T-184-94
Sentencia No
Sentencia
No. T-184/94
DERECHOS
DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD/PENSION DE JUBILACION-Pago/MEDIO
DE DEFENSA JUDICIAL-Improcedencia/MESADA PENSIONAL-Pago oportuno
En
cuanto a la eficacia que deben tener los medios alternativos de defensa
judicial llamados a "sustituir" la tutela, es claro que el otro medio
de defensa judicial debe poseer necesariamente, la misma eficacia en materia de
protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales que, por su
naturaleza tiene la acción de tutela. En el caso de las pensiones de
jubilación, la acción ejecutiva laboral ha resultado inoperante para la defensa
efectiva de los derechos de los pensionados, debido a la existencia de la norma
legal que prohibe la inembargabilidad de los bienes y rentas del presupuesto.
En este sentido, son improcedentes los argumentos sobre el "otro mecanismo
de defensa". El Juez de tutela no puede ser indiferente ante la situación
de los pensionados y no puede por tanto, dejar de considerar las condiciones
específicas de debilidad en las que se encuentran las personas de la tercera
edad y la protección especial que los Convenios Internacionales y la
Constitución les conceden. El simple reconocimiento de las pensiones no implica
que el derecho haya sido satisfecho en debida forma. Para ello es indispensable
en aras de darle eficacia material, que al pensionado no sólo se le reconozca
su derecho al cumplir con los requisitos legales, sino que adicionalmente, se
le cancelen las mesadas atrasadas o futuras a que tiene derecho. Obligación que
debe hacerse efectiva dentro de los términos legales previstos para ello, en
aras a no afectar ni desmejorar los derechos ni la calidad de vida de los
pensionados.
DERECHO
DE PETICION-Pronta resolución/DERECHO DE PETICION-Vulneración/SILENCIO
ADMINISTRATIVO
El
derecho de petición que la Constitución consagra no queda satisfecho con el
silencio administrativo que algunas normas disponen, pues esto es apenas un mecanismo
que la ley establece para que el adelantamiento de la actuación sea posible y
no sea bloqueada por la administración. Por ello, no contestar o responder
solicitudes o peticiones que conlleva a la configuración del silencio
administrativo, no debe entenderse ni interpretarse como vía expedita para el
desconocimiento del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, en
cuanto al derecho que asiste a toda persona de que su solicitud sea resuelta
dentro de los plazos legales, bien de una manera favorable o desfavorable a sus
intenciones. Lo que hace efectivo el derecho es que la petición elevada sea
resuelta rápidamente.
REF:
EXPEDIENTE No. T - 10.433
PETICIONARIO:
JESUS
ANTONIO ALZATE CEBALLOS CONTRA LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.
PROCEDENCIA:
H.
CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
TEMAS:
DERECHO
A LA SEGURIDAD SOCIAL Y DERECHO DE PETICION.
MAGISTRADO
PONENTE:
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Santa
Fé de Bogotá, D.C., Abril 18 de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Procede
la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO Y FABIO
MORON DIAZ, a revisar los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, el día 18 de diciembre de 1992, y por la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, el 7 de diciembre de 1993,
en el proceso de tutela de la referencia.
El
negocio llegó al conocimiento de esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional, por la vía ordinaria de la remisión que hizo el Consejo de
Estado, en virtud de lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
I. INFORMACION PRELIMINAR.
El
ciudadano Jesus Antonio Alzate Ceballos, solicitó por medio de la acción de
tutela, la protección de su derecho de petición, que afirma fue violado por la
Directora General de la Caja Nacional de Previsión Social, al no responder la
solicitud formulada en el sentido de que se le cancele su pensión de
jubilación, a la que tiene derecho, por haber acreditado los requisitos de ley.
