T-184-04
SENTENCIA No
Sentencia
T-184/04
VIA DE HECHO-Defecto sustantivo
por cuanto a la norma aplicada se le reconocieron efectos distintos a los señalados
por el legislador
Esta Corporación en su jurisprudencia ha
establecido que la existencia excepcional de una vía de hecho por defecto
sustantivo, se presenta cuando la decisión adoptada por el fallador se funda en
una norma claramente inaplicable al caso concreto, bien porque i) haya sido
derogada y no produzca efectos en el ordenamiento jurídico; ii) porque resulte
claramente inconstitucional y ante ello no se aplicó la excepción de
inconstitucionalidad; iii) porque la aplicación al caso concreto es
inconstitucional; iv) por declaratoria de inexequibilidad declarada por la
Corte Constitucional, o v) porque a pesar de estar vigente y ser
constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó,
porque a la norma aplicada por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los
expresamente señalados por el legislador. En el asunto sub examine, encuentra
la Sala de Revisión que el defecto sustantivo que se le endilga a la sentencia
del Tribunal de Medellín, Sala Séptima de Decisión Civil, opera en el último de
los eventos acabados de citar, esto es, el tribunal fundó su decisión en unas
disposiciones que están vigentes y respecto de las cuales esta Corporación se
pronunció sobre su exequibilidad, pero se les dio un efecto distinto al expresamente
señalado por el legislador y reconocido por esta Corte.
VIA DE HECHO-Se desconocieron
pagarés expresados en UPACs y su equivalencia en UVRs
Como bien lo afirma la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia, la exigencia del tribunal accionado
desconoció que los pagarés correspondientes a los créditos de vivienda que
fueron inicialmente expresados en UPAC, así como las garantías de los mismos,
se entenderían por su equivalencia en UVR por ministerio de la ley. Por
ministerio de la ley, a juicio de la Corte, significa que se trataba de una
adecuación que opera de pleno derecho, es decir, sin necesidad de proceso, no
se requiere que el deudor suscriba un nuevo título, pues el título existe, ya
está creado y contiene una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la
parte deudora.
ACCION DE TUTELA
CONTRA SENTENCIA-Procedencia
por no tener en cuenta normas aplicables al caso y declarar extinguida
obligación dineraria
La Sala demandada, en concepto de la
Corte, no tuvo en cuenta que a la parte deudora se le habían aplicado los
alivios y abonos ordenados por la ley, y que adicionalmente se había acordado
reestructurar la obligación, razón de más para que la conclusión de
inexistencia de título ejecutivo a la que arribó, resulte absolutamente
irrazonable y, en consecuencia, constitutiva de una vía de hecho por
desconocimiento del debido proceso de la parte demandante. Adicionalmente, en
este caso independientemente de cualquier otra consideración, lo cierto es que
existe una obligación dineraria para cuyo monto fue utilizada la UPAC como
unidad de medida, y posteriormente por decisión del legislador, desaparecida
ésta, su lugar fue ocupado por la UVR. Ello no tiene sin embargo la
consecuencia de extinguir la obligación original, pues se conservan
íntegramente los elementos esenciales que la estructuran, a saber: un creditor,
un debitor y un vínculo jurídico entre ellos, que impone al segundo una
prestación debida al primero, como ya se señaló. Esa obligación por lo demás,
aparece incorporada en un título valor, expresada en él literalmente, título
que goza de autonomía y que puede ser objeto de circulación, sin que por
haberse expresado inicialmente la suma debida en UPACS pierda su identidad y
objeto. En resumen, la decisión adoptada por el tribunal accionado, no tuvo en
cuenta el contenido de los artículos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999, ni el
pronunciamiento que respecto de esas disposiciones legales profirió esta
Corporación en la sentencia C-955 de 2000, porque esas normas, encontradas ajustadas
al ordenamiento superior por la Corte, dispusieron que las obligaciones
pactadas conforme al sistema UPAC, “por ministerio de la ley”, en las
condiciones allí establecidas se expresarían en UVR, conversión ésta que no
puede eludirse porque así lo dispuso el legislador. Es decir, si tal conversión
se lleva a efecto por ministerio de la ley, no puede concluirse la inexistencia
del título ejecutivo, como se afirma por el tribunal accionado.
Referencia: expediente T-813807
Peticionario:
Conavi Banco Comercial y de Ahorros S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá, D. C., cuatro
(4) de marzo de dos mil cuatro (2004).
La
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime
Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha proferido la siguiente :
SENTENCIA
Los
expedientes llegaron a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en
virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de
Selección número once ordenó la selección del mencionado expediente por auto de
2 de noviembre de 2003.
I.
ANTECEDENTES
La sociedad Conavi Banco
Comercial y de Ahorros S.A., actuando a través de apoderado judicial, interpuso
acción de tutela contra el Tribunal Superior de Medellín, Sala Séptima Civil de
Decisión, por considerar que esa entidad judicial vulneró sus derechos
fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e
igualdad ante la ley, al proferir la sentencia No. 066 de 18 de junio de 2003,
dentro del proceso ejecutivo por ella promovido contra Adriana María Tabares
Ríos y José Ignacio Rodríguez Vélez.
Solicita la sociedad demandante
que se conceda el amparo de los derechos constitucionales fundamentales
vulnerados y, en consecuencia se deje sin efecto la sentencia atacada y, en su
lugar, se ordene proferir la que en derecho corresponda.
Los supuestos fácticos en que
funda su petición, se resumen de la siguiente manera:
1. La sociedad demandante otorgó
créditos de vivienda a Adriana María Tabares Ríos y José Ignacio Rodríguez
Vélez, los que fueron garantizados con hipoteca de primer grado a su favor,
sobre el apartamento 501 del bloque 1 que hace parte del edificio Avenida 45,
ubicado en la carrera 45 No. 66-80 de la ciudad de Medellín. Adicionalmente,
los deudores suscribieron cuatro pagarés a saber: el 31 de octubre de 1997
(1.633.2733 UPACS); 8 de junio de 1999 (127.7664 UPACS); 28 de diciembre de 1999
($775.092.00); y, 3 de mayo de 1999 ($3.355.640.00).
2. Ante el incumplimiento en las
obligaciones por parte de los deudores hipotecarios, la sociedad Conavi
presentó demanda ejecutiva con título hipotecario el 10 de septiembre de 2001,
cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín.
Destaca el apoderado de la
sociedad demandante que “[e]n cumplimiento de lo dispuesto por los artículos
38 y 39 de la Ley 546 de 1999, las obligaciones antes consagradas en UPAC,
fueron convertidas a Unidades de Valor Real (UVR), para efectos de la
presentación de la demanda y el trámite del proceso, como expresamente se
determinó en el hecho primero de la demanda”.
