T-184-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-184/05
SANCION PECUNIARIA Y DERECHO DE AUDIENCIA
BILATERAL Y CONTRADICCION
En aras de hacer efectivos los principios
constitucionales de buena fe y de presunción de inocencia previstos en los
artículos 29 y 83 del Texto Superior, esta Corporación ha determinado que la
imposición de cualquier sanción pecuniaria debe someterse al respeto del
derecho de audiencia bilateral y contradicción. Así las cosas, es imprescindible
otorgar al imputado, en el mismo proceso en que supuestamente se incurrió en la
actuación temeraria, la oportunidad de ser oído respecto del comportamiento
desleal que se le endilga, de ejercer cabalmente su derecho de defensa y de
presentar las pruebas que corroboren su punto de vista.
ACCION DE TUTELA-Presentación de una nueva se somete a la
regla general en materia probatoria
La validez de la explicación acerca de la existencia
de un motivo o circunstancia que legitima la interposición de una nueva acción
de tutela, se somete forzosamente a la regla general en materia de carga
probatoria, según la cual quien pretenda beneficiarse de un supuesto de hecho
previsto en la ley, para derivar de ello efectos jurídicos, asume la obligación
de acreditar su ocurrencia. Regla general del ordenamiento jurídico reconocida
en el derecho romano bajo el siguiente aforismo: "onus probandi incumbit
actori".
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Improcedencia de la sanción/ACCION DE
TUTELA TEMERARIA Y BUENA FE/ SANCION PECUNIARIA POR TEMERIDAD
Para que sea válida la imposición de una sanción por
violar la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es
indispensable dentro del mismo proceso tutelar, agotar un incidente que permita
comprobar la mala fe o la conducta maliciosa del accionante contraria a la
moralidad procesal. Procedimiento que en la presente actuación se ha omitido,
lo que impone la necesidad de revocar la sanción impuesta, pues es posible que
el ejercicio sucesivo de las acciones de tutela, obedezca al temor invencible
de la actora de perder definitivamente su vivienda. Finalidad que lejos de
implicar un móvil contrario a derecho, supone la existencia de un estado de
necesidad que muy posiblemente afectó el discernimiento y la voluntad de la
peticionaria. Esta Corporación procederá, por una parte, a confirmar la
sentencia objeto de revisión en cuanto rechazó el amparo constitucional
promovido por la demandante, toda vez que se encuentra debidamente acreditada
la duplicidad en el ejercicio de la acción de tutela; y por la otra, a revocar
la multa impuesta por el Juzgado, en atención al desconocimiento del derecho de
audiencia bilateral y contradicción, que conforme a la jurisprudencia de esta
Corporación, es imprescindible para la imposición de una sanción pecuniaria por
temeridad.
Referencia: expediente T-993339.
Accionante: Luz Marina
Cruz Ariza
Demandado: Banco
Agrario de Colombia S.A. (San Martín - Meta).
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO
ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil cinco
(2005).
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio
Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión
del fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San
Martín (Meta); a partir de la acción de amparo constitucional promovida por Luz
Marina Cruz Ariza contra el Banco Agrario de Colombia S.A. de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES.
1.
La
solicitud.
La
accionante Luz Marina Cruz Ariza interpuso acción de tutela para que le sea
protegido el derecho fundamental a la vivienda digna, el cual -según afirma-
está siendo vulnerado por el Banco Agrario de Colombia S.A. de San Martín
(Meta), a raíz del cobro del pagaré para crédito con recursos ordinarios tasa
variable y la exigibilidad de la hipoteca abierta en cuantía indeterminada que,
mediante proceso ejecutivo, derivó en el remate de su casa.
2.
Hechos
relevantes.
2.1. El 19 de abril de 2000, la señora Luz Marina
Cruz Ariza (quien actúa como demandante) junto con el señor José Iván Arias
Álvarez, suscribieron un pagaré a favor del Banco Agrario de Colombia S.A., por
concepto de un contrato de mutuo con interés. Para garantizar el pago de las
sumas objeto de préstamo por parte del Banco, se otorgó garantía hipotecaria
abierta sin límite de cuantía sobre una vivienda ubicada en el Municipio de San
Martín (Meta)[1].
2.2. Los deudores de la obligación anteriormente mencionada
incumplieron sucesivamente con el pago de la obligación asumida, en los
términos pactados en el contrato de mutuo.
2.3. El señor Arias Álvarez y la señora Cruz Ariza, elevan
derecho de petición ante la Superintendencia Bancaria[2] con el fin de conocer
el estado del crédito No. 0459 que tienen con el Banco Agrario (no se allega al
expediente la fecha de dicha actuación).
2.4. El 12 de febrero de 2003, el señor Jorge Iván Arias
Álvarez (codeudor junto con la señora Luz Marina Cruz) proponen un acuerdo de
pago, el cual no es aceptado por el Banco Agrario[3].
2.5. El Banco Agrario de Colombia S.A. con miras a hacer
efectivo el cumplimiento de la obligación incumplida, inicia contra la señora
Luz Marina Cruz Ariza y el señor José Iván Arias Álvarez, proceso ejecutivo
ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín (Meta).
2.6. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín (Meta),
mediante el trámite del proceso ejecutivo No. 2002-0211, resuelve a favor del
Banco Agrario de Colombia S.A., ordenando el remate del bien inmueble dado en
garantía.
