T-184-09
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-184/09
ACCION DE TUTELA PARA OBTENER RECONOCIMIENTO O RELIQUIDACION DE
PENSION-Reiteración de jurisprudencia
La
jurisprudencia de esta Corporación ha indicado, como regla general, la
improcedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y reliquidación de
la pensión. No obstante, y según las circunstancias del caso, la Corte ha
establecido la procedencia de la acción de tutela cuando sea necesario para
evitar un perjuicio irremediable, como la afectación al mínimo vital, y no
existan mecanismos ordinarios de defensa judicial o los existentes no resulten
idóneos.
CONCEPTO DE MINIMO VITAL-Reiteración de
jurisprudencia/ CONCEPTO DE MINIMO VITAL-Existencia de diferentes
mínimos vitales/DERECHO AL MINIMO VITAL ALTO-Existencia de diferentes
mínimos vitales es una consecuencia lógica que haya distintas cargas
soportables para cada persona
Al existir diferentes mínimos vitales, es una consecuencia
lógica que hayan distintas cargas soportables para cada persona. Para
determinar esto, es necesario indicar que entre mayor sea el ingreso de una
persona, mayor es la carga que puede soportar y, por ende, la capacidad de
sobrellevar con mayor ahínco una variación en el caudal pecuniario que reciba.
DERECHO AL MINIMO VITAL-Tiene como característica
ser cualitativo por lo que supone que cada cual viva de acuerdo al status
adquirido durante su vida
El mínimo
vital es un derecho fundamental que tiene como característica ser cualitativo,
por lo que supone que cada quien viva de acuerdo al estatus adquirido durante
su vida. Sin embargo, esto no significa que cualquier variación en los ingresos
implique necesariamente una vulneración de este derecho. Por el contrario, existe
una carga soportable para cada persona, que es mayor entre mejor haya sido la
situación económica de cada quien. Por esto, entre mayor sea el estatus
socioeconómico, es más difícil que variaciones económicas afecten el mínimo
vital y, por ende, la vida digna.
DERECHO AL MINIMO VITAL E INGRESOS Y GASTOS FAMILIARES-Diferencia es tan pequeña que no comporta una real afectación del
derecho ni perjuicio irremediable
De los medios
probatorios obrantes en el expediente, considera la Sala que la diferencia
existente entre los gastos familiares indicados por el demandante y el ingreso
total de ambas mesadas pensionales es tan pequeña, que no comporta una real
afectación al mínimo vital y, por tanto, la existencia de un perjuicio irremediable.
En este sentido, esta Sala de Revisión considera que el monto pensional
recibido por el demandante, así como aquél que mensualmente es pagado a su
esposa, es suficiente para que la variación en los ingresos sea una carga
soportable. Además, observa la Sala, que la acción de tutela interpuesta por el
demandante es improcedente, ya que existen los medios de defensa judicial
idóneos – que no han sido utilizados.
Referencia: expediente T- 2.117.433
Acción de tutela instaurada por Álvaro del Carmen Ruiz Hernández
contra el Instituto de Seguros Sociales.
Magistrado Ponente:
Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Bogotá, D.C., diecinueve
(19) de marzo de dos mil nueve (2.009)
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, CLARA
ELENA REALES GUTIÉRREZ (E), LUIS ERNESTO VARGAS SILVA y
JUAN
CARLOS HENAO PÉREZ, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del
trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Treinta y Tres Penal
del Circuito de Bogotá el quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008), y por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el catorce (14) de agosto de
dos mil ocho (2008), en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El veintinueve
(29) de abril de dos mil ocho (2008), Álvaro del Carmen Ruiz Hernández –
mediante apoderada judicial – interpuso acción de tutela contra el Instituto de
Seguros Sociales, al considerar que esta entidad le conculcaba sus derechos
fundamentales.
Los hechos
relatados por la parte demandante en la acción de tutela se resumen así:
1. Relató que
como economista se desempeñó como asesor de varias entidades públicas, siendo
la última la Fiscalía General de la Nación, donde prestó sus servicios entre
octubre de dos mil uno (2001) y diciembre de dos mil cinco (2005).
