T-184-96
Sentencia T-184/96
Sentencia T-184/96
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Naturaleza
Las entidades privadas de educación
superior tienen plena competencia para organizarse, estructural y
funcionalmente y además, autorregularse y autocontrolarse, mediante la creación
de su propia normatividad estatutaria, la cual delimita el ámbito dentro del
cual deben desarrollar las actividades que le son propias, a efecto de lograr
sus fines en el campo de la formación académica de los educandos y en la
búsqueda del conocimiento, a través de la investigación científica.
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Límites
No puede entenderse la autonomía como la
autodeterminación absoluta, pues al ser parte las universidades del
conglomerado social bajo el cual se edifica y sustenta el Estado Social de
Derecho, están sometida a su ordenamiento jurídico. Por consiguiente, dicha
autonomía debe ser ejercida conforme a los mandatos que consagran los valores,
derechos y garantías constitucionales y a sus desarrollos, a través de la
actividad legislativa.
REGLAMENTO
UNIVERSITARIO-Imposición
de sanción
Los reglamentos deben determinar los hechos
o las conductas que constituyen falta disciplinaria, las sanciones que pueden
imponerse a quienes incurran en tales conductas y el procedimiento que debe
seguirse para determinar la correspondiente responsabilidad. Se debe garantizar
además el debido proceso por la posición de privilegio y supremacía en que se
coloca a la universidad, en razón de la competencia normativa propia de su
autonomía, y la potestad de mando de que es titular en el campo administrativo
y académico, las cuales necesariamente implican la sujeción a sus
determinaciones de los diferentes estamentos de la comunidad educativa, y hace
que sus actuaciones en este campo se asimilen a las que son propias de las
autoridades administrativas. Las sanciones que se impongan deben adecuarse a
los principios de razonabilidad y de proporcionalidad, es decir, de
correspondencia en cuanto a la naturaleza y gravedad de la falta y la índole de
la sanción impuesta.
CERTIFICADO
ACADEMICO-Anotación de
causal que cancela matrícula
No se viola ningún derecho fundamental por
la circunstancia de que en los certificados se exprese la causal por la cual se
canceló la matrícula, en primer lugar, porque lo que hace la Universidad es dar
fe sobre la ocurrencia de un hecho concerniente al comportamiento del alumno y,
en segundo lugar, porque de omitir dicha información se incurriría en una
falsedad por omisión y se podría hacer incurrir en error a las demás
instituciones universitarias a las cuales aquéllos soliciten su ingreso para
continuar sus estudios, pues éstas tienen el derecho de conocer la totalidad de
los antecedentes académicos y disciplinarios de quienes aspiran a cursar
estudios en ellas.
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Motivación
negativa de reintegro
Las peticiones de reintegro de los actores
fueron resueltas negativamente, sin expresar los motivos por los cuales dicha
facultad las consideró improcedentes. La Universidad debe resolver mediante
pronunciamientos motivados las peticiones de reintegro.
Refeferencia: Expediente
No. T-87759.
Temas:
- Autonomía
universitaria.
- Los reglamentos
académicos de las universidades, su observancia por las autoridades educativas
y el control de los actos dictados con fundamento en ellos por el juez de
tutela.
- Cancelación de
matrícula y expulsión.
Peticionarios:
Cesar Vargas Molina
y Daniel Promisiero Ramírez
Magistrado
Ponente:
Dr. ANTONIO
BARRERA CARBONELL.
Santafé de Bogotá, D.C., a los siete (7)
días del mes de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996).
I. ANTECEDENTES.
De conformidad con los arts. 86 de la
Constitución, 33 y 34 del decreto 2591 de 1991, la Sala Segunda de Revisión de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA
CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, es competente para
revisar el proceso de acción de Tutela promovido por Cesar Augusto Vargas
Molina y Daniel Promisiero Ramírez, contra la Universidad Externado de
Colombia.
1. Los hechos.
1.1. En el mes de agosto de 1991 César Augusto
Vargas Molina y Daniel Promisiero Ramírez, ingresaron como alumnos a la
facultad de Administración de Empresas de la Universidad Externado de Colombia.
1.2. A mediados del mes de diciembre de
1991, cuando Daniel Promisiero se encontraba disfrutando de las vacaciones de
fin de año, sufrió una lesión en la rodilla derecha, mientras jugaba un partido
de fútbol.