El juzgado de conocimiento en
providencia de 1 de octubre de 2001, libró mandamiento de pago a favor de
Conavi y en contra de Adriana María Tabares Ríos y José Ignacio Rodríguez
Vélez. Posteriormente el 29 de noviembre de 2002 decretó la venta en pública
subasta del inmueble hipotecado, con el fin de que fueran canceladas con su
producto las obligaciones contenidas en los pagarés suscritos por los deudores
hipotecarios.
3. La sentencia fue objeto del
grado de consulta ante el Tribunal Superior de Medellín, Sala Séptima Civil de
Decisión, quien mediante providencia de 18 de junio de 2003, que ahora se
controvierte, revocó en su integridad el fallo proferido por el Juzgado Doce
Civil del Circuito de Medellín y, en su lugar dispuso:
“1: Se ordena la terminación y el
archivo del expediente, previo el levantamiento de las medidas cautelares,
porque no hay título valor eficaz; no hay título ejecutivo que emane del
deudor. Nulla executio sine titulo. Por ante el a quo líbrense las
comunicaciones pertinentes”.
4. Después de exponer los hechos
que dieron lugar a la acción de tutela, el apoderado de la sociedad demandante
realiza unas consideraciones referentes al alcance de los artículos 38 y 39 de
la Ley 546 de 1999, así como del desconocimiento de la jurisprudencia constitucional
en relación con la ley mencionada. En efecto, aduce que a partir de la entrada
en vigencia de la ley aludida, los establecimientos de crédito tenían la
obligación de denominar todas las obligaciones que habían sido pactadas en
UPACS en el sistema de la UVR, para lo cual se dispuso la adecuación de los
documentos contentivos de los créditos al nuevo sistema en un término de tres
meses, lapso que una vez transcurrido sin haberse realizado la modificación
dispuesta “las obligaciones se entenderían expresadas en UVR por ministerio
de la ley”.
Luego de transcribir los
artículos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999, así como apartes de la sentencia C-955
de 2000 en la cual se declaró la exequibilidad de las referidas disposiciones,
expresa el apoderado de Conavi S.A., que la sentencia de la Corte
Constitucional reconoce el respeto por los derechos adquiridos de conformidad
con lo establecido por el artículo 58 superior “pues resultaría absurdo que
el cambio de denominación de la obligación, originado en la inconstitucionalidad
del sistema UPAC, trajera consigo, como erróneamente lo pretende la Sala
demandada, la extinción de los títulos ejecutivos. Reconoce, además, un efecto
obvio del cambio del sistema de crédito de vivienda, que como lo dice la misma
Corte repercute forzosamente en los contratos que se venían ejecutando”.
5. Contrario a lo sostenido por
el tribunal accionado en el sentido de la no existencia del título ejecutivo
que emanara de los deudores, ante el no reconocimiento de la adecuación de las
obligaciones al sistema de la UVR que en su momento realizó la sociedad Conavi
S.A., en virtud de lo dispuesto por los artículos 38 y 39 de la Ley 546 de
1999, el apoderado de la demandante expresa que si la voluntad del legislador
hubiera sido la de condicionar la ejecutabilidad de los títulos a su
reconocimiento por parte de los deudores una vez convertidos al sistema de la
UVR, así lo habría establecido en la ley en forma expresa. No obstante, agrega
que ello no sucedió porque se trataría de una medida abiertamente
inconstitucional “en la medida en que desconocería los derechos adquiridos
con justo título y arreglo a la ley, como lo prevé el artículo 58 de la
Constitución”.
Añade que la voluntad de las
partes como fuente primera de la obligación, contenida en los pagarés que
sirvieron de base para la ejecución, no sólo no ha sido modificada con la
entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999, sino que fue reconocida por ella.
Pero, si en gracia de discusión se llegare a aceptar que por la entrada en
vigencia de la ley en cuestión modificó la obligación contenida en los pagarés “sin
el consentimiento del deudor y que por tal motivo no hay título ejecutivo,
habrá que concluir que la obligación sigue existiendo y que existe un título
ejecutivo compuesto, en el cual la voluntad de obligarse está claramente
reconocida en el pagaré por el deudor, mientras que en lo referente a la
denominación, ésta se da por MINISTERIO DE LA LEY, como lo establecen en forma
meridiana los artículos 38 y 39 de la ley 546”.
Para el apoderado de Conavi en
este caso, como en los que se invoca el ministerio de la ley como fuente de las
obligaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 1494 del Código
Civil, las disposiciones legales que perfeccionan el título, como para el asunto
sub examine lo son los artículos 38 y 39 varias veces citados, se encuentran
precedidas de un hecho o un acto jurídico al que la ley les otorga una
consecuencia. Siendo ello así, en el presente caso, el acto jurídico precedente
es la celebración del contrato de mutuo “con el consecuente otorgamiento de
las garantías reales y personales exigidas por la entidad financiera”.
A juicio del apoderado de la
sociedad demandante, la finalidad del legislador fue consagrar un régimen de
transición que permitiera la adecuación de los títulos valores que incorporaban
obligaciones pactadas en UPAC al sistema de la UVR y, para ello estableció
precisos parámetros que debían observar los acreedores hipotecarios al realizar
reliquidaciones, alivios, entre otros aspectos.
Para el apoderado de la sociedad
demandante, la sentencia del tribunal accionado constituye una vía de hecho,
pues actuó en forma caprichosa e injustificada, con abierto desconocimiento de
la jurisprudencia constitucional, con lo cual se viola el debido proceso y, en
consecuencia, se vicia de nulidad la providencia atacada. Añade que basta una
lectura a la parte motiva de la sentencia controvertida para advertir que la
Sala demandada no justificó debidamente su posición, la que resulta
diametralmente opuesta a la que en su momento estableció esta Corporación, en
relación con la constitucionalidad de las normas que preveían el cambio de
denominación de los títulos contentivos de las obligaciones. Así las cosas, la
Sala demandada “restó toda eficacia a las obligaciones legalmente
adquiridas, a su exigibilidad, a los efectos que sobre ellas establecieron los
citados artículos de la Ley 546, y por su puesto a los derechos de las
entidades acreedoras”. Ello, continúa el apoderado de Conavi, atenta contra
el derecho que asiste a su representada de hacer efectivo el pago de las
obligaciones a su favor a través del proceso ejecutivo, “derecho válidamente
adquirido, reconocido por los deudores y avalado por la ley de vivienda”.
5. Finalmente, el apoderado de
Conavi considera que la providencia acusada desconoce los derechos de acceso a
la administración de justicia y a la igualad. El primero de ellos en tanto se
omitió en forma injustificada la aplicación del mandato legal contenido en los
artículos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999, y en cuanto desconoció en forma
arbitraria la jurisprudencia de la Corte Constitucional; el segundo, en la
medida en que a Conavi “se le ha desconocido expresamente la existencia y la
aplicabilidad de la ley 546. De esa ley, como se ha explicado, nace la
posibilidad de adecuar los títulos valores a su favor expresados en UPAC al
sistema de la UVR, sin que se afecte su exigibilidad por vía judicial.
