Sentencia T-184 de 2015

Corte Constitucional · M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
T-184-15 Sentencia T-184/15 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia sobre requisitos y condiciones necesarias para su procedencia INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL COMO DERECHO CONSTITUCIONAL DE CARACTER UNIVERSAL-Reiteración de jurisprudencia La indexación de la primera mesada pensional es un procedimiento cuya finalidad es evitar el deterioro o pérdida del valor adquisitivo de las pensiones, en aquellas situaciones en las que el trabajador, aun con anterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993 y con independencia del régimen pensional al que pertenecía, cumplía con el requisito de tiempo de servicios para acceder a la pensión de vejez y, con posterioridad, alcanzaba la edad requerida para consolidar tal derecho. La indexación de la primera mesada pensional está relacionada, de manera intrínseca, con la garantía del derecho al mínimo vital de las personas de la tercera edad, por cuanto permite a los pensionados recibir un ingreso mensual justo y actualizado, con el cual satisfacer sus necesidades más elementales y las de su familia, ante el impacto económico que genera la inflación. INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Fórmula adoptada por la Corte Constitucional mediante sentencia T-098 de 2005 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Improcedencia por cuanto no se cumple con el requisito de subsidiariedad y no se demostró un perjuicio irremediable ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Improcedencia por cuanto no se cumple con requisitos DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha señalado que se configura la causal especial de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, referida al desconocimiento del precedente constitucional, cuando el Juez de la República en el caso concreto: (i) aplica disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad o (ii) aplica disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; así mismo, (iii) cuando contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad y, por último, (iv) cuando desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijados por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Orden a Colpensiones indexar la primera mesada pensional del actor con base en la fórmula adoptada por la Sentencia T-098 de 2005 Referencia: Expedientes T- 4.124.744; T-4.199.469; T-4.209.118 Demandantes: Octavio Miranda Paternina; Orlando Medina Corbacho; Gilma Rave de Yepes Demandados: Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y otros; General de Equipos de Colombia S.A.; Corte Suprema de Justicia y otros Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión de los fallos de tutela proferidos, en segunda instancia, por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, dentro del expediente T-4.124.744, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla dentro del expediente T-4.199.469 y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, dentro del expediente T-4.209.118. I. ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES La Sala de Selección N.° Uno (1) de la Corte Constitucional, mediante Auto de treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), comunicado el veinticinco (25) de febrero del mismo año, decidió seleccionar para revisión los fallos de tutela correspondientes a los expedientes T-4.124.744, T-4.137.205, T-4.199.469 y T-4.209.118. De igual forma, en dicha providencia, la Sala resolvió acumular estos expedientes, por presentar unidad de materia, para que fueran fallados en una misma sentencia, si así lo considera la Sala de Revisión correspondiente. El veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014), la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, resolvió desacumular el expediente T-4.137.205 de los expedientes T-4.124.744, T-4.199.469 y T-4.209.118 por considerar que no se daban las condiciones para examinarlos conjuntamente. II. Expediente T-4.124.744 I. ANTECEDENTES 1. La solicitud El 27 de junio de 2013, el señor Octavio Miranda Paternina impetró acción de tutela contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Comercio Industria y Turismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social presuntamente vulnerados por dichas entidades al no indexar su mesada pensional. 2. Reseña fáctica 2.1. Manifiesta el demandante que sostuvo una relación laboral con la empresa Álcalis de Colombia Limitada durante el periodo comprendido entre el 9 de mayo de 1973 y el 28 de febrero de 1993, fecha en la cual fue despedido sin justa causa. En razón de lo anterior, instauró demanda ordinaria laboral con el fin de que le fuera reconocida la pensión sanción. 2.2. De la demanda ordinaria laboral instaurada por el accionante conoció, en primera instancia, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, que mediante sentencia proferida el 16 de julio de 1999 absolvió a la empresa demandada. En desacuerdo con la mencionada decisión, el señor Octavio Miranda Paternina presentó recurso de apelación. 2.3. Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, al resolver la impugnación, en sentencia de 6 de septiembre de 2000, revocó la providencia de primera instancia y condenó a la empresa Álcalis de Colombia Limitada a pagar una pensión sanción equivalente a la suma de $ 378.251 en favor del señor Octavio Miranda Paternina a partir del momento en que éste cumpliera 50 años de edad y hasta la fecha en que completara los requisitos para acceder a la pensión de vejez. A su vez, indicó que dicha prestación no debe ser inferior al salario mínimo legal más alto y debe ser ajustada anualmente según los términos de ley. Por otro lado, le ordenó a la demandada seguir pagando al Instituto de Seguros Sociales las cotizaciones correspondientes a los riesgos de invalidez, vejez y muerte del accionante. Así mismo, advirtió que después de que le fuera reconocida la pensión de vejez al señor Octavio Miranda Paternina, la entidad demandada solo quedaría a cargo del mayor valor de la pensión sanción, si lo hubiere. 2.4. Posteriormente, el Instituto de Seguros Sociales, a través de Resolución N.° 07980 de 2006 reconoció la pensión de vejez al señor Octavio Miranda Paternina por un valor de $1’267.037, a partir del 1 de agosto de 2006. 2.5. Sostiene que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, para establecer el monto de la pensión sanción, tomó como base salarial lo devengado durante su último año de labores, sin tener en cuenta la devaluación que tuvo el peso colombiano entre la fecha de terminación del contrato de trabajo y la fecha en que cumplió los 50 años de edad. 2.6. El 7 de junio de 2007, Álcalis de Colombia Limitada, en Liquidación, mediante Resolución N.