T-184-15
Sentencia T-184/15
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración
de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA PARA INDEXACION DE
LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia sobre
requisitos y condiciones necesarias para su procedencia
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA
PENSIONAL COMO DERECHO CONSTITUCIONAL DE CARACTER UNIVERSAL-Reiteración
de jurisprudencia
La indexación de la
primera mesada pensional es un procedimiento cuya finalidad es evitar el
deterioro o pérdida del valor adquisitivo de las pensiones, en aquellas
situaciones en las que el trabajador, aun con anterioridad a la vigencia del
Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993 y con
independencia del régimen pensional al que pertenecía, cumplía con el requisito
de tiempo de servicios para acceder a la pensión de vejez y, con posterioridad,
alcanzaba la edad requerida para consolidar tal derecho. La indexación de la primera mesada pensional está
relacionada, de manera intrínseca, con la garantía del derecho al mínimo vital
de las personas de la tercera edad, por cuanto permite a los pensionados
recibir un ingreso mensual justo y actualizado, con el cual satisfacer sus
necesidades más elementales y las de su familia, ante el impacto económico que
genera la inflación.
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA
PENSIONAL-Fórmula adoptada por la Corte Constitucional mediante sentencia
T-098 de 2005
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Improcedencia
por cuanto no se cumple con el requisito de subsidiariedad y no se demostró un
perjuicio irremediable
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Improcedencia
por cuanto no se cumple con requisitos
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO
CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha señalado que
se configura la causal especial de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, referida al desconocimiento del precedente
constitucional, cuando el Juez de la República en el caso concreto: (i) aplica
disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de
constitucionalidad o (ii) aplica disposiciones legales cuyo contenido normativo
ha sido encontrado contrario a la Constitución; así mismo, (iii) cuando
contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad y, por último,
(iv) cuando desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijados por la
Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de
tutela.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Orden a Colpensiones
indexar la primera mesada pensional del actor con base en la fórmula adoptada
por la Sentencia T-098 de 2005
Referencia:
Expedientes T- 4.124.744; T-4.199.469; T-4.209.118
Demandantes:
Octavio Miranda Paternina; Orlando Medina Corbacho;
Gilma Rave de Yepes
Demandados:
Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de
Colombia y otros; General de Equipos de Colombia S.A.; Corte Suprema de
Justicia y otros
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.
Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil
quince (2015)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván
Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión de los fallos de tutela proferidos, en
segunda instancia, por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
dentro del expediente T-4.124.744, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Barranquilla dentro del expediente T-4.199.469 y la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Civil, dentro del expediente T-4.209.118.
I. ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES
La Sala de Selección N.° Uno (1) de la Corte
Constitucional, mediante Auto de treinta (30) de enero de dos mil catorce
(2014), comunicado el veinticinco (25) de febrero del mismo año, decidió
seleccionar para revisión los fallos de tutela correspondientes a los
expedientes T-4.124.744, T-4.137.205, T-4.199.469 y T-4.209.118. De igual
forma, en dicha providencia, la Sala resolvió acumular estos expedientes, por
presentar unidad de materia, para que fueran fallados en una misma sentencia,
si así lo considera la Sala de Revisión correspondiente.
El
veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014), la Sala Cuarta de Revisión
de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, resolvió desacumular el
expediente T-4.137.205 de los expedientes T-4.124.744, T-4.199.469 y
T-4.209.118 por considerar que no se daban las condiciones para examinarlos
conjuntamente.
II. Expediente T-4.124.744
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
El 27 de junio de 2013, el señor Octavio
Miranda Paternina impetró acción de tutela contra el Fondo de Pasivo Social de
Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público y el Ministerio de Comercio Industria y Turismo con el propósito de obtener
la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad
social presuntamente vulnerados por dichas entidades al no indexar su mesada
pensional.
2. Reseña
fáctica
2.1. Manifiesta el demandante que sostuvo una relación laboral con la
empresa Álcalis de Colombia Limitada durante el periodo comprendido entre el 9
de mayo de 1973 y el 28 de febrero de 1993, fecha en la cual fue despedido sin
justa causa. En razón de lo anterior, instauró demanda ordinaria laboral con el
fin de que le fuera reconocida la pensión sanción.
2.2. De la demanda ordinaria laboral instaurada por el
accionante conoció, en primera instancia, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito
de Cartagena, que mediante sentencia proferida el 16 de julio de 1999 absolvió
a la empresa demandada. En desacuerdo con la mencionada decisión, el señor
Octavio Miranda Paternina presentó recurso de apelación.
2.3. Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cartagena, Sala Laboral, al resolver la impugnación, en sentencia
de 6 de septiembre de 2000, revocó la providencia de primera instancia y
condenó a la empresa Álcalis de Colombia Limitada a pagar una pensión sanción
equivalente a la suma de $ 378.251 en favor del señor Octavio Miranda Paternina
a partir del momento en que éste cumpliera 50 años de edad y hasta la fecha en que
completara los requisitos para acceder a la pensión de vejez. A su vez, indicó
que dicha prestación no debe ser inferior al salario mínimo legal más alto y
debe ser ajustada anualmente según los términos de ley.
Por otro lado, le ordenó a la demandada seguir pagando
al Instituto de Seguros Sociales las cotizaciones correspondientes a los
riesgos de invalidez, vejez y muerte del accionante.
Así mismo, advirtió que después de que le fuera reconocida
la pensión de vejez al señor Octavio Miranda Paternina, la entidad demandada
solo quedaría a cargo del mayor valor de la pensión sanción, si lo hubiere.
2.4. Posteriormente, el Instituto de Seguros Sociales, a
través de Resolución N.° 07980 de 2006 reconoció la pensión de vejez al señor
Octavio Miranda Paternina por un valor de $1’267.037, a partir del 1 de agosto
de 2006.
2.5. Sostiene que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,
Sala Laboral, para establecer el monto de la pensión sanción, tomó como base
salarial lo devengado durante su último
año de labores, sin tener en cuenta la devaluación que tuvo el peso colombiano
entre la fecha de terminación del contrato de trabajo y la fecha en que cumplió
los 50 años de edad.
2.6. El 7 de junio de 2007, Álcalis de Colombia Limitada, en Liquidación,
mediante Resolución N.° 0070, reconoció, en favor del accionante, una pensión
restringida de jubilación por valor de $378.251 desde el 14 de noviembre de
1995, fecha en la cual cumplió 50 años de edad y hasta el 1 de agosto de 2006,
día en el que le fue reconocida la pensión de vejez por parte del Instituto de
Seguros Sociales. Así mismo, la entidad indicó que asumiría el pago del mayor
valor que surgiera entre el monto reconocido por pensión sanción y el de pensión
de vejez, a partir del 2 de agosto de 2006.