2. Indicó que
durante los dos últimos años sus ingresos fueron de 22 salarios mínimos
mensuales, llegando, aproximadamente, a los $9.500.000 pesos para el año dos mil
cinco (2005).
3. Manifestó que
el diez (10) de junio de dos mil cinco (2005) solicitó a la entidad demandada
el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, “(…) conforme al régimen
jurídico de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.”
4. Narró que el
veintiocho (28) de noviembre de dos mil cinco (2005) el ISS le reconoció la
pensión de vejez por un monto de $2.978.745 pesos, indicando como ingreso base
de liquidación $3.309.717 pesos y señalando que él pertenecía al régimen de
transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
5. Indicó que
interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, “(…) con el fin de
que fuera revocada en lo pertinente y se dispusiera lo siguiente: a) Adoptar
como ingreso base de liquidación (IBL) el señalado por el artículo 20,
parágrafo 1º, del Acuerdo No. 049 de febrero 1º de 1990, aprobado por el
Decreto 758 de 1990, el cual se obtiene, según dicha regla, “multiplicando por
el factor 4.33 la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre
los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas”, y cuyo
valor en el presente caso es de $8.551.500; b) liquidar el monto de la mesada
y reconocer la pensión del recurrente con base en todas las semanas cotizadas
hasta la fecha de reconocimiento de la pensión, por cuanto así lo dispone el
artículo 13 del mencionado Acuerdo 049, sin perjuicio de la determinación del
IBL con base en las últimas 100 semanas cotizadas (…)”.
6. Señaló que el
dieciocho (18) de febrero de dos mil siete (2007), el ISS decidió parcialmente
el recurso de reposición, “(…) pues sólo resolvió la petición formulada en
el literal b de la censura, modificando la resolución impugnada en el sentido
de liquidar la pensión de conformidad con el decreto 758 de 1990, tomando toda
la historia laboral (…)”. Por esta razón, el ingreso base de liquidación se
fijó, para ese año, en $ 3.631.446. pesos.
7. Manifestó que
el diez (10) de octubre de dos mil siete (2007), la Gerente Seccional
Cundinamarca y D.C. resolvió el recurso de apelación, confirmando la decisión
del dieciocho (18) de febrero de ese año.
8. Enfatizó que
tiene 63 años de edad y se encuentra incapacitado por una enfermedad visual
denominada Stargardt, “(…) según diagnóstico efectuado en 1989 por The Jonhs
Hopkins Hospital (…), de acuerdo con el cual se trata de una enfermedad
progresiva para la cual no existe ningún tratamiento posible, que aún cuando no
causa una ceguera total, sí produce un serio impedimento en la visión con el
paso del tiempo (…)”. Así mismo, padece hipoacusia neurosensorial profunda
y sufre “(…) de problemas neurológicos derivados de una hemorragia perinatal
(…)”, para los cuales toma medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de
Salud.
9. Relató que
los únicos ingresos con los que cuenta provienen de su pensión de vejez y que el
monto que recibe mensualmente “(…) es inferior al que por ley le
correspondía (…)”, con lo que se afecta su mínimo vital.
10. Finalmente,
señaló que en su caso se cumplen los requisitos del perjuicio irremediable,
toda vez que “(…) el monto de la pensión liquidada por el ISS sólo le permite
(…) los gastos básicos propios y de su grupo familiar, el cual está constituido
por un hijo parcialmente discapacitado que depende en gran parte de él, y por
su esposa, que es una persona mayor que percibe una pensión mínima (…)”. En
este sentido, enfatizó que los gastos en que incurre mensualmente son los
siguientes: “(…)Mercado (alimentos, medicamentos, elementos de aseo
personales, elementos de aseo hogar) $1.228.000; Salud
(oftalmología particular, prepagada, bonos prepagada EPS, bonos E.P.S, odontología
no cubierta por E.P.S., medicamentos, lente de contacto (gas permeable),
accesorios para lente de contacto)$83513540; Servicios públicos y
personales, transporte y otros (acueducto, energía, teléfono fijo,
teléfonos celulares, Internet, empleada tiempo parcial para seguridad de la
casa y aseo, persona ayudante ocasional para el computador, lavandería,
transporte, peluquería, corte de prado, periódico)$1.250.891; Impuestos
(predial, valorización)$109.667; Mantenimiento casa y reposición
elementos esenciales (Mantenimiento casa exteriores- construcción,
tejados, pintura, desagues (sic)- y Mantenimiento casa interiores- plomería,
electricidad, enchapes esenciales, pintura, etc) $140.000; Manejo
doméstico distinto a electrodomésticos (lencería, vajilla, cristalería,
muebles)$78.000; Mantenimiento de equipos (electrodomésticos,
computador, Teléfono, etc.) $66.000; Recreación $148.000;
Vestuario y complementarios $65.000; Imprevistos
(10%) $393.000; TOTAL $4.331.908 (…)”.