° 0070, reconoció, en favor del accionante, una pensión restringida de jubilación por valor de $378.251 desde el 14 de noviembre de 1995, fecha en la cual cumplió 50 años de edad y hasta el 1 de agosto de 2006, día en el que le fue reconocida la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales. Así mismo, la entidad indicó que asumiría el pago del mayor valor que surgiera entre el monto reconocido por pensión sanción y el de pensión de vejez, a partir del 2 de agosto de 2006. 2.7. El 23 de octubre, 16 de noviembre y 19 de diciembre de 2007, así como el 6 de noviembre de 2009, solicitó a Álcalis de Colombia Limitada en Liquidación la indexación de la primera mesada pensional. Dicha petición fue negada con el argumento de que el valor reconocido por la entidad como pensión sanción obedece al cumplimiento de una orden judicial que así lo establece y, por lo tanto, al respecto existe cosa juzgada. Así mismo, indicó que dicho monto es reajustable anualmente en los términos de ley y que éste no puede ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. 2.8. El 26 de marzo de 2010, solicitó a Álcalis de Colombia Limitada en Liquidación que reconociera el mayor valor de la pensión sanción, pues para el 1 de agosto de 2006, fecha en que le fue reconocida la pensión de vejez por valor de $ 1.267.037, la pensión sanción ascendía a $1.621.866, por lo tanto, existe una diferencia entre las dos prestaciones de 354.829 que debe ser asumida por la entidad desde el año 2006 en adelante. Dicha suma debe ser actualizada hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago. 2.9. El 30 de septiembre de 2010 y el 7 de marzo de 2011, solicitó, nuevamente, la indexación de la primera mesada pensional ante el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, como el responsable del reconocimiento de las pensiones a cargo de la extinta Álcalis de Colombia Limitada. 3. El 9 de mayo de 2011, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, de conformidad con la norma vigente y con arreglo a los recientes pronunciamientos jurisprudenciales, reconoció el derecho a la indexación de la primera mesada pensional del señor Octavio Miranda Paternina, sin embargo, advirtió que por no estar contemplada dicha obligación en el cálculo actuarial inicial o complementario que se realizó después de que fue liquidada la empresa Álcalis de Colombia Limitada, le correspondía al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional asumirla, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos: “1. Que se acredite ante la entidad que tenga la competencia de reconocimiento de las pensiones el derecho a estar incluido en el cálculo y a recibir el pago de sus pensiones o ante quien administre las demás obligaciones pensionales, 2. Que el cálculo actuarial correspondiente a las personas que acrediten el derecho, sea elaborado por el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y que dicho calculo sea aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público”. En razón de lo anterior, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante oficio N.° ALC-20113170061601, radicó la actualización del cálculo actuarial de todos los casos en los que inicialmente no se contempló la indexación de la primera mesada pensional ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Así mismo, indicó que una vez fueran apropiados los recursos se expediría el correspondiente acto administrativo. 3.1. Concluye el demandante señalando que para la fecha de presentación de la acción de amparo, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Comercio Industria y Turismo no han reconocido y pagado los valores correspondientes a la indexación de la primera mesada pensional, situación que vulnera sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social. De igual manera, refiere que es un sujeto de especial protección constitucional, pues cuenta con 68 años de edad. 3. Oposición a la demanda de tutela La acción de tutela objeto del presente pronunciamiento, fue tramitada, en primera instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Penal, Corporación que, mediante auto de veintiocho (28) de junio del dos mil trece (2013), admitió la demanda y corrió traslado a las entidades demandadas para efectos de ejercer su derecho a la defensa. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia guardaron silencio frente a los requerimientos hechos por la Corporación. 3.1. Ministerio de Comercio Industria y Turismo Carlos Eduardo Serna Barbosa, Representante Judicial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, solicitó al juez constitucional declarar improcedente la acción de tutela, toda vez que el accionante cuenta con otros medios para la defensa de sus derechos fundamentales, como es el proceso ordinario laboral, así mismo, señala que no es cierto que se le vulnere el derecho fundamental al mínimo vital, pues éste devenga actualmente una pensión por vejez. 4. Pruebas allegadas al proceso Durante el trámite de la acción de tutela, las partes allegaron los siguientes documentos: · Copia de la Resolución N.° 0070 de 2007 proferida por la empresa Álcalis de Colombia Limitada (folios 7 a 11). · Copia de las peticiones presentadas por el señor Octavio Miranda Paternina ante la empresa Álcalis de Colombia Limitada y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el 23 de octubre de 2007, el 6 de noviembre de 2009, el 26 de marzo de 2010 y el 27 de septiembre de 2010 (folios 12 a 18, 20 a 32). · Copia de las respuestas emitidas los días 8 de enero de 2008, 2 de diciembre, 30 de septiembre de 2009 y 9 de mayo de 2011, por la empresa Álcalis de Colombia Limitada y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a las peticiones presentadas por el accionante (folios 19, 23, 33 a 35). II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA 1. Primera instancia Mediante sentencia de doce (12) de julio de dos mil trece (2013), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Penal, declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que se trata de un asunto de carácter legal que debe ser resuelto por los jueces ordinarios, así mismo, al advertir que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable. En desacuerdo con lo anterior, el accionante impugnó el fallo de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en la demanda de tutela. 2. Segunda instancia La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante providencia de veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013), confirmó la decisión del a quo, bajo los mismos argumentos. III. PRUEBAS SOLICITADAS EN SEDE DE REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL Mediante auto de veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014), el Magistrado sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes del proceso y proveer como corresponde. En consecuencia, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Por Secretaría General, OFÍCIESE al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que actúa como demandado dentro del expediente T-4.124.744, para que, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de este auto, se sirva informar a esta Corporación, con los correspondientes documentos que respalden sus afirmaciones, lo siguiente: · ¿Qué resolvió el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico respecto del Oficio N.