2.7. El 23 de octubre, 16 de noviembre y 19 de diciembre de 2007, así como
el 6 de noviembre de 2009, solicitó a Álcalis de Colombia Limitada en
Liquidación la indexación de la primera mesada pensional. Dicha petición fue
negada con el argumento de que el valor reconocido por la entidad como pensión
sanción obedece al cumplimiento de una orden judicial que así lo establece y,
por lo tanto, al respecto existe cosa juzgada. Así mismo, indicó que dicho
monto es reajustable anualmente en los términos de ley y que éste no puede ser
inferior al salario mínimo legal mensual vigente.
2.8. El 26 de marzo de 2010, solicitó a Álcalis de Colombia Limitada en
Liquidación que reconociera el mayor valor de la pensión sanción, pues para el
1 de agosto de 2006, fecha en que le fue reconocida la pensión de vejez por
valor de $ 1.267.037, la pensión sanción ascendía a $1.621.866, por lo tanto,
existe una diferencia entre las dos prestaciones de 354.829 que debe ser
asumida por la entidad desde el año 2006 en adelante. Dicha suma debe ser
actualizada hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago.
2.9. El 30 de septiembre de 2010 y el 7 de marzo de 2011, solicitó,
nuevamente, la indexación de la primera mesada pensional ante el Fondo de Pasivo
Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, como el responsable del
reconocimiento de las pensiones a cargo de la extinta Álcalis de Colombia
Limitada.
3. El 9 de mayo de 2011, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles
Nacionales de Colombia, de conformidad con la norma vigente y con arreglo a los
recientes pronunciamientos jurisprudenciales, reconoció el derecho a la
indexación de la primera mesada pensional del señor Octavio Miranda Paternina,
sin embargo, advirtió que por no estar contemplada dicha obligación en el
cálculo actuarial inicial o complementario que se realizó después de que fue
liquidada la empresa Álcalis de Colombia Limitada, le correspondía al Fondo de
Pensiones Públicas del Nivel Nacional asumirla, previo el cumplimiento de los
siguientes requisitos: “1. Que se acredite ante la entidad que tenga la
competencia de reconocimiento de las pensiones el derecho a estar incluido en
el cálculo y a recibir el pago de sus pensiones o ante quien administre las
demás obligaciones pensionales, 2. Que el cálculo actuarial correspondiente a
las personas que acrediten el derecho, sea elaborado por el Fondo Pasivo Social
de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y que dicho calculo sea aprobado por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público”.
En razón de lo anterior, el Fondo de Pasivo Social de
Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante oficio N.° ALC-20113170061601,
radicó la actualización del cálculo actuarial de todos los casos en los que inicialmente
no se contempló la indexación de la primera mesada pensional ante el Ministerio
de Hacienda y Crédito Público.
Así mismo, indicó que una vez fueran apropiados los
recursos se expediría el correspondiente acto administrativo.
3.1. Concluye el demandante señalando que para la fecha de
presentación de la acción de amparo, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles
Nacionales de Colombia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Comercio Industria y Turismo no han reconocido y pagado los valores
correspondientes a la indexación de la primera mesada pensional, situación que
vulnera sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social. De
igual manera, refiere que es un sujeto de especial protección constitucional,
pues cuenta con 68 años de edad.
3. Oposición a la demanda de tutela
La acción de tutela objeto del presente
pronunciamiento, fue tramitada, en primera instancia, por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Penal, Corporación que, mediante auto
de veintiocho (28) de junio del dos mil trece (2013), admitió la demanda y
corrió traslado a las entidades demandadas para efectos de ejercer su derecho a
la defensa.
No obstante lo anterior, el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles
Nacionales de Colombia guardaron silencio frente a los requerimientos hechos
por la Corporación.
3.1. Ministerio de Comercio Industria y
Turismo
Carlos Eduardo Serna Barbosa,
Representante Judicial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo,
solicitó al juez constitucional declarar improcedente la acción de tutela, toda
vez que el accionante cuenta con otros medios para la defensa de sus derechos
fundamentales, como es el proceso ordinario laboral, así mismo, señala que no
es cierto que se le vulnere el derecho fundamental al mínimo vital, pues éste
devenga actualmente una pensión por vejez.
4. Pruebas allegadas al proceso
Durante el trámite de la acción de tutela,
las partes allegaron los siguientes documentos:
·
Copia de la Resolución N.° 0070 de
2007 proferida por la empresa
Álcalis de Colombia Limitada (folios 7 a 11).
·
Copia de las peticiones
presentadas por el señor Octavio
Miranda Paternina ante la empresa Álcalis de Colombia Limitada y el Fondo de
Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el 23 de octubre de
2007, el 6 de noviembre de 2009, el 26 de marzo de 2010 y el 27 de septiembre
de 2010 (folios 12 a 18, 20 a 32).
·
Copia de las respuestas emitidas
los días 8 de enero de 2008, 2 de diciembre, 30 de septiembre de 2009 y 9 de
mayo de 2011, por la empresa
Álcalis de Colombia Limitada y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles
Nacionales de Colombia a las peticiones presentadas por el accionante (folios
19, 23, 33 a 35).
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA
1. Primera instancia
Mediante sentencia de doce
(12) de julio de dos mil trece (2013), el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cartagena, Sala Penal, declaró improcedente el amparo solicitado,
al considerar que se trata de un asunto de carácter legal que debe ser resuelto
por los jueces ordinarios, así mismo, al advertir que no se probó la existencia
de un perjuicio irremediable.
En desacuerdo con lo anterior, el
accionante impugnó el fallo de primera instancia reiterando los argumentos
expuestos en la demanda de tutela.
2. Segunda instancia
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante
providencia de veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013), confirmó la decisión del a quo,
bajo los mismos argumentos.
III. PRUEBAS SOLICITADAS EN SEDE DE REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
Mediante auto de veintisiete (27) de mayo de dos mil
catorce (2014), el Magistrado sustanciador consideró necesario recaudar algunas
pruebas para verificar hechos relevantes del proceso y proveer como
corresponde. En consecuencia, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: Por Secretaría General, OFÍCIESE
al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que actúa como demandado dentro del
expediente T-4.124.744, para que, en el término de tres (3) días hábiles
contados a partir de la notificación de este auto, se sirva informar a esta Corporación,
con los correspondientes documentos que respalden sus afirmaciones, lo
siguiente:
·
¿Qué resolvió el
Ministerio de Hacienda y Crédito Publico respecto del Oficio N.°ALC-20113170061601
de 18 de abril de 2011, por medio del cual el Fondo de Pasivo Social de
Ferrocarriles Nacionales de Colombia radicó la actualización del cálculo
actuarial en el que se incluye la indexación de la primera mesada pensional de
los trabajadores de la extinta Álcalis de Colombia Limitada?