2. Solicitud de tutela
Considerando que la forma que ha sido
liquidada su mesada pensional conculca sus derechos fundamentales al mínimo
vital, a la vida digna y a la seguridad social, el demandante solicitó al juez
de derechos fundamentales que ordenara de manera definitiva al ISS reliquidar
su pensión, “(…) dando aplicación integral al régimen de transición previsto
en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993, de manera tal que el Ingreso Base de
Liquidación de la pensión reconocida (…) sea el indicado en el parágrafo 1º del
artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.”
Así mismo, solicitó se ordenara al demandado que reconociera y pagara las
diferencias entre la mesada pensional reliquidada y aquella anterior, desde la
fecha en que se causó el derecho a la pensión.
3.
Intervención de la parte demandada
El ISS guardó
silencio durante el término conferido por el juez de instancia para ejercer su
derecho de defensa.
4. Pruebas relevantes aportadas al
proceso
a.
Resolución 040337 de 2005, Por la cual se
resuelve una solicitud de Prestaciones Económicas en el Sistema General de
Pensiones- Régimen de Prima Media con Prestación Definida. En el artículo
primero se observa: “(…) Reconocer pensión por vejez al asegurado Álvaro
del Carmen Ruiz Hernández.” (Cuad. 1, folio 17)
b.
Resolución 5757 del dieciséis (16) de febrero de
dos mil siete (2007), Por la cual se resuelve un Recurso de Reposición en el
Sistema General de Pensiones - Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
En la cual se observa como valor de pensión, para enero 01 de 2007,
$3.580.335,00 pesos. (Cuad. 1, folio 19 y 20)
c.
Copia de Comprobante de pago a pensionados,
donde se observa como valor de pensión la suma de $ 3.784.056 pesos, un
descuento de $ 473.000 para Salud (cancelados a Sanitas EPS) y un neto a pagar
de $3.311.056. (Cuad. 1, folio 33)
d.
Copia de cédula de ciudadanía de Álvaro del
Carmen Ruiz Hernández, con fecha de nacimiento tres (3) de noviembre de mil
novecientos cuarenta y cuatro (1944). (Cuad. 1, folio 34)
e.
Certificado expedido por la Clínica Barraquer,
con fecha cuatro (4) de marzo de dos mil tres (2003), donde se indica que el
señor Álvaro Ruiz Hernández padece una “(…) alteración en Retina de ambos
ojos. Enfermedad de Stargardt.” (Cuad. 1, folio 44)
f.
Certificado expedido por la Subgerencia de
Licencias Médicas de la E.P.S Sanitas, con fecha tres (3) de septiembre de dos
mil siete (2007), donde se indica que “(…) Álvaro Ruiz Hernández (…) ha sido
calificado como: Discapacitado Permanente (Limitación visual). Grado de
limitación profunda (Porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50
%). (Cuad. 1, folio 51)
g.
Historia medica del demandante elaborada por el
médico Augusto Peñaranda San Juan, donde se observa: “(…) Paciente con
hipoacusia neurosensorial (…) se recomienda el audífono osteoimplantable tipo
BAHA, única tecnología que le ayudará a recuperar audición (…)”. (Cuad. 1,
folios 54 y 55)
h.