De otra parte, para declarar la
inexistencia de los títulos ejecutivos, el Tribunal no ha vacilado en
desconocer toda eficacia a las palabras de la ley 546. Sin embargo, en millares
de casos semejantes, la administración de justicia, aplicando la ley 546, ha
reconocido la existencia y la eficacia de las obligaciones que se denominaron
en UPAC y que hoy se representan o expresan en UVR, de conformidad con lo
establecido en los artículos 38 y 39 de la referida ley”.
II.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Fallo
de primera instancia
La Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia concedió el amparo constitucional solicitado por el
apoderado de la sociedad Conavi, aduciendo para ello los argumentos que a
continuación se resumen.
En primer lugar, aclara el juez
constitucional a quo que la acción de tutela contra providencias judiciales,
procede únicamente cuando las decisiones contenidas en ellas “sean el fruto
de la voluntad antojadiza y caprichosa del funcionario, en lugar de la estricta
sujeción al mandato de la ley”, siempre que el accionante no cuente con
otro mecanismo de defensa judicial. Siendo ello así, observa la Corte Suprema
Sala de Casación Civil, que el tribunal accionado incurrió en vía de hecho al
revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Doce Civil
del Circuito de Medellín, al aducir como argumento central la falta de un
título ejecutivo que emane del deudor, pues con ello se desconoció que los
pagarés correspondientes a los créditos de vivienda expresados en UPAC, así
como las garantías de los mismos, se debían entender por su equivalencia en UVR
por ministerio de la ley.
Añade que por resultar pertinente
al caso que se examina, se repite lo expresado por esa Sala en un caso
semejante. Al respecto, aduce lo siguiente:
“mírese, pues, que de suyo son
caprichosos o arbitrarios los planteamientos del tribunal accionado para fundar
la revocatoria del mandamiento de pago en el caso concreto, toda vez que no
tuvieron fundamento objetivo en la ley 546 de 1999, de la cual no es razonable
derivar que el pagaré contentivo de las obligaciones perdieran el mérito
ejecutivo al hacerse la transición y se convirtiera en un título complejo que
para adquirir la exigibilidad deba complementarse con requisitos ajenos al
propio titulo. Basta mirar el texto de los artículos 38 y 39 de la citada ley,
para sin mayores elucubraciones sobre el punto, comprender, que las
obligaciones en unidades de UPAC por ministerio de la ley se entienden
expresadas o por su equivalencia en UVR, lo que de suyo denota una simple
operación matemática”.
Por las razones que expone, la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concluye que es
imperioso conceder el amparo solicitado y, en consecuencia dispone que el
tribunal demandado se pronuncie conforme a derecho.
Impugnación
1. José Ignacio Rodríguez Vélez
y Adriana María Tabares Ríos, en su condición de interesados perjudicados con
el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, lo
impugnaron argumentando para ello la improcedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales.
Adicionalmente, aducen que la
acción de tutela impetrada por Conavi contra la providencia del Tribunal
Superior de Medellín, Sala Séptima Civil de Decisión, que resolvió el grado
jurisdiccional de consulta “dentro del trámite del proceso Ejecutivo
Hipotecario seguido por ese Banco contra los suscritos, sin nuestra citación,
siendo directamente perjudicados interesados en las resultas de la misma,
violando con este proceder en forma sensible el derecho de defensa consagrado
en el artículo 29 de la Constitución Política Nacional”.
2. Por su parte el doctor Juan
Carlos Sosa Londoño, integrante de la Sala Civil de Decisión del Tribunal
Superior de Medellín, también impugnó la providencia que concedió el amparo de
tutela a Conavi, aduciendo para ello que de conformidad con la sentencia T-676
de 2003, el juez ordinario en aplicación de los artículos 38 y 39 de la Ley 546
de 1999, se encuentra facultado para “determinar si los documentos allegados
con la demanda reúnen las exigencias necesarias para soportar la ejecución,
entre ellas si la reliquidación de las obligaciones pactadas en UPAC
(reliquidación que exigió la Corte en la sentencia C-955 de 2000) fue efectuada
de conformidad con las normas que regulan la materia”.
Siendo ello así, en concepto del
impugnante, ante la falta de reliquidación no puede predicarse la existencia de
título ejecutivo que soporte la ejecución, pues no se trata de manifestar que
se “efectuó una simple operación aritmética que dio lugar a determinado número
de unidades de valor real (UVR), como lo expresa la parte motiva del fallo”.
Fallo de
segunda instancia
La Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, revocó el fallo proferido por la Sala de Casación
Civil de esa Corporación, por dos razones, a saber: primero, por considerar que
Conavi como persona jurídica carece de legitimidad para interponer acciones de
tutela, toda vez que esa facultad radica solamente en cabeza de personas
naturales; el segundo motivo invocado por el ad quem, se refiere al criterio
reiterado de esa Sala, de la improcedencia de la tutela contra providencias
judiciales.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La competencia
Es competente esta
Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la
acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del
Decreto 2591 de 1991.
2. El problema
jurídico-constitucional a resolver
2.1. Se plantea por el apoderado
de la sociedad demandante una vía de hecho en la que presuntamente incurrió el
Tribunal Superior de Medellín, Sala Séptima Civil de Decisión, al conocer en
grado de consulta del proceso ejecutivo con título hipotecario instaurado por
Conavi Banco Comercial y de Ahorros S.A. contra Adriana María Tabares Ríos y
José Ignacio Rodríguez Vélez, por cuanto la entidad demandada en la sentencia
proferida, aplicó indebidamente los artículos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999, y desconoció
la jurisprudencia de esta Corporación al examinar la inconstitucionalidad de
las referidas disposiciones.
2.2. Presentada la acción de
tutela ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se
concedió el amparo solicitado por las razones explicadas en los antecedentes de
esta providencia, fallo que fue revocado por la Sala de Casación Laboral de la
misma Corporación, bajo los argumentos de falta de legitimación activa de las
personas jurídicas para la interposición de esta acción pública, y por la
improcedencia de la tutela frente a decisiones judiciales.
Corresponde entonces examinar si
la sentencia controvertida es constitutiva de una vía de hecho y, en
consecuencia, violatoria del ordenamiento jurídico o, si por el contrario, el
juez colegiado al proferirla observó con rigor el ordenamiento jurídico que se
dice vulnerado, lo cual se hará después de reiterar la jurisprudencia de esta
Corte en relación con la legitimación activa de las personas jurídicas para
interponer acciones de tutela, así como la procedencia de la acción en cuestión
contra providencias judiciales cuando se considere que las mismas son
constitutivas de una vía de hecho.
