T-184-01
Sentencia T-184/01
Sentencia
T-184/01
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas
pensionales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de
mesadas
EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es
óbice para desconocer pago de mesadas pensionales
Referencia:
expediente T-405311
Peticionario:
Auristella Córdoba Méndez
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
Bogotá, D.C.,
febrero quince (15) de dos mil uno (2001).
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo
Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Carlos Gaviria Díaz, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente :
SENTENCIA
El expediente llegó
a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado
por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número uno
ordenó la selección del mencionado expediente por auto de 19 de enero de 2001.
I. ANTECEDENTES.
Hechos.
La señora Auristella
Córdoba Méndez instauró acción de tutela en contra de la Universidad del
Atlántico, con el objeto de obtener protección inmediata de sus derechos a la
vida, salud, mínimo vital y seguridad social.
Manifiesta que
laboró por más de veinte años al servicio de la entidad accionada, la cual le
reconoció pensión de jubilación desde hace más de tres años. Añade que siempre
ha subsistido y pagado todos sus gastos y los de su familia de lo que devengaba
por concepto de salario y últimamente de su pensión de jubilación. Por ello, la
mora en el pago de su pensión desde hace dos meses por parte de la Universidad
del Atlántico, le ha generado serios perjuicios, como quiera que se ha visto
avocada a caer en mora en el pago de sus obligaciones, y le ha tocado pedir
fiado en las tiendas vecinas para poder adquirir alimentos que le permitan
subsistir, pero ya le han cancelado el crédito por no poder cancelar
oportunamente sus deudas.
Aduce que la
Constitución Política protege de manera especial a los pensionados, máxime si
se trata de personas que subsisten exclusivamente de su pensión de jubilación,
donde cualquier demora en su pago causa un “desquiciamiento” total en su vida,
pues no cuentan con otro ingreso y, por su avanzada edad ya no consiguen ningún
empleo.
II. Fallos que se
revisan.
Primera
instancia.
El Juzgado Octavo
Civil del Circuito de Barranquilla tuteló los derechos a la vida, a la salud,
mínimo vital y a la seguridad social invocados por la actora, pues considera
que cuando una persona ha prestado sus servicios al Estado durante largo tiempo
y, por ello ha ganado su derecho a recibir una pensión de jubilación, esto no
puede ser concebido como un regalo o mera liberalidad, sino que se trata de una
obligación, sobre todo cuando se trata de una persona que no cuenta con otro
medio de subsistencia, de ahí, dice el fallador a quo, que la Corte
Constitucional haya defendido siempre el principio al mínimo vital.
Ello implica, continua
diciendo el juez de tutela, que si una persona como el caso de la accionante,
deriva su sustento de su único ingreso mensual y el Estado no cumple a
cabalidad con su obligación, se presenta un desface en su estabilidad
cotidiana, en su salud, y en algunas ocasiones en su vida “porque es un hecho
notorio, el ser humano sin el diario alimento se decae físicamente, luego se
enferma y finalmente se muere y no hay razón alguna que justifique la mora en
el pago oportuno de ese necesario y diario sustento”.
Así las cosas,
considera que de conformidad con la línea jurisprudencial sentada por esta
Corte, no se admite como excusa la falta de apropiación presupuestal o
cualquier otro argumento para incumplir con el pago oportuno de las
obligaciones prestacionales de las personas de la tercera edad, cuyos derechos
se encuentran constitucionalmente protegidos (art. 46 C.P.).
Finalmente agrega el
a quo, que la entidad accionada no se hizo presente en el proceso a pesar de
que fue notificada del auto admisorio de la tutela, de donde resulta pertinente
dar aplicación a lo dispuesto por los artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de
1991, en el sentido de que se tiene como cierto lo afirmado por la accionante
“al menos que al notificársele a la accionada esta sentencia, demuestre o que
aquella no es pensionada, o que la Universidad ya le pago los meses de junio y
julio”.
Impugnación.
La Universidad del
Atlántico impugnó la sentencia de primera instancia, argumentando que por los
mismos hechos la accionante presentó otra acción de tutela para reclamar el
pago de la pensión correspondiente a los meses de diciembre y enero, y el 7 de
febrero de 2000 el Juzgado Octavo Civil del Circuito la declaró improcedente
aduciendo razones de orden constitucional y legal, que hasta hoy siguen
vigentes pues los supuestos fácticos no han sufrido ninguna variación. Añade
que esa sentencia fue confirmada en todas sus partes por la Sala Civil-Familia
del Tribunal Superior de Barranquilla.
