T-184-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-184/06
DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Transplante de médula
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Imposibilidad de trasladar a usuarios las
fallas o deficiencias de la administración en el manejo de la información
DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Fallecimiento durante el tratamiento
Referencia: T-1239029
Accionante: María Yalile Soler
Procedencia: Juzgado Tercero Civil
Municipal de Villavicencio – Meta.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil
seis (2006).
La Sala Sexta de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados doctores, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro
Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la tutela
número T-1’239.029 acción promovida por la ciudadana María Yalile Soler contra
el SISBEN y la Secretaría de Salud de Villavicencio. El fallo fue proferido por
el Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio – Meta el 21 de octubre de
2005.
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS:
La señora Yalile Soler en representación de
su hijo menor de edad Juan David López Soler (15 años de edad), instauro la
acción de tutela con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales a
la salud, a la integridad física, a la seguridad social y a la vida digna.
La accionante
manifiesta que su hijo a finales del año 2004, presentó un color de piel
amarillo muy fuerte, seguido de un dolor de oído que no soportaba, por lo que
le formularon antibióticos, pero no obtuvo ninguna mejoría.
El menor comenzó a sufrir de parálisis
facial, por lo que fue remitido al otorrinolaringólogo en Villavicencio, quien
le formuló antibióticos más fuertes, pero la salud del menor no mejoró y la
orden dada fue la práctica de los siguientes exámenes: TAC, cuadrohemático y un
examen de la bilirrubina.
En el Hospital Regional de Villavicencio
junto con los exámenes ordenados, también le realizaron un Mielo-grama y
aspirado de medula ósea, de donde el diagnóstico final fue Leucemia Mieloide
Aguda.
Juan David fue traslado al Hospital de la
Misericordia de la ciudad de Bogotá donde se le inició tratamiento con
quimioterapias. Al realizar el tratamiento, el niño presentó Neutropenia febril
para lo que se le trató con Morina y Oxígeno.
En el mes de julio del mismo año, el menor
recibió la segunda dosis alta de ARAC, pero recayó nuevamente, quedando como
única alterativa de vida el trasplante de Medula Ósea Alogénico. Este
trasplante fue ordenado con carácter urgente en la Fundación la Misericordia,
por el Dr. Mauricio Cortés Bernal.
Agregó la actora que en la Fundación La
Misericordia no se le puede realizar dicho transplante por cuanto allí no se
realiza este tipo de transplante, siendo la Clínica Marly el único centro de
salud que realiza este tratamiento, por lo que, afirmó la accionante, el
tratamiento en este lugar es la única posibilidad que tiene su hijo de salvar
su vida.
La señora Soler manifiesta que se encuentra
como beneficiaría del SISBEN, entidad que se niega a autorizar el traslado;
añade que no cuenta con ingresos suficientes para pagar su afiliación en el
Seguro Social.
Solicita se ordene la remisión por parte
del SISBEN a la Clínica Marly para que allí le realice el transplante de Medula
Ósea, siendo la única Clínica con experiencia y personal capacitado para esta
clase de transplante, y se le brinde el tratamiento integral en cirugías,
medicamentos y servicios en general.
La señora
Soler afirma que la vida de su hijo se encuentra en manos de la Secretaría de
Salud y el SISBEN, y de la voluntad que las mismas tengan en colaborarle con el
traslado solicitado.
2. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
El 5 de octubre de 2005, la Secretaría de
Salud de Bogotá, en respuesta dirigida al Juzgado Cuarenta y Dos Civil
Municipal, manifestó lo siguiente:
“1. Sea lo primero precisar que esta
Secretaría una vez verificada la situación de la accionante y su menor hijo
JUAN DAVID LOPEZ SOLER en la base de datos de la población identificada por
SISBEN, no se encuentran con encuesta realizada, es de anotar que la
Secretaría Distrital de Salud no es la competente para la práctica de encuentra
SISBEN, facultad esta que si radica en el Departamento Administrativo de
Planeación Distrital.
2. Ahora bien, la accionante puede demandar
los servicios de salud en cualquier Empresa Social del Estado del orden
Distrital, previo la práctica de un Estudio Socioeconómico, lo que le permitirá
recibir un subsidio en Salud por parte del Distrito Capital de hasta el 70%,
correspondiéndole al mismo asumir como cuota de recuperación el 30% restante el
cual no podrá superar los Tres (3) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes
por evento al año.
3. La accionante igualmente no demuestra
que haya realizado solicitud alguna de prestación de Servicios a esta
Secretaría o que presente problemas para el acceso a los servicios de salud
a través de la red contratada por el Fondo Financiero Distrital de Salud, razón
por la cual no se le puede imputar a la misma que haya obrado por omisión o
haya sido negligente frente a eventuales solicitudes de prestación de
servicios.”
