T-184-17
Sentencia
T-184/17
PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Caso en que víctima de violencia doméstica
solicita asistir a audiencia de fijación de cuota alimentaria, sin la presencia
del agresor
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el
titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución jurisprudencial respecto al reemplazo de la expresión
"vía de hecho" por la de "causales genéricas de
procedibilidad"
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia
La jurisprudencia constitucional ha señalado que el funcionario
judicial incurre en defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto
cuando: “(…) i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la
realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, ii) renuncia
conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el
caso concreto, iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, iv) pese a
que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales
(…)”. En síntesis, este exceso se presenta cuando el juez no acata el mandato
de dar prevalencia al derecho sustancial, situación que lo lleva a denegar o vulnerar,
entre otros, derechos que puedan verse involucrados, el derecho al acceso a la
administración de justicia. Es por ello que no es posible sacrificar derechos
subjetivos por aplicar taxativamente normas procesales, pues si ello ocurre, el
juez constitucional está en la obligación de hacer prevalecer los derechos
individuales fundamentales.
PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Mandatos constitucionales y legales
FUENTE FORMAL INTERNACIONAL DE LA PROTECCION A LA MUJER
CONTRA LA VIOLENCIA-Instrumentos
internacionales ratificados por Colombia
DERECHO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO-Desarrollo en el Sistema Interamericano
DERECHO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO-Alcance constitucional
PROTECCION ESPECIAL DE LA MUJER-Jurisprudencia constitucional
VIOLENCIA ESTRUCTURAL CONTRA LA MUJER-Protección judicial
Las autoridades judiciales deben: “(i) desplegar toda actividad
investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de
las mujeres; (ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en
interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio
hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente
discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; (iii) no tomar
decisiones con base en estereotipos de género; (iv) evitar la revictimización
de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias
entre hombres y mujeres; (v) flexibilizar la carga probatoria en casos de
violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas
directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; (vi) considerar el rol
transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; (vii) efectuar un
análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la
violencia; (viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a
trámites judiciales; (ix) analizar las relaciones de poder que afectan la
dignidad y autonomía de las mujeres”.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia
por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por cuanto no se tuvo
en cuenta derecho, como víctima de violencia doméstica, a no ser confrontada
con el agresor en audiencia
Referencia:
Expediente T-5853839
Acción de tutela instaurada por
el Defensor del Pueblo Regional Magdalena Medio José Luis Ortíz Pérez, como
agente oficioso de la señora Nasly Patricia Ramírez Flórez contra el Juzgado
Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de
marzo de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Primera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa,
y los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero Pérez,
en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las
sentencias proferidas en primera instancia por la Sala Civil – Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el veinticuatro (24) de
agosto de dos mil dieciséis (2016), y en segunda instancia por la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el siete (7) de octubre de dos
mil dieciséis (2016), dentro de la acción de tutela iniciada por el Defensor
del Pueblo Regional Magdalena Medio señor Jorge Luis Ortiz Pérez, como agente
oficioso de la señora Nasly Patricia Ramírez Flórez representante legal de la
niña Connie Valentina y el adolescente Andrés Felipe Borja Ramírez, contra el
Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, y los vinculados señor
Luis Carlos Borja Ordúz, Fiscalía Especializada de Violencia Intrafamiliar,
Procuraduría Provincial de Barrancabermeja, Personero Delegado de Derechos
Humanos el Menor y la Familia de Barrancabermeja, Defensor de Familia adscrito
al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, por presunta
vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, y el derecho a no
ser confrontada con su agresor.
El expediente de la referencia fue
seleccionado para revisión mediante auto del veintisiete (27) de enero de dos
mil diecisiete (2017), proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número
Uno.[1]
I. ANTECEDENTES
1. Demanda y solicitud
El Defensor del Pueblo Regional
Magdalena Medio obrando como agente oficioso de la señora Nasly Patricia
Ramírez Flórez representante legal de los niños Connie Valentina y Felipe Borja
Ramírez, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso
y a una vida libre de violencia y a no ser enfrentada con su agresor, que
considera le fueron vulnerados por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia, al
resolverle de manera desfavorable la petición de práctica de su interrogatorio
de parte sin la presencia de su ofensor.
Como consecuencia de lo anterior
solicita se ordene a la Juez Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja,
dejar sin efecto las actuaciones realizadas en la audiencia celebrada el 18 de
julio de 2016, dentro del proceso de alimentos presentado por la accionante en favor
de sus hijos, y se disponga lo pertinente para que sea escuchada en
interrogatorio de parte sin la presencia de su agresor, permitiéndole de esta
manera demostrar los reales gastos que demanda la crianza de sus dos hijos.
A continuación, se presentan los
hechos en que se fundamenta la acción, la respuesta de las entidades accionadas
y las decisiones objeto de revisión:
2.
Hechos Relevantes
2.1 Informa el actor que la
señora Nasly Patricia Ramírez Flórez, demandó la fijación de cuota alimentaria
en favor de sus hijos Conni Valentina Borja Ramírez y Felipe Borja Ramírez, y a
cargo del señor Luis Carlos Borja Ordúz.
2.2. El conocimiento de la demanda
le fue asignado al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja,
quien fijó como alimentos provisionales, en favor de los menores, el 30% del
salario devengado por el obligado a cubrir la prestación alimentaria, y señaló como
fecha para la audiencia inicial, el 13 de julio de 2016.
2.3 Un día antes de la
realización de la audiencia, la señora Nasly Patricia Ramírez Flórez, solicita
a la juez de familia, que se le fije una fecha, una hora y un lugar, diferente
para que se reciba su interrogatorio de parte, pues, siendo víctima de violencia
intrafamiliar, no está en condiciones de enfrentarse con su agresor.
2.4. Como respuesta a la anterior
petición el juzgado destaca en la audiencia del 13 de julio de 2016, que la
petición resulta improcedente dada la naturaleza de concentrada que tiene la
audiencia inicial regulada en el artículo 372 del Código General del Proceso, y
procede a suspender la diligencia, señalando nueva fecha con el fin de que la
demandante comparezca garantizándole que no se le confrontará con el demandado,
y que se entenderá que no tiene ánimo conciliatorio.