°ALC-20113170061601 de 18 de abril de 2011, por medio del cual el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia radicó la actualización del cálculo actuarial en el que se incluye la indexación de la primera mesada pensional de los trabajadores de la extinta Álcalis de Colombia Limitada? TERCERO: SUSPENDER el término para fallar los procesos de la referencia, mientras se surten los trámites correspondientes y se evalúan las pruebas decretadas.” 2. La Secretaría General de la Corte Constitucional, el 13 de junio de 2014, informó al Magistrado Ponente sobre la recepción del Oficio N.° 20143170098081 suscrito por Luis Alfredo Escobar Rodríguez, Jefe de la Oficina Jurídica del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. En dicho documento, se afirma: · El artículo 2 del Decreto 2601 de 2009 establece “… las mesadas y demás obligaciones pensionales que no figuren en el cálculo actuarial inicial ni en el complementario después de finiquitada la liquidación de la Entidad, solo serán atendidas a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, FOPEP y/o por quien corresponda, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos: …2. Que el cálculo actuarial correspondiente a las personas que acrediten el derecho, sea elaborado por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y que dicho calculo sea aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico…” · En el año 2010 se solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que estudiara y aprobara el cálculo actuarial de 97 personas para las cuales la reserva actuarial que existía era insuficiente respecto a la indexación de la primera mesada pensional o a la declaración de compatibilidad entre la mesada reconocida por Álcalis y la otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, para este efecto se remitió el cálculo que Álcalis dejó elaborado con corte a 31 de diciembre de 2008. · El 7 de enero de 2011, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público allegó, vía e-mail, un nuevo formato que debía ser diligenciado para el envió de todas las solicitudes de aprobación del cálculo actuarial. En razón de lo anterior, la entidad tuvo que contratar a la firma Consultores Asociados en Seguridad Social Limitada para que realizara los correspondientes ajustes al cálculo actuarial con corte a 31 de diciembre de 2008 y, a su vez, lo actualizara hasta el 31 de diciembre de 2010. · El 18 de abril de 2011, solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante Oficio N.° ALC-20113170061601, el estudio de nuevos cálculos actuariales correspondientes a 16 personas que acreditaron el derecho, no obstante, el 31 de octubre de 2011, dicha entidad señaló que sobre ellos se debía aplicar la tasa de interés técnico del 4%. · En cumplimiento de lo anterior, el 22 de febrero de 2012, se radicó, ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico el cálculo actuarial de 263 personas con corte a 31 de diciembre de 2010, para su estudio. · El 19 de marzo de 2013, solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante Oficio N. °ALC-20133170049601, el estudio del cálculo actuarial con corte a 31 de diciembre de 2011 de la extinta Álcalis de Colombia. Sin embargo, el 27 de mayo de 2013, el Ministerio devolvió dicho informe con el fin de que fuera actualizado bajo los parámetros técnicos establecidos para la aprobación de los mismos con corte a 31 de diciembre de 2012. · El 15 de noviembre de 2013, se presentó ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cálculo actuarial con corte a 31 de diciembre de 2012 para su aprobación, sin embargo, el 23 de diciembre de 2013, se remitió dicho documento al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia para que realizara los ajustes correspondientes. El nuevo informe se presentó el 14 de mayo de 2014 y hasta la fecha el Ministerio no ha dado su concepto. 3. La Secretaría General de la Corte Constitucional, el 24 de octubre de 2014, informó al Magistrado Ponente sobre la recepción de un Oficio suscrito por Octavio Miranda Paternina. En dicho documento, afirma: · Que presenta problemas de salud en sus ojos y que no cuenta con los recursos económicos para sufragar el tratamiento correspondiente. 4. Mediante auto de veinticuatro (24) de octubre de dos mil catorce (2014), el Magistrado sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes del proceso y proveer como corresponde. En consecuencia, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Por Secretaría General, OFÍCIESE al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que actúa como demandado dentro del expediente T-4.124.744, para que, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de este auto, se sirva informar a esta Corporación, con los correspondientes documentos que respalden sus afirmaciones, lo siguiente: “¿En qué estado se encuentra el trámite de reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional del señor Octavio Miranda Paternina, ex trabajador de la extinta Álcalis de Colombia Limitada, identificado con la cédula de ciudadanía N. ° 9.060.844 de Cartagena?” 5. La Secretaría General de la Corte Constitucional, el 4 de noviembre de 2014, informó al Magistrado Ponente sobre la recepción del Oficio N.° 2014-317-019244-1 suscrito por Jaime Luis Lacouture Peñaloza, Director General y Representante Legal del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. En dicho documento, se afirma: · Que el 7 de junio de 2007, Álcalis de Colombia Limitada en Liquidación, mediante Resolución N.° 0070, reconoció, en favor del señor Octavio Miranda Paternina, una pensión restringida de jubilación por valor de $378.251 desde el 14 de noviembre de 1995, fecha en la cual cumplió 50 años de edad hasta el 1 de agosto de 2006, día en el que le fue reconocida la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales, quedando a cargo de la entidad demandada el pago del mayor valor. Lo anterior, en cumplimiento de la orden judicial que profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, el 6 de septiembre de 2000, dentro del proceso ordinario que adelantó el accionante en su contra. · En razón de lo anterior, sostiene que no puede proceder de forma contraria a lo ordenado por la referida autoridad judicial, pues ello implicaría incurrir en la comisión de la conducta penal denominada fraude a resolución judicial, por consiguiente, no está en trámite el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional del señor Octavio Miranda Paternina, porque para ello es necesario que se adelante el correspondiente proceso ordinario laboral y que un juez de la república así lo determine. · De igual manera, informó que el 9 de octubre de 2014, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público aprobó el cálculo actuarial correspondiente al pasivo pensional de la extinta Álcalis de Colombia con corte a 31 de diciembre de 2012 por un valor de $513.807.043.704 para 2.868 personas. Adicionalmente, aprobó un pasivo contingente de $209.520.019.844 para 1.281 personas por concepto de posibles indexaciones y compatibilidad pensional. · Finalmente, adjuntó los siguientes documentos: 1) copia de la sentencia proferida, el 6 de septiembre de 2000, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, dentro del proceso ordinario que adelantó el señor Octavio Miranda Paternina contra la empresa Álcalis de Colombia Limitada, 2) copia de la Resolución N.