1.3. Igualmente Cesar Augusto Vargas, en
mayo de 1993, sufrió una lesión en la mano derecha que le produjo fractura en
el tercer metacarpiano, cuando se encontraba desarrollando actividades
deportivas dentro de la universidad.
1.4. En octubre de 1993, un señor de nombre
Edgar, supuestamente agente tramitador de reclamaciones de siniestros de la
Empresa Seguros Bolívar, contactó a los peticionarios y procedió a explicarles
que en razón de existir una póliza de seguros vigente entre la Universidad y
dicha empresa, que cubría los riesgos por accidentes que pudieran sufrir los
estudiantes, podía obtener de ésta la restitución de las sumas de dinero que
hubieren tenido que pagar, con motivo de la asistencia médica requerida para
restablecerse de las lesiones sufridas.
1.5. Los referidos estudiantes encomendaron
al citado intermediario el trámite de la reclamación y en el mes de noviembre
1993 éste les comunicó que debían acercarse a la compañía de seguros para
reclamar el pago de la indemnización, de la cual recibieron el 35% y el
tramitador el 65%.
1.6. Mediante oficio del 27 de septiembre
de 1994, suscrito por el señor Napoleón Imbett Otero, Jefe Nacional de
Auditoría de la Compañía Seguros Bolivar S.A. informó a la Universidad que los
peticionarios, simulando accidentes deportivos, habían presentado reclamaciones
fraudulentas utilizando la póliza de accidentes escolares No. 22606.
1.7. La Universidad a través de la
decanatura de la Facultad de Administración de Empresas adelantó la
correspondiente investigación contra los peticionarios, la cual concluyó con la
expedición de la resolución No. 01 del 7 de febrero de 1995, emanada de la
Rectoría de la Universidad Externado de Colombia, en la cual se dispuso la
cancelación de sus matrículas.
1.8. Contra dicha resolución los
demandantes interpusieron recurso de reposición que fue resuelto por la
Rectoría de dicha Universidad según resolución No. 05 del 26 de abril de 1995.
1.9. El 23 de mayo de 1995 los petentes
elevaron peticiones de reintegro ante el Consejo Directivo de la Facultad, para
cursar el segundo semestre correspondiente a dicho año, teniendo en cuenta que
según el reglamento interno de la universidad la cancelación de la matrícula
conlleva únicamente la suspensión del alumno durante 6 meses. Dichas peticiones
fueron negadas por el Consejo en su reunión del día 14 de agosto de 1995, según
consta en el acta No. 103.
1.10. Es de anotar que los estudiantes
reembolsaron a la Compañía de Seguros Bolivar S.A. la totalidad del dinero
recibido, con ocasión de las mencionadas reclamaciones.
1.11. La Facultad de Administración de
Empresas al expedir certificaciones sobre los períodos lectivos cursados por
los peticionarios en dicha facultad se deja constancia de la cancelación de la
matrícula por mala conducta, impidiéndose de este modo que puedan cursar
estudios en otra institución universitaria.
2. Las pretensiones.
Persiguen los peticionarios, a través de la
acción de tutela, que se les amparen los derechos a la educación, al debido
proceso, a la honra y al buen nombre y en tal virtud solicitan su reintegro
como estudiantes a la Facultad de Administración de Empresas de la Universidad
Externado de Colombia, que se declare la nulidad de las resoluciones números 01
y 05 de 1995, expedidas por la Rectoría, así como del acta 103 del Consejo
Directivo de la referida facultad y que se ordene a los directivos de la
Universidad que "se abstengan de emitir resoluciones o decisiones
violatorias, perturbatorias, restrictivas o amenazantes..." que atenten
contra los referidos derechos.
II. ACTUACION PROCESAL.
1. Primera instancia.
Mediante sentencia del 31 de octubre de
1995, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Santafé de Bogotá resolvió
negar el amparo solicitado en relación con los derechos a la educación, al
debido proceso y la honra, pero concedió la tutela del derecho fundamental al
buen nombre, en cuanto a que los demandantes Cesar Augusto Vargas Molina y
Daniel Promisiero Ramírez tienen derecho a que en las certificaciones que expida
la mencionada facultad sobre los estudios realizados en la misma, no se
mencione el hecho de habérseles cancelado la matrícula por mala conducta. El
juzgado fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:
- La Universidad aplicó el reglamento
interno de la institución respetando el debido proceso, pues brindó a los
accionantes las garantías propias del derecho de defensa; pero los cargos
formulados no fueron desvirtuados, dado que los estudiantes aceptaron su
culpabilidad.