Aduce en su defensa
la entidad accionada, que según el artículo 131 de la Ley 100 de 1993, la carga
pensional en Instituciones de Educación Superior Oficial de nivel territorial,
departamental, distrital o municipal, estarán a cargo de la nación,
departamento y distrito, mediante el giro de bonos pensionales, como es el caso
de esa universidad. Agrega que el artículo 5 del Decreto 2387 de 1996
modificado por el Decreto 3088 de 1997 mediante el cual se reconoce la carga
pensional de las universidades oficiales a cargo de la nación en un 85% para el
caso de la Universidad del Atlántico; el 12% a cargo del departamento y el 3% a
cargo del distrito de Barranquilla.
Lo anterior lo cita,
expresa la accionada, como un indicador absoluto e imperativo que cumplir por
parte de todos los gobernados en Colombia, mientras esté vigente. Por ello, esa
entidad es simplemente un tramitador de pago de sus pensionados y no la
responsable de mantener al día las mesadas de éstos, pues como se vio, es una
responsabilidad exclusiva de la nación, departamento y distrito de
Barranquilla. Así las cosas, mal se puede obligar al rector de esa universidad
a cumplir con un pago al cual la ley no lo obliga si no posee los recursos
emanados de las entidades nacionales y departamentales citadas.
Ahora bien, dice la
entidad accionada que el bono pensional del valor constante correspondiente al
semestre enero-junio del año 2000, el cual debe ser destinado para pagar las
mesadas no ha sido girado por la nación desde que entró en vigencia la Ley 100
de 1993 y los Decretos 2387 de 1996 y 3088 de 1997; así mismo, señala que el
Departamento del Atlántico y el Distrito de Barranquilla no han girado un solo
peso para el pago del pasivo pensional de esa universidad. Esas deudas a
septiembre 4 de 2000, ascienden a la suma de $25.000.000.000.oo millones de
pesos, deuda que ha sido reiterativamente cobrada por esa entidad,
circunstancia de la cual se encuentran enterados todos los pensionados.
Finalmente aduce que
la acción de tutela fue mal dirigida, pues el rector de esa entidad no tiene
las facultades ni la forma de conseguir los recursos para el pago del pasivo
pensional, como quiera que eso se encuentra a cargo de otras instituciones que
son las recaudadoras de los impuestos de los contribuyentes, para repartirlos
en lo que corresponde a la educación superior de conformidad con lo dispuesto
por la ley general de presupuesto.
Segunda
instancia.
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión Civil-Familia, acogió
las razones aducidas por la entidad accionada en su escrito de impugnación, y,
en consecuencia, revocó el fallo proferido por el fallador a quo.
Considera el ad
quem, que como lo afirma la Universidad del Atlántico, esa entidad es
simplemente un tramitador de pago de sus pensionados y no la responsable de
mantener al día las mesadas pensionales, pues esa es una responsabilidad
directa de la Nación, el Departamento del Atlántico y el Distrito de
Barranquilla, mediante el giro de bonos pensionales los cuales no han sido
girados por las mencionadas entidades. Siendo ello así, considera que quien a
violado los derechos de la actora no es la universidad demandada sino los entes
nacionales y departamentales, pues han incumplido con su función constitucional
y legal al no girar en forma oportuna los dineros para el pago del pasivo
pensional de la universidad accionada.
Por lo tanto, se
impone a juicio del fallador de segunda instancia, revocar el fallo proferido
por el a quo y, en su defecto no acceder a la tutela impetrada, dejando en
claro que esa corporación no puede involucrar a los entes nacionales y
departamentales citados, por cuanto de conformidad con lo preceptuado por el
artículo 1, numeral 1 del Decreto 1382 de 2000, el a quo no es competente para
conocer de la acción de tutela por estar involucrada una autoridad pública del
orden nacional.
III.
Consideraciones de la Corte Constitucional.
1. La
competencia.
Es competente esta
Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la
acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Las mesadas
pensionales y el caso concreto.