2.5. Ante la negativa del
funcionario judicial la accionante, días antes de la diligencia de audiencia,
invocando el contenido del artículo 4º del Decreto 4799 de 2011, insistió en su
derecho a no ser confrontada con su agresor, anexando dos certificaciones sobre
su estado de vulnerabilidad mental en las que se certifica que padece “síndrome
de mujer maltratada” de alta complejidad por la duración y gravedad de la
violencia generalizada a la que ha sido sometida, y certificación sobre la
existencia de trastorno de personalidad dependiente con rasgos ansiosos,
acompañado con crisis de angustia.
2.6 Llegado el día y la hora de
la diligencia, la funcionaria judicial decidió no aceptar la petición y continuar
con la audiencia inicial, en la que luego de recepcionada la prueba, de oír a
las partes en sus alegaciones finales y de valorar el recaudo probatorio,
decidió fijar como cuota alimentaria un porcentaje equivalente al 12% para cada
uno de los hijos del demandado. Este fallo fue notificado en estrados,
aclarando que contra el mismo no procede recurso alguno por tratarse de un
proceso verbal sumario.
2.7. En virtud de lo anterior, y
como para la demandante este porcentaje de alimentos no consulta la realidad de
los gastos que la crianza de sus hijos demanda, en especial por la condición de
su hija Connie Valentina Ramírez quien presenta “un déficit cognitivo
especial”, lo cual genera gastos y cuidados adicionales, se acudió al juez
constitucional para que se revisara la decisión y la garantía del debido
proceso que no le fue respetado a la demandante al no permitírsele rendir
interrogatorio de parte sin la presencia de su agresor.
II. PRUEBAS
1.
Con
la acción de tutela, el actor aportó los siguientes documentos:
1.1.
Escrito
suscrito por la señora Nasly Patricia Ramírez Flórez, dirigido al Juzgado
Tercero de Familia de Barrancabermeja, a través del cual solicitaba se diera
aplicación a lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 4799 de 2011 y se le
respetara y aplicara su derecho a no ser confrontada con su agresor (fls. 11-12
del cuaderno principal).
1.2.
Escrito
dirigido por la señora Nasly Patricia Ramírez Flórez a la Procuraduría
Provincial de Barrancabermeja solicitando de manera urgente acompañamiento
dentro del proceso que por alimentos adelanta a su agresor (fls. 15-16 del
cuaderno principal).
1.3.
Escrito
dirigido por la señora Nasly Patricia Ramírez Flórez a la Defensoría del Pueblo
informándole de su situación personal y familiar, y solicitándole la
intervención en el proceso de alimentos debido a que sus peticiones de no
confrontación y de acompañamiento no fueron atendidas por el juzgado de
conocimiento ni por la Procuraduría Provincial de Barrancabermeja (fls. 9-10
del cuaderno principal).
1.4.
Certificación
suscrita por la psicóloga Claudia Liliana Martínez González, sobre el trastorno
de personalidad dependiente que sufre la señora Nasly Patricia Ramírez Flórez,
desde el 11 de marzo de 2016 y en el que concluye: “(…) no es recomendable
que la paciente se vea confrontada a situaciones relacionadas con los posibles
hechos de violencia, porque eso altera la salud mental de la paciente, lo que
podría conllevar a una recaída y desestabilizarla” (Fol. 17 del cuaderno
principal).
1.5.
Certificación
expedida por el psicólogo Leonardo Rueda Rueda quien atendió a la paciente
Nasly Patricia Ramírez Flórez en proceso de reconocimiento psico-jurídico que
le permitió concluir que la paciente presenta: “(…) síndrome de mujer
maltratada de alta complejidad por la duración (22 años) y gravedad de la
violencia generalizada a la que ha sido sometida (…)” Fls. 18-19 del
cuaderno principal.
2.
Respuesta de las entidades
demandadas
2.1.
El
Fiscal Primero Local CAPIV, dio respuesta[2]
informando que a su despacho le correspondió conocer de la denuncia formulada
el 7 de enero de 2016 por la señora Nasly Patricia Ramírez Flórez, contra su
esposo, el señor Luis Carlos Borja Ordúz, y contra el sobrino de su esposo,
señor Cristian Mauricio Angarita Borja, por la presunta comisión del delito de
violencia intrafamiliar.
Señala que, recibida la queja,
procedió a librar las comunicaciones al comandante de la estación de policía
del centro, a la comisaria de familia, y a la defensoría del pueblo, en procura
de que, dentro de sus competencias, tomaran las medidas de atención y
protección a la víctima de violencia. Agrega que recopilado el material
probatorio se solicitó, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 286,
287 y 288, audiencia preliminar de formulación de imputación de cargos que le
correspondió al Juzgado Cuarto Penal Municipal, quien fijó como fecha y hora
para adelantar la audiencia, el dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciséis
(2016) a las ocho (8.00 a.m.) de la mañana, pero que dicha diligencia no se
pudo llevar a cabo por solicitud de aplazamiento elevada por el defensor.
2.2.
La
Juez Tercero Promiscuo de Familia refiere en su respuesta que, el proceso de
alimentos se adelantó respetando los derechos de las partes intervinientes, y
en especial los derechos de los menores involucrados para quienes se pedía la
fijación de cuota alimentaria. En cuanto a la petición de la demandante de ser
oída sin la presencia del demandando, destaca que le aclaro a su apoderado, que
no sería sometida a careo alguno, razón por la que debía comparecer a la
diligencia, pues el artículo 392 del C. G. del P., dispone que los procesos
verbales se agotarán en una sola audiencia[3].
2.3.
La
Procuraduría Provincial de Barrancabermeja dice que como respuesta a la
solicitud de acompañamiento elevada por la hoy actora señora Nasly Patricia
Ramírez Flórez, en su nombre y en representación de sus hijos, Conni Valentina
y Andrés Felipe Borja Ramírez, se practicó visita, el 27 de julio de 2016, al
expediente radicado al número 2016-00042 en el Juzgado Tercero Promiscuo de
Barrancabermeja, constatando que las etapas procesales pertinentes se
practicaron sin haberse vulnerado el debido proceso ni ningún otro derecho
fundamental[4].
2.4.
La
Personería de Barrancabermeja, considera que el Juzgado Tercero Promiscuo de
Familia realizó la audiencia única de trámite siguiendo la directriz señalada
en los artículo 5º y 392 del Código General del Proceso, sin desconocimiento
del derecho de la víctima de no ser confrontada con su agresor, dado que la
misma, a pesar de estar debidamente notificada, no asistió a la audiencia, y
estuvo representada por su apoderado, lo cual evitó el desconocimiento del
debido proceso y del derecho de defensa[5].
