T-184-07
(Proyecto de circulación restringida)
Sentencia
T-184/07
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Elementos
para su configuración
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad/ACCION
DE TUTELA-Improcedencia para ordenar reconocimiento de pensiones
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional
para ordenar reconocimiento de pensiones
ACCION DE TUTELA-Inexistencia de
temeridad para el caso
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no
demostración de perjuicio irremediable ni vulneración de derechos fundamentales
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reconocimiento
pensión de sobrevivientes
Referencia: expediente T-1496152
Acción de tutela instaurada por Andrea Paola Montañez
Ayala y otros contra el Instituto de Seguros Sociales – Pensiones Seccional
Santander.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Bogotá, D.,
quince (15) de marzo de dos mil siete (2007).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en
el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo
dictado por el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga que resolvió la acción
de tutela promovida por Andrea Paola Montañez Ayala y Aureliano Montañez
Pinzón, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor Ángela
María Montañez Ayala, contra el Instituto de Seguros Sociales – Pensiones
Seccional Santander.
I.
ANTECEDENTES
El 24 de agosto de 2006, los ciudadanos Andrea
Paola Montañez Ayala y Aureliano Montañez Pinzón, quien actúa en nombre propio
y en representación de la menor Ángela María Montañez Ayala, interpusieron acción de tutela ante el
Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, contra el
Instituto de Seguros Sociales – Pensiones Seccional Santander, por considerar
vulnerados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y al
mínimo vital. Fundamentaron su acción en los siguientes hechos y
consideraciones:
1. Hechos:
1.1 Los accionantes afirman que su madre
y cónyuge, Ana Consuelo Ayala Vergara, falleció el día 29 de diciembre de 2000
como consecuencia de una enfermedad de origen no profesional.
1.2 Manifiestan que la Señora Ayala
Vergara, en virtud de su vinculación laboral como Directora Administrativa de
la Sociedad Ayala Vergara Ltda., estuvo afiliada al Sistema de Seguridad en
Pensiones y en tal condición, cotizó al Instituto de Seguros Sociales por un
término aproximado de 18 años hasta el día de su muerte.
1.3 Indican que en comunicación
presentada el día 2 de julio de 2003 ante el Instituto de Seguros Sociales,
solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de
la Señora Ayala Vergara.
1.4 Sostienen que mediante la Resolución
No 000967 del día 20 de febrero de 2004, el Instituto de Seguros Sociales
denegó la solicitud presentada. Para argumentar su decisión, el Instituto adujo
que la Señora Ayala Vergara al momento de su muerte, no cumplía con los
requisitos establecidos en el artículo 46 de la ley 100 de 1993. En éste
sentido, el Instituto señaló que para el día 29 de diciembre de 2002, la
asegurada no se encontraba cotizando al sistema de pensiones y que ninguna de
las 887 semanas cotizadas durante el período de su
afiliación, se había efectuado el año inmediatamente anterior al momento de su
deceso.
Así mismo, la Entidad estimó que conforme
a lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 90 de 1946, los accionantes no
tenían derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión
de vejez, por cuanto la acción judicial se encontraba prescrita.
1.5 Como consecuencia de la negativa de
la Entidad, los accionantes interpusieron los recursos de reposición y en
subsidio el de apelación contra la Resolución No 000967 de 2004. En la
sustentación de dichos recursos, manifestaron que a diferencia de lo señalado
por el Instituto en la Resolución en comento, la Señora Ayala Vergara si cumplía con los requisitos del artículo
46 de la ley 100 de 1993 pues al momento de su muerte, tenía 939 semanas
cotizadas, de las cuales 51 se habían efectuado durante el año anterior a su
fallecimiento.
1.6 Dado que la
Entidad no se pronunció oportunamente sobre los recursos interpuestos contra la
Resolución No 000967, señalan que los días 15 de junio de 2005 y 13 de
septiembre del mismo año, presentaron solicitudes ante el Instituto a fin de
que éste emitiera una decisión de fondo sobre tales recursos y que para el
efecto, accediera al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
1.7 Como
consecuencia de lo anterior, el día 14 de marzo de 2006 los accionantes
presentaron una acción de tutela ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de
Bucaramanga por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición,
seguridad social y mínimo vital. En el escrito de tutela, los accionantes
solicitaron al juez de instancia que ordenara al Instituto de Seguros Sociales
decidir los recursos interpuestos y otorgar el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes reclamada.
1.8 En sentencia
del día 28 de marzo de 2006, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de
Bucaramanga concedió el amparo invocado por estimar que el Instituto de Seguros
Sociales, vulneró el derecho fundamental de petición de los accionantes. Así,
puesto que durante el trámite de la acción de tutela la Entidad decidió el
recurso de reposición, el juez de tutela ordenó que el Instituto se pronunciara
sobre el recurso de apelación interpuesto.
Aunque en la
parte resolutiva de la Sentencia el juez de tutela no se pronunció al respecto,
en las Consideraciones de ésta, indicó que la acción de tutela era improcedente
para ordenar al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión
de sobrevivientes. En éste sentido afirmó: “Ahora, lo que no puede hacer
éste Despacho es promover el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes,
como pretende la parte accionante; ello por cuanto dicho asunto se escapa de la
órbita del Juez de tutela, al no contar con los elementos de juicio suficientes
para determinar dicho asunto, para el cual está radicada la competencia en la
jurisdicción ordinaria laboral. Por ello, la orden judicial se limitará a
proteger el derecho de petición, conminando a la accionada para que resuelva el
respectivo recurso de apelación.”
1.9 En
cumplimiento de la sentencia de tutela del Juzgado Décimo Civil del Circuito de
Bucaramanga, el día 24 de abril de 2006 el Instituto de Seguros Sociales emitió
la Resolución No 0364, mediante la cual resolvió el recurso de apelación y
confirmó la decisión de denegar el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes a los accionantes.