Certificado expedido por la E.P.S. Sanitas,
donde se indica que Juan Antonio Ruiz Umaña, hijo del demandante, “(…) ha sido
calificado como: Discapacitado Permanente.” (Cuad. 1, folio 84)
i.
Comprobante de pago a pensionado de María Clara
Umaña de Ruiz, esposa del demandante, en el cual se observa como monto neto a
pagar la suma de $604.903 pesos. (Cuad. 3, folio 37)
II. SENTENCIAS
OBJETO DE REVISIÓN
1.
Primera Instancia
Conoció de la
causa en primera instancia el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de
Bogotá, que mediante sentencia del quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008)
resolvió denegar el amparo solicitado.
Indicó la
autoridad judicial que el conflicto jurídico que aqueja al actor versa sobre su
inconformidad con la falta de aplicación del parágrafo 1º del artículo 20 del
Acuerdo 049 de 1990, que establece que el ingreso base de liquidación (IBL) de
la pensión se calcula a partir de los salarios semanales sobre los cuales
cotizó el trabajador durante las últimas cien semanas. En este sentido,
enfatizó que el ISS aplicó el promedio de los últimos diez años para calcular
el IBL.
A juicio del A
quo, le asiste razón a la entidad demandada, pues “(…) se tiene que
respecto de aquellas personas que para la entrada en vigencia de la norma
cumplieran los requisitos para que se les tuviera como pertenecientes al
régimen de transición y les faltare, a la vigencia de la Ley 100 de 1993, más
de 10 años para adquirir el derecho, se fijó la base de liquidación en el
promedio de lo cotizado en un término igual al que le faltare para consolidar el
derecho a la pensión a la vigencia del sistema, bien por que les faltara tiempo
y/o edad.”
Concatenado a lo
anterior, indicó que la finalidad perseguida por el legislador mediante el
Ingreso Base de Liquidación es eliminar desequilibrios que resultan de obtener
altas pensiones, habiendo contribuido durante la vida laboral con sumas bajas,
cosa que sucedía cuando se tenían sólo en cuenta las últimas cotizaciones, “(…)
lo que era aprovechado para elevarlas así desproporcionadamente.”
2.
Apelación
Inconforme con
la decisión de instancia, el accionante interpuso recurso de alzada. Sustentó
la impugnación indicando que, conforme a la protección y garantía de los
derechos adquiridos, así como al principio de favorabilidad, el ingreso base de
liquidación y el monto de la pensión deben ser regulados por el mismo régimen.
3.
Segunda instancia
Conoció de la
causa en segunda instancia la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, que mediante sentencia del catorce (14) de agosto de dos
mil ocho (2008) confirmó la providencia de primera instancia.
Consideró el Ad
quem, en primera medida, que la acción de tutela es un mecanismo excepcional
que procede ante la inexistencia de otro medio idóneo de defensa judicial,
contando el demandante en el caso concreto con la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho. Sin embargo, enfatizó que de acreditarse la
existencia de un perjuicio irremediable el juez de derechos fundamentales puede
amparar transitoriamente los derechos invocados.
En este orden de
ideas, en segunda medida, la autoridad judicial de segunda instancia consideró
que “(…) el accionante padece de una enfermedad visual y auditiva que le
impiden desempeñarse normalmente en la sociedad, y con la decisión de la
accionada, el demandante ha advertido su detrimento patrimonial que le ha
afectado su mínimo vital, por lo que se procederá a hacer una (sic) análisis de
fondo del caso en concreto.”
En este sentido,
señaló que la actuación de la entidad demandada se ajustó a las disposiciones
de la Ley 100 de 1993, dándose cumplimiento al régimen de transición. Por esto,
el IBL aplicado corresponde a las reglas contempladas en el inciso 3º del
artículo 36 de dicha norma, tal como lo hizo el ISS.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Remitido el expediente a esta
Corporación, la Sala de Selección número Doce mediante Auto del nueve (9) de
diciembre de dos mil ocho (2008), dispuso su revisión por la Corte
Constitucional.