Por último,
la Secretaría de Salud hace una breve explicación de la diferencia entre la
encuesta realizada por el SISBEN y el estudio socioeconómico que se lleva a
cabo por parte de las Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud
“Hospitales”.
2.1. Vinculación de otras entidades
2.1.1. Alcaldía Mayor de Bogotá, Departamento
Administrativo de Planeación Distrital
El 3 de
octubre de 2005, el Subdirector Jurídico del Departamento Administrativo de
Planeación Distrital, frente a las pretensiones se opuso, por cuanto el
Departamento Administrativo, como administrador del SISBEN en el Distrito
Capital, no ha vulnerado directa ni indirectamente ningún derecho fundamental a
la accionante, ya que su actuar está basado en la normatividad que rige al
Sistema de Identificación y Clasificación de potenciales beneficiarios para
Programas Sociales.
Precisó que
el SISBEN no es prestador directo ni indirecto de servicios sociales de ningún
tipo, no siendo persona jurídica tampoco puede suscribir contratos.
Como la accionante había manifestado en el
escrito de tutela que es natural de la ciudad de Villavicencio, previo a que el
Departamento de Planeación Distrital imparta instrucciones para diligenciarle
la ficha de Clasificación Socioeconómica SISBEN a la demandante y a su menor
hijo, le solicitó al juez que se verificará el sitio de residencia de la misma,
y si pertenece al régimen subsidiado en salud de Villavicencio o de algún
municipio del Departamento del Meta.
2.1.2. Secretaría Local de Salud, Alcaldía de
Villavicencio
El 18 de octubre de 2005, la Secretaría Local de
Salud, señaló al a-quo, que es una entidad del sector público,
representada por el Alcalde de Villavicencio.
Agregó que
esta entidad no administra ni presta servicios de salud, razón por la cual, la
accionante no se encuentra afiliada. Que no le consta si se encuentra afiliada
a una ARS o a una EPS; que revisada la base de datos para la identificación de
posible beneficiarios del Sistema General de Seguridad en Salud encontraron que
la accionante no se encuentra identificada por el SISBEN en la nueva encuesta
con corte al 5 de octubre del año 2005, como tampoco aparece relacionada en el
listado de población desplazada y nunca ha estado afiliada a una ARS.
El 19 de octubre de 2005, el Secretario
Local de Salud de Villavicencio, en cuanto a las pretensiones le manifestó
al Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio:
“Me opongo a la prosperidad de todas ellas frente a la entidad que
represento por las siguientes razones:
a)
Al parecer la
accionante no reside en este municipio pues cita direcciones en las que no se
localizan ni ella ni las entidades accionadas en el municipio de Villavicencio.
b)
No aparece en la
base de datos que maneja la Secretaría Local de Salud para ubicar a los
encuestados por el SISBEN, afiliado a ARS, ni desplazados.
c)
La patología
(CÁNCER) que se dice padece el menor, conforme a la resolución 5261 del año
1994, corresponde a enfermedades de alto costo.
d)
En cuanto al
procedimiento demandado, suministro de los medicamentos y exámenes mientras
ingresa a la ARS es claro que dicha obligación la tiene el Departamento como lo
ordena la ley y lo ha reiterado la H. Corte Constitucional (...)
f)Para el municipio de Villavicencio y en
general para el Departamento del Meta, existe un Hospital Departamental que
presta servicios de segundo nivel y algunos eventos de tercero y cuarto nivel o
enfermedades de alto costo.
Para el evento en que el procedimiento o el
medicamento no se encuentra dentro de la lista que la ley señala como
patologías, procedimientos o medicamentos gratuitos del PLAN OBLGATORIO DE
SALUD SUBSIDIADO (POSS), la IPS PÚBLICA debe proveerlos y efectuar su recobro
al FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍAS (FOSYGA).
El municipio no puede suministrar
medicamentos, toda vez que gastar el presupuesto que no tienen en la prestación
de un servicio que no le corresponde sería entrar en las líneas del código
penal.
Basten estas breves apreciaciones, señor
Juez, para que se desestimen las pretensiones frente a la SECRETARIA LOCAL DE
SALUD DE VILLAVICENCIO entidad que afiliará al menor al régimen subsidiado tan
pronto como la mamá aplique para el SISBEN, escoja la ARS a la que quiere
pertenecer.”
El 19 de octubre de 2005, la Alcaldía de
Villavicencio, Departamento Administrativo de Planeación, Dirección Técnica
Económica y Social, Oficina Asesora del SISBEN da respuesta al Juzgado Segundo
Civil Municipal respecto a los hechos de la demanda así:
“AL ITEM 7: Respecto de la primera
parte de este hecho no me costa, y respecto de la afirmación que hace la
acciónate que está afiliada al Sisbén y que se le niega el transplante, es
cierto en parte por cuanto el menor JUAN DAVID LÓPEZ SOLER, se encuentra en la
Base de Datos del Sisbén del Municipio de EL Dorado (Meta), como consta en el
anexo, documento que tiene fecha de vencimiento Diciembre 31 de 2005. Por
otra parte el Sisbén no tiene competencia para ordenar tratamientos médicos, ni
cirugías; el SISBEN debe determinar la Identificación de Potenciales
Beneficiarios para programas sociales como: Educación, Bienestar, Recreación,
Salud, vivienda y empleo entre otros.