- La sanción impuesta se fundamentó en el
artículo 12 del referido reglamento, la cual autoriza la desvinculación de los
estudiantes de la Universidad cuando cometan infracciones graves, como son
efectivamente las faltas en que incurrieron, pero no debe agravarse la medida,
en el sentido de expedir certificaciones sobre los estudios cursados, con la
aludida anotación, dado que con ello se le impide a los actores acceder a otro
centro educativo.
2. Segunda instancia.
La Sala Civil de Decisión del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, según sentencia del 29 de
noviembre de 1995, resolvió revocar el fallo de dicho juzgado y, en su lugar,
decidió tutelar el derecho al debido proceso de los demandantes y ordenó
"... que previa solicitud de los accionantes, conforme a los reglamentos,
se imparta el debido trámite en las cuarenta y ocho horas siguientes, al
reintegro de los estudiantes César Augusto Vargas Molina y Daniel Promisiero
Ramírez...". Fundamentó el Tribunal su determinación en las siguientes
consideraciones:
La Universidad Externado de Colombia, en
ejercicio de su autonomía universitaria expidió su propio reglamento, en el
cual se establecieron las sanciones aplicables a los alumnos por la comisión
de faltas en el desarrollo de su actividad académica, y se señaló el régimen
para su aplicación. Dicha regulación se observó plenamente en el caso de los
mencionados alumnos y la respectiva sanción fue aplicada por la competente
autoridad académica.
Concluyó entonces la Sala Civil de Decisión
del Tribunal que no existió vulneración de los derechos fundamentales a la
educación al honor y a la honra, cuya protección se impetra por los
demandantes. No obstante, a juicio del Tribunal, se desconoció el debido
proceso, no en razón de la sanción de la cancelación de matrícula, sino por los
ulteriores efectos que se le dio a esta medida al no accederse al reintegro de
los peticionarios. Dijo la referida Sala:
"No sucede lo mismo con el alcance
posterior que se imprimió a la sanción, y ello fácilmente se deduce del informe
rendido por el señor Secretario General de la Universidad. En efecto si la
cancelación de matrícula fuera exactamente igual como sanción, que la expulsión
de la Universidad, no tendría ningún objeto que se hubiesen consagrado en los reglamentos
de manera separada".
"Y de todas maneras no se puede
pretender ser mejor intérprete de los reglamentos, que el Secretario General de
la Universidad y Secretario del Consejo Directivo. Siguiendo los lineamentos
por él planteados, ha de concluirse que al no aceptarse el reintegro de los
estudiantes sancionados con cancelación de matrícula, se está aplicando una
nueva sanción sin fórmula de juicio".
"Entonces la violación al debido
proceso aparece ostensible, pero no en la imposición de la sanción, sino en la
posterior aplicación de los efectos de la misma".
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. La autonomía universitaria.
En virtud de la autonomía universitaria,
consagrada en el artículo 69 de la Constitución Política, "las
universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos,
de acuerdo con la ley". Es decir, que en razón del reconocimiento y la
garantía de dicha autonomía, las entidades privadas de educación superior
tienen plena competencia para organizarse, estructural y funcionalmente y
además, autorregularse y autocontrolarse, mediante la creación de su propia
normatividad estatutaria, la cual delimita el ámbito dentro del cual deben
desarrollar las actividades que le son propias, a efecto de lograr sus fines en
el campo de la formación académica de los educandos y en la búsqueda del
conocimiento, a través de la investigación científica.
Sin embargo, no puede entenderse la
autonomía como la autodeterminación absoluta, pues al ser parte las
universidades del conglomerado social bajo el cual se edifica y sustenta el
Estado Social de Derecho, están sometida a su ordenamiento jurídico. Por
consiguiente, dicha autonomía debe ser ejercida conforme a los mandatos que
consagran los valores, derechos y garantías constitucionales y a sus
desarrollos, a través de la actividad legislativa.
En punto a la autonomía universitaria ha
expresado la Corte lo siguiente:
"La
autonomía universitaria es un principio pedagógico universal que permite que
cada institución tenga su propia ley estatutaria, y que se rija conforme a
ella, de manera que proclame su singularidad en el entorno, mientras no vulnere
el orden jurídico establecido por la Constitución y las leyes. Es el derecho de
cada institución universitaria a ser lo que es, el derecho a su propia ley que
la identifica como ente singular dentro del mundo universitario, de tal modo
que puede autorregularse, pero nunca en contradicción con la legalidad y la
conveniencia generales"[1].