1. Competencia
Esta Corte es competente para conocer de
la revisión de los fallos materia de Tutela, de conformidad con lo establecido
en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a
36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la
escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Problemas
jurídicos y esquema de resolución
De los hechos
narrados y probados en el proceso corresponde a esta Sala de Revisión
determinar, en primera medida, si la acción de tutela resulta procedente para
resolver el conflicto jurídico en torno a las normas que deben regular la
manera como ha de establecerse el Ingreso Base de Liquidación del demandante.
Sólo en caso de que el anterior cuestionamiento sea resuelta afirmativamente, la
Sala entrará a analizar si el ISS, al aplicar el inciso 3º del artículo 36 de la
Ley 100 de 1993 para determinar el IBL, conculcó los derechos fundamentales del
accionante.
Para resolver el
primer problema jurídico planteado, la Sala reiterará la jurisprudencia de esta
Corporación en torno a: (i) las condiciones de procedibilidad de la acción de
tutela para obtener la reliquidación o reconocimiento de la pensión y (ii) el
concepto de Mínimo Vital. Posteriormente, se entrará a resolver el caso en
concreto.
2.1 Condiciones de procedibilidad de la acción de tutela para
obtener la reliquidación o reconocimiento de la pensión. Reiteración de
Jurisprudencia.
Una de las características de la acción
de tutela es la subsidiariedad. Por esto, dentro de las causales de
improcedencia de la misma, contempladas en el artículo 6 del Decreto 2591 de
1991, se encuentra la existencia de otros medios de defensa judicial. Así, en
principio, la acción de tutela no es el mecanismo judicial para resolver las
controversias jurídicas en torno al reconocimiento o reliquidación de
prestaciones sociales, ya que para tales efectos existen las jurisdicciones
competentes.
En este orden, al ser la acción de tutela
subsidiaria, sólo es procedente cuando la persona no cuente con otro medio de
defensa judicial, o cuando el existente sea ineficaz o se instaure para evitar
el acaecimiento de un perjuicio irremediable. Pretender lo contrario, esto es,
la competencia principal del juez de derechos fundamentales para resolver los
conflictos relacionados con prestaciones sociales, es desconocer el carácter
extraordinario y residual que caracteriza al amparo constitucional.
Sin embargo, excepcionalmente, es posible
la intervención del juez de tutela para resolver el reconocimiento y
reliquidación de los aludidos derechos, no sólo cuando se ejerce como mecanismo
transitorio - para lo cual se requiere demostrar el acaecimiento de un
perjuicio irremediable -, sino también cuando el medio judicial preferente es
ineficaz o no es lo suficientemente expedito para proteger los derechos de las
personas, caso en el cual operaría la acción de tutela de manera definitiva. En
efecto, en sentencia T-083 de 2004, esta Corporación indicó:
“(…) [P]uede
concluirse que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos
fundamentales, y en particular los derivados del reconocimiento y pago de las
prestaciones sociales, en los siguientes casos. (i) Cuando no existe otro medio
de defensa judicial, o cuando existiendo, el mismo no resulta idóneo para
resolver el caso concreto, eventos en los que la tutela procede como mecanismo
principal de defensa ante la imposibilidad material de solicitar una protección
real y cierta por otra vía. Y (ii) cuando ésta se promueve como mecanismo
transitorio, debiendo acreditar el demandante que el amparo constitucional es
necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso
la orden de protección tendrá efectos temporales, sólo hasta el momento en que
la autoridad judicial competente decida en forma definitiva el conflicto
planteado.”
En suma, la
jurisprudencia de esta Corporación ha indicado, como regla general, la
improcedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y reliquidación de
la pensión. No obstante, y según las circunstancias del caso, la Corte ha
establecido la procedencia de la acción de tutela cuando sea necesario para
evitar un perjuicio irremediable, como la afectación al mínimo vital, y no
existan mecanismos ordinarios de defensa judicial o los existentes no resulten
idóneos.
2.2 Concepto
de Mínimo Vital. Reiteración de jurisprudencia.