AL ITEM 8:El SISBEN no tiene competencia
para ordenar una remisión del menor enfermo, y se tiene entendido que es
competencia de la Secretaría Departamental de Salud.
AL ITEM 9: Como se dijo antes es
competencia de la Secretaría Departamental de Salud, el ordenar el traslado del
menor al centro médico indicado por la actora.
AL ITEM 10: Se considera la angustia de la
señora SOLER CADENA por la vulnerabilidad de su hijo, empero no ha sido
responsabilidad del SISBEN.
Respecto de lo indicado en el Parágrafo 3
de este hecho le manifesto al Señor Juez que el SISBEN no tiene facultad para
contratar medicamentos, tratamientos, ni cirugías, esta labor como se enunció
anteriormente es competencia de la secretaría Departamental de Salud.” (subrayas fuera de texto)
En cuanto a las peticiones de la
accionante, agregó que por parte del SISBEN no le ha vulnerado ningún derecho
fundamental a la tutelante ni a su menor hijo.
Añadió que el compromiso de esta entidad
es realizar la encuesta y carnetizar a los usuarios siempre y cuando éstos
residan en el Municipio y que no se encuentren encuestados en otro, porque se
puede presentar duplicidad en vinculación al SISBEN. Por otra parte en el
Sistema de identificación de Potenciales Beneficiarios para programas sociales
SISBEN del Municipio de Villavicencio la señora MARÍA YAMILE SOLER CADENA y su
menor hijo JUAN DAVID SOLER NO FIGURAN.”
3. PRUEBAS
- Copia de la Cédula de Ciudadanía a nombre
de la acciónate, con número de identificación 39.690.745 Usaquén, fecha de
nacimiento 3 de mayo de 1964.
- Copia de la Tarjeta de Identidad a nombre
de Juan David López Soler, número 90061277381, teniendo en la actualidad 15
años de edad.
- Historia clínica realizada en el Hospital
de la Fundación de la Misericordia, Servicio de Oncohematología con fecha 22 de
septiembre de 2005, el diagnóstico fue el siguiente:
“NOMBRE: JUAN DAVID LOPEZ
SOLER
EDAD: 15 AÑOS
HC: 721628
DIAGNOSTICO: LEUCEMIA MIELOIDE AGUDA M4 EN
RECAIDA HEMATOLÓGICA TEMPRANA.
Paciente de 14 (sic) años remitido del
hospital de Villavicencio por cuadro de astenia, adinamia progresivas por lo
cual le toman hemograma que muestra pancitopenía, en esta institución con dx de
síndrome mieloproliferativo realizan aspirado y biopsia de médula ósea que
muestra una LEUCEMIA MIELODE AGUDA M2. Se inicia ciclo de inducción 7-3 con
citarabina – daunorubicina con buena tolerancia, con médula ósea de fin de
inducción que mostró persistencia de blastos con citometría de flujo que
confirmó FALLA DE REMISIÓN por lo cual se decide entonces ciclo de
quimioterapia 7-3 con idamubicina – citarabina, con aceptable tolerancia, como
complicación presentó neutropenía febril posiquimioterapia, sepsis, choque
distributivo. Médula ósea de control mostró remisión completa.
El 8 de julio de 2005 se hospitalizó para
ciclo de intensificación con dosis altas de ARAC el cual recibió con adecuada
tolerancia. En julio/05 recibe segundo ciclo de intensificación con dosis altas
de ARAC. Posteriormente inicia ciclo de mantenimiento con refuerzos mensuales.
Consulta el 20 de septiembre por presentar
en el hemograma blastos. El 21 de septiembre se realiza aspirado y biopsia de
médula ósea y se confirma LMA RECAÍDA HEMATOLÓGICA TEMPRANA.
Hoy el paciente inicia quimioterapia de rescate HAM con dosis altas
de citarabina y miloxantrone, buscando colocar en remisión e intentar un TMO
posterior.
La situación clínica del paciente en este
momento es muy complicada por tratarse de una recaída medular muy temprana. La
única POSIBILIDAD de curación que tiene Juan David López es intentar un
TRANSPLANTE DE MÉDULA ÓSEA ALOGÉNICO, el cual debería realizarse a la mayor
brevedad, ya que los resultados dependen de la oportunidad del tratamiento.
