T-184-08
Sentencia T-305/07
Sentencia T-184/08
ACCION DE
TUTELA-Procedencia excepcional para resolver
controversias laborales
ACCION DE TUTELA-Condiciones para
procedencia excepcional sobre controversias laborales
TRASLADO LABORAL-Condiciones para que
proceda tutela
ACCION DE TUTELA-Condiciones para
traslado de docentes amenazados
REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Consentimiento expreso y escrito del titular
REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia de tutela
ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y
CONCRETO-Violación al debido proceso por revocatoria sin la anuencia del
afectado
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no
demostración de relación de causalidad entre los quebrantos de salud y el
desempeño laboral en el centro educativo
Referencia: expediente T-1788015
Acción de tutela instaurada por María Cecilia Beltrán Chitiva contra
La Secretaría de Educación de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C.,veintiséis (26) de febrero de
dos mil ocho (2008).
La Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jaime Córdoba Triviño,
Rodrigo Escobar Gil y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
dentro del
trámite de revisión de los fallos dictados, en primera instancia, por el
Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá y, en segunda instancia, por el Juzgado 38
Civil del Circuito de la misma ciudad, en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
María Cecilia Beltrán Chitiva, actuando en nombre propio, interpuso acción
de tutela contra la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. con el objetivo de
obtener amparo judicial a los derechos fundamentales a la integridad personal, el
trabajo y la vida.
1. Manifiesta la accionante que a partir del mes de junio de 2001, ha
venido ocupando el cargo de coordinadora académica y disciplinaria del plantel
educativo Acacia 11, establecimiento ubicado en la localidad de Ciudad Bolívar,
en Bogotá.
2. En el mes de Mayo de 2007, recibió amenazas del señor Gregorio
Jiménez, padre de familia del colegio donde trabaja, que además hace parte del
Consejo Directivo y del Comité de Convivencia de ese centro educativo, quien la
acusó de guerrillera y “de enseñarle a los estudiantes a ser guerrilleros”. Por
esa razón, el día 5 de Junio de 2007, solicitó con carácter urgente a la
Secretaría de Educación de Bogotá D. C. que le fuera concedido el traslado del
plantel en el cual estaba laborando, en la medida en que se encontraba en
riesgo su integridad personal.
3. El día 7 de junio de 2007, puso en conocimiento de la Fiscalía
General de la Nación una denuncia por el delito de calumnia contra el señor
Gregorio Martínez. Anota la accionante, que en la misma fecha informó la
ocurrencia de los hechos a la Procuraduría General de la Nación, con el
objetivo de obtener algún tipo de protección a sus derechos.
4. Sostiene que las razones por las cuales solicitó su traslado se
debieron en forma exclusiva al permanente contacto que mantiene con el señor
Jiménez, quien es miembro del Consejo Directivo y del Comité de Convivencia del
Colegio Acacia 11. Su mayor preocupación es que el padre de familia tome
represalias contra ella por el proceso penal iniciado en su contra, y continúe
la estigmatización de la cual ha sido víctima, “pues la calificación de
GUERRILLERA en un sector de la ciudad tan peligroso como Ciudad Bolívar me ha
hecho considerar las peores consecuencias”.
Afirma que a pesar de recibir el apoyo de toda la comunidad
educativa ante los señalamientos amenazadores del señor Jiménez, ha tenido que
cambiar sus recorridos habituales para acudir y abandonar el plantel educativo
y ha tenido que solicitar la permanente compañía de docentes para movilizarse
en la localidad, entre otras medidas de cautela, pues teme “cualquier tipo de
ataque en un sector en el cual, de manera infortunada, campean grupos
delincuenciales que pueden ser movidos por estos insensatos señalamientos a
atentar contra mi integridad”.
5. El día 12 de julio de 2007, recibió una comunicación suscrita por
el señor Subdirector de Integración Institucional de la Secretaría Técnica Ad
hoc del Comité de Docentes amenazados y desplazados del Distrito Capital, en la
cual le informaron que “el comité Especial de Docentes Amenazados o
Desplazados del Distrito, atendiendo la solicitud de traslado por amenaza que
usted elevó, recomendó el traslado”.
6. Al acercarse a la Secretaría de Educación con el objetivo de
obtener información acerca de la solicitud de traslado, fue notificada de la Resolución
07666, "Por la cual se realizan unos traslados que se sustentan en
razones de seguridad en la planta de personal docente de la Secretaría de
Educación Distrital, proferida el día veintisiete (27) de julio del año en
curso. En el mencionado acto administrativo el Subsecretario Administrativo de la
Secretaría de Educación de Bogotá D. C. decidió "ARTÍCULO PRIMERO: Trasladar
Por situación de seguridad a la directivo docente coordinadora BELTRÁN CHITIVA
MARÍA CECILIA, identificada con cédula de ciudadanía 20589898 del COLEGIO
ACACIA 11 (IED), Código Dane 11100135576, Área DIRECTIVO DOCENTE, Jornada
MAÑANA, Localidad CIUDAD BOLÍVAR al COLEGIO INSTITUTO TÉCNICO LAUREANO GÓMEZ
(IED), Código Dane 11100100276, Área DIRECTIVO DOCENTE, Jornada MAÑANA,
Localidad ENGATIVÁ, a partir de la fecha de expedición del presente acto
administrativo".