"La
autonomía universitaria es ante todo un derecho limitado y complejo. Limitado
porque es una garantía para un adecuado funcionamiento institucional compatible
con derechos y garantías de otras instituciones que persiguen fines sociales.
Complejo, porque involucra otros derechos de personas, tales como la educación,
la libertad de cátedra, la participación, que deben ser tenidos en cuenta y
respetados en el desarrollo de las actividades universitarias"[2].
2. Los reglamentos académicos de las
universidades. Su observancia por las autoridades educativas y el control de
los actos dictados con fundamento en ellos por el juez de tutela.
Aspecto fundamental para garantizar el
adecuado funcionamiento de las universidades lo constituyen sus reglamentos
académicos, que vinculan tanto a las autoridades académicas y docentes como a
los estudiantes, en lo relativo a las reglas que deben observar en el
desarrollo de las actividades que a cada uno de ellos concierne, en el
cumplimiento de los objetivos propios de la institución. Al respecto dijo la
Corte en la sentencia T-492/92[3]:
"dentro de
la autonomía universitaria debe existir para toda institución de educación
superior la posibilidad de estipular, con carácter obligatorio para quienes
hacen parte de la comunidad universitaria (directivos, docentes y estudiantes)
un régimen interno, que normalmente adopta el nombre de reglamento, en
el cual deben estar previstas las disposiciones que dentro del respectivo
establecimiento serán aplicables a las distintas situaciones que surjan por
causa o con ocasión de su actividad, tanto en el campo administrativo como en
el disciplinario".
Esta Sala tuvo ocasión de analizar el
fundamento y alcance de los reglamentos educativos en la sentencia T-386/94[4], cuyas consideraciones
son igualmente válidas en relación con los reglamentos académicos de las
universidades. Expresó la Sala:
".... la ley
asignó a los establecimientos educativos, públicos y privados, un poder de
reglamentación dentro del marco de su actividad. Los reglamentos generales de
convivencia, como es de la esencia de los actos reglamentarios, obligan a la
entidad que los ha expedido y a sus destinatarios, esto es, a quienes se les
aplican, porque su fuerza jurídica vinculante deviene en forma inmediata de la
propia ley y mediata de la Constitución Política".
"En efecto
el aludido poder reglamentario que implementa el legislador tiene su soporte en
la Constitución Política, la cual caracteriza la educación como un servicio
público (art. 67), cuya prestación puede estar no sólo a cargo del Estado sino
de los particulares, y la somete "al régimen jurídico que fije la
ley" (art. 365). De esta circunstancia particular resulta que las
decisiones reglamentarias de alcance general adoptadas por la administración de
un organismo educativo privado, tienen, en principio, un poder vinculante
similar al de los reglamentos administrativos expedidos por una entidad
pública, en cuanto están destinados a regular la vida estudiantil en lo
relativo a los derechos y prerrogativas derivados de su condición de usuarios o
beneficiarios de la educación, e igualmente en lo atinente a las
responsabilidades que dicha condición les impone. De la relación armónica entre
derechos y deberes de los educandos y educadores y la responsabilidad que se
puede exigir a unos y a otros, se logra el objetivo final cual es la
convivencia creativa en el medio educativo".
Dado el carácter jurídico vinculante de los
referidos reglamentos, los actos que con base en ellos se expidan con miras a
juzgar conductas y a imponer sanciones a los estudiantes de las instituciones
universitarias, son de naturaleza reglada. En efecto, dichos reglamentos deben
determinar los hechos o las conductas que constituyen falta disciplinaria, las
sanciones que pueden imponerse a quienes incurran en tales conductas y el
procedimiento que debe seguirse para determinar la correspondiente
responsabilidad. Dicho procedimiento, debe garantizar además el debido proceso
que consagra el art. 29 de la Constitución, por la posición de privilegio y
supremacía en que se coloca a la universidad, en razón de la competencia
normativa propia de su autonomía, y la potestad de mando de que es titular en
el campo administrativo y académico, las cuales necesariamente implican la
sujeción a sus determinaciones de los diferentes estamentos de la comunidad
educativa, y hace que sus actuaciones en este campo se asimilen a las que son
propias de las autoridades administrativas.