El
accionante fundamenta la demanda, en los siguientes,
H E C
H O S :
* "El 17 de septiembre de 1990,
presenté ante CAJANAL, mi documentación para el trámite de mi pensión de
jubilación a que tengo derecho, por haber trabajado durante veintidos años (22)
al servicio de la rama jurisdiccional del poder público y haber cumplido en el
momento de la solicitud la edad de sesenta y seis años. Hoy tengo 68 años.
El 30 de Mayo de 1990, me retiré
definitivamente del servicio público, en el cargo de citador del JUZGADO
PRIMERO DE INSTRUCCION PENAL DE ADUANAS de Medellín.
Soy una persona muy pobre, que no
tengo medios para subsistir, y desde el día que me retiré no he vuelto a
percibir un solo centavo, y a pesar de que visito a la caja seccional de
Antioquia, dos meses (sic) al mes, no ha sido posible de que me se (sic) oíga
mi solicitud.
Esta mora me está causando muchos
perjuicios personales y familiares. Tuve que entregar mi apartamento donde
vivia porque no tenía dinero para pagar el cánon de arrendamiento. Mi hija
estudiaba enfermería en el primer semestre en la universiad (sic) y la tuve que
reirar (sic) porque no tenía con qué pagar".
P
R E T E N S I O N E S :
"Pido
que se proteja el derecho fundamental de petición que consagra el art. 23 C.N.
Pido el derecho a la subsistencia y a la protección de la seguridad para las
personas de la tercera edad. Pido que CAJANAL emita la Resolución de mi
jubilación y me inclyya (sic) inmediatamente en la nómina de los jubilados.
Pido que se condene a CAJANAL al pago de daños y perjuicios económicos, que me
causado (sic) con la mora y a la corrección monetaria de las adeudadas".
II. LAS DECISIONES JUDICIALES QUE SE
REVISAN.
A. Sentencia Tribunal Administrativo
de Cundinamarca.
El
Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca por sentencia de diciembre
18 de 1992, denegó la solicitud de tutela invocada, con fundamento en los
siguientes argumentos:
Deduce
el Tribunal de la demanda, que lo que se pretende con ella es que se
"atienda de inmediato su solicitud de pensión de jubilación con todas las
consecuencias económicas que ello implica. Pretensión que no puede ser
despachada favorablemente al accionante si se tiene en cuenta la naturaleza de
la acción propuesta, la modalidad autónoma como se presentó, y la reiterada
jurisprudencia que al respecto ha expuesto, para casos similares, el H. Consejo
de Estado.
En
efecto, para la Sala es claro que para lograr los propósitos que persigue el
accionante con la tutela instaurada existen otros recursos o medios de defensa
judiciales. Para obtener que la entidad de Previsión contra la cual se dirigió
la acción reconozca y pague el derecho prestacional a que aspira y que, dice,
adquirió legalmente, cuenta el accionante, aún contra el silencio de la
administración con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
consagrada en el artículo 85 del C.C.A."
"Existiría
pues recurso o medio de defensa judicial para proteger los derechos cuya tutela
se demanda, haciendo que la acción propuesta resulte improcedente en los
términos del artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991".
"Entonces,
tal como lo ha resuelto el H. Consejo de Estado en situaciones similares, la
acción de tutela intentada no puede prosperar por cuanto, en primer lugar no
sería posible ordenar a la administración que tome una decisión que ya
existiría presuntamente negativa en virtud de la ley y por motivo del silencio
guardado y en segundo (sic) porque al existir esa decisión ficta negativa el
interesado tendría otro recurso o medio de defensa judicial contra ella como
sería la acción de nulidad y restablecimiento del derecho".
B. LA IMPUGNACION.
La
decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, notificada el día 18 de
diciembre de 1992, fue impugnada por el accionante, mediante telegrama recibido
por la Secretaría de esa Corporación, el día 12 de enero de 1993.