7. Al constatar que la orden de traslado proferida en la aludida
resolución se dictaba "a partir de la fecha de expedición del
presente acto administrativo", se dirigió de manera inmediata al
Plantel Educativo Laureano Gómez para efectos de posesionarse del cargo. Allí
fue informada por la Secretaria de la oficina de Rectoría que no era posible
ocupar dicho cargo porque no existía vacante alguna en el área directiva, por
lo cual, debía acercarse a la Secretaría de Educación para obtener solución a esa
situación.
8. Acatando tal instrucción, se dirigió a la Secretaría de
Educación, donde le comunicaron que ciertamente no se podía realizar su
ubicación en el Colegio Laureano Gómez, pero le ofrecían, en cambio, la posibilidad
de ocupar un cargo en el Colegio Chorrillos, institución ubicada en la Avenida
Suba-Cota Km 7. La actora manifestó que no podía aceptar tal ofrecimiento,
pues a su parecer, no era el lugar más conveniente para trasladarse, dado que
vive en el barrio Villaluz, ubicado en la localidad de Engativá, y aquel
plantel se encuentra en la Avenida Suba a Cota Km 7 (ubicación que ni siquiera
se localiza en el perímetro de la ciudad de Bogotá), por lo cual le tomaría más
de dos horas cada recorrido en transporte público, tanto de llegada como de
salida. Insistió en que lo más adecuado era dar aplicación al acto
administrativo que se encontraba en firme.
9. En atención a que había transcurrido más de un mes a partir de la
expedición de la Resolución No. 07666 y teniendo en cuenta que seguía
trabajando en el plantel donde recibía las amenazas, el día 16 de agosto de
2007, radicó un derecho de petición dirigido a la Secretaría de Educación del
Distrito en el cual solicitó la ejecución de la resolución de nombramiento.
10.- El día 16 de agosto de 2007 recibió una comunicación emitida
por la Subdirectora de Personal Docente de la Secretaría de Educación en la
cual informaba que no era posible llevar a cabo su nombramiento en el colegio
Laureano Gómez.
11.- Por medio de escrito dirigido a la Subdirectora de
Personal Docente, radicado el día 24 de agosto de 2007, la accionante
manifestó su oposición a tal decisión, pues, “de manera subrepticia, la
entidad estaba intentando revocar lo dispuesto en la Resolución número 07666,
para lo cual era requisito ineludible contar con mi autorización en atención a
mi calidad de beneficiaria de la situación jurídica particular que fue
modificada.” Por tal razón, indicó a la entidad lo siguiente:
“Sobre el particular, les informo que no presto mi
consentimiento a tal actuación en la medida en que de aceptar tal revocación
quedaría sometida a que la definición de la amenaza que se cierne sobre mi
integridad personal continúe dilatándose de manera indefinida, tal como hasta
el momento ha ocurrido.”
12.- El día 21 de agosto de 2007 la Subdirectora de
Personal Docente dio respuesta al derecho de petición interpuesto, informando
que la solicitud de ejecución de la resolución no era procedente dado que no
era posible realizar el movimiento de personal de la actual coordinadora del
Instituto Laureano Gómez. Señaló adicionalmente que existía la posibilidad de
realizar el traslado al Colegio Chorrillos y que ya había sido iniciado el
trámite de revocatoria de la Resolución 07666.
Por todo lo anterior, la actora señala, que de manera injustificada, la Secretaría de Educación ha desatendido
el deber constitucional de brindar protección a sus derechos fundamentales a la
vida y a la integridad personal. Tal afirmación, a su parecer, encuentra
sustento en el tiempo que ha transcurrido desde cuando solicitó el traslado -5
de junio de 2007- hasta la fecha de interponer la tutela, 30 de agosto de 2007.
Afirma que desde la ocurrencia de tales hechos se ha visto compelida a promover
todo tipo de actuaciones, que incluyen la interposición de un derecho de
petición ante la Secretaría de Educación, el inicio de una querella ante la
Fiscalía, la denuncia de los hechos ante la Procuraduría General y, ahora, una
acción de tutela. Afirma que “a pesar de tales diligencias, de la forma más
indolente, la Secretaría de Educación ha omitido cumplir con la obligación de
tramitar tales solicitudes de traslado con la diligencia, celeridad y
eficacia que se exige en las sentencias de la Corte Constitucional.”.
Estima que tal actuación no se compadece con la situación de riesgo
inminente que actualmente afronta en la localidad de Ciudad Bolívar y en el
propio plantel educativo. En tales condiciones de peligro y amenaza, la Secretaría
de Educación ha debido actuar de forma pronta y atender el caso en consideración
a su gravedad.
Por tales razones, solicita que se ordene a la Secretaría de
Educación de Bogotá D. C. dar aplicación inmediata a la Resolución número 07666
"Por la cual se realizan unos traslados que se sustentan en razones de
seguridad en la planta de personal docente de la Secretaría de Educación Distrital”,
como medio de protección de sus derechos fundamentales a la vida, el
trabajo y la integridad personal.