2.1 La
jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en señalar que el trabajador que
ha alcanzado la edad y el tiempo de servicios establecidos en normas legales o
convencionales, puede adquirir su pensión de jubilación y, en consecuencia, el
derecho a recibir en forma oportuna el pago de las mesadas correspondientes, de
tal suerte que se le garantice su subsistencia y la de su familia en
condiciones dignas.
Resulta claro que
los pensionados gozan de una especial protección por parte del Estado, como
quiera que su situación jurídica tiene como base el trabajo (art. 25 C.P.), por
una parte, y, por la otra, porque son titulares de un derecho de rango
constitucional, cual es el pago oportuno y el reajuste periódico de las
pensiones legales. De ahí, que esta Corporación haya aceptado en forma
excepcional la procedencia de la acción de tutela cuando se trata del pago de
mesadas pensionales dejadas de percibir por personas que no cuentan con otro
ingreso que les permita tener una vida digna.
2.2 Ahora bien,
aduce la accionante que la mora en el pago de sus mesadas pensionales la ha
llevado a una situación crítica, de tal suerte, que se encuentra atrasada en
sus cánones de arrendamiento y, ha tenido que recurrir a las tiendas de su
vecindario en aras de procurarse su alimentación y la de su familia, pero ante
su imposibilidad de pagar cumplidamente esas obligaciones su crédito ha sido
cerrado.
Por su parte, la
Universidad del Atlántico no niega que se encuentre en mora en el pago de sus
obligaciones pensionales para con la actora, pero aduce que esa circunstancia
le es ajena pues esta entidad actúa simplemente como tramitador de pago de sus
pensionados, en la medida en que para ello depende del giro de los bonos
pensionales que les realice la Nación, el Departamento del Atlántico y el
Distrito de Barranquilla, pues de conformidad con lo preceptuado por el
artículo 131 de la Ley 100 de 1993, la carga pensional en instituciones de educación
superior oficial de nivel territorial, departamental, distrital y municipal
estarán a cargo de la nación, departamento y distrito.
Considera la Corte
que esos argumentos esbozados por la entidad accionada, no pueden ser
utilizados como excusa para incumplir con el pago de las obligaciones
contraidas con sus ex empleados, porque lo que se demuestra es que esa
universidad como establecimiento público del orden departamental, no ha sido
eficiente en el cumplimiento de sus obligaciones laborales, pues si resulta
cierto y la Corte no lo pone en duda, que las entidades de orden nacional o
departamental no han cumplido con el envío oportuno de los bonos pensionales
destinados a pagar mesadas por este concepto, a la entidad accionada le
corresponde realizar todas las gestiones que se encuentren a su alcance para
lograr el cumplimiento de todos sus fines, en especial los que tienen que ver
con obligaciones de carácter laboral.
Así las cosas,
resulta injusto por decir lo menos, que sea el pensionado afectado por el
incumplimiento en el pago de su único ingreso, quien deba soportar la falta de
eficacia y eficiencia en el servicio, las cuales, como ha dicho la Corte
también son pautas de comportamiento del Estado Social de Derecho y uno de los
mecanismos para desarrollar los fines esenciales del Estado.
Con relación al tema
ha dicho la Corte: “Los entes territoriales incumplen de manera grave sus
obligaciones cuando abandonan a sus trabajadores privándolos de sus salarios o
pensiones, y con dicha actitud, no sólo quebrantan clarísimos derechos
individuales y colectivos, sino que dejan inaplicados principios
constitucionales de primera orden que deberían haber presidido su gestión, como
los del artículo 209 de la Carta”[1].
En ese mismo orden
de ideas, la jurisprudencia constitucional ha señalado:
“El principio de
eficacia (CP art. 209) no se reduce al simple cumplimiento de las disposiciones
y exige por el contrario, una preocupación por las consecuencias mismas de la
decisión, esto es, por la persona destinataria de la acción o de la abstención
estatal.
(...)
