T-183-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-183/24
INCLUSION EN
NOMINA DE PENSIONADOS-Vulneración
del mínimo vital como consecuencia de la demora en la inclusión
La Fiduprevisora
incluyó tardíamente a la accionante en la nómina de pensionados. En efecto,
entre la sentencia de casación y la inclusión en nómina pasaron más de 6 años.
La Fiduprevisora no expuso ningún argumento que justificara la tardanza. En
consecuencia, la conducta omisiva de la Fiduprevisora vulneró los derechos
fundamentales de la accionante (i) a la seguridad social; (ii) al debido
proceso; y (iii) al acceso a la administración de justicia.
FEDERACION
NACIONAL DE CAFETEROS-Debe
poner a disposición del liquidador dineros para pago de mesadas pensionales y
obligaciones en salud
DERECHO A LA SEGURIDAD
SOCIAL Y AL MINIMO VITAL-Vulneración por controversias entre entidades
responsables de determinar quién debe reconocer y pagar la pensión de
sobrevivientes/ABUSO DEL DERECHO-Irracional despliegue de actos
procesales
La FNCC vulneró
los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y debido proceso
de la (accionante) porque (a) se negó de forma injustificada a transferir los
recursos al patrimonio Panflota para el pago de la pensión de sobrevivientes a
la que la (accionante) tiene derecho e (b) incurrió en abuso del derecho de
defensa en el trámite del proceso ejecutivo al instaurar recursos
manifiestamente irrazonables.
DERECHO DE ACCESO
A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO-Afectación por
mora judicial
La Sala Laboral
del Tribunal Superior de Barranquilla incurrió en mora judicial injustificada
porque resolvió el recurso de apelación que interpuso la accionante contra el
auto... en un lapso superior a los 4 años. En criterio de la Sala, este término
era manifiestamente irrazonable porque (i) el recurso no era especialmente
complejo y (ii) la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla no expuso
un motivo concreto que justificara la demora.
MORA JUDICIAL-Reglas de
procedencia de la acción de tutela
DERECHO DE ACCESO A
LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Reiteración de
jurisprudencia
DERECHO A UN PLAZO
RAZONABLE-Hace
parte del debido proceso
MORA JUDICIAL
JUSTIFICADA-Circunstancias
en que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos
MORA JUDICIAL
INJUSTIFICADA-Circunstancias
en que se presenta
PRINCIPIO DE
LEALTAD PROCESAL-Alcance
DERECHO DE ACCESO
A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Implica deberes o cargas para las partes
LEALTAD Y BUENA FE-Actuación por las
partes y los apoderados
DERECHO AL DEBIDO
PROCESO, A LA BUENA FE Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Deber de las
partes y sus apoderados abstenerse de obstaculizar el desarrollo de las
diligencias
DEBER DE
CUMPLIMIENTO DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES COMO COMPONENTE DEL DERECHO
FUNDAMENTAL AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y AL DEBIDO PROCESO
COMPAÑIA DE
INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE-Responsabilidad principal del pago de mesadas
pensionales/FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS-Responsabilidad subsidiaria
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
SENTENCIA
T-183 DE 2024
Expediente:
T-9.721.026
Acción
de tutela interpuesta por Inés
Cristina García de Gerdts contra la Federación Nacional de Cafeteros de
Colombia
Magistrada
ponente:
PAOLA
ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá,
D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
La
Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las
magistradas Cristina Pardo Schlesinger, Paola
Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado José
Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos probados
1.1.
Introducción
a la causa objeto de la controversia
1.
El señor Omar
Gerdts Ramón nació el 22 de diciembre de 1945 y trabajó para la Compañía de
Inversiones de Flota Mercante Grancolombiana (en adelante, la “CIFM”),
del 26 de diciembre de 1967 al 21 de agosto de 1985. El 22 de agosto de 1985,
el señor Gerdts Ramón suscribió acta de conciliación con la CIFM en la que se
acordó (i) la terminación del contrato
laboral por mutuo acuerdo y (ii) el reconocimiento de una pensión
“restringida” de jubilación, a la cual el señor Gerdts Ramón tendría derecho
una vez cumpliera 60 años.
2.
