T-184-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-184/93
AUTORIDAD DE
TRANSITO-Funciones/VIA
PUBLICA/ESPACIO PUBLICO
Las autoridades
de tránsito en el presente caso obraron de conformidad con sus facultades, al
ordenar el desvío del tráfico vehícular, por una vía determinada, en forma
temporal, con el objeto de disminuír, en lo posible, los inconvenientes para la
gran mayoría de las personas. Las vías de las ciudades y poblaciones pertenecen
a la Nación, hacen parte del espacio público, y su protección y destinación al
uso común prevalecen, en general, sobre el interés particular.
REF: EXPEDIENTE
No. T- 8336
PETICIONARIO:
CARLOS EDUARDO ALMECIGA
PROCEDENCIA:
Juzgado 22 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá.
MAGISTRADO
PONENTE: JORGE ARANGO MEJIA
Aprobada, según
consta en el Acta No. 4, correspondiente a la sesión de la Sala Primera de
Revisión, celebrada a los diez (10) días del mes de mayo de mil novecientos
noventa y tres (1993), en Santafé de Bogotá.
Procede la Sala
Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, a
revisar el fallo de tutela proferido por el Juzgado 22 Civil del Circuito de
Santafé de Bogotá, el 16 de diciembre de 1992, adelantado por el ciudadano
CARLOS EDUARDO ALMECIGA MARTINEZ contra la Secretaría de Tránsito y Transporte
de Santafé de Bogotá.
El expediente llegó
al conocimiento de esta Sala de Revisión por remisión que hizo el mencionado
Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
De acuerdo con los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección de la Corte eligió para efectos de revisión el expediente de la
referencia.
I. ANTECEDENTES
1.- Antes de
iniciarse las obras de la Troncal de la Caracas, especialmente en el sector de
Los Héroes, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá realizó
una evaluación de los volúmenes de transito por el sector. Se estableció que en
la intersección de la carrera 24 con avenida 78, se presentaba la siguiente
situación vehicular: por la carrera 24 se movilizaban, en sentido de
circulación norte-sur, 8.000 pasajeros por hora aproximadamente, y por la
avenida 78, en sentido occidente-oriente, 7.300 pasajeros por hora; es decir,
existía un problema de embotellamiento de tráfico.
2.- Este
problema se agudizaría como consecuencia de los desvíos que habrían de hacerse
cuando se iniciaran las obras de Los Héroes.
3.- Por
consiguiente, la entidad mencionada decidió cambiar el sentido de algunas
vías, así: a la carrera 24 se le duplicó su capacidad vial al establecerse el
sentido único sur-norte de la calle 76 a la diagonal 83 y a la carrera 26,
entre la avenida 76 y la calle 74, el sentido norte-sur. Así mismo, se autorizó
el paso frecuente de toda clase de vehículos, livianos y pesados, por la
carrera 26, entre las calles citadas.
4.- Vecinos de
la carrera 26 se vieron afectados por esta decisión. En memoriales del 29 de
septiembre y del 25 de noviembre de 1992, se dirigieron a la Empresa de
Acueducto y Alcantarillado, Secretaría de Obras Públicas, Alcaldía, con el fin
de obtener reparación del pavimento, de las alcantarillas, etc.
5.- El 1o. de
diciembre de 1992, el actor, a través de apoderado, presentó ante el Juzgado
Civil del Circuito de esta ciudad (reparto), acción de tutela, argumentando,
entre otras razones, las siguientes:
- El actor es dueño
y poseedor de la casa situada en la calle 76 # 26-07 de esta ciudad, en la cual
tiene su residencia.
- Dicha casa se
encuentra ubicada en una zona residencial, por donde sólo transitaba tráfico
liviano.
- A partir del mes
de diciembre de 1991, la Secretaría de Tránsito y Transporte decidió desviar
todo el tráfico pesado y liviano por las carreras 22 y 26 entre la diagonal 84
y la calle 74, dejándolas en sentido norte-sur, mientras se concluían las obras
de la Troncal de la Caracas. Así les fue manifestado por medio de volantes a
los vecinos del sector por la Secretaría.