TERCERO: SUSPENDER el término para fallar los procesos
de la referencia, mientras se surten los trámites correspondientes y se evalúan
las pruebas decretadas.”
2. La Secretaría General de la Corte Constitucional, el 13
de junio de 2014, informó al Magistrado Ponente sobre la recepción del Oficio
N.° 20143170098081 suscrito por Luis Alfredo Escobar Rodríguez, Jefe de la
Oficina Jurídica del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de
Colombia. En dicho documento, se afirma:
·
El artículo 2 del Decreto 2601 de 2009 establece “… las mesadas y
demás obligaciones pensionales que no figuren en el cálculo actuarial inicial
ni en el complementario después de finiquitada la liquidación de la Entidad, solo
serán atendidas a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional,
FOPEP y/o por quien corresponda, previo el cumplimiento de los siguientes
requisitos: …2. Que el cálculo actuarial correspondiente a las personas que
acrediten el derecho, sea elaborado por el Fondo de Pasivo Social de
Ferrocarriles Nacionales de Colombia y que dicho calculo sea aprobado por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Publico…”
·
En el año 2010 se solicitó
al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que estudiara y aprobara el cálculo
actuarial de 97 personas para las cuales la reserva actuarial que existía era
insuficiente respecto a la indexación de la primera mesada pensional o a la
declaración de compatibilidad entre la mesada reconocida por Álcalis y la
otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, para este efecto se remitió el
cálculo que Álcalis dejó elaborado con corte a 31 de diciembre de 2008.
·
El 7 de enero de 2011, el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público allegó, vía e-mail, un nuevo formato
que debía ser diligenciado para el envió de todas las solicitudes de aprobación
del cálculo actuarial. En razón de lo anterior, la entidad tuvo que contratar a
la firma Consultores Asociados en Seguridad Social Limitada para que realizara
los correspondientes ajustes al cálculo actuarial con corte a 31 de diciembre
de 2008 y, a su vez, lo actualizara hasta el 31 de diciembre de 2010.
·
El 18 de abril de 2011,
solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante Oficio N.° ALC-20113170061601,
el estudio de nuevos cálculos actuariales correspondientes a 16 personas que
acreditaron el derecho, no obstante, el 31 de octubre de 2011, dicha entidad
señaló que sobre ellos se debía aplicar la tasa de interés técnico del 4%.
·
En cumplimiento de lo
anterior, el 22 de febrero de 2012, se radicó, ante el Ministerio de Hacienda y
Crédito Publico el cálculo actuarial de 263 personas con corte a 31 de
diciembre de 2010, para su estudio.
·
El 19 de marzo de 2013,
solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante Oficio N. °ALC-20133170049601,
el estudio del cálculo actuarial con corte a 31 de diciembre de 2011 de la
extinta Álcalis de Colombia. Sin embargo, el 27 de mayo de 2013, el Ministerio
devolvió dicho informe con el fin de que fuera actualizado bajo los parámetros
técnicos establecidos para la aprobación de los mismos con corte a 31 de
diciembre de 2012.
·
El 15 de noviembre de
2013, se presentó ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cálculo
actuarial con corte a 31 de diciembre de 2012 para su aprobación, sin embargo,
el 23 de diciembre de 2013, se remitió dicho documento al Fondo de Pasivo
Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia para que realizara los ajustes
correspondientes. El nuevo informe se presentó el 14 de mayo de 2014 y hasta la
fecha el Ministerio no ha dado su concepto.
3. La Secretaría General de la Corte Constitucional, el
24 de octubre de 2014, informó al Magistrado Ponente sobre la recepción de un
Oficio suscrito por Octavio Miranda Paternina. En dicho documento, afirma:
·
Que
presenta problemas de salud en sus ojos y que no cuenta con los recursos
económicos para sufragar el tratamiento correspondiente.
4. Mediante auto de veinticuatro (24) de octubre de dos mil catorce
(2014), el Magistrado sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas
para verificar hechos relevantes del proceso y proveer como corresponde. En
consecuencia, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: Por Secretaría General, OFÍCIESE
al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que actúa como demandado dentro del
expediente T-4.124.744, para que, en el término de tres (3) días hábiles
contados a partir de la notificación de este auto, se sirva informar a esta Corporación,
con los correspondientes documentos que respalden sus afirmaciones, lo
siguiente:
“¿En qué estado se encuentra
el trámite de reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional
del señor Octavio Miranda Paternina, ex trabajador de la extinta Álcalis de
Colombia Limitada, identificado con la cédula de ciudadanía N. ° 9.060.844 de Cartagena?”
5. La
Secretaría General de la Corte Constitucional, el 4 de noviembre de 2014,
informó al Magistrado Ponente sobre la recepción del Oficio N.°
2014-317-019244-1 suscrito por Jaime Luis Lacouture Peñaloza, Director General
y Representante Legal del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de
Colombia. En dicho documento, se afirma:
· Que el 7 de junio de 2007, Álcalis de Colombia
Limitada en Liquidación, mediante Resolución N.° 0070, reconoció, en favor del
señor Octavio Miranda Paternina, una pensión restringida de jubilación por
valor de $378.251 desde el 14 de noviembre de 1995, fecha en la cual cumplió 50
años de edad hasta el 1 de agosto de 2006, día en el que le fue reconocida la
pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales, quedando a cargo
de la entidad demandada el pago del mayor valor. Lo anterior, en cumplimiento de
la orden judicial que profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cartagena, Sala Laboral, el 6 de septiembre de 2000, dentro del proceso
ordinario que adelantó el accionante en su contra.
· En razón de lo anterior, sostiene que no puede
proceder de forma contraria a lo ordenado por la referida autoridad judicial,
pues ello implicaría incurrir en la comisión de la conducta penal denominada
fraude a resolución judicial, por consiguiente, no está en trámite el
reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional del señor
Octavio Miranda Paternina, porque para ello es necesario que se adelante el
correspondiente proceso ordinario laboral y que un juez de la república así lo
determine.
