T-184-13
Sentencia T-184/13
Sentencia T-184/13
DERECHO FUNDAMENTAL A LA
SEGURIDAD PERSONAL-Alcance y contenido
DERECHO A LA
SEGURIDAD-Como valor y fin del Estado/DERECHO A LA
SEGURIDAD-Como derecho colectivo/DERECHO A LA
SEGURIDAD-Como derecho individual
Esta Corporación ha puntualizado así que la
carta política incluye la seguridad como un elemento inherente al ordenamiento
jurídico, que adquiere incluso el rango de derecho constitucional, no sólo
colectivo sino individual. Se ha explicado entonces que la seguridad personal
se manifiesta desde tres formas, a saber, (i) un valor y fin del Estado
(Preámbulo y art. 2° Const.); (ii) un derecho colectivo propio de todos los
individuos que viven en la sociedad, que conlleva que no sean sometidos a
circunstancias que pongan en riesgo bienes jurídicos colectivos como el
patrimonio público, el espacio público, la seguridad y la salubridad públicas;
y (iii) como un derecho individual.
DERECHO A LA
SEGURIDAD PERSONAL-Niveles de riesgo
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-El Estado tiene la obligación de adoptar
las medidas de protección necesarias para proteger a aquellos individuos que se
encuentran sometidos a un nivel de amenaza
DERECHO A LA
SEGURIDAD PERSONAL-Caso en que el accionante y su grupo familiar fueron
desvinculados del Programa de Protección y Asistencia a Víctimas y Testigos en
proceso penal
Referencia: expediente
T-3691772
Acción de tutela instaurada por
[AAA], contra la Oficina de Protección y Asistencia de la
Fiscalía General de la Nación.
Procedencia: Sala Penal del
Tribunal Superior de [BBB]
Magistrado ponente: NILSON
PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C.,
cinco (5) de abril de dos mil trece (2013)
La Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla,
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alexei Egor Julio Estrada, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo proferido por la
Sala Penal del Tribunal Superior de [BBB] en agosto 30 de 2012, dentro
de la acción de tutela incoada por el señor [AAA], contra la
Oficina de Protección y Asistencia de la
Fiscalía General de la Nación.
El expediente llegó a la
Corte Constitucional por remisión efectuada por la
Secretaría de la referida Sala Penal, en virtud de lo ordenado por el artículo
31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Once de Selección de la
Corte lo eligió en noviembre
22 de 2012, para su revisión.
I. ACLARACIÓN INICIAL.
Considerando que en el presente evento el
actor estuvo vinculado al Programa de Protección y Asistencia a Víctimas,
Testigos e Intervinientes en el Proceso Penal y a Funcionarios de la
Fiscalía General de la Nación, atendiendo el principio de la estricta reserva
de la información[1], contenido en el numeral
5º del artículo 3º de la Resolución 0-5101 de agosto 15 de 2008, mediante la
cual el Fiscal General reglamentó dicho programa, la
Sala advierte que, como medida de protección a la vida, la seguridad e
integridad personal y a la intimidad del accionante y su familia, se dispondrá
suprimir de esta providencia y de toda futura publicación de la misma, sus
nombres, así como cualquier dato e información que permita identificarlos[2].
II. ANTECEDENTES.
El señor [AAA] promovió acción de
tutela en agosto 13 de 2012, contra la Oficina de Protección y Asistencia de la
Fiscalía General de la Nación,
solicitando la salvaguarda de su derecho a la vida, según los hechos que a
continuación son resumidos.
1.1. El actor indicó que ingresó al
Programa de Protección a Víctimas, Testigos e Intervinientes en el Proceso
Penal y Funcionarios de la Fiscalía General de la
Nación en septiembre 10 de 2010, por solicitud de la
Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de [BBB], al
sufrir atentados contra su vida debido a que informó acerca de “graves hechos”
cometidos por grupos delincuenciales en esa ciudad.
Aseveró que ingresó a dicho programa con
su compañera [EEE], y posteriormente fue incluida su progenitora [III],
debido a varios acosos de la organización criminal delatada.
1.2. Sostuvo que cumplió a cabalidad con
el compromiso de declarar en los procesos penales contra las personas
vinculadas en la investigación. Agregó que “por una falta que cometí al
interior del programa, sin darme oportunidad alguna de explicar las razones que
me llevaron a cometer ese error, se me expulsó a mi y a mi madre, exponiéndonos
a una muerte segura, ya que a raíz de la delación que hice, tanto yo como mi
familia, se convirtió en objetivo militar de esa organización criminal”[3].
Expresó que cometió un error al permitir el
ingreso al lugar destinado por el Programa para su residencia, de su nueva
compañera sentimental [OOO], con quien convive y tuvo un hijo estando
protegido, haciéndola pasar por su anterior pareja [EEE]. Agregó que “si
bien es cierto que mentí en ese aspecto, ello obedeció a que no tuve una
adecuada orientación que me hubiese permitido optar por los canales de
comunicación que el mismo programa tiene, ya que ni es mentira que [EEE]
era mi mujer cuando ingresé ni, tampoco lo es que [OOO] es mi
compañera actual con la cual tuve un hijo que a la fecha cuenta con solo cuatro
(4) meses de edad, quien nació en el seno del programa de protección”[4].
1.3. El actor manifestó que no se le
permitió explicar por qué incurrió en dicho “error”, el cual, en su
sentir, no justifica poner en riesgo su vida y la de su “núcleo familiar”,
máxime cuando en otros casos, los testigos y sus familiares han sido objeto de
atentados contra sus vidas.
Sostuvo que la decisión de la
Oficina de Protección y Asistencia de la
Fiscalía puso en riesgo su vida, al dejarlo a la “deriva” en la ciudad
de [CCC], por lo que tuvo que regresar a las calles de [BBB],
pues no puede retornar al sector donde residía, como quiera que allí habitan
algunas de las personas delatadas.
Agregó que no ha podido asistir a las
audiencias a las cuales ha sido citado en [CCC], habida cuenta que
carece de seguridad y medios para concurrir, colocando en riesgo la continuidad
de los procesos donde debe testificar, máxime que por decisión de la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por seguridad, se
cambio la radicación de dicha diligencias.
1.4. Solicitó como medida provisional
ordenar al Jefe de la Oficina de Protección y Asistencia de la
Fiscalía General de la Nación acogerlo en el programa respectivo, para
proteger su vida, la de sus hijos y demás familiares que se encontraban
cobijados con el mismo.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
Mediante auto de agosto 17 de 2012[5],
la Sala Penal del Tribunal de [BBB] admitió la demanda, concedió la medida
provisional, ordenando “reintegrar” al actor al programa de protección,
y vincular a las Fiscalías Especializada de [BBB], y del municipio de [DDD],
y a los Juzgados Penal del Circuito Especializado de [CCC] y Penal del Circuito
con Funciones de Conocimiento de [DDD].
2.1. Respuesta del Juzgado Penal del
Circuito de [DDD].
