Sentencia T-184 de 2017

Corte Constitucional · M.P. María Victoria Calle Correa · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
T-184-17 Sentencia T-184/17 PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Caso en que víctima de violencia doméstica solicita asistir a audiencia de fijación de cuota alimentaria, sin la presencia del agresor AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución jurisprudencial respecto al reemplazo de la expresión "vía de hecho" por la de "causales genéricas de procedibilidad" ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia La jurisprudencia constitucional ha señalado que el funcionario judicial incurre en defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto cuando: “(…) i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales (…)”. En síntesis, este exceso se presenta cuando el juez no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, situación que lo lleva a denegar o vulnerar, entre otros, derechos que puedan verse involucrados, el derecho al acceso a la administración de justicia. Es por ello que no es posible sacrificar derechos subjetivos por aplicar taxativamente normas procesales, pues si ello ocurre, el juez constitucional está en la obligación de hacer prevalecer los derechos individuales fundamentales. PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Mandatos constitucionales y legales FUENTE FORMAL INTERNACIONAL DE LA PROTECCION A LA MUJER CONTRA LA VIOLENCIA-Instrumentos internacionales ratificados por Colombia DERECHO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO-Desarrollo en el Sistema Interamericano DERECHO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO-Alcance constitucional PROTECCION ESPECIAL DE LA MUJER-Jurisprudencia constitucional VIOLENCIA ESTRUCTURAL CONTRA LA MUJER-Protección judicial Las autoridades judiciales deben: “(i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; (ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; (iv) evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; (vi) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; (vii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; (viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales; (ix) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres”. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por cuanto no se tuvo en cuenta derecho, como víctima de violencia doméstica, a no ser confrontada con el agresor en audiencia Referencia: Expediente T-5853839 Acción de tutela instaurada por el Defensor del Pueblo Regional Magdalena Medio José Luis Ortíz Pérez, como agente oficioso de la señora Nasly Patricia Ramírez Flórez contra el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja. Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa, y los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de las sentencias proferidas en primera instancia por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016), y en segunda instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el siete (7) de octubre de dos mil dieciséis (2016), dentro de la acción de tutela iniciada por el Defensor del Pueblo Regional Magdalena Medio señor Jorge Luis Ortiz Pérez, como agente oficioso de la señora Nasly Patricia Ramírez Flórez representante legal de la niña Connie Valentina y el adolescente Andrés Felipe Borja Ramírez, contra el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, y los vinculados señor Luis Carlos Borja Ordúz, Fiscalía Especializada de Violencia Intrafamiliar, Procuraduría Provincial de Barrancabermeja, Personero Delegado de Derechos Humanos el Menor y la Familia de Barrancabermeja, Defensor de Familia adscrito al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, por presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, y el derecho a no ser confrontada con su agresor. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión mediante auto del veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017), proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Uno.[1] I. ANTECEDENTES 1. Demanda y solicitud El Defensor del Pueblo Regional Magdalena Medio obrando como agente oficioso de la señora Nasly Patricia Ramírez Flórez representante legal de los niños Connie Valentina y Felipe Borja Ramírez, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a una vida libre de violencia y a no ser enfrentada con su agresor, que considera le fueron vulnerados por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia, al resolverle de manera desfavorable la petición de práctica de su interrogatorio de parte sin la presencia de su ofensor. Como consecuencia de lo anterior solicita se ordene a la Juez Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, dejar sin efecto las actuaciones realizadas en la audiencia celebrada el 18 de julio de 2016, dentro del proceso de alimentos presentado por la accionante en favor de sus hijos, y se disponga lo pertinente para que sea escuchada en interrogatorio de parte sin la presencia de su agresor, permitiéndole de esta manera demostrar los reales gastos que demanda la crianza de sus dos hijos. A continuación, se presentan los hechos en que se fundamenta la acción, la respuesta de las entidades accionadas y las decisiones objeto de revisión: 2. Hechos Relevantes 2.1 Informa el actor que la señora Nasly Patricia Ramírez Flórez, demandó la fijación de cuota alimentaria en favor de sus hijos Conni Valentina Borja Ramírez y Felipe Borja Ramírez, y a cargo del señor Luis Carlos Borja Ordúz. 2.2. El conocimiento de la demanda le fue asignado al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, quien fijó como alimentos provisionales, en favor de los menores, el 30% del salario devengado por el obligado a cubrir la prestación alimentaria, y señaló como fecha para la audiencia inicial, el 13 de julio de 2016. 2.3 Un día antes de la realización de la audiencia, la señora Nasly Patricia Ramírez Flórez, solicita a la juez de familia, que se le fije una fecha, una hora y un lugar, diferente para que se reciba su interrogatorio de parte, pues, siendo víctima de violencia intrafamiliar, no está en condiciones de enfrentarse con su agresor. 2.4. Como respuesta a la anterior petición el juzgado destaca en la audiencia del 13 de julio de 2016, que la petición resulta improcedente dada la naturaleza de concentrada que tiene la audiencia inicial regulada en el artículo 372 del Código General del Proceso, y procede a suspender la diligencia, señalando nueva fecha con el fin de que la demandante comparezca garantizándole que no se le confrontará con el demandado, y que se entenderá que no tiene ánimo conciliatorio. 