Al respecto,
indicó que con posterioridad al fallecimiento de la
Sra. Ayala Vergara, la Sociedad Ayala Vergara Ltda. canceló al Instituto los
aportes atrasados. Explicó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53
del Decreto 1406 de 1999, los aportes realizados con posterioridad a la muerte
del asegurado, no pueden ser tenidos en cuenta para efectos de otorgar el
reconocimiento de la prestación económica solicitada.
Concluye el
Instituto, que como consecuencia de que la Señora Ayala Vergara no se
encontraba cotizando al sistema de pensiones al momento de su muerte, y que no
había efectuado aportes durante las 26 semanas inmediatamente anteriores a su
fallecimiento, no era posible otorgar el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes exigida por los peticionarios.
1.10 Los
accionantes agregan que la negativa del Instituto de Seguros Sociales en el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, así como la situación de
inestabilidad laboral del Señor Aureliano Montañez
Pinzón, han puesto a la menor de 16 años Ángela María Montañez Ayala “en
condiciones sicológicas (sic) bastante difíciles”; y a todo el grupo
familiar “en estado de indefensión”, razones por las cuales, para
garantizar su sustento económico, han tenido que acudir a la ayuda de sus
familiares.
1.11 En su criterio, la decisión del
Instituto de Seguros Sociales vulnera sus derechos
fundamentales a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital, pues la prestación económica exigida representa una importante fuente de
ingreso que les permitiría satisfacer adecuadamente sus necesidades básicas y
mejorar su calidad de vida.
Adicionalmente, afirman que - tal y como
lo indican la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la legislación que
regula la materia - la omisión del Instituto de Seguros Sociales en adelantar
las acciones de cobro de los aportes dejados de pagar por parte del empleador,
no puede derivar en la negativa del reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes solicitada; y en consecuencia, en la vulneración de sus derechos
en calidad de causahabientes de la Señora Ayala Vergara.
Por último, señalan que, en todo caso, en
virtud del pago de los aportes atrasados por parte del empleador de la Señora
Ayala al Instituto, a la fecha de presentación de la acción de tutela se
encuentran canceladas todas las semanas de cotización requeridas para el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
2. Solicitud de tutela
2.1 Por lo anterior, el día 24 de agosto
de 2006, los ciudadanos Andrea Paola Montañez Ayala y Aureliano Montañez
Pinzón, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor Ángela
María Montañez Ayala, interpusieron acción de tutela
ante el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga
contra el Instituto de Seguros Sociales – Pensiones
Seccional Santander, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la
vida en condiciones dignas y al mínimo vital.
2.2 Con fundamento en las consideraciones
y hechos descritos anteriormente, los accionantes solicitan
que el juez de tutela ordene al Instituto de Seguros Sociales – Pensiones
Seccional Santander, efectuar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes
reclamada, así como su pago retroactivo desde la fecha en que se causó el
derecho.
3. Trámite de instancia
3.1 La acción fue tramitada ante el
Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, el cual mediante auto del día 25 de agosto de 2006 ordenó su
notificación al representante legal del Instituto de Seguros Sociales –
Pensiones Seccional Santander. Adicionalmente, dispuso que la Entidad accionada
rindiera un informe sobre las razones por las cuales no ha efectuado el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por los accionantes.
3.2 En escrito dirigido al juez de tutela
el día 4 de septiembre de 2006, el Gerente (E) del Instituto de Seguros
Sociales Seccional Santander, Medardo Faber Mejía Palomino, solicitó al juez de
tutela declarar la improcedencia del amparo invocado.
Para ello,
sostuvo que los accionantes tienen a su disposición
otros recursos y medios de defensa judicial para revocar las resoluciones No 000967 de 2004 y 0364 de 2006, mediante las cuales la Entidad resolvió las
solicitudes y recursos interpuestos y denegó la solicitud de reconocimiento de
la pensión de sobrevivientes exigida por sus presuntos
beneficiarios.
3.3 En éste
sentido, el Gerente (E) del Instituto explicó que la decisión de la Entidad se
fundamenta en que la Señora Ayala Vergara no cumple los
requisitos establecidos en los artículos 46 de la ley 100 de 1993 y 53 del
Decreto 1406 de 1999. Esto por cuanto, al momento de su muerte, la Señora Ayala
Vergara no se encontraba cotizando al sistema de pensiones y no había
realizado aportes durante el año inmediatamente
anterior a la fecha de su deceso. Adicionalmente, en criterio del Instituto, los aportes realizados por parte de la Sociedad Ayala Vergara Ltda.
con posterioridad a la muerte de su trabajadora, no pueden ser tenidos en
cuenta para efectos de otorgar el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes.
4. Pruebas
relevantes que obran en el expediente.
4.1
Folio 19, cuaderno 2, copia de la Resolución No
000967 de 2004 expedida por el Departamento de Pensiones del Instituto de
Seguros Sociales Seccional Santander, mediante la cual deniega la pensión de
sobrevivientes por la muerte de la asegurada Ana Consuelo Ayala Vergara, a
favor de su cónyuge Aureliano Montañez Pinzón, y sus hijas Ángela María
Montañez Ayala, Anita Montañez Ayala y Andrea Paola Montañez Ayala.
4.2
Folios 33 - 35,
cuaderno 2, copia de la Resolución No 004344 de 2004 expedida por el
Departamento de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales Seccional
Santander, mediante la cual resolvió el recurso de reposición y concedió el
recurso de apelación contra la Resolución No 000967 de 2004.
4.3
Folios 20 - 22, cuaderno 2, copia de la
Resolución No 0364 de 2006, expedida por la Gerencia del Instituto de Seguros
Sociales Seccional Santander, mediante la cual resolvió el recurso de apelación
interpuesto contra la Resolución No 000967 de 2004.
4.4
Folios 23 – 26, cuaderno 2, copia de la
sentencia del día 28 de marzo de 2006 del Juzgado Décimo Civil del Circuito de
Bucaramanga, mediante la cual decidió la acción de tutela interpuesta por los
accionantes el día 14 de marzo de 2006.
