derechos”[63].
65.
En esta línea, se ha indicado que la procedencia de
la tutela como mecanismo subsidiario de los procesos ordinarios es estricta, en
el sentido de que exige constatar (i) que el accionante se encuentre ante un
perjuicio irremediable que amerite la intervención transitoria del juez
constitucional; o (ii) la falta de idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario
para producir un efecto protector sobre los derechos fundamentales. Ello, “se
justifica en razón a la necesidad de preservar el orden regular de competencias
asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con
ello no solo impedir su paulatina desarticulación sino, también, garantizar el
principio de seguridad jurídica”[64].
66.
Así, se ha sostenido que una acción es idónea cuando
es materialmente apta para producir un efecto protector sobre los derechos
invocados, y eficaz cuando permite que dicha protección se dé
oportunamente. Por su parte, se ha exigido que el perjuicio irremediable “no
sea de cualquier tipo”, sino que respecto del mismo pueda verificarse un
carácter (i) inminente -que está por suceder-; (ii) requerir de medidas
urgentes -de pronta ejecución de remedio-; (iii) grave -gran intensidad moral o
material para el titular-; y (iv) debe requerir de acciones impostergables[65].
67.
Particularmente, con relación a la procedencia de
la acción de tutela para cuestionar actuaciones propias de procesos penales en
curso, esta corporación se ha referido a las siguientes premisas: (i) cuando el
proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional
está vedada, en tanto la acción de tutela no constituye -salvo perjuicio
irremediable- un mecanismo paralelo o alternativo para resolver
problemas jurídicos propios del trámite ordinario[66]; (ii) no
puede acudirse a la acción de tutela como instancia adicional para revivir términos
procesales vencidos, ni para subsanar errores u omisiones ocurridos al interior
del proceso[67]; (iii) en el marco de la acción de tutela contra providencias
judiciales, se ha explicado que la primera de las premisas antes mencionadas se
justifica en que los recursos y procedimientos que conforman un proceso
judicial, son por excelencia los espacios en que se debe solicitar la
protección de los derechos fundamentales[68]; (iv) en el
mismo contexto, se ha indicado que, cuando el accionante esgrime la no
idoneidad o ineficacia de los mecanismos ordinarios, debe explicar por qué
los mismos no cuentan con la aptitud ni el vigor necesario para proteger sus
derechos[69]; y (v) en línea con lo sostenido en las consideraciones generales que
anteceden, se ha afirmado que aceptar la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo conlleva el riesgo de vaciar las competencias de las
demás autoridades jurisdiccionales, concentrar en la justicia constitucional
las decisiones inherentes a ellas, y propiciar un desborde institucional en el
cumplimiento de las funciones de esta última[70].
68.
Para el caso concreto, encuentra la Corte que el
accionante no ha presentado la solicitud de sustitución de medida de
aseguramiento ante el juez que actualmente conoce del proceso (ver supra,
numeral 35) ni lo hizo ante el
juzgado accionado o los jueces de control de garantías -reparto- que tramitaron
las solicitudes de valoración médica presentadas por su apoderada (ver supra,
numerales 40 y 41).
69.
De esta manera, el juez que actualmente conoce del
proceso informó a la Corte que en sus actas no obra alguna solicitud de
sustitución de la medida de aseguramiento por parte del accionante o su
apoderada judicial. Por su parte, los jueces que conocieron de las solicitudes
de valoración médica informaron que (i) el primero autorizó el desplazamiento
del agenciado para valoraciones de ortopedia y medicina interna con su entidad
de medicina prepagada; y (ii) el segundo negó una solicitud de valoración por
Medicina Legal, al considerar que esta era una actuación que la apoderada podía
adelantar directamente ante esa entidad.
70.
Así las cosas, observa la Sala que al momento de
interposición de la acción de tutela, e incluso a la fecha, la accionante no ha
elevado solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento ante la
jurisdicción ordinaria penal. Igualmente, se advierte que en la única
valoración realizada por el Instituto Nacional de Medicina Legal sobre el
procesado, el día 11 de julio de 2020 (ver supra, numeral 39), se consignó como objeto de la solicitud “la
abogada (…) solicita estado de salud para que se le hagan las valoraciones
médicas pertinentes y además los exámenes médicos pertinentes que se le han realizado”.