2.5.
Luis
Carlos Borja Ordúz, solicita declarar improcedente la acción, al considerar que
no existe vulneración de ningún derecho fundamental en cuanto la decisión de no
asistir a la audiencia fue autónoma y propia de la demandante, y porque el
proceso se desarrolló siguiendo el trámite previsto en el artículo 390 del
Código General del Proceso[6].
2.6.
La
Defensora de Familia de Barrancabermeja –Centro Zonal la Floresta- afirma que
revisado el expediente que contiene el proceso de alimentos adelantado al señor
Luis Carlos Borja Cruz, se observa que el proceso se adelantó conforme a las
etapas propias del proceso verbal sumario, y respetando las garantías mínimas
de todos los sujetos procesales[7].
3.
Sentencias judiciales que se revisan e impugnación
3.1.
Sentencia de primera instancia
En fallo de primera instancia del
24 de agosto de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga
Sala de Decisión Civil-Familia, negó el amparo constitucional, argumentando que
no se evidencia vulneración ni desconocimiento de los derechos fundamentales
que se enlistan en la demanda. Se afirma en la sentencia que el trámite dado a
la demanda de fijación de cuota alimentaria, se surtió acorde con la naturaleza
de verbal sumario que la ley le asignó a este tipo de proceso, y la decisión
que fijó el valor de la cuota alimentaria, estuvo sustentada en un análisis
serio y razonado del material probatorio aportado. Análisis que incluyó una
valoración en conjunto no sólo la prueba traída por el demandado, sino también
la que aportó la parte demandante, y la recepcionada en la diligencia de
audiencia.
3.2.
Impugnación.
Oportunamente el accionante impugna la sentencia insistiendo
en que la ausencia de la denunciante en la audiencia que fijó la cuota
alimentaria a cargo del cónyuge Luis Carlos Borja Orduz, desconoció su derecho
a ser oída. Considera el impugnante que el juez de conocimiento debió
garantizar la presencia de la víctima de violencia de género en la audiencia,
pero sin la presencia del agresor, y no basarse en un tecnicismo legal y
dejarla sin la posibilidad de ser escuchada.
A juicio del agente oficioso, es un grave precedente
jurisprudencial que se obligue a la víctima a comparecer a una audiencia en la
que se encuentra el agresor, y no se asegure un tiempo y un espacio diferente
para evitar ser re victimizada y agredida con su presencia.
3.3.
Sentencia de segunda instancia
Mediante sentencia del 5 de
octubre de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
confirmó la sentencia impugnada al considerar que el juez que tramitó el
proceso de alimentos, dio estricta aplicación a las normas procesales que lo
rigen, y además porque valoró todo el material probatorio existente, que le
permitió concluir la fijación de la cuota alimentaria atendiendo a la real
situación de las partes.
Además, porque la Corte Suprema
de Justicia, como juez de segunda instancia, encontró que, respecto a la
garantía de la víctima de no ser enfrentada con su agresor, la juez de familia respeto
este derecho dentro del marco de las normas procesales reguladoras del proceso
verbal. Al respecto afirma la sentencia que el juez del proceso de alimentos le
indicó al apoderado judicial de la demandante que podía recibirle el
interrogatorio de parte en horario diferente al de su contraparte
garantizándole que no sería sometida a careo, pero que en virtud de lo previsto
en el inciso 1º del artículo 392 del Código General del Proceso, no podía
evacuar la misma en otro momento y lugar.
Finalmente, para la Corte, la cuota
alimentaria se fijó valorando en su integridad el material probatorio recaudado
integrado por la declaración del demandado, la prueba documental aportada con
la demanda y con el escrito de contestación, por lo cual no evidenció
vulneración de algún derecho fundamental que haga imperiosa la intervención del
juez de tutela.
Insiste el juez constitucional de segunda
instancia que, como lo decidido en el proceso de alimentos hace tránsito a cosa
juzgada formal, la agenciada puede presentar otra demanda ante el Juez de
Familia, en procura de que se reajuste la cuota alimentaria fijada en favor de
sus hijos.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
La
Sala es competente para revisar el fallo de tutela referido, de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política,
y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Planteamiento
del problema jurídico
Deberá
la Corte establecer si el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de
Barrancabermeja, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso,
contradicción, y el derecho de no ser confrontada con su agresor, de la señora
Nasly Patricia Ramírez Flórez, al negarse a practicar interrogatorio de parte
sin la presencia de su agresor señor Luis Carlos Borja Ordúz, dentro del
proceso de fijación de cuota alimentaria adelantado en favor de sus hijos Conni
Valentina y Felipe Borja Ramírez.
3.
Legitimación por activa del agente
oficioso – Reiteración de jurisprudencia
En los términos
del artículo 86 superior, toda persona tiene derecho a ejercer acción tutela
ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su
nombre, para la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando
quieran que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de
cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos señalados en la
ley. A su turno el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 estableció que esta
acción puede ser ejercida por cualquier persona, ya sea de manera directa, o a
través de representante legal o por medio de agente oficioso.
En relación con esta última figura
procesal, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la agencia oficiosa
es consecuencia directa de la imposibilidad del titular de los derechos
fundamentales supuestamente vulnerados o amenazados de ejercer su propia
defensa, situación que legitima a un tercero indeterminado para actuar a su
favor sin mediación de poder alguno. Esta potestad está sujeta al cumplimiento
de cuatro requisitos: (i) que el agente manifieste expresamente que actúa en
nombre de otro; (ii) que se indique en el escrito de tutela o que se pueda
inferir de él que el titular del derecho fundamental no está en condiciones
físicas o mentales de promover su propia defensa (sin que esto implique una
relación formal entre el agente y el titular); (iii) que el sujeto o los
sujetos agenciados se encuentren plenamente identificados, y (iv) que haya una ratificación
oportuna mediante actos positivos e inequívocos del agenciado en
relación con los hechos y las pretensiones consignados en la tutela. Las
reglas anteriores, cuando se trata de agenciar derechos fundamentales de niños,
niñas o adolescentes, deben aplicarse de manera aún más flexible por tratarse
de sujetos de especial protección constitucional, frente a los cuales el Estado,
la sociedad y la familia tienen la obligación de garantizar su prevalencia en
los amplios términos del artículo 44 constitucional.