II.
LA SENTENCIA QUE SE REVISA
En sentencia única de instancia del 6 de
septiembre de 2006, el Juzgado Segundo de Familia declaró improcedente la
presente acción de tutela. Para ello, el Juzgado argumentó que en cumplimiento
del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción de
tutela es improcedente pues los accionantes tienen a su alcance otros medios y
recursos de defensa judiciales para obtener el amparo de sus pretensiones.
Explicó que de acuerdo con lo expresado
por la Corte Constitucional “las decisiones adoptadas por las entidades que
legalmente han sido señaladas por el legislador en cuanto a solicitudes de
pensiones se refiere, son actos administrativos propios sobre los cuales no
puede recaer la acción de tutela, pues ciertamente son éstas quienes tienen el
deber legal de analizar la documentación allegada y decidir sobre las mismas,
como claramente ocurrió en éste caso.”
El juez de instancia concluyó que la
presente acción es igualmente improcedente porque no es competencia del juez
de tutela ordenar el reconocimiento de una prestación económica. Así mismo, a
su juicio, el amparo es improcedente porque los accionantes no lograron
demostrar que a través de la acción de tutela se busca evitar la ocurrencia de
un perjuicio irremediable.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE
LA CORTE.
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991 y con la selección y el reparto efectuados el 15 de Diciembre de 2006,
esta Sala es competente para revisar la decisión judicial mencionada.
2. Problema Jurídico
2.1 De acuerdo con los hechos expuestos,
en el presente caso corresponde a la Corte examinar el siguiente problema
jurídico: ¿ Es procedente la acción de tutela para obtener el reconocimiento de
una pensión de sobrevivientes, por violación de los derechos fundamentales de
sus presuntos beneficiarios al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas?.
En caso afirmativo, ésta Sala estudiará el fondo del asunto, esto es, si debe
ordenarse o no dicho reconocimiento.
Para dar solución al problema jurídico
planteado, ésta Sala deberá pronunciarse sobre la regla general de
improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de
subsidiariedad. Particularmente, reiterará la regla jurisprudencial según la
cual, la acción de tutela, en principio, es improcedente en los casos en que a
través de ésta, se pretende el reconocimiento definitivo de una prestación
económica como la pensión de sobrevivientes.
2.2 Antes de abordar el problema jurídico
del presente caso, ésta Sala estima necesario resaltar que conforme a los
hechos descritos en el escrito de tutela, el día 14 de marzo de 2006 los
accionantes interpusieron una acción de tutela ante el Juzgado Décimo Civil del
Circuito de Bucaramanga contra el Instituto de Seguros Sociales – Pensiones
Seccional Santander, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de
petición, vida en condiciones dignas y mínimo vital. En éste escrito de
tutela, los accionantes solicitaron al juez de instancia ordenara a la Entidad
que se pronunciara sobre los recursos interpuestos contra la Resolución No 000967
de 2004, en el sentido de otorgar el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes denegada por el Instituto mediante dicha Resolución.
En primer lugar, dado que los hechos y
pretensiones de la acción de tutela que fueron analizados por el Juzgado Décimo
Civil del Circuito de Bucaramanga en la sentencia de tutela del día 28 de marzo
de 2006, guardan similitud con los hechos y pretensiones que fueron
considerados por el Juzgado Segundo de Familia en el fallo de tutela que ahora
es objeto de revisión de ésta Sala, ésta Corte determinará sí la presente
solicitud de amparo resulta temeraria y en consecuencia debe ser decidida
desfavorablemente.
2.3 Con base en lo anterior, y en el
evento en que la presente acción de tutela no constituya una actuación
temeraria, ésta Sala de Revisión estimará si es procedente amparar el derecho
fundamental de los accionantes a la vida en condiciones dignas y al mínimo
vital, presuntamente vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales –
Pensiones Seccional Santander como consecuencia de su decisión de negar el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada.
3. Temeridad en la acción de tutela. Reiteración de
jurisprudencia.
3.1 De conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela
consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” existe actuación
temeraria “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de
tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios
jueces o tribunales (…)”, caso en el cual “(…) se rechazarán o
decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.
3.2 En éste
sentido, en reiteradas oportunidades,[1]
ésta Corte ha precisado que en principio, la existencia
de una actuación temeraria se deriva de la
concurrencia de los siguientes elementos:
(i) Que las
acciones de tutela hayan sido presentadas por el mismo accionante o su
representante legal contra el mismo accionado;
(ii) Que las
solicitudes de amparo se fundamenten en los mismos hechos o en la misma causa;
(iii) Que el
accionante busque a través de cada acción de tutela la protección de las mismas
pretensiones y derechos fundamentales; y
(iv) Que la
interposición de la nueva acción de tutela carezca de justificación suficiente,
en violación directa del principio de la buena fe y del adecuado ejercicio del
derecho a la administración de justicia.[2]
3.3 Así mismo,
ésta Corporación ha manifestado que la sola concurrencia de los elementos
indicados no da lugar a la configuración de una actuación temeraria, y por lo
tanto, a la imposición de las sanciones previstas por la ley para castigarla.[3]
Esto por cuanto el juez de tutela está llamado a presumir la buena fe del
accionante, y sólo en el evento que ésta logre ser desvirtuada a partir de la
constatación de la actuación dolosa o amañada de quien solicita el amparo
constitucional, proceder a la aplicación de dichas sanciones.
Al respecto, en
la sentencia T-706 de 2006, la Corte afirmó:
“En este orden de cosas, el juez constitucional no podrá negar de
plano la procedencia de una acción de tutela cuando observe que antes de la
presentación de la misma, el peticionario había presentado otra u otras
demandas de características similares, pues primero deberá, como lo ha señalado
esta Corporación, realizar un análisis detallado de los hechos y del material
probatorio que le permita descartar, en primer lugar, la presunta identidad de
partes, pretensiones y hechos, y, en segundo lugar, la ausencia de buena fe y
de justificación en la interposición de las distintas acciones (…)”.