Precisamente la Sala Primera de
Revisión de esta Corporación, al examinar una acción de tutela interpuesta por
Conavi Banco Comercial y de Ahorros S.A. contra la Sala Civil del Tribunal de
Medellín, reiteró los aspectos mencionados, como quiera que en ese proceso la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia también revocó una decisión
de la Sala Civil de esa Corte, con fundamento en los mismos argumentos que le
sirvieron de base en el proceso sub iudice, razón por la cual esta Sala
de Revisión se remite a dicha reiteración por cuanto recoge la doctrina
constitucional que en los mencionados aspectos ha sentado la Corte
Constitucional.
3. La acción de tutela puede ser
interpuesta por las personas jurídicas cuando resulten vulnerados los derechos
constitucionales fundamentales de los que ellas pueden ser titulares.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
cuando sean el resultado de una actuación del funcionario judicial constitutiva
de una vía de hecho. Reiteración de jurisprudencia.
La Sala Primera de Revisión de la
Corte Constitucional, en la sentencia T-676 de 2003[1] se pronunció sobre la
legitimación activa de las personas jurídicas frente a la acción de tutela, así
como sobre su procedencia frente a decisiones judiciales, para lo cual trajo a
colación las consideraciones que sobre esos temas se habían esbozado en la
sentencia T-359 de 2003. En efecto, se señaló en esa oportunidad lo que a
continuación se reitera:
“[E]n reiterada jurisprudencia
esta Corte ha señalado que la acción de tutela resulta procedente cuando las
acciones u omisiones de los jueces constituyen vías de hecho, esto es,
actuaciones que contrarían el ordenamiento jurídico, que suponen su radical
negación. En atención a elementales principios de justicia, la Corte ha
sostenido que frente a tales situaciones corresponde a los jueces de tutela
proteger el derecho al debido proceso, el cual, también conforme a unificada
jurisprudencia, cabe predicar tanto de las personas naturales como de las
personas jurídicas.
Además, las mencionadas líneas
jurisprudenciales son el producto de la interpretación que de la Constitución
ha venido haciendo la Corte Constitucional en los términos del artículo 241 de
la Carta Política. De acuerdo con este último, al tribunal constitucional “se
le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución”. Como
se ha expresado enfáticamente en numerosas ocasiones tal atribución de
responsabilidad y facultades hace que sea la Corte Constitucional la encargada
de interpretar con autoridad y definir cada uno de los preceptos que integran
el cuerpo normativo fundamental.
Por lo tanto, no es de recibo la
interpretación que de los textos constitucionales y de la jurisprudencia de la
Corte Constitucional efectúa la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, según la cual, (i) la acción de tutela no procede contra
providencias judiciales ejecutoriadas y (ii) las personas jurídicas no
cuentan con derechos fundamentales susceptibles de protección jurisdiccional.
No acepta entonces esta Corte la interpretación que lleva a la Sala de Casación
Laboral a revocar el fallo de la Sala de Casación Civil y Agraria que le
concedía el amparo a la sociedad actora. Y no la estima valedera, en particular
por la primera de las conclusiones, esencialmente porque la Sala de Casación
Laboral realiza una distinción en donde ya la Corte Constitucional –por vía de
interpretación autorizada de sus sentencias–, había estipulado que no hay lugar
a ella. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema insinúa que el aparte de
la sentencia C-543 de 1992 que hace alusión a la procedencia de la acción de
tutela en tratándose de actuaciones de hecho carece de la fuerza de la cosa
juzgada y, por tanto, debe ceder el paso a la aplicación automática de la parte
resolutiva de la misma, es decir, de la declaratoria de inexequibilidad de los
artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que preveían la posibilidad de que
se intentara la acción de tutela contra providencias judiciales definitivas.
La posición doctrinaria de la
Sala de Casación Laboral se erige en contravía de lo afirmado por la Corte
Constitucional, esto es, que lo sostenido en la parte motiva de la sentencia
C-543/92 representa el punto de partida de la doctrina constitucional sobre la
afectación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia por parte de las autoridades judiciales. […]
[P]ara preservar el principio de
igualdad por un lado, y para garantizar la homogeneidad interpretativa de la
Constitución, por el otro, debe seguirse la doctrina constitucional forjada por
la Corte Constitucional en relación con los derechos al debido proceso y al
libre acceso a la administración de justicia, y su eventual afectación por
parte de los jueces de la República. Igual afirmación cabe hacer en relación
con la doctrina constitucional sobre la facultad conferida por la Carta
Política a “toda persona” para demandar el amparo jurisdiccional de sus
derechos fundamentales. […]
3.1. Los derechos
fundamentales de las personas jurídicas y la acción de amparo.
Las transformaciones del Estado
de Derecho han provocado una ampliación, tanto cuantitativa como cualitativa,
del ámbito de los derechos fundamentales. Surgidos en las primeras etapas de
formación del Estado occidental moderno, los derechos fundamentales eran
entendidos principalmente como medios de defensa de los ciudadanos frente al
creciente poder interventor de aquél. Es en este sentido que suelen ser
concebidos como derechos que facultan la tutela de la autonomía y de las
libertades básicas personales. No obstante, los cambios de modelo estatal, que
van desde el Estado liberal al Estado Social de Derecho, recogen las
necesidades de protección de las libertades en múltiples perspectivas, algunas
de ellas impensables en el estado social originario. Así, por ejemplo,
actualmente en diversos ordenamientos jurídicos –v.g., el de Alemania– se
protege a los particulares de las acciones de otros particulares, en atención,
especialmente, al poder económico, informático, o informativo que estos
detentan. De igual modo, para proteger integralmente dichas libertades también
se ha conferido eficacia, directa o indirectamente, a derechos de contenido
económico o social.
Así, la extensión de la eficacia
de los derechos fundamentales, pasando por la tutela jurisdiccional contra
actos lesivos o amenazas de particulares y la consagración e implementación de
derechos sociales fundamentales, implica cierta alteración del individualismo
como base exclusiva del espectro de los derechos fundamentales. Aunque, se
aclara, el fin perseguido con las modificaciones es el logro de una protección
integral de los seres humanos.