En escrito de agosto 21 de 2012[6],
el Juez informó que el actor rindió testimonio en un proceso que allí cursó
contra una agrupación delincuencial, donde advirtió que fue objeto de varios
atentados, lo que motivó que la Fiscalía solicitara a la
Corte Suprema de Justicia el cambio de radicación.
2.2. Respuesta de la
Fiscalía Especializada de [BBB].
En escrito de agosto 21 de 2012[7],
la Fiscal indicó que el actor fue vinculado al programa de protección en
septiembre de 2010, al ser “potencial” testigo de la
Fiscalía. Explicó que debido a una serie de atentados y graves amenazas contra
algunos de los testigos y sus familiares, esa entidad solicitó el cambio de
radicación, siendo acogido por la
Corte Suprema de Justicia, asignando el proceso a un Juzgado Penal del
Circuito Especializado en Bogotá.
Citó apartes de la solicitud de cambio de
radicación, donde se explicó que entre julio y septiembre de 2011,
paralelamente a la celebración de varias audiencias, se presentaron una serie
de homicidios y atentados contra familiares de algunos testigos en diferentes
procesos, al parecer encaminados a impedir la celebración de los juicios,
llevando esto a requerir la intervención de la
Policía Nacional y de la Oficina de Protección de la
Fiscalía.
Agregó que la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en una decisión de
noviembre 24 de 2010 (rad. 5.072, M. P. Javier Zapata Ortiz), explicó que el
adecuado funcionamiento de la administración de justicia conlleva el deber de
facilitar la participación de los testigos dentro del proceso, pues guarda
relación con el interés público.
Tratándose de las aseveraciones del
accionante, relacionadas con los atentados dirigidos contra su vida, indicó que
en agosto de 2010 fue atacado por varios individuos que le causaron una herida
con arma de fuego y sufrió uno más en agosto de 2012, resultando ileso.
La señora Fiscal afirmó además que ese
despacho no fue informado por escrito de la expulsión del testigo del programa
de protección, sin embargo, verbalmente el Jefe de la oficina respectiva le
confirmó esa situación, lo que motivó solicitarle a ese funcionario en julio 7
de 2012 contemplar la posibilidad de reincorporarlo, como quiera que ha
cumplido los compromisos de declarar en el juicio, el proceso continua y su “costo
social… ha sido inmenso y es evidente el peligro de muerte al que se ve avocado
el testigo”[8]. Con todo, sostuvo que no
ha obtenido respuesta por parte de dicha oficina.
Agregó que es manifiesto el temor del
testigo de acudir sin protección a las audiencias, por lo que ofició al
Director Seccional de la Fiscalía para solicitar disponer el traslado del
testigo a [CCC], sin recibir tampoco una respuesta, “pues la
dirección administrativa verbalmente dijo que no cuenta con rubros para
satisfacer una necesidad de esta naturaleza”[9].
Finalmente, indicó que el querer de ese
despacho no sólo se encamina a salvaguardar la vida del testigo, sino también a
que se cumplan las finalidades del proceso. Así, allegó en copia los siguientes
documentos:
i. Oficio dirigido al Jefe de la
Oficina de Protección a Víctimas y Testigos en julio 9 de 2012[10],
donde solicitó estudiar la posibilidad de reincorporar al actor al programa,
atendiendo su importancia dentro del proceso y la gravedad de los hechos de los
que ha sido víctima.
ii. Comunicación dirigida al Director
Seccional de Fiscalías de [BBB]en agosto 15 de 2012[11],
solicitando información sobre quién debe asumir el transporte y viáticos de un
testigo en la situación del aquí accionante.
2.3. Respuesta de la
Fiscalía Seccional de [DDD].
En escrito de agosto 22 de 2012[12],
el Fiscal Seccional con funciones de Jefe de Unidad expresó que el testimonio
del demandante es “fundamental” dentro de una actuación surtida en ese municipio.
Agregó que al finalizar la intervención del testigo en una de las audiencias,
fue sujeto de improperios y conatos de agresiones que tuvieron que ser
atendidas por la “guardia”.
Atendiendo todo lo expuesto, y considerando
las graves amenazas dirigidas a los familiares de las víctimas, expresó que
resulta “conducente y necesaria la protección del testigo…”[13].
2.4. Respuesta del Juzgado Penal del
Circuito Especializado de [CCC].
En comunicación de agosto 21 de 2012[14],
la titular del referido despacho indicó que allí se adelantó un proceso donde
el aquí accionante es testigo, pero el juicio oral no se ha podido adelantar
debido a diferentes incidencias. Concluyó indicando que no ha vulnerado los
derechos fundamentales del demandante, pues las medidas de protección no están
a cargo del juzgado.
2.5. Comunicación dirigida por el
demandante.
En escrito de agosto 22 de 2012, el actor
indicó que aunque se presentó a la Oficina de Protección ubicada en [CCC] en
agosto 21 de 2012, atendiendo la medida provisional decretada, se le advirtió
que “no iban a darle cumplimiento a la orden que usted les daba para que me
reintegraran y que sólo se iban a limitar a contestar la tutela advirtiéndome
que usted debió oficiar a la Policía para que fueran ellos quienes me
protegieran”[15].
Agregó que insistió en que se trataba una
orden del Tribunal, “que tenían que acatar y que aprovecharan que estaba en [CCC]
cumpliendo el compromiso de declarar en el juicio a pesar de que mi vida corre
peligro para que hicieran la incorporación y su respuesta fue negativa a pesar
de que inicialmente habían dicho que en el término de hora y media me iban a
acoger, cosa que fue así y otra persona de la oficina se acercó a mi a
recriminarme diciendo que yo no había contado la verdad en la tutela, que no sé
a cual verdad se refiere, y que iban a impugnar su decisión, palabras más,
palabras menos, no acataron la orden impartida por usted, no quedándome
alternativa que devolverme para la costa ya que como el juicio fue aplazado, ya
el Fiscal no me necesita y no cuento con recursos para permanecer en esta
ciudad, valga decir, me encuentro totalmente desprotegido y en peligro
inminente de muerte por haber delatado a varias personas…, sin que la
Fiscalía haya hecho nada hasta este momento por evitar que yo o cualquier
miembro de mi familia pueda ser asesinado”[16].
2.6. Respuestas de la
Oficina de Protección y Asistencia de la
Fiscalía General de la Nación.
2.6.1. El Jefe de dicha oficina de
protección presentó dos escritos en agosto 23 de 2012. En el primero[17],
atendiendo la medida provisional dictada por la
Sala Penal del Tribunal Superior de [BBB], expresó que el desacato a
las obligaciones durante la permanencia en el radio de acción del Programa de
Protección y Asistencia acarrea como sanción directa la excusión del mismo,
acorde con el artículo 10 de la Resolución 0-5101 de agosto 15 de 2008.
Agregó que para la reincorporación “se
tendrá en cuenta que cuando el protegido renuncie voluntariamente al programa,
o haya sido excluido del mismo, se evaluarán la solicitudes de reincorporación
presentadas, siempre que se trate de hechos nuevos o sobrevinientes, así lo
establece el artículo 30 de la Resolución 0-5101 de 2008”[18].