En tal sentido, el agenciado manifestó como motivo de consulta “se me está
encalambrando el cuerpo desde enero que estoy en la cárcel”, concluyéndose
que “no encontramos fundamentos clínicos ni patológicos para determinar un
estado grave por enfermedad”. De lo anterior, se evidencia que en ningún
momento se efectuó una valoración médico legal con el objeto de determinar la
incompatibilidad de la vida en reclusión de una persona en las condiciones de
salud del señor MLG, en función del posible contagio y complicaciones derivadas
del virus Covid-19, y, aunque ello se hubiera realizado, a la fecha no se
habría puesto en conocimiento de las autoridades judiciales que tienen
competencia para ordenar la sustitución de la medida.
71.
Sobre lo expuesto, es importante precisar que (i)
el ordenamiento procesal no impone a la defensa la opción única de acudir al
dictamen de un médico adscrito al ICMLYCF para efectos de obtener una
calificación oficial sobre un estado de grave enfermedad, sino que la faculta a
consultar cualquier médico particular[71], por lo que
se concede un margen de acción que facilita la programación y obtención de la
calificación según los intereses del procesado, situación que lejos de imponer
cargas desproporcionadas imprime idoneidad y eficacia a la
verificación de los supuestos de esta figura procesal; (ii) así mismo, tal como
lo puso de presente uno de los juzgados que tramitó una de las solicitudes de
valoración por médico legista, la defensa se encuentra en la libertad de elevar
las solicitudes que considere pertinentes al ICMLYCF, mismas que, como se
evidencia en las pruebas allegadas al proceso, no conllevan algún costo para el
procesado y contienen una conclusión científica precedida de una parte motiva,
situación que también dota de idoneidad las instancias previstas al interior
del trámite de sustitución de medida; (iii) la solicitud de sustitución de medida
de aseguramiento debe ser resuelta por el juez de control de garantías, para
efectos de lo cual todos los días y horas son hábiles[72], y el
término para resolver es de 5 días[73]; (iv) tal como se encuentra previsto en el artículo 314 de la Ley 906
de 2004 -Código de Procedimiento Penal-, el juez de control de garantías podrá
acceder a una solicitud de detención preventiva con base a un dictamen previo
sobre el estado de salud del procesado, de donde se colige la aptitud material
de esta figura para atender las pretensiones de la demandante; y (v) la decisión que resuelve sobre dicha solicitud es susceptible
de los recursos de reposición y apelación[74].
72.
A lo anterior, debe agregarse que (vi) de
conformidad con la jurisprudencia de esta corporación, el carácter instrumental
de la detención preventiva impone al aplicador incorporar valoraciones que
atiendan criterios de necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad
de la decisión que restringe la libertad con fines meramente precautelativos[75],
de donde se colige que decidir sobre cualquier aspecto relacionado con la
misma, se relaciona con un ámbito de valoración que de forma estricta pertenece
al juez natural, y refuerza la excepcionalidad de la intervención de jueces
ajenos a esta especialidad; y (vii) la anterior afirmación, se refuerza en el
hecho de que al resolver sobre este tipo de medidas, el juzgador deberá valorar
cómo se protege de mejor forma el objeto del proceso, y se asegura la
comparecencia del sujeto investigado, según los materiales probatorios y evidencia
física obrante en el expediente, así como los bienes jurídicos presuntamente
ofendidos e intereses de las víctimas[76].
73.
Por lo anterior, la Sala pone de presente que si
bien las complejidades derivadas del hacinamiento en los centros de detención
transitoria ya ha sido objeto de valoración y órdenes con efectos inter
comunis a los responsables del Sistema Penitenciario en el contexto de la
actual contingencia[77], a ello debe agregarse que, tal como fue informado al juez de primera
instancia (ver supra, numerales 17 y 19) y a esta corporación en sede de revisión (ver supra,
numeral 30) tanto en el sitio en que
el accionante se encontraba al momento de interposición de la acción de tutela,
como el CTP en el que se encontraba al momento de recepción de las pruebas, se estaban
adelantando los protocolos de bioseguridad pertinentes, en coordinación con la
Secretaría de Salud del municipio, sin que el señor MLG hubiera sido
diagnosticado con Covid-19 a la fecha.
74.
De igual manera, con relación a la configuración de
un perjuicio irremediable, debe ponerse de presente que a pesar de no contar
con un concepto médico especializado que valore la incompatibilidad de las
condiciones de salud del señor MLG con la vida en reclusión, advierte la Sala
que luego de haber transcurrido más de un año desde la interposición de la
presente acción de tutela, no obran registros de que haya requerido algún tipo
de intervención derivada del contagio del virus Covid-19, tal como fue
informado por él mismo[78] y los custodios competentes (supra) -inminencia-. En ausencia
de tal concepto, ante la adopción de protocolos, y las órdenes que en tal
sentido fueron dirigidas a los rectores del Sistema por parte de esta
corporación, la Sala no puede colegir la necesidad de adoptar medidas urgentes
o impostergables. Al respecto, se advierte que la información contenida en
historiales de tele consulta por medicina prepagada y resultados de exámenes
clínicos, con los diagnósticos en ellos contenidos (ver supra, numeral 28) no otorgan a la Sala, por carecer de los
conocimientos científicos para ello, alguna noción del potencial riesgo que
ello implica frente a un contagio con el virus Covid-19.