2.5. Ante la negativa del funcionario judicial la accionante, días antes de la diligencia de audiencia, invocando el contenido del artículo 4º del Decreto 4799 de 2011, insistió en su derecho a no ser confrontada con su agresor, anexando dos certificaciones sobre su estado de vulnerabilidad mental en las que se certifica que padece “síndrome de mujer maltratada” de alta complejidad por la duración y gravedad de la violencia generalizada a la que ha sido sometida, y certificación sobre la existencia de trastorno de personalidad dependiente con rasgos ansiosos, acompañado con crisis de angustia. 2.6 Llegado el día y la hora de la diligencia, la funcionaria judicial decidió no aceptar la petición y continuar con la audiencia inicial, en la que luego de recepcionada la prueba, de oír a las partes en sus alegaciones finales y de valorar el recaudo probatorio, decidió fijar como cuota alimentaria un porcentaje equivalente al 12% para cada uno de los hijos del demandado. Este fallo fue notificado en estrados, aclarando que contra el mismo no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario. 2.7. En virtud de lo anterior, y como para la demandante este porcentaje de alimentos no consulta la realidad de los gastos que la crianza de sus hijos demanda, en especial por la condición de su hija Connie Valentina Ramírez quien presenta “un déficit cognitivo especial”, lo cual genera gastos y cuidados adicionales, se acudió al juez constitucional para que se revisara la decisión y la garantía del debido proceso que no le fue respetado a la demandante al no permitírsele rendir interrogatorio de parte sin la presencia de su agresor. II. PRUEBAS 1. Con la acción de tutela, el actor aportó los siguientes documentos: 1.1. Escrito suscrito por la señora Nasly Patricia Ramírez Flórez, dirigido al Juzgado Tercero de Familia de Barrancabermeja, a través del cual solicitaba se diera aplicación a lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 4799 de 2011 y se le respetara y aplicara su derecho a no ser confrontada con su agresor (fls. 11-12 del cuaderno principal). 1.2. Escrito dirigido por la señora Nasly Patricia Ramírez Flórez a la Procuraduría Provincial de Barrancabermeja solicitando de manera urgente acompañamiento dentro del proceso que por alimentos adelanta a su agresor (fls. 15-16 del cuaderno principal). 1.3. Escrito dirigido por la señora Nasly Patricia Ramírez Flórez a la Defensoría del Pueblo informándole de su situación personal y familiar, y solicitándole la intervención en el proceso de alimentos debido a que sus peticiones de no confrontación y de acompañamiento no fueron atendidas por el juzgado de conocimiento ni por la Procuraduría Provincial de Barrancabermeja (fls. 9-10 del cuaderno principal). 1.4. Certificación suscrita por la psicóloga Claudia Liliana Martínez González, sobre el trastorno de personalidad dependiente que sufre la señora Nasly Patricia Ramírez Flórez, desde el 11 de marzo de 2016 y en el que concluye: “(…) no es recomendable que la paciente se vea confrontada a situaciones relacionadas con los posibles hechos de violencia, porque eso altera la salud mental de la paciente, lo que podría conllevar a una recaída y desestabilizarla” (Fol. 17 del cuaderno principal). 1.5. Certificación expedida por el psicólogo Leonardo Rueda Rueda quien atendió a la paciente Nasly Patricia Ramírez Flórez en proceso de reconocimiento psico-jurídico que le permitió concluir que la paciente presenta: “(…) síndrome de mujer maltratada de alta complejidad por la duración (22 años) y gravedad de la violencia generalizada a la que ha sido sometida (…)” Fls. 18-19 del cuaderno principal. 2. Respuesta de las entidades demandadas 2.1. El Fiscal Primero Local CAPIV, dio respuesta[2] informando que a su despacho le correspondió conocer de la denuncia formulada el 7 de enero de 2016 por la señora Nasly Patricia Ramírez Flórez, contra su esposo, el señor Luis Carlos Borja Ordúz, y contra el sobrino de su esposo, señor Cristian Mauricio Angarita Borja, por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar. Señala que, recibida la queja, procedió a librar las comunicaciones al comandante de la estación de policía del centro, a la comisaria de familia, y a la defensoría del pueblo, en procura de que, dentro de sus competencias, tomaran las medidas de atención y protección a la víctima de violencia. Agrega que recopilado el material probatorio se solicitó, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 286, 287 y 288, audiencia preliminar de formulación de imputación de cargos que le correspondió al Juzgado Cuarto Penal Municipal, quien fijó como fecha y hora para adelantar la audiencia, el dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciséis (2016) a las ocho (8.00 a.m.) de la mañana, pero que dicha diligencia no se pudo llevar a cabo por solicitud de aplazamiento elevada por el defensor. 2.2. La Juez Tercero Promiscuo de Familia refiere en su respuesta que, el proceso de alimentos se adelantó respetando los derechos de las partes intervinientes, y en especial los derechos de los menores involucrados para quienes se pedía la fijación de cuota alimentaria. En cuanto a la petición de la demandante de ser oída sin la presencia del demandando, destaca que le aclaro a su apoderado, que no sería sometida a careo alguno, razón por la que debía comparecer a la diligencia, pues el artículo 392 del C. G. del P., dispone que los procesos verbales se agotarán en una sola audiencia[3]. 2.3. La Procuraduría Provincial de Barrancabermeja dice que como respuesta a la solicitud de acompañamiento elevada por la hoy actora señora Nasly Patricia Ramírez Flórez, en su nombre y en representación de sus hijos, Conni Valentina y Andrés Felipe Borja Ramírez, se practicó visita, el 27 de julio de 2016, al expediente radicado al número 2016-00042 en el Juzgado Tercero Promiscuo de Barrancabermeja, constatando que las etapas procesales pertinentes se practicaron sin haberse vulnerado el debido proceso ni ningún otro derecho fundamental[4]. 2.4. La Personería de Barrancabermeja, considera que el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia realizó la audiencia única de trámite siguiendo la directriz señalada en los artículo 5º y 392 del Código General del Proceso, sin desconocimiento del derecho de la víctima de no ser confrontada con su agresor, dado que la misma, a pesar de estar debidamente notificada, no asistió a la audiencia, y estuvo representada por su apoderado, lo cual evitó el desconocimiento del debido proceso y del derecho de defensa[5]. 