2.7. A partir de la anterior decisión judicial el bien es rematado
y, en julio de 2004, la accionante es desalojada del inmueble.
3.
Fundamentos
de la acción.
3.1. La peticionaria asegura tener cancelada su deuda, y en
esa medida, ha solicitado a la Superintendencia Bancaria le certifique el
estado de su crédito[4].
Dicha petición fue realizada, en los siguientes términos:
“el Banco Agrario, no quiere aceptar,
que la deuda ya está cancelada, y que el saldo no es el que pretende; está
suficientemente sustentado que no tenemos ningún tipo de obligación con ello,
pero insisten en desinformar suministrando datos errados, justifican la
reliquidación ilegal, presionando el cobro sin fundamento jurídico e
insistiendo en una liquidación que genera detrimento en mi patrimonio”[5]
En
concordancia con la aseveración de pago, en el escrito de demanda se argumenta
que:
“La deuda fue cancelada, no existe
ningún compromiso, la deuda se extinguió porque ya pagamos su totalidad; hemos
sido víctimas de presunta estafa. Por descuido nuestro, pero con artificios Las
ENTIDADES CREDITICIAS, han pretendido mantenernos en error, perjudicando a
deudores y beneficiando a terceros.”
3.2. Según manifiesta la accionante, el Banco Agrario
vulnera el derecho a la vida digna, en cuanto que los intereses bancarios
corrientes superan los límites de usura establecidos por la Superintendencia
Bancaria, haciéndose impagable la obligación. Al respecto, expresa:
“El BANCO AGRARIO, viola el derecho
constitucional a la vivienda digna, supera el monto del interés bancario
corriente, rebasaron los topes de usura Superbancaria, institucionalizaron la
especulación financiera, utilizando la debilidad manifiesta del deudor con
relación a ellas, a partir de la firma del préstamo y generando perjuicios
irremediables; estos mal llamados créditos, producen una deuda social casi
impagable con negativas consecuencias derivadas de irregularidades en ellas
incurridas”[6]
3.3. Propone la invalidación de la hipoteca sin límite de
cuantía, pues en su caso se están capitalizando intereses, lo cual, junto con
el sistema UPAC, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional.
3.4. Finalmente, la demandante afirma, que debe anularse el
proceso ejecutivo No. 2002-0211, pues en virtud del artículo 140 del Código de
Procedimiento Civil, el Juez Promiscuo Municipal de San Martín Meta, desconoce
providencias proferidas por el superior jerárquico. En efecto, la actora
argumenta:
“El juez promiscuo de San Martín, está desconociendo
providencias del superior e ignorando el desbordamiento y abuso en el cobro de
las tasas de interés por parte de las entidades acreedoras, entonces, no puede
iniciar un proceso ni dar validez a los contratos (..), se debe invalidar por
las causas legales art. 1602 C.C. tal como lo reconoció la Corte Constitucional
(..)”[7]
4.
Pretensiones
del demandante.
La accionante solicita que le sea tutelado
el derecho invocado, de tal manera que se anule la hipoteca sin límite de
cuantía, así como el proceso ejecutivo que dio lugar al remate de su casa, para
que de esta forma le sea restituido la propiedad sobre dicho bien inmueble. De
igual manera, solicita el recono-cimiento de una indemnización por daños y
perjuicios equivalente a $ 650.000 pesos diarios.
5. Oposición a la demanda de tutela
5.1. La entidad demandada aduce que ya existió pronunciamiento de tutela
respecto de los mismos hechos, bajo las mismas pretensiones y en relación con
los mismos sujetos procesales. Así las cosas, en su opinión, debe rechazarse la
solicitud de amparo constitucional dada la existencia de un ejercicio temerario
de la acción.
5.2. Defiende la legalidad del crédito, en cuanto fue destinado para
financiar necesidades de consumo, mientras que los fallos jurisprudenciales
evocados por la parte accionante se refieren a créditos de vivienda, “por lo
tanto su aplicación para el caso que nos ocupa NO procede”[8].
5.3. Argumenta la entidad financiera demandada que la señora Cruz Ariza
tuvo la oportunidad de controvertir la hipoteca abierta sin límite de cuantía y
la nulidad del trámite No. 2002-0211, en el proceso ejecutivo que se adelantó
en su contra en el Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín (Meta). De donde
resulta que no es la tutela el mecanismo idóneo para controvertir las disputas
que fueron decididas a través de los medios ordinarios de defensa judicial, a
menos que se invoque y demuestre la existencia de una vía de hecho.
6.
Tercero Interviniente.
El Juez Promiscuo Municipal de
San Martín (Meta), es notificado como tercero con interés jurídico, y a través
de escrito remitido al juez de instancia, manifestó que:
“(...)
es preciso dejar en claro, que ese mismo estrado judicial conoció y falló
ACCIÓN DE TUTELA, instaurada por el señor JORGE IVÁN ARIAS ÁLVAREZ y la señora
LUZ MARINA CRUZ ARIZA, la que trata sobre los mismos hechos y está compuesta
por las mismas partes de la que hoy en día se adelanta en ese mismo juzgado.