- Sinembargo, a la
fecha de la presentación de la tutela, 1o. de diciembre de 1992, y habiéndose
terminado las obras correspondientes a Los Héroes, en especial el túnel, la
desviación del tráfico continúa por la carrera 26, en contra de lo anunciado
por la Secretaría mencionada, en sentido de que tales medidas eran
transitorias.
- El apoderado
señaló, además, que la carrera 26 no es una vía construída para soportar el
tráfico continuo de vehículos pesados, tales como tractomulas, camiones, buses,
etc., lo que ha traído como consecuencia que "..la tapa de la alcantarilla
localizada en la calle 76 con carrera 26, frente a la casa de mi mandante, se
hundió más de cincuenta (50) centímetros, sin que los vehículos puedan
esquivarla, razón por la cual el vaivén y las vibraciones que producen los
pesados vehículos, aumentan, habiéndose averiado gravemente la plancha del
segundo piso de la casa del señor ALMECIGA MARTINEZ y estando en peligro
inminente de derrumbarse. El peligro del derrumbe de la casa, es mayor, si se
tiene en cuenta que el segundo piso tiene una parte saliente de más o menos dos
(2) metros que está sostenido por una columna que ya está averiada y corre
peligro de desaparecer si choca contra ella un vehículo, en cualquier
accidente. Señalo, además, que en el mismo sitio, contiguo a la alcantarilla ya
señalada, hay dos (2) grandes huecos que al ser cogidos por los carros,
aumentan considerablemente, también, las vibraciones del piso donde se
encuentra la casa de mi poderdante." Manifiestó, también, que en "la
carrera 26 con calle 76 se han producido más de cinco (5) graves accidentes de
vehículos, tres (3) de los cuales han ido a parar contra la casa del señor
ALMECIGA MARTINEZ, por su ubicación, siendo el último el día 23 de Noviembre de
1992, hacia las siete de la mañana (7.00 A.M.), en el cual un bus lanzó un taxi
contra la mentada casa, frente a la puerta marcada con el número 27-06, aumentando,
claro está, la avería de la casa, produciendo, además, el natural miedo y temor
de quienes habitan el primero y segundo piso de la misma."
- También indicó
otros problemas, tales como el ruido, la intranquilidad por un posible
derrumbamiento de la casa, el peligro para sus vidas si llegare a ocurrir esto
último, etc.
- En su escrito dice
que los derechos violados con la determinación de la Secretaría mencionada son
los siguientes:
A la vida, artículo 11, y a la propiedad,
artículo 58, ambos de la Constitución.
Por lo tanto, el
apoderado hace las siguientes peticiones, para ser cumplidas por la Secretaría
de Tránsito y Transporte de esta ciudad:
- Que se revoque la
decisión de la Secretaría de desviar toda clase de tráfico por la carrera 26,
entre las calles 74 y 80, y que vuelva a tener la vía, doble sentido.
- Que se arregle vía
objeto de esta acción, pavimentándola, tapando los huecos, levantándo la tapa
de la alcantarilla, etc.
- Que la Secretaría
de Tránsito y Transporte indemnice a su poderadante por el daño emergente
causado a su casa de habitación.
Como petición
especial, el apoderado solicita que si el juzgado considera que no es posible
la tutela, por no violar derechos fundamentales, se conceda como mecanismo
transitorio, como lo estipula el artículo 8o. del decreto 2591 de 1991.
Vale la pena señalar
que, mediante escrito del 7 de diciembre de 1992, algunos vecinos de la carrera
26, coadyuvaron la acción presentada por el actor.
II. DECISION
JUDICIAL
En el presente caso,
sólo se produjo sentencia de 1a. instancia, pues tal decisión no fue apelada.