° 007980 de 2006 proferida por el Instituto de Seguros Sociales, 3) copia de la Resolución N.° 0070 de 2007 proferida por Álcalis de Colombia Limitada y 4) copia del cálculo actuarial de la reserva de pensiones del personal pensionado por la extinta Álcalis de Colombia Limitada, con corte a 31 de diciembre de 2012, en el que se tienen en cuenta las contingencias de compatibilidad pensional e indexación de salario de retiro. 6. Mediante auto de dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014), el Magistrado sustanciador consideró necesario vincular, dentro del expediente T-4.124.744 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral y al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena para que se pronuncien respecto de los hechos, las pretensiones y el problema jurídico que plantea la aludida acción de tutela, así mismo, recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes del proceso y proveer como corresponde. En consecuencia, resolvió lo siguiente “PRIMERO: ORDENAR que por conducto de la Secretaría General, se ponga en conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral y del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, el contenido de la demanda de tutela que obra en el expediente T-4.124.744 para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto, se pronuncien respecto de los hechos, las pretensiones y el problema jurídico que plantea la aludida acción de tutela. SEGUNDO: Por Secretaría General, OFÍCIESE al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena para que, en el término de 3 días hábiles contados a partir de la notificación del presente Auto, envíe a esta Sala el expediente contentivo del proceso ordinario laboral instaurado por Octavio Miranda Paternina contra la empresa Álcalis de Colombia Limitada “ALCO LTDA” identificado con el radicado N. °4922.” 7. La Secretaría General de la Corte Constitucional, el 29 de enero de 2015, informó al Magistrado Ponente sobre la recepción de un Oficio suscrito por la Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Margarita Márquez de Vivero. En dicho documento, se afirma: Que las actuaciones adelantadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dentro del proceso ordinario instaurado por Octavio Miranda Paternina contra la empresa Álcalis de Colombia Limitada estuvieron ajustadas a la ley, por consiguiente, era responsabilidad única del demandado el reconocer el derecho a la pensión sanción del accionante de forma indexada. Así mismo, el Secretario General de la Corporación indicó que respecto del requerimiento hecho por el despacho al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena éste guardo silencio. III. Expediente T-4.199.469 I. ANTECEDENTES 1. La solicitud El 2 de agosto de 2013, el señor Orlando Medina Corbacho impetró acción de tutela contra General Equipos de Colombia S.A. con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al mínimo vital y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por dicha entidad al no indexar su mesada pensional. 2. Reseña fáctica 2.1. Señala que la empresa General Equipos de Colombia S.A. le reconoció la pensión de jubilación en 1976 por valor de un salario mínimo, a pesar de que el último sueldo que devengó fue $4.410, el cual equivalía para la época a 2.8 salarios mínimos. 2.2. Indica que el 9 de mayo de 2013, solicitó a la entidad accionada la indexación de su mesada pensional y el pago de los 19 años de aportes que le adeuda a Colpensiones en su nombre, pues luego de revisar la historia laboral se dio cuenta que la empresa suspendió las cotizaciones en agosto de 1976 y las reanudó durante el periodo comprendido entre 1 abril de 1995 y el 31 de diciembre de 1995. Dichas peticiones fueron negadas por considerar que la empresa ha cumplido con las normas legales vigentes, así mismo, al advertir que la compañía incurrió en un error al realizar aportes que no le correspondía en nombre del señor Orlando Medina Corbacho, en el año de 1995, sin embargo, señaló que dicha equivocación no afecta en nada la situación pensional del actor. 2.3. En desacuerdo con lo anterior, el 9 y 24 de junio de 2013, reiteró, a la entidad accionada la petición de que se indexara su mesada pensional, no obstante, dicha solicitud le fue negada con base en el mismo argumento antes expuesto. 2.4. Manifiesta que es un sujeto de especial protección constitucional, pues cuenta con 86 años de edad. 3. Oposición a la demanda de tutela La acción de tutela objeto del presente pronunciamiento, fue tramitada, en primera instancia, por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Barranquilla, despacho que, mediante auto de cinco (5) de agosto de dos mil trece (2013), admitió la demanda y corrió traslado a la entidad demandada para efectos de ejercer su derecho a la defensa. 3.1. General de Equipos de Colombia S.A. Tivisay del Carmen Mejía Valle, actuando como apoderada judicial de General de Equipos de Colombia S.A., solicitó al juez de tutela, de forma extemporánea, que confirme la sentencia proferida por el a quo, la cual denegó el amparo solicitado dentro del proceso de la referencia, con base en los siguientes argumentos: En primer lugar, advierte que la empresa fue notificada de la existencia de la demanda solo hasta que se concedió el recurso de impugnación contra la sentencia proferida por el juez de primera instancia, razón por la cual presentó por fuera del término la contestación a los hechos narrados por el accionante. En segundo lugar, sostiene que la empresa dio respuesta oportuna a todas las peticiones que presentó el señor Orlando Medina Corbacho, a su vez, que la acción de tutela no es el mecanismo judicial para solicitar la indexación de la primera mesada pensional, pues para esto existe el proceso ordinario laboral al cual el accionante no ha acudido. 