En septiembre
de 1999, debido a la difícil situación económica y financiera, la CIFM entró en
cesación de pagos y suspendió el pago de las mesadas pensionales de sus ex
trabajadores. El 30 diciembre de 1999 entró en proceso de liquidación
voluntaria. Luego, el 31 de julio de 2000, la Superintendencia de Sociedades ordenó la apertura del proceso de
liquidación obligatoria, conforme a lo previsto en el capítulo III de la Ley
222 de 1995.
3.
El señor Gerdts
Ramón falleció el 18 de agosto de 2002, antes de cumplir 60 años. Meses
después, la señora Inés Cristina García de Gerdts, esposa del causante,
presentó derecho de petición en el que solicitó a la CIFM el reconocimiento de
la pensión de sobrevivientes. Mediante memorial del 13 de enero de 2003, la
CIFM negó la solicitud pensional.
1.2. El proceso laboral ordinario para
el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes
4.
El 19 de agosto
de 2003, Inés Cristina García de Gerdts presentó demanda ordinaria laboral en
contra de la CIFM, en la que solicitó el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su
esposo, Omar Gerdts Ramón[1]. Señaló que, conforme al artículo
1º de la Ley 12 de 1975, tenía derecho al reconocimiento de la prestación
porque (i) su esposo laboró para la extinta Flota Mercante Grancolombiana del 26 de
diciembre de 1967 al 22 de agosto de 1985, (ii)
el señor Gerdts Ramón pactó que tendría derecho a gozar de una pensión de
jubilación cuando cumpliera los 60 años[2] y (iii) había convivido con el causante de
forma ininterrumpida “hasta el último día de su vida”.
5.
El 14 de
febrero de 2006, en el marco del proceso de liquidación, la CIFM y Fiduciaria La Previsora S.A. (en adelante, “la
Fiduprevisora”) suscribieron el Contrato de Fiducia Mercantil de
Administración y Fuente de Pago No. 310138[3] (en adelante, el “Contrato de
Fiducia Mercantil”). Mediante este contrato, se constituyó el Patrimonio
Autónomo Panflota, el cual tenía por objeto la administración y
destinación de los recursos para “el pago de las mesadas pensionales” a cargo
de la CIFM[4]. La cláusula 4 del Contrato de Fiducia disponía que
la “posición jurídica procesal y (…) la calidad de parte” de la CIFM sería cedida
a la Fiduprevisora. Luego, la Fiduprevisora nombró
como mandante a la sociedad Asesores en Derecho S.A.S.
6.
El 20 de junio
de 2006, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Barranquilla emitió sentencia de primera instancia en la que resolvió
absolver a la CIFM de las pretensiones de la demanda. Consideró que la señora García de Gerdts no tenía derecho a la pensión de
sobrevivientes, porque el derecho pensional del causante no se causó, pues este
falleció a los 56 años, antes de cumplir la edad de jubilación pactada con la
empresa (60 años). La accionante interpuso recurso de apelación[5]. El 30 de abril de 2009, la Sala Primera de
Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla confirmó la sentencia de primera instancia.
7.
El 13 de enero
de 2010, el apoderado de la accionante interpuso recurso extraordinario de
casación en contra de la sentencia de segunda instancia[6]. Argumentó que el Tribunal
Superior de Barranquilla incurrió en violación directa de la ley sustancial al
concluir que la edad era un requisito de causación de la pensión del señor
Gerdts Ramón. Esto, porque, conforme al artículo 9 de la Ley 171 de 1961 y la
jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, la edad “es un simple requisito
de exigibilidad”.
8.
El 18 de junio
de 2014, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió casar la sentencia de segunda
instancia. Sostuvo que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
incurrió en error de derecho al concluir que el cumplimiento de la edad era un
requisito de causación de la pensión de jubilación. En contraste, resaltó que,
de acuerdo con la jurisprudencia reiterada del órgano de cierre, “el retiro del
trabajador, con el tiempo de servicio exigido por la ley es el que causa la
pensión restringida de jubilación, de manera que el deceso antes de cumplir la
edad no lleva a la variación de las reglas de sustitución, dado que aquella
sólo está prevista para su cobro, que en este evento se anticipa con la
muerte”.
9.