Sentencia del
Juzgado 22 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá
El Juzgado antes de
proferir sentencia, realizó dos inspecciones judiciales, una en las oficinas de
la Secretaría de Tránsito y Transporte y otra a la carrera 26 con calles 74 y
80.
El 16 de diciembre
de 1992, el Juzgado mencionado resolvió conceder la tutela impetrada, así:
"1o. CONCEDER
LA TUTELA impetrada por el ciudadano CARLOS EDUARDO ALMECIGA MARTINEZ y en
consecuencia, ordénase al Secretario de Tránsito y Transporte de la ciudad de
Santafé de Bogotá D.C., que en el término de cuarenta y ocho horas (48),
contados (sic) a partir de la notificación de esta providencia y de conformidad
con lo dispuesto en el numeral 5o. del artículo 29 de decreto 2591 de 1991,
tomar las medidas necesarias tendientes a racionalizar y repartir el flujo
vehicular que había sido desviado por el sector de la carrera 26 entre calles
74 a 80, con el fin de que circule por las vías adecuadas, teniendo en cuenta
la clase de vehículos y el flujo de los mismos."
Algunos de los
argumentos para esta decisión son:
- "...el
derecho a la vida invocado, engloba el concepto de integridad moral, la cual
hace parte de la vida humana, que tiene relación con los aspectos de salud
mental y tranquilidad que debe gozar todo individuo..."
- "Ahora bien,
de acuerdo con el oficio enviado a este despacho por la Secretaría de Tránsito
y Transporte de esta ciudad, se desprende que de una parte la medida se tomó
ante la necesidad de racionalizar el uso de las vías mediante cambios de
algunos de los sentidos de circulación, permitiendo una mayor agilidad en el
tránsito vehicular con la consecuente disminución en los tiempos de espera e
incomodidad y malestar en especial para los usuarios del transporte público
colectivo, y como medida provisional durante la ejecución de las obras en la
troncal de la Caracas, y de otra como se sostiene en el informe que al haberse
concluído las obras no es indispensable mantener la carrera 24 en sentido único
Sur-Norte, pudiéndose restablecer de la carrera 26 a la carrera 24, luego si
bien es cierto que esta medida se tomó con carácter provisional y en beneficio
del interés general y no siendo necesario mantenerla al haberse concluído las
obras referidas, también lo es que ha cesado el interés general y el interés
del peticionario es legítimo por cuanto está sustentado en derechos
fundamentales ampliamente protegidos por la Constitución Nacional."
- En relación con la
petición de indemnización de perjuicios, el Juzgado consideró que no se daban
las circunstancias del artículo 25 del decreto 2591 de 1991 y que, por otra
parte, el actor puede acudir ante lo contencioso administrativo.
III. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
Primera. Competencia
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia en relación
con el fallo de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos
86 y 241, numeral 9., de la Constitución, y el decreto 2591 de 1991.
Segunda. La
materia objeto de las actuaciones
El actor solicitó de
modo expreso la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la
Constitución, pues consideró que la decisión de las autoridades de tránsito de
desviar toda clase de vehículos, pesados y livianos, por la carrera donde él
vive, mientras se terminaban las obras de la troncal de la Caracas, le violó
dos de sus derechos fundamentales: a la vida y a la propiedad, consagrados en
la Constitución, artículos 11 y 58. A la vida, pues por los daños que ha
sufrido su vivienda, ésta está en peligro de derrumbarse, lo que pondría en
peligro la vida de sus habitantes, además de que por el ruido que se produce
permanentemente en el día y la noche, dejó de gozar de la tranquilidad y la paz
a que tiene derecho; a la propiedad, por los propios daños causados en el
inmueble donde tiene su vivienda.
Como se dijo,
vecinos del actor, coadyuvaron la demanda.
El apoderado planteó
la posiblidad de que se concediera la tutela como mecanismo transitorio, con el
fin de evitar un perjuicio irremediable al actor, como sería el hecho de que se
derrumbara su vivienda.