3.4 En efecto,
la jurisprudencia constitucional ha sostenido que aunque dos o más solicitudes
de amparo tengan identidad de partes, identidad de hechos o de causa, e
identidad de objeto o pretensiones, no existe temeridad, y por lo tanto no hay
lugar a la imposición de las sanciones respectivas, cuando el juez de tutela
determine que en el caso puesto a su consideración, la interposición de
múltiples acciones de tutela obedeció a: (i) la ignorancia del accionante; (ii)
el asesoramiento equivocado de un profesional del derecho; o (iii) el estado de
indefensión o miedo insuperable del accionante o por la necesidad imperiosa de
defender un derecho fundamental.[4]
Así, bajo las
circunstancias anteriores, dado que no existe temeridad en la presentación de
las nuevas acciones de tutela, el juez de instancia debe declarar la
improcedencia de la acción y no, como lo dispone el artículo 38 del decreto
2591 de 1991, rechazar o decidir desfavorablemente todas las solicitudes.[5]
4. Principio
de subsidiariedad de la acción de tutela. Improcedencia de la acción de tutela
para ordenar el reconocimiento de una pensión. Reiteración de Jurisprudencia.
4.1 De acuerdo con el inciso 3 del artículo 86 de la
Constitución Política, la acción de tutela “solo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable. Así mismo, el numeral 1 del
artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dispone que la acción de tutela es
improcedente en los casos en que el accionante tenga a su alcance otros
recursos o medios de defensa judiciales para la protección de sus derechos.
4.2 En éste
sentido, ésta Corporación ha sostenido que la acción de tutela obedece al
principio de subsidiariedad,[6] es decir: (i) no
constituye un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los
recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un
derecho; (ii) no puede ser empleada para revivir oportunidades procesales
vencidas como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado; y,
(iii) no constituye un último medio judicial para alegar la vulneración o
afectación de un derecho.
4.3 En efecto, conforme a su naturaleza constitucional, la acción de
tutela es el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales,
cuyo ejercicio, debe estar dirigido a obtener un amparo efectivo e inmediato
frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. Es por ello que la
acción de tutela no puede ser entendida como una instancia idónea para tramitar
y decidir conflictos de rango legal, pues con éste propósito, el legislador
dispuso los medios y recursos judiciales adecuados, así como las autoridades y
jueces competentes.
4.4 En desarrollo del principio de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha señalado que en los casos en
que el accionante tenga a su alcance otros medios o recursos de defensa
judiciales, la acción de tutela procederá excepcionalmente en los siguientes
eventos:
(i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente
idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados;
(ii) Aún cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no
concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un
perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.
(iii) El
accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la
tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población
desplazada, niños y niñas), y por lo tanto su situación requiere de particular
consideración por parte del juez de tutela.[7]
4.5 Así mismo, en virtud del principio de
subsidiariedad, en reiteradas oportunidades ésta Corte ha señalado que la
acción de tutela es improcedente para ordenar el reconocimiento de derechos
pensionales.[8] Al respecto, la
Corporación ha indicado que ello es así, porque la acción de tutela no es el
medio procesal idóneo para tramitar y decidir las controversias suscitadas
alrededor del reconocimiento de derechos de tal naturaleza.
En consecuencia, el juez de tutela no puede indicarle a una entidad
encargada del reconocimiento de una pensión, el contenido, alcance y efectos de
sus decisiones en éste sentido. Por el contrario, su competencia se
circunscribe a verificar que la entidad responsable, de respuesta oportuna y de
fondo a las solicitudes presentadas por los presuntos beneficiarios del derecho
pensional.[9]
Ahora bien, la jurisdicción ordinaria y los recursos y mecanismos de
defensa sujetos a su conocimiento, son los escenarios adecuados para la
discusión y decisión de derechos litigiosos como el derecho a una pensión. Al
respecto, en la sentencia T-182 de 2004 la Corte precisó:
“La definición de la titularidad y el reconocimiento de una pensión
ante la administración, constituye en principio un asunto ajeno al ámbito de la
jurisdicción constitucional en sede de tutela, siendo competencia del juez de
tutela la verificación de los términos establecidos legalmente para dar
respuesta a los peticionarios, independientemente de su resultado, pues en aras
de proteger el derecho de petición debe ordenar a la autoridad competente en
cada caso dar una respuesta que resuelva de fondo lo solicitado.”
5.6 Sin embargo, frente al
reconocimiento de derechos pensionales, en determinados casos la Corte
Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela.
En la sentencia T-836 de 2006 la Corte precisó las reglas jurisprudenciales en
atención a las cuales, excepcionalmente es procedente la acción de tutela para
ordenar el reconocimiento de una pensión:
“Esta Sala de Revisión señala que la procedencia de este recurso es
excepcional y que, por tal motivo, se encuentra condicionada a precisos límites
sustanciales y probatorios. En primer lugar, debe estar acreditado el perjuicio
irremediable que se produciría en el caso en que el juez de tutela no
reconozca, así sea de manera provisional, el derecho pensional. La íntima
relación que guarda el reconocimiento de las mesadas pensionales con los
derechos a la vida, al mínimo vital, al trabajo y a la salud demandan del juez
de tutela la más esmerada atención con el objetivo de establecer si en el caso
concreto alguno de estos derechos se encuentra amenazado.
(…)
“Igualmente, el juez de tutela debe mostrarse especialmente atento a
estas amenazas cuando los beneficiarios de este derecho sean sujetos de
especial protección, como miembros de la tercera edad, niños, población
desplazada y madres cabeza de familia, pues en estos casos la lesión a sus
derechos fundamentales tiene un efecto particularmente severo en la medida en
que estos sujetos se encuentran previamente en una especial condición de
desamparo, la cual se hace mucho más gravosa ante el no reconocimiento del
derecho pensional.