· De igual manera, informó que el 9 de octubre
de 2014, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público aprobó el cálculo
actuarial correspondiente al pasivo pensional de la extinta Álcalis de Colombia
con corte a 31 de diciembre de 2012 por un valor de $513.807.043.704 para 2.868
personas. Adicionalmente, aprobó un pasivo contingente de $209.520.019.844 para
1.281 personas por concepto de posibles indexaciones y compatibilidad
pensional.
· Finalmente, adjuntó los siguientes documentos:
1) copia de la sentencia proferida, el 6 de septiembre de 2000, por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, dentro del proceso
ordinario que adelantó el señor Octavio Miranda Paternina contra la empresa Álcalis
de Colombia Limitada, 2) copia de la Resolución N.° 007980 de 2006 proferida
por el Instituto de Seguros Sociales, 3) copia de la Resolución N.° 0070 de
2007 proferida por Álcalis de Colombia Limitada y 4) copia del cálculo
actuarial de la reserva de pensiones del personal pensionado por la extinta Álcalis
de Colombia Limitada, con corte a 31 de diciembre de 2012, en el que se tienen
en cuenta las contingencias de compatibilidad pensional e indexación de salario
de retiro.
6. Mediante auto de dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce
(2014), el Magistrado sustanciador consideró necesario vincular, dentro del
expediente T-4.124.744 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,
Sala Laboral y al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena para que se
pronuncien respecto de los hechos, las pretensiones y el problema jurídico que
plantea la aludida acción de tutela, así mismo, recaudar algunas pruebas para
verificar hechos relevantes del proceso y proveer como corresponde. En
consecuencia, resolvió lo siguiente
“PRIMERO: ORDENAR que por conducto de la Secretaría General, se ponga en conocimiento del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral y del
Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, el contenido de la demanda de
tutela que obra en el expediente T-4.124.744 para que, dentro de los tres (3)
días siguientes a la notificación del presente auto, se pronuncien respecto de
los hechos, las pretensiones y el problema jurídico que plantea la aludida
acción de tutela.
SEGUNDO: Por Secretaría General, OFÍCIESE al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de
Cartagena para que, en el término
de 3 días hábiles contados a partir de la notificación del presente Auto, envíe
a esta Sala el expediente contentivo del proceso ordinario laboral instaurado
por Octavio Miranda Paternina contra la empresa Álcalis de Colombia Limitada
“ALCO LTDA” identificado con el radicado N. °4922.”
7. La
Secretaría General de la Corte Constitucional, el 29 de enero de 2015, informó
al Magistrado Ponente sobre la recepción de un Oficio suscrito por la
Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Margarita
Márquez de Vivero. En dicho documento, se afirma:
Que las actuaciones adelantadas por la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dentro del
proceso ordinario instaurado por Octavio Miranda Paternina contra la empresa
Álcalis de Colombia Limitada estuvieron ajustadas a la ley, por consiguiente,
era responsabilidad única del demandado el reconocer el derecho a la pensión
sanción del accionante de forma indexada.
Así mismo, el Secretario General de la Corporación indicó que respecto
del requerimiento hecho por el despacho al Juzgado Sexto Laboral del Circuito
de Cartagena éste guardo silencio.
III. Expediente T-4.199.469
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
El 2 de agosto de 2013, el señor Orlando Medina
Corbacho impetró acción de tutela contra General Equipos de Colombia S.A. con
el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al mínimo vital
y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por dicha entidad al no
indexar su mesada pensional.
2. Reseña fáctica
2.1. Señala que la empresa General
Equipos de Colombia S.A. le reconoció la pensión de jubilación en 1976 por
valor de un salario mínimo, a pesar de que el último sueldo que devengó fue $4.410,
el cual equivalía para la época a 2.8 salarios mínimos.
2.2. Indica que el 9 de mayo de
2013, solicitó a la entidad accionada la indexación de su mesada pensional y el
pago de los 19 años de aportes que le adeuda a Colpensiones en su nombre, pues
luego de revisar la historia laboral se dio cuenta que la empresa suspendió las
cotizaciones en agosto de 1976 y las reanudó durante el periodo comprendido
entre 1 abril de 1995 y el 31 de diciembre de 1995. Dichas peticiones fueron
negadas por considerar que la empresa ha cumplido con las normas legales
vigentes, así mismo, al advertir que la compañía incurrió en un error al
realizar aportes que no le correspondía en nombre del señor Orlando Medina
Corbacho, en el año de 1995, sin embargo, señaló que dicha equivocación no afecta
en nada la situación pensional del actor.
2.3. En desacuerdo con lo anterior, el 9
y 24 de junio de 2013, reiteró, a la entidad accionada la petición de que se indexara
su mesada pensional, no obstante, dicha solicitud le fue negada con base en el
mismo argumento antes expuesto.
2.4. Manifiesta que es un sujeto de
especial protección constitucional, pues cuenta con 86 años de edad.
3. Oposición a la demanda de tutela
La acción de tutela objeto del presente
pronunciamiento, fue tramitada, en primera instancia, por el Juzgado Séptimo
Civil Municipal de Barranquilla, despacho que, mediante auto de cinco (5) de
agosto de dos mil trece (2013), admitió la demanda y corrió traslado a la
entidad demandada para efectos de ejercer su derecho a la defensa.
3.1. General de Equipos de Colombia S.A.
Tivisay
del Carmen Mejía Valle, actuando como apoderada judicial de General de Equipos
de Colombia S.A., solicitó al juez de tutela, de forma extemporánea, que
confirme la sentencia proferida por el a quo, la cual denegó el amparo
solicitado dentro del proceso de la referencia, con base en los
siguientes argumentos:
En
primer lugar, advierte que la empresa fue notificada de la existencia de la
demanda solo hasta que se concedió el recurso de impugnación contra la
sentencia proferida por el juez de primera instancia, razón por la cual
presentó por fuera del término la contestación a los hechos narrados por el
accionante.
En
segundo lugar, sostiene que la empresa dio respuesta oportuna a todas las peticiones
que presentó el señor Orlando Medina Corbacho, a su vez, que la acción de
tutela no es el mecanismo judicial para solicitar la indexación de la primera mesada
pensional, pues para esto existe el proceso ordinario laboral al cual el
accionante no ha acudido.
4. Pruebas allegadas al proceso
·
Copia de las peticiones
presentadas por el señor Orlando Medina Corbacho, el 9 de mayo, el 17 y 24 de
junio de 2013 a la empresa General Equipos de Colombia S.A. en las que solicita la
indexación de su primera mesada pensional (folios 4, 6, 8).
·
Copia de las respuestas emitidas
los días 30 de mayo y 13 de junio de 2013 por la empresa General Equipos de Colombia S.A. a las peticiones presentadas por el accionante
(folios 5 y 7).