2. Intervención de la parte demandada
La Secretaría de
Educación de Bogotá, respondió dentro del término legal la acción instaurada
solicitando se declarara improcedente la pretensión de la actora. De manera
sucinta, los argumentos de la intervención son los siguientes:
Que revisados los antecedentes administrativos y la hoja de vida de
la señora María Cecilia Beltrán, se verificó que mediante comunicación
S-2007-087929 del 16 de julio de 2007, el Secretario Ad Hoc del Comité de
Docentes Amenazados y Desplazados del Distrito Capital, recomendó el traslado
de la accionante, motivo por el cual se le solicitó hacerse presente en las
instalaciones de la Subdirección de Personal Docente.
Con oficio 1-2007-040800 de la misma fecha, dicho Comité informó a la
Subdirección de Personal Docente sobre la calidad de amenazada otorgada a la
accionante y la recomendación de traslado efectuada con base en esa
circunstancia. Afirma la intervención que el 16 de julio de 2007, la
accionante se hizo presente en la secretaría de Educación con el fin de
seleccionar la ubicación de acuerdo a las vacantes existentes, no obstante no
optó por ninguna de ellas, pues manifestó que “... no me sirve
en cuanto a jornada laboral”.
Considera la entidad demandada, que se han adelantado todas las
gestiones administrativas tendientes a garantizar la integridad personal de la
señora BELTRÁN CHITIVA, pues tras la concesión del status de amenazada,
puso a su disposición la lista de necesidades existentes para esa fecha en el
cargo de coordinador, no obstante la funcionaria no seleccionó ninguna de
ellas. Fue por esa razón que en ejercicio de las competencias que el Decreto
3222 de 2003 atribuye a la entidad nominadora en materia de traslados, se
expidió la Resolución 7666 del 27 de julio de 2007, a través de la cual se
dispuso su reubicación en el colegio Instituto Técnico Laureano Gómez
(Institución Educativa Distrital), localidad Engativá.
Sin embargo, afirma la Secretaría de Educación, ese movimiento no
pudo hacerse efectivo como quiera que el plantel de destino ya contaba para esa
fecha con el número máximo de directivos docentes coordinadores que le permite
el Decreto 3020 de 2002, motivo por el cual mediante comunicación 8-2007-100906
del 17 de agosto de 2007, la Subdirección de Personal Docente de esta entidad
recordó a la accionante que en cumplimiento de la recomendación efectuada por
el Comité de Docentes Amenazados y Desplazados del Distrito Capital, la
autoridad nominadora le había dado a conocer las necesidades existentes en el
cargo de coordinador, con el fin de seleccionar una acorde con sus intereses.
Se le advirtió igualmente, que “.. de no existir una voluntad de su parte
para reubicarse, no es posible que esta entidad pueda garantizarle su
integridad personal ante la situación de amenaza que ha sustentado ante dicho Comité.”
Sostuvo la entidad accionada, que dando respuesta a las peticiones
hechas por la señora Beltrán, en torno al cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución
7666 del 27 de julio de 2007, con oficio 8-2007-101608 del 21 de agosto de
2007, la Secretaria le hizo saber que ese traslado no era viable por cuanto
generaría un excedente en el número de coordinadores autorizados para el
Colegio Acacia 11, y le aclaró que “...desde el primer momento se le
comunicó sobre la imposibilidad de materializar el traslado al Colegio
INSTITUTO TÉCNICO LAUREANO GÓMEZ, y se le ofreció el colegio 'CHORRILLOS,’
sin que a la fecha se hubiese recibido pronunciamiento de su parte,
motivo por el cual se le remitió el oficio con número de radicación
S-2007-100906 del 17 de agosto de 2007.” Adicionalmente se le
comunicó que se encuentra en trámite al acto administrativo que revoca la
decisión inicial de traslado al Colegio Laureano Gómez, con fundamento en el
cumplimiento del parámetro máximo de coordinadores autorizados para ese plantel
según los lineamientos contenidos en el Decreto 3020 de 2002.
Así mismo, mediante comunicación 8-2007-105104 del 29 de agosto del
presente año, la Subdirección de Personal Docente le reiteró a la demandante el
contenido del Oficio 8-2007-101608 y le aclaró, que la Administración contaba
con precisas facultades para disponer su reubicación de conformidad con las
necesidades existentes, teniendo en cuenta la imposibilidad de materializar su
traslado al Colegio Laureano Gómez, pero que en su caso se presenta una situación
de amenaza que debe ser conjurada, para la cual le ha brindado nuevas opciones
de ubicación, pues entiende que es obligación del nominado darle prevalencia al
derecho fundamental a la vida que se encuentra actualmente en peligro, de tal
suerte que se le solicita nuevamente hacerse presente en las instalaciones de la
Subdirección de Personal Docente, con el fin de llevar a cabo “su
reubicación en una Institución que presente vacantes en el área de
Coordinación “.
Mediante la Resolución número 8300 del 28 de agosto de 2007 se
revocó la determinación inicial de traslado de la señora Beltrán al Colegio
Laureano Gómez, debido a la imposibilidad de ubicar un coordinador más en ese
plantel educativo, en atención a los parámetros que por población atendida fija
el Decreto 3020 para cada institución educativa.