C. SENTENCIA DEL H. CONSEJO DE ESTADO.
La
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, por
sentencia de febrero 9 de 1993, resolvió tener por no impugnada la providencia
proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto:
"Teniendo
en cuenta que quien interpuso la impugnación se limitó a manifestar, mediante
memorial presentado por conducto de apoderado el 12 de Enero de 1993, que
"interpongo el recurso de apelación contra la decisión que negó la acción
de tutela" (folio 33), sin que aparezca en el expediente sustentación
alguna que contenga los motivos de tal actuación, es del caso considerarla
desierta o no interpuesta y en consecuencia proceder a su remisión a la Corte
Constitucional para efectos de la revisión".
Enviado
el expediente a la Corte Constitucional, ésta a través de su Sala de Selección
No. 1, mediante auto No. 2 del 1o. de marzo de 1993, dispuso ordenar a la
Secretaría General de la Corporación "devolver los expedientes de
tutela Nos.... T-10.433 a los Juzgados de origen para que se dé curso a las
impugnaciones presentadas".
Remitido
el expediente al H. Consejo de Estado, éste por providencia de mayo 4 de 1993,
resolvió devolver el expediente nuevamente a la Corte Constitucional para su
eventual revisión,
"pues
de acuerdo con los antecedentes precisados, es claro para la Sala Plena
Contenciosa del Consejo de Estado, que a la solicitud del accionante se le dió
curso, ya que aunque él se refirió al recurso de apelación, tanto el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, como esta Sala consideraron que se trataba de
la impugnación prevista para las acciones de tutela. Por ello el Tribunal
procedió a remitirlo al CONSEJO DE ESTADO Corporación en la cual se recibió, se
repartió, se estudió, se llevó proyecto de decisión a la SALA PLENA
CONTENCIOSA, Sala que decidió tener por no impugnada la decisión del a quo, en
razón a que no había ningún planteamiento del interesado que permitiera dar
cumplimiento al artículo 32, inciso 2o. del Decreto 2591 de 1991, haciendo el
cotejo de la inconformidad con el acervo probatorio y con el fallo".
"Por
lo anterior llama la atención de la Sala la orden administrativa impartida por
una Sala de Selección, que como tal no ejerce función judicial y que por lo
tanto no puede modificar decisiones de carácter judicial proferidas por el
CONSEJO DE ESTADO o por los juzgados que conforman la rama Judicial del Poder
Público".
Enviado
nuevamente el expediente a la Corte Constitucional, y habiéndo sido
seleccionado para los efectos de su revisión, la Sala Sexta de Revisión por
auto de 8 de noviembre de 1993, resolvió remitir el expediente de tutela al
Honorable Consejo de Estado para que resuelva sobre la impugnación presentada
contra la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el
argumento de que:
"La
exigencia de una rigurosa sustentación carece de todo sustento jurídico y
lesiona el derecho fundamental de acceso a la justicia. Ninguna disposición,
constitucional o legal, autoriza una interpretación orientada a convertir en
requisito ineludible la presentación de una argumentación precisa y
"técnica" al momento de impugnar. Todo lo contrario y tal como lo ha
destacado la jurisprudencia de esta Corporación,
"ninguna
norma constitucional ni legal exige que quien impugne, sustente la impugnación.
La expresión "debidamente", utilizada por el Artículo 32 ... debe
entenderse referida al término para impugnar, único requisito de índole formal
previsto en el Decreto 2591 de 1991, al lado del relativo a la competencia del
juez, establecido por la propia Constitución. Este carácter simple de la
impugnación es concordante con la naturaleza preferente y sumaria que la
Constitución atribuye a la acción de tutela y con la informalidad que, en
consecuencia, subraya el Artículo 14 del Decreto 2591 para la presentación de
la solicitud".
Con
base en el pronunciamiento de la Corte Constitucional, el H. Consejo de Estado
resolvió por sentencia fechada 7 de diciembre de 1993, confirmar la providencia
apelada, por cuanto:
"La
Sala comparte plenamente lo decidido por el Tribunal a quo en el sentido de
considerar la acción de tutela en cuestión improcedente, toda vez que el
reconocimiento de una pensión de jubilación o su negativa se hace a través de un
acto administrativo expreso o presunto, respecto del cual proceden las acciones
judiciales ante la jurisdicción contencioso administrativa, además de que el
derecho a una pensión no es un derecho fundamental constitucional, ni de
aplicación inmediata sino que depende del cumplimiento de los requisitos de
carácter legal exigidos para tal efecto.