·
Copia de la cédula de ciudadanía
del señor Orlando Medina Corbacho
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA
1. Primera instancia
Mediante sentencia de veinte (20) de
agosto de dos mil trece (2013), el Juzgado Séptimo Civil Municipal de
Barranquilla declaró
improcedente el amparo solicitado, al considerar que se trata de un asunto de
carácter legal que debe ser resuelto por los jueces ordinarios, así mismo, al
advertir que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable.
En desacuerdo con lo anterior, el
accionante impugnó el fallo de primera instancia reiterando los argumentos
expuestos en la demanda de tutela.
2. Segunda instancia
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, mediante
providencia de veintitrés (23) octubre de dos mil trece (2013), confirmó la decisión del a quo,
bajo los mismos argumentos.
III. PRUEBAS SOLICITADAS EN SEDE DE REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Mediante auto de veinticuatro (24) de octubre de dos mil catorce
(2014), el Magistrado sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas
para verificar hechos relevantes del proceso y proveer como corresponde. En
consecuencia, resolvió lo siguiente:
“SEGUNDO: Por Secretaría General, OFÍCIESE a General Equipos de Colombia S.A, GECOLSA para
que, en el término de 3 días hábiles contados a partir de la notificación del
presente Auto, se sirva informar a esta corporación, con los correspondientes
documentos que respalden sus afirmaciones, lo siguiente:
·
Cuánto tiempo duro la
relación laboral con el señor Orlando Medina Corbacho y el periodo que
comprendió
·
La fecha exacta en que fue
pensionado por la empresa, el régimen que le fue aplicado y el monto que se le
reconoció
·
Cómo se liquidó la pensión
reconocida al señor Orlando Medina Corbacho
·
Cuál fue el último salario
que devengó el señor Orlando Medina Corbacho”
2. La Secretaría General de la Corte Constitucional, el
4 de noviembre de 2014, informó al Magistrado Ponente sobre la recepción de un
Oficio suscrito por Ricardo Baquero, Secretario General de General Equipos de Colombia S.A, GECOLSA. En
dicho documento, se afirma:
·
Que
General Equipos de Colombia S.A, GECOLSA, sostuvo una relación laboral con el
señor Orlando Medina Corbacho por el periodo comprendido entre el 24 de mayo de
1957 y el 31 de agosto de 1976, día en el que presentó la renuncia al cargo de
mecánico de refrigeración, para un total de 19 años, 3 meses y 8 días.
·
Que el 24
de agosto de 1976, General Equipos de Colombia S.A, GECOLSA, mediante acta de
conciliación N.° 0175, aprobada por Guillermo León Otero Otero, Jefe de Inspección
o Visitadura del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, reconoció pensión de
jubilación al señor Orlando Medina Corbacho, a partir del 1 de septiembre de
1976, por un valor de $2.847 correspondiente al 75% del último salario
devengado.
·
Que el 9
de septiembre de 1976, General Equipos de Colombia S.A, GECOLSA, pagó al señor
Orlando Medina Corbacho la suma de $ 143.091 por concepto de liquidación de
prestaciones sociales.
·
Que el último
salario que pagó General Equipos de Colombia S.A, GECOLSA al señor Orlando
Medina Corbacho fue $ 3.796.
3. Mediante auto de doce (12) de noviembre de dos mil
catorce (2014), el Magistrado sustanciador consideró necesario vincular, dentro
de los expedientes T-4.199.969 y T-4.209.118 a la Administradora Colombiana de
Pensiones, Colpensiones, para que se pronuncie respecto de los hechos, las
pretensiones y el problema jurídico que plantean las aludidas acciones de
tutela, así mismo, recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes de
los procesos y proveer como corresponde. En consecuencia, resolvió lo siguiente
“PRIMERO: ORDENAR
que por conducto de la Secretaría General, se ponga en
conocimiento de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, el
contenido de las demandas de tutela que obran en los expedientes T-4.199.469 y
T-4.209.118, para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación
del presente auto, se pronuncien respecto de los hechos, las pretensiones y el
problema jurídico que plantean las aludidas acciones de tutela.
SEGUNDO: Por Secretaría General, OFÍCIESE a la Administradora Colombiana de Pensiones,
Colpensiones para que, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir
de la notificación de este auto remita e informe:
· “Si la entidad le reconoció la pensión de
vejez al señor Orlando Medina Corbacho, en caso de que así sea, indique a
cuánto asciende el monto de la prestación
· Copia de la Historia Laboral del señor Orlando
Medina Corbacho”
4.
La Secretaría General de la Corte Constitucional, el 28 de noviembre de 2014,
informó al Magistrado Ponente sobre la recepción de un Oficio suscrito por
Haydee Cuervo Torres, Gerente Nacional de Defensa Judicial de la Administradora
Colombiana de Pensiones, Colpensiones. En dicho documento, se afirma:
·
Que el
Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución N.° 975 de 2000 reconoció
una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en favor del señor Orlando
Medina Corbacho por valor de $ 2’407.543.
·
Que el 14
de mayo de 2013, el señor Orlando Medina Corbacho solicitó a Colpensiones la
reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que le fue
reconocida en el año 2000.
·
Que el 16
de julio de 2013, Colpensiones, mediante Resolución N. °3221853, negó la
petición del accionante por considerar que el valor reconocido por concepto de
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez se ajustaba a las cotizaciones
que realizó el trabajador.
·
Que en
desacuerdo con la anterior decisión, el señor Orlando Medina Corbacho presentó
recurso de reposición, el cual fue resuelto, el 17 de marzo de 2014, confirmándose
la Resolución N. °3221853.
5. La Secretaría General de la Corte Constitucional, el
25 de noviembre de 2014, informó al Magistrado Ponente sobre la recepción de un
oficio suscrito por Mauro Pabón Rodríguez, Jefe de Personal de GECOLSA. En
dicho documento, se afirma:
·
Que el señor Orlando
Medina Corbacho esta pensionado por la empresa y actualmente, recibe la suma de
$ 616.000 por concepto de mesada pensional.
IV. Expediente T-4.209.118
I.ANTECEDENTES
1. La solicitud
El 17 de junio de 2013, la señora Gilma Rave de Yepes impetró acción de tutela
contra la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral y el Juzgado Cuarto
Laboral del Circuito de Medellín, con el propósito de obtener la protección de
sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad
social, presuntamente vulnerados por los demandados, al proferir las sentencias
de 17 de abril de 2013, 31 de agosto de 2009 y 17 de julio de 2007 dentro del
proceso ordinario laboral que promovió en contra del Instituto de Seguros
Sociales.