Sin embargo, la
Sala de Casación Laboral resolvió que, antes de dictar sentencia de reemplazo,
debía requerir pruebas adicionales para poder liquidar la prestación. En este
sentido, ordenó a la Fiduprevisora allegar una
certificación de los salarios devengados por Omar Adolfo Gerdts Ramón, en el
último año de servicios.
Por intermedio del
Jefe de Oficina de Procesos Judiciales, la Fiduprevisora informó que “verificadas las bases de datos de
información y los documentos suministrados por la Compañía de Inversiones de la
Flota Mercante S.A., liquidada, se logró evidenciar que no existe información
para poder expedir la certificación solicitada”[7].
10.
El 28 de abril
de 2015, antes de que se dictara la sentencia de reemplazo, la accionante
solicitó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que se
tuviera como sucesores procesales de la extinta CIFM a la Fiduprevisora, como
administradora del Patrimonio Autónomo Panflota, y a la Federación Nacional de
Cafeteros de Colombia (FNCC), como administradora del Fondo Nacional del Café.
Señaló que estas entidades eran las sucesoras procesales de la CIFM, por tres
razones.
10.1 La CIFM y la Fiduprevisora
suscribieron el Contrato de Fiducia Mercantil para la administración del
Patrimonio Autónomo Panflota. En este contrato se acordó que la administradora
se obligó a “Pagar las
mesadas pensionales a los pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota
Mercante S.A. en Liquidación Obligatoria”.
10.2 Mediante los autos 400-010928 del
28 de agosto de 2012 y 400-016211 del 22 de noviembre de 2012, la
Superintendencia de Sociedades declaró extinguida la persona jurídica de la
CIFM. Asimismo, dispuso que la FNCC debía suministrar los
recursos al patrimonio autónomo Planflota para el pago de la nómina de
pensionados de la CIFM, incluidas las sustituciones
pensionales. Por lo
demás, la señora García de Gerdts hizo referencia al artículo 68 del Código
General del Proceso (CGP), el cual dispone que “[s]i en el curso del proceso
sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que
figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para
que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos
respecto de ellos, aunque no concurran”.
10.3 En la sentencia SU-1023 de 2001, la
Corte Constitucional concluyó que la FNCC era la sociedad matriz y controlante
de la CIFM porque era propietaria del 80% de las acciones. Esto implicaba que,
conforme al artículo 148 de la Ley 222 de 1997, se presumía que era
subsidiariamente responsable del pasivo pensional de la compañía, en aquellos
casos en los que la Fiduprevisora informara que el patrimonio autónomo Panflota
no contaba con recursos para asumir el pago de las pensiones.
11.
Por medio de
auto de 27 de julio de 2016, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia no accedió a la solicitud. Esto, al considerar que: “[s]i bien está
acreditada la extinción jurídica de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante
S.A. en este asunto, lo cierto es que corresponde a sus sucesores, de manera
facultativa, solicitar su intervención en el proceso, previa acreditación de
esa calidad, en caso de considerarlo necesario para oponerse al derecho
debatido, bajo el entendido que aunque no concurran quedan atados a los efectos
de la sentencia; sin que sea dable a la parte actora modificar la relación
procesal trabada desde el inicio, máxime cuando la sustitución pretendida no
afecta la relación jurídica ni impide una decisión de fondo”. No obstante, con
el propósito de garantizar el debido proceso ordenó “comunicar la existencia de
este proceso a la Fiduprevisora en calidad de vocera del patrimonio autónomo
PANFLOTA y a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como
administradora del Fondo Nacional del Café, para que si a bien lo tienen
intervengan en el juicio”. Esta decisión fue comunicada el 12 de agosto de
2016, mediante los oficios No. 10213 y
10242.
12.
El 19 de octubre de 2016, la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia emitió sentencia de instancia en la que resolvió:
“PRIMERO.
CONDENAR a la demandada COMPAÑÍA DE INVERSIONES
DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, antes FLOTA
MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A. a pagar a favor de la demandante INÉS
CRISTINA GARCIA DE GERDTS (a) la pensión de
sobrevivientes, a partir del 18 de agosto de 2002, en cuantía inicial de
$4.517.609,44 junto con los incrementos y mesadas legales; y (b) la suma
de $1.302.580.112,74 por retroactivo pensional con corte septiembre de 2016.