El excepcional reconocimiento del derecho pensional por vía de
tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a una última condición de tipo
probatorio, consistente en que en el expediente esté acreditada la procedencia
del derecho, a pesar de la cual la entidad encargada de responder no ha hecho
el mencionado reconocimiento o simplemente no ha ofrecido respuesta alguna a la
solicitud.
(…)
El mencionado requisito probatorio pretende garantizar dos
objetivos: en primer lugar, busca asegurar la eficacia de los derechos
fundamentales del sujeto que a pesar de encontrarse en una grave situación
originada en el no reconocimiento de su derecho pensional, cuya procedencia
está acreditada, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad
aplicable y a las condiciones fácticas en las que apoya su petición. Y, en
segundo lugar, este requisito traza un claro límite a la actuación del juez de
tutela, quien sólo puede acudir a esta actuación excepcional en los precisos
casos en los cuales esté demostrada la procedencia del reconocimiento.
5.7 En síntesis,
se puede indicar que en virtud del principio de subsidiariedad la acción de
tutela es improcedente para ordenar el reconocimiento de una pensión. Sin
embargo, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, el juez de tutela
puede ordenar el reconocimiento de dicha prestación económica, si : (i) existe
certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos
fundamentales si el reconocimiento de la pensión no se hace efectivo; (ii) se
encuentra plenamente demostrada la afectación de los derechos fundamentales al
mínimo vital y a la vida digna del accionante o de su núcleo familiar; (iii)
los beneficiarios del derecho pensional son sujetos de especial protección
constitucional; y, (iv) cuando conforme a las pruebas allegadas al proceso, el
juez de tutela determina que efectivamente, a pesar de que le asiste al
accionante el derecho pensional que reclama, éste fue negado de manera
caprichosa o arbitraria.[10]
5. Estudio del caso concreto.
De acuerdo con
los hechos que fundamentan la presente acción de tutela, el día 2 de julio de 2003 los accionantes solicitaron ante el
Instituto de Seguros Sociales – Pensiones Seccional Santander, el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge y
madre, la Sra. Ana Consuelo Ayala Vergara.
Mediante la Resolución No 000967, el Instituto negó la solicitud presentada. Para ello, el Instituto argumentó que la Sra. Ayala Vergara, al momento de su
muerte, no cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 46 de la
ley 100 de 1993 y 53 del Decreto 1406 de 1999. Es
decir, a juicio de la Entidad, para la fecha de su fallecimiento, la Sra. Ayala
no se encontraba cotizando al sistema de pensiones y no había efectuado aportes
durante las 26 semanas inmediatamente anteriores a su deceso.
Como consecuencia de la negativa de la
Entidad, los accionantes interpusieron los recursos de reposición y en
subsidio el de apelación contra la Resolución No 000967 de 2004. En la
sustentación de dichos recursos, manifestaron que a diferencia de lo señalado
por el Instituto en la Resolución en comento, la Señora Ayala Vergara si cumplía con los requisitos exigidos por
la ley para obtener el reconocimiento de la prestación reclamada.
Por su parte, el Instituto de Seguros
Sociales no se pronunció oportunamente sobre los recursos interpuestos por los
accionantes contra la Resolución No 000967. Como consecuencia de lo anterior,
el día 14 de marzo de 2006 los accionantes presentaron una acción de tutela
ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga contra el Instituto de
Seguros Sociales por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de
petición, seguridad social y mínimo vital. En éste sentido, los accionantes
solicitaron al juez de tutela que ordenara a la Entidad accionada, decidir los
recursos interpuestos y otorgar el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes de su cónyuge y madre.
En sentencia del
día 28 de marzo de 2006, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga
consideró que en efecto, el Instituto vulneró el derecho fundamental de
petición de los accionantes. En consecuencia, dado que la Entidad durante el
trámite de la acción decidió el recurso de reposición, ordenó que ésta se
pronunciara sobre el recurso de apelación interpuesto. Aunque en la parte
resolutiva de la Sentencia, el juez de tutela no se pronunció al respecto, en
las Consideraciones de ésta, afirmó que la acción de tutela era improcedente
para ordenar al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión
de sobrevivientes reclamada por los accionantes.
En cumplimiento
de la sentencia de tutela del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga,
el Instituto de Seguros Sociales emitió la Resolución No 0364 de 2006, mediante
la cual resolvió el recurso de apelación y confirmó la decisión de denegar el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Con fundamento en la decisión de la
Entidad de denegar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el día 24
de agosto de 2006 los accionantes interpusieron una nueva acción de tutela ante
el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga por considerar que dicha decisión
vulneró sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y al mínimo
vital.
Al respecto, sostienen que la negativa
del Instituto en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de su
cónyuge y madre, los priva de una importante fuente de ingresos para la
satisfacción de sus necesidades. Así mismo, afirman que la decisión
desfavorable de la Entidad no es acertada, ya que al momento de su muerte, la
Sra. Ayala Vergara cumplía con todos los requisitos exigidos por la ley para
acceder al reconocimiento de la pensión que ellos reclaman.
Por ello, los accionantes solicitaron al Juzgado Segundo de Familia de
Bucaramanga que ordenara al Instituto de Seguros Sociales
– Pensiones Seccional Santander, efectuar el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes reclamada, así como su pago retroactivo desde la fecha en que
se causó el derecho.
En escrito dirigido al juez de tutela el
día 4 de septiembre de 2006, el Gerente (E) del Instituto de Seguros Sociales
Seccional Santander, solicitó al juez de tutela declarar la improcedencia del
amparo invocado. En su criterio, los accionantes tienen
a su disposición otros recursos y medios de defensa judicial, para revocar la decisión de denegar la solicitud de reconocimiento de la pensión
de sobrevivientes.