La señora CRUZ ARIZA pretende con una nueva acción que el Juzgado le
resuelva lo que en sentencia ya resolvió ese mismo estrado”[9]
II. DECISIONES
JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Primera instancia
El Juzgado Promiscuo del
Circuito de San Martín (Meta), mediante sentencia del veintiséis (26) de
agosto de dos mil cuatro (2004), deniega el amparo pretendido con fundamento en
el ejercicio temerario de la acción de tutela, al respecto expone las
siguientes razones:
·
La señora Luz Marina Cruz Ariza, quien actúa
como demandante en el presente asunto, es la misma persona que interpuso acción
de amparo constitucional contra el Banco Agrario S.A. en providencia resuelta
el día 3 de agosto de 2004 con número de radicación 2004.0008-00.
·
Las dos acciones de tutela presentadas por la
peticionaria se refieren a los mismos hechos, se basan en los mismos argumentos
y solicitan las mismas pretensiones. Sobre el tema el Juez de instancia
manifestó: “Existe acción temeraria, cuando sin que exista motivo
expresamente justificado la misma acción de tutela es instaurada por la misma
persona, personas, o sus representantes, ante varios jueces y Tribunales,
buscando con ello la obtención de diferentes pronunciamientos judiciales,
propiciando así el caos judicial.”[10].
Por lo cual, en su opinión, una conducta como la asumida por la accionante vulnera
“la buena fe procesal, que tiene su fundamento en los Art. 83 y 95 de la
Constitución política”[11]
Con fundamento en lo anterior,
resuelve:
“Primero:
Por temeraria DENEGAR, la acción de tutela impetrada por la ciudadana
LUZ MARINA CRUZ ARIZA, en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín
(Meta) y Banco Agrario de Colombia S.A. Oficina de San Martín, con fundamento
en lo expuesto en la parte motiva de este fallo de tutela.
Segundo: Condenar a la accionante LUZ MARINA CRUZ ARIZA,
titular de la CC. 21.203.502, al pago a favor del Consejo
Superior de la Judicatura, de multa equivalente a cinco salarios mínimos
legales mensuales, los que deberá consignar a la cuenta No.
0010-020010-8 del Banco Agrario de Colombia dentro de los cinco días siguientes
a la notificación de la presente providencia.”[12] (subrayas fuera del
texto)
4. Material probatorio relevante en
este caso
·
Derecho de Petición elevado por el señor Jorge
Iván Arias Álvarez y la señora Luz Marina Cruz Ariza ante la Superintendencia
Bancaria, en virtud del cual solicitan la historia general del crédito que
tienen con el Banco Agrario de Colombia S.A.
·
Acuerdo de pago, con fecha 12 de febrero de
2003, en el cual el señor Jorge Iván Arias Álvarez le propone al Banco Agrario
una fórmula para cancelar la obligación pendiente.
·
Demanda de tutela interpuesta por Jorge Iván
Arias Álvarez y Luz Marina Cruz Ariza, el día 12 de julio de 2004.
·
Providencia denegando la acción de tutela
reseñada, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta),
el día 3 de agosto de 2004.
·
Pagaré para Créditos con Recursos Ordinarios
Tasa Variable suscrito por la demandante.
III. FUNDAMENTOS
JURIDICOS
Competencia
1. A
través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para
revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
Problema
Jurídico.
2.
A partir de las circunstancias fácticas que dieron
lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada en la
respectiva instancia judicial, esta Sala de Revisión debe determinar, si
efectivamente la accionante incurrió en temeridad procesal y, en esa medida, si
es procedente la imposición de una multa en su contra.
De la temeridad en el ejercicio de la acción de
tutela.
5. Esta
Corporación en reiterada jurisprudencia ha reconocido que cuando se acude a los
procesos constitucionales previstos en el Texto Superior, a través del
ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia, ya sea
directamente o por intermedio de apoderado, se asumen por los ciudadanos
determinadas cargas, obligaciones y deberes que condicionan la prosperidad de
las pretensiones que buscan velar por la integridad de la Carta Fundamental[13].
Una de los deberes que comporta el
ejercicio del derecho de acción, consiste en someter toda actuación procesal a
un conjunto mínimo de reglas que permiten preservar la moralización del
proceso, como fin perseguido por el ordenamiento procesal para lograr
la recta administración de justicia. Dicho deber no constituye una simple
exigencia de tipo legal, sino que, por su esencia, se afianza como un mandato
imperativo de rango constitucional, dirigido a preservar el principio de
transparencia en la realización de la tutela judicial efectiva. Con dicho
propósito, el artículo 95 de la Constitución Política, dispone:
“(...) Toda persona está obligada a cumplir
la Constitución y las leyes.// Son deberes de la persona y del ciudadano: (...)
7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”.
Desde esta perspectiva y con el propósito
de lograr una justicia ágil, pronta y expedita surge tanto para el Estado como
para la sociedad, el derecho y la obligación de impedir y castigar cualquier
conducta o actuación maliciosa, deshonesta o dilatoria que altere su normal
funcionamiento.
En desarrollo de dicho postulado, los
distintos regímenes procesales, entre ellos los concernientes a los procesos
constitucionales, se encargan de establecer un catálogo de conductas
que se entienden lesivas de la recta administración de justicia y que implican
la imposición de sanciones destinadas a preservar la moralidad del proceso. En
el ordenamiento jurídico se destacan, entre otras, las siguientes conductas
lesivas de dicha finalidad procesal, a saber: (i) la carencia de fundamentos
legales en la demanda, contestación o en la interposición de recursos; (ii) el
alegar a sabiendas hechos contrarios a la realidad; (iii) la utilización del
proceso para el logro de fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o
fraudulentos; (iv) la obstrucción de pruebas; (v) la duplicidad en el ejercicio
del derecho de acción entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el
mismo objeto, etc.