Es en este nuevo panorama en el
que se inserta la protección a los derechos de las personas jurídicas,
formalizada en ciertos ordenamientos jurídicos. El artículo 86 de la
Constitución colombiana al efecto dispone que “[t]oda persona tendrá acción
de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un
procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su
nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales…”. La Corte ha entendido, desde una fase muy temprana de su
producción, que cuando el artículo en referencia hace alusión a “toda
persona” quiere decir no sólo que está prohibido todo tipo de
discriminación, por razones de nacionalidad, origen social, edad, sexo o
religión en el acceso a la justicia por los canales que abre la acción de
tutela, sino que ni al legislador ni a los jueces –estos últimos en tanto que
eventuales partícipes de la jurisdicción de tutela– les está dado diferenciar
entre las personas naturales y las jurídicas.[2]
La Corte ha reflexionado sobre el punto en estos términos:
Para los efectos
relacionados con la titularidad de la acción de tutela se debe entender que
existen derechos fundamentales que se predican exclusivamente de la persona
humana, como el derecho a la vida y la exclusión de la pena de muerte (artículo
11); prohibición de desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes (artículo 12); el derecho a la intimidad familiar
(artículo 15); entre otros.
Pero otros derechos ya
no son exclusivos de los individuos aisladamente considerados, sino también en
cuanto se encuentran insertos en grupos y organizaciones, cuya finalidad sea
específicamente la de defender determinados ámbitos de libertad o realizar los
intereses comunes.
En consecuencia, en
principio, es necesario tutelar los derechos constitucionales fundamentales de
las personas jurídicas, no per se, sino en tanto que vehículo para garantizar
los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales, en cada
caso concreto, a criterio razonable del Juez de Tutela.
Otros derechos
constitucionales fundamentales, sin embargo, las personas jurídicas los poseen
directamente: es el caso de la inviolabilidad de la correspondencia y demás
formas de comunicación privada (artículo 15 de la Constitución), el debido
proceso (artículo 29) o la libertad de asociación sindical (artículo 38), entre
otros.[3]
De lo anterior cabe concluir, sin
ningún esfuerzo, que (i) las personas jurídicas sí cuentan con derechos
fundamentales, (ii) es indispensable que el juez de tutela evalúe en
cada caso si resulta procedente la protección invocada por la persona jurídica
en relación con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, (iii)
empero, es claro que ciertos derechos, como los citados, y también los derechos
a la honra, al buen nombre, al habeas data y a la igualdad, son siempre
predicables de las personas jurídicas, y (iv) esta clase de personas
cuenta con las garantías constitucionales y con los medios de defensa judicial
esenciales tanto para el ejercicio como para obtener la protección eficaz y
oportuna de tales derechos[4].
La razón de esta expansión del ámbito de eficacia de los derechos fundamentales
es sencilla: protegiendo a las personas jurídicas se protege a las personas
naturales que las integran o, más aún, que dependen de ellas.
3.2. Procedencia
excepcional de la acción de tutela contra acciones u omisiones judiciales
constitutivas de vías de hecho.
Esta Corte se ha visto en la
necesidad de tener que precisar en numerosas ocasiones los alcances de su
doctrina constitucional sobre las circunstancias excepcionales en las que
procede la acción de tutela contra las acciones u omisiones de las autoridades
judiciales. Así, en múltiples fallos ha partido del concepto de vía de hecho
para analizar si, como lo proponen los demandantes, las providencias de los
jueces se apartan del ordenamiento jurídico y lesionan derechos fundamentales.
Y el entramado de remisiones ha sido básicamente conceptual debido a la
variedad de procesos y a la amplia gama de vicisitudes que se presentan en el
curso de ellos. A continuación, por tanto, se recogen los elementos esenciales
de la doctrina.
3.2.1. Como ya se mencionó, en
la sentencia C-543/92 la Corte se pronunció sobre la constitucionalidad de los
artículos 11 y 12 del decreto 2591 de 1991. En dicha ocasión, la Corte estimó
que tales normas, que regulaban la acción de tutela contra providencias
judiciales, no se ajustaban a la Carta, por considerar que no seguían las
pautas o reglas de competencia y lesionaban el principio de seguridad jurídica,
esencial para el adecuado funcionamiento de un Estado democrático.
Con todo, la Corte consideró de
trascendental importancia aclarar los eventos en los que, de forma excepcional,
la acción de tutela es procedente, es decir, aquellos en los que las
providencias judiciales, pese a estar amparadas por la presunción de validez,
representan verdaderas actuaciones de hecho. La Corte se expresó en el
siguiente sentido:
Ahora bien, de
conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe
duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función
de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los
particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de
la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen
derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra
sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la
tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la
adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con
diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales
la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al
funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos
fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio
irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela
pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es
puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez
ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto
2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno
contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer
realidad los fines que persigue la justicia.
3.2.2. La precisión hecha por la
Corte en la sentencia C-543/92 respecto de las actuaciones de hecho de los
jueces como actuaciones fuera del marco legal y, por tanto, atacables mediante
la acción de tutela, fue recogida pronto en la sentencia T-079/93[5]. En esta sentencia, la
Corte determinó que la acción de tutela procede cuando la providencia judicial
constituye la expresión del capricho del funcionario. En ese sentido, se
entiende que la providencia judicial deviene en vía de hecho cuando los jueces
aplican arbitrariamente las normas.
De este modo, la Corte aceptó que
la argumentación contenida en la sentencia C-543/92 tiene fuerza de cosa
juzgada implícita, tal y como lo ha señalado enfáticamente en sus recientes
fallos.
3.2.3. ¿Significa lo anterior
que cualquier clase de acción u omisión de los jueces sea impugnable en sede de
tutela? Esta Sala considera que no, pues la Corte ha señalado en diversas
ocasiones que el error en el que incurre el juez ha de ser manifiesto o que su
actuación debe ser arbitraria para entender que en el caso concreto se está ante
una vía de hecho. Así, la Corporación ha venido trazando las fronteras
conceptuales de la vía de hecho cada vez con mayor nitidez. Por una parte, la
vía de hecho debe ser fácilmente identificable y, por la otra, debe poder ser
ubicada en un mapa en el que los cuatro puntos cardinales son denominados
defectos. Para expresarlo en otros términos, la providencia impugnada debe
quedar claramente enmarcada en el interior del perímetro conceptual y, por ello
mismo, absolutamente fuera del ordenamiento jurídico. En efecto, partiendo de
la T-231/94 y pasando por la T-008/98, hasta llegar a la reciente T-012/03, la
Corte ha sostenido que las providencias viciadas pueden adolecer de cuatro
defectos, sin que el orden de presentación indique que unos son más importantes
que otros: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii)
defecto procedimental, y (iv) defecto orgánico.