Indicó que el Programa de Protección goza
de autonomía y discrecionalidad en la determinación de los “sujetos que son
objeto de las excepcionales medidas a nuestro cargo, más cuando por su
naturaleza residual somos una excepción dentro de los esquemas de seguridad a
cargo del Estado”[19].
Aseveró que según el fallo T-719 de 2003,
es obligación de quienes gozan de medidas extraordinarias de seguridad por el
Estado, cumplir los deberes de autoprotección y autoseguridad, por lo que, en
su sentir, es “inapropiado utilizar la administración de justicia para
beneficiar al accionante, quien obró de mala fe utilizando documentos espurios,
haciendo pasar su actual compañera por otra, vulnerando de este modo la medida
de seguridad e incurriendo en las causales que conllevaron a su propia
exclusión”[20].
En consecuencia, solicitó al Tribunal “hacer
cesar” la medida provisional decretada en favor del actor, pues puso en
peligro su seguridad, la de los servidores del programa y de los demás
protegidos.
Indicó además que para preservar el derecho
a la vida del accionante, ofició a la
Policía Nacional para que adopte las medidas preventivas de protección a que
haya lugar, acorde con el artículo 218 de la
Constitución.
Insistió también que la información
suministrada es reservada y su violación conlleva efectos penales, según lo
dispone el artículo 72 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por las Leyes 1106 de
2006 y 1421 de 2010.
2.6.2. En escrito adicional presentado
también en agosto 23 de 2012, el mismo funcionario sostuvo que esa oficina no
ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues su actuación se
adecúa a sus competencias legales y al procedimiento contenido en la
Resolución 0-5101 de 2008.
Explicó que según acta de octubre 25 de
2012, se brindó protección condicionada (art. 10, ibídem) al demandante,
y por extensión, a su grupo familiar conformado por su compañera sentimental [EEE]
y, posteriormente, a su progenitora en mayo 16 siguiente.
Agregó que en abril 25 de 2012, el hoy
accionante solicitó un ajuar para su bebé nacido el día 20 de ese mes y año, y
su incorporación en el programa, por lo que se le pidió allegar un registro
civil del menor, pues el certificado de “nacido vivo” adjuntado, no
registra los nombres y apellidos del infante.
Explicó que según informe del Coordinador
Nacional de Operaciones y de la Coordinadora de Asistencia Integral del
Programa de Protección, una vez confrontado el documento allegado por el aquí
demandante con el que reposa en la notaria respectiva, se constató que adulteró
el registro civil de nacimiento, pues tanto el segundo apellido del inscrito, como
los datos de la progenitora, no concuerdan con el documento allegado por aquél.
Agregó que el demandante aportó un
certificado de nacido vivo, hoy tachado de falso, haciendo figurar como madre
del menor a su compañera sentimental inicialmente inscrita en el programa de
protección, y no a la madre biológica, para así obtener los beneficios
económicos y de salud ofrecidos.
Señaló además que la actual compañera del
actor convivió con él, haciéndose pasar fraudulentamente por la mujer
inicialmente incorporada en el programa de protección, de quien se desconoce su
paradero.
Planteó entonces que la situación descrita
es irregular y evidencia que el actor, sin justa causa y abusando de sus
propios derechos, desconoció los deberes y obligaciones adquiridos al momento
de suscribir el acta de compromiso, entre ellos (i) acatar las recomendaciones
de seguridad, (ii) no asumir conductas irresponsables que pongan en peligro su
vida o la de su núcleo familiar, como es el abandono de la sede por parte de su
“verdadera compañera permanente”, y permitir el ingreso de una persona
distinta; así como (iii) abstenerse de realizar conductas que comprometan su
responsabilidad penal, como en este caso la falsificación de un documento.
Manifestó que, en consecuencia, luego de constatar
lo anterior, mediante acta de exclusión 947 de junio 15 de 2012, se dispuso
finalizar las obligaciones que el programa asumió con el protegido y su núcleo
familiar, en cumplimiento de lo establecido en la
Resolución 0-5101 de 2008, en particular, la autonomía otorgada al referido
programa por el artículo 1º ibídem.
Sostuvo entonces que se acató el debido
proceso consagrado en la referida Resolución y que, contrario a lo expuesto en
la demanda, el actuar irresponsable del accionante conllevó su exclusión del
programa. Con todo, se ofició a la
Policía Nacional para que brindara la protección necesaria al actor.
Junto con el referido documento allegó
copia de los siguientes documentos:
a. Acta de protección condicionada del aquí demandante
y de su compañera sentimental, suscrita en octubre 25 de 2010[21].
b. Acta de adición a la incorporación a la progenitora
del demandante y a sus dos hijos menores de edad, signada en mayo 16 de 2011[22].
c. Petición de incorporación al Programa de Protección
para un recién nacido elevada por el actor en abril 25 de 2012[23].
d. Informe del Coordinador Nacional de Operaciones
dirigido al Jefe de la Oficina de Protección y Asistencia en mayo 29 de 2012,
donde advierte que el aquí actor presentó un registro civil de un menor,
presuntamente adulterado, en el que no coinciden los apellidos de éste, ni los
datos de su progenitora[24].
e. Oficio de la
Coordinación de Asistencia Integral de mayo 23 de 2012, donde indicó al Jefe
de la Oficina de Protección, que cotejada la información con la respectiva
notaria, se constató que el registro civil aportado por el ahora demandante fue
adulterado, pues el segundo apellido del inscrito no concuerda con el documento
original[25].
f. Informe de Evaluación de Amenaza y
Riesgo dirigido al Jefe de la Oficina de Protección en septiembre 7 de 2011,
por el Coordinador Nacional de Investigación y Evaluación[26].
g. Comunicación del Jefe de la
Oficina de Protección dirigida a la Jefe de la
Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la
Fiscalía en junio 29 de 2012, poniendo en conocimiento la presunta
responsabilidad de agentes de esa entidad encargados de la protección del
demandante[27].
h. Denuncia presentada por el Jefe de la
Oficina de Protección en junio 29 de 2012, poniendo en conocimiento las
conductas cometidas por el actor[28].
i. Acta de exclusión unilateral del
demandante y su núcleo familiar, suscrita en junio 15 de 2012[29].
j. Marco legal del Programa de Protección y
Asistencia de la Fiscalía[30].
2.7. Fallo único de instancia.
En sentencia de agosto 30 de 2012[31],
la Sala Penal del Tribunal Superior de [BBB] negó el amparo, indicando que si
bien el actor invocó la vulneración del debido proceso y el derecho a la vida,
ante la decisión de ser retirado del Programa de Protección, no se configuró
una vía de hecho, como quiera que la exclusión se debido a su “propia
actitud negligente y poco consecuente con el Estado y el programa al que
pertenecía”[32].