En este orden de ideas, el artículo 38 del
Decreto 2591 de 1991, en materia de tutela, considera contrario al Ordenamiento
Superior, el uso abusivo e indebido de la acción de
amparo constitucional, y así mismo le exige a los jueces de instancia el deber
de adoptar las medidas pertinentes, a través de los procedimientos incidentales
reconocidos en la ley, para sancionar o castigar dicha práctica[14].
Conforme al citado artículo 38, el uso abusivo de la tutela se concreta en la duplicidad
del ejercicio de la acción de amparo constitucional entre las mismas
partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. Dispone, al respecto, la
norma en cita:
“Cuando sin motivo expresamente justificado
la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante
ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente
todas la solicitudes.
El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto
de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la
tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”.
Esta disposición fue objeto de control
constitucional y declarada exequible mediante sentencia C-054 de 1993[15], según esta
Corporación se trata de un precepto legal destinado a sancionar una típica
actuación temeraria contraria a la moralización del proceso, cuya prohibición
permite garantizar la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y,
en específico, de la administración de justicia. En palabras de la Corte:
“Se estudia ahora por parte de esta
Corporación la denominada ‘actuación temeraria’ por la presentación de varias
tutelas por un mismo hecho.// Al cotejar las normas constitucionales con la
norma acusada se advierte ésta se adecua a aquellas.// (...) En efecto,
esta Corporación reitera aquí lo que ya ha establecido en Sala de Revisión de
Tutela, a propósito de la actuación temeraria, cuando sostuvo que con base en
los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución, la actuación temeraria debe ser
controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del
Estado. En aquella oportunidad esta Corporación sostuvo que el abuso desmedido
e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos
a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil,
porque de un 100% de la capacidad total de la administración de justicia, un
incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos
idénticos, necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la
capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la
sociedad civil”.
Para esta Corporación es indiscutible que
una actuación de esta naturaleza, esto es, constitutiva de temeridad en el
ejercicio del derecho de acción, no sólo atenta contra la economía procesal,
sino también contra los principios de eficiencia y eficacia en la prestación
del servicio público de administración de justicia, como garantías inherentes a
la moralidad procesal.
6. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha
considerado que la actuación temeraria prevista en el artículo 38 del Decreto
2591 de 1991, además de otorgarle al juez de instancia la facultad de rechazar
o decidir desfavorablemente “todas las solicitudes”, le habilita -en
armonía con lo previsto en los artículos 72 y 73 del Código de Procedimiento
Civil[16]-,
para sancionar pecuniariamente a los responsables[17], siempre que la
presentación de más de una acción de amparo constitucional entre las mismas
partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto (i) envuelva una actuación
amañada, reservando para cada acción aquellos argumentos o pruebas que
convaliden sus pretensiones[18];
(ii) denote el propósito desleal de “obtener la satisfacción del interés
individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación
judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable”[19]; (iii) deje al
descubierto el "abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener
razón, de mala fe se instaura la acción”[20];
o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la “buena
fe de los administradores de justicia”[21].
Si
bien el juez tiene la obligación de rechazar las solicitudes de tutela cuando
se presenta duplicidad en el ejercicio de la acción de amparo constitucional,
también puede sancionar a quienes incurran en dicho actuar, siempre que su
comportamiento se funde en móviles o motivos manifiestamente
contrarios a la moralidad procesal, como lo son aquellos previamente
relacionados y reconocidos por esta Corporación.
En estos términos, no sucede lo mismo y así
lo ha advertido esta Corporación, cuando a pesar de existir dicha duplicidad,
el ejercicio simultáneo de la acción de tutela se funda (i) en la ignorancia
del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del
derecho[22];
o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de
aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la
necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente
es la declaratoria de “improcedencia” de las acciones de tutela
indebidamente interpuestas, la actuación no se considera “temeraria” y,
por los mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del
tutelante.
Esta última situación se presentó, por
ejemplo, en tratándose de un enfermo de VIH/SIDA, quien a pesar de tener un
fallo favorable en tutela con respecto al suministro de algunos medicamentos,
ante la falta de entrega de los mismos por parte del Seguro Social, procedió a
promover una nueva acción de amparo constitucional con idéntica pretensión,
iguales hechos y fundamentos en derecho. Si bien esta Corporación rechazó el
amparo pretendido por duplicidad en el ejercicio de la acción tutelar, no
accedió a la imposición de la sanción pecuniaria, por estimar que el accionante
actúo bajo la necesidad extrema de defender un derecho, y no por móviles o
motivos contrarios a la moralidad procesal, constitutivos de una actuación
temeraria.