Tercera. Problema
jurídico
En el presente caso,
se presentan varias situaciones jurídicas:
A. De quién son las vías de las ciudades y
poblaciones.
B. Funciones de las autoridades de tránsito
C. Los derechos a la vida y a la propiedad.
Se analizan estos
puntos así:
A. De quién
son las vías
Con el objeto de
analizar este tema, es necesario señalar algunas de las normas de la Constitución
que se refieren a él.
"Artículo
63. Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales
de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la
Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables,
imprescriptibles e inembargables."
"Artículo
82. Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del
espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el
interés particular.
"..."
"Artículo
102. El territorio, con los bienes públicos que de él forman parte,
pertenecen a la Nación."
El Título III, del
libro segundo, artículos 674 y siguientes del Código Civil, trata de
los Bienes de la Unión. Veamos qué dicen los artículos que se relacionan con la
definición sobre a quién pertenecen las vías:
"Artículo
674. Se llaman Bienes de la Unión aquellos cuyo dominio pertenece a
la República.
"Si además su
uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de las calles,
plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o
bienes públicos del territorio.
"Los bienes de
la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes
de la Unión o bienes fiscales."
"Artículo
678. El uso y goce que para el tránsito, riego, navegación y cualesquiera
otros objetos lícitos, corresponden a los particulares en las calles, plazas,
puentes y caminos públicos, en ríos y lagos, y generalmente en todos los bienes
de la Unión de uso público, estarán sujetos a las disposiciones de este Código
y a las demás que sobre la materia contengan las leyes."
En la ley 9 de
1989, especialmente en el
artículo 5o., se consagran normas relativas al espacio público, así:
"Artículo
5o. Entiéndese por Espacio Público el conjunto de inmuebles públicos y
los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados
por su naturaleza, por su uso o afectación a la satisfacción de necesidades
urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses de
los habitantes.
"Así,
constituyen el Espacio Público de la ciudad las áreas requeridas para la
circulación, tanto peatonal, como vehícular ..."
¿Qué importancia
tiene la transcripción de las anteriores normas, si es bien sabido que
jurídicamente las calles son bienes de uso público?
La respuesta es que
la Constitución y las demás normas citadas utilizan las siguientes palabras: bienes
públicos, bienes de uso público, bienes de uso común y espacio público, y
les otorgan unas consecuencias importantes, pues definen su pertenencia y
primacía.
- Bienes públicos:
Ni la Constitución, artículo 102, ni el Código Civil, artículo 674, los define.
Se limitan a señalar que pertenecen a la Nación.
- Bienes de uso
público: En el artículo 63 de la Constitución tampoco los define, sólo
señala sus características: inalienables, imprescriptibles e inembargables. El
Código Civil, artículo 678, dice que su uso y goce corresponde a los
particulares.
- Espacio Público:
En la anterior Constitución no existía norma que tratara este tema, pero hoy
está expresamente consagrado en el artículo 82. La ley 9a., de reforma urbana,
artículo 5o., establece que constituyen el espacio público, entre otros, las
áreas requeridas para la circulación, es decir, las vías.
Así las cosas, se
concluye:
- Las vías de las
ciudades y poblaciones son bienes de la Nación, de uso público.
- El uso y goce de
dichas vías corresponden a todas las personas.
- Dichas vías hacen parte
del espacio público, y, por disposición constitucional, la protección y su
destino al uso común prevalece sobre el interés particular.
B. Funciones
de las autoridades de tránsito
El Código Nacional
de Tránsito Terrestre, decreto 1344 de 1970, señala:
"Artículo
1o. Las normas del presente código rigen en todo el territorio nacional y
regulan la circulación de los peatones, animales y vehículos por las vías
públicas y por las vías privadas que estén abiertas al público.
"El tránsito
terrestre de personas, animales y vehículos por las vías de uso público es
libre, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades,
para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes."
"Artículo
3o. Son autoridades de tránsito:
"...