Explicó que aunque el demandante conocía
las obligaciones que debía cumplir dentro del programa de protección, (i)
convivió con otra persona en el lugar donde se encontraba protegido, sin la
autorización de los agentes; (ii) falsificó el certificado de nacimiento de su
menor hijo, haciendo pasar por madre a su primera compañera sentimental y no a la
madre biológica; y (iii) permitió la salida de su anterior compañera, de quien
se desconoce su paradero, pese a que fue inicialmente incorporada en el
programa[33].
Igualmente, señaló que no puede inculparse
al Estado por los errores cometidos por el actor, quien es el único responsable
de su expulsión del Programa, al desconocer las reglas fijadas al momento de su
ingreso.
IV. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Esta corporación es competente para
examinar, en Sala de Revisión, el asunto que ha llegado a su conocimiento, al
tenor de lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de discusión.
Corresponde a esta Sala de
Revisión determinar si el derecho fundamental a la vida del actor y de su
familia están en grave peligro ante la decisión de la
Oficina de Protección a Víctimas, Testigos e Intervinientes en el Proceso
Penal de la Fiscalía General de la Nación de excluirlos de dicho programa.
Para resolver la situación
planteada, la Sala se referirá primero al derecho constitucional a la seguridad
e integridad personal del cual gozan los asociados, cuya protección puede
invocarse en sede de tutela. Acto seguido examinará si en el presente asunto
concurren los presupuestos para que el aquí demandante pueda hacer exigible la
correlativa obligación de las autoridades estatales de brindarle seguridad a él
y a su familia.
Tercera. El
derecho constitucional a la seguridad personal[34].
3.1. Desde el Preámbulo de la carta política se
contempla la vida como uno de los valores que el ordenamiento constitucional
debe defender. De igual forma, en los artículos 2° y 11 ibídem se indica
que las “autoridades de la República están instituidas para proteger la vida
de todas las personas residentes en Colombia”, por tratarse de un derecho
de carácter fundamental e “inviolable”.
Este deber de protección de la vida, imperativo máximo
también en tratados internacionales que reconocen los derechos humanos,
ratificados en Colombia[35] y, por ende,
prevalecientes en el orden interno (art. 93 Const.), se constituye, como
mandato superior que es, en una obligación para todas las autoridades del
Estado, sin excepción, en la medida de sus posibilidades jurídicas y
materiales, que deben realizar actividades, en el ámbito de las respectivas
funciones, con el propósito de lograr las condiciones para la pervivencia y el
desarrollo efectivo de la vida humana en sociedad.
Es decir, el compromiso de defensa de la vida, como
bien constitucionalmente protegido, se erige prioritariamente en deber
indispensable para las autoridades públicas.
3.2. Según lo expuesto en la sentencia T-1026 de
noviembre 27 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil[36], “la vida constituye la base para el ejercicio de
los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable
para que haya titularidad de derechos y obligaciones. La primacía e
inviolabilidad de la vida le otorga a ésta una especial protección
constitucional; su desarrollo en la Carta de 1991, como principio, como valor y
como derecho, refleja la importancia que se le atribuye dentro del ordenamiento
jurídico”.
Dentro del desarrollo que del derecho fundamental a la
vida ha realizado la Corte Constitucional[37], también se
destaca que tiene dos ámbitos vinculantes para el Estado: los deberes de
respetarla y de protegerla. De ese modo, las autoridades públicas están
doblemente obligadas, a abstenerse de vulnerar el derecho a la vida y a evitar
que terceras personas lo afecten.
Así se señaló, entre otros, en el fallo T-981 de septiembre
13 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa[38]:
“… el Estado debe responder a las demandas
de atención de manera cierta y efectiva, pues ante la amenaza que se tiende
sobre la existencia y tranquilidad de individuos o grupos que habitan zonas de
confrontación o que desarrollan actividades de riesgo en los términos del
conflicto, es inexcusable que el Estado pretenda cumplir con sus deberes
limitándose a señalar su imposibilidad para prestar la ayuda requerida.”
Lo
anterior implica que para el juez constitucional es indiferente quien es el
sujeto que con sus actuaciones amenaza el derecho fundamental a la vida, pues
la obligación del Estado es la de siempre asegurar su inviolabilidad. Es claro,
entonces, que la finalidad perseguida a través de una acción de tutela es
proteger el derecho fundamental de quien la incoa y que, tratándose del más
importante de todos los derechos, la vida humana, ésta debe defenderse sin
importar quién sea la víctima potencial, ni de dónde provenga la amenaza[39].
3.3.
Coherentemente, tratándose de
medidas encaminadas a dar protección, las autoridades gozan de autonomía para
tomar las decisiones necesarias, siempre y cuando constituyan soluciones reales
y efectivas. Así, las alternativas formuladas dependerán de la situación del
país y del criterio razonable de las autoridades encargadas de proveer el
amparo más adecuado frente al nivel de peligro, siendo en todo caso exigible
que se elimine o, al menos, se minimice la exposición a riesgos.
Jurisprudencialmente se ha indicado que la amenaza de
un derecho fundamental corresponde a “una violación potencial que se
presenta como inminente y próxima. Respecto de ella la función protectora del
juez consiste en evitarla”[40]. Así, se han
establecido criterios de apreciación de los hechos que demandan la intervención
del Estado, con el fin de establecer si existe grave peligro:
“La vulneración y la amenaza de los derechos
fundamentales son dos causales claramente distinguibles: la primera requiere de
una verificación objetiva que corresponde efectuar a los jueces de tutela,
mediante la estimación de su ocurrencia empírica y su repercusión
jurídico-constitucional; la segunda, en cambio, incorpora criterios tanto
subjetivos como objetivos, configurándose no tanto por la intención de la
autoridad pública o el particular, cuando sea del caso, sino por el resultado
que su acción o abstención pueda tener sobre el ánimo de la persona
presuntamente afectada. Para que se determine entonces la hipótesis constitucional
de la amenaza se requiere la confluencia de elementos subjetivos y objetivos o
externos: el temor del sujeto que ve peligrar sus derechos fundamentales y la
convalidación de dicha percepción mediante elementos objetivos externos, cuya
significación es la que ofrecen las circunstancias temporales e históricas en
que se desarrollan los hechos.”[41]
3.4. Esta corporación ha puntualizado así
que la carta política incluye la seguridad como un elemento inherente al
ordenamiento jurídico, que adquiere incluso el rango de derecho constitucional,
no sólo colectivo sino individual. Se ha explicado entonces que la seguridad
personal se manifiesta desde tres formas[42], a saber, (i)
un valor y fin del Estado (Preámbulo y art. 2° Const.); (ii) un derecho
colectivo propio de todos los individuos que viven en la sociedad, que conlleva
que no sean sometidos a circunstancias que pongan en riesgo bienes jurídicos
colectivos como el patrimonio público, el espacio público, la seguridad y la
salubridad públicas; y (iii) como un derecho individual.