Precisamente,
en dicha providencia, la Corte manifestó:
“(...) mal puede concluirse que la
actuación verificada en el caso concreto esté afectada por la existencia de
mala fe o dolo, pues no es posible afirmar que el actor interpuso la acción a
sabiendas de que carecía de razones para hacerlo, ni que actuó de manera
“torticera", o en abuso del derecho de acción. // Por el contrario, las
circunstancias inherentes a la enfermedad terminal del actor evidencian la
existencia de una causa razonable para hacer uso del amparo, cual es la de
obtener la realización de los exámenes y entrega de los medicamentos necesarios
para el tratamiento de su enfermedad dada la afectación progresiva y cuya
negación implica un grave detrimento en su salud, todo lo cual debate cualquier
utilización abusiva de su derecho a la acción de amparo. (...) Así
entonces, la temeridad se constituye por la violación del juramento sólo en el
caso de un ejercicio abusivo de la acción de tutela, cuyos nocivos efectos
busca evitar el artículo 38. En consecuencia se reitera la posibilidad de que
se presenten eventos de improcedencia con ausencia de temeridad, ya que puede
ocurrir que se presenten varias tutelas bajo los mismos hechos y derechos en
ausencia de una actitud temeraria del demandante, configurándose solamente la
declaración de improcedencia” [23]
De igual manera, la Corte determinó la
inexistencia de una actuación temeraria en el ejercicio simultáneo de la acción
de tutela por un grupo de desplazados, a quienes se les negó el amparo
constitucional al que tenían derecho, por el error atribuible a los abogados
que actuaron en su representación al interponer varias veces la misma acción.
En dicha oportunidad, esta Corporación encontró que la conducta temeraria no le
era imputable a la accionante, pues dado su escaso nivel educativo (segundo
grado de educación básica primaria), no era consciente de las cargas procesales
previstas en materia de tutela[24].
7. Acudiendo a lo previsto en los artículos 72 y 73 del
Código de Procedimiento Civil, se ha reconocido en materia de tutela, las
sanciones susceptibles de ser interpuestas cuando se ejerce de forma temeraria
la acción de amparo constitucional. Para dichos fines sancionatorios, se ha
dicho que es posible establecer una multa de entre 10 y 20 salarios mínimos[25], sin perjuicio de la
responsabilidad civil atribuible al actor por los daños que se ocasionen a la
contraparte por el actuar temerario o de mala fe[26].
En todo caso, y en aras de hacer efectivos
los principios constitucionales de buena fe y de presunción de inocencia
previstos en los artículos 29 y 83 del Texto Superior, esta Corporación ha
determinado que la imposición de cualquier sanción pecuniaria debe someterse al
respeto del derecho de audiencia bilateral y contradicción. Así las cosas, es
imprescindible otorgar al imputado, en el mismo proceso en que supuestamente se
incurrió en la actuación temeraria, la oportunidad de ser oído respecto del
comportamiento desleal que se le endilga, de ejercer cabalmente su derecho de
defensa y de presentar las pruebas que corroboren su punto de vista.
Sobre la materia, esta Corporación
textualmente ha manifestado:
“(...) 5.1 La Carta Política presume la buena fe en todas las
actuaciones de los asociados, inclusive en aquellas que fungen como contrarias
a derecho y por ende sancionables, porque el artículo 29 del mismo ordenamiento
establece la presunción de inocencia y la necesidad de desvirtuarla en todos
los casos, con sujeción a las reglas de cada juicio y al derecho de defensa.
(...) Ahora bien, tanto el artículo 38 en cita, como los artículos
72 y 73 del Código en mención permiten imponer las sanciones por temeridad
dentro del mismo asunto, pero, en este caso, como en todas las actuaciones
judiciales y administrativas, deberán respetarse la audiencia y contradicción
del imputado; aspectos de especial significación y cuidado, cuando quien acude
en demanda de protección constitucional lo hace sin asesoría de un profesional
del derecho.
Por ello el Código en mención, si bien prevé la sanción, asimismo
regula un trámite incidental para imponerla, amén que, de ordinario, en los
asuntos civiles las partes y los terceros acceden a la justicia debidamente
representados.
De suerte que el fallador de instancia conculcó las garantías
constitucionales de la actora al sancionarla, sin permitirle ejercer su derecho
a la defensa, de modo que la sanción tendrá que ser revocada. (...)”[27].
8. Para deducir que una misma demanda de tutela se ha
interpuesto varias veces, con infracción de la prohibición prevista en el
artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable acreditar:
(i) La identidad de partes,
es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y,
a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona
natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por
la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales.
(ii) La identidad de causa petendi,
o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo de la acción se fundamente en
unos mismos hechos que le sirvan de causa.
(iii) La identidad de objeto,
esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión
tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental.
(iv) Por último, y como se dijo
anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3)
primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez
constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente
dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento
válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de
acción. Esta ha sido la posición reiterada y uniforme de esta Corporación, a
partir de la interpretación del tenor literal de la parte inicial del artículo
38 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “Cuando sin motivo
expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la
misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán
o decidirán desfavorablemte todas las solicitudes”[28].
Esto
ha permitido entender el alcance del “juramento” previsto en el artículo 37 del
Decreto 2591 de 1991, el cual se limita a requerir del tutelante la manifestación
de no haber presentado respecto de los mismos hechos y derechos otra acción de
tutela, pues dicha declaración no puede llegar al extremo de impedir que a
partir de nuevos elementos probatorios se acrediten motivos, circunstancias o
sucesos que expresamente justifiquen el ejercicio de la misma acción tutelar.