El transplante de médula ósea es un
procedimiento especializado que no se realiza en nuestra institución, por lo
cual se solicita a la entidad de salud autorizar el mismo en otra institución.
En Bogotá el único centro con experiencia en transplante de médula ósea en
niños es la Clínica de Marly. Se solicita autorizar prioritariamente cita por
el Grupo de Transplantes de la Clínica de Marly con el fin de estudiar la
posibilidad, ya que consideramos que es la única alternativa terapéutica que
tendría Juan David.”
- Copia del
carné de la Certificación y Clasificación de Potenciales beneficiarios para
Programas Sociales[1]
a nombre de Juan David López Soler, en donde aparecen los siguientes datos:
Barrio 0010, Vereda Santa Rosa Baja, Nivel 2, Puntaje: 31-51, con fecha de
expedición 22 de febrero de 2005 y fecha de vencimiento 31 de diciembre de
2005.
- Diagnóstico mediante el cual, el
Instituto Nacional de Cancerología-Empresa Social del Estado, Clínica de
Hematología y Transplante de Médula Ósea, el 22 de septiembre de 2005,
manifestó al Hospital de la Misericordia, lo siguiente:
“Paciente JUAN DAVID LOPEZ SOLER, de 15 años de edad, con indicación
de Transplante Alogénico de Médula ósea por LEUCEMIA MIELOIE AGUDA en recaída.
Requiere practicarse al paciente estudio de
HLA y a sus hermanos, la técnica debe ser por Biología Molecular.
Si se documenta donante HLA IDÉNTICO, debe
iniciarse programa de TAMO ALOGÉNO.
Ni el estudio de HLA, ni el TAMO ALOGÉNICO
se practican en nuestra Institución. Se sugiere remitir a la Clínica Marly.”
- Certificación de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales del 3 de octubre de 2005 dirigida al Juzgado
Cuarenta y Dos Civil Municipal, en el que consta que la accionante no está
inscrita en el Registro Único Tributario y a la fecha no ha presentado
declaraciones tributarias por impuesto de renta.
- El Oncohematólogo Pediatra, Dr. Mauricio
Cortés Bernal, médico de la Fundación La Misericordia, mediante escrito del 17
de febrero de 2006, dirigido a esta Corporación, informó respecto al estado
actual del menor Juan David López Soler, lo siguiente:
“Paciente remitido de
Villavicencio en Abril/05 por pancitopenía. En nuestra institución se hace
diagnóstico de LEUCEMIA MIELOIDE AGUDA M2, y se inicia Protocolo de
quimioterapia específica. Médula ósea de fin de inducción confirma FALLA DE
REMISIÓN por lo cual se decide entonces intensificar la quimioterapia con
idarrubicina-citarabina.
Posteriormente en julio de 2005 recibe dos ciclos adicionales de
quimioterapia con dosis altas de ARAC.
Consulta el 20 de septiembre de 2005 por
presentar en el hemograma blastos. El 21 de septiembre se realiza aspirado y
blopsia de médula ósea y se confirma LMA RECAIDA HEMATOLÓGICA TEMPRANA.
Se inicia quimioterapia de rescate HAM con
dosis altas de citarabina y mitozantrone, buscando colocar en remisión e
intentar un TMO posterior. En ese momento -Septiembre de 2005- se consideró que
la única posibilidad de curación era intentar un TRANSPLANTE DE MÉDULA ÓSEA
ALOGÉNICO y se solicitó a su Servicio de Salud iniciar los trámites del mismo en
un Servicio de Transporte de Médula ósea como el de la Clínica de Marly, pero
su EPS (sic) no
autorizó tal procedimiento.
En octubre de 2005 el paciente consulta y
se encuentra persistencia de blastos, por lo cual se considera que se trata de
una enfermedad REFRACTARIA y se plantea manejo PALIATIVO. En ese
momento, al ser una enfermedad progresiva e irrecuperable ya no estaba indicado
el transplante de médula ósea.
El último control en el Hospital fue en
Diciembre de 2005, cuando estuvo hospitalizado por 7 días por una infección y
sangrado. Posterior al 29 de diciembre de 2005 no hubo más controles en el
Hospital de La Misericordia, porque regresó a Villavicencio. En Enero de
2006 por medio de una comunicación personal la madre nos informó que el menor
había fallecido en Villavicencio.
En la Historia Clínica se reporta que el
paciente era procedente de la Vereda Santa Rosa Baja, en el Meta y aparece el
número celular 310-4760251.”
SENTENCIA OBJETO DE REVISION
El Juzgado Tercero Civil Municipal de
Villavicencio-Meta, el 21 de octubre de 2005, no tuteló los derechos
fundamentales a la salud en conexidad con la vida, a la protección especial del
menor y a la seguridad social.