2.5. Luis Carlos Borja Ordúz, solicita declarar improcedente la acción, al considerar que no existe vulneración de ningún derecho fundamental en cuanto la decisión de no asistir a la audiencia fue autónoma y propia de la demandante, y porque el proceso se desarrolló siguiendo el trámite previsto en el artículo 390 del Código General del Proceso[6]. 2.6. La Defensora de Familia de Barrancabermeja –Centro Zonal la Floresta- afirma que revisado el expediente que contiene el proceso de alimentos adelantado al señor Luis Carlos Borja Cruz, se observa que el proceso se adelantó conforme a las etapas propias del proceso verbal sumario, y respetando las garantías mínimas de todos los sujetos procesales[7]. 3. Sentencias judiciales que se revisan e impugnación 3.1. Sentencia de primera instancia En fallo de primera instancia del 24 de agosto de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala de Decisión Civil-Familia, negó el amparo constitucional, argumentando que no se evidencia vulneración ni desconocimiento de los derechos fundamentales que se enlistan en la demanda. Se afirma en la sentencia que el trámite dado a la demanda de fijación de cuota alimentaria, se surtió acorde con la naturaleza de verbal sumario que la ley le asignó a este tipo de proceso, y la decisión que fijó el valor de la cuota alimentaria, estuvo sustentada en un análisis serio y razonado del material probatorio aportado. Análisis que incluyó una valoración en conjunto no sólo la prueba traída por el demandado, sino también la que aportó la parte demandante, y la recepcionada en la diligencia de audiencia. 3.2. Impugnación. Oportunamente el accionante impugna la sentencia insistiendo en que la ausencia de la denunciante en la audiencia que fijó la cuota alimentaria a cargo del cónyuge Luis Carlos Borja Orduz, desconoció su derecho a ser oída. Considera el impugnante que el juez de conocimiento debió garantizar la presencia de la víctima de violencia de género en la audiencia, pero sin la presencia del agresor, y no basarse en un tecnicismo legal y dejarla sin la posibilidad de ser escuchada. A juicio del agente oficioso, es un grave precedente jurisprudencial que se obligue a la víctima a comparecer a una audiencia en la que se encuentra el agresor, y no se asegure un tiempo y un espacio diferente para evitar ser re victimizada y agredida con su presencia. 3.3. Sentencia de segunda instancia Mediante sentencia del 5 de octubre de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia impugnada al considerar que el juez que tramitó el proceso de alimentos, dio estricta aplicación a las normas procesales que lo rigen, y además porque valoró todo el material probatorio existente, que le permitió concluir la fijación de la cuota alimentaria atendiendo a la real situación de las partes. Además, porque la Corte Suprema de Justicia, como juez de segunda instancia, encontró que, respecto a la garantía de la víctima de no ser enfrentada con su agresor, la juez de familia respeto este derecho dentro del marco de las normas procesales reguladoras del proceso verbal. Al respecto afirma la sentencia que el juez del proceso de alimentos le indicó al apoderado judicial de la demandante que podía recibirle el interrogatorio de parte en horario diferente al de su contraparte garantizándole que no sería sometida a careo, pero que en virtud de lo previsto en el inciso 1º del artículo 392 del Código General del Proceso, no podía evacuar la misma en otro momento y lugar. Finalmente, para la Corte, la cuota alimentaria se fijó valorando en su integridad el material probatorio recaudado integrado por la declaración del demandado, la prueba documental aportada con la demanda y con el escrito de contestación, por lo cual no evidenció vulneración de algún derecho fundamental que haga imperiosa la intervención del juez de tutela. Insiste el juez constitucional de segunda instancia que, como lo decidido en el proceso de alimentos hace tránsito a cosa juzgada formal, la agenciada puede presentar otra demanda ante el Juez de Familia, en procura de que se reajuste la cuota alimentaria fijada en favor de sus hijos. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia La Sala es competente para revisar el fallo de tutela referido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. 2. Planteamiento del problema jurídico Deberá la Corte establecer si el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, y el derecho de no ser confrontada con su agresor, de la señora Nasly Patricia Ramírez Flórez, al negarse a practicar interrogatorio de parte sin la presencia de su agresor señor Luis Carlos Borja Ordúz, dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria adelantado en favor de sus hijos Conni Valentina y Felipe Borja Ramírez. 3. Legitimación por activa del agente oficioso – Reiteración de jurisprudencia En los términos del artículo 86 superior, toda persona tiene derecho a ejercer acción tutela ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, para la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quieran que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos señalados en la ley. A su turno el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 estableció que esta acción puede ser ejercida por cualquier persona, ya sea de manera directa, o a través de representante legal o por medio de agente oficioso. En relación con esta última figura procesal, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la agencia oficiosa es consecuencia directa de la imposibilidad del titular de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados o amenazados de ejercer su propia defensa, situación que legitima a un tercero indeterminado para actuar a su favor sin mediación de poder alguno. Esta potestad está sujeta al cumplimiento de cuatro requisitos: (i) que el agente manifieste expresamente que actúa en nombre de otro; (ii) que se indique en el escrito de tutela o que se pueda inferir de él que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales de promover su propia defensa (sin que esto implique una relación formal entre el agente y el titular); (iii) que el sujeto o los sujetos agenciados se encuentren plenamente identificados, y (iv) que haya una ratificación oportuna mediante actos positivos e inequívocos del agenciado en relación con los hechos y las pretensiones consignados en la tutela. Las reglas anteriores, cuando se trata de agenciar derechos fundamentales de niños, niñas o adolescentes, deben aplicarse de manera aún más flexible por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, frente a los cuales el Estado, la sociedad y la familia tienen la obligación de garantizar su prevalencia en los amplios términos del artículo 44 constitucional. En lo que tiene que ver con el segundo requisito (que el titular no está