4. Pruebas allegadas al proceso · Copia de las peticiones presentadas por el señor Orlando Medina Corbacho, el 9 de mayo, el 17 y 24 de junio de 2013 a la empresa General Equipos de Colombia S.A. en las que solicita la indexación de su primera mesada pensional (folios 4, 6, 8). · Copia de las respuestas emitidas los días 30 de mayo y 13 de junio de 2013 por la empresa General Equipos de Colombia S.A. a las peticiones presentadas por el accionante (folios 5 y 7). · Copia de la cédula de ciudadanía del señor Orlando Medina Corbacho II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA 1. Primera instancia Mediante sentencia de veinte (20) de agosto de dos mil trece (2013), el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Barranquilla declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que se trata de un asunto de carácter legal que debe ser resuelto por los jueces ordinarios, así mismo, al advertir que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable. En desacuerdo con lo anterior, el accionante impugnó el fallo de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en la demanda de tutela. 2. Segunda instancia El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, mediante providencia de veintitrés (23) octubre de dos mil trece (2013), confirmó la decisión del a quo, bajo los mismos argumentos. III. PRUEBAS SOLICITADAS EN SEDE DE REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Mediante auto de veinticuatro (24) de octubre de dos mil catorce (2014), el Magistrado sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes del proceso y proveer como corresponde. En consecuencia, resolvió lo siguiente: “SEGUNDO: Por Secretaría General, OFÍCIESE a General Equipos de Colombia S.A, GECOLSA para que, en el término de 3 días hábiles contados a partir de la notificación del presente Auto, se sirva informar a esta corporación, con los correspondientes documentos que respalden sus afirmaciones, lo siguiente: · Cuánto tiempo duro la relación laboral con el señor Orlando Medina Corbacho y el periodo que comprendió · La fecha exacta en que fue pensionado por la empresa, el régimen que le fue aplicado y el monto que se le reconoció · Cómo se liquidó la pensión reconocida al señor Orlando Medina Corbacho · Cuál fue el último salario que devengó el señor Orlando Medina Corbacho” 2. La Secretaría General de la Corte Constitucional, el 4 de noviembre de 2014, informó al Magistrado Ponente sobre la recepción de un Oficio suscrito por Ricardo Baquero, Secretario General de General Equipos de Colombia S.A, GECOLSA. En dicho documento, se afirma: · Que General Equipos de Colombia S.A, GECOLSA, sostuvo una relación laboral con el señor Orlando Medina Corbacho por el periodo comprendido entre el 24 de mayo de 1957 y el 31 de agosto de 1976, día en el que presentó la renuncia al cargo de mecánico de refrigeración, para un total de 19 años, 3 meses y 8 días. · Que el 24 de agosto de 1976, General Equipos de Colombia S.A, GECOLSA, mediante acta de conciliación N.° 0175, aprobada por Guillermo León Otero Otero, Jefe de Inspección o Visitadura del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, reconoció pensión de jubilación al señor Orlando Medina Corbacho, a partir del 1 de septiembre de 1976, por un valor de $2.847 correspondiente al 75% del último salario devengado. · Que el 9 de septiembre de 1976, General Equipos de Colombia S.A, GECOLSA, pagó al señor Orlando Medina Corbacho la suma de $ 143.091 por concepto de liquidación de prestaciones sociales. · Que el último salario que pagó General Equipos de Colombia S.A, GECOLSA al señor Orlando Medina Corbacho fue $ 3.796. 3. Mediante auto de doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014), el Magistrado sustanciador consideró necesario vincular, dentro de los expedientes T-4.199.969 y T-4.209.118 a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para que se pronuncie respecto de los hechos, las pretensiones y el problema jurídico que plantean las aludidas acciones de tutela, así mismo, recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes de los procesos y proveer como corresponde. En consecuencia, resolvió lo siguiente “PRIMERO: ORDENAR que por conducto de la Secretaría General, se ponga en conocimiento de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, el contenido de las demandas de tutela que obran en los expedientes T-4.199.469 y T-4.209.118, para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto, se pronuncien respecto de los hechos, las pretensiones y el problema jurídico que plantean las aludidas acciones de tutela. SEGUNDO: Por Secretaría General, OFÍCIESE a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones para que, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de este auto remita e informe: · “Si la entidad le reconoció la pensión de vejez al señor Orlando Medina Corbacho, en caso de que así sea, indique a cuánto asciende el monto de la prestación · Copia de la Historia Laboral del señor Orlando Medina Corbacho” 4. La Secretaría General de la Corte Constitucional, el 28 de noviembre de 2014, informó al Magistrado Ponente sobre la recepción de un Oficio suscrito por Haydee Cuervo Torres, Gerente Nacional de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. En dicho documento, se afirma: · Que el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución N.° 975 de 2000 reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en favor del señor Orlando Medina Corbacho por valor de $ 2’407.543. · Que el 14 de mayo de 2013, el señor Orlando Medina Corbacho solicitó a Colpensiones la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que le fue reconocida en el año 2000. · Que el 16 de julio de 2013, Colpensiones, mediante Resolución N. °3221853, negó la petición del accionante por considerar que el valor reconocido por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez se ajustaba a las cotizaciones que realizó el trabajador. · Que en desacuerdo con la anterior decisión, el señor Orlando Medina Corbacho presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto, el 17 de marzo de 2014, confirmándose la Resolución N. °3221853. 5. La Secretaría General de la Corte Constitucional, el 25 de noviembre de 2014, informó al Magistrado Ponente sobre la recepción de un oficio suscrito por Mauro Pabón Rodríguez, Jefe de Personal de GECOLSA. En dicho documento, se afirma: · Que el señor Orlando Medina Corbacho esta pensionado por la empresa y actualmente, recibe la suma de $ 616.000 por concepto de mesada pensional. IV. Expediente T-4.209.118 I.ANTECEDENTES 1. La solicitud El 17 de junio de 2013, la señora Gilma Rave de Yepes impetró acción de tutela contra la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por los demandados, al proferir las sentencias de 17 de abril de 2013, 31 de agosto de 2009 y 17 de julio de 2007 dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra del Instituto de Seguros Sociales. 2. Reseña fáctica 2.1. Refiere que el 7 de julio de 1991, falleció su esposo, Gilberto de Jesús Yepes Ossa, quien estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, en pensiones, por el periodo comprendido entre el primero de enero 1967 y el 31 de mayo de 1987, tiempo durante el cual cotizó un total de 1.075 semanas. 