Adicionalmente debe advertirse que las
sanciones que se impongan deben adecuarse a los principios de razonabilidad y
de proporcionalidad, es decir, de correspondencia en cuanto a la naturaleza y
gravedad de la falta y la índole de la sanción impuesta.
En cuanto a la legitimidad del control
judicial de los actos de los centros docentes se expresó la Sala Tercera de
Revisión en la Sentencia T-180/96[5]
en los siguientes términos:
"El control
judicial de los actos ilegítimos de los centros docentes, surge con claridad de
los mandatos constitucionales que proyectan la eficacia del principio de la
interdicción de la arbitraridad sobre quienes, como las universidades, ostentan
posiciones de dominación social y por lo tanto son agentes hipotéticamente
proclives a vulnerar los derechos que la Carta reconoce a las personas. En este
sentido, el respeto de la dignidad humana como fundamento esencial del Estado
(art. 1 C.P.), la obligación de asegurar la convivencia pacífica y la vigencia
de un orden justo en el cual se garantice la efectividad de los principios,
derechos y deberes consagrados en la Constitución (art. 2 C.P.), la primacía de
los derechos inalienables de la persona (art. 2 y 5 C.P.), el deber del Estado
de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva (art. 13
C.P.), se convierten en barreras que limitan el ejercicio de la autonomía de
quienes legítimamente ejercitan poderes o potestades derivadas, tuteladas o
toleradas por el ordenamiento constitucional".
3. El caso concreto que se analiza.
Luego de examinar cuidadosamente los hechos
y la pretensión de tutela de los actores y de confrontarlos con la abundante
prueba documental incorporada a los autos, la Sala, coincidiendo con lo
juzgadores de instancia, llega a la conclusión de que la Universidad Externado
de Colombia observó las reglas del debido proceso al juzgar las faltas cometidas
por los peticionarios y al imponer la sanción de cancelación de la matrícula.
En efecto, quedó plenamente establecido que
una vez descubierto el hecho relativo a las reclamaciones fraudulentas
mencionadas, la decanatura de la facultad de Administración de Empresas notició
a los petentes sobre la situación irregular detectada y se les exigió rendir
los correspondientes descargos. Los estudiantes imputados en la comisión del
hecho aceptaron su participación en el cobro irregular de la indemnización prevista,
en caso de ocurrir el riesgo amparado en la póliza escolar, al punto de que
devolvieron a la entidad aseguradora los valores recibidos, con el fin de
buscar cierta benignidad por parte de la Universidad en la aplicación de la
sanción que indefectiblemente habría de producirse por su irregular
comportamiento. Por lo tanto, la sanción impuesta mediante las resoluciones
antes reseñadas se ajusta a las disposiciones del reglamento de la Universidad.
No obstante, debe considerar la Sala las
situaciones que se presentan con respecto a la decisión de la Facultad de
Administración de Empresas de la Universidad Externado de Colombia de expedir
certificados sobre los períodos académicos, con la anotación de habérseles
cancelado la matrícula por mala conducta, y su negativa a autorizar el
reintegro de los peticionarios.
En el art. 12 del reglamento se regula el
catálogo de faltas en que pueden incurrir los estudiantes y se las califica,
atendiendo su naturaleza, como gravísimas, graves y leves. Por su parte, el art.
13 del mismo reglamento prevé las siguientes sanciones: amonestación privada,
amonestación pública, suspensión hasta por un mes, cancelación de la matricula,
y expulsión.
En el informe que la Secretaría General de
la Universidad Externado de Colombia rindió al señor Juez Veintidós Civil del
Circuito de Santafé de Bogotá, con fecha octubre 26 de 1995, en relación con
los hechos que motivaron la acción de tutela se dice lo siguiente:
"Según el art. 7 del Reglamento
Orgánico Interno que rige la relación entre la Universidad y los alumnos, la
matrícula confiere a quien la obtiene el carácter del alumno de la Universidad,
para la realización de un programa académico que se haya elegido; es decir, que
en este sentido la matrícula es una vinculación de carácter general pero es
necesario renovarla para cada período lectivo y por lo tanto la renovación
tiene un carácter de matrícula periódica".
"En el Artículo 8 del mismo estatuto
se consagran los casos de pérdida de la calidad de alumno, entre lo cual está el
caso a) que se refiere a la matrícula general por agotamiento del programa y
los casos e) y f) por retiro definitivo".
"Los casos b), c) y d) se refieren a
la renovación de la matrícula para cada período".