Lo
anterior, a la luz del artículo 86 de la Constitución Nacional es suficiente
para confirmar la providencia apelada".
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Es
competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir
sentencia en relación con la acción de tutela de la referencia, con fundamento
en los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No.
2591 de 1991.
Segunda.
Consideraciones relativas al caso examinado.
Estima
la Sala que los temas de estudio en este caso concreto, son el derecho a la
seguridad social -en cuanto al reconocimiento de una pensión de jubilación- y
el derecho de petición, presuntamente vulnerados por la actuación omisiva de la
Caja Nacional de Previsión Social.
* De la Seguridad Social y la Pensión
de Jubilación como Derechos Constitucionales Fundamentales.
Debe
la Sala iniciar el examen de revisión, citando la afirmación del H. Consejo de
Estado en su condición de juez de segunda instancia en el asunto sub-exámine,
que no comparte esta Corporación, según la cual:
"...el
derecho a una pensión no es un derecho fundamental constitucional, ni de
aplicación inmediata sino que depende del cumplimiento de los requisitos de
carácter legal exigidos para tal efecto" (negrillas fuera de texto).
La
Corte Constitucional ha reconocido en reiteradas ocasiones el carácter de
fundamental del derecho a la seguridad social y en especial, el derecho a la
pensión de jubilación que de él se desprende.
Así
por ejemplo, en sentencia número T-453 de 1992, la Sala Séptima de Revisión de
la Corte Constitucional, se refirió al tema de la pensión de jubilación,
señalando que si bien está consagrado en el artículo 48 de la Constitución,
dentro del Capítulo de los "Derechos Económicos, Sociales y Culturales",
ello no significa que se trate de una norma programática de desarrollo
progresivo por parte del legislador:
"La
Seguridad Social que se reclama mediante el reconocimiento de la pensión de
vejez, no puede verse como algo independiente o desligado a la protección al
trabajo el cual es garantizado de manera especial en la Constitución, por
considerar que es un principio fundante del Estado social de derecho que ella
organiza. Como el derecho controvertido nace y se consolida ligado a una
relación laboral, en cuyo desarrollo la persona cumplió los requisitos de modo,
tiempo de cotización y edad a los cuales se condicionó su nacimiento, es
necesariamente derivación del derecho al trabajo" (negrillas fuera de
texto).
En
el mismo sentido se pronunció la Sala Segunda de Revisión de esta Corte, cuando
manifestó en su oportunidad:
"El
derecho a la seguridad social no está consagrado expresamente en la
Constitución como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho
establecido en forma genérica en el artículo 48 de la Constitución, y de manera
específica respecto de las personas de la tercera edad (CP. artículo 46,
inciso 2o.), adquiere el carácter de fundamental cuando, según las
circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner
en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP.
artículo 11), la dignidad humana (CP. artículo 1o.), la integridad
física y moral (CP. artículo 12) o el libre desarrollo de la
personalidad (CP. artículo 16) de las personas de la tercera edad (CP.
artículo 46)1 "
(negrillas fuera de texto).
Por
su parte, en relación con el derecho al pago de las pensiones, señaló la
Sentencia No. C-546 de 1992, proferida por la Sala Plena de la Corte
Constitucional, que:
"El
pago de las pensiones, como todo pago de orden laboral, se funda en la idea de
retribución por el trabajo de que tratan los artículos 25 y 53 de la
Constitución.
(...)
En
efecto, la pensión es una prestación del trabajador regulada inicialmente por
la Ley 6a. de 1945, artículo 17 literal b), en donde se definió la pensión vitalicia
de jubilación como una prestación de "los empleados y obreros nacionales
de carácter permanente".