en condiciones de promover su propia defensa), la Corte ha sido enfática en señalar que el juez de tutela, en su calidad de garante de los derechos fundamentales, tiene el deber de identificar, en la medida de lo posible, las razones y los motivos que condujeron al actor a interponer la acción en nombre de otro, incluso cuando el agente no ha explicado por qué el titular no actuó directamente. Sobre el particular, en la sentencia T-1012 de 1999 esta Corporación precisó lo siguiente al ocuparse del caso de una tutela interpuesta por un familiar de una persona secuestrada que se oponía a los cobros que le hacía una entidad bancaria como resultado de un crédito contraído entre el banco y el secuestrado: “[…] son dos los requisitos exigidos para la prosperidad de la agencia oficiosa: la manifestación de que se actúa como agente oficioso de otra persona y, la imposibilidad de ésta de promover directamente la acción constitucional. ¿Pero que, sucede si en el escrito de tutela no se manifiesta en forma expresa que se están agenciando derechos de personas que se encuentran imposibilitadas para acudir a un proceso que afecta sus derechos, circunstancia ésta que se encuentra debidamente acreditada en el caso sub examine, pero, del contenido mismo de la demanda de tutela, se concluye que se actúa en nombre de otro? Considera la Corte que al juez constitucional le compete dentro del ámbito de sus funciones realizar una interpretación del escrito de tutela, en aras de brindar una protección efectiva de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados. Precisamente, uno de los avances más relevantes de la Constitución Política, consiste en hacer prevalecer la realidad sobre las formas, con el fin de evitar que los derechos fundamentales y las garantías sociales, se conviertan en enunciados abstractos, como expresamente lo ordena la Carta Política en su artículo 228 […].” En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que, además de tener en cuenta los requisitos de la agencia oficiosa, el análisis en sede de tutela siempre debe ir guiado bajo tres principios fundamentales: (i) la eficacia de los derechos fundamentales; (ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, y (iii) la solidaridad en la defensa de los derechos fundamentales de quienes no están en condiciones de defenderse por sí mismos[8]. Para el presente evento, quien interpuso la demanda en nombre y representación de la señora Nasly Patricia Ramírez Flórez, fue el Defensor del Pueblo Regional Magdalena Medio, quien recibió escrito de la accionante solicitándole su intervención para que sus derechos y los de sus hijos, no fueran vulnerados[9]. Se afirma en la demanda de tutela expresamente, que obra como agente oficioso, en procura de lograr que a la demandante en el proceso de alimentos se le garanticen sus derechos fundamentales como víctima de violencia doméstica, que sea oída y que finalmente se atiendan los distintos requerimientos que efectúo ante la Procuraduría Regional y al juzgado de conocimiento. En consecuencia, la Sala de Revisión concluye que el defensor del Pueblo Regional Magdalena Medio, está legitimado para obrar en nombre y representación de la señora Nasly Patricia Ramírez Flórez. 4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales: requisitos generales y específicos de procedibilidad. Reiteración de jurisprudencia[10]. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública, incluidas las autoridades judiciales. En desarrollo de este precepto, los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 previeron la posibilidad de demandar por vía de tutela aquellas decisiones judiciales emitidas por autoridades que vulneraran garantías fundamentales, con el fin de salvaguardar, por una parte, los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, y, por la otra, la supremacía de la Constitución y efectividad de los derechos de los ciudadanos[11]. Esta regla se deriva del texto de la Constitución, en concordancia con la Convención Americana sobre los Derechos Humanos[12] aprobada mediante la Ley 16 de 1972 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[13] aprobado mediante la Ley 74 de 1968, que reconocen que toda persona podrá hacer uso de mecanismos judiciales ágiles y efectivos que los amparen contra la violación de sus derechos, así fueren causados por quienes actúan “en ejercicio de sus funciones oficiales”. Sin embargo, la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992[14] declaró la inexequibilidad de los precitados artículos del Decreto 2591 de 1991. En esa decisión, esta Corporación aclaró que permitir el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, como regla general, violaba la autonomía y la independencia judicial y transgredía los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Además, señaló que las decisiones de las autoridades judiciales: (i) son el escenario habitual de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales; (ii) de ellas se predica el efecto de cosa juzgada, el cual es garantía de la seguridad jurídica que debe imperar en un Estado democrático; y (iii) están amparadas por el principio de respeto a la autonomía e independencia de los jueces[15]. En este sentido, aclaró la Corte en la sentencia de constitucionalidad citada que, en principio, el amparo no procede contra providencias judiciales, pero excepcionalmente es posible interponerlo como mecanismo subsidiario y preferente de defensa judicial, cuando se vislumbra la violación o amenaza de un derecho fundamental. Esta excepción, se presentaba en aquellos casos en los cuales las decisiones de la administración de justicia incurren en una desviación tan ostensible que el acto proferido no merecía la denominación de providencia judicial, pues había sido despojada de dicha calidad al comportar una grave violación a la Carta Política y, en especial, a los bienes jurídicos más preciados del ser humano (derechos fundamentales)[16]. Estas circunstancias fueron denominadas por la jurisprudencia como “vías de hecho”. En esa medida, a partir de 1992 la Corte Constitucional permitió la procedencia de la acción de tutela para atacar, por ejemplo, sentencias que se hubieran basado en normas inaplicables, proferidas con carencia absoluta de competencia o bajo un procedimiento ajeno al fijado por la legislación vigente. Tales vías de hecho fueron identificándose caso a caso[17]. Posteriormente, la Corte delimitó una serie de requisitos de procedibilidad de carácter general y unas causales específicas para examinar las acciones de tutela instauradas contra providencias judiciales[18], al advertir que tanto las causales citadas como el concepto de “vía