2. Reseña fáctica
2.1. Refiere que el 7 de julio de 1991, falleció su esposo, Gilberto de
Jesús Yepes Ossa, quien estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, en
pensiones, por el periodo comprendido entre el primero de enero 1967 y el 31 de
mayo de 1987, tiempo durante el cual cotizó un total de 1.075 semanas.
2.2. El 19 de julio de 1991, solicitó al Instituto de Seguros Sociales el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge del señor
Gilberto de Jesús Yepes Ossa, en razón a que dependía económicamente de él.
2.3. El 8 de septiembre de 1992, el Instituto de Seguros Sociales, mediante
Resolución N.° 07313, reconoció en favor de la señora Gilma Rave de Yepes la
pensión de sobrevivientes a partir del 7 de julio de 1991 en cuantía de $ 71.
810. Dicho valor equivale al 78 % del salario mensual de base que se tuvo en
cuenta para su liquidación correspondiente a $ 92.064.
Lo anterior, al considerar que cumple con
los requisitos establecidos en los artículos 62, 25 y siguientes del Acuerdo
049 de 1990[1]
para el reconocimiento de la mencionada prestación.
2.4. Indica que el 4 de noviembre de 2003, solicitó al Instituto de Seguros
Sociales que actualizara el ingreso base de liquidación que tuvo en cuenta para
establecer la cuantía de la referida prestación, pues entre la fecha de la
última cotización realizada por el causante y la fecha de reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes transcurrieron más de 4 años. Lo anterior, con el fin
de agotar la vía gubernativa.
2.5. Refiere que presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de
Seguros Sociales con el fin de que le fuera indexada la primera mesada
pensional, reconocida por la entidad, el 8 de septiembre de 1992, pues para su
tasación se tomó como base el promedio de las cotizaciones realizadas por el
causante durante los últimos dos años de afiliación al sistema, sin tener en
cuenta, la devaluación que tuvo el peso colombiano entre la fecha en que se
hicieron dichas cotizaciones y la fecha en que le fue reconocida la prestación.
2.6. De la demanda ordinaria laboral instaurada por la accionante conoció,
en primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín,
despacho que, mediante sentencia proferida el 17 de julio de 2007, absolvió a
la entidad demandada al considerar que la pretensión de la demandante se circunscribe
a que se le reliquide la pensión de sobrevinientes con base en el aparte final
del inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993[2], norma legal que no
estaba vigente para la fecha en que se causó el derecho, que no tenía efectos
retroactivos y que luego fue declarada inexequible por la Corte Constitucional,
mediante sentencia C-168 de 1995.
2.7. Inconforme con la anterior decisión, la
parte demandante interpuso el recurso de apelación con el fin de que dicha
providencia fuera revocada, y en su lugar, se condenara a la entidad demandada,
lo anterior, al considerar que la sentencia desconocía la jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia respecto al tema, pues dicho tribunal ha señalado que
“ procede la aplicación de la indexación para el salario base de pensiones
legales distintas de las consagradas en la ley de seguridad social o de
aquellas no sujetas a su artículo 36, causadas a partir de la vigencia de la
Constitución de 1991” para ello “deben tomarse como pautas las consagradas en
la mencionada Ley 100 de 1993; esto es actualizar el I.B.L. anualmente con el
índice de precios al consumidor”[3].
2.8. Por su parte, el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, al resolver la impugnación, en
sentencia de 31 de agosto de 2009, decidió confirmar la providencia de primera
instancia, al considerar que la Ley 100 de 1993 no tiene efectos retroactivos y
por lo tanto no opera en favor de quien consolido una situación con
anterioridad a su entrada en vigencia, en consecuencia, señaló que no existe
una norma legal que permita la indexación de la pensión de sobrevivientes de la
demandante. En desacuerdo con lo resuelto, el apoderado de la señora Gilma Rave
de Yepes presentó el recurso extraordinario de casación, bajo el argumento de
que dicha decisión desconocía los artículos 48 y 53 de la Constitución
Política.
2.9. El 17 de abril de 2013, la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, decidió no casar la sentencia
proferida, el 31 de agosto de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Medellín, Sala Laboral, dentro del juicio ordinario que adelantó
Gilma Rave de Yepes contra el Instituto de Seguros Sociales.
Lo anterior, al advertir que no era posible imponer al
Instituto de Seguros Sociales la obligación de actualizar las cotizaciones
entre la fecha en que cesó el actor sus aportes y la fecha en que se causó el
derecho a la pensión, pues el afiliado podía seguir aportando para elevar la
tasa de reemplazo.[4]
3.0. En razón de lo expuesto, la
demandante solicita al juez constitucional que deje sin efectos la sentencias
proferidas por la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Medellín, Sala Laboral y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín,
el 17 de abril de 2013, el 31 de agosto de 2009 y el 17 de julio de 2007,
respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra
del Instituto de Seguros Sociales, porque constituyen vías de hecho al
desconocer el precedente judicial que ha señalado la Corte Constitucional respecto
del derecho que tienen los pensionados a que se indexe su primera mesada
pensional. En consecuencia, pide que se ordene a la Administradora Colombiana
de Pensiones, Colpensiones, indexar su primera mesada pensional.
3. Oposición a la demanda de tutela
La acción de tutela objeto del presente
pronunciamiento, fue tramitada, en primera instancia, por la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Penal, que mediante auto admitió la demanda, corrió
traslado a las entidades demandadas y vinculó al Instituto de Seguros Sociales
para efectos de ejercer su derecho a la defensa.
No obstante lo anterior, las referidas entidades guardaron silencio
frente a los requerimientos hechos por la Corporación.
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA
1. Primera instancia
Mediante sentencia de cuatro (4) de julio
de dos mil trece (2013), la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
negó el amparo solicitado, al considerar que las decisiones adoptadas dentro
del proceso ordinario laboral resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales
y constitucionales, en la medida en que sus argumentos están soportados en los
medios de prueba obrantes en la actuación, en la normatividad aplicable al caso
y en la jurisprudencia mayoritaria del máximo Tribunal Laboral.
En desacuerdo con lo anterior, la
accionante impugnó el fallo de primera instancia reiterando los argumentos
expuestos en la demanda de tutela.