Si bien los jueces cuentan con
márgenes interpretativos, pudiendo escoger entre distintas opciones la que
consideren más ajustada a derecho, los distintos ordenamientos jurídicos
establecen límites que no pueden traspasar so pena de que sus actuaciones no
sean tenidas como válidas. Por ello, puede afirmarse que si por un lado la
razonabilidad en la interpretación de cuerpos normativos está ampliamente
aceptada e incluso estimulada, por el otro, la arbitrariedad judicial es
rotundamente negada. Tanto es así que han sido diseñados mecanismos de defensa
a fin de corregir los yerros protuberantes y las actuaciones u omisiones
arbitrarias de los jueces al momento de interpretar las leyes. Pero en ciertas
ocasiones los mecanismos de defensa regulares pueden no ser eficaces para
terminar con la vulneración o conjurar la amenaza de los derechos fundamentales
en juego y, por ello, se han estimado pertinentes los recursos judiciales
especiales. Es en ese sentido en el que se ha pronunciado la Corte
Constitucional colombiana al establecer que la acción de amparo resulta
procedente cuando no exista otro medio judicial de defensa o cuando existiendo
éste, su eficacia sea realmente restringida en el caso concreto.
Ahora bien, en el caso de la
interpretación de textos legales pueden darse varias hipótesis todas ellas
ubicadas más allá de las fronteras del derecho. Si un juez funda su decisión en
una norma claramente inaplicable en el caso concreto, o lo que es igual, si
deja de aplicar la norma aplicable en el caso sujeto a examen, aplicando la que
es impertinente o si, finalmente, tergiversa el fin de la legislación, la
decisión carecerá de juridicidad, pues adolece de un defecto de orden
sustantivo.
Pero la censura no cabe hacerla
solamente respecto de las acciones u omisiones cuyo horizonte es normativo.
Como es sabido, los jueces deben analizar el material probatorio para arribar a
la decisión más ajustada a derecho dentro del marco o contexto interpretativo
concreto. Pero el análisis de las pruebas no puede realizarse de cualquier
manera y por tal motivo la legislación procesal regula detenidamente la
materia. Así, si un determinado juez indudablemente carece de la base
probatoria para aplicar una norma y no obstante la aplica, o si deja de valorar
las pruebas pese a la existencia de disposición legal específica que determina
su valoración, cabe aseverar que la decisión que suscribe no puede ser
calificada como jurídica, puesto que su sustento fáctico está viciado.
Tampoco pertenece al mundo del
derecho la decisión que toma un funcionario judicial cuando carece
absolutamente de competencia. De esta clase de actuaciones se dice que está afectada
por un defecto orgánico. Y, en todo caso, tampoco pertenece al ámbito jurídico
la decisión que es adoptada por un juez que pretermitió las reglas procesales
vigentes, que actuó en notoria disonancia con el procedimiento establecido. […]
3.2.5. En síntesis, la
seguridad jurídica y la autonomía e independencia judiciales son principios
fundantes de los Estados democráticos, pero no pueden ser empleados para
blindar decisiones exclusivamente basadas en el capricho, en la saliente
negligencia o en la arbitrariedad de los jueces. En el Estado de Derecho, las
actuaciones de las autoridades públicas deben permanecer dentro de los rangos
de juridicidad establecidos por la Constitución y las leyes, de modo que la
seguridad jurídica y la autonomía e independencia judiciales deben servir de
refuerzo de la legalidad y no, como algunos lo pretenden, erigirse en hitos
para el desconocimiento de ésta.
Los ordenamientos jurídicos
contienen cláusulas con base en las cuales es posible determinar lo jurídico y
distinguirlo de lo antijurídico, y las más importantes dentro de ellas son los
valores y los principios constitucionales, por una parte, y las normas de
derechos fundamentales, por la otra. A efectos de asegurar la vigencia de los
derechos fundamentales (art. 2 C.P.), pero también con el objeto de garantizar
la seguridad jurídica y respetar la autonomía e independencia judiciales (arts.
228 y 230 C.P.), esta Corte ha determinado que la acción de tutela resulta
excepcionalmente procedente cuando las acciones u omisiones de los jueces
constituyen vías de hecho y quien considera vulnerado o amenazado sus derechos
fundamentales no cuenta con un medio alternativo de defensa judicial o, aún
contando con él, éste se caracteriza por su ineficacia para el caso concreto”.
4. El caso concreto. Procedencia
de la acción de tutela por existencia de un defecto sustantivo en la sentencia
cuestionada.
4.1. De los hechos enunciados,
corresponde establecer a la Corte si la sentencia del tribunal accionado
constituye una vía de hecho por defecto sustantivo, en tanto fundó su decisión
en la inexistencia de un título ejecutivo que emanara de los deudores, ante el
no reconocimiento por parte de ellos de la adecuación de las obligaciones al
sistema de la UVR, realizado en su oportunidad por la sociedad demandante, como
lo establecen los artículos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999.
Esta Corporación en su
jurisprudencia ha establecido que la existencia excepcional de una vía de hecho
por defecto sustantivo, se presenta cuando la decisión adoptada por el fallador
se funda en una norma claramente inaplicable al caso concreto, bien porque i)
haya sido derogada y no produzca efectos en el ordenamiento jurídico; ii)
porque resulte claramente inconstitucional y ante ello no se aplicó la excepción
de inconstitucionalidad; iii) porque la aplicación al caso concreto es
inconstitucional; iv) por declaratoria de inexequibilidad declarada por la
Corte Constitucional, o v) porque a pesar de estar vigente y ser
constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó,
porque a la norma aplicada por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los
expresamente señalados por el legislador.[6]
En el asunto sub examine,
encuentra la Sala de Revisión que el defecto sustantivo que se le endilga a la
sentencia del Tribunal de Medellín, Sala Séptima de Decisión Civil, opera en el
último de los eventos acabados de citar, esto es, el tribunal fundó su decisión
en unas disposiciones que están vigentes y respecto de las cuales esta
Corporación se pronunció sobre su exequibilidad, pero se les dio un efecto
distinto al expresamente señalado por el legislador y reconocido por esta
Corte.
4.2. El Tribunal Superior de
Medellín, Sala Séptima de Decisión Civil, revocó la sentencia proferida por el
Juzgado Doce del Circuito de la misma ciudad, que había decretado la mora en el
pago de las obligaciones de la parte deudora (demandada en ese proceso),
condenándolos al pago de las mismas y, ordenando la venta en pública subasta
del apartamento sobre el cual se había constituido hipoteca a favor de Conavi,
a fin de que con el producto de su venta se cancelaran las referidas
obligaciones. Adujo como fundamento de su decisión, como ya se señaló, la
inexistencia de un título ejecutivo proveniente del deudor, ante el no
reconocimiento de la adecuación de las obligaciones al sistema UVR, en
cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999.
Como se sabe, al ser declarada la
inconstitucionalidad del sistema UPAC[7],
el Congreso de la República expidió la Ley 546 de 1999 en la cual previó un
régimen de transición entre el antiguo y el nuevo sistema, lo cual, como lo
señaló la Corte “resultaba
imperativo para el legislador habida cuenta de la declaración de
inexequibilidad de las normas que, en el Decreto 663, contemplaban el
ordenamiento aplicable”[8].
