T-184-00
Sentencia T-184/00
Sentencia T-184/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
ACCION DE TUTELA-Hecho superado
PREVENCION EN
TUTELA-Pago oportuno de
mesadas pensionales
Referencia:
expediente T-253582
Acción de tutela
instaurada por Jose Vicente Buenahora Y Otoniel Rojas Rodriguez contra la
Gobernación de Santander.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiocho (28)
de febrero de dos mil (2000).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión del
fallo adoptado por el Juzgado Noveno Civil Municipal y el Juzgado Quinto Civil
del Circuito de Bucaramanga al resolver sobre la acción de tutela instaurada
por José Vicente Buenahora y Otoniel Rojas Rodríguez, contra la Gobernación de
Santander.
I. ANTECEDENTES
Al momento de presentar la tutela
manifestaron los demandantes ser pensionados del Departamento de Santander, el
cual les adeudaba la mesada del mes de junio de 1999 y la prima semestral del
mismo año. Consideraron vulnerado el derecho a la vida por cuanto viven de su
mesada y con ello mantienen a su familia.
II. DECISIÓN
OBJETO DE REVISIÓN
El Juzgado Noveno Civil Municipal de
Bucaramanga, mediante Sentencia del 21 de julio de 1999, resolvió conceder la
tutela ordenando el pago de la mesada del mes de junio y las diligencias para
su efectivo pago. Consideró que existen mecanismos ante la jurisdicción
ordinaria para el pago de la prima semestral, al cual deben acudir los
demandantes.
Impugnada la decisión, el Juzgado Quinto
Civil del Circuito de la misma ciudad, por Sentencia del 13 de agosto de 1999,
confirmó la negativa de la tutela para el pago de la prima de mitad de año, y
revocó la providencia impugnada en cuanto ordenó pagos, afirmando que existe
hecho superado por cuanto ya la Administración Departamental canceló la mesada
del mes de junio.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Carácter excepcional de la tutela para
el pago de acreencias laborales, cuando realmente existe afectación del mínimo
vital
Esta Corporación ha señalado que en sentido
general la tutela no procede para obtener el pago de acreencias laborales, ante
la existencia de otros medios de defensa judicial. Sin embargo, de manera
excepcional, es procedente cuando el pago oportuno de las mesadas pensionales
se convierte en la única fuente de ingresos para llevar una vida en condiciones
dignas y justas, constituyéndose el mencionado pago en un derecho fundamental
de aplicación inmediata destinado a suplir el mínimo vital de las personas.
2. El caso concreto. Hecho superado
De acuerdo con la comunicación enviada el
día 22 de julio de 1999 al juzgado de primera instancia por la Directora de
Tesorería del Departamento de Santander, se observa que a los accionantes se
les canceló el mes de junio de 1999, que se debía al momento de pedir
protección por vía de tutela, circunstancia que coloca a la Sala ante un hecho
superado, por lo menos en cuanto a tal período, razón por la cual, en ese
aspecto, se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto.
No obstante, debe prevenirse a la entidad
demandada para que en el futuro deje de incurrir en la conducta omisiva que dio
lugar a la acción, y pague oportunamente las mesadas pensionales.
Lo adeudado por prima semestral puede
lograrse ante la jurisdicción ordinaria, no siendo un concepto que en este caso
comprometa el mínimo vital de los accionantes.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, Sala Quinta de Revisión, administrando justicia en nombre del
pueblo y, por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR el fallo del
Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, dictado al resolver sobre la
acción de tutela incoada por José Vicente Buenahora y Otoniel Rojas Rodríguez
contra la Gobernación de Santander.
Segundo. PREVENIR al Gobernador del
Departamento de Santander, para que en el futuro se abstenga de incurrir en
dilaciones en el pago de las pensiones de sus ex -trabajadores.
Tercero. Por Secretaria, LÍBRESE
la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta del la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.