En lo que tiene
que ver con el segundo requisito (que el titular no está en condiciones de
promover su propia defensa), la Corte ha sido enfática en señalar que el juez
de tutela, en su calidad de garante de los derechos fundamentales, tiene el
deber de identificar, en la medida de lo posible, las razones y los motivos que
condujeron al actor a interponer la acción en nombre de otro, incluso cuando el
agente no ha explicado por qué el titular no actuó directamente. Sobre el
particular, en la sentencia T-1012 de 1999 esta Corporación precisó lo siguiente al ocuparse del caso
de una tutela interpuesta por un familiar de una persona secuestrada que se
oponía a los cobros que le hacía una entidad bancaria como resultado de un
crédito contraído entre el banco y el secuestrado:
“[…] son dos los requisitos exigidos
para la prosperidad de la agencia oficiosa: la manifestación de que se actúa
como agente oficioso de otra persona y, la imposibilidad de ésta de promover
directamente la acción constitucional. ¿Pero que, sucede si en el escrito de
tutela no se manifiesta en forma expresa que se están agenciando derechos de
personas que se encuentran imposibilitadas para acudir a un proceso que afecta
sus derechos, circunstancia ésta que se encuentra debidamente acreditada en el
caso sub examine, pero, del contenido mismo de la demanda de tutela, se
concluye que se actúa en nombre de otro? Considera la Corte que al juez
constitucional le compete dentro del ámbito de sus funciones realizar una
interpretación del escrito de tutela, en aras de brindar una protección
efectiva de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados. Precisamente,
uno de los avances más relevantes de la Constitución Política, consiste en
hacer prevalecer la realidad sobre las formas, con el fin de evitar que los
derechos fundamentales y las garantías sociales, se conviertan en enunciados
abstractos, como expresamente lo ordena la Carta Política en su artículo 228
[…].”
En concordancia con lo anterior, la
Corte Constitucional ha señalado que, además de tener en cuenta los requisitos
de la agencia oficiosa, el análisis en sede de tutela siempre debe ir guiado
bajo tres principios fundamentales: (i) la eficacia de los derechos
fundamentales; (ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, y
(iii) la solidaridad en la defensa de los derechos fundamentales de quienes no
están en condiciones de defenderse por sí mismos[8].
Para el presente evento, quien interpuso
la demanda en nombre y representación de la señora Nasly Patricia Ramírez
Flórez, fue el Defensor del Pueblo Regional Magdalena Medio, quien recibió
escrito de la accionante solicitándole su intervención para que sus derechos y
los de sus hijos, no fueran vulnerados[9].
Se afirma en la demanda de tutela expresamente, que obra como agente oficioso,
en procura de lograr que a la demandante en el proceso de alimentos se le
garanticen sus derechos fundamentales como víctima de violencia doméstica, que
sea oída y que finalmente se atiendan los distintos requerimientos que efectúo
ante la Procuraduría Regional y al juzgado de conocimiento. En consecuencia, la
Sala de Revisión concluye que el defensor del Pueblo Regional Magdalena Medio,
está legitimado para obrar en nombre y representación de la señora Nasly
Patricia Ramírez Flórez.
4.
Procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales: requisitos
generales y específicos de procedibilidad. Reiteración de jurisprudencia[10].
El
artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como
mecanismo de protección de derechos fundamentales, cuando quiera que resulten
amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública,
incluidas las autoridades judiciales.
En
desarrollo de este precepto, los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991
previeron la posibilidad de demandar por vía de tutela aquellas decisiones
judiciales emitidas por autoridades que vulneraran garantías fundamentales, con
el fin de salvaguardar, por una parte, los principios de cosa juzgada,
autonomía e independencia judicial, y, por la otra, la supremacía de la
Constitución y efectividad de los derechos de los ciudadanos[11]. Esta
regla se deriva del texto de la Constitución, en concordancia con la Convención
Americana sobre los Derechos Humanos[12] aprobada
mediante la Ley 16 de 1972 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos[13] aprobado
mediante la Ley 74 de 1968, que reconocen que toda persona podrá hacer uso de
mecanismos judiciales ágiles y efectivos que los amparen contra la violación de
sus derechos, así fueren causados por quienes actúan “en ejercicio de sus
funciones oficiales”.
Sin
embargo, la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992[14] declaró
la inexequibilidad de los precitados artículos del Decreto 2591 de 1991. En esa
decisión, esta Corporación aclaró que permitir el ejercicio de la acción de
tutela contra providencias judiciales, como regla general, violaba la autonomía
y la independencia judicial y transgredía los principios de cosa juzgada y
seguridad jurídica. Además, señaló que las decisiones de las autoridades
judiciales:
(i) son el escenario habitual de reconocimiento y realización de los derechos
fundamentales; (ii) de ellas se predica el efecto de cosa juzgada, el cual es
garantía de la seguridad jurídica que debe imperar en un Estado democrático; y
(iii) están amparadas por el principio de respeto a la autonomía e
independencia de los jueces[15].
En este sentido, aclaró la Corte en la
sentencia de constitucionalidad citada que, en principio, el amparo no procede
contra providencias judiciales, pero excepcionalmente es posible interponerlo
como mecanismo subsidiario y preferente de defensa judicial, cuando se
vislumbra la violación o amenaza de un derecho fundamental. Esta excepción, se
presentaba en aquellos casos en los cuales las decisiones de la administración
de justicia incurren en una desviación tan ostensible que el acto proferido no
merecía la denominación de providencia judicial, pues había sido despojada de
dicha calidad al comportar una grave violación a la Carta Política y, en
especial, a los bienes jurídicos más preciados del ser humano (derechos
fundamentales)[16].
Estas circunstancias fueron denominadas por la jurisprudencia como “vías de
hecho”.
En esa medida, a partir de 1992 la Corte
Constitucional permitió la procedencia de la acción de tutela para atacar, por
ejemplo, sentencias que se hubieran basado en normas inaplicables, proferidas
con carencia absoluta de competencia o bajo un procedimiento ajeno al fijado
por la legislación vigente. Tales vías de hecho fueron identificándose caso
a caso[17].