SEGUNDO.
ABSOLVER a la demandada de las restantes
pretensiones.
TERCERO.
DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por
la pasiva.
CUARTO.
CONDENAR a la demandada al pago de las costas
procesales”.
13.
Por
medio de auto de 22 de mayo de 2017, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Barranquilla -juez de primera instancia en el proceso ordinario- ordenó
obedecer y cumplir lo resuelto por la Sala de Casación Laboral. Sin embargo, la
accionada no pagó a la señora García de Gerdts la pensión de sobrevivientes ni
el retroactivo pensional.
1.3. El proceso ejecutivo
14.
El 9 de febrero
de 2018, la señora Inés Cristina García de Gerdts interpuso demanda ejecutiva
laboral en contra de “las sucesoras procesales de la extinta Compañía de Inversiones
de la Flota Mercante S.A. en Liquidación”. Esto es, (i) el Patrimonio Autónomo Panflota,
administrado por la Fiduprevisora, y (ii) la FNCC, en su calidad de
“responsable subsidiaria”[8]. Como pretensiones, solicitó
librar mandamiento de pago de la pensión de sobrevivientes y el retroactivo
pensional que la Sala de Casación Laboral le reconoció en el resolutivo primero
de la sentencia de 19 de octubre de 2016.
15.
El 16
de abril de 2018, el
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió librar
“mandamiento ejecutivo por cumplimiento de sentencia” en contra de las
demandadas[9], esto es, la Fiduprevisora como
vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Panflota y contra la sociedad
Asesores en Derecho S.A.S., entidad que funge como mandataria. Sin embargo,
resolvió negar la solicitud de librar mandamiento de pago en contra de la
FNCC[10]. Esto último, al
considerar que la obligación de pago del pasivo pensional a cargo de la FNCC
“es de carácter transitoria y subsidiaria, pues su responsabilidad sólo está
suscrita a proporcionar los recursos suficientes para que el liquidador pueda
dar cumplimiento de los pagos pensionales (mesadas y aportes) cuando se agoten
los de PANFLOTA”.
16.
El 19
de abril de 2018, la señora García de Gerdts interpuso recurso de reposición y
en subsidio de apelación contra la decisión de no librar mandamiento de pago en
contra de la FNCC. Argumentó que el patrimonio autónomo Panflota “carece de
patrimonio, simplemente se surte mensualmente con el valor de la nómina que
gira” la FNCC[11].
17.
El 3 de mayo de 2018, el Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla negó el recurso de reposición
y concedió el recurso de apelación. Por lo tanto, ordenó remitir el expediente
a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla[12].
18.
El 31 de mayo de 2022, más de cuatro años después de la
interposición del recurso, la Sala Tercera de
Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó
parcialmente el auto apelado y, en su lugar, resolvió “librar mandamiento de
pago contra la
Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo
Nacional del Café, por las condenas impuestas en la sentencia que funge como
título ejecutivo”[13]. Esto, al considerar que “se ha
determinado en distintas instancias judiciales la responsabilidad subsidiaria
[de la FNCC] en calidad de empresa matriz controlante de la Cía de Inversiones
de la Flota Mercante, S.A.”. En tal sentido, concluyó que la FNCC “está obligada
a responder subsidiariamente por las obligaciones de carácter pensional que se
encontraban a cargo de la extinta Flota Mercante, ante la extinción jurídica de
ésta última, en virtud de la condición que tiene de Empresa Matriz y
controlante de la citada empresa, por poseer más del 50% de sus acciones”[14]. En consecuencia, “ordenó al a-quo decretar u ordenar el embargo de
los bienes de ésta, según lo solicitado por la parte demandante”[15].
19.
El 24 de
octubre de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, en
cumplimiento de la orden que profirió la Sala Tercera de Decisión Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, decretó el embargo y secuestro preventivo
de las sumas de dinero legalmente embargable (sic) que tenga o llegare a tener
la entidad ejecutada Federación Nacional de Cafeteros -Administradora del Fondo
Nacional del Café-”[16].
20.