Como conclusión de lo expuesto, la accionada considera que ha
adelantado todas las gestiones administrativas tendientes a garantizar de
manera inmediata la vida e integridad personal de la docente, poniendo a su
disposición las vacantes existentes en el área de coordinación, y “aunque su
traslado al colegio Laureano Gómez no pudo hacerse efectivo por contravenir los
parámetros legales para la asignación de estos funcionarios directivos,
reiteradamente le ha solicitado optar por otra vacante en esa plaza,
circunstancia que admite la demandante cuando señala que el ofrecimiento de
ubicación en el Colegio Chorrillos no se ajusta a sus necesidades”.
Culmina la intervención, señalando que la Administración continuará
de manera inmediata solicitándole a la docente que se presente en la Secretaría
de Educación, en aras de optar por alguna de las vacantes que requieren
cubrimiento pues en su caso “resulta primordial disponer su reubicación a
fin de garantizarle la integridad personal, de suerte que mas que una actuación
por parte de la Secretaría de Educación, se echa de menos la voluntad de la
propia interesada, quien tras solicitar el status de amenazada, ha sido
renuente a trasladarse, pues al parecer pretende satisfacer intereses
particulares, dejando de lado la prevalencia de su derecho fundamental a la
vida.”[1]
La entidad adjunta copias de las Resoluciones 7666 y 8300 de 2007, y
de las comunicaciones S-20071 00906, S-2007-101608 y S-2007-1051 04.
4. Pruebas
relevantes aportadas al proceso
1. - Copia de la
solicitud de traslado presentada ante la Secretaría de Educación el día 5 de
junio de 2007.
2.- Copia de la
denuncia interpuesta ante la Fiscalía General de la Nación en contra del señor
Gregorio Jiménez.
3.- Copia del
oficio en que se puso en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación
la ocurrencia de la amenaza.
4.- Copia del
comunicado de respaldo emitido por el Seminario Permanente de Coordinadores de
Ciudad Bolívar el día 25 de junio de 2007.
5.- Copia de los
dos oficios emitidos por el Subirector de Integración institucional en los
cuales informan que el Comité de Docentes Amenazados y Desplazados recomienda
el traslado.
6.- Copia de la Resolución
número 07666 “Por la cual se realizan unos traslados que se sustentan en
razones de seguridad en la planta de personal docente de la Secretaría de
Educación Distrital”.
7.- Copia del
derecho de petición dirigido a la Secretaría de Educación, radicado el día 16 de
agosto de 2007.
8.- Copia del
oficio 422-100906 emitido por la Subdirectora de Personal Docente.
9.- Copia de la
respuesta al oficio 422-100906 radicada el día 24 de agosto de
2007.
10.- Copia del
oficio 422-5-101608 emitido por la Subdirectora de Personal Docente.
II.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
1. Sentencia de primera instancia
Conoció de la primera instancia el
Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá, quien decidió conceder la tutela, con los
siguientes argumentos:
Reiteró la providencia, en primer lugar,
la doctrina sentada por la Corte Constitucional en torno a la protección del
derecho a la vida en los eventos de amenazas contra docentes y el deber del
Estado de preservar sus vidas.
La sentencia consideró que la vida e
integridad personal de la docente amenazada debía ampararse y por ello le
ordenó a la entidad accionada que informara a la accionante sobre las opciones
existentes para su reubicación de acuerdo a las vacantes existentes.
2. Sentencia de Segunda instancia
La accionante impugnó la decisión de
primera instancia, tras considerar que la orden del a-quo era insuficiente de
cara a la urgente necesidad de protección de sus derechos fundamentales.
En segunda instancia el proceso fue
conocido por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, quien concedió
la tutela amparando los derechos a la vida e integridad personal de la
docente, pero modificando la orden emitida por el a-quo en el sentido de
ordenar que la Secretaría de Educación Distrital, procediera al traslado de la
accionante “a un lugar en el que no se encontrara amenazada su vida e
integridad personal, dentro de las opciones que más favorezcan a la accionante
teniendo en cuenta la disponibilidad de plazas para su cargo.
Consideró el fallo que no existía
vulneración del debido proceso de la accionante, puesto que “ no se observa
que el procedimiento para efectuar la revocatoria haya sido atentatorio de los
derechos fundamentales de la accionante, ni el mismo no se haya sujetado a los
postulados del artículo 28 y demás concordantes del C.C.A. para las actuaciones
administrativas de tal carácter”.
III. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Corte es competente para conocer de
la revisión de los fallos materia de la misma, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes,
así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Problemas jurídicos y esquema de
resolución
Una vez
analizadas las peticiones de la actora y los elementos fácticos del proceso,
debe la Sala determinar: (i) si la acción de tutela es procedente para
resolver conflictos referentes a traslados de docentes; (ii) si a pesar
de la existencia de un hecho superado, es necesario precisar los argumentos de
las sentencias de instancia en punto a la violación al debido proceso (iii)
si son pertinentes a la hora de esta decisión, las nuevos hechos relatados por
la accionante en escritos enviados a esta Corporación, en donde sugiere a la
Corte Constitucional proferir una orden para otro traslado, esta vez por
razones de salud.