2. Segunda instancia
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante
providencia de veinte (20) de agosto de dos mil trece (2013), declaró la
nulidad de todo lo actuado dentro de la acción de tutela de la referencia,
incluso, desde el momento en que se dispuso avocar su conocimiento. Lo
anterior, al advertir que no es posible admitir acciones de amparo instauradas
en contra de órganos que dentro del ordenamiento positivo constituyen cierre
para la jurisdicción ordinaria como lo es la Sala Laboral de la Corte Suprema
de Justicia, por consiguiente, ordenó no admitir la queja constitucional
presentada por la señora Gilma Rave de Yepes.
III. TRÁMITE SURTIDO ANTE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
El 9 de diciembre de 2013, la señora Gilma Rave de Yepes presentó una
petición ante la Secretaría General de la Corporación en la que solicitó radicar,
para su selección, la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala
Civil, el 20 de agosto de 2013, en la que dispuso decretar la nulidad de lo
actuado dentro de la acción de tutela que instauró en contra de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Laboral, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral y
el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín y que a su vez, ordenó no
admitirla.
Lo
anterior, al considerar que con dicha actuación se vulnera su derecho
fundamental de acceso a la administración de justicia, de conformidad con lo
señalado por el Alto Tribunal Constitucional en Auto N. °100 de 2008.
IV. PRUEBAS SOLICITADAS EN SEDE DE REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Mediante auto de veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014), el
Magistrado sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas a objeto
de verificar hechos relevantes del proceso y proveer como corresponde. En
consecuencia, resolvió lo siguiente:
“SEGUNDO: Por Secretaría General, ofíciese al Juzgado Cuarto
Laboral del Circuito de Medellín, para que, en el término de 3 días hábiles
contados a partir de la notificación del presente Auto, envíe a esta Sala el
expediente contentivo del proceso ordinario laboral instaurado por Gilma Rave
de Yepes contra el Instituto de Seguros Sociales identificado con el radicado
No. 05-001-31-004-2004-0034-00.”
2. La Secretaría General de la Corte Constitucional, el 12
de septiembre de 2014, informó al Magistrado Ponente sobre la recepción de la
prueba solicitada.
3. Mediante
auto de doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014), el Magistrado
sustanciador consideró necesario vincular, dentro de los expedientes
T-4.199.969 y T-4.209.118 a la Administradora Colombiana de Pensiones,
Colpensiones, para que se pronuncie respecto de los hechos, las pretensiones y
el problema jurídico que plantean las aludidas acciones de tutela, así mismo,
recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes de los procesos y
proveer como corresponde. En consecuencia, resolvió lo siguiente
“PRIMERO: ORDENAR que por
conducto de la Secretaría General, se ponga en
conocimiento de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, el
contenido de las demandas de tutela que obran en los expedientes T-4.199.469 y
T-4.209.118, para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación
del presente auto, se pronuncien respecto de los hechos, las pretensiones y el
problema jurídico que plantean las aludidas acciones de tutela.”
4. La
Secretaría General de la Corte Constitucional, el 28 de noviembre de 2014,
informó al Magistrado Ponente sobre la recepción de un Oficio suscrito por
Haydee Cuervo Torres, Gerente Nacional de Defensa Judicial de la Administradora
Colombiana de Pensiones, Colpensiones. En dicho documento, se hizo un pronunciamiento
respecto del problema jurídico planteado en el expediente T-4.199.469, sin
embargo, nada se dijo respecto de la situación fáctica esbozada en el
expediente T-4.209.118.
V.TRÁMITE SURTIDO ANTE LA SALA PLENA DE LA
CORPORACIÓN
Conforme a lo previsto en el artículo 54
A del Reglamento de la Corte Constitucional, el Magistrado sustanciador informó
en su oportunidad a la Sala Plena[5]
sobre una circunstancia relevante en este caso: el tratarse de una demanda de
tutela contra una sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia. En la Sala Plena del 15 de abril de 2015, este
tribunal dispuso que el caso sub examine sería revisado por la Sala
Cuarta de Revisión de la Corporación.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional
para revisar las decisiones proferidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013) dentro del
expediente T-4.124.744, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla,
el veintitrés (23) octubre de dos mil trece (2013), dentro del expediente
T-4.199.469 y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el veinte
(20) de agosto de dos mil trece (2013) dentro del expediente T-4.209.118, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
De
acuerdo con la reseña fáctica expuesta le corresponde a la Sala Cuarta de
Revisión determinar, si en los expedientes T-4.124.744 y T-4.209.118, procede la acción de tutela para controvertir las
providencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral,
el 6 de septiembre de 2000, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó
el señor Octavio Miranda Paternina contra la empresa Álcalis de Colombia
Limitada y la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, el 17 de abril de 2013, dentro del juicio ordinario laboral
que adelantó Gilma Rave de Yepes contra el Instituto de Seguros Sociales. Si la
Sala encuentra que la acción de amparo resulta procedente, pasará a determinar,
en cada uno de los casos, si la autoridad judicial demandada incurrió en una
vía de hecho al proferir el fallo acusado.
Así mismo, debe la Sala establecer, dentro del expediente T-4.199.469,
si la acción de tutela es procedente para solicitar la indexación de la primera
mesada pensional del señor Orlando Medina
Corbacho, en caso de que lo sea, le corresponderá determinar si la empresa
General Equipos de Colombia S.A. vulneró sus derechos fundamentales al mínimo
vital y a la seguridad social del accionante al negar dicho reconocimiento.
A efecto de resolver las cuestiones planteadas,
se realizará un análisis jurisprudencial sobre (i) la procedencia excepcional
de la acción de tutela contra providencias judiciales (ii) la procedencia excepcional
de la acción de tutela para el reconocimiento de la indexación de la primera
mesada pensional y (iii) la indexación de la primera mesada
pensional como un derecho constitucional de carácter universal.
Por último, se hará
referencia a la competencia de la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, para conocer de la acción de
tutela instaurada por la señora Gilma Rave de Yepes dentro del expediente T-
4.209.118.
3. Procedencia excepcional de la acción de
tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia[6]
ha señalado que el ejercicio de la acción de tutela contra providencias
judiciales debe ser excepcional y restrictivo, en razón de la necesidad de
respetar el principio de cosa juzgada y de preservar la seguridad jurídica, la
autonomía e independencia de la actividad jurisdiccional del Estado, así como
el sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de cada
juez[7].
Así las cosas, solo será procedente la acción de tutela
contra providencias judiciales “en aquellos eventos en los que se
establezca una actuación del juzgador, manifiestamente contraria al orden
jurídico y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos
al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En estos casos,
el control en sede de amparo constitucional se justifica, toda vez que los
pronunciamientos judiciales que no se ajustan a las reglas preestablecidas, y
que afectan de forma indebida los derechos fundamentales, constituyen en
realidad una desfiguración de la actividad judicial, que termina por
deslegitimar la autoridad confiada al juez para administrar justicia, y que
debe ser declarada constitucionalmente para dar primacía al derecho sustancial
y salvaguardar los derechos fundamentales de los administrados”[8].