El 28 de
octubre de 2022, la FNCC
presentó incidente
de nulidad contra el auto de 31 de mayo de 2022 que profirió la Sala Tercera de
Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla[17]. Fundamentó su solicitud
en las causales de nulidad previstas en los numerales 5[18], 6[19] y en el inciso segundo del
numeral 8[20] del artículo 133 del CGP. Luego, el
1º de noviembre de 2022, presentó recurso de reposición y en subsidio de
apelación “en
contra de las providencias que conforman el mandamiento de pago librado”[21].
21.
El 30
de noviembre de 2022, Asesores en Derecho S.A.S., en
calidad de representante del
Patrimonio Autónomo Panflota, expidió la Resolución 074 en la que resolvió: (i) dar cumplimiento a la
sentencia del 19 de octubre de 2016 de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia; (ii) reconocer la pensión de
sobrevivientes a la accionante, en calidad de cónyuge supérstite del señor Omar
Gerdts Ramón; (iii) reconocer el retroactivo
pensional en favor de la accionante; (iv) ordenar
a la Fiduprevisora como administradora del Panflota,
efectuar los pagos por concepto de pensión de sobrevivientes a favor de la
accionante; y (v) ordenar a Panflota incluir
a la accionante en la nómina de pensionados “a efecto de solicitar a la
Federación Nacional de Cafeteros, el giro de los recursos suficientes para el
pago de la mesada pensional”.
22.
El 24 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Barranquilla
(i) “rechaz[ó]
por extemporáneo el incidente de nulidad” que la FNCC presentó el 28 de octubre de 2022, (ii) “rechaz[ó] por improcedente el recurso de
reposición” en contra del auto del 27 de marzo de 2023; y (iii) concedió el recurso de
apelación que se interpuso en contra del auto del 24 de octubre de 2022. El 28
de marzo de 2023, la FNCC presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación
en contra del
auto de 24 de marzo de
2023[22].
23.
El 5 de junio
de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla “rechaz[ó] por
improcedente el recurso de reposición” que interpuso la FNCC en contra del auto
del 24 de marzo de 2023. Asimismo, concedió el recurso de apelación en contra
del auto del 24 de marzo de 2023 que rechazó el incidente de nulidad en el
efecto devolutivo.
2. Trámite
de tutela
2.1.
La acción de tutela
24.
El 14 de junio
de 2023, Inés Cristina García de Gerdts presentó acción de tutela en
contra de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia[23], por considerar vulnerados
sus derechos fundamentales a
“la seguridad social, a la salud, al mínimo vital, a la vida, a la dignidad
humana y a la igualdad”[24]. Sostuvo que, en el marco del
proceso ejecutivo, la FNCC y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla han vulnerado sus derechos fundamentales, por las razones que se
sintetizan en la siguiente tabla:
Solicitud
de tutela
1.
La
FNCC ha
dilatado injustificada y “de manera evidente el trámite del proceso
ejecutivo”. Lo anterior, al: (i) proponer incidente de nulidad contra
el auto del 31 de mayo de 2022 proferido por la Sala Tercera de Decisión
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que
libró mandamiento de pago en su contra; (ii) presentar recurso de
reposición y en subsidio de apelación en contra de las providencias que
conforman el mandamiento de pago librado en su contra; (iii)
interponer recurso de reposición contra el auto que concedió el recurso de
apelación en el efecto devolutivo e; (iv) interponer recurso de
apelación contra el auto que rechazó el incidente de nulidad.
2.
La
FNCC se negó de forma injustificada a suministrar los recursos para el pago
de la mesada pensional y el retroactivo que la Sala de Casación Laboral
ordenó. Sostuvo que la FNCC tenía la obligación de pagar la pensión y el
retroactivo porque, en la sentencia SU-1023 de 2001, la Corte Constitucional
señaló que esta entidad era subsidiariamente responsable del pasivo pensional
de la CIFM.
3.
La
FNCC ha vulnerado su derecho a la igualdad porque, según afirma, las cónyuges
sobrevivientes de los pensionados fallecidos de la extinta Flota Mercante
Grancolombiana “se encuentran incluidos en nómina de pensionados”. Los
dineros para el pago oportuno de las prestaciones pensionales han sido
suministrados por la FNCC, precisamente “en cumplimiento de la sentencia SU
1023 de 2001”[25]. La accionante es la
única “conyugue sobreviviente que se encuentra sin el pago de la mesada
pensional de sobreviviente”[26].