Por ello, tampoco puede otorgarse el calificativo de grave al perjuicio
invocado por el accionante (ver supra, numeral 66).
75.
De esta manera, se observa que en el año
transcurrido desde la presentación de la acción de tutela, la defensa hubiese
podido hacer uso de las instancias pertinentes de forma satisfactoria, tal como
ocurrió con las solicitudes de valoración médica que en su momento presentó
ante los jueces competentes.
76.
Finalmente, es importante mencionar que junto con
su respuesta allegada en sede de revisión, la accionante adjuntó la captura de
pantalla de lo que sería un correo electrónico enviado al Centro de Servicios
Judiciales del SPA, en el que se lee lo siguiente: “(…) solicito audiencia
para solicitar la libertad condicional al Sr MLG (…) se encuentra vulnerable en
la estación de policía “C” con 60 años de edad”. No obstante, la accionante
afirma que “no recuerda cuándo se hizo, ni ante qué juez, pues no es la
abogada principal” (ver supra, numeral 27). Por consiguiente, la Sala no tiene
conocimiento si dicha solicitud fue en efecto asignada y
resuelta por algún juez, punto en el cual se pone de presente que, según fue
informado por el Centro de Servicios Judiciales del
Sistema Penal Acusatorio, en sus registros no obra alguna solicitud en tal
sentido (ver supra, numeral 32). De esta manera, la accionante no informó a la
Sala qué trámite se dio a la presunta solicitud por ella presentada, ni planteó
algún tipo de controversia en torno al trámite efectivo de la misma, en el
sentido de poner de presente una negativa en el acceso a la administración de
justicia, punto que en todo caso no hace parte del objeto de la presente acción
de tutela, ni cuenta la Sala con elementos probatorios que le permitan inferir
una potencial vulneración a los derechos del agenciado.
77.
En virtud de lo expuesto, se concluye que la
solicitud de sustitución de medida de aseguramiento en el lugar de domicilio
con base en el riesgo de contagio por Covid-19 no ha sido objeto de valoración
por algún médico legista o particular de preferencia de la defensa, ni sometida
a consideración del juez competente en la jurisdicción ordinaria. Esto, a pesar
de que el trámite previsto en el Código de Procedimiento Penal es idóneo y
eficaz para alcanzar dicha finalidad (ver supra, numerales 71 y 72), y que no se avizora la existencia de un
perjuicio irremediable en el presente caso (ver supra, numerales 73 y 74).
78.
En este punto, llama la atención de la Sala que si
los parámetros jurisprudenciales aplicados a la procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales dictadas al interior de procesos penales
en curso ha sido estricta en cuanto a la intervención reducida y excepcional
del juez constitucional y el agotamiento de los mecanismos y recursos ordinarios
(ver supra, numeral 67), lo debe ser más aún cuando no se ha llegado
siquiera, al punto de proferirse alguna providencia, y, en su lugar, se acude
directamente al juez de tutela para que sea él quien, pretermitiendo por
completo el procedimiento aplicable, entre a resolver de plano y sin dictamen
médico previo una solicitud de sustitución de medida de aseguramiento que
requiere de aptitudes y conocimientos médicos específicos, y que por su
contenido y finalidad requiere de una especial deferencia con la valoración
especializada del juez penal.
79.
Por las consideraciones que anteceden, la Sala
revocará el fallo de segunda instancia y en su lugar declarará improcedente la
acción de tutela.
Consideraciones
adicionales
80.
Finalmente, como se evidencia en los fundamentos
precedentes (ver supra, numeral 73) no pasan desapercibidas a la atención de la
Sala las complejidades derivadas de la situación de hacinamiento en el Sistema
Penitenciario, situación a que hicieron alusión tanto la accionante como su
representado. Sobre este punto, como fue mencionado de forma reciente en el
Auto 110 de 2020, se reconoce que la situación de hacinamiento en los
diferentes establecimientos ha conllevado largas permanencias de PPL en sitios
destinados a detenciones temporales, como es el caso del agenciado en el
presente proceso de tutela. En tal sentido, la Corte hizo énfasis en la
aplicación de la regla de equilibrio decreciente, en virtud de la cual
el ingreso de PPL a los centros carcelarios que presentan hacinamiento será
proporcional a la salida de otros internos, con excepciones según cada contexto
fáctico y sin que ello pueda significar en modo alguno un cierre total del
establecimiento.