Así las cosas, en los artículos 38 y 39, entre otros[9], dispuso que dentro de
los tres meses siguientes a la entrada en vigencia de la ley, todas las
obligaciones expresadas en UPAC se expresarían en UVR, dejando en claro que si
vencido dicho término los documentos en que constaran dichas obligaciones no habían
sido modificados éstas se entenderán expresadas en UVR, por ministerio de la
ley (art. 38).
Por su parte, el artículo 39
mencionado dispuso que para la adecuación de los documentos contentivos de las
condiciones de los créditos, los establecimientos de crédito tenían para ello
un plazo de hasta ciento ochenta días, contados a partir de la vigencia de esa
ley. Sin embargo, el legislador en el inciso segundo del artículo en cuestión,
estableció que “[N]o obstante lo anterior, los pagarés mediante los cuales
se instrumenten las deudas así como las garantías de las mismas, cuando
estuvieren expresadas en UPAC o en pesos, se entenderán por su equivalencia, en
UVR, por ministerio de la ley”.
Este Tribunal Constitucional al
examinar la exequibilidad de las referidas disposiciones, expresó lo que a
continuación se trae a colación, entre otras cosas, porque resulta
indispensable aclarar cuáles fueron las consideraciones que en su oportunidad
tuvo en cuenta la Corte como guardiana de la integridad y supremacía de la
Carta, para declarar la exequibilidad de las disposiciones citadas, por cuanto
ello incidirá indiscutiblemente en la decisión que en esta sentencia se adopte.
En efecto, respecto del artículo
38 de la Ley 546 de 1999, se dijo:
“[E]l artículo 38 es exequible,
salvo las expresiones “según la equivalencia que determine el Gobierno
Nacional”, contenidas en el primer inciso, e “igualmente a elección del deudor,
se podrán denominar las cuentas de ahorro y demás pasivos, en UVR o en pesos”.
La exequibilidad surge, además de
lo expuesto, del hecho de que la norma se limita a ordenar una conversión de
las obligaciones expresadas en términos de un sistema desaparecido (el UPAC) al
que en la nueva Ley se establece (el UVR), lo que no es contrario a los preceptos
superiores, siempre que se entienda –claro está- que las reliquidaciones debían
acatar con exactitud lo previsto en las sentencias C-383, C-700 y C-747 de
1999, de manera tal que los pagos efectuados por conceptos inconstitucionales
(DTF o capitalización de intereses) debían ser devueltos o abonados a los
deudores”.[10]
En relación con el artículo 39 de
la Ley 546 de 1999, se refirió la Corte a su exequibilidad en los siguientes
términos:
“[E]l artículo 39, que consagra
la obligación de los establecimientos de crédito de ajustar los documentos
contentivos de las condiciones de los créditos de vivienda individual a largo
plazo, desembolsados con anterioridad a la fecha de vigencia de la Ley a las
disposiciones previstas en la misma, es apenas una consecuencia del cambio de
sistema, el cual repercute forzosamente en los contratos que se venían
ejecutando.
No se viola la Constitución con
el aludido mandato, toda vez que éste, por su carácter general e imperativo,
ajusta al nuevo orden las relaciones jurídicas establecidas con anterioridad, y
ello se encuentra incluido en la órbita de atribuciones del legislador.
Lo propio puede afirmarse en
relación con el plazo concedido, de 180 días, que para la fecha de esta
providencia ya ha expirado.
También resulta constitucional
que, por ministerio de la ley, los pagarés mediante los cuales se instrumentan
las deudas así como las garantías de las mismas, cuando estuvieren expresadas
en UPAC o en pesos, se entiendan por su equivalencia en UVR, previa –desde
luego- la reliquidación en los términos precedentes”.[11]
4.3. El Tribunal Superior de
Medellín, Sala Séptima Civil de Decisión, al revocar la sentencia proferida por
el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad, otorgó a los artículos
38 y 39 de la Ley 546 de 1999 unos efectos distintos a los señalados por el
legislador al aducir como argumento central de su decisión la inexistencia de
un título ejecutivo emanado del deudor, bajo la consideración de que “los
títulos cambiarios no incorporan las mutaciones de UPAC a UVR”, como quiera
que en virtud del requisito de literalidad de los títulos valores, se exigiría
que esos cambios se consignaran en los documentos respectivos, previa la firma
de “los girados aceptantes y de cualquier interesado al efecto”,
arguyendo que lo que no está en el título no pertenece al universo cambiario.
Como bien lo afirma la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la exigencia del tribunal
accionado desconoció que los pagarés correspondientes a los créditos de
vivienda que fueron inicialmente expresados en UPAC, así como las garantías de
los mismos, se entenderían por su equivalencia en UVR por ministerio de la ley.
Por ministerio de la ley, a
juicio de la Corte, significa que se trataba de una adecuación que opera de
pleno derecho, es decir, sin necesidad de proceso, no se requiere que el deudor
suscriba un nuevo título, pues el título existe, ya está creado y contiene una
obligación clara, expresa y exigible a cargo de la parte deudora.
Al establecer los artículos 38 y
39 de la Ley 546 de 1999, que la adecuación de obligaciones y documentos al
sistema UVR operará si no se realiza dentro del plazo estipulado en dichas
disposiciones, por ministerio de la ley, no impone la necesidad, como
erradamente lo entendió el tribunal demandado, de crear un nuevo título, pues,
se repite, el título existe, lo que sucede es que antes se expresaba en UPAC y
con posterioridad a la vigencia de la ley se expresa en UVR. De ahí, que en el
caso que se examina no se puede aplicar el brocardo de nulla executio sine
titulo, como lo afirma el tribunal demandado, porque, como se señaló éste
sí existe.
Se afirma también en la sentencia
que se controvierte, acudiendo al requisito de literalidad de los títulos
valores, que lo que no está en el titulo no está en el universo Quod non est
in titulo non est in mundo. Ello, si bien es cierto, no es aplicable en el
asunto sub iudice porque en el título se encuentran expresados tanto el
deudor, el acreedor y la obligación. Si bien en el título no está incluida la
conversión de UPAC a UVR, ello no podía suceder porque al momento del
nacimiento de ese título valor la obligación se expresó en UPAC pues en ese
momento las UVR no habían sido creadas por la ley. No obstante, fue el propio
legislador quien dispuso que desaparecida la UPAC la obligación así constituida
se expresaría en UVR, sin variar para nada la identidad de la prestación
debida. De manera que los elementos esenciales de la obligación están
plenamente determinados (un acreedor, un deudor y una prestación).
Adicionalmente, la ley no exige que para la ejecutabilidad de un titulo valor
inicialmente pactado en Unidades de Poder Adquisitivo Constante, se requiriera
la firma del deudor, pues como lo manifestó el juez constitucional a quo, se
trata de una simple operación matemática, con el objeto de facilitar la
transición del anterior sistema de financiación al nuevo.