2.2. El 19 de julio de 1991, solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge del señor Gilberto de Jesús Yepes Ossa, en razón a que dependía económicamente de él. 2.3. El 8 de septiembre de 1992, el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución N.° 07313, reconoció en favor de la señora Gilma Rave de Yepes la pensión de sobrevivientes a partir del 7 de julio de 1991 en cuantía de $ 71. 810. Dicho valor equivale al 78 % del salario mensual de base que se tuvo en cuenta para su liquidación correspondiente a $ 92.064. Lo anterior, al considerar que cumple con los requisitos establecidos en los artículos 62, 25 y siguientes del Acuerdo 049 de 1990[1] para el reconocimiento de la mencionada prestación. 2.4. Indica que el 4 de noviembre de 2003, solicitó al Instituto de Seguros Sociales que actualizara el ingreso base de liquidación que tuvo en cuenta para establecer la cuantía de la referida prestación, pues entre la fecha de la última cotización realizada por el causante y la fecha de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes transcurrieron más de 4 años. Lo anterior, con el fin de agotar la vía gubernativa. 2.5. Refiere que presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales con el fin de que le fuera indexada la primera mesada pensional, reconocida por la entidad, el 8 de septiembre de 1992, pues para su tasación se tomó como base el promedio de las cotizaciones realizadas por el causante durante los últimos dos años de afiliación al sistema, sin tener en cuenta, la devaluación que tuvo el peso colombiano entre la fecha en que se hicieron dichas cotizaciones y la fecha en que le fue reconocida la prestación. 2.6. De la demanda ordinaria laboral instaurada por la accionante conoció, en primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, despacho que, mediante sentencia proferida el 17 de julio de 2007, absolvió a la entidad demandada al considerar que la pretensión de la demandante se circunscribe a que se le reliquide la pensión de sobrevinientes con base en el aparte final del inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993[2], norma legal que no estaba vigente para la fecha en que se causó el derecho, que no tenía efectos retroactivos y que luego fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-168 de 1995. 2.7. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso el recurso de apelación con el fin de que dicha providencia fuera revocada, y en su lugar, se condenara a la entidad demandada, lo anterior, al considerar que la sentencia desconocía la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia respecto al tema, pues dicho tribunal ha señalado que “ procede la aplicación de la indexación para el salario base de pensiones legales distintas de las consagradas en la ley de seguridad social o de aquellas no sujetas a su artículo 36, causadas a partir de la vigencia de la Constitución de 1991” para ello “deben tomarse como pautas las consagradas en la mencionada Ley 100 de 1993; esto es actualizar el I.B.L. anualmente con el índice de precios al consumidor”[3]. 2.8. Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, al resolver la impugnación, en sentencia de 31 de agosto de 2009, decidió confirmar la providencia de primera instancia, al considerar que la Ley 100 de 1993 no tiene efectos retroactivos y por lo tanto no opera en favor de quien consolido una situación con anterioridad a su entrada en vigencia, en consecuencia, señaló que no existe una norma legal que permita la indexación de la pensión de sobrevivientes de la demandante. En desacuerdo con lo resuelto, el apoderado de la señora Gilma Rave de Yepes presentó el recurso extraordinario de casación, bajo el argumento de que dicha decisión desconocía los artículos 48 y 53 de la Constitución Política. 2.9. El 17 de abril de 2013, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, decidió no casar la sentencia proferida, el 31 de agosto de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, dentro del juicio ordinario que adelantó Gilma Rave de Yepes contra el Instituto de Seguros Sociales. Lo anterior, al advertir que no era posible imponer al Instituto de Seguros Sociales la obligación de actualizar las cotizaciones entre la fecha en que cesó el actor sus aportes y la fecha en que se causó el derecho a la pensión, pues el afiliado podía seguir aportando para elevar la tasa de reemplazo.[4] 3.0. En razón de lo expuesto, la demandante solicita al juez constitucional que deje sin efectos la sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, el 17 de abril de 2013, el 31 de agosto de 2009 y el 17 de julio de 2007, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra del Instituto de Seguros Sociales, porque constituyen vías de hecho al desconocer el precedente judicial que ha señalado la Corte Constitucional respecto del derecho que tienen los pensionados a que se indexe su primera mesada pensional. En consecuencia, pide que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, indexar su primera mesada pensional. 3. Oposición a la demanda de tutela La acción de tutela objeto del presente pronunciamiento, fue tramitada, en primera instancia, por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, que mediante auto admitió la demanda, corrió traslado a las entidades demandadas y vinculó al Instituto de Seguros Sociales para efectos de ejercer su derecho a la defensa. No obstante lo anterior, las referidas entidades guardaron silencio frente a los requerimientos hechos por la Corporación. II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA 1. Primera instancia Mediante sentencia de cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013), la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, negó el amparo solicitado, al considerar que las decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario laboral resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales, en la medida en que sus argumentos están soportados en los medios de prueba obrantes en la actuación, en la normatividad aplicable al caso y en la jurisprudencia mayoritaria del máximo Tribunal Laboral. En desacuerdo con lo anterior, la accionante impugnó el fallo de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en la demanda de tutela. 