El Juez estableció que el menor Juan David
López Soler no se encontraba inscrito a una ARS, por lo que consideró que no
podía dar la orden para que se le realice el transplante de médula. Por tal
motivo, le recomendó a la accionante que se afiliaran a una ARS para que dicha
entidad a su vez le autorice el transplante de médula ósea que requiere el
menor.
Respecto a las entidades demandadas
manifestó que la Secretaría de Salud de Villavicencio no tiene facultades para
ordenar medicamentos ni procedimientos y el SISBEN no tiene competencia para
hacerlo por ser una enfermedad de alto costo.
Indicó que ese Despacho no es competente
para ordenar a la Secretaría de Salud Departamental dicha actuación de acuerdo
al Decreto 1382 de 2000, siendo el competente el Juez de Circuito.
Por último, recomendó a la accionante
afiliar al menor Juan David López Soler a una ARS de su libre elección dentro
en un término prudente con el fin de iniciar el tratamiento por ella reclamado,
para lo cual la Alcaldía de Villavicencio debería prestar la colaboración
necesaria.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A. Competencia.
Esta Corte es competente para revisar el
presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y
241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes.
TEMAS JURIDICOS
1. Problema Jurídico
En la presente acción el
problema consistiría en determinar si los derechos fundamentales a la salud en
conexidad con la vida, a la dignidad humana y a la seguridad social del menor
Juan David López Soler, fueron vulnerados por la Secretaría Distrital de Salud,
el Departamento Administrativo de Planeación Distrital y el SISBEN de
Villavicencio, al no ser autorizado el traslado a la Clínica Marly para el
transplante de médula ósea. Sin embargo, el menor –murió pero siguiendo la
jurisprudencia de la Corte se examinará el mérito de la acción propuesta.-
2. Muerte del menor en
el tramite de la revisión
De acuerdo con lo establecido
en el artículo 6°, numeral 4, del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela no
procede "cuando sea evidente que la violación del derecho originó un
daño consumado", como lo es por ejemplo, el fallecimiento durante el
trámite de amparo de la persona que acudió a la jurisdicción constitucional
para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, porque en estos
casos cualquier orden de protección resultaría ineficaz.
No obstante,
la Corte ha manifestado que en cumplimiento de la función primaria[2] que cumple la revisión
de los fallos de tutela, cuando fallece la persona que accionó para que le
fueran protegidos sus derechos, este acontecimiento no exime a la Corporación
para que analice de fondo el caso.
La Sentencia
T-980 de 2004[3],
al respecto dijo:
“... porque
si bien a causa del fallecimiento del actor la Corte queda impedida para
impartir contra el demandado la orden a que hace referencia el artículo 86
Superior, ello no impide que deba resolver sobre el fondo del asunto sometido a
su estudio, dado que el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 prohíbe la emisión
de fallos inhibitorios en materia de tutela y que las funciones de la Corte
Constitucional exceden a las que cumple ordinariamente un tribunal de
instancia.[4]
En efecto, en la Sentencia T-428 de 1998[5] se
precisó que el propósito de la Corte Constitucional al revisar los procesos de
tutela, además de resolver el caso concreto, es decantar los criterios
interpretativos de las normas jurídicas, buscando establecer parámetros de
interpretación para los jueces de la República, que pretenden clarificar y
delimitar, en últimas, el campo doctrinario de los derechos fundamentales, a lo
cual se llega por vía de la revisión de casos ejemplares o ilustrativos.
Por lo
anterior, el hecho que el titular de los derechos que se invocan haya dejado de
existir no puede ser obstáculo para emitir un pronunciamiento de fondo.”
Conforme
a lo expuesto esta Corte se pronunciará sobre el tema de la presente tutela,
dado que no cabe emitir orden alguna sobre derechos cuyo titular ha fallecido.
3. Obligación de las Entidades Prestadora
de Salud y de las Entidades encargadas de la población vinculada de garantizar
la prestación de este servicio
La Ley 100 de 1993 artículo 157, estableció
dos tipos de destinatarios: afiliados y participantes vinculados, siendo, las
entidades administradoras del régimen subsidiado las encargadas de administrar
los recursos del régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social,
cumpliendo un función similar a las EPS en el régimen contributivo.
Los recursos del régimen subsidiado lo
podrán administrar las empresas solidarias de salud, las empresas sociales del
Estado, las cajas de compensación familiar y las entidades promotoras de salud
de naturaleza pública, privada o mixta.
De donde la competencia en materia de salud
para las entidades territoriales le fue asignada mediante la Ley 715 de 2001,
artículo 43 a los departamentos, asignándoles las siguientes funciones:
dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad
Social en Salud en el territorio de su jurisdicción, gestionar la prestación de
los servicios de salud de manera pronta, oportuna y eficiente con calidad a la
población pobre en los servicios no cubiertos con subsidios a la demanda.