Sobre
la materia, en sentencia T-149 de 1995, esta Corporación expresó la siguiente
doctrina constitucional:
“2.1 El legislador sanciona con el rechazo
de la solicitud, el ejercicio plural de una misma acción de tutela ante
varios jueces o tribunales, salvo la existencia de un motivo expresamente
justificado (D. 2591 de 1991, art. 38). Los hechos que dan lugar a la
interposición de una acción de tutela, se refieren a la actuación u omisión
de una autoridad pública o de un particular, en los casos establecidos en la
ley (CP art. 86, D. 2591 de 1991, art. 42). El deber de manifestar, bajo la
gravedad del juramento, que no se ha presentado otra acción de tutela, sólo es
predicable "respecto de los mismos hechos y derechos".
Una interpretación sistemática de las anteriores disposiciones legales permite
concluir que los hechos que motivan la solicitud de tutela no pueden apreciarse
separadamente de los derechos fundamentales cuya vulneración o amenaza se aduce
(...)
La actuación temeraria presupone la
violación del principio de la buena fe. No es explicable porqué si la situación
fáctica denunciada desde un principio era supuestamente la misma, y comprendía
la discriminación salarial, los peticionarios se limitaron a solicitar la
entrega de comprobantes de pago, y a estas precisas pretensiones se
circunscribieron los fallos de tutela iniciales. Tampoco es suficiente para
inferir una actitud torticera, suponer que los peticionarios debían "conocer
el valor real de su sueldo" al momento de interponer la primera solicitud
de tutela. Una probable explicación del comportamiento de los actores sería
la de que éstos buscaban constituir las pruebas necesarias para
demostrar posteriormente la existencia de un trato discriminatorio. Esta
interpretación, a diferencia de la presupuesta por los falladores de tutela,
consulta el principio de la presunción de buena fe en las gestiones que los
particulares adelantan ante las autoridades (CP art. 83). // En conclusión, la
Corte no comparte las apreciaciones de los tribunales de tutela en el sentido
de que los demandantes actuaron temerariamente. Procede, por lo tanto, a
estudiar el fundamento de sus pretensiones (...)”[29].
Sin
embargo, la validez de la explicación acerca de la existencia de un motivo o
circunstancia que legitima la interposición de una nueva acción de tutela, se
somete forzosamente a la regla general en materia de carga probatoria, según la
cual quien pretenda beneficiarse de un supuesto de hecho previsto en la ley,
para derivar de ello efectos jurídicos, asume la obligación de acreditar su
ocurrencia. Regla general del ordenamiento jurídico reconocida en el derecho
romano bajo el siguiente aforismo: "onus probandi incumbit actori".
Al respecto, entre otras, esta Corporación en la sentencia T-308 de 1995[30], manifestó:
“(...) De la norma legal y de la transcrita
jurisprudencia se deriva que la acción temeraria únicamente se configura por la
presentación simultánea o sucesiva de acciones de tutela cuando no esté
amparada por un motivo razonable y válido, pero ésta circunstancia, para
ser admitida, debe hallarse claramente probada.
Tal no acontece en el proceso de autos,
pues las acciones fueron ejercidas ante diferentes jueces, unas directamente y
otras por conducto de la Defensoría del Pueblo, sin que para ello mediara
fundamento alguno de índole fáctico o jurídico en cuya virtud pudiera
establecerse que las circunstancias de las dos personas mencionadas fueran
objetivamente distintas de las que se predicaban de los demás actores”.
7. Con fundamento en las anteriores
consideraciones, procederá esta Sala de Revisión a determinar si se interpuso
simultánea o sucesivamente por parte de la señora Luz Marina Cruz Ariza varias
acciones de amparo constitucional, contra el mismo demandado, por los mismos
hechos y pretensiones, y adicionalmente, si dicho comportamiento es o no
constitutivo de una actuación temeraria.
8. En relación con el primer cuestionamiento, encuentra la Corte que
efectivamente la accionante interpuso la misma acción de tutela contra el Banco
Agrario en dos oportunidades.
En un primer momento,
la accionante interpuso acción de tutela el día 12 de julio de 2004,
conjuntamente con el señor Jorge Iván Arias Álvarez, con el propósito de
invalidar el pagaré y el proceso ejecutivo No. 2002-0211 adelantado en su
contra por el Banco Agrario, por las mismas razones expuestas en esta
oportunidad, a saber: (i) por existir una deuda plenamente cancelada; (ii) por
el cobro de intereses bancarios corrientes por encima del límite de la usura;
(iii) por el desconocimiento de la declaratoria de inconstitucionalidad del
sistema UPAC; y finamente, (iv) por no acatar las ordenes proferidas por el
superior jerárquico, esto es, los fallos que en relación con el sistema de
adquisición y remodelamiento de vivienda ha emitido la Corte Constitucional.
Como pretensiones se expusieron las siguientes:
“Con
fundamento en los hechos relacionados, solicito al Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Villavicencio, disponer y ordenar a la parte accionada y a
favor mía lo siguiente:
1.-
Tutelar los derechos fundamentales a la vivienda
2.-
Ordenar la devolución de nuestra casa para que cese la vulneración del derecho.
3.-
Tutelar los derechos constitucionales y fundamentales conexos al derecho a la
vivienda digna.
4.-
Ordenar la nulidad de las pretensiones del Banco Agrario para que cese la
amenaza al derecho a la vivienda digna.
5.-
Ordenar la cancelación inmediata de la indemnización por daños y perjuicios que
no están ocasionando, que equivale a $ 650.000 diarios”[31].