2. Segunda instancia La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante providencia de veinte (20) de agosto de dos mil trece (2013), declaró la nulidad de todo lo actuado dentro de la acción de tutela de la referencia, incluso, desde el momento en que se dispuso avocar su conocimiento. Lo anterior, al advertir que no es posible admitir acciones de amparo instauradas en contra de órganos que dentro del ordenamiento positivo constituyen cierre para la jurisdicción ordinaria como lo es la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por consiguiente, ordenó no admitir la queja constitucional presentada por la señora Gilma Rave de Yepes. III. TRÁMITE SURTIDO ANTE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL El 9 de diciembre de 2013, la señora Gilma Rave de Yepes presentó una petición ante la Secretaría General de la Corporación en la que solicitó radicar, para su selección, la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, el 20 de agosto de 2013, en la que dispuso decretar la nulidad de lo actuado dentro de la acción de tutela que instauró en contra de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín y que a su vez, ordenó no admitirla. Lo anterior, al considerar que con dicha actuación se vulnera su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, de conformidad con lo señalado por el Alto Tribunal Constitucional en Auto N. °100 de 2008. IV. PRUEBAS SOLICITADAS EN SEDE DE REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Mediante auto de veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014), el Magistrado sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas a objeto de verificar hechos relevantes del proceso y proveer como corresponde. En consecuencia, resolvió lo siguiente: “SEGUNDO: Por Secretaría General, ofíciese al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, para que, en el término de 3 días hábiles contados a partir de la notificación del presente Auto, envíe a esta Sala el expediente contentivo del proceso ordinario laboral instaurado por Gilma Rave de Yepes contra el Instituto de Seguros Sociales identificado con el radicado No. 05-001-31-004-2004-0034-00.” 2. La Secretaría General de la Corte Constitucional, el 12 de septiembre de 2014, informó al Magistrado Ponente sobre la recepción de la prueba solicitada. 3. Mediante auto de doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014), el Magistrado sustanciador consideró necesario vincular, dentro de los expedientes T-4.199.969 y T-4.209.118 a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para que se pronuncie respecto de los hechos, las pretensiones y el problema jurídico que plantean las aludidas acciones de tutela, así mismo, recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes de los procesos y proveer como corresponde. En consecuencia, resolvió lo siguiente “PRIMERO: ORDENAR que por conducto de la Secretaría General, se ponga en conocimiento de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, el contenido de las demandas de tutela que obran en los expedientes T-4.199.469 y T-4.209.118, para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto, se pronuncien respecto de los hechos, las pretensiones y el problema jurídico que plantean las aludidas acciones de tutela.” 4. La Secretaría General de la Corte Constitucional, el 28 de noviembre de 2014, informó al Magistrado Ponente sobre la recepción de un Oficio suscrito por Haydee Cuervo Torres, Gerente Nacional de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. En dicho documento, se hizo un pronunciamiento respecto del problema jurídico planteado en el expediente T-4.199.469, sin embargo, nada se dijo respecto de la situación fáctica esbozada en el expediente T-4.209.118. V.TRÁMITE SURTIDO ANTE LA SALA PLENA DE LA CORPORACIÓN Conforme a lo previsto en el artículo 54 A del Reglamento de la Corte Constitucional, el Magistrado sustanciador informó en su oportunidad a la Sala Plena[5] sobre una circunstancia relevante en este caso: el tratarse de una demanda de tutela contra una sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En la Sala Plena del 15 de abril de 2015, este tribunal dispuso que el caso sub examine sería revisado por la Sala Cuarta de Revisión de la Corporación. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013) dentro del expediente T-4.124.744, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, el veintitrés (23) octubre de dos mil trece (2013), dentro del expediente T-4.199.469 y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el veinte (20) de agosto de dos mil trece (2013) dentro del expediente T-4.209.118, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. 2. Problema jurídico De acuerdo con la reseña fáctica expuesta le corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar, si en los expedientes T-4.124.744 y T-4.209.118, procede la acción de tutela para controvertir las providencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, el 6 de septiembre de 2000, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó el señor Octavio Miranda Paternina contra la empresa Álcalis de Colombia Limitada y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el 17 de abril de 2013, dentro del juicio ordinario laboral que adelantó Gilma Rave de Yepes contra el Instituto de Seguros Sociales. Si la Sala encuentra que la acción de amparo resulta procedente, pasará a determinar, en cada uno de los casos, si la autoridad judicial demandada incurrió en una vía de hecho al proferir el fallo acusado. Así mismo, debe la Sala establecer, dentro del expediente T-4.199.469, si la acción de tutela es procedente para solicitar la indexación de la primera mesada pensional del señor Orlando Medina Corbacho, en caso de que lo sea, le corresponderá determinar si la empresa General Equipos de Colombia S.A. vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del accionante al negar dicho reconocimiento. A efecto de resolver las cuestiones planteadas, se realizará un análisis jurisprudencial sobre (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales (ii) la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional y (iii) la indexación de la primera mesada pensional como un derecho constitucional de carácter universal. Por último, se hará referencia a la competencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, para conocer de la acción de tutela instaurada por la señora Gilma Rave de Yepes dentro del expediente T- 4.209.118. 3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia[6] ha señalado que el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser excepcional y restrictivo, en razón de la necesidad de respetar el principio de cosa juzgada y de preservar la seguridad jurídica, la autonomía e independencia de la actividad jurisdiccional del Estado, así como el sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de cada juez[7]. Así las cosas, solo será procedente la acción de tutela contra providencias judiciales “en aquellos eventos en los que se establezca una actuación del juzgador, manifiestamente contraria al orden jurídico y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En estos casos, el control en sede de amparo constitucional se justifica, toda vez que los pronunciamientos judiciales que no se ajustan a las reglas preestablecidas, y que afectan de forma indebida los derechos fundamentales, constituyen en realidad una desfiguración de la actividad judicial, que termina por deslegitimar la autoridad confiada al juez para administrar justicia, y que