2.1
Prosperidad excepcional de la acción de tutela frente a decisiones sobre
traslados (reiteración de jurisprudencia).
La
jurisprudencia de esta Corporación ha señalado de manera reiterada que por
regla general la tutela no puede concederse cuando se controvierten actos que
ordenan traslados laborales, toda vez que una de las características de la
acción tuitiva de derechos fundamentales es ser residual, por lo que al existir
otros mecanismos de protección en el ordenamiento jurídico, como las acciones
laborales y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se debe acudir
a éstos según la naturaleza del conflicto.
En principio,
la existencia de otros medios de defensa torna improcedente la tutela. Este
planteamiento encuentra uno de sus sustentos normativos en el numeral 1º del
artículo 6º del decreto 2591 de 1991 donde se determinó como causal de
improcedencia “[la existencia de ] otros recursos
o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos
medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las
circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
De esta forma,
la existencia de otros mecanismos de defensa judicial no excluye prima facie
la competencia del juez de tutela sobre el conflicto. Es por esto que la
jurisprudencia de la Corte ha reconocido la procedencia excepcional de la
acción de tutela cuando, de los hechos probados en el proceso, se observa la
existencia de un evento en el que se amenaza o viola de forma irremediable y
grave los derechos del trabajador o de su núcleo familiar. Así en la sentencia
T-065 de 2007 se señaló:
[E]n términos
generales, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir las
decisiones que ordenan traslados laborales, toda vez que para tales efectos el
ordenamiento jurídico ha estatuido unos medios especiales de defensa, como lo
son las acciones laborales y la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho[2],
las cuales deben promoverse por los interesados según sea la naturaleza del
conflicto. Sin embargo, de forma excepcional, la jurisprudencia
constitucional ha reconocido la procedencia de la tutela para controvertir
ese tipo de decisiones, particularmente, en aquellos eventos en los que se
acredite una amenaza o violación grave e irremediable a los derechos
fundamentales del trabajador o de su núcleo familiar[3]. (subrayas fuera del
original)
Respetando la
característica de residualidad de la acción, se han fijado condiciones para que
el juez de tutela pueda entrar a pronunciarse sobre decisiones de traslados a
docentes, entre las cuales se encuentra (i) que la decisión de traslado
sea arbitraria al no haber consultado de forma adecuada y coherente las
circunstancias particulares del trabajador y por tanto conlleve una desmejora
de sus condiciones de trabajo y (ii) que de forma clara se evidencie una
vulneración grave y directa de los derechos fundamentales del actor o de su
núcleo familiar.
“Teniendo en
cuenta el alcance excepcional de la tutela en materia de traslados, esta
Corporación, a través de los distintos fallos sobre la materia[4],
se ha ocupado de fijar las condiciones que se deben cumplir para que haya lugar
a obtener la protección constitucional. Así, ha dispuesto que, para que el juez
constitucional puede entrar a pronunciarse sobre una decisión de traslado
laborar, se requiera lo siguiente: (i) que la decisión sea ostensiblemente
arbitraria, en el sentido que haya sido adoptada sin consultar en forma
adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique
una desmejora de sus condiciones de trabajo[5]; y
(ii) que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del
actor o de su núcleo familiar.[6]
La afectación
clara, grave y directa de los derechos fundamentales del actor o de su núcleo
familiar puede ocurrir por diversas circunstancias, y debe desprenderse
necesariamente de las pruebas obtenidas o allegadas en el proceso. En la
sentencia T-065 de 2007 se reiteró la jurisprudencia de esta Corporación,
señalando que puede entenderse afectado en forma grave un derecho fundamental,
entre otros, en los siguientes eventos:
a.
Cuando el
traslado laboral genera serios problemas de salud, “especialmente porque en la
localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado médico
requerido”[7].
b.
Cuando el
traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia[8].
c.
En los eventos
en que las condiciones de salud de los familiares del trabajador, pueden
incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la
constitucionalidad del traslado.
d.
Y, en aquellos
eventos donde la ruptura del núcleo familiar va más allá de una simple separación transitoria, ha sido
originada por causas distintas al traslado mismo o se trata de circunstancias
de carácter superable.[9]
Así mismo, en el
fallo mencionado, esta Corporación señaló como requisito ineludible para la
procedencia de la tutela, frente a controversias causadas por traslados de
docentes, la debida acreditación de la amenaza o vulneración del derecho
fundamental:
“(…) la
Corte ha advertido que, en todo caso, la intervención del juez de tutela en
las controversias sobre traslados laborales está condicionada al análisis de
las circunstancias que rodean cada situación particular y, en esa medida,
depende de la existencia y debida acreditación[10] de aquellas condiciones que
constituyen una situación excepcional y que amenacen o vulneren de forma grave
los derechos del trabajador o de su núcleo familiar(…). (subrayas por fuera del
original).
Fijada la doctrina constitucional en
relación a la procedencia de la tutela en los casos traslados de docentes
amenazados, la Sala aborda el análisis el caso concreto.