4.
El
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla incurrió en mora
judicial al resolver el recurso de apelación en contra del auto del 16 de
abril de 2018 en el que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Barranquilla resolvió no librar mandamiento de pago contra la FNCC. Esto,
porque resolvió el recurso 4 años después de que la accionante lo radicó.
25.
Con fundamento
en estos argumentos, formuló las siguientes pretensiones:
25.1. Tutelar sus derechos
fundamentales “a la seguridad social, a la salud, al mínimo vital, a la vida, a
la dignidad humana y a la igualdad”.
25.2. Ordenar a la FNCC,
como administradora del Fondo Nacional del Café, “que en el término de cuarenta y
ocho (48) horas suministre los dineros al PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA,
administrado por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., para el pago de [su] mesada
pensional de sobreviviente”.
25.3. Ordenar las anteriores
medidas con “carácter transitorio mientras culmina el Proceso Ejecutivo
Laboral”.
2.2.
Admisión de la solicitud de amparo,
vinculación de terceros y escritos de respuesta
26.
Admisión y
vinculaciones.
El 14 de junio de 2023, el juez
Veintiocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó
correr traslado a la
FNCC y vinculó a la Fiduprevisora, como administradora del Patrimonio Autónomo Panflota.
27.
Contestación
Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. El
20 de junio de 2023, la FNCC presentó escrito de
respuesta en el que solicitó (i) “declarar
improcedente” la acción de tutela por incumplimiento del requisito de
subsidiariedad, (ii) “no tutelar, el derecho fundamental a la Seguridad
Social” de la accionante; y (iii) “no acceder a las medidas preventivas
solicitadas”[27]. La FNCC fundó sus
solicitudes en, principalmente, dos argumentos:
27.1.
La FNCC
no ha incurrido en maniobras dilatorias que hayan desconocido los derechos al
debido proceso y seguridad social de la accionante. Por el contrario, sostuvo
que los recursos e incidentes en contra del auto que libró mandamiento
ejecutivo, así como el auto que decretó medidas cautelares, se interpusieron en
ejercicio legítimo del derecho de defensa. Esto, debido a que (i) la FNCC no fue notificada
del proceso ordinario de reconocimiento pensional, lo que implicó que “jamás pudo ejercer los mecanismos
de defensa técnica para debatir cualquier clase de decisión desfavorable al
interior del proceso”[28] y (ii) la sentencia de casación no declaró
a la FNCC como responsable del pago de la pensión de sobrevivientes de la
señora García de Gerdts, por lo que no constituye título ejecutivo en su
contra. Por lo demás, aseguró que participó
en el proceso ejecutivo hasta el
mes de octubre de 2022, porque solo en ese momento se enteró
de las providencias que se profirieron en su contra.
27.2.
La sentencia SU-1023 de 2001 “no es
fuente normativa de la responsabilidad subsidiaria” de la FNCC en el pago de la
pensión de sobrevivientes de la señora García de Gerdts. Esto, porque la Corte
Constitucional sostuvo de forma explícita que la orden
consistente en disponer que la FNCC debería pagar la mesadas pensionales de los
pensionados del CIFM “tiene carácter transitorio y no implica
pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad que a la federación, como
entidad matriz, pueda corresponderle frente a las obligaciones de la CIFM, en
liquidación obligatoria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 148 de la
ley 222 de 1995, asunto que es de competencia de los jueces ordinarios”. En
criterio de la accionada, esto implica que la CIFM -hoy Panflota- es la “únic[a]
obligada al pago del pasivo pensional”. Por otra parte, sostuvo que la
sentencia SU-1023 de 2001 tuvo efectos “inter partes”, por lo que la orden dirigida a la FNCC sólo cobijaba el
traslado de recursos para pagar las pensiones de los tutelantes en ese caso[29].
28.
Con fundamento en estos argumentos,
concluyó que no había vulnerado los derechos fundamentales de la señora García
de Gerdts[30].
2.3.
Decisiones de instancia
29.
Primera
instancia.