Posteriormente,
la Corte delimitó una
serie de requisitos de procedibilidad de carácter general y unas causales
específicas para examinar las acciones de tutela instauradas contra
providencias judiciales[18],
al advertir que tanto las causales citadas como el concepto de “vía de
hecho” resultaban insuficientes e inadecuados para abarcar todos los
supuestos en que un fallo judicial resulta incompatible con la eficacia de los
derechos fundamentales[19].
Así, la sentencia SU-014 de 2001[20]
concluyó que un fallo judicial puede violar tales derechos por la incidencia de
órganos estatales que impiden una clara determinación de los hechos del caso.
Posteriormente,
en la sentencia C-590 de 2005,[21]
la Sala Plena sistematizó la jurisprudencia desarrollada desde el año 1992 en
la materia, precisando el fundamento normativo de la tutela contra providencia
judicial, así como los requisitos formales y los supuestos sustanciales o
causales de procedencia de la tutela dirigida a controvertir providencias
judiciales, indicando además que estas decisiones contribuyen a la unificación
de la jurisprudencia nacional en materia de derechos fundamentales[22], dada la
indeterminación característica de las cláusulas de derecho fundamental[23] y la
obligación de las autoridades judiciales de aplicarlos directamente en todo
tipo de procesos, en virtud del carácter normativo de la Constitución
Política. En este sentido, la tutela contra providencias judiciales permite
que el órgano de cierre de la jurisdicción reduzca la dispersión interpretativa
y contribuya de esa forma a la realización del principio de igualdad en la
aplicación de los derechos constitucionales.[24]
Así,
en esta última decisión la Corte determinó que el funcionario judicial que
conoce del amparo debe constatar las siguientes condiciones genéricas de
procedibilidad:[25]
(i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia
constitucional, esto es, que afecte los derechos fundamentales
de las partes;[26] (ii) que
el actor haya agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinarios- de defensa judicial al alcance del afectado. Esto
guarda relación con la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela,
pues de lo contrario ella se convertiría en una nueva instancia para las partes
en el proceso. Esta exigencia trae consigo la excepción consagrada en el
artículo 86 Superior, que permite la flexibilización de ésta cuando se trata de
evitar la consumación de un perjuicio irremediable. (iii) que la
petición cumpla con el requisito de inmediatez: el juez debe
verificar que la acción de tutela se invoque en un término razonable y
proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador. De no ser así, se pondrían
en juego la seguridad jurídica y la institución de la cosa juzgada, pues las
decisiones judiciales estarían siempre pendientes de una eventual evaluación
constitucional;
(iv) que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, sea
decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y afecte los derechos
fundamentales del peticionario. Este requisito busca que sólo las
irregularidades verdaderamente violatorias de garantías fundamentales tengan
corrección por vía de acción de tutela, de manera que se excluyan todas
aquellas que pudieron subsanarse durante el trámite, o que no se alegaron en el
proceso;
(v) que el actor identifique razonablemente los hechos que generaron
la vulneración de derechos fundamentales y la haya alegado en el proceso judicial
respectivo, si ello era posible. Este requisito pretende que el actor
ofrezca plena claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que
se imputa a la decisión judicial; y, (vi) que el fallo impugnado no
sea de tutela.[27]
Así
se buscó evitar la prolongación indefinida del debate constitucional, más aún
cuando todas las sentencias de tutela son sometidas a un proceso de selección
ante esta Corporación, trámite después del cual se tornan definitivas. (Negrillas
fuera del texto)
Igualmente,
en dicha sentencia de constitucionalidad se precisó que si en un caso concreto
se encuentran cumplidos los anteriores requisitos genéricos, será necesario
entonces acreditar, además, que se ha configurado alguno de los siguientes
defectos específicos[28]:
·
Defecto
orgánico[29] que
ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada
carece, en forma absoluta, de competencia.
·
Defecto
procedimental: absoluto[30] que
surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por
la ley o por exceso ritual manifiesto que se produce cuando prevalece el
derecho al debido proceso sobre el derecho sustancial vulnerando el derecho al
acceso a la administración de justicia[31].
·
Defecto
fáctico[32] que se
presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita
aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
·
Defecto
material o sustantivo[33] que
tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o
inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre
los fundamentos y la decisión.
·
El
error inducido[34] que
acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de
terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos
fundamentales.
·
Decisión
sin motivación[35] que se
presenta cuando en la sentencia atacada el servidor judicial incumplió su obligación
de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que soportan la decisión.
·
Desconocimiento
del precedente[36] que se
configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado
tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida o
“aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”[37]. En
estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del
derecho fundamental a la igualdad.
·
Violación
directa de la Constitución[38] que se
deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la
Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
Con
todo, debe advertirse que estas causales no suponen fundamentos para iniciar
una controversia sobre la corrección de los fallos judiciales desde el punto de
vista legal, sino un mecanismo para controvertir la validez constitucional de
una providencia, pues la tutela sólo prospera en caso de que se acredite la
violación o amenaza a los derechos fundamentales. Por ello, es requisito sine
qua non de procedencia de la acción que se demuestre la necesidad de una
intervención del juez constitucional para proteger esos derechos. Las causales
de procedencia son únicamente los cauces argumentativos para sustentar esa
violación.
En
síntesis, por regla general, debido a la necesidad de salvaguardar el valor de
la cosa juzgada, la garantía de la seguridad jurídica y los principios
constitucionales de autonomía e independencia judicial, la acción de tutela no
procede contra providencias judiciales. No obstante, excepcionalmente se ha
admite esa posibilidad cuando se acredita que concurren tres condiciones: (i)
el cumplimiento de los requisitos formales o generales de procedibilidad, (ii)
la existencia de alguna o algunas de las causales genéricas establecidas por la
Corporación para hacer procedente el amparo material y, (iii) la necesidad de
intervención del juez de tutela para la protección de los derechos
fundamentales.[39]
4.1.
Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad
En
el presente asunto y bajo los criterios que se acaban de exponer, la Sala
observa que concurren los requisitos generales de procedibilidad mencionados,
por lo que la acción de tutela presentada por el Defensor del Pueblo Regional
Magdalena Medio como agente oficioso de la señora Nasly Patricia Ramírez
Flórez, es apta para controvertir la sentencia proferida por el Juzgado Tercero
Promiscuo de Familia de Barrancabermeja.