3. Caso concreto
La señora María Cecilia Beltrán Chitiva interpuso acción de tutela,
con el fin de que la Secretaría de Educación de Bogotá, considerando su
situación de amenazada, hiciera efectivo su traslado a un centro docente en
donde pudiera ejercer su labor y preservar su vida. La Secretaría de
Educación de Bogotá, profirió la Resolución número 07666 del 27 de julio de
2007, en donde se ordenaba el traslado de la accionante al Colegio Instituto
Técnico Laureano Gómez. Con posterioridad, la misma autoridad profirió la
Resolución 08300 del 28 de agosto de 2007, mediante la cual revoca la
Resolución 07666 de Julio de 2007.
La sentencia de primera instancia objeto de revisión, concedió la
tutela para garantizar el derecho a la vida de la accionante, ordenando a la
entidad accionada que en forma clara y concreta le indicara a la docente las
opciones que existían para su reubicación. La accionante impugnó el fallo del a
quo, indicando que la orden de amparo resultaba insuficiente, pues a la
luz de esa providencia, el único comportamiento exigible de la entidad
demandada se agotaba en el ofrecimiento para su reubicación, sin que fuera
posible deducir una obligación específica de protección.
La sentencia de segunda instancia, confirmó parcialmente la
providencia de primer grado, luego de considerar que no existía violación al
debido proceso en tanto no se probó la ocurrencia de la hipótesis de
revocatoria directa de un acto administrativo sin la anuencia del afectado, y
estimando que sí se advertía por el contrario, violación a los derechos a la
vida, al trabajo y a la integridad personal de la accionante. La sentencia
modificó la orden emitida por el a-quo y ordenó a la Secretaría de
Educación Distrital que, teniendo en cuenta la disponibilidad de plazas para su
cargo, procediera a autorizar el traslado de la accionante a un lugar en el
que no se encontrara amenazada su vida e integridad personal.
Ahora
bien, mediante escrito dirigido a esta Corporación el 5 de diciembre de 2007, la accionante informó que con el fin de dar cumplimiento a la
decisión judicial de segunda instancia, en donde se ordenaba ubicarla en una plaza en
la que no peligrara su vida, la entidad accionada dictó la Resolución 09836 “por la cual se
realiza un traslado por razones de seguridad en la planta de personal docente
de la Secretaría de Educación Distrital”, en la que se ordenó su traslado al Colegio
Villadindalito, ubicado en la localidad de Kennedy.
Tal circunstancia nos sitúa claramente ante una situación ya superada en el sentido de que la pretensión
erigida en defensa de los derechos conculcados, es
decir, el traslado de la accionante por razones de amenaza, ha sido
satisfecha, y por ende, la acción de tutela pierde su justificación
constitucional. En consecuencia, la orden que pudiera impartir el juez ningún
efecto podría tener en cuanto a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados.
Al
respecto ha dicho la Corte :
“El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la
Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina
constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional
fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una
autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la
ley.
“En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica
en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un
derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la
defensa actual y cierta del derecho que se aduce.
“No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la
violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión
erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de
tutela pierde su eficacia y su razón de ser”[11].
No obstante, también ha dispuesto esta Corporación que cuando se
está en presencia de un hecho superado y ha habido pronunciamiento del juez
constitucional, no es suficiente el solo advenimiento de la sustracción de
materia para avalar la decisión, sino que se debe confrontar la juridicidad de
la decisión frente al ordenamiento y su interpretación constitucional y por
ello, en todo caso, queda a salvo para la Corte Constitucional, la posibilidad
de que en ejercicio de su competencia y con el propósito de cumplir con los
fines primordiales de la unidad interpretativa que le asiste, al realizar el
examen de lo actuado si lo estima necesario, profiera declaraciones adicionales
relacionadas con la materia y así, se confirmen, modifiquen o revoquen las
decisiones en estudio, sin importar que no se imparta orden concreta alguna.
De este modo, no
obstante existir un hecho superado, la Corte considera que merecen hacerse las
siguientes consideraciones respecto al caso de la demandante, en donde se
advertían varias violaciones constitucionales, que la Corte no quiere pasar por
alto, dada la interpretación que hicieron las sentencias de instancia. En
primer lugar, era evidente una violación al principio de buena fe y confianza
legítima de la actora respecto a la actuación de la Administración Distrital,
y segundo: una vulneración al debido proceso administrativo, por revocar, sin
su consentimiento, un acto administrativo generador de una situación particular
y concreta. Tal circunstancia, que se constataba claramente en el caso
estudiado, fue expresamente negada por el fallador de segundo grado, como ya se
expuso. Veamos:
1. Como lo ha
sostenido esta Corporación en reiteradas oportunidades, sustento esencial de la
democracia y factor insustituible del Estado de Derecho es la certidumbre
fundada del ciudadano en la palabra oficial. Si ésta pierde credibilidad, se
afecta de manera grave la convivencia y se deslegitiman en sumo grado las
futuras acciones de las autoridades públicas. Los fundamentos constitucionales
del respeto por el acto propio cuando previamente creó o reconoció derechos
subjetivos se encuentran en el principio de la buena fe, en tanto que “El
Estado al revocar sus propios actos, cuando para ello está facultado, debe ser
cuidadoso de no atentar contra los derechos fundamentales de las personas que
de buena fe actuaron amparadas en la legitimidad creada por dichos actos, pues
una conducta diferente sería contraria a la filosofía que inspira el Estado
Social de Derecho, a la buena fe, y a sus fines esenciales”[12].