de hecho” resultaban insuficientes e inadecuados para abarcar todos los supuestos en que un fallo judicial resulta incompatible con la eficacia de los derechos fundamentales[19]. Así, la sentencia SU-014 de 2001[20] concluyó que un fallo judicial puede violar tales derechos por la incidencia de órganos estatales que impiden una clara determinación de los hechos del caso. Posteriormente, en la sentencia C-590 de 2005,[21] la Sala Plena sistematizó la jurisprudencia desarrollada desde el año 1992 en la materia, precisando el fundamento normativo de la tutela contra providencia judicial, así como los requisitos formales y los supuestos sustanciales o causales de procedencia de la tutela dirigida a controvertir providencias judiciales, indicando además que estas decisiones contribuyen a la unificación de la jurisprudencia nacional en materia de derechos fundamentales[22], dada la indeterminación característica de las cláusulas de derecho fundamental[23] y la obligación de las autoridades judiciales de aplicarlos directamente en todo tipo de procesos, en virtud del carácter normativo de la Constitución Política. En este sentido, la tutela contra providencias judiciales permite que el órgano de cierre de la jurisdicción reduzca la dispersión interpretativa y contribuya de esa forma a la realización del principio de igualdad en la aplicación de los derechos constitucionales.[24] Así, en esta última decisión la Corte determinó que el funcionario judicial que conoce del amparo debe constatar las siguientes condiciones genéricas de procedibilidad:[25] (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, esto es, que afecte los derechos fundamentales de las partes;[26] (ii) que el actor haya agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance del afectado. Esto guarda relación con la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela, pues de lo contrario ella se convertiría en una nueva instancia para las partes en el proceso. Esta exigencia trae consigo la excepción consagrada en el artículo 86 Superior, que permite la flexibilización de ésta cuando se trata de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez: el juez debe verificar que la acción de tutela se invoque en un término razonable y proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador. De no ser así, se pondrían en juego la seguridad jurídica y la institución de la cosa juzgada, pues las decisiones judiciales estarían siempre pendientes de una eventual evaluación constitucional; (iv) que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, sea decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales del peticionario. Este requisito busca que sólo las irregularidades verdaderamente violatorias de garantías fundamentales tengan corrección por vía de acción de tutela, de manera que se excluyan todas aquellas que pudieron subsanarse durante el trámite, o que no se alegaron en el proceso; (v) que el actor identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y la haya alegado en el proceso judicial respectivo, si ello era posible. Este requisito pretende que el actor ofrezca plena claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; y, (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.[27] Así se buscó evitar la prolongación indefinida del debate constitucional, más aún cuando todas las sentencias de tutela son sometidas a un proceso de selección ante esta Corporación, trámite después del cual se tornan definitivas. (Negrillas fuera del texto) Igualmente, en dicha sentencia de constitucionalidad se precisó que si en un caso concreto se encuentran cumplidos los anteriores requisitos genéricos, será necesario entonces acreditar, además, que se ha configurado alguno de los siguientes defectos específicos[28]: · Defecto orgánico[29] que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. · Defecto procedimental: absoluto[30] que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley o por exceso ritual manifiesto que se produce cuando prevalece el derecho al debido proceso sobre el derecho sustancial vulnerando el derecho al acceso a la administración de justicia[31]. · Defecto fáctico[32] que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. · Defecto material o sustantivo[33] que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. · El error inducido[34] que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. · Decisión sin motivación[35] que se presenta cuando en la sentencia atacada el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que soportan la decisión. · Desconocimiento del precedente[36] que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida o “aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”[37]. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. · Violación directa de la Constitución[38] que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Con todo, debe advertirse que estas causales no suponen fundamentos para iniciar una controversia sobre la corrección de los fallos judiciales desde el punto de vista legal, sino un mecanismo para controvertir la validez constitucional de una providencia, pues la tutela sólo prospera en caso de que se acredite la violación o amenaza a los derechos fundamentales. Por ello, es requisito sine qua non de procedencia de la acción que se demuestre la necesidad de una intervención del juez constitucional para proteger esos derechos. Las causales de procedencia son únicamente los cauces argumentativos para sustentar esa violación. En síntesis, por regla general, debido a la necesidad de salvaguardar el valor de la cosa juzgada, la garantía de la seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales. No obstante, excepcionalmente se ha admite esa posibilidad cuando se acredita que concurren tres condiciones: (i) el cumplimiento de los requisitos formales o generales de procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales genéricas establecidas por la Corporación para hacer procedente el amparo material y, (iii) la necesidad de intervención del juez de tutela para la protección de los derechos fundamentales.