En lo referente a la competencia de los
municipios, la misma Ley estableció que éstos, deben dirigir y coordinar el
sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el ámbito de
su jurisdicción, financiando y cofinancianado la afiliación al Régimen
Subsidiado de la población pobre y vulnerable, identificando a la población
pobre y vulnerable en su jurisdicción y seleccionando a los beneficiarios del
Régimen Subsidiado, entre otras funciones.
El artículo 49 de la Ley en cita, consagró
que los recursos destinados a la prestación de servicios en salud que son
asignados al departamento en un 59%, deben ser utilizados para garantizar la
atención de los servicios diferentes a los de primer nivel de complejidad y que
el porcentaje restante (41%) debe ser destinado a financiar la atención en el
primer nivel de complejidad de cada uno de los municipios y corregimientos de
los respectivos departamentos.
Agregando en el parágrafo 4º del artículo
49 lo siguiente: “si por
condiciones de acceso geográfico o funcional la población pobre por atender
urbana y rural de los departamentos, distritos y municipios que hayan asumido
la prestación del servicio de salud en forma directa, es remitida o
demanda servicios de salud de otros departamentos o distritos; la
entidad territorial responsable de la población remitida, deberá reconocer los
costos de la prestación de servicios de salud a la red donde se presten tales
servicios.” (subrayas
y negrillas fuera de texto)
De donde es claro, como en el caso
presente, que a quien le corresponde brindar el servicio en salud y garantizar
que se brinde si es necesario un traslado a otro municipio o ciudad, es a la
entidad territorial de donde residen las personas o menores enfermos.
Así en la Sentencias T- 745 de 2004[6], se conoció de un caso cuyos hechos se asemejaban a
los del presente asunto, en cuanto para brindar un tratamiento de quimioterapia
a un menor perteneciente a la población vinculada, se había obligado a la madre
a trasladarse hasta Bogotá, no habiendo procurado previamente la atención en un
lugar más cercano al domicilio, y, además, no habiendo prestado soporte para el
traslado y alojamiento de la madre y el menor en el lugar donde se le
suministraba el tratamiento. Esto había hecho que, debido a la incapacidad
económica de la madre, se hubiese tenido que suspender el tratamiento de
quimioterapia. La Corte consideró que esto constituía una vulneración al
derecho a la salud del menor y, por tanto, concedió la tutela ordenando a la
Secretaría de Salud Departamental que se brindara el tratamiento en el
domicilio y de no ser esto posible cubriera los costos de alojamiento y
traslado al lugar en el cual se le pudiera dar tratamiento.
En un caso similar en que se presentó la
necesidad de traslado a otro municipio de un menor quien padecía de foco
epiléptico, la Sentencia T- 111[7]
de 2005 dijo:
“Como se
señaló en la parte considerativa, lo que procede en caso de necesidad de
traslado a otro municipio en virtud de la imposibilidad de suministro de
tratamiento por parte del municipio o departamento en el cual reside la persona
vinculada es el cubrimiento de los costos que este traslado implica por parte
de la entidad responsable que no pudo suministrar de manera completa la
atención requerida y no un descargo de responsabilidad en el departamento en el
cual se encuentra localizada la IPS que sí pudo suministrar el tratamiento
médico.
En este orden de cosas, la Sala también
observa que la diligencia del Departamento de Córdoba en el suministro de
tratamientos en materia de salud ha sido casi nula, motivo por el cual el padre
del menor se vio obligado a trasladarse con urgencia a Cartagena. Con esta
actitud, la primera responsabilidad incumplida por el Departamento de Córdoba
fue la de procurar brindar un tratamiento en materia de salud en el domicilio
del afectado o lo más cerca posible. No habiendo cumplido con el deber de
imponer el menor número de trabas posibles, el incumplimiento de sus deberes se
agravó al no haber suministrado el sustento económico para el traslado y
estadía de padre e hijo a Cartagena lugar donde, finalmente, se le pudo brindar
la atención.
En esa medida, la Sala ordenará al
Departamento de Salud de Córdoba que realice las gestiones necesarias para que
el tratamiento en salud requerido por el menor Oscar Luis Galeano Carrascal le
sea brindado lo más cerca posible al lugar de su residencia y, en caso de que
esto no sea factible, cubra los gastos de traslado y alojamiento en el lugar de
Colombia al cual deba trasladarse para obtener atención en salud.”[8] (subrayas fuera de texto)
Como se observa, la jurisprudencia de la
Corte ha sido clara en señalar que el traslado y los costos económicos deben
ser asumidos por la entidad encargada de la atención en salud.
CASO CONCRETO
En el asunto objeto de revisión, la
accionante solicitaba que por vía tutela se ordenara al SISBEN y a la
Secretaría de Salud Municipal de Villavicencio que le autorizaran el traslado y
transplante de médula ósea alógenico en la Clínica Marly de Bogotá a su menor
hijo Juan David López Soler.