Los hechos relatados
en aquella oportunidad, son exactamente los mismos descritos en la presente
tutela, es decir, que se suscribió un contrato de mutuo con interés, que el día
19 de abril de 2000 se firmó un pagaré para garantizar el pago de la obligación
asumida y que, consecuencialmente, se otorgó una hipoteca abierta sin límite de
cuantía sobre una vivienda ubicada en el Municipio de San Martín.
Que ante el
incumplimiento en el pago de la obligación asumida, se adelantó un proceso
ejecutivo ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín (Meta) que culminó
con el remate del bien hipotecado, y por consiguiente, desalojando a la
accionante del citado inmueble.
Dicha tutela fue
conocida y fallada el día 3 de agosto de 2004 por el Juzgado Promiscuo del
Circuito de San Martín (Meta), negando el amparo pretendido. A juicio de la
citada autoridad judicial, la falta de ejercicio oportuno de los mecanismos
ordinarios de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico, no
convierten a la acción de tutela en un recurso o instancia adicional, para
volver a plantear los conflictos resueltos por la jurisdicción ordinaria. En la
parte motiva de la sentencia, se afirmó que:
“El
procedimiento que pretenden los tutelantes, para que se decrete la invalidación
del pagaré y la nulidad total del proceso, no es el acertado, no es el medio
indicado, para tratar de salvar la propiedad que le fuera rematada, ya que la
acción de tutela no es un medio alternativo ni adicional o complementario para
revivir actuaciones judiciales, recursos no utilizados ni instancias que se han
dejado vencer por descuido del afectado, quien habiendo sido oportunamente
notificados de la acción ejecutiva iniciada en su contra, se abandona a su
suerte. De otra parte la acción de tutela no fue instaurada para remedir los
errores en que incurren los ciudadanos en lo relacionado con la defensa de sus
derechos. Si se llegare a admitir la posición contraria, pasaría la tutela a
sustituir todos los demás medios judiciales”[32].
El día siguiente a la
expedición del citado fallo, es decir, el día 4 de agosto de 2004, se vuelve a
impetrar la misma solicitud de tutela, con fundamento en los mismos hechos,
solicitándose iguales pretensiones y sustentando el caso con idénticas razones
en derecho. Los únicos cambios que se producen entre ambas demandas de tutela
radican en: (i) la no interposición de la acción por parte del señor José Iván
Arias Álvarez, codeudor de la señora Luz Marina Cruz Ariza; y en (ii) la
extensión de las razones en derecho esgrimidas. Se trata de cambios de menor
entidad que no implican una variación en la identidad de los hechos,
pretensiones y partes de ambas acciones de amparo constitucional.
Así las cosas, y como
lo determino el juez de instancia, en esta oportunidad, se encuentra plenamente
acreditado el ejercicio sucesivo de las demandas de tutela, y por lo mismo,
conforme a lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es
obligatorio por parte del juez de tutela proceder a rechazar el amparo
impetrado.
9. Finalmente, y como se expuso en los fundamentos Nos. 4° y 5° de esta
providencia, no siempre que se desconozca la prohibición de duplicidad en el
ejercicio del derecho de acción, implica correlativamente que exista temeridad
en su uso.
En efecto, para que
sea válida la imposición de una sanción por violar la prohibición prevista en
el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable dentro del mismo
proceso tutelar, agotar un incidente que permita comprobar la mala fe o la
conducta maliciosa del accionante contraria a la moralidad procesal.
Procedimiento que en la presente actuación se ha omitido, lo que impone la
necesidad de revocar la sanción impuesta, pues es posible que el ejercicio
sucesivo de las acciones de tutela, obedezca al temor invencible de la actora
de perder definitivamente su vivienda. Finalidad que lejos de implicar un móvil
contrario a derecho, supone la existencia de un estado de necesidad que muy
posiblemente afectó el discernimiento y la voluntad de la señora Cruz Ariza.
Ya esta Corporación ha
expuesto que le corresponde al juez de instancia cuando pretende endilgar la
realización de una actuación temeraria, proceder, en primer lugar, a escuchar
en descargos a la persona que promueve nuevamente la misma acción de tutela, y
con posterioridad, si las razones que esgrime y las pruebas que acompaña
demuestran que los móviles o motivos que condujeron al nuevo ejercicio de la
acción tutelar son contrarios a la moralidad procesal, ahí sí, imponer conforme
a los artículos 72 y 73 del Código de Procedimiento Civil, las sanciones
pecuniarias procedentes.
Precisamente, en
sentencia T-721 de 2003[33],
previamente citada, esta Corporación fue clara en sostener que:
“(...) 5.1 La Carta Política presume la buena fe en todas las actuaciones
de los asociados, inclusive en aquellas que fungen como contrarias a derecho y
por ende sancionables, porque el artículo 29 del mismo ordenamiento establece
la presunción de inocencia y la necesidad de desvirtuarla en todos los casos,
con sujeción a las reglas de cada juicio y al derecho de defensa.
(...) Ahora bien, tanto el artículo 38 en cita, como los artículos
72 y 73 del Código en mención permiten imponer las sanciones por temeridad
dentro del mismo asunto, pero, en este caso, como en todas las actuaciones
judiciales y administrativas, deberán respetarse la audiencia y contradicción
del imputado; aspectos de especial significación y cuidado, cuando quien acude
en demanda de protección constitucional lo hace sin asesoría de un profesional
del derecho.