Esta Corporación
ha reiterado en su jurisprudencia que el mínimo vital es un derecho fundamental
ligado estrechamente a la dignidad humana, pues “constituye la porción de
los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación
de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido,
el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en
salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el
derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico
constitucional”[1].
En este orden de
ideas, también se ha señalado que el concepto de mínimo vital no se reduce a
una perspectiva cuantitativa, sino que, por el contrario, es cualitativo, ya
que su contenido depende de las condiciones particulares de cada persona. Así,
este derecho no es necesariamente equivalente a un salario mínimo mensual legal
vigente y depende del entorno personal y familiar de cada quien. De esta forma,
cada persona tiene un mínimo vital diferente, que depende en últimas del
estatus socioeconómico que ha alcanzado a lo largo de su vida. A este respecto,
en la sentencia SU-995 de 1999, esta Corporación indicó:
“[L]a valoración del mínimo vital del pensionado no
es una calificación objetiva, sino que depende de las situaciones concretas del
accionante. Por consiguiente, el concepto de mínimo vital no se identifica con
el monto de las sumas adeudadas o a “una valoración numérica de las necesidades
biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación
material del valor de su trabajo”(…)”.
Ahora bien,
aunque existen diferencias cualitativas en torno al mínimo vital, esto no
significa que cualquier variación en los ingresos que una persona recibe
acarrea una vulneración de este derecho. En efecto, existen cargas soportables,
que son mayores cuando una persona tiene mejores ingresos que otras. Esto
último no es exclusivo del mínimo vital, por el contrario, también se evidencia
en la obligación alimentaria del derecho civil.
Según el Código Civil, en el artículo 413, existen dos clases de
alimentos: los congruos y los necesarios; siendo los primeros aquellos “(…)
que habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo
correspondiente a su posición social (…)”, y los segundos aquellos “(…)
que dan lo que basta para sustentar la vida (…)”, incluyendo en ambos casos
la posibilidad de educación y formación profesional o de cualquier oficio. En
este orden de ideas, la misma legislación civil contempla la noción de carga
soportable, pues el artículo 420 de dicho Código establece que “(…) los
alimentos congruos o necesarios no se deben sino en la parte en que los medios
de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo
correspondiente a su posición social o para sustentar la vida.”
Aún cuando el mínimo vital no equivale siempre a la obligación civil
de alimentos, pues esta última deviene principalmente del parentesco y aquél
puede depender del salario o la pensión, en ambos casos, como se evidencia,
existe la noción de carga soportable.
Al existir
diferentes mínimos vitales, es una consecuencia lógica que hayan distintas
cargas soportables para cada persona. Para determinar esto, es necesario
indicar que entre mayor sea el ingreso de una persona, mayor es la carga que
puede soportar y, por ende, la capacidad de sobrellevar con mayor ahínco una
variación en el caudal pecuniario que reciba. Por esta razón, esta Corporación
ha determinado que los requisitos que deben comprobarse para acreditar la vulneración del
mínimo vital, “se resumen en que (i) el salario o mesada sea el ingreso
exclusivo del trabajador o pensionado o existiendo ingresos adicionales sean
insuficientes para la cobertura de sus necesidad básicas y que (ii) la falta de
pago de la prestación genere para el afectado una situación crítica
tanto a nivel económico como psicológico, derivada de un hecho injustificado,
inminente y grave[2].”[3]
(subraya fuera del original).
3. Análisis del caso en concreto
3.1 Obrando mediante apoderada judicial,
Álvaro del Carmen Ruiz Hernández interpuso acción de tutela contra el ISS,
considerando que esta entidad, al aplicar el inciso 3º del artículo 36 de la
Ley 100 de 1993 para determinar su ingreso base de liquidación (IBL) y no el
Acuerdo 049 de 1990, conculcaba sus derechos fundamentales al mínimo vital,
seguridad social y vida digna.