Así pues, a la luz de la Constitución, la práctica del principio de
la buena fe genera obligaciones en cabeza del Estado y de los particulares. Por
ello, la administración resulta vinculada, además de la Constitución y la ley,
por los compromisos que ella misma contrae voluntariamente.
De buena fe la accionante confió en que al dictarse la Resolución
07666 de 2007 en donde se ordenaba su nombramiento al Colegio Laureano Gómez, su
traslado se produciría una vez fuera notificada de la misma. Considera esta
Sala, que fue desconocido en este caso el principio de la buena fe y con ello
se vulneraron los derechos de la peticionaria al trabajo por cuanto, habiendo
adquirido el derecho a ser trasladada, se le impidió hacerlo en condiciones
dignas y justas (Artículo 25 C.P.).
2. Ahora
bien, uno de los temas que más frecuentemente ocupan la atención de los jueces
en la aplicación del debido proceso administrativo cuando se trata de adoptar
decisiones administrativas que modifican, suspenden o suprimen derechos
subjetivos previamente reconocidos, es el del trámite de la revocatoria de los
actos administrativos.
En efecto, a
pesar de que es cierto que las autoridades públicas pueden dejar sin efectos un
acto administrativo proferido por ellas mismas, también lo es que la
revocatoria unilateral de los actos administrativos particulares o que
reconocen derechos subjetivos está sometida al cumplimiento de los requisitos y
condiciones señalados en el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo.
De acuerdo con esa disposición, cuando el acto administrativo crea o modifica
una situación jurídica que reconoció derechos concretos o particulares, sólo
puede revocarse si cuenta con el consentimiento expreso y escrito del titular,
salvo que el acto hubiere resultado de la aplicación del silencio
administrativo positivo, o si ocurrió por medios ilegales o para corregir
errores aritméticos o que no inciden en el sentido de la decisión. Dicho de
otro modo, para que opere la revocatoria directa del acto administrativo que
creó o reconoció derechos subjetivos es indispensable la participación activa y
la aprobación del titular del derecho; si esta intervención, que es voluntaria,
no se logra, la administración está obligada a demandar su propio acto.
En estos
casos en los que la administración modifica unilateralmente el acto
administrativo subjetivo en el sentido de retirar beneficios o derechos
previamente reconocidos a los administrados y le cambia abruptamente sus
condiciones, la jurisprudencia constitucional ha señalado en forma reiterada[13]
que procede la tutela para proteger los derechos fundamentales que resultan
afectados.[14]
En el presente caso, era claro que se había dado por parte de la
Administración una revocatoria directa de la Resolución 07666 de 2007 sin el
consentimiento expreso de la afectada, quien además había manifestado por
escrito su no consentimiento a la revocatoria de una resolución que se dictaba
como producto de su condición de docente amenazada y que le generaba un nuevo
empleo, en nuevas condiciones de trabajo y en una nueva plaza educativa.
Por lo tanto, los jueces de instancia, a pesar de que concedieron el
amparo a la accionante por la amenaza contra su vida, posición que comparte
esta Sala, soslayaron el tema de la violación al debido proceso en el caso de
la sentencia de primera instancia, y lo controvirtieron en el caso de la
segunda instancia, para sostener que no se daban los presupuestos fijados por
la jurisprudencia para la procedencia de la tutela en los casos de violación al
debido proceso cuando se revoca un acto administrativo particular y concreto
sin la anuencia del afectado.
Con todo, ante
la existencia de un hecho superado, la Sala confirmará las sentencias revisadas,
pero por los motivos expuestos en esta sentencia.
4. La Corte no accede a las peticiones ulteriores hechas por la
accionante en sede de revisión
La señora Maria Cecilia Beltrán Chitiva, relata en el escrito enviado
a esta Corporación el 5 de diciembre de 2007, y en otros recibidos con
posterioridad[15] que
el traslado al nuevo sitio de trabajo, tampoco satisface sus expectativas por
cuanto implicó una nueva vulneración a sus derechos fundamentales, esta vez el
de salud, porque el lugar donde ha sido trasladada es inconveniente y ha
sufrido episodios de faringitis aguda, disfonía leve e infección en los
ojos, de los cuales allega constancias médicas. Solicita de la Corte la
orden para un nuevo traslado de conformidad con las nuevas circunstancias
puestas al conocimiento de esta Sala.
Al respecto la
Sala considera lo siguiente:
En la sentencia
T-815 de 2003[16]- esta
Corporación hizo un recuento de la jurisprudencia sobre el traslado de docentes
por razones de enfermedad y destacó, entre otros, [17] los siguientes casos:
1. La sentencia T-670 de 1999, en el caso
de una docente que con el viaje permanentemente a su trabajo y a algunas
veredas, alejadas del sitio donde habitaba, agravaba su problema de
desprendimiento de retina.