En ese orden, y atendiendo la pertinencia
para el presente asunto, en el fallo T-683 de 2005, reiterando lo expuesto en
el T-719 de 2003, ambos ya referidos, se sintetizó que el derecho a la
seguridad personal ha sido definido “como ‘aquel que faculta a las personas
para recibir protección adecuada por parte de las autoridades cuando quiera que
estén expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jurídico de
tolerar, por rebasar éstos los niveles soportables de peligro implícitos en la
vida en sociedad; en esa medida, el derecho a la seguridad constituye una
manifestación del principio de igualdad ante las cargas públicas, materializa
las finalidades más básicas asignadas a las autoridades por el Constituyente,
garantiza la protección de los derechos fundamentales de los más vulnerables,
discriminados y perseguidos, y manifiesta la primacía del principio de
equidad.’ E incluso, la jurisprudencia asume la seguridad como derecho
constitucional fundamental de los individuos, en atención a las condiciones
específicas que tienen lugar en el contexto colombiano. En consecuencia, con
base en él los ciudadanos ‘pueden exigir, en determinadas condiciones, medidas
específicas de protección de parte de las autoridades, con el objetivo de prevenir
la materialización de cierto tipo de riesgos extraordinarios contra su vida o
integridad personal, que no tienen el deber jurídico de soportar, y que las
autoridades pueden conjurar o mitigar’”.
Cuarta. La protección especial a cargo del Estado teniendo en
cuenta los niveles de riesgo.
4.1. Conforme lo señalado, las autoridades
competentes encargadas de valorar los hechos con fundamento en los cuales se
solicita el amparo del derecho a la seguridad, deben ponderar racionalmente los
factores objetivos y subjetivos, con el fin de determinar las circunstancias y
establecer si hay lugar a la protección especial. Así se pronunció la
Corte en el fallo T-1026 de 2002, ya referido, el cual se cita en extenso por
su pertinencia:
“a) Realidad de la amenaza: Se exige que la
amenaza sea real, en el sentido que haya sido comunicada o manifestada a la
víctima y pueda ser convalidada objetivamente. Esto implica que no debe
tratarse de un temor individual frente a una situación hipotética, pues los
riesgos imaginarios no son amparables constitucionalmente…
b) La individualidad de la amenaza: Como
primer criterio objetivo se busca que la amenaza sea individualizada; para ello
se requiere que haya sido dirigida contra un sujeto o un grupo determinado o
determinable de personas, pudiéndose establecer que el peligro que corren es
excepcional en relación con el riesgo general que debe soportar la población o
el grupo o sector al cual pertenecen. Se exige esta individualización para que
proceda la intervención particular del Estado, puesto que las amenazas
indeterminadas deben ser asumidas por la población como parte de la convivencia
en sociedad, en razón al principio de solidaridad.
c) La situación específica del amenazado:
En esta apreciación se tienen en consideración aspectos subjetivos que rodean
al peticionario, tales como el lugar de residencia, la pertenencia a un partido
político, la actividad sindical, la situación económica, la actividad
profesional, la labor desempeñada como empleado de cierta entidad estatal o
empresa privada, los vínculos familiares, ciertas actuaciones realizadas o
haberse visto involucrado en acciones adelantadas por grupos armados que actúan
por fuera de la ley. La autoridad competente determinará, de acuerdo con los
elementos de juicio existentes, si debido a las circunstancias específicas del
solicitante, éste se encuentra expuesto a una situación de mayor vulnerabilidad
y por lo tanto, sus derechos fundamentales corren un riesgo superior de ser
violados en relación con el resto de la población.
d) El escenario en que se presentan las
amenazas: De manera paralela a los criterios anteriores, es conveniente
analizar las circunstancias históricas, sociales, económicas y políticas del
lugar donde se asegura que han ocurrido las amenazas[43].
(i) Si es una zona generalmente pacífica o si es de aquellas donde hay un alto
nivel de conflicto; (ii) si los antecedentes históricos de ataques contra la
población por parte de grupos insurgentes que militan en la zona son
considerados sistemáticos o esporádicos; (iii) si constituye una zona de
importancia estratégica para los grupos al margen de la ley y (iv) si existe
presencia suficiente de la fuerza pública y demás autoridades estatales para
mantener el orden público; circunstancias que constituyen características del
escenario a partir de las cuales se aumenta la probabilidad de la existencia de
un riesgo especial y, por tanto, del cumplimiento de la amenaza.
e) Inminencia del peligro: La autoridad
competente debe verificar la inminencia del peligro, apreciando las
circunstancias generales de riesgo para determinar la probabilidad de la
ocurrencia de una afectación grave de la vida y de los derechos fundamentales
de la persona amenazada.
Que la amenaza sea
individualizada y que se presente en una zona de presencia activa de los grupos
insurgentes, aumenta la probabilidad de su ocurrencia. Sin embargo, debe
tenerse en cuenta que la dificultad de determinar la realidad de su
acaecimiento aumenta en la medida en que la vulneración depende de la actuación
de terceras personas. Por lo tanto, la autoridad competente para calificar la
naturaleza de la amenaza tiene que evaluar cuidadosamente los criterios
anteriores, con el fin de verificar tanto su existencia real como la
probabilidad de la ocurrencia de un daño grave e inminente a la persona.”
Así, la apreciación integral de todos los factores,
genera en la autoridad competente el deber de adoptar las medidas tendientes a
otorgar suficiente protección especial a quien sea objeto de amenaza.
4.2. Aunado a lo anterior, la
Corte Constitucional ha clasificado los diversos grados de riesgo en relación
con la vida e integridad física de las personas, a partir de los cuales el
Estado debe brindar protección mediante las autoridades públicas
correspondientes, explicados así[44]:
“Nivel de riesgo mínimo. En este nivel se
encuentran todas las personas, por el solo hecho de nacer. El riesgo al que se
enfrenta es a la muerte y a las enfermedades.
Nivel de riesgo ordinario. Se trata de
todos aquellos riesgos causados por el hecho de vivir en sociedad. La amenaza
no es causada por factores individuales, como en el nivel anterior, sino que se
produce por factores externos, tales como la acción del Estado y la convivencia
con otras personas. La población que se encuentra en este nivel de riesgo no
puede solicitar medidas especiales de protección, por cuanto el Estado, dentro
de su finalidad, debe establecer medidas ordinarias y generales encaminadas a
proteger a los asociados en relación con este tipo de riesgo. Lo derechos fundamentales
que puedan verse amenazados se protegen de la manera indicada.
Nivel de riesgo extraordinario. Cuando la
persona se encuentra en este nivel de riesgo, es necesario que el Estado adopte
medidas especiales y particulares para evitar que se vulneren los derechos
fundamentales amenazados. El riesgo extraordinario, según la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, debe presentar las siguientes características:
(i) debe
ser específico e individualizable, es decir, no debe tratarse de un riesgo
genérico.
(ii) debe
ser concreto, es decir, estar basado en acciones o hechos particulares y
manifiestos, y no en suposiciones abstractas.
(iii) debe ser presente, esto es, no
remoto ni eventual.