En efecto, (i) la
cuestión debatida resulta de evidente relevancia constitucional, toda
vez que se discute si la autoridad judicial demandada vulneró el debido proceso
de la accionante, al no darle aplicación al derecho que tiene de no ser
enfrentada con su victimario, el cual se encuentra previsto en el literal k
del artículo 8º de la Ley 1257 de 2008[40].
Igualmente,
(ii) la señora Nasly Patricia Ramírez Flórez, agotó todos los recursos
eficaces para la protección de sus derechos fundamentales. Fue así como
solicitó al juez de familia le recepcionara su interrogatorio de parte en una
fecha y hora distinta a la fijada para recibir esta misma prueba a su cónyuge,
debido a la presión psicológica que su presencia le generaba[41]. De igual
manera, radicó petición ante la Defensoría del Pueblo[42] y en la
Procuraduría Provincial de Barrancabermeja[43],
a quien además le solicitó ejercer vigilancia del proceso de alimentos, que
además debía tramitarse en única instancia y por ende la sentencia en él
proferida, no era susceptible de recurso alguno.
En consecuencia, puede
afirmarse que la actora utilizó todos los medios de defensa judiciales eficaces
para la protección de sus derechos fundamentales, por lo que debe
entenderse cumplido el requisito de subsidiariedad de la tutela.
En lo
referente al principio de inmediatez, (iii) encuentra la Sala que este
requisito también se cumple pues la sentencia objeto de tutela fue proferida el
18 de julio de 2016[44] y la demanda de tutela se
presentó el 9 de agosto de 2016[45].
De igual manera, la
tutela se dirige contra la autoridad judicial que profirió el fallo que se
considera vulnerador de los derechos fundamentales de la señora Nasly Patricia
Ramírez Flórez, esto es, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de
Barrancabermeja, por lo tanto, se cumple con el presupuesto de la legitimación
por pasiva.
De esta forma, verificados
los presupuestos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales,
y de conformidad con la metodología propuesta, la Sala procederá a examinar el
problema jurídico planteado.
4.2. La vulneración del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la
administración de justicia, por exceso ritual manifiesto. Reiteración
El fundamento normativo de esta casual de procedibilidad
de la acción de tutela, se encuentra en los artículos 29 y 228 de la
Constitución Política, que establecen la obligación de respetar el debido
proceso y de garantizar el acceso a la administración de justicia dando prevalencia
al derecho sustancial sobre el formal.
Sobre el punto, fue en la sentencia T-1306 de 2001[46], que la Corte
Constitucional fija las bases y los criterios que deben tenerse en cuenta por
el juez de tutela para entender configurado, cuando se trate de tutela contra
providencia judicial, el defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto.
En dicha sentencia, la Corte Constitucional resolvió una tutela interpuesta
contra una decisión de la Corte Suprema de Justicia en la que se resolvió no
casar una sentencia por falta de técnica, aunque, se evidencio que el
reclamante de un derecho pensional, tenía derecho al mismo. En esta sentencia
la Corte precisó lo siguiente:
“(…) El
procedimiento no es, en principio, ni debe llegar a ser impedimento para la
efectividad del derecho sustancial, sino que debe tender a la realización de
los derechos sustanciales al suministrar una vía para la solución de
controversias sobre los mismos. Cuando surge un conflicto respecto de un
derecho subjetivo, es el derecho procesal el que entra a servir como pauta
válida y necesaria de solución de la diferencia entre las partes. Se debe tener
siempre presente que la norma procesal se debe a la búsqueda de la garantía del
derecho sustancial. Teniendo en claro la prevalencia que en la administración
de justicia debía tener el derecho sustancial, el constituyente de 1991 lo
estableció como principio de la administración de justicia en el artículo 228
al consagrar que en las actuaciones de la administración de justicia
“prevalecerá el derecho sustancial”. La Constitución consagra el respeto de los
derechos fundamentales, lo cual implica que esta protección debe prevalecer
sobre normas procesales que de ser aplicadas conducirían la negación de
los mismos (…).
(…)
Si
bien la actuación judicial se presume legítima, se torna en vía de hecho cuando
el actuar del juez se distancia abiertamente del ordenamiento normativo,
principalmente de la normatividad constitucional, ignorando los principios por
los cuales se debe regir la administración de justicia.
El juez que haga prevalecer el derecho procesal sobre el sustancial,
especialmente cuando este último llega a tener la connotación de fundamental,
ignora claramente el artículo 228 de la Carta Política que traza como parámetro
de la administración de justicia la prevalencia del derecho sustancial sobre
las formas.
(…) Si en el desarrollo de su labor como
Tribunal de Casación, la Corte Suprema evidencia, de los cargos formulados por
el recurrente –así estos carezcan de la técnica respectiva- o derivado del
análisis de los mismos, una vulneración de derechos fundamentales, es su deber,
en virtud de la reconocida eficacia de la casación para la protección de
derechos fundamentales, hacer efectivo el amparo de tales derechos en la
sentencia de casación. Al actuar, la Corte Suprema así no contraría la
naturaleza dispositiva de la casación en virtud de que se ciñe a lo pedido por
el casacionista, a pesar de los eventuales errores de técnica. Se garantiza
igualmente el derecho de defensa de las partes en cuanto el pronunciamiento
sigue ligado a los cargos formulados en la demanda de casación, frente a los
cuales existe una oportunidad procesal de pronunciamiento por parte de la
contraparte.
No obstante, si observa una vulneración del núcleo esencial de los
derechos fundamentales o se encuentra frente a un derecho que por mandato
constitucional sea irrenunciable, deberá proveer la protección a los mismos así
no haya existido un cargo del cual se derive tal vulneración. La naturaleza
irrenunciable de tales derechos prima sobre el carácter dispositivo que en
términos generales tiene la casación (…)”.
De igual manera la jurisprudencia constitucional ha señalado que
el funcionario judicial incurre en defecto procedimental por exceso de ritual
manifiesto cuando: “(…) i) no tiene presente que el derecho procesal es un
medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, ii)
renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos
probados en el caso concreto, iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal,
iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos
fundamentales (…)”[47].
En síntesis, este exceso se presenta cuando el juez no
acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, situación que lo
lleva a denegar o vulnerar, entre otros, derechos que puedan verse
involucrados, el derecho al acceso a la administración de justicia. Es por ello
que no es posible sacrificar derechos subjetivos por aplicar taxativamente
normas procesales, pues si ello ocurre, el juez constitucional está en la
obligación de hacer prevalecer los derechos individuales fundamentales.