2. La sentencia T-694 de 1998, donde una
docente que padecía de una lesión lumbar debía recorrer largas distancias hasta
su lugar de trabajo.
3. La sentencia T-485 de 1998 en donde se
trató el caso de un docente a quien se le dificultaba caminar 30 kilómetros de
su casa a la escuela donde laboraba, por padecer de atrofia muscular y pérdida
de la fuerza muscular.
4. La sentencia T-704 de 2001, en el caso
de una profesora que debía realizar largos desplazamientos en vehículo por una
carretera en mal estado para acudir a su sitio de trabajo, con lo cual se
agravaba su delicado estado de salud, pues presentaba problemas de artrosis.[18]
En todos los
casos arriba relacionados, la procedencia de la acción de tutela se supeditó a
la demostración de la existencia de situaciones de hecho que permitieran
establecer una clara conexidad entre la necesidad del traslado y las
situaciones que se alegaron como vulneradoras de los derechos a la salud o a la
vida.
En el presente
caso, la accionante no logró probar que existiera una relación entre sus
quebrantos de salud y las condiciones laborales actuales, no se indicó por qué
una escuela ubicada en la localidad de Kennedy le puede producir alguna
enfermedad o trastorno en la salud que hagan urgente su traslado y en general,
no se aportó la causalidad entre sus quebrantos de salud y el desempeño
laboral en el centro educativo a donde fue trasladada por motivos de amenaza.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de
Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia de treinta
( 30 ) de octubre de dos mil siete (2007) proferida por el Juzgado 38 Civil
del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en esa providencia.
Segundo.
LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Folios 58 y siguientes del expediente.
[2] En este sentido pueden verse las Sentencias
T-1156 de 2004, T-346 de 2001, T-1498 de 2000, T-965 de 2000, T-288 de 1998,
T-715 de 1996, T-016 de 1995 y T-483 de 1993.
[3] Al respecto, confrontar las Sentencias T-468 de
2002, T-346 de 2001, T-077 de 2001, T-1498 de 2000, T-965 de 2000, T-355
de 2000, T-503 de 1999, T-288 de 1998, T-715 de 1996, T-016 de 1995.
[4] Ver ,entre otras, la Sentencia T-965 de 2000
(M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[5] T-715/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz);
T-288/98 (M.P. Fabio Morón Díaz).
[6] Sentencia T-065 de 2007
[7] En este sentido consultar las
Sentencias T- 330 de 1993, T 483 de 1993, T-131 de 1995, T- 514 de 1996, T-181
de 1996, T- 715 de 1996, T-516 de 1997, T-208 de 1998 y T-532 de 1998.
[8] Al respecto, ver las Sentencias T-532 de 1996
y T-120 de 1997.
[9] Por ejemplo, en la Sentencia T-593 de 1992 la
Corte concedió la tutela a una trabajadora de una empresa particular que había
sido trasladada de Bogotá a Melgar, debido a que en la primera ciudad residían
sus cuatro hijos y dos de ellos padecían graves problemas de salud. Así mismo,
en la Sentencia T-447 de 1994 la Corte protegió a una docente que pretendía su
traslado y el de su cónyuge –también docente- a la ciudad de Bogotá, ya que su
hija sufría microcefalia y presentaba problemas de aprendizaje. En la Sentencia
T-514 de 1996, la Corte concedió la tutela a dos docentes que habían sido
trasladados, debido a que padecían serios quebrantos de salud debidamente
acreditados: uno de ellos sufría cáncer y el otro, hipertensión arterial severa
y problemas en su columna vertebral. De manera similar, en la Sentencia T-503
de 1999 se otorgó el amparo a un trabajador de una empresa privada que fue
trasladado de Sincelejo a Riohacha. En aquella oportunidad, la Corte pudo
comprobar que con el paso del tiempo el cambio de sede había afectado el
proceso de aprendizaje de uno de los hijos del demandante, debido a la ausencia
del padre y el estrecho vínculo afectivo que los unía. Confrontar en este mismo
sentido las Sentencias T-503 de 1999, T-965 de 2000, T-1498 de 2000, T-346 de
2001, T- 468 de 2002, T-825 de 2003 y T- 256 de 2003.
[10] Al respecto, ver las Sentencias T-532 de 1998
y T-353 de 1999.
[11] Sentencia T-495 de 2001 Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar
Gil
[12] Sentencia T-402 de 1994 Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera
Carbonell.
[13] Entre muchas otras, pueden consultarse
las sentencias C-672 de 2001, T-1060 de 2005, T-957 de 2005, T-215 de 2006, T-1144
de 2003, T-1162 de 2001 y T- 057 de 2005.
[14] Sentencias T-947 de 2000 y T- 315 de
1996, entre otras.
[15] 12 , 15 y 19 de febrero de 2008.
[16] M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[17] Sentencias T-208 de 1998, T-516 de 1997, T-455 de 1997 y T-002 de
1997.
[18] La orden en este caso, consistió precisamente, en disponer la
provisión del cargo en otro lugar y, en caso de no existir vacantes, preferirla
cuando hubiere dicha posibilidad.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.