(iv) debe ser importante, es decir,
que amenace con lesionar bienes o intereses jurídicos valiosos para el sujeto,
por lo cual no puede tratarse de un riesgo menor.
(v) debe ser un riesgo serio, de
materialización probable por las circunstancias del caso, por lo cual no puede
ser improbable.
(vi) debe tratarse de un riesgo claro y
discernible, no de una contingencia o peligro difuso.
(vii) debe ser un riesgo excepcional,
en la medida en que no es uno que deba ser soportado por la generalidad de los
individuos.
(viii) debe ser desproporcionado,
frente a los beneficios que deriva la persona de la situación por la cual se
genera el riesgo.
Cuando confluyen las características
anteriores, la persona se encuentra frente a un riesgo extraordinario, que no
tiene el deber jurídico de soportar, por lo cual puede invocar una protección
especial por parte del Estado. Las medidas deben estar encaminadas a garantizar
los derechos fundamentales amenazados en este evento, la vida y la integridad
personal.
Nivel de riesgo extremo. Este es el nivel
de riesgo más alto. En esta categoría también se ponen en peligro derechos
fundamentales como la vida y la integridad personal. Para que el individuo
pueda obtener una protección especial por parte del Estado en este nivel, el
riesgo debe reunir las características indicadas en relación con el nivel
anterior y, además, debe ser grave e inminente. Es grave aquel riesgo que
amenaza un bien jurídico de mucha entidad o importancia. La inminencia se
predica de aquello que o está para suceder prontamente. Así, el riesgo extremo
es aquel del que se puede decir que en cualquier instante puede dejar de ser
una amenaza y materializarse en una vulneración de los derechos a la vida o a
la integridad personal, que son evidentemente primordiales para el ser humano.”
Se trata así de parámetros jurisprudenciales, que
deberán servir a las autoridades para ponderar el nivel de riesgo de personas
bajo amenaza, que acudan en busca de protección especial para sus derechos a la
vida y a la integridad personal.
Es oportuno hacer referencia a lo indicado por la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos[45], acerca de
los efectos del incumplimiento de órdenes de adopción de medidas, que dicte la
Corte Interamericana de Derechos Humanos en desarrollo de lo estatuido en el
artículo 63.2 de la Convención, partiendo del carácter obligatorio de las
medidas provisionales que adopte dicha Corte, órdenes que “implican un deber
especial de protección de los beneficiarios de las medidas, mientras se
encuentren vigentes, y su incumplimiento puede generar responsabilidad internacional
del Estado[46]. Sin
embargo, esto no significa que cualquier hecho, suceso o acontecimiento que
afecte a los beneficiarios durante la vigencia de tales medidas, sea
automáticamente atribuible al Estado. Es necesario valorar en cada caso la
prueba ofrecida y las circunstancias en que ocurrió determinado hecho, aún bajo
la vigencia de las medidas provisionales de protección”.
Quinta. Análisis del caso concreto.
5.1. Corresponde a esta Sala
Sexta de Revisión determinar si las garantías fundamentales invocadas por el
actor fueron desconocidas por la Oficina de Protección y Asistencia de la
Fiscalía General de la Nación, al excluirlo unilateralmente junto con su
núcleo familiar del Programa de Protección y Asistencia a Víctimas, Testigos e
Intervinientes en el Proceso Penal de esa entidad, luego de constatar que
incumplió las obligaciones inherentes adquiridas al momento de suscribir el
acta de incorporación.
5.2. En el presente asunto,
atendiendo los presupuestos jurisprudenciales reseñados con antelación, y
acorde con la valoración fáctica y probatoria que se debe adelantar, en orden a
determinar si los factores de riesgo subsisten, es necesario tener en cuenta lo
siguiente:
5.2.1. El demandante y su
núcleo familiar conformado inicialmente por una compañera permanente y su
progenitora, fueron incluidos en el Programa de Protección y Asistencia a
Víctimas, Testigos e Intervinientes en el Proceso Penal de la
Fiscalía General de la Nación desde 2010, por solicitud de una de las
fiscalías delegadas ante los jueces penales del circuito de [BBB], luego
que el actor recibió varias amenazas y atentados contra su vida y seguridad
personal, dada su participación en un proceso penal contra un grupo de
delincuencia organizada.
5.2.2. Resultaron tan graves
los hechos relacionados con la seguridad del actor, que la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ordenó el cambio de
radicación del proceso, por petición expresa de la fiscalía encargada de
adelantar la investigación, encontrándose aún en espera para que se inicie el
juicio oral, donde el aquí accionante ha intentado participar, pese a que se
trata de una ciudad distinta a la de su residencia, y carece de cualquier
recurso y medida de protección para dichos traslados.
5.2.3. La participación
efectiva como testigo por parte del aquí accionante resulta de suma importancia
para el desarrollo del proceso penal, como así lo reconocieron y exaltaron los
fiscales que participaron de la investigación y los jueces que han conocido del
mismo.
5.3. Así las cosas, los
antecedentes de amenaza contra la vida e integridad del accionante, que
repercuten hacia su familia, obligan a que, por razones de cautela, se asegure
la continuidad en la protección que el Estado debe otorgarle y que se minimicen
los riesgos que pudiese traer consigo su exclusión del Programa de Protección
al cual se encontraba vinculado hace poco más de dos años, de manera que se
evite una eventual consumación fatal de las serias amenazas contra el actor o
su familia.
En el presente evento existe
un deber constitucional del Estado de brindar una protección reforzada al
actor, asumiendo la posición de garante[47]
que le es propia en este tipo de situaciones en que un asociado y/o su núcleo
familiar (en el cual se encuentra un menor de casi un año), tiene que afrontar
un riesgo excepcional que no está llamado a soportar, dada su colaboración con
la propia administración de justicia, que menoscaba el ejercicio de sus
derechos y no puede ser contrarrestado por el propio interesado.
5.4. La
Sala no desconoce que el obrar del aquí accionante y de su actual compañera
sentimental no sólo incumplió con las obligaciones adquiridas al momento de
ingresar al Programa de Protección[48], sino que como indicó el
Jefe de la Oficina de Protección accionada, puede incluso ser objeto de
sanciones penales al alterar, sin razón justificada, documentos y suplantar a
la persona que inicialmente estaba cobijada por dicho programa.
Con todo, tampoco se puede pasar por alto
que el Jefe de la Oficina de Protección y Asistencia de la
Fiscalía obró dentro de las competencias que el ordenamiento jurídico le
brinda[49], entre ellas las
contenidas en la Resolución 0-5101 de 2008 que señala que el Programa de
Protección es autónomo para la calificación del nivel de riesgo del protegido y
las medidas que otorga y la determinación de la oportunidad para finalizarlo
(art. 1°), y aplicó una de las causales allí contenidas para terminar la
cobertura, como es la exclusión unilateral por el incumplimiento de las
obligaciones adquiridas (art. 27).