debe ser declarada constitucionalmente para dar primacía al derecho sustancial y salvaguardar los derechos fundamentales de los administrados”[8]. Esta doctrina que inició con la tesis de la “vía de hecho”, vertida en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, fue redefinida, entre otras, en la sentencia T-949 de 2003 y se sistematizó en la sentencia C-590 de 2005 con los requisitos generales y causales específicas de procedibilidad[9]. Justamente, en la última sentencia citada, se indicó que para la revisión de una providencia judicial mediante acción de tutela, es necesario acreditar unos requisitos generales y, demostrar la configuración de alguno de los defectos o causales específicas de procedibilidad atribuidas a la actuación judicial. Respecto de los primeros, denominados también requisitos formales, la Corte señaló que se trata de aquellos presupuestos cuyo cumplimiento forzoso es condición necesaria para que el juez constitucional pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento. En cuanto a los segundos, llamados requisitos materiales, señaló que corresponden, específicamente, a los vicios o defectos presentes en el fallo judicial y que constituyen la fuente de vulneración de los derechos fundamentales[10]. En efecto, los requisitos generales a los que se refiere la Sala Plena de esta Corte en la citada sentencia, son los siguientes: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional, por cuanto el juez de tutela no está autorizado para inmiscuirse en asuntos que corresponden a otras jurisdicciones; (ii) agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa (ante la administración y judiciales) con los que cuenta la persona afectada, salvo cuando se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) a la solicitud de protección constitucional debe acudirse dentro de un término prudencial o razonable, a partir de la afectación de los derechos fundamentales; (iv) de atribuirse una irregularidad procesal, se debe precisar el efecto decisivo en la sentencia que se impugna y que afecta derechos fundamentales del actor, a no ser que tal irregularidad que lesiona de forma grave garantías básicas, como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, el amparo de los derechos se genera de manera independiente a la incidencia que tengan en el juicio y por dicha razón hay lugar a su anulación; (v) la parte actora debe describir razonablemente, tanto los hechos como los derechos fundamentales afectados y que hubiere alegado la vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible y, (vi) que no se trate de una tutela contra un fallo de tutela. Por su parte, las causales específicas de procedibilidad, se relacionan con la acreditación de cualquiera de los siguientes defectos reprochados a la providencia judicial[11], así: orgánico, referido a la absoluta falta de competencia del funcionario judicial para proferir la providencia impugnada; (ii) procedimental absoluto, que se origina cuando la autoridad judicial actúa por fuera del margen del procedimiento establecido; (iii) fáctico, generado en la actuación del juez sin el apoyo probatorio que permite aplicar el supuesto legal en el que fundamenta la decisión; (iv) material o sustantivo, que atañe a los casos en los cuales la autoridad judicial adopta la decisión con base en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) error inducido, que surge cuando el juez fue víctima de un engaño por parte de terceros, que conduce a que produzca una decisión que vulnera derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, atinente al incumplimiento por parte del juez de dar cuenta de los argumentos de hecho y de derecho en los que funda sus decisiones, que precisamente es donde reposa su legitimidad funcional; (vii) desconocimiento del precedente, que ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional fija el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley restringiendo sustancialmente dicho alcance y, (viii) violación directa de la Constitución. De conformidad con lo expuesto, cabe señalar que la acción de tutela, como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, procede excepcionalmente para controvertir el sentido y alcance de las decisiones judiciales, cuando en el caso concreto: (i) se cumpla con los requisitos generales de procedibilidad, (ii) se advierta que la providencia cuestionada incurrió en una o varias de las causales específicas, y (iii) se determine que el vicio o defecto es de tal trascendencia que implica la amenaza o la vulneración de derechos fundamentales[12]. 4. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional. Reiteración de jurisprudencia El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial, preferente y sumario, diseñado para la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos se amenacen o vulneren por la acción u omisión de las autoridades públicas, o excepcionalmente de los particulares. Este medio judicial se caracteriza por ser subsidiario y residual, lo que significa que, frente a un caso concreto, procederá como medio de protección de los derechos fundamentales, siempre que no exista un mecanismo de defensa judicial, o que existiendo, no sea eficaz o idóneo para obtener el amparo solicitado. De igual manera, saldrá avante si se promueve como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-425 de 2009 señaló que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales, particularmente en materia de pensiones[13], pues “…por encontrarse comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal y desarrollo progresivo, la competencia prevalente para resolver este tipo de conflictos ha sido asignada por el ordenamiento jurídico a la justicia laboral o contencioso administrativo según el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos, en caso que se logre demostrar su amenaza o violación”[14]. Es decir, en principio la tutela resultaría improcedente para reclamar la reliquidación e indexación de una pensión que ya ha sido otorgada. En este caso, la persona debe acudir al mecanismo regulado por el legislador para reclamar el derecho que si bien legítimamente le puede pertenecer, se deriva de un estudio de cuestiones legales que trascienden el ámbito de protección inmediata de derechos fundamentales que define la competencia del juez de tutela. En ese sentido, será el juez de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en un proceso especialmente diseñado para ello, quien deberá definir en cada caso si procede la pretensión de reliquidación y/o de indexación de la mesada pensional, según las disposiciones que regulan el caso concreto. Sin embargo, cuando la persona haga dichas solicitudes ante el juez de tutela, y se verifique que se está en alguno de los supuestos que excepcionan la regla de subsidiariedad, el juez debe verificar, adicionalmente, el cumplim...

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