81.
En esta línea, reconociendo que la Sala no cuenta
al interior del presente proceso con elementos de juicio para determinar los
tiempos de espera y condiciones de urgencia en traslado a un centro carcelario
de los demás detenidos que se encuentran junto al señor MLG, ni las condiciones
particulares de hacinamiento del establecimiento “G”, en línea con las acciones
que ya ha adelantado la Policía Nacional en tal sentido (ver supra,
numeral 31) la Corte exhortará a la
directora de dicho establecimiento penitenciario para que, de conformidad con
lo previsto en el artículo 51 de la Ley 1709 de 2014, garantice en el término
más expedito posible el acceso del señor MLG al establecimiento
penitenciario definido por la juez de control de garantías.
82.
Por último, debe
advertirse que según el relato del señor MLG en el memorial allegado a esta
Corte en sede de revisión (ver supra, numeral 29)
los centros de detención transitoria en los que se ha encontrado con antelación
fueron negligentes en disponer los medios necesarios para que le fuera
practicada una prueba de Covid-19 por parte de su EPS. Por tal motivo, y al
tratarse de hechos ocurridos en centros de detención anteriores, pero además no
contar con elementos probatorios ni un pronunciamiento expreso de la
institución sobre ese señalamiento en concreto, la Corte considera que, en
atención a la situación generalizada que se evidenció en el Auto 110 de 2020,
es pertinente prevenir a la Policía Metropolitana de esa localidad para que, en
el marco de las acciones que ya se hayan adelantado sobre la materia, garantice
los protocolos necesarios para que los internos puedan solicitar oportunamente
este tipo de atenciones por parte de su EPS o ante la entidad competente, y
específicamente, hacer las verificaciones que correspondan en el caso del señor
MLG.
D.
SÍNTESIS DE LA
DECISIÓN
83.
Como resultado de las sub-reglas
contenidas en esta sentencia, la Sala procederá a declarar la improcedencia de
la acción de tutela, por cuanto se evidenció que la accionante no elevó la
solicitud de sustitución de medida de aseguramiento -que constituye su
pretensión- ante el juez ordinario penal, quien en virtud de lo previsto en la
normatividad procesal aplicable es el competente para ello. Asimismo, tampoco
se evidenció la configuración de un perjuicio irremediable que permita a la
Sala discutir la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario.
84.
Finalmente, se prevendrá al Juzgado
“D” para que se abstenga de rechazar su competencia en el trámite de acciones
de tutela en contravención de las reglas jurisprudenciales fijadas por esta
corporación, y se exhortará a la Dirección del Establecimiento Carcelario “G”,
para que garantice dentro del término más expedito posible el ingreso
del señor MLG a dicho establecimiento carcelario, en seguimiento de las órdenes
proferidas por el juez competente en el proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional de la
República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.-
LEVANTAR la suspensión de términos del presente
proceso, decretada mediante auto de fecha 15 de abril de 2021.
SEGUNDO.-
REVOCAR el fallo de fecha 7 de mayo de 2020, proferido
por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito
Judicial en mención, que a su vez confirmó el fallo de fecha 13 de abril de
2020, proferido por el Juzgado “E”, para en su lugar declarar IMPROCEDENTE la
acción de tutela interpuesta por AMB, en calidad de agente oficiosa del señor MLG,
contra el Juzgado “A”, de conformidad con las consideraciones expuestas en la
parte motiva de esta providencia.
TERCERO.- PREVENIR al juzgado “D” para que en lo sucesivo, siga los lineamientos
jurisprudenciales de esta corporación en materia de competencia para conocer y
fallar acciones de tutela, según las consideraciones contenidas en la parte
motiva de esta providencia.
CUARTO.- EXHORTAR a la Dirección del Establecimiento Carcelario “G”, para que, dentro del
término más expedito posible, garantice el ingreso del PPL MLG a dicho centro,
según las consideraciones contenidas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO.- PREVENIR a
la Policía Metropolitana de la localidad en mención para que, en el marco de
sus competencias, garantice el derecho a la salud de los internos puestos a su
disposición, según fue advertido por esta corporación en el Auto 110 de 2020, e
igualmente efectúe las verificaciones a que haya lugar en el caso del señor
MLG.
SEXTO.- Por
Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA
ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1]...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.