El 29 de junio de 2023, el juez Veintiocho Penal Municipal con
Función de Control de Garantías de Bogotá resolvió “ordenar la desvinculación de
FIDUPREVISORA SA” por falta de legitimación en la causa por pasiva. De otro
lado, decidió “no
tutelar los derechos fundamentales” de la accionante[31], con fundamento en tres
argumentos. Primero, encontró que la acción de tutela no satisface el requisito
de subsidiariedad porque
la accionante no demostró
(i) haber “acudido a los mecanismos de
la jurisdicción ordinaria para solicitar el cumplimiento de la sentencia SU
1023 de 2001” y (ii) tampoco probó que se encontrara en
una situación de vulnerabilidad que hiciera procedente la tutela como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Segundo, sostuvo que la
accionada no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la
seguridad social de la accionante, puesto que la interposición de los recursos
obedeció a la presunta falta de notificación y vinculación de la FNCC al
proceso ordinario[32]. Tercero, concluyó que la presunta
vulneración al derecho a la igualdad no estaba probada, puesto que la
accionante no “trajo a colación siquiera un caso de otra cónyuge sobreviviente
que en una situación similar –incluyendo las incidencias procesales resaltadas
por la accionada- se encuentre recibiendo actualmente la pensión pretendida”.
30.
Impugnación. El 6 de julio de 2023, el apoderado de la accionante impugnó la sentencia de
primera instancia.
Argumentó que, contrario a lo que concluyó el Juez Veintiocho Penal, la señora García de Gerdts
se encuentra en “una situación económica precaria” porque “no tiene los medios
para la satisfacción de [sus] necesidades básicas” y, si bien recibe apoyo de
sus dos hijos, aquellos “son casados [y tienen] obligaciones”[33]. Por otro lado, señaló que
el trámite judicial ordinario para acceder a la prestación pensional “no ha
resultado eficaz e idóneo para proteger los derechos fundamentales vulnerados”[34]. Lo anterior, puesto que
ha tomado más de 22 años y, sin embargo, a la fecha, la accionante no disfruta
de la pensión de sobrevivientes debido a moras judiciales injustificadas y las
actuaciones dilatorias de la FNCC[35]. Finalmente, reiteró que
la FNCC vulneró el derecho a la igualdad porque su situación es análoga a la de
otras beneficiarias de pensión de sobrevivientes de extrabajadores de la Flota
Mercante Grancolombiana. Para demostrar la violación, trajo a colación la
sentencia del 29 de enero de 2021 proferida por la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá, en la que se concluyó que la FNCC era
sucesora procesal de la Flota Mercante Grancolombiana en el trámite de un
proceso ejecutivo laboral que pretendía el pago de una pensión de
sobrevivientes[36].
31.
Segunda
instancia. El 11
de agosto de 2023, la Juez Novena Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia. Concluyó que “le
asiste razón al juez de primera instancia al señalar que no se presenta un
perjuicio irremediable para la accionante”[37] y, por lo tanto, la tutela
no satisface el requisito de subsidiariedad. Reiteró que “el apoyo económico de
los hijos de la demandante hacia ella corresponde al cumplimiento del deber
legal de alimentos que tienen los hijos para con sus padres”[38]. Por lo tanto, señaló que
en el caso de la accionante “no existe la potencialidad
de un daño irreparable” y, por lo tanto, “se hace improcedente acceder al
amparo por vía de tutela”[39].
2.4.
Actuaciones judiciales en sede de
revisión
32.
Selección
del expediente. El
30 de noviembre de 2023, la Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional seleccionó para revisión la acción de tutela
T-9.721.026. Luego, el 15 de diciembre de 2023, la Secretaría General de
la Corporación repartió el expediente a la suscrita magistrada sustanciadora.
33.
Vinculaciones. Mediante autos del 5 de marzo y 24 de abril de
2024, la magistrada sustanciadora decidió vincular al trámite
de tutela al Juzgado Segundo Laboral
del Circuito de Barranquilla, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del
distrito Judicial de Barranquilla, a la Fiduprevisora y a Asesores en Derecho
S.A.S. al encontrar que tenían un
interés en el resultado del proceso.
34.