[39] 4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad En el presente asunto y bajo los criterios que se acaban de exponer, la Sala observa que concurren los requisitos generales de procedibilidad mencionados, por lo que la acción de tutela presentada por el Defensor del Pueblo Regional Magdalena Medio como agente oficioso de la señora Nasly Patricia Ramírez Flórez, es apta para controvertir la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja. En efecto, (i) la cuestión debatida resulta de evidente relevancia constitucional, toda vez que se discute si la autoridad judicial demandada vulneró el debido proceso de la accionante, al no darle aplicación al derecho que tiene de no ser enfrentada con su victimario, el cual se encuentra previsto en el literal k del artículo 8º de la Ley 1257 de 2008[40]. Igualmente, (ii) la señora Nasly Patricia Ramírez Flórez, agotó todos los recursos eficaces para la protección de sus derechos fundamentales. Fue así como solicitó al juez de familia le recepcionara su interrogatorio de parte en una fecha y hora distinta a la fijada para recibir esta misma prueba a su cónyuge, debido a la presión psicológica que su presencia le generaba[41]. De igual manera, radicó petición ante la Defensoría del Pueblo[42] y en la Procuraduría Provincial de Barrancabermeja[43], a quien además le solicitó ejercer vigilancia del proceso de alimentos, que además debía tramitarse en única instancia y por ende la sentencia en él proferida, no era susceptible de recurso alguno. En consecuencia, puede afirmarse que la actora utilizó todos los medios de defensa judiciales eficaces para la protección de sus derechos fundamentales, por lo que debe entenderse cumplido el requisito de subsidiariedad de la tutela. En lo referente al principio de inmediatez, (iii) encuentra la Sala que este requisito también se cumple pues la sentencia objeto de tutela fue proferida el 18 de julio de 2016[44] y la demanda de tutela se presentó el 9 de agosto de 2016[45]. De igual manera, la tutela se dirige contra la autoridad judicial que profirió el fallo que se considera vulnerador de los derechos fundamentales de la señora Nasly Patricia Ramírez Flórez, esto es, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, por lo tanto, se cumple con el presupuesto de la legitimación por pasiva. De esta forma, verificados los presupuestos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, y de conformidad con la metodología propuesta, la Sala procederá a examinar el problema jurídico planteado. 4.2. La vulneración del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por exceso ritual manifiesto. Reiteración El fundamento normativo de esta casual de procedibilidad de la acción de tutela, se encuentra en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, que establecen la obligación de respetar el debido proceso y de garantizar el acceso a la administración de justicia dando prevalencia al derecho sustancial sobre el formal. Sobre el punto, fue en la sentencia T-1306 de 2001[46], que la Corte Constitucional fija las bases y los criterios que deben tenerse en cuenta por el juez de tutela para entender configurado, cuando se trate de tutela contra providencia judicial, el defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto. En dicha sentencia, la Corte Constitucional resolvió una tutela interpuesta contra una decisión de la Corte Suprema de Justicia en la que se resolvió no casar una sentencia por falta de técnica, aunque, se evidencio que el reclamante de un derecho pensional, tenía derecho al mismo. En esta sentencia la Corte precisó lo siguiente: “(…) El procedimiento no es, en principio, ni debe llegar a ser impedimento para la efectividad del derecho sustancial, sino que debe tender a la realización de los derechos sustanciales al suministrar una vía para la solución de controversias sobre los mismos. Cuando surge un conflicto respecto de un derecho subjetivo, es el derecho procesal el que entra a servir como pauta válida y necesaria de solución de la diferencia entre las partes. Se debe tener siempre presente que la norma procesal se debe a la búsqueda de la garantía del derecho sustancial. Teniendo en claro la prevalencia que en la administración de justicia debía tener el derecho sustancial, el constituyente de 1991 lo estableció como principio de la administración de justicia en el artículo 228 al consagrar que en las actuaciones de la administración de justicia “prevalecerá el derecho sustancial”. La Constitución consagra el respeto de los derechos fundamentales, lo cual implica que esta protección debe prevalecer sobre normas procesales que de ser aplicadas conducirían la negación de los mismos (…). (…) Si bien la actuación judicial se presume legítima, se torna en vía de hecho cuando el actuar del juez se distancia abiertamente del ordenamiento normativo, principalmente de la normatividad constitucional, ignorando los principios por los cuales se debe regir la administración de justicia. El juez que haga prevalecer el derecho procesal sobre el sustancial, especialmente cuando este último llega a tener la connotación de fundamental, ignora claramente el artículo 228 de la Carta Política que traza como parámetro de la administración de justicia la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. (…) Si en el desarrollo de su labor como Tribunal de Casación, la Corte Suprema evidencia, de los cargos formulados por el recurrente –así estos carezcan de la técnica respectiva- o derivado del análisis de los mismos, una vulneración de derechos fundamentales, es su deber, en virtud de la reconocida eficacia de la casación para la protección de derechos fundamentales, hacer efectivo el amparo de tales derechos en la sentencia de casación. Al actuar, la Corte Suprema así no contraría la naturaleza dispositiva de la casación en virtud de que se ciñe a lo pedido por el casacionista, a pesar de los eventuales errores de técnica. Se garantiza igualmente el derecho de defensa de las partes en cuanto el pronunciamiento sigue ligado a los cargos formulados en la demanda de casación, frente a los cuales existe una oportunidad procesal de pronunciamiento por parte de la contraparte. No obstante, si observa una vulneración del núcleo esencial de los derechos fundamentales o se encuentra frente a un derecho que por mandato constitucional sea irrenunciable, deberá proveer la protección a los mismos así no haya existido un cargo del cual se derive tal vulneración. La naturaleza irrenunciable de tales derechos prima sobre el carácter dispositivo que en términos generales tiene la casación (…)”. De igual manera la jurisprudencia constitucional ha señalado que el funcionario judicial incurre en defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto cuando: “(…) i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales (…)”[47]. En síntesis, este exceso se presenta cuando el juez no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, situación que lo lleva a denegar o vulnerar, entre otros, derechos que puedan verse involucrados, el derecho al acceso a la administración de justicia. Es por ello que no es posible sacrificar derechos subjetivos por aplicar taxativamente normas procesales, pues si ello ocurre, el juez constitucional está en la obligación de hacer prevalecer los derechos individuales fundamentales. 