En
el artículo 18 de aquella misma Ley se creó la Caja de Previsión Social,
"a cuyo cargo estará el reconocimiento y pago de las prestaciones". Y
en el artículo 19 ibídem, se afirma que "la Nación garantiza todas las
obligaciones de la Caja".
Así
pues, desde sus orígenes, fue claro que al crearse la Caja de Previsión Social,
y establecerse la solidaridad de la Nación con ella, lo que se buscó fue proteger
al trabajador mediante la no restricción del patrimonio sobre el cual él podía
hacer valer sus acreencias de orden prestacional.
(...)
Un
agravante adicional resulta también de manifiesto si se considera la naturaleza
jurídica de la pensión. En efecto, esta constituye un salario diferido del
trabajador, fruto de su ahorro durante toda una vida de trabajo -20 años-.
En
otras palabras, el pago de una pensión no es una dádiva súbita de la Nación,
sino el simple reintegro que del ahorro constante durante largos años, es
debido al trabajador.
De
ahí que el pago inoportuno de una pensión y, peor aún, el no pago de la misma,
sea asimilable a las conductas punibles que tipifican los delitos de abuso de
confianza y a otros tipos penales de orden patrimonial y financiero como quiera
que en tal hipótesis, la Nación, deviene en una especie de banco de la
seguridad social que rehusa devolver a sus legítimos propietarios las sumas que
estos forzosa y penosamente han depositado.
(...)
Para
la tercera edad es necesario proteger, en particular, el pago oportuno de la
pensión, ya que su no pago, habida cuenta de su imposibilidad para devengar
otros ingresos ante la pérdida de la capacidad laboral, termina atentando
directamente contra el derecho a la vida".
En
el asunto que se examina, el derecho constitucional fundamental que se vulnera
es el derecho a la seguridad social (CP. artículo 48), representado
concretamente en el reconocimiento de la pensión de jubilación del actor (CP.
artículo 53, inciso 3o.), prestación ésta comprendida dentro de las cubiertas
por tal seguridad, sistema que mediante el mecanismo de la contribución
económica forzosa y periódica de trabajadores y empleadores a un fondo común (Cajas
de Previsión, etc.), dispone de los recursos necesarios para atender
contingencias de la vida de los primeros (enfermedades, incapacidades
laborales, etc.) en el desarrollo de su quehacer laboral.
Así,
el artículo 53, inciso 3o., establece:
"El Estado garantiza el derecho al pago
oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales"
(negrillas fuera de texto).
Respecto
a los mecanismos jurídicos y legales para hacer efectivos tales derechos, en
principio puede decirse, como lo indicaron los jueces de instancia, que quien
así encuentre afectados o lesionados sus derechos fundamentales, dispone de
medios de defensa judicial para reclamar el pago de las mesadas pensionales
adeudadas, al igual que el reajuste de las mismas, como lo son las acciones ejecutivas
laborales o las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Sobre el particular, el a-quo señaló:
"la
acción de tutela en cuestión es improcedente, toda vez que el reconocimiento de
una pensión de jubilación o su negativa se hace a través de un acto
administrativo expreso o presunto, respecto del cual proceden las acciones
judiciales ante la jurisdicción contencioso administrativa".
El
concepto de "existencia de otro medio de defensa judicial" a que hace
referencia el juez de primera instancia como argumento para denegar la petición
de tutela, ha sido reiteradamente explicado por esta Corte, en el sentido de
que no siempre que se presenten varios mecanismos de defensa, la tutela resulta
improcedente. Es necesario, además, una ponderación de la eficacia de los
mismos a partir de la cual se concluya que alguno de los otros medios
existentes, es tan eficaz para la protección del derecho fundamental, como la
acción de tutela misma.