Realizados los análisis médicos
correspondientes al niño Juan David López desde el mes de septiembre del 2005,
en el hospital La Misericordia, el doctor Mauricio Cortés le diagnosticó
Leucemia Mieloide Aguda, ordenándole el inicio de un ciclo de quimioterapias
con idamubicina.
Para el 20 de septiembre del mismo año, el
menor presentó complicación en su enfermedad lo que llevó a determinar al
médico, que Juan David presentaba LMA recaída Hematológica temprana, para lo
que se le trató con más quimioterapia en dosis altas de Citarabina y
Miloxantrone, buscando a la vez la remisión e intento del transplante de médula
ósea.
El 22 de septiembre se complica la
situación clínica de Juan David por tratarse de una recaída medular muy
temprana. En opinión del doctor Cortés, la única posibilidad de cura sería
brindarle a la mayor brevedad el Transplante de Médula Ósea Alogénico,
dependiendo su resultado del oportuno tratamiento.
Del transplante de médula ósea, el doctor
Córtes explicó que: “es un procedimiento especializado que no se realiza en
nuestra Institución, por lo cual se solicita a la entidad de salud autorizar el
mismo en otra institución. En Bogotá el único centro con experiencia en
transplante de médula ósea en niños es la Clínica Marly. Se solicita autorizar
prioritariamente cita por el Grupo de Transplantes de la Clínica Marly con el
fin de estudiar esa posibilidad, ya que consideramos que es la única
alternativa terapéutica que tendría Juan David.”
En octubre del mismo año, a Juan David se
le encuentra persistencia de blastos, por lo cual el médico tratante consideró
que se trataba de una enfermedad refractaria ofreciéndole tratamiento
paliativo, toda vez que al ser una enfermedad progresiva e irrecuperable, el
transplante de médula ósea ya no funcionaría.
El último control que se le realizó al
menor fue en diciembre del año inmediatamente anterior, siendo hospitalizado
por 7 días como consecuencia de una infección y sangrado; luego regresó el
menor a Villavicencio.
Finalmente, en enero del año en curso, la
señora Soler Cadena mediante comunicación personal informa al Hospital La
Misericordia que el menor había fallecido en Villavicencio.
En cuanto a las entidades demandadas,
manifestaron que en ningún momento al menor se le habían vulnerado sus
derechos. En relación con el SISBEN la Alcaldía de Villavicencio afirmó que la
accionante y su familia aparecen en la base de datos de la entidad, pero que
ésta no tiene competencia para ordenar tratamientos médicos ni cirugías, lo que
determina es la identificación de potenciales beneficiarios para programas
sociales como la educación, bienestar, recreación, salud, vivienda y empleo.
La Secretaría Local de Salud de
Villavicencio manifestó que como no es una entidad prestadora de salud, la
accionante no puede ni podría aparecer afiliada a la misma como tampoco aparece
en el SISBEN en la nueva encuesta a octubre de 2005, y no se encuentra en el
listado de población desplazada y nunca ha estado afiliada a una ARS.
Por lo anterior, concluye esta Sala que
habiendo fallecido el menor Juan David López Soler, lo que estaría por
determinarse es la contradicción que se vislumbra entre la Alcaldía de
Villavicencio y la Secretaría Local de Salud de Villavicencio. En efecto, es
claro que existe falta de información, actualización y comunicación entre
entidades y esta situación dificultó la gestión del traslado y atención
inmediata que requería el menor por la gravedad de su enfermedad dando lugar a
la vulneración de sus derechos fundamentales.
La Corte Constitucional en la
Sentencia T-718/05, en lo que respecta a la obligación que tienen las entidades
públicas o privadas de actualizar y rectificar la información en la base de
datos dijo lo siguiente:
“De otra parte, esta
Corporación ha prescrito en diferentes oportunidades que las entidades de
naturaleza pública o privada que son administradores de bancos de datos o
archivos públicos están en la obligación de actualizar y rectificar
constantemente la información que en ellos se consigna, así como de ponerla
a disposición de sus titulares y garantizar el acceso a la información con las
restricciones que la Constitución y la ley establecen[9].
Ahora, respecto del tema
concerniente a la administración de datos y a los archivos como instrumentos
que posibilitan la garantía para el ejercicio de determinados derechos
fundamentales que dotan de contenido al Estado de Derecho, la Corte, en
sentencia T- 214 de 2004[10]
se expresó:
“Los archivos, en contextos de
complejidad sistémica como los son las sociedades contemporáneas, suponen no
sólo la correcta organización de los documentos que se producen en el ejercicio
estatal, sino que implican la posibilidad de ejercer derechos tan diversos como
el acceso a la información y el goce efectivo de prestaciones sociales –entre
otros-[11].”