Tratándose de
derechos fundamentales, la administración pública está obligada a cumplir con
unos resultados y no simplemente con la puesta en obra de unos medios. En este
sentido son, por lo menos hasta cierto punto, indiferentes las causas del
retraso administrativo. La deliberada negligencia administrativa, las fallas
ocasionadas por la ineptitud o incompetencia de los funcionarios o simplemente
la ineficacia del sistema, no pueden ser presentadas como razones válidas para
disculpar la protección de los derechos de las personas.[2]
2.3. Ahora bien,
resulta contradictorio que la entidad demandada alegue la falta de bono
pensional para el pago de las mesadas pensionales correspondientes al semestre
enero-junio del año 2000, pues según certificación expedida por el director de
recursos humanos de esa universidad (fl. 23), a la accionante se le canceló la
mesada pensional de junio en el mes de agosto de 2000 y, hace constar que no se
le ha cancelado la del mes de julio.
Ello indica que si
los directivos de la Universidad del Atlántico, toman las previsiones
necesarias para el pago oportuno de las mesadas pensionales, pueden dar
cumplimiento a sus obligaciones constitucionales y legales, y no excusarse en
el incumplimiento de otras entidades bien sea del orden nacional o
departamental para justificar el suyo. Es bien conocida la jurisprudencia de
esta Corporación, según la cual el que la situación económica, presupuestal o
financiera de un empleador bien sea público o privado no sea producto de su
negligencia o desidia, no lo exime de responder por la protección y respeto de
los derechos mínimos y fundamentales de sus empleados o ex empleados. En
efecto, esta Sala de Revisión dijo : “La intencionalidad de quien incurre en
el desconocimiento de un derecho fundamental, no puede tenerse como elemento
relevante para definir la procedencia o improcedencia del amparo impetrado. Si
existe vulneración o amenaza de un derecho fundamental, así debe declararlo el
juez, pues lo que se busca es la defensa de estos derechos y no la definición
de responsabilidades pues no es su objeto y existen otras vías apropiadas para
el efecto”[3]
3. Consideración
aparte merece la afirmación hecha por el fallador ad quem, en el sentido de no
involucrar a la Nación, Departamento del Atlántico y Distrito de Barranquilla, por
falta de competencia del a quo para conocer de tutelas en las que haga parte
una autoridad pública del orden nacional, de conformidad con lo dispuesto por
el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.
Si bien es cierto,
esos entes no pueden resultar cobijados con una orden tendiente al cumplimiento
de sus obligaciones en la presente tutela, pese a su incuria, no es el
argumento esbozado por el Tribunal de segunda instancia lo que motiva esa
decisión, pues esta Corporación mediante auto 085 de 26 de septiembre de 2000,
inaplicó el artículo 1 de decreto en mención por vulnerar la Constitución
Política, auto que ha sido reiterado en otras providencias proferidas por esta
Corte.
La razón que impide
también a la Corte involucrar con una orden a la Nación, Departamento del
Atlántico y Distrito de Barranquilla, es que la tutela no fue dirigida contra
esos entes. Sin embargo, por las razones que ya se expusieron, su intervención
no era necesaria para decidir la presente tutela.
4. De conformidad
con lo expuesto, procede esta Sala de Revisión a conceder el amparo solicitado
por la actora y, a prevenir a la Universidad del Atlántico para que tome las
medidas pertinentes en orden a garantizar el pago de sus obligaciones laborales,
concretamente en este caso, el pago de las mesadas pensionales de la señora
Auristella Córdoba Méndez. Por lo tanto, se ordenará que si no lo ha hecho,
proceda en el término de cinco (5) días a pagar a la accionante las mesadas
pensionales adeudadas o, en caso de no contar con los recursos necesarios,
iniciar en el mismo lapso las gestiones necesarias para pagar las mesadas
pensionales adeudadas a la accionante, sin que en todo caso puedan exceder de
tres meses.
IV.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, el 13 de
octubre de 2000 y, en su lugar, TUTELAR los derechos solicitados por la señora
Auristella Córdoba Méndez.
En consecuencia, se
ordena a la Universidad del Atlántico que en el término de cinco (5) días
contados a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha
hecho, pague a la actora las mesadas pensionales adeudadas o en caso de no
contar con los recursos necesarios, inicie las gestiones necesarias tendientes
al cumplimiento de este fallo, que en todo caso no podrán ser superiores a tres
(3) meses.
Líbrense por
Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Sentencia T-089 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[2]
Sentencia T-056 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[3]
Sentencia T-259 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.