Tampoco resulta razonable la afirmación
del tribunal en el sentido de que ante la pérdida de ejecutoria del titulo en
virtud de la transición, se estaría ante un título complejo que para adquirir
exigibilidad se debe completar con requisitos ajenos al propio título, pues
ello no es así. Se trata de un solo documento que en este caso es un título
valor de carácter autónomo que incorpora él mismo la obligación debida, la que
se muta para su cálculo de UPACS a UVRS por ministerio de la ley.
Ahora bien, aduce también el
tribunal demandado, que si bien los artículos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999,
establecen que las UPAC se expresan en UVR por ministerio de la ley, ello no
puede significar el sacrificio de la deudora ejecutada, pues esa conversión no
representa el capital que se venía expresando en UPAC “sino que se hace la
conversión sobre un capital espúreo (sic), contaminado con el DTF, con
intereses compuestos sin reestructurar el crédito en manera de abonar a capital
desde la primera cuota”. No comparte la Sala de Revisión dicho argumento, pues
si bien es cierto los préstamos hipotecarios pactados en UPACS, se encontraban contaminados
como dice el tribunal accionado con conceptos inconstitucionales como
fueron declarados en su momento por esta Corte[12],
a saber, DTF, capitalización de intereses, lo cierto es que el legislador se
encontró ante la imperiosa necesidad de prever unas reglas específicas, tales
como la reestructuración del crédito, reliquidaciones, abonos, etc., para
facilitar el tránsito normativo en torno a las relaciones jurídicas en curso en
ese momento, las cuales habían tenido su origen en la celebración de contratos
y en el otorgamiento de préstamos hipotecarios al amparo de normas
preexistentes, “los que deben continuar ejecutándose bajo el imperio de las
nuevas, que en su gran mayoría son de orden público y, por su propia
naturaleza, de efectos inmediatos”[13].
Nótese que la Corte al examinar
la constitucionalidad de los artículos mencionados en el párrafo precedente,
los encontró ajustados a las normas superiores, con la salvedad, claro está,
que la conversión de las obligaciones constituidas en UPAC a UVR se realizarían
previa la reliquidación de los créditos, en los términos de las sentencias
proferidas por esta Corporación en relación con el asunto en cuestión, como al
parecer sucedió en el presente caso.
En efecto, de las pruebas que
obran en el expediente se observa que en la demanda ejecutiva impetrada por
Conavi contra Adriana María Tabares Ríos y José Ignacio Rodríguez Vélez, se
afirma en el hecho sexto de la demanda que la reliquidación del crédito a cargo
de los demandados en ese proceso, se efectuó “de conformidad con el
procedimiento establecido por la Circular Externa No. 007 de enero 27 de 2000
de la Superintendencia Bancaria y la Ley 546 de 1999, a esta obligación le
fueron condonados los intereses de mora causados a 31 de diciembre de 1999; y
adicionalmente se le imputó un alivio por valor de $3.206.284.14, el cual se
aplicó a capital la suma de 3.206.284.14; los intereses de mora causados a 31
de diciembre de 1999 se condonaron por expresa disposición legal.
Igualmente y buscando un alivio
otorgado por la Corporación, las partes acordaron reestructurar una suma en
pesos fija el 11 de septiembre de 2000, por valor de $1.241.790.57, suma en
pesos que se cobraría si el deudor incurre en mora o el bien es perseguido por
un tercero, como en efecto sucedió, sobre esta suma no se cobrarán intereses”.
Dicha afirmación no fue tenida en
cuenta por el tribunal demandado, ni controvertida por los deudores
hipotecarios dentro del proceso ejecutivo contra ellos instaurado por Conavi
S.A., pues si bien en la impugnación de la sentencia de tutela proferida por la
Sala de Casación Civil, ellos manifiestan que el mencionado proceso fue
adelantado sin su citación, lo cierto es que en la sentencia proferida por el
Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, se informa que la demanda fue
notificada en forma personal a la señora Adriana María Tabares Ríos, y mediante
emplazamiento al señor José Ignacio Rodríguez, ante la imposibilidad de su
notificación personal, razón por la cual le fue designado curador ad litem.
Ello significa, que los deudores hipotecarios contaron con las garantías
procesales que establece la ley en esta clase de procesos, para exigir el
cumplimiento de sus derechos en relación con las reliquidaciones y abonos a que
tenían derecho en virtud de lo dispuesto por la ley y las sentencias proferidas
por esta Corte, si consideraban que ello no se había cumplido.
Con todo, la Sala demandada, en
concepto de la Corte, no tuvo en cuenta que a la parte deudora se le habían
aplicado los alivios y abonos ordenados por la ley, y que adicionalmente se
había acordado reestructurar la obligación, razón de más para que la conclusión
de inexistencia de título ejecutivo a la que arribó, resulte absolutamente
irrazonable y, en consecuencia, constitutiva de una vía de hecho por
desconocimiento del debido proceso de la parte demandante.
4.4. Adicionalmente, en este
caso independientemente de cualquier otra consideración, lo cierto es que
existe una obligación dineraria para cuyo monto fue utilizada la UPAC como
unidad de medida, y posteriormente por decisión del legislador, desaparecida
ésta, su lugar fue ocupado por la UVR. Ello no tiene sin embargo la
consecuencia de extinguir la obligación original, pues se conservan
íntegramente los elementos esenciales que la estructuran, a saber: un creditor,
un debitor y un vínculo jurídico entre ellos, que impone al segundo una
prestación debida al primero, como ya se señaló.
Esa obligación por lo demás,
aparece incorporada en un título valor, expresada en él literalmente, título
que goza de autonomía y que puede ser objeto de circulación, sin que por
haberse expresado inicialmente la suma debida en UPACS pierda su identidad y
objeto.
4.5. En resumen, la decisión
adoptada por el tribunal accionado, no tuvo en cuenta el contenido de los
artículos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999, ni el pronunciamiento que respecto de
esas disposiciones legales profirió esta Corporación en la sentencia C-955 de
2000, porque esas normas, encontradas ajustadas al ordenamiento superior por la
Corte, dispusieron que las obligaciones pactadas conforme al sistema UPAC, “por
ministerio de la ley”, en las condiciones allí establecidas se expresarían en
UVR, conversión ésta que no puede eludirse porque así lo dispuso el legislador.
Es decir, si tal conversión se lleva a efecto por ministerio de la ley, no
puede concluirse la inexistencia del título ejecutivo, como se afirma por el
tribunal accionado.
En consecuencia, la Sala de
Revisión revocará la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia y, en su lugar, confirmará el fallo de la Sala de Casación
Civil, por medio de la cual se concedió el amparo solicitado por Conavi Banco
Comercial y de Ahorro S.A.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR la sentencia proferida
por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 8 de
octub...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.