No existe vulneración del derecho al debido
proceso, pues el Jefe de la Oficina de Protección accionada, primero constató
el obrar irregular del actor y de su actual compañera, y con fundamento en el
injustificado incumplimiento de las obligaciones que le eran propias, encontró
objetivamente demostrada una causal para su exclusión, pues no sólo alteró un
documento, sino que hizo pasar a su nueva pareja sentimental como la persona
inicialmente protegida.
Ahora bien, aunque el obrar del actor y su
compañera son reprochables, y la accionada obró acorde con las normas
aplicables, no es menos cierto que la relevancia que tiene el aquí demandante
para los procesos penales en los cuales voluntaria y cumplidamente ha
colaborado –incluso aún después de su exclusión-, y el alto riesgo que de allí
se desprende para su vida, integridad y seguridad personal y la de su familia,
no relevan la obligación del Estado, en su posición de garante, de darles la
adecuada protección; máxime cuando su obrar colabora con la adecuada administración
de justicia.
5.5. Así las cosas, aunque no se evidencia
una arbitrariedad en el obrar de la Oficina de Protección y Asistencia
accionada, considerando la necesaria participación en los procesos penales y el
grave riesgo que ello implica para el demandante y para su familia, incluido su
bebé, su compañera permanente y su progenitora, el Estado, en este caso
mediante la referida oficina, debe brindarle la protección requerida.
En consecuencia, la
Sala revocará el fallo único de instancia dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de [BBB] en agosto 30 de 2012, que negó
el amparo al señor [AAA], para en su lugar amparar sus derechos a la
vida, a la seguridad y a la integridad personal, y los de su núcleo familiar.
Se ordenará entonces al Jefe de la
Oficina de Protección y Asistencia de la
Fiscalía General de la Nación, o a quien haga sus veces, que si aún no lo ha
hecho, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta
providencia, disponga lo necesario para reintegrar al actor, su progenitora [III],
su actual compañera permanente [OOO] y su hijo al Programa de Protección
y Asistencia a Víctimas, Testigos e Intervinientes en el Proceso Penal y
Funcionarios de la Fiscalía.
Con todo, se ordenará al señor [AAA] y a los integrantes de su núcleo familiar que
lleguen a ser beneficiados con dicha protección, acatar todas y cada una de las
normas, obligaciones y recomendaciones de seguridad que le imponga el Programa
de Protección y Asistencia a Víctimas, Testigos e Intervinientes en el Proceso
Penal y Funcionarios de la Fiscalía, y abstenerse de asumir conductas que
pongan en peligro su vida o la de su núcleo familiar.
La Sala
aclara que la protección aquí brindada no exonera de la responsabilidad penal
que pueda cernirse sobre el actor y su actual compañera permanente, frente a
los hechos irregulares que motivaron su exclusión del Programa de Protección y
Asistencia a Víctimas, Testigos e Intervinientes en el Proceso Penal y
Funcionarios de la Fiscalía General de la
Nación.
5.6. En concordancia con el numeral 5° del
artículo 3° de la Resolución de 0-5101 de 2008 proferida por la
Fiscalía General de la Nación, ordenar a la
Secretaría General de la
Corte Constitucional, a la Sala Penal del Tribunal Superior de [BBB] y
a las demás entidades y funcionarios que tengan acceso al expediente de la
referencia y a este fallo, disponer todo lo necesario para salvaguardar la
estricta reserva y confidencialidad frente a los nombres, documentos y demás
datos que permitan identificar al aquí accionante, su núcleo familiar y los
hechos con ellos relacionados.
V.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Sexta de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR el fallo de agosto 30 de 2012,
proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de [BBB], que negó el
amparo elevado por el señor [AAA]. En su lugar, CONCEDER la
protección de los derechos a la vida, a la seguridad y a la integridad personal
del actor, su progenitora [III], su actual compañera permanente [OOO]
y su bebé.
Segundo.- ORDENAR al Jefe de la
Oficina de Protección y Asistencia de la
Fiscalía General de la Nación, o a quien haga sus veces, que si aún no lo ha
hecho, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta
providencia, disponga lo necesario para reintegrar al actor y a su núcleo
familiar al Programa de Protección y Asistencia a Víctimas, Testigos e
Intervinientes en el Proceso Penal y Funcionarios de la
Fiscalía.
Tercero.- ORDENAR al señor [AAA] y a los integrantes de su núcleo familiar
que lleguen a ser beneficiados con dicha protección, acatar todas y cada una de
las normas, obligaciones y recomendaciones de seguridad que le imponga el Programa
de Protección y Asistencia a Víctimas, Testigos e Intervinientes en el Proceso
Penal y Funcionarios de la Fiscalía, y abstenerse de asumir conductas que
pongan en peligro su vida y la de los integrantes de su núcleo familiar.
Cuarto.- En concordancia con el numeral 5° del artículo 3° de la
Resolución de 0-5101 de 2008 proferida por la
Fiscalía General de la Nación, ORDENAR a la
Secretaría General de la
Corte Constitucional, a la Sala Penal del Tribunal Superior de [BBB] y
a las demás entidades y funcionarios que tengan acceso al expediente de la
referencia y a este fallo, disponer todo lo necesario para salvaguardar la
estricta reserva y confidencialidad frente a los nombres, documentos y demás
datos que permitan identificar al aquí accionante, su núcleo familiar y los
hechos con ellos relacionados.
Quinto.- Por Secretaría General, LIBRAR las comunicación a que alude el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y
cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
Ausente con permiso
ALEXEI JULIO ESTRADA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] El numeral 5º del artículo 3º de la
Resolución 0-5101 de 2008 señala: “Reserva de la información. Por su
naturaleza, los documentos y el conocimiento sobre las actividades
desarrolladas por el Programa de Protección de la
Fiscalía para la evaluación de riesgo y la protección de los testigos,
víctimas e intervinientes en el proceso penal se mantendrán bajo estricta
reserva. La violación de la reserva o secreto, acarreará para el responsable
las sanciones disciplinarias y penales del caso”.
[2] La Corte Constitucional ha dispuesto este tipo de medidas de
protección cuando se busca salvaguardar derechos fundamentales como la vida, la
integridad física, la seguridad personal y la intimidad, entre otros, en el
fallo T-234 de marzo 21 de 2012, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, donde
se dio similar aplicación a las decisiones contenidas en los autos 200 de
agosto 13 de 2007 y 092 de abril 14 de 2008, ambos con ponencia del Magistrado
Manuel José Cepeda Espinosa.
[3] Fl. 2 cd. inicial.
[4] Fs. 2 y 3 ib..
[5] Fs. 8 a 12 ib..
[6] F. 21 ib..
[7] Fs. 22 a 27 ib..
[8] F. 26 ib..
[9] Íd..
[10] Fs. 28 y 29 ib..
[11] Fs. 30 y 31 ib..
[12] Fs. 39 y 40 ib..
[13] F. 40 ib..
[14] Fs. 41 y 42 ib..
[15] F. 43 ib..
[16] Fs. 43 y 44 ib..
[17] Fs. 46 y 47 ib..
[18] F. 46 ib..
[19] Íd..
[20] F. 47 ib..