"Cuando en el Artículo 13 se establece
entre las sanciones de mayor gravedad la cancelación de la matrícula y la
expulsión, se hace referencia a los dos sentidos en que se considera la
matrícula: su cancelación para la matrícula del período lectivo y la expulsión
para la pérdida de la calidad de alumno en el programa para el cual haya sido
admitido".
"La cancelación de la matrícula no
puede entenderse con relación a la vinculación del estudiante a la Universidad
para cursar un programa, porque se identificaría con la expulsión que son dos
sanciones diferentes".
Para la Sala es incuestionable que el art.
13 del reglamento consagra, en forma separada, dos clases de sanciones: la
cancelación de la matrícula y la expulsión. La primera, debe ser entendida como
una medida en virtud de la cual se extingue para el alumno, aunque no de manera
definitiva, el derecho a seguir adelantando los estudios correspondientes a la
carrera escogida en la respectiva facultad. Asi se deduce del art. 8 del
reglamento, que expresa que "la calidad de alumno se pierde: .... d) Cuando
se haya cancelado o negado la matrícula por incumplimiento de las obligaciones
estudiantiles declarado por el Consejo Directivo de la Unidad". En tal
virtud, la calidad de alumno se readquiere cuando éste solicita el reintegro y
la Universidad lo concede de acuerdo con la autonomía de que es titular. La
segunda, en cambio conlleva la exclusión definitiva del alumno de la
institución, la cual, según el literal e) de la norma últimamente citada,
igualmente conduce a la pérdida absoluta de la calidad de alumno.
No se viola a los peticionarios ningún
derecho fundamental por la circunstancia de que en los aludidos certificados se
exprese la causal por la cual se canceló la matrícula, en primer lugar, porque
lo que hace la Universidad es dar fe sobre la ocurrencia de un hecho
concerniente al comportamiento del alumno y, en segundo lugar, porque de omitir
dicha información se incurriría en una falsedad por omisión y se podría hacer
incurrir en error a las demás instituciones universitarias a las cuales aquéllos
soliciten su ingreso para continuar sus estudios, pues éstas tienen el derecho
de conocer la totalidad de los antecedentes académicos y disciplinarios de
quienes aspiran a cursar estudios en ellas.
En las circunstancias descritas, a juicio
de la Sala, la solución que procede en el presente caso es la siguiente:
No se debe conceder la tutela al debido
proceso por haber negado la Facultad de Administración de Empresas el reintegro
de los petentes, pues indudablemente ésta actuó con arreglo a sus atribuciones
y dentro de la autonomía de que goza para determinar la procedencia o
improcedencia de dicho reintegro. Por consiguiente, no es que se convierta la
sanción de cancelación de la matrícula en expulsión, como lo aseveran los
demandantes, ante la negativa de la Facultad a acceder al reintegro, porque
necesariamente los hechos constitutivos de la cancelación de la matrícula son
relevantes para que ésta adopte la decisión que corresponda sobre el referido
reintegro.
No obstante, la Sala pone de presente que
las peticiones de reintegro de los actores fueron resueltas negativamente, sin
expresar los motivos por los cuales dicha facultad las consideró
improcedentes.
Por lo anterior, se revocarán las sentencias
proferidas por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, Sala Civil de
Decisión y por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Santafé de Bogotá y
se dejarán sin ningún valor ni efecto los actos que se hubieren expedido en
cumplimiento de los fallos dictados por los referidos despachos judiciales,
pero se le advertirá a la Facultad de Administración de Empresas de la
Universidad Externado de Colombia que debe resolver mediante pronunciamientos
motivados las peticiones de reintegro de los actores.
IV. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR las sentencias proferida por la Sala de Decisión
Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y por el
Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Santafé de Bogotá. En consecuencia,
quedan sin ningún valor ni efecto los actos que se hubieren expedido en
cumplimiento de los fallos dictados por dichos despachos judiciales.
SEGUNDO. ORDENAR a la Facultad de Administración de
Empresas de la Universidad Externado de Colombia que resuelva en forma motivada
las peticiones de reintegro de los actores.
TERCERO. Líbrese por Secretaría la comunicación de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
NOTIFIQUESE, COPIESE, PUBLIQUESE EN LA
GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y CUMPLASE.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]. Sentencia T-123/93 Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
[2]. Sentencia T-574/93. Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[3]. M.P. José Gregorio Hernández.Galindo.
[4] M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[5] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.