"3. Las
Secretarías, Departamentos o Direcciones de tránsito de carácter departamental,
distrital, intendencial y comisarial;"
De acuerdo con lo
anterior, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, como
autoridad de tránsito que es, para efectos de la organización de vehícular de
la ciudad, está facultada para disponer que determinadas vías se utilicen en
cierto sentido, o que se permita, por un tiempo definido o indefinido, que transite
toda clase de vehículos o sólo de determinado tonelaje. Estas decisiones las
toma en aras del beneficio general.
C. Los
derechos a la vida y la propiedad
El actor pidió
protección para el derecho a la vida y el derecho a la propiedad, el segundo
de los cuales él considera también fundamental.
En relación con el
derecho a la vida, se tiene:
El Juzgado 22 Civil
del Circuito de esta ciudad, el 11 de diciembre de 1992, realizó diligencia de
inspección judicial en el sector objeto de la demanda. (folios 102 a 104)
Del estudio de dicha
diligencia, se estableció que:
- La carrera 26
entre calles 76 y 80 opera en un solo sentido, norte-sur.
- Transitan por tal
ruta vehículos de todo tipo.
- En el sitio de la
diligencia aparece reparcheada la vía, la alcantarilla con tapa y reparado el
hueco que había alrededor de tal alcantarilla, es decir, se ha hecho
mantenimiento al sector.
- De acuerdo con lo
que consta sobre "la observación percibida por el Juzgado en relación con
el inmueble de la calle 76 No. 26-00/07 de esta ciudad", o sea, en la casa
del actor, existen algunas grietas milimétricas.
- El actor al final
de la diligencia manifestó que su petición a las autoridades de tránsito estaba
encaminada a que se suspendiera el tráfico pesado y no sobre las grietas de su
vivienda.
Dentro de la
diligencia realizada por el Juzgado no se llevó a cabo un experticio que
determinara si era cierto, y hasta qué punto, lo afirmado por el actor, sobre
la amenaza para su vida y la de su familia, por la decisión de las autoridades
de desviar el tránsito, y poner en peligro la vivienda. En la demanda, el actor
señaló:
"..habiéndose
averiado gravemente el segundo piso de la casa ... estando en peligro inminente
de derrumbarse ... en permanente tensión, esperando en qué momento se desploma
la casa, acabando con la vida de quienes la habitan ..."
Pero de la lectura
de tal diligencia y del fallo proferido, se observa que en la vivienda del
actor existen grietas "milimétricas", pero no se deja entrever la
posibilidad del inminente peligro de derrumbamiento de la vivienda.
Además, el propio
actor en la diligencia manifestó: "Yo no eleve (sic) ninguna petición a
tránsito respecto de las grietas de mi casa, pero si que nos quiten el tráfico
pesado de este sector y que lo dejaran como antes." (folio 104)
En este punto, el
derecho fundamental a vida, no se considera vulnerado o amenazado por la
decisión de la Secretaría de Tránsito, en el sentido que la norma
constitucional lo establece (artículo 86).
En relación con el derecho
a la propiedad, invocado por el actor, sobre el cual la Corte Constitucional
en varias oportunidades, a la luz de las circunstancias concretas, ha
considerado que puede ser fundamental; pero en el presente caso, la pregunta
pertinente es :
¿ la determinación
transitoria de las autoridades de tránsito, viola el derecho de propiedad del
actor, o de otros vecinos?
No existe respuesta
general para este punto, pues el actor se limita a aseverar que con la decisión
de las autoridades, se le violó tal derecho, pues su casa se ha deteriorado.
Pero otros vecinos podrían argumentar que el paso de buses, taxis y busetas,
cerca de sus viviendas, les beneficia su derecho de propiedad.
Como se ve, frente a
este asunto se está en presencia de criterios subjetivos y no objetivos.
La Constitución
presenta una regla a seguir: el artículo 82, tantas veces citado, en principio,
señala que la destinación del espacio público al uso común, prevalece sobre
el interés particular.