5. Marco normativo y jurisprudencial sobre la protección a la mujer contra cualquier tipo de violencia 5.1. Normas constitucionales y legales El artículo 1º de la Constitución Política define a Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. El respeto por la dignidad humana consagrado en esta norma, en palabras de la Corte Constitucional “exige reconocer en las mujeres igual dignidad a la que durante mucho tiempo solo se reconoció en los hombres. Requiere que las mujeres sean tratadas con el mismo respeto y consideración, no como resultado de un acto de liberalidad o condescendencia sino porque las mujeres por sí mismas son reconocidas como personas y ciudadanas titulares de derechos cuya garantía está amparada en forma reforzada por lo ordenamientos jurídico interno e internacional.”[48]. A su turno, el artículo 2º establece como uno de los fines esenciales del Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y exige de las autoridades estatales proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, así como asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Esta misma norma consagra el deber de protección de la vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades de las personas residentes en Colombia, y junto con los artículos 11, 12 y 13 de la Constitución Política, son fundamento del derecho de las mujeres a estar libres de violencia, entendida como una forma de discriminación[49] A su vez el artículo 40 constitucional, prevé una garantía para la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública; el artículo 42, establece una protección especial a la familia, y proscribe y sanciona cualquier forma de violencia en su interior; el artículo 43 eleva a rango constitucional la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres; y el 53 señala una protección especial a la mujer y a la maternidad en el trabajo[50]. La Ley 294 de 1996 “Por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar”, consagró la posibilidad de acudir al (la) Comisario(a) de Familia del lugar donde ocurrieron los hechos para obtener la protección inmediata requerida para resguardar los derechos de las personas víctimas de violencia intrafamiliar, entre ellas, las mujeres quienes son en gran número las víctimas de este flagelo[51]. La Ley 1257 de 2008 “Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones", incorporó al ordenamiento jurídico colombiano los instrumentos internacionales más importantes de protección del Sistema Interamericano y del Sistema Universal de Derechos Humanos a favor de las mujeres, consagró mecanismos de gran relevancia para su protección, con la finalidad de sensibilizar, prevenir y sancionar las formas de violencia y discriminación contra las mismas. En el primer capítulo de la ley se delimitan aspectos conceptuales: la violencia contra la mujer[52], las modalidades de daño contra la mujer[53], los principios de igualdad efectiva, derechos humanos, corresponsabilidad, integralidad, autonomía, coordinación, no discriminación y atención diferenciada[54] y los derechos de las mujeres víctimas de violencia[55]. En su segundo capítulo desarrolla medidas de sensibilización y prevención en el ámbito público, educativo, laboral, de la salud, de la familia y de la sociedad y, finalmente, el tercero consagra una serie de medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar y en el ámbito familiar. Esta ley fue reglamentada parcialmente por el Decreto 4799 de 2011 expedido por el Presidente de la República en ejercicio de la facultad conferida en el numeral 11 del artículo 189 de la C.P., en relación con las competencias de las comisarías de familia, la Fiscalía, los Juzgados Civiles, los Jueces de control de garantías de manera que se garantice el efectivo acceso de las mujeres a los mecanismos y recursos que establece la ley para su protección, como instrumentos para erradicar todas las formas de violencia entre ellas, consagrando en el artículo 4º como un derecho de la mujer el derecho de no ser confrontadas con su agresor[56]. En la Ley 1542 de 2012 “Por la cual se reforma el artículo 74 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal”, se eliminó el carácter de querellables, conciliables y desistibles de los delitos de inasistencia alimentaria y violencia intrafamiliar, y adicionó con un parágrafo el artículo 74 del Código de Procedimiento Penal, para disponer que en todos los casos en que se tenga conocimiento de la comisión de conductas relacionadas con presuntos delitos de violencia contra la mujer, las autoridades judiciales investigaran de oficio, en cumplimiento de la obligación consagrada en el artículo 7º literal b) de la Convención de Belém do Pará ratificada por Colombia mediante la Ley 248 de 1995. 5.1. Instrumentos internacionales para combatir la violencia contra la mujer. En el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos existen numerosas disposiciones contenidas en instrumentos internacionales, algunos de los cuales han sido ratificados por Colombia, que buscan proteger los derechos de la mujer y prohibir todo tipo o acto de violencia y discriminación en su contra, y dentro de los que se pueden mencionar los siguientes: - La Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante la Resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948 protege contra toda forma de discriminación[57]. - El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966, consagró en sus artículos 3 y 20 la obligación del Estado parte de garantizar la igualdad entre hombres y mujeres para el goce de los derechos civiles y políticos que dicho pacto reconoce, proscribiendo cualquier forma de discriminación. - El artículo 1.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[58] estipula que “Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”[59]. En el mismo sentido, prevé que “Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”[60]. - La Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer fue aprobada mediante Resolución No. 48/104 del 20 de diciembre de 1993, consagra que las mujeres en condiciones de igualdad tienen derecho a la protección y goce de las libertades fundamentales y derechos humanos en los ámbitos política, económica, social, cultural, civil, entre otros.