Por ello el Código en mención, si bien prevé la sanción, asimismo
regula un trámite incidental para imponerla, amén que, de ordinario, en los
asuntos civiles las partes y los terceros acceden a la justicia debidamente
representados.
De suerte que el fallador de instancia conculcó las garantías
constitucionales de la actora al sancionarla, sin permitirle ejercer su derecho
a la defensa, de modo que la sanción tendrá que ser revocada. (...)”.
10.
Por consiguiente, esta Corporación procederá, por
una parte, a confirmar la sentencia objeto de revisión en cuanto rechazó
el amparo constitucional promovido por la señora Cruz Ariza, toda vez que se encuentra
debidamente acreditada la duplicidad en el ejercicio de la acción de tutela; y
por la otra, a revocar la multa impuesta por el Juzgado Promiscuo del
Circuito de San Martín (Meta), en atención al desconocimiento del derecho de
audiencia bilateral y contradicción, que conforme a la jurisprudencia de esta
Corporación, es imprescindible para la imposición de una sanción pecuniaria por
temeridad.
IV. DECISION.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia del
veintiséis (26) de agosto de 2004 proferida por el Juzgado Promiscuo del
Circuito de San Martín (Meta), en cuanto se rechazó el amparo pretendido por el
ejercicio temerario de la acción de tutela.
Segundo. REVOCAR la condena impuesta a
la señora Luz Marina Cruz Ariza prevista en el numeral segundo de la parte
resolutiva de la sentencia del veintiséis (26) de agosto de 2004, proferida por
el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta), por las razones
expuestas en esta providencia.
Tercero. ORDENAR al Juzgado Promiscuo
del Circuito de San Martín (Meta), que adopte las medidas pertinentes, para
que, o bien no se inicie acción de cobro por la sanción impuesta o bien cese su
ejecución en caso de haberse iniciado. Por el contrario, y de ser necesario,
proferir las decisiones que sean obligatorias para hacer efectiva la devolución
de cualquier suma de dinero que se haya sufragado por la señora Luz Marina Cruz
Ariza, en cumplimiento del numeral segundo de la parte resolutiva de la
sentencia del veintiséis (26) de agosto de 2004.
Cuarto. LÍBRENSE las comunicaciones de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Véase expediente, Folios 46, 47y 48, Cuaderno
No. 1.
[2] Véase expediente, Folio 1, Cuaderno No. 1.
[3] Véase expediente, Folio 3, Cuaderno No. 1.
[4] Véase expediente, Folio 1, Cuaderno No.1.
[5] Véase expediente, Folio 7, Cuaderno No. 1.
[6] Véase expediente, Folio 6 y 7, Cuaderno No. 1.
[7] Véase expediente, Folio 8, Cuaderno No. 1.
[8] Véase expediente, Folios 35 y 42, Cuaderno No.
1.
[9] Véase expediente, Folio 24, Cuaderno No. 1.
[10] Ibídem.
[11] Véase expediente, Folio 39, Cuaderno No. 1.
[12] Ibídem.
[13] Sobre el derecho de acceso a la administración de
justicia, véase entre otras, las sentencias: C-426 de 2002 y C-641 de 2002.
(M.P. Rodrigo Escobar Gil).
[14] Véase, sentencia T-010 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez
Caballero) y T-721 de 2003 (M.P. Álvaro Tafur Galvis).
[15] M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[16] Dispone el artículo 4° del Decreto 306 de 1992: “Para
la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela
previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del
Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios a dicho
decreto (...)”.
[17] Sentencia T-443 de 1995. M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[18] Sentencia T-149 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[19] Sentencia T-308 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández
Galindo.
[20] Sentencia T-443 de 1995. M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[21] Sentencia T-001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández
Galindo.
[22] Sentencia T-721 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[23] Sentencia T-919 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra. Subrayado por fuera del texto original.
[24] Sentencia T-721 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[25] Dispone, al
respecto, el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil: “Al apoderado
que actúe con temeridad o mala fe se le impondrá la condena de que trata el
artículo anterior y la de pagar las costas del proceso, incidente, trámite
especial que lo sustituya, o recurso. Dicha condena será solidaria si el
poderdante también obró con temeridad o mala fe.
El
juez impondrá a cada uno, multa de diez a veinte salarios mínimos mensuales.
Copia
de lo pertinente se remitirá a la autoridad que corresponda, con el fin de que
adelante la investigación disciplinaria al abogado por faltas a la ética
profesional”.
[26] Determina el
artículo 72 del Código de Procedimiento Civil: “Cada una de las partes
responderá por los perjuicios que con sus actuaciones procesales, temerarias o
de mala fe, cause a la otra o a terceros intervinientes. Cuando en el proceso o
incidente aparezca la prueba de tal conducta, el juez, sin perjuicio de las
costas a que haya lugar, impondrá la correspondiente condena en la sentencia o
en el auto que los decida. Si no le fuere posible fijar allí su monto, ordenará
que se liquide en la forma prevista en el inciso cuarto del artículo 307, y si
el proceso no hubiere concluido, los liquidará en proceso verbal separado.
A la
misma responsabilidad y consiguiente condena están sujetos los terceros
intervinientes en el proceso o incidente”
[27] Sentencia T-721 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[28] Subrayado por fuera del texto legal.
[29] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[30] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[31] Folio 13 del cuaderno No. 1.
[32] Folio 32 del cuaderno No.1.
[33] M.P. Álvaro Tafur Galvis.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.