También en este caso
es pertinente preguntarse si las autoridades de tránsito una vez detectado el
problema vehícular que se avecinaba, no hubieran adoptado medidas tránsitorias
para descongestionar y tratar de aminorar el impacto del cierre de vías por las
obras de la Troncal, estarían cumpliendo con sus funciones.
La respuesta es
clara. El artículo 6o. de la Constitución, en su última parte, dice:
"Los
particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la
Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa
y por omisión o extralimitación de sus funciones." (se
subraya).
De lo cual se puede
inferir que la Secretaría de Tránsito y Transporte tenía la obligación
constitucional de adoptar las medidas pertinentes para disminuír los
inconvenientes a los usuarios del sector.
De acuerdo con la
comunicación Nro. 11, del 10 de diciembre de 1992, del Jefe de la Unidad de
Operación de Troncales, y los documentos que la acompañaron, en el presente
caso, la Secretaría de Tránsito de Santafé de Bogotá, antes de tomar la
decisión de desviar el tránsito, tuvo en cuenta los siguientes hechos:
- El problema de
embotellamiento de vehículos en el sector;
- Que tal problema
se agudizaría con las construcciones de obras en Los Héroes;
- Que, según
comunicados de prensa y volantes repartidos a los vecinos directamente
interesados, tales medidas serían transitorias.
ANALISIS DEL
FALLO DEL JUEZ 22 DEL CIRCUITO DE SANTAFE DE BOGOTA.
Según se observa en
el folio 130, el Juez en el numeral primero resuelve CONCEDER LA TUTELA, y
ordena a la Sacretaría de Tránsito y Transportes que en el término de 48 horas
"tomar las medidas necesarias tendientes a racionalizar y repartir el
flujo vehicular que había sido desviado por el sector de la carrera 26 entre
calles 74 a 80, a fin de que circule por las vías adecuadas, teniendo en cuenta
la clase de vehículos y el flujo de los mismos."
En concepto de la
Sala, este fallo es contradictorio.
Por una parte, dice
conceder la tutela, pero, por la otra, se limita a ordenarle a la Secretaría de
Tránsito que, en un plazo de 48 horas, continue cumpliendo con sus funciones,
es decir, regulando la circulación de los vehículos por las vías de la ciudad,
concretamente por la carrera 26 entre calles 74 y 80.
En opinión de esta
Sala, si en concepto del Juez era procedente la tutela, la consecuencia lógica
habría sido ordenar la suspensión del paso de vehículos pesados por la carrera
26, entre calles 76 y 80, y que volviera tal ruta a tener doble vía, tal como
fue solicitado por el actor.
Pero si el concepto
del Juez era que la Secretaría mencionada racionalizara el tránsito de
vehículos, realmente ya lo estaba haciendo al haber tomado medidas tendientes a
evitar embotellamientos que perjudican a la mayoría de los ciudadanos.
Es decir, en
últimas, el fallo analizado, en este aspecto, resultó inocuo.
Pero en relación con
la petición del actor de indemnización de perjuicios, esta Sala sí comparte lo
dicho por el Juzgado 22 en el sentido de que el actor puede acudir ante la
jurisdicción de lo contencioso - administrativo, para lo de su competencia.
IV. CONCLUSION
Las autoridades de
tránsito en el presente caso obraron de conformidad con sus facultades, al
ordenar el desvío del tráfico vehícular, por una vía determinada, en forma
temporal, con el objeto de disminuír, en lo posible, los inconvenientes para la
gran mayoría de las personas. Las vías de las ciudades y poblaciones pertenecen
a la Nación, hacen parte del espacio público, y su protección y destinación al
uso común prevalecen, en general, sobre el interés particular.
V. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 22
Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, del 16 de diciembre de 1992, y en su
lugar DENEGAR la tutela impetrada, en todas sus partes.
SEGUNDO:
COMUNICAR la presente
decisión al Juzgado 22 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, para que sea
notificada a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Copiese, publíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA V. SACHICA MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.