En
cuanto a la eficacia que deben tener los medios alternativos de defensa
judicial llamados a "sustituir" la tutela, es claro que el otro medio
de defensa judicial a que alude el artículo 86 debe poseer necesariamente, la
misma eficacia en materia de protección inmediata de derechos constitucionales
fundamentales que, por su naturaleza tiene la acción de tutela.
Agréguese
a lo anterior, que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional2 , en
el caso de las pensiones de jubilación, la acción ejecutiva laboral ha
resultado inoperante para la defensa efectiva de los derechos de los
pensionados, debido a la existencia de la norma legal que prohibe la
inembargabilidad de los bienes y rentas del presupuesto. En este sentido, son
improcedentes los argumentos sobre el "otro mecanismo de defensa",
sostenidos por los jueces de instancia.
Debe
afirmar la Sala, que el Juez de tutela no puede ser indiferente ante la
situación de los pensionados y no puede por tanto, dejar de considerar las
condiciones específicas de debilidad en las que se encuentran las personas de
la tercera edad y la protección especial que los Convenios Internacionales y la
Constitución les conceden en su artículo 46. No pueden desconocerse las
condiciones en las que vive el peticionario, quien después de un largo proceso
de servicio en beneficio del Estado, concretamente la rama judicial, donde
laboró por más de 22 años como citador del Juzgado Primero de Instrucción Penal
de Aduanas de Medellín, se encuentra actualmente en unas condiciones de pobreza
extrema, que le dificultan su subsistencia y la de su familia.
Así
mismo, el actor ha sufrido como consecuencia de la morosidad de la
administración en resolver lo relacionado con su derecho legítimamente
adquirido de gozar de su pensión de jubilación, graves perjuicios económicos,
como tener que entregar su apartamento donde residía por falta de medios
económicos para cancelar el cánon de arrendamiento y dejar de suministrarle lo
necesario a su hija para tener acceso efectivo a su educación.
Y
fueron precisamente situaciones como las descritas, las que motivaron al
constituyente de 1991, a elevar a canon constitucional -artículo 53 de la
Carta-, la obligación en cabeza del Estado de garantizar a los pensionados el
pago oportuno de sus mesadas, de lo cual se deduce la obligación del Estado de
resolver con prontitud, eficacia y celeridad, las peticiones que formulen los
pensionados en relación con el derecho que les asiste -CP. artículos 23 y 53-.
Con ello se quiso además, no desamparar a las personas que habiéndo acreditado
una serie de requisitos legales, entre ellos la edad y el tiempo de servicio,
pudiesen tener efectivamente acceso al disfrute de su pensión.
Se
busca entonces, que el Estado promueva y garantice en la medida de sus
posibilidades, las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva (CP.
artículo 13), y nada más apropiado para ello que se proteja efectivamente a las
personas de la tercera edad, quienes por sus condiciones constituyen un sector
de la población que merece y requiere una especial protección por parte del
Estado -como obligación constitucional- y de la sociedad, dentro del principio
de la solidaridad social en que éste se cimienta (CP. artículo 48).
En
consideración a lo anterior, esta Corporación considera que la conducta omisiva
de la entidad encargada de la seguridad social -en este caso de la Caja
Nacional de Previsión Social en atender y cumplir debida y prontamente con sus
obligaciones frente a los pensionados, y específicamente en cuanto a resolver
acerca de si se tiene o no el derecho al reconocimiento de la pensión de
jubilación-, atenta contra el principio fundamental que rige nuestro Estado
social de derecho y que constituye uno de sus fines esenciales, consistente en
la eficacia real y no formal de los derechos fundamentales de los asociados.
En
efecto, el simple reconocimiento de las pensiones no implica que el derecho
haya sido satisfecho en debida forma. Para ello es indispensable en aras de
darle eficacia material, que al pensionado no sólo se le reconozca su derecho
al cumplir con los requisitos legales, sino que adicionalmente, se le cancelen
las mesadas atrasadas o futuras a que tiene derecho. Obligación que debe
hacerse efectiva dentro de los términos legales previstos para ello, en aras a
no afectar ni desmejorar los derechos ni la calidad de vida de los pensionados.