5.
Marco
normativo y jurisprudencial sobre la protección a la mujer contra cualquier
tipo de violencia
5.1. Normas constitucionales y legales
El artículo 1º de la Constitución Política define
a Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en el respeto de la
dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran
y en la prevalencia del interés general. El respeto por la dignidad humana consagrado
en esta norma, en palabras de la Corte Constitucional “exige reconocer en
las mujeres igual dignidad a la que durante mucho tiempo solo se reconoció en
los hombres. Requiere que las mujeres sean tratadas con el mismo respeto y
consideración, no como resultado de un acto de liberalidad o condescendencia
sino porque las mujeres por sí mismas son reconocidas como personas y
ciudadanas titulares de derechos cuya garantía está amparada en forma reforzada
por lo ordenamientos jurídico interno e internacional.”[48].
A su turno, el artículo
2º establece como uno de los fines esenciales del Estado garantizar la efectividad de los principios,
derechos y deberes consagrados en la Constitución, y exige de las autoridades
estatales proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida,
honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, así como asegurar el
cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.
Esta
misma norma consagra el deber de protección de la vida, honra, bienes,
creencias y demás derechos y libertades de las personas residentes en Colombia,
y junto con los artículos 11, 12 y 13 de la Constitución Política, son
fundamento del derecho de las mujeres a estar libres de violencia, entendida
como una forma de discriminación[49]
A su vez el artículo 40 constitucional, prevé una
garantía para la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles
decisorios de la Administración Pública; el artículo 42, establece una
protección especial a la familia, y proscribe y sanciona cualquier forma de
violencia en su interior; el artículo 43 eleva a rango constitucional la
igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres; y el 53 señala
una protección especial a la mujer y a la maternidad en el trabajo[50].
La Ley 294 de 1996 “Por la cual se desarrolla el
artículo 42 de la Constitución
Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia
intrafamiliar”, consagró la posibilidad de acudir al (la) Comisario(a) de
Familia del lugar donde ocurrieron los hechos para obtener la protección
inmediata requerida para resguardar los derechos de las personas víctimas de
violencia intrafamiliar, entre ellas, las mujeres quienes son en gran número
las víctimas de este flagelo[51].
La
Ley 1257 de 2008 “Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención
y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se
reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras
disposiciones",
incorporó al ordenamiento jurídico colombiano los instrumentos internacionales
más importantes de protección del Sistema Interamericano y del Sistema
Universal de Derechos Humanos a favor de las mujeres, consagró mecanismos de
gran relevancia para su protección, con la finalidad de sensibilizar, prevenir
y sancionar las formas de violencia y discriminación contra las mismas. En el
primer capítulo de la ley se delimitan aspectos conceptuales: la violencia
contra la mujer[52],
las modalidades de daño contra la mujer[53], los
principios de igualdad efectiva, derechos humanos, corresponsabilidad,
integralidad, autonomía, coordinación, no discriminación y atención
diferenciada[54]
y los derechos de las mujeres víctimas de violencia[55].
En su segundo capítulo desarrolla medidas de sensibilización y prevención en el
ámbito público, educativo, laboral, de la salud, de la familia y de la sociedad
y, finalmente, el tercero consagra una serie de medidas de protección en casos
de violencia intrafamiliar y en el ámbito familiar.
Esta
ley fue reglamentada parcialmente por el Decreto 4799 de 2011 expedido por el
Presidente de la República en ejercicio de la facultad conferida en el numeral
11 del artículo 189 de la C.P., en relación con las competencias de las
comisarías de familia, la Fiscalía, los Juzgados Civiles, los Jueces de control
de garantías de manera que se garantice el efectivo acceso de las mujeres a los
mecanismos y recursos que establece la ley para su protección, como
instrumentos para erradicar todas las formas de violencia entre ellas,
consagrando en el artículo 4º como un derecho de la mujer el derecho de no ser
confrontadas con su agresor[56].
En
la Ley 1542 de 2012 “Por
la cual se reforma el artículo 74 de la Ley 906 de 2004, Código de
Procedimiento Penal”, se eliminó
el carácter de querellables, conciliables y desistibles de los delitos de
inasistencia alimentaria y violencia intrafamiliar, y adicionó con un parágrafo
el artículo 74 del Código de Procedimiento Penal,
para disponer que en todos los casos en que se tenga conocimiento de la
comisión de conductas relacionadas con presuntos delitos de violencia contra la
mujer, las autoridades judiciales investigaran de oficio, en cumplimiento de la
obligación consagrada en el artículo 7º literal b) de la Convención de Belém do
Pará ratificada por Colombia mediante la Ley 248 de 1995.
5.1.
Instrumentos
internacionales para combatir la violencia contra la mujer.
En
el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos existen numerosas
disposiciones contenidas en instrumentos internacionales, algunos de los cuales
han sido ratificados por Colombia, que buscan proteger los derechos de la mujer
y prohibir todo tipo o acto de violencia y discriminación en su contra, y
dentro de los que se pueden mencionar los siguientes:
-
La
Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la
Asamblea General de las Naciones Unidas mediante la Resolución 217 A (III), de
10 de diciembre de 1948 protege contra toda forma de discriminación[57].
-
El Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos Adoptado y abierto a la firma,
ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI),
de 16 de diciembre de 1966, consagró en sus artículos 3 y 20 la obligación del
Estado parte de garantizar la igualdad entre hombres y mujeres para el goce de
los derechos civiles y políticos que dicho pacto reconoce, proscribiendo
cualquier forma de discriminación.
-
El
artículo 1.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[58]
estipula que “Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a
respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre
y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin
discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social,
posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”[59].
En el mismo sentido, prevé que “Todas las personas son iguales ante la
ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual
protección de la ley”[60].