En sentencia única de instancia del día 6 de septiembre de
2006, el Juzgado Segundo de Familia declaró la improcedencia de la acción de
tutela. Sostuvo que los accionantes cuentan con otros medios y recursos de
defensa judiciales para atacar la decisión del Instituto. Adicionalmente, el
juez de tutela indicó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para
obtener el reconocimiento de una prestación económica como la pensión de
sobrevivientes.
Ausencia de temeridad en el presente caso.
Indicadas las
reglas jurisprudenciales en materia de temeridad en la acción de tutela,
procede ésta Sala de Revisión a determinar si en el presente caso se configura
una actuación temeraria por parte de los accionantes. En el evento en que ésta
quede desvirtuada, la Sala analizará la procedencia del amparo constitucional
invocado.
Conforme a los hechos expuestos, en el presente caso queda
demostrado que la acción de tutela presentada el día 14 de marzo de 2006 y la
acción de tutela presentada el día 24 de agosto de 2006, guardan identidad de
partes, esto es, fueron interpuestas por los mismos accionantes contra la misma
entidad.
Sin embargo, como pasará a demostrarse, la presentación de
la acción de tutela presentada el día 24 de agosto de 2006, no constituye una
actuación temeraria con relación a la acción de tutela presentada el día 14 de marzo de 2006.
En efecto, en la primera solicitud de tutela los
accionantes solicitaron al juez que ordenara al Instituto de Seguros Sociales decidir los recursos interpuestos contra la Resolución No 000967 de
2004 y otorgar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Sin embargo,
en la parte resolutiva de la Sentencia el juez de tutela se pronunció sobre la
primera pretensión pero no sobre la segunda. Sólo en las Consideraciones de la
providencia, indicó que la acción de tutela era improcedente para ordenar al
Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Es decir, dado que el juez de tutela que decidió la primera
acción de tutela no tomó una decisión sobre la pretensión de reconocimiento de
la pensión de sobrevivientes, no existió cosa juzgada en éste sentido. Así, los
accionantes quedaron facultados para presentar una nueva acción de tutela con
fundamento en la misma pretensión, sin que de ello se pueda concluir que la
segunda solicitud de amparo constituye una actuación temeraria.
De acuerdo con lo anterior, en el presente caso no existió
una actuación temeraria por parte de los accionantes, pues como se indicó,
aunque existe identidad de partes y de causa en relación con una de las
pretensiones en las acciones interpuestas, el juez de tutela de la primera de ellas,
omitió pronunciarse al respecto en la parte resolutiva de su sentencia.
Ahora, quedando desvirtuada la temeridad
en la presente acción de tutela, ésta Sala de Revisión pasará a determinar la
procedencia del amparo constitucional invocado por los accionantes.
Improcedencia de
la presente acción de tutela por incumplimiento del requisito de
subsidiariedad.
Con base en las
consideraciones generales de ésta Sentencia, la Sala de Revisión determinará si
en el presente caso se cumple el requisito de subsidiariedad de la acción de
tutela, a fin de establecer la procedencia del amparo constitucional invocado.
Para resolver el presente caso, ésta Sala
de Revisión hizo referencia a la regla general según la cual, en desarrollo del
principio de subsidiariedad, la acción de tutela es improcedente para ordenar
el reconocimiento de un derecho pensional. Al respecto, precisó que
excepcionalmente, la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio
de protección, si de acuerdo con el análisis riguroso de las condiciones
particulares del caso concreto y de las pruebas allegadas al proceso, el juez
de tutela constata: la inminencia de un perjuicio irremediable a los derechos
fundamentales del accionante; la afectación de los derechos fundamentales al
mínimo vital y a la vida digna de éste o de su núcleo familiar; la calidad de
sujetos de especial protección constitucional de los beneficiarios del derecho;
y, que la decisión de la entidad de negar el reconocimiento del derecho
pensional no tiene justificación legal ni fáctica.[11]
En el presente
caso ha quedado demostrado que la interposición de la acción de tutela obedeció
a la inconformidad de los accionantes con la decisión del Instituto de Seguros
Sociales - Pensiones seccional Santander de negar el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes de su cónyuge y madre, la Sra. Ana Consuelo Ayala
Vergara.
En efecto,
mediante las resoluciones No 000967 de 2004 y No 0364 de 2006, el Instituto de
Seguros Sociales sostuvo que la Señora Ayala Vergara no cumple los requisitos establecidos en los artículos 46 de la ley 100 de
1993 y 53 del Decreto 1406 de 1999, para que sus beneficiarios accedan al
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. La Entidad explicó, que al
momento de su muerte, la Señora Ayala Vergara no se encontraba cotizando al
sistema de pensiones, no había realizado aportes durante 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la fecha de su deceso y, su
empleador había cancelado los aportes atrasados con posterioridad a su fallecimiento,
razón por la cual, éstos no pueden ser tenidos en
cuenta para efectos de otorgar el reconocimiento de la pensión a su cónyuge e
hijas.
A diferencia de lo afirmado por la
Entidad en las Resoluciones No 000967 de 2004 y No 0364 de 2006, en el escrito
de tutela los accionantes sostienen que la Sra. Ayala Vergara al momento de su
fallecimiento si cumplía con los requisitos exigidos por la ley para acceder al
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Al respecto, aducen que al
momento de su muerte, la Sra. Ayala tenía 939 semanas cotizadas, de las cuales
51 se habían efectuado durante el año anterior a su fallecimiento. Agregan que
la omisión del Instituto de Seguros Sociales en adelantar las acciones de cobro
de los aportes dejados de pagar por parte del empleador, no puede derivar en la
negativa del reconocimiento de su derecho pensional.
De acuerdo con lo expuesto, y en aplicación del principio de
subsidiariedad de la acción de tutela, la presente solicitud de amparo debe ser
negada por improcedente. Ello por cuanto, como se señaló anteriormente, la
acción de tutela es improcedente en los casos en que, como el que se encuentra
bajo estudio de ésta Sala, el accionante tiene a su alcance los recursos o
medios ordinarios de defensa judiciales previstos por el legislador para
obtener la protección de sus pretensiones.