Esta doctrina que inició con la tesis de la “vía de
hecho”, vertida en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, fue
redefinida, entre otras, en la sentencia T-949 de 2003 y se sistematizó en la
sentencia C-590 de 2005 con los requisitos generales y causales específicas de
procedibilidad[9].
Justamente, en la última sentencia citada, se indicó
que para la revisión de una providencia judicial mediante acción de tutela, es
necesario acreditar unos requisitos generales y, demostrar la configuración de
alguno de los defectos o causales específicas de procedibilidad atribuidas a la
actuación judicial. Respecto de los primeros, denominados también requisitos
formales, la Corte señaló que se trata de aquellos presupuestos cuyo
cumplimiento forzoso es condición necesaria para que el juez constitucional
pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento. En cuanto
a los segundos, llamados requisitos materiales, señaló que corresponden,
específicamente, a los vicios o defectos presentes en el fallo judicial y que
constituyen la fuente de vulneración de los derechos fundamentales[10].
En efecto, los requisitos generales a los que se
refiere la Sala Plena de esta Corte en la citada sentencia, son los siguientes:
(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional,
por cuanto el juez de tutela no está autorizado para inmiscuirse en asuntos que
corresponden a otras jurisdicciones; (ii) agotamiento de todos los medios
ordinarios y extraordinarios de defensa (ante la administración y judiciales)
con los que cuenta la persona afectada, salvo cuando se pretenda evitar la
consumación de un perjuicio irremediable; (iii) a la solicitud de protección
constitucional debe acudirse dentro de un término prudencial o razonable, a
partir de la afectación de los derechos fundamentales; (iv) de atribuirse una
irregularidad procesal, se debe precisar el efecto decisivo en la sentencia que
se impugna y que afecta derechos fundamentales del actor, a no ser que tal
irregularidad que lesiona de forma grave garantías básicas, como ocurre con los
casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa
humanidad, el amparo de los derechos se genera de manera independiente a la
incidencia que tengan en el juicio y por dicha razón hay lugar a su anulación;
(v) la parte actora debe describir razonablemente, tanto los hechos como los
derechos fundamentales afectados y que hubiere alegado la vulneración en el
proceso judicial, siempre que hubiere sido posible y, (vi) que no se trate de
una tutela contra un fallo de tutela.
Por su parte, las causales específicas de
procedibilidad, se relacionan con la acreditación de cualquiera de los
siguientes defectos reprochados a la providencia judicial[11], así: orgánico,
referido a la absoluta falta de competencia del funcionario judicial para
proferir la providencia impugnada; (ii) procedimental absoluto, que se
origina cuando la autoridad judicial actúa por fuera del margen del
procedimiento establecido; (iii) fáctico, generado en la actuación del
juez sin el apoyo probatorio que permite aplicar el supuesto legal en el que
fundamenta la decisión; (iv) material o sustantivo, que atañe a los
casos en los cuales la autoridad judicial adopta la decisión con base en normas
inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente y grosera
contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) error inducido,
que surge cuando el juez fue víctima de un engaño por parte de terceros, que
conduce a que produzca una decisión que vulnera derechos fundamentales; (vi) decisión
sin motivación, atinente al incumplimiento por parte del juez de dar cuenta
de los argumentos de hecho y de derecho en los que funda sus decisiones, que
precisamente es donde reposa su legitimidad funcional; (vii) desconocimiento
del precedente, que ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional
fija el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley
restringiendo sustancialmente dicho alcance y, (viii) violación directa de
la Constitución.
De conformidad con lo expuesto, cabe señalar que la acción de tutela, como mecanismo de
protección inmediata de los derechos fundamentales, procede excepcionalmente
para controvertir el sentido y alcance de las decisiones judiciales, cuando en
el caso concreto: (i) se cumpla con los requisitos generales de
procedibilidad, (ii) se advierta que la providencia cuestionada incurrió
en una o varias de las causales específicas, y (iii) se determine que el
vicio o defecto es de tal trascendencia que implica la amenaza o la vulneración
de derechos fundamentales[12].
4. Procedencia excepcional de la acción de tutela
para el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional.
Reiteración de jurisprudencia
El artículo 86 de la Constitución Política
establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial, preferente y
sumario, diseñado para la protección de los derechos fundamentales de las
personas, cuando quiera que éstos se amenacen o vulneren por la acción u
omisión de las autoridades públicas, o excepcionalmente de los particulares.
Este medio judicial se caracteriza por ser subsidiario y residual, lo que
significa que, frente a un caso concreto, procederá como medio de protección de
los derechos fundamentales, siempre que no exista un mecanismo de defensa
judicial, o que existiendo, no sea eficaz o idóneo para obtener el amparo
solicitado. De igual manera, saldrá avante si se promueve como mecanismo
transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Al respecto, la Corte Constitucional en
Sentencia T-425 de 2009 señaló que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para resolver
las controversias relacionadas con el reconocimiento o reliquidación de
prestaciones sociales, particularmente en materia de pensiones[13], pues “…por encontrarse comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal y
desarrollo progresivo, la competencia prevalente para resolver este tipo de
conflictos ha sido asignada por el ordenamiento jurídico a la justicia laboral
o contencioso administrativo según el caso, siendo entonces dichas autoridades
las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos, en caso que se logre
demostrar su amenaza o violación”[14].
Es decir, en principio la tutela resultaría
improcedente para reclamar la reliquidación e indexación de una pensión que ya
ha sido otorgada. En este caso, la persona debe acudir al mecanismo regulado
por el legislador para reclamar el derecho que si bien legítimamente le puede
pertenecer, se deriva de un estudio de cuestiones legales que trascienden el
ámbito de protección inmediata de derechos fundamentales que define la
competencia del juez de tutela. En ese sentido, será el juez de la Jurisdicción
de lo Contencioso Administrativo o en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en un
proceso especialmente diseñado para ello, quien deberá definir en cada caso si
procede la pretensión de reliquidación y/o de indexación de la mesada
pensional, según las disposiciones que regulan el caso concreto.
Sin embargo, cuando la persona haga dichas solicitudes
ante el juez de tutela, y se verifique que se está en alguno de los supuestos
que excepcionan la regla de subsidiariedad, el juez debe verificar,
adicionalmente, el cumplim...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.