Al momento de interponer la acción de
tutela, el demandante indicó que en junio de dos mil cinco (2005) solicitó al
ISS el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. Así mismo, enfatizó que
sus ingresos en sus últimos años laborales fueron de $9.500.000 pesos. De igual
forma, relató que en un primer momento la entidad demandada le reconoció un
monto de pensión equivalente a los $2.978.745 pesos, teniendo por IBL un valor
de $ 3.309.717 pesos. Relató que, inconforme con esta decisión, interpuso
recurso de reposición y en subsidio apelación, logrando que el ISS liquidara el
monto de su mesada pensional con base en todas las semanas cotizadas hasta la
fecha de reconocimiento de la misma. Sin embargo esta entidad no adoptó como
IBL aquél señalado por el parágrafo 1º del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990,
según el cual el IBL se obtiene “multiplicando por el factor 4.33 la centésima parte de la suma de los
salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien
(100) semanas”. (Cuad. 1,
folio 3) Por esta razón, su IBL se fijó en $ 3.631.446 pesos y no en $
8.551.500 pesos, que es – según el demandante – el que le corresponde.
Finalmente, el accionante señaló que cuenta
con 63 años de edad, se halla incapacitado visualmente y tiene un hijo
discapacitado, razones por las cuales, con el actual monto pensional que
recibe, su mínimo vital se ve afectado, ya que los gastos familiares mensuales
ascienden a $ 4.331.908 pesos.
Tras el silencio guardado por el ISS dentro
del término conferido para ejercer su derecho de defensa, ambas autoridades
judiciales denegaron el amparo solicitado, analizando de fondo el caso en
concreto. En este sentido indicaron que el conflicto jurídico que aqueja al
actor versa sobre la no aplicación del parágrafo 1º del artículo 20 del Acuerdo
049 de 1990, que establece una formula para determinar el IBL, habiendo
empleado la entidad demandada el parágrafo 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
A juicio de ambos jueces de instancia, la actuación del ISS se ajustó a
derecho, pues - dando cumplimiento al régimen de transición - es precisamente
el IBL de la Ley 100 aquél que debe ser usado para determinar el monto pensional
del demandante.
3.2 De los
medios probatorios aportados al proceso, observa esta Sala de Revisión que el
demandante, nacido el tres (3) de noviembre de mil novecientos cuarenta y
cuatro (1944), cuenta en la actualidad con 64 años de edad (Cuad. 1, folio 34).
Así mismo, constata que el señor Ruiz Hernández padece una “(…) alteración
en Retina de ambos ojos[, denominada] Enfermedad de Stargardt.”, según
certifica la Clínica Barraquer (Cuad. 1, folio 44), que le genera una
discapacidad permanente superior al 50% (Cuad. 1, folio 51). De igual forma, está
demostrado en el expediente, que el hijo del demandante, Juan Antonio Ruiz
Umaña, “(…) ha sido calificado como: Discapacitado Permanente.” (Cuad.
1, folio 84) Sin embargo, esta situación que vive el demandante y su familia no
es suficiente para determinar la ocurrencia de una situación crítica que
implique la falta de idoneidad de los medios judiciales existentes para
resolver el conflicto jurídico en torno a las disposiciones que han de
determinar el IBL del señor Ruiz Hernández. Por ende, en el presente caso, la
acción de tutela no puede servir como mecanismo definitivo.
3.3 Ahora bien,
evidencia la Sala que el demandante es pensionado del ISS y, según comprobante
de pago obrante en el acervo probatorio, el valor de la mesada pensional equivale
a $ 3.784.056 pesos, correspondiéndole un pago neto – tras las deducciones de
salud – de $ 3.311.056 pesos. (Cuad. 1, folio 33). Así mismo, observa la Sala
que la esposa del señor Álvaro del Carmen Ruiz también es pensionada, y recibe
una mesada de $ 604.903 pesos, con lo que los ingresos familiares ascienden a
más de $ 3.900.000 pesos.