Si se tiene en cuenta que los accionantes pueden hacer uso de los
medios judiciales existentes para cuestionar la decisión del Instituto de
Seguros Sociales de denegar de manera definitiva la pensión de sobrevivientes
de su cónyuge y madre, y obtener de ésta manera, el amparo de sus pretensiones,
la presente acción de tutela debe ser declarada improcedente. Adicionalmente,
ésta Sala debe recordar que el amparo constitucional no es el mecanismo
judicial adecuado para tramitar y decidir las controversias o litigios
originados en relación con el reconocimiento de una pensión, pues para ello, el
legislador definió los procesos judiciales idóneos y la jurisdicción encargada
de su conocimiento y decisión.
Por otro lado, los accionantes no lograron precisar y probar un
hecho o circunstancia que permita admitir la procedencia excepcional de la
acción de tutela como mecanismo transitorio de protección. Así, en el presente
caso no existe prueba que permita concluir la ocurrencia de un perjuicio
irremediable en el caso en que el juez de instancia denegara la solicitud de
tutela. Tampoco existen pruebas que permitan deducir que la decisión
desfavorable de la Entidad, haya vulnerado los derechos fundamentales de los
accionantes al mínimo vital o a la vida en condiciones dignas. Es decir, los
accionantes no lograron demostrar la necesidad y urgencia de obtener el amparo
constitucional, aún cuando éste tuviera un carácter transitorio y excepcional.
Aunque en el escrito de tutela y en las resoluciones mediante las
cuales la entidad accionada negó el derecho pensional, se señaló que una de las
beneficiarias de la pensión de sobrevivientes es una menor de 16 años, los
accionantes no demostraron que la negativa del Instituto en el reconocimiento
de la pensión de sobrevivientes, haya vulnerado o amenazado sus derechos
fundamentales o haya afectado su calidad de vida. Si bien se trata de un sujeto
de especial protección constitucional, su representante no aportó pruebas
acerca de sus “condiciones sicológicas (sic) difíciles”, y del
nexo de causalidad entre la decisión del Instituto de Seguros Sociales y dichas
condiciones.
Por último, esta Sala considera necesario
resaltar que, conforme a los hechos indicados por los accionantes en el escrito
de tutela, la Sra. Ayala Vergara ocupaba el cargo de Directora Administrativa
en la Sociedad Ayala Vergara Ltda. y que en tal
condición, estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales – Pensiones.
Al respecto, cabe señalar que de acuerdo
a las normas que regulan la materia[12], en las compañías de
responsabilidad limitada -como es el caso de la Sociedad Ayala Vergara Ltda.-,
los aportes, así como la responsabilidad de los socios implican una relación de
participación en la sociedad que no puede ser separada de la persona del socio.
En este sentido, dado que la Sra. Ayala Vergara ejercía el cargo de dirección
administrativa en la Sociedad en comento, se puede afirmar que aquella debía
estar al tanto de los pagos y cotizaciones de los trabajadores de la compañía
al sistema de seguridad social en salud y pensiones. Es decir, se puede estimar
que era de su conocimiento la mora de la Sociedad Ayala Vergara Ltda. en el
pago de los aportes al Instituto de Seguros Sociales – Pensiones en calidad de
empleador. Mora que según las resoluciones No 000967 de 2004 y No 0364 de 2006
expedidas por el Instituto de Seguros Sociales, constituyó parte de los argumentos
expuestos por la Entidad para negar la pensión de sobrevivientes reclamada por
los accionantes.
Ahora -además de las razones expuestas en
las consideraciones de esta Providencia-, no es admisible que los
causahabientes de la Sra. Ayala Vergara pretendan a través de la acción de
tutela obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, si se
considera que dicha Señora, conforme al cargo que ocupaba en la Sociedad Ayala
Vergara Ltda., debía tener conocimiento de la mora en que incurrió su empleador
en el pago de los aportes al Instituto de Seguros Sociales y podía adelantar
las gestiones necesarias para evitarla o solucionarla mediante los pagos
correspondientes.
En síntesis, ya que los accionantes pueden hacer uso de los
mecanismos ordinarios de defensa judicial previstos por el legislador para
obtener la protección de sus derechos y no existen pruebas para conceder la
tutela como mecanismo transitorio, por incumplimiento del requisito de
subsidiariedad, la acción de tutela bajo estudio de ésta Sala deberá ser
declarada improcedente.
En virtud de lo expresado anteriormente, ésta Sala de Revisión
confirmará la decisión del Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga que mediante
sentencia del día 6 de septiembre de 2006, declaró improcedente la presente
acción de tutela.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMAR la decisión adoptada el seis (6) de
septiembre de 2006 por el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga mediante la
cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Andrea Paola
Montañez Ayala y Aureliano Montañez Pinzón quien actúa en nombre propio y en
representación de la menor Ángela María Montañez Ayala, dentro del trámite de
la acción instaurada contra el Instituto de Seguros Sociales – Pensiones
Seccional Santander.
Segundo. DÉSE cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MANUE
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Ver entre muchas otras, las sentencias: T-885 de 2006, T-407 de
2005, T-986 de 2004, T-336 de 2004 y T-553 de 1999.
[2] En la sentencia T-707 de 2003, la Corte tuteló los derechos
fundamentales a la vida y al mínimo vital de un ex - alcalde que solicitaba el
pago de los salarios del período de 1996 a 1999. El actor había interpuesto una
primera acción de tutela por afectación de su derecho fundamental al mínimo
vital la cual fue denegada. Aunque la motivación de la segunda acción de tutela
se derivó de los mismos hechos de la primera, durante el trámite de aquella el
accionante probó el padecimiento de una grave enfermedad. Así, la Corte rechazó
la existencia de temeridad y tuteló los derechos fundamentales del actor en
virtud de los nuevos hechos demostrados.