-
La
Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer fue aprobada mediante
Resolución No. 48/104 del 20 de diciembre de 1993, consagra que las mujeres en condiciones
de igualdad tienen derecho a la protección y goce de las libertades
fundamentales y derechos humanos en los ámbitos política, económica, social,
cultural, civil, entre otros.[61]
Este instrumento estableció que los Estados tienen la obligación de utilizar
una política que tenga como objetivo erradicar la violencia contra las mujeres,
para lo cual deberán, entre otros de: “(i) abstenerse de practicar cualquier
acto de violencia contra la mujer; (ii) prevenir, investigar y castigar todo
acto de violencia contra la mujer; (iii) establecer sanciones penales, civiles,
laborales y administrativas, para castigar y reparar los agravios infligidos a
las mujeres que sean objeto de violencia; (iv) elaborar planes de acción
nacionales para promover la protección de la mujer contra toda forma de
violencia; (v) elaborar enfoques de tipo preventivo y todas las medidas de
índole jurídica, política, administrativa y cultural que puedan fomentar la
protección de la mujer contra toda forma de violencia; (vi) garantizar que las
mujeres objeto de violencia y, cuando corresponda, sus hijos, dispongan de
asistencia especializada; (vii) contar con los recursos adecuados para sus
actividades relacionadas con la eliminación de la violencia contra la mujer;
(viii) sensibilizar a autoridades y funcionarios sobre el fenómeno; (ix)
modificar las pautas sociales y culturales de comportamiento del hombre y de la
mujer y eliminar los prejuicios y las prácticas consuetudinarias o de otra
índole; (x) promover la realización de investigaciones, informes y directrices
sobre el tema; (xi) y apoyar las organizaciones y movimientos que se dediquen a
promover los derechos de la mujer, entre otros”[62].
-
La
Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer de las Naciones Unidas reunida en
Beijing entre el 4 y el 15 de septiembre de 1995 se enfocó en el análisis de
temas como la mujer y la pobreza, la educación y la capacitación, la salud, la
violencia contra la mujer, los conflictos armados, los mecanismos
institucionales para el adelanto de la mujer, los derechos humanos de la mujer,
los medios de difusión. En dicho documento se resalta la presencia de
situaciones graves de discriminación en diversos ámbitos como la educación,
salud, trabajo, economía y sociedad[63]
por lo que indicó que la comunidad internacional tiene como prioridad que las
mujeres tengan plena participación igualitaria en la vida civil, social,
política, económica y cultural a nivel regional, nacional e internacional,
eliminando cualquier forma de discriminación originada a partir del sexo[64].
Igualmente,
se reconocieron los efectos que tienen la desigualdad y la discriminación en el
trabajo, la familia, la comunidad y la sociedad generando que se propicien
actos violentos contra las mujeres[65],
por lo que se exige la adopción de medidas para prevenir tales conductas[66].
-
La
Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la
mujer de las Naciones Unidas dispone en su artículo 2º que los Estados partes
condenan toda forma de discriminación contra la mujer y se obligan a adoptar
mecanismos aún de tipo legislativo y a desarrollar políticas públicas que
conduzcan a la eliminación de cualquier forma discriminatoria que exista. Dicha
Convención fue ratificada por Colombia mediante la Ley 51 del 2 de junio de
1981.
En
el artículo 17 de la Convención, se dispone la creación de un Comité para la
Eliminación de la Discriminación contra Mujer (CEDAW), que se encargará de revisar
los progresos en la aplicación de la Convención, y hacer recomendaciones y
sugerencias generales de acuerdo con el análisis que haga de los informes que
se le presenten por los Estados partes.
En
ejercicio de esta actividad, dicho comité ha proferido diversas recomendaciones
referentes a la protección de los derechos de las mujeres:
La Recomendación
General No. 12 referente a la Violencia contra la mujer, exige a los Estados
que en sus informes incluyan datos relacionados con la legislación aplicable
para proteger a la mujer de cualquier acto de violencia; los mecanismos
utilizados para evitar y eliminar este tipo de violencia; los servicios para
apoyar a las mujeres víctimas de violencia, agresiones o malos tratos; y
facilitar datos respecto a la frecuencia de conductas violentas que atentan
contra las mujeres y las víctimas de la misma. La Recomendación No. 19 trató la
violencia contra la mujer como un método de discriminación mediante el cual no
se les permite a las mujeres que gocen de sus derechos y libertades en igualdad
con los hombres[67].
La Recomendación General No. 21 se pronunció sobre la igualdad en el matrimonio
y en las relaciones familiares, y aconseja a los Estados Partes que incluyan
mecanismos para erradicar la discriminación contra las mujeres en los ámbitos
del matrimonio y de relaciones familiares asegurando su igualdad respecto a los
hombres.
-
La
Convención Interamericana para Prevenir, Castigar y Erradicar la Violencia
contra la Mujer también denominada Convención de Belém do Pará, realizada el 9
de junio de 1994, define la violencia contra las mujeres como “cualquier
acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento
físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el
privado”[68],
y señala que se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia
física, sexual y psicológica:
a)
Que
tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra
relación interpersonal, ya sea que el agresor comporta o haya compartido el
mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato
y abuso sexual;
b)
Que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona
y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de
personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de
trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o
cualquier otro lugar, y
c)
Que
sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra
[69].
5.2.
El sistema interamericano
El Sistema Interamericano de Derechos Humanos
establece como premisa esencial para la defensa de los derechos de las mujeres
víctimas de violencia, el acceso a recursos judiciales idóneos y efectivos,
siendo así el principio de igualdad y no discriminación el eje central de los
instrumentos vinculantes y aplicables a la problemática que nos ocupa.
Los artículos XVIII de la Declaración Americana y
8 y 25 de la Convención Americana consagran que todas las personas tienen el
derecho a acceder a recursos judiciales y a ser oídas, con las debidas
garantías y dentro de un plazo razonable, por un tribunal competente,
independiente e imparcial cuando creen que sus derechos han sido violados. La
protección de estos derechos se ve reforzada por la obligación general de
respetar, impuesta por el artículo 1.1 de la Convención Americana.[70]
La tutela judicial efectiva de los derechos de
las mujeres víctimas de violencia debe ser amparado en atención a políticas
criminales no discriminatorias, en concordancia con el artículo 24 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece el derecho a la
igualdad ante la ley que les asiste y, el artículo 1.1 que como ya se dijo le
impone una obligación general de respeto al Estado sobre la Convención.
De esa manera, se ha identificado que, en los
casos concernientes a violencia contra mujeres, la investigación es la etapa de
mayor importancia procesal, pues es allí donde pueden obtenerse los elementos
probatorios necesarios para brindar una tutela efectiva de los derechos que les
asisten[71].
El derecho a un
recurso judicial efectivo, entendido como una manifestación de la protección
judicial, se enc...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.