En conclusión, la Sala reitera
que existe una obligación constitucional para los administradores de archivos
públicos en el sentido de actualizar, a partir de las posibilidades existentes
y de la función constitucional que desempeñan y soportan, la información que
custodian y administran, toda vez que ésta permite el goce efectivo de otros
derechos por parte de los titulares de la información.”
Con base en la jurisprudencia de esta
Corporación, considera la Sala que tanto la Alcaldía de Villavicencio como la
Secretaría Local de Salud, tienen la obligación de actualizar y mantener la
información y comunicación de dicha actualización conforme vaya siendo allegada
por parte de las personas que de alguna u otra manera están relacionados en
estas entidades en las bases de datos, evitando de esta manera, la vulneración
de los derechos fundamentales de estas personas por trámites internos dejados
de ejecutar.
En este sentido, la diligencia en el manejo
de los datos entre dichas entidades hubiese permitido la atención oportuna del
menor.
De otra parte, una vez determinado
probatoriamente que el menor sí estaba clasificado en el nivel 2 del Sisben en
el Municipio del El Dorado –clasificación vigente hasta diciembre de 2005-, la
Sala observa que era deber de la Secretaría de Salud del Departamento del Meta
haber cubierto los gastos del traslado y el tratamiento en Bogotá, lugar donde
sí se contaba con los medios, para atender al menor.
En efecto, la enfermedad que padeció el
menor era de alta complejidad, motivo por el cual el responsable del
tratamiento no era el municipio del El Dorado, sino el Departamento del Meta
(según el artículo 49 de la Ley 715 de 2001).
El traslado y los servicios prestado en el
nuevo lugar, según el parágrafo 4º del mencionado artículo corrían a cargo de
la entidad territorial responsable del tratamiento; en este caso, como se dijo,
del Departamento del Meta.
Así las cosas, esta Sala negará el amparo
solicitado por la señora María Yamile Soler Cadena en representación de su
menor hijo, única y exclusivamente por carencia actual de objeto, por cuanto no
hay orden que dar, ya que el menor Juan David López Soler falleció en el mes de
enero según la información que la madre dio en el Hospital La Misericordia,
resultando así daño consumado, razón por la cual, no hay un objeto jurídico
sobre el cual decidir.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el
Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio- Meta el 21 de octubre de
2005, por haber muerto el menor Juan David López Soler quien era accionante.
SEGUNDO. LÍBRESE
por
Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Folio 3.
[2]
Corte Constitucional. Sentencia T-175 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández
Galindo.
[3]
M.P. Jaime Cordoba Triviño.
[4]
Corte Constitucional. Sentencia T-699 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández
Galindo.
[5]
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[6] M.P. Manuel José Cepeda.
[7]
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[8]
Consultar sobre el tema de traslado de una ciudad a otra la Sentencia T-223 de
2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[9] Sobre el punto, ver las sentencias T-443 de 1994 y C-567 de
1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz..
[10]
M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En esta oportunidad la Corte estudió el caso
de pensionados de Foncolpuertos que no presentaron algunos documentos para
acceder a la pensión, razón por la cual ésta les fue revocada. En el mismo
sentido la Sentencia de unificación SU-014 de 2001 que estudió el caso de un
despacho judicial que vulneró los
derechos fundamentales a la libertad (C.P. art. 28), al debido proceso y a la
defensa (C.P. art. 29), al cometer una serie de irregularidades en el trámite
de notificación de las actuaciones por mal manejo de la información contenida
en un Banco de Datos.
[11] Al respecto, es importante traer
a colación la intervención del director general del archivo general de la
nación, en el trámite del estudio de constitucionalidad del artículo 22 de la
ley 795 de 2003, llevado a cabo en la Sentencia C-1042 de 2003: “La
disciplina de la archivística ha redundado en grandes beneficios para la
humanidad a lo largo de varias centurias, y en el caso de Occidente,
particularmente a partir de la Revolución Francesa, donde se consagró el
derecho de los pueblos a que la documentación generada por su aparato
administrativo pudiese ser consultada sin restricciones. Con el subsiguiente
interés de los historiógrafos por el estudio de las fuentes primarias. En este
sentido la archivística ha venido refinando sus métodos, atendiendo en mucho a
la circunstancia de que no podría conservarlo todo, (...)Adicionalmente se
debe tener en cuenta el valor documental que poseen los testimonios de archivo,
los cuales corresponden a valores primarios y a valores secundarios. Los
primeros apuntan a los valores administrativos, esto es, de tipo contable, fiscal,
jurídico o legal; debiendo conservarse en las dos primeras fases de archivo (de
gestión y central). Posteriormente esos documentos pueden adquirir valores
secundarios o históricos, válidos para la investigación retrospectiva, los
cuales deben pasar a un archivo histórico, (...)El propósito de los archivos es
el de dar al servicio la información que conservan, de lo contrario se podría
hablar de depósitos de papel pero no de archivos. ”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.