En la
sentencia T- 812 de 2005 la Corte declaró la improcedencia parcial de la acción
de tutela con relación a una de las pretensiones de la accionante por la
vulneración de su derecho fundamental al debido proceso dentro del trámite de
un proceso ejecutivo hipotecario. En ésta oportunidad, la Corte concluyó que si
bien la accionante había interpuesto tres acciones de tutela con fundamento en
una misma pretensión, frente a la acción de tutela objeto de revisión existían
nuevas pretensiones que debían ser analizadas por la Corte. Adicionalmente, en
virtud de la presunción de buena fe, desestimó una actuación temeraria por
parte de la actora.
En la
sentencia T-433 de 2006 la Corte confirmó el fallo de tutela que declaró la
existencia de una actuación temeraria e impuso al accionante el pago de las
costas del proceso por la presentación de tres acciones de tutela con base en
los mismos hechos y pretensiones. En ésta oportunidad, la Corte analizó la
presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de una persona
condenada a pena privativa de la libertad por el delito de estafa. Al respecto,
la Corte determinó que de manera dolosa el actor empleó la estrategia de
incluir nuevas pretensiones y nuevos accionados a fin de evitar la
configuración de una actuación temeraria.
[3] En éste sentido, en la sentencia T-1134 de 2005, la Corte señaló
que los elementos de la actuación temeraria, así como la sanción prevista para
ello en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, deben ser ampliadas con los
artículos 72 a 74 del Código de Procedimiento Civil. Ver entre otras, las
sentencias: T-502 de 2003 y T-080 de 1998.
[4] Ver entre otras, la sentencia T-159 de 2006, T-410 de 2005 y
T-082 de 2004.
[5] En la sentencia T-939 de 2006, la Corte precisó: “Como antes
se expuso, la acción de tutela de la referencia tiene los mismos fundamentos
que la primera. Otra cosa diferente es que en la medida en que no se demostró
la actuación de mala fe por parte del apoderado del accionante no se reúnan los
requisitos señalados por la jurisprudencia para considerar que la segunda de la
acciones es temeraria. En este orden de ideas, no hay lugar a la imposición de
las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 por conducta temeraria.”
En
aplicación de ésta regla, en la sentencia T-919 de 2003 la Corte declaró la
improcedencia de la acción de tutela interpuesta por un paciente de VIH por la
vulneración de su derecho fundamental a la vida. A pesar de tener un fallo de
tutela favorable para la entrega de algunos medicamentos, el accionante
interpuso una nueva acción de tutela con base en los mismos hechos, contra el
mismo accionado y con las mismas pretensiones, pues la EPS no cumplió las
órdenes del primer fallo de tutela. En éste caso, la Corte estimó que el
accionante no actúo de manera contraria al principio de la buena fe, ya que la
segunda acción de tutela se fundó en la necesidad extrema de defender sus
derechos fundamentales; razón por la cual no era procedente la imposición de
una sanción por temeridad.
[6] Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093
de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003.
[7] Ver ente otras, las sentencias: T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768
de 2005, T-651 de 2004, y T-1012 de 2003.
[8] Ver entre otras, las sentencias:T-685 de 2006, T-203 de 2006, T-973 de
2005, T-691 de 2005, T-443 de 2005 y T-425 de 2004.
[9] Ver entre muchas otras, las sentencias: T-848 de 2006, T-990 de
2005, T-996 de 2005, T-917 de 2005 y T-627 de 2005.
[10] Ver entre otras, las sentencias: T-816 de 2006, T-1309 de 2005,
T-691 de 2005, T-580 de 2005 y T-425 de 2004.
En la
sentencia T-605 de 2005 la Corte tuteló los derechos fundamentales a la vida y
al mínimo vital de un funcionario diplomático cuya pensión no fue liquidada por
CAJANAL conforme al salario devengado por el accionante. En ésta caso, la Corte
consideró que, dado que el accionante era una persona de la tercera edad, y que
por lo tanto, la carga de adelantar una acción ordinaria para obtener la
reliquidación de su pensión resultaba desproporcionada, la acción de tutela era
procedente como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio
irremediable.
En la sentencia T-971 de 2005, la Corte
tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital de una familia desplazada
cuya solicitud de reconocimiento de una pensión de sobrevivientes fue negada
por Colfondos S.A. En éste caso, la Corte estimó que la negativa de la Entidad
no se fundamentaba el incumplimiento de los requisitos para ejercicio del
derecho a la pensión de sobrevivientes, pues de acuerdo con las pruebas
allegadas al proceso, la aseguradora Colpatria, con quien Colfondos S.A.
suscribió el contrato de seguro para el cubrimiento de las sumas adicionales
previstas en el artículo 70 de la Ley 100 de 1993, se negaba a transferir el
valor de dichas sumas. Adicionalmente, la Corte señaló que como consecuencia de
su situación de desplazamiento, los accionantes se encontraban sujetos a
condiciones de extrema vulnerabilidad. En consecuencia la Corte ordenó el reconocimiento
y pago de la pensión de sobrevivientes.
En la sentencia T-859 de 2004, la Corte
tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital de una mujer discapacitada
cuya solicitud de reconocimiento de la pensión de la pensión de sobrevivientes
de su madre le fue negada. En el presente caso, la Corte determinó que de
acuerdo con el acervo probatorio de la acción de tutela, la accionante cumplía
con los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento del derecho
pensional, y se encontraba en un estado de invalidez mental que le impedía
llevar a cabo una actividad laboral para garantizar su sustento. En
consecuencia, la Corte ordenó que la entidad responsable hiciera efectivo el
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, hasta tanto la jurisdicción
ordinaria, dirimiera las controversias existentes entre ésta y la accionante
sobre el derecho pensional.
[11] Acerca de la procedencia de la acción de tutela en los casos en
que la entidad responsable negó el reconocimiento de derecho pensional en
virtud de la configuración de una vía de hecho, se pueden consultar las
sentencias: T-1309 de 2005, T-996 de 2005, y T-235 de 2002.
[12] Título V, Libro Primero, Código de
Comercio.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.