[61] Este instrumento estableció que los Estados tienen la obligación de utilizar una política que tenga como objetivo erradicar la violencia contra las mujeres, para lo cual deberán, entre otros de: “(i) abstenerse de practicar cualquier acto de violencia contra la mujer; (ii) prevenir, investigar y castigar todo acto de violencia contra la mujer; (iii) establecer sanciones penales, civiles, laborales y administrativas, para castigar y reparar los agravios infligidos a las mujeres que sean objeto de violencia; (iv) elaborar planes de acción nacionales para promover la protección de la mujer contra toda forma de violencia; (v) elaborar enfoques de tipo preventivo y todas las medidas de índole jurídica, política, administrativa y cultural que puedan fomentar la protección de la mujer contra toda forma de violencia; (vi) garantizar que las mujeres objeto de violencia y, cuando corresponda, sus hijos, dispongan de asistencia especializada; (vii) contar con los recursos adecuados para sus actividades relacionadas con la eliminación de la violencia contra la mujer; (viii) sensibilizar a autoridades y funcionarios sobre el fenómeno; (ix) modificar las pautas sociales y culturales de comportamiento del hombre y de la mujer y eliminar los prejuicios y las prácticas consuetudinarias o de otra índole; (x) promover la realización de investigaciones, informes y directrices sobre el tema; (xi) y apoyar las organizaciones y movimientos que se dediquen a promover los derechos de la mujer, entre otros”[62]. - La Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer de las Naciones Unidas reunida en Beijing entre el 4 y el 15 de septiembre de 1995 se enfocó en el análisis de temas como la mujer y la pobreza, la educación y la capacitación, la salud, la violencia contra la mujer, los conflictos armados, los mecanismos institucionales para el adelanto de la mujer, los derechos humanos de la mujer, los medios de difusión. En dicho documento se resalta la presencia de situaciones graves de discriminación en diversos ámbitos como la educación, salud, trabajo, economía y sociedad[63] por lo que indicó que la comunidad internacional tiene como prioridad que las mujeres tengan plena participación igualitaria en la vida civil, social, política, económica y cultural a nivel regional, nacional e internacional, eliminando cualquier forma de discriminación originada a partir del sexo[64]. Igualmente, se reconocieron los efectos que tienen la desigualdad y la discriminación en el trabajo, la familia, la comunidad y la sociedad generando que se propicien actos violentos contra las mujeres[65], por lo que se exige la adopción de medidas para prevenir tales conductas[66]. - La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de las Naciones Unidas dispone en su artículo 2º que los Estados partes condenan toda forma de discriminación contra la mujer y se obligan a adoptar mecanismos aún de tipo legislativo y a desarrollar políticas públicas que conduzcan a la eliminación de cualquier forma discriminatoria que exista. Dicha Convención fue ratificada por Colombia mediante la Ley 51 del 2 de junio de 1981. En el artículo 17 de la Convención, se dispone la creación de un Comité para la Eliminación de la Discriminación contra Mujer (CEDAW), que se encargará de revisar los progresos en la aplicación de la Convención, y hacer recomendaciones y sugerencias generales de acuerdo con el análisis que haga de los informes que se le presenten por los Estados partes. En ejercicio de esta actividad, dicho comité ha proferido diversas recomendaciones referentes a la protección de los derechos de las mujeres: La Recomendación General No. 12 referente a la Violencia contra la mujer, exige a los Estados que en sus informes incluyan datos relacionados con la legislación aplicable para proteger a la mujer de cualquier acto de violencia; los mecanismos utilizados para evitar y eliminar este tipo de violencia; los servicios para apoyar a las mujeres víctimas de violencia, agresiones o malos tratos; y facilitar datos respecto a la frecuencia de conductas violentas que atentan contra las mujeres y las víctimas de la misma. La Recomendación No. 19 trató la violencia contra la mujer como un método de discriminación mediante el cual no se les permite a las mujeres que gocen de sus derechos y libertades en igualdad con los hombres[67]. La Recomendación General No. 21 se pronunció sobre la igualdad en el matrimonio y en las relaciones familiares, y aconseja a los Estados Partes que incluyan mecanismos para erradicar la discriminación contra las mujeres en los ámbitos del matrimonio y de relaciones familiares asegurando su igualdad respecto a los hombres. - La Convención Interamericana para Prevenir, Castigar y Erradicar la Violencia contra la Mujer también denominada Convención de Belém do Pará, realizada el 9 de junio de 1994, define la violencia contra las mujeres como “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”[68], y señala que se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: a) Que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comporta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual; b) Que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y c) Que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra [69]. 5.2. El sistema interamericano El Sistema Interamericano de Derechos Humanos establece como premisa esencial para la defensa de los derechos de las mujeres víctimas de violencia, el acceso a recursos judiciales idóneos y efectivos, siendo así el principio de igualdad y no discriminación el eje central de los instrumentos vinculantes y aplicables a la problemática que nos ocupa. Los artículos XVIII de la Declaración Americana y 8 y 25 de la Convención Americana consagran que todas las personas tienen el derecho a acceder a recursos judiciales y a ser oídas, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un tribunal competente, independiente e imparcial cuando creen que sus derechos han sido violados. La protección de estos derechos se ve reforzada por la obligación general de respetar, impuesta por el artículo 1.1 de la Convención Americana.[70] La tutela judicial efectiva de los derechos de las mujeres víctimas de violencia debe ser amparado en atención a políticas criminales no discriminatorias, en concordancia con el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece el derecho a la igualdad ante la ley que les asiste y, el artículo 1.1 que como ya se dijo le impone una obligación general de respeto al Estado sobre la Convención. De esa manera, se ha identificado que, en los casos concernientes a violencia contra mujeres, la investigación es la etapa de mayor importancia procesal, pues es allí donde pueden obtenerse los elementos probatorios necesarios para brindar una tutela efectiva de los derechos que les asisten[71]. El derecho a un recurso judicial efectivo, entendido como una manifestación de la protección judicial, se enc...

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