* Del Derecho de Petición y la
Obligación constitucional a una pronta respuesta.
En
relación con el derecho de petición a que se hace referencia en la demanda como
vulnerado por la accionada, se encuentra que este derecho ha sido desconocido
por la Caja Nacional de Previsión al no responder la solicitud de
reconocimiento de la pensión de jubilación del actor, elevada ante esa entidad
el 17 de septiembre de 1990, y radicada con el número 3018 de fecha febrero 19
de 1991, dentro de un plazo razonable, como lo exige la Constitución. Hasta la
fecha, el peticionario no conoce respuesta alguna de la Caja de Previsión
Social, ni consta dentro de los documentos y pruebas que obran en el
expediente, que la misma se haya producido.
Sobre
el particular, debe anotar la Corte, contrario a lo manifestado por el H.
Consejo de Estado y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que el
derecho de petición que la Constitución consagra no queda satisfecho con el
silencio administrativo que algunas normas disponen, pues esto es apenas un
mecanismo que la ley establece para que el adelantamiento de la actuación sea
posible y no sea bloqueada por la administración.
Por
ello, no contestar o responder solicitudes o peticiones que conlleva a la
configuración del silencio administrativo, no debe entenderse ni interpretarse
como vía expedita para el desconocimiento del núcleo esencial del derecho
fundamental de petición, en cuanto al derecho que asiste a toda persona de que
su solicitud sea resuelta dentro de los plazos legales, bien de una manera
favorable o desfavorable a sus intenciones.
Lo
que hace efectivo el derecho es que la petición elevada sea resuelta
rápidamente: en el presente asunto ello no ha sucedido, pues han transcurrido
más de tres años y medio desde la presentación de la solicitud de
reconocimiento de la pensión de jubilación del actor, y hasta la fecha se
desconoce pronunciamiento alguno por parte de la Caja de Previsión Social.
Por
lo tanto, si habiéndo transcurrido más de tres años desde la presentación de
los documentos ante la entidad de previsión respectiva solicitando la pensión
-el 17 de septiembre de 1990 en la Caja Nacional de Previsión, Seccional de
Antioquia-, aún no se ha proferido la resolución de reconocimiento o rechazo de
la pensión, estima la Corte que se ha vulnerado el derecho fundamental del
accionante, no sólo a que la petición formulada sea resuelta -bien sea negando
la pensión o reconociéndola-.
En
virtud a lo anterior, teniendo como vulnerado el derecho fundamental del
peticionario al derecho de petición por parte de la Caja Nacional de Previsión
Social, se ordenará en la parte resolutiva de esta providencia a la CAJA
NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, resolver la solicitud formulada en el presente
asunto por el señor JESUS ANTONIO ALZATE CEBALLOS, en cuanto al reconocimiento
o no de su pensión de jubilación, dentro del término de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes, contado a partir de la notificación de esta sentencia,
si para la fecha de ésta última no ha sido resuelta la solicitud.
IV. DECISION.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
R E S
U E L V E :
PRIMERO: REVOCAR el
fallo proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H.
Consejo de Estado, el día 7 de diciembre de 1993, y en su lugar conceder la
tutela solicitada por el señor JESUS ANTONIO ALZATE CEBALLOS, por la
vulneración de los derechos de petición y seguridad social, por las razones
expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la
CAJA DE PREVISION SOCIAL, para que dentro del término de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, resuelva la
solicitud formulada por el señor JESUS ANTONIO ALZATE CEBALLOS, en cuanto al
reconocimiento de su pensión de jubilación.
TERCERO. ORDENAR que
por Secretaría se comunique esta providencia al Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
publíquese, comuníquese a quien corresponda, e insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional.
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
Ponente
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO
MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-426. Sala Séptima de
Revisión. Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-526 de 18 de septiembre de
1.992.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.