Según el mismo
demandante, los gastos en que incurre mensualmente equivalen a $4.331.908
pesos, que desglosa de la siguiente manera: “(…)Mercado (alimentos,
medicamentos, elementos de aseo personales, elementos de aseo hogar) $1.228.000;
Salud (oftalmología particular, pepagada, bonos prepagada EPS,
bonos E.P.S, odontología no cubierta por E.P.S., medicamentos, lente de
contacto (gas permeable), accesorios para lente de contacto)$83513540; Servicios
públicos y personales, transporte y otros (acueducto, energía,
teléfono fijo, teléfonos celulares, Internet, empleada tiempo parcial para
seguridad de la casa y aseo, persona ayudante ocasional para el computador,
lavandería, transporte, peluquería, corte de prado, periódico)$1.250.891; Impuestos
(predial, valorización)$109.667; Mantenimiento casa y reposición
elementos esenciales (Mantenimiento casa exteriores- construcción,
tejados, pintura, desagues (sic)- y Mantenimiento casa interiores- plomería,
electricidad, enchapes esenciales, pintura, etc) $140.000; Manejo
doméstico distinto a electrodomésticos (lencería, vajilla,
cristalería, muebles)$78.000; Mantenimiento de equipos (electrodomésticos,
computador, Teléfono, etc.) $66.000; Recreación $148.000;
Vestuario y complementarios $65.000; Imprevistos
(10%) $393.000” (Cuad. 1, folios 13 y 14).
3.4 Como fue
señalado en las consideraciones de esta sentencia, el mínimo vital es un
derecho fundamental que tiene como característica ser cualitativo, por lo que
supone que cada quien viva de acuerdo al estatus adquirido durante su vida. Sin
embargo, esto no significa que cualquier variación en los ingresos implique
necesariamente una vulneración de este derecho. Por el contrario, existe una
carga soportable para cada persona, que es mayor entre mejor haya sido la
situación económica de cada quien. Por esto, entre mayor sea el estatus
socioeconómico, es más difícil que variaciones económicas afecten el mínimo
vital y, por ende, la vida digna.
3.5 De los
medios probatorios obrantes en el expediente, considera la Sala que la
diferencia existente entre los gastos familiares indicados por el demandante y
el ingreso total de ambas mesadas pensionales es tan pequeña, que no comporta
una real afectación al mínimo vital y, por tanto, la existencia de un perjuicio
irremediable. En este sentido, esta Sala de Revisión considera que el monto
pensional recibido por el demandante, así como aquél que mensualmente es pagado
a su esposa, es suficiente para que la variación en los ingresos sea una carga
soportable.
Además, observa la
Sala, que la acción de tutela interpuesta por el demandante es improcedente, ya
que existen los medios de defensa judicial idóneos – que no han sido utilizados
por el señor Ruiz Hernández - para resolver el conflicto jurídico que lo aqueja
y que fueron señalados por la autoridad judicial de segunda instancia. Así
mismo, al evidenciarse que la variación económica es una carga soportable para
el demandante, las circunstancias que revisten el caso en concreto no
configuran un perjuicio irremediable, que haga imperiosa la intervención del
juez constitucional.
3.6 Ahora bien,
ambos jueces de instancia resolvieron denegar el amparo solicitado tras
efectuar un análisis de fondo. Al ser la improcedencia y la negativa de la tutela
solicitada dos resultados diferentes en las sentencias judiciales, en cuanto la
primera se fundamenta en motivos procesales y la segunda en motivos de fondo, y
al producir efectos jurídicos distintos, la decisión de segunda instancia habrá
de ser revocada, y en su lugar se declarará improcedente la acción de tutela
instaurada por Álvaro del Carmen Ruiz contra el ISS.
IV DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO.
REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de
agosto de dos mil ocho (2008), que confirmó la sentencia proferida por el
Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá el quince (15) de mayo de
dos mil ocho (2008), que a su vez denegó el amparo solicitado por Álvaro del
Carmen Ruiz contra el ISS.
SEGUNDO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por
Álvaro del Carmen Ruiz contra el ISS.
TERCERO.
LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JUAN
CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
Ponente
CLARA
ELENA REALES GUTIÉRREZ
Magistrado
(E)
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Sentencia SU-995/99 M.P. Carlos
Gaviria Díaz.
[2] Con referencia a la exposición de los alcances de la protección
del derecho al mínimo vital Cfr. Corte Constitucional, sentencia
SU-995/99.
[3] T-827 de 2004
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.