[21] Fs. 54 a 49 ib..
[22] Fs. 60 a 62 ib..
[23] F. 63 ib..
[24] Fs. 65 y 66 ib..
[25] F. 67 ib..
[26] Fs. 68
a 72 ib..
[27] Fs. 88 y 89 ib..
[28] F. 90 a 92 ib..
[29] Fs. 93 a 97 ib..
[30] Fs. 155 a 192 ib..
[31] Fs. 194 a 200 ib..
[32] F. 198 ib..
[33] Íd..
[34] Esta corporación ha explicado ampliamente la seguridad personal y
sus distintas categorías, incluida aquella según la cual constituye un derecho
del individuo. Al respecto, pueden consultarse, entre otros, los fallos T-439
de julio 2 de 1992, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-719 de Agosto 20 de 2003,
M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-683 de junio 30 de 2005,
M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-134 de febrero 24,
M. P. Nilson Pinilla Pinilla y T-339 de mayo 11 de 2010,
M. P. Juan Carlos Henao Pérez y T-234 de marzo 21 de 2012,
M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[35] Cfr., por ejemplo, artículo 4.1. de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos: “Toda persona tiene derecho a
que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general,
a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida
arbitrariamente.”
[36] En esa providencia se analizó el caso de varias docentes amenazadas
por un grupo armado al margen de la ley, y se ordenó a la
Secretaría de Educación del Cesar y al Comité de Docentes Amenazados del mismo
departamento, certificar la situación de amenaza en la cual se encontraban las actoras
y reubicarlas “de manera permanente en un lugar donde se les permita
continuar con el ejercicio de su profesión como docente en condiciones de
seguridad”.
[37] Sentencia, T-102 de marzo 10 de 1993,
M. P. Carlos Gaviria Díaz. En ese pronunciamiento la
Corte Constitucional analizó una demanda de tutela elevada por algunos pobladores
del Municipio de Santo Domingo, Antioquia, quienes consideraban que la
construcción de un comando de policía junto a dos centros educativos amenazaba
sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la integridad física y
a la educación, por lo cual solicitaban ordenar la suspensión de la
construcción, prohibir su ocupación y cambiar la destinación de dicha obra. Con
todo, aunque en los fallos de instancia se ordenó suspender la construcción de
la obra, esta corporación revocó esas decisiones, denegó la tutela impetrada y autorizó
proseguir la construcción de la obra que había sido interrumpida.
[38] En esa providencia se estudió la demanda presentada por una señora
que se desempeñaba como auxiliar de enfermería y solicitó el amparo contra la
Secretaría de Salud del Departamento de Antioquia y el Hospital Germán Vélez
Gutiérrez del municipio de Betulia, por la presunta violación de su derecho a
la vida, originada en la negativa dada por los entes demandados a la solicitud
de traslado laboral por causa de las continuas amenazas dirigidas por un grupo
al margen de la ley. Allí, esta corporación amparó el derecho a la vida de la
accionante y ordenó a las accionadas que “tomen una decisión concreta que
proteja efectivamente el derecho a la vida y a la integridad personal de la
petente en el contexto de su trabajo”.
[39] Cfr., entre otros, el fallo T-1206 de 2002 ya reseñado.
[40] T-349 de agosto 27 de 1993,
M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[41] T-439 de julio 2 de 1992, ya reseñada, donde la
Corte Constitucional analizó la solicitud de amparo de un ciudadano que por
pertenecer a un grupo político, temía por su seguridad, ante una eventual
agresión por parte de la fuerza pública. En esa oportunidad esta corporación
confirmó los fallos de instancia, pero amplió el amparo a la protección de los
derechos a la vida, la integridad, la igualdad, la intimidad, la libertad de
conciencia y la participación política del solicitante, así como los derechos
de su familia a la armonía y unidad, y los derechos fundamentales de los niños
a gozar de una familia y a no ser separados de la misma. Así, entre otras
determinaciones, se ordenó al entonces Departamento Administrativo de Seguridad
Das, asegurar el pacífico retorno del actor a su hogar y lugar de trabajo y el
pleno ejercicio de sus derechos.
[42] Esta clasificación está contenida en la sentencia T-719 de 2003, ya
referida, reiterada entre muchos otros, en los fallos T-683 de 2005 y T-234 de
2012 ya aludidos.
[43] “Sentencias T-981 de 2001(M. P. José Manuel Cepeda) y T-1206 de
2001 (M. P. Rodrigo Escobar Gil).”
[44] Sentencia T-976 de octubre 8 de 2004,
M. P. Jaime Araújo Rentería, donde la Corte amparó los derechos derechos a la
vida y a la integridad personal de un docente amenazado por un grupo al margen
de la ley, ordenando al Gobernador de Nariño y al Alcalde Municipal de San Juan
de Pasto disponer lo necesario para su traslado. Esa providencia fue reiterada
en el fallo T-1060 de diciembre 7 de 2006,
M. P. Clara Inés Vargas Hernández, donde la
Corte estudió la solicitud de amparo de una ciudadana que denunció un
comportamiento delictivo, motivo por el cual recibió una serie de amenazas
contra su vida.
[45] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Perozo y otros vs
Venezuela, sentencia de enero 28 de 2009.
[46] Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y
Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de
2002. Serie C No. 94, párrs. 196 a 200. Ver también, Caso de las Comunidades
del Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas Provisionales. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de febrero de 2006, considerando
séptimo; Caso James y otros. Medidas Provisionales. Resolución de
25 de mayo de 1999. Serie E No. 2, Resolutivo 2(b); Resoluciones
de 14 de junio de 1998, 29 de agosto de 1998, 25 de mayo de 1999 y de 16
de agosto de 2000. Serie E No. 3, vistos 1 y 4; y Resolución de 24 de noviembre
de 2000. Serie E No. 3, visto 3; y Asunto de las Penitenciarías de Mendoza.
Medidas Provisionales. Resolución de la
Corte de 30 de marzo de 2006, considerando décimo.
[47] Esta corporación ha indicado que el Estado asume una posición de
garante cuando un asociado o grupo de asociados debe soportar un riesgo
excepcional que no es propio a toda la sociedad. Cfr., entre otras, la
sentencia T-683 de 2005.
[48] El artículo 69 de la Ley 418 de 1997, relacionada con el Programa
de Protección y Asistencia de la Fiscalía impone que las personas que se acojan
al mismo, se sujetarán a las condiciones que establezca la
Fiscalía General de la Nación. Igualmente, el artículo 8° de la
Resolución 0-5101 de 2008 preceptúa que una vez incorporado un individuo al
Programa queda sometido a los esquemas de seguridad que este disponga.
[49] El marco jurídico relacionado con la
Oficina de Protección y Asistencia y el Programa de Protección y Asistencia a
las Víctimas, Testigos e Intervinientes en el Proceso Penal y Funcionarios de la
Fiscalía General de la Nación se encuentra en las Leyes 938 de 2004, 418 de
1999, 782 de 2002, 1106 de 2006
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.