Autos de
pruebas. Mediante
autos de 12 de febrero y 5 de marzo de 2024, la magistrada sustanciadora
consideró necesario decretar pruebas con el fin de allegar al proceso de revisión de tutela los
elementos de juicio relevantes para adoptar una decisión de fondo. En concreto, requirió información sobre (i) el proceso ejecutivo
laboral,
(ii) el
término que, en promedio, tardan los procesos ejecutivos laborales a nivel
nacional y en el distrito judicial de Barranquilla y, por último, (iii) la situación socioeconómica
y de salud de la accionante.
35.
Respuesta a los autos de pruebas. La siguiente tabla sintetiza los informes de pruebas y escritos de respuesta
de las partes y vinculadas:
Escritos
de respuesta a los autos de prueba[40]
Accionante[41]
El
apoderado de la accionante informó que la señora García de Gerdts tiene 74
años y convive actualmente con su hijo, Hanz Alberto
Gerdts García, quien se encuentra a cargo de su cuidado personal. Señaló
que los gastos de manutención de la accionante ascienden $3.600.000 aproximadamente,
los cuales asume su hijo. Por otro lado, en cuanto a la situación de salud,
indicó que (i) la accionante
actualmente se encuentra afiliada como cotizante a Salud Total EPS en el
régimen contributivo y (ii) padece “[h]ipertensión Arterial, Estreñimiento
Colon Irritable – HTA, Rinorrea Hialina, Tos seca frecuente, Escoliosis
Lumbar de Convexidad a Derecha, Reducción de los espacios intervertebrales
lumbares en su totalidad y signos de espondiloartrosis”.
Juzgado
2º Laboral del Circuito de Barranquilla[42]
Informó
que “si bien se decretaron las medidas cautelares en contra de la ejecutada
[FNCC], estas no se han materializado debido a que se encuentra en trámite un
recurso de apelación ante el superior respecto de la providencia que decretó
las medidas de fecha 24/10/2022”. Por esto, “no se han librado los oficios
respectivos ante las entidades bancarias, así que no existen dineros
embargados por no haberse comunicado la orden de las medidas”.
Tribunal
Superior de Barranquilla - Sala Laboral[43]
Informó que en
el proceso judicial se encuentra pendiente el trámite de un recurso de
apelación que la FNCC interpuso en contra del auto del 24 de marzo de 2023 y
señaló que dicho expediente arribó a esa sede judicial el 26 de julio de
2023. Agregó que “el caso de la accionante tiene el turno 56” y se encuentra
pendiente “la dictación del auto de admisión del recurso y traslado para
alegaciones a las partes”. En todo caso, enfatizó que la “congestión de los
despachos laborales es latente; sin embargo, no [cuentan] con medidas
efectivas para contrarrestarla, por lo menos, en segunda instancia”.
Fiduciaria la
Previsora S.A.[44]
Solicitó negar
la acción de tutela y ser desvinculada del trámite. De otro lado, informó
que “como vocera y administradora del PANFLOTA, mensualmente solicita los
recursos [para el pago de las mesadas pensionales de la accionante]”. Sin
embargo, indicó que la FNCC no ha girado los recursos porque está pendiente
la resolución de recursos judiciales en el proceso ejecutivo objeto de la
tutela. Asimismo, señaló que la accionante “no argumenta, ni demuestra, la
vulneración de sus derechos fundamentales” por actuaciones que le sean
imputables.
Consejo
Seccional de la Judicatura del Atlántico [45]
Olga Lucia
Ramírez Delgado, presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura del
Atlántico, señaló que la corporación que preside “no tiene competencia para
señalar los términos en los que se tramita un proceso ejecutivo laboral en el
distrito Judicial de Barranquilla”[46].
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
36.
La Sala
Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el
fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento
en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9
de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto Ley
2591 de 1991.
2.
Estructura de la decisión
37.
La
presente decisión tendrá la siguiente estructura. En primer lugar, la Sala
examinará si la tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad
(sección II.3 infra). En segundo lugar, de ser procedente, estudiará si
la FNCC y las autoridades judiciales que tramitan el proceso ejecutivo, han
vulnerado los derechos fundamentales de la accionante por incurrir,
presuntamente, en maniobras dilatorias y mora judicial, respectivamente (sección
II.4 infra). En tercer lugar, en caso de encontrar acreditada alguna
vulneración, adoptará los remedios que correspondan para subsanarla (sección
II.5 infra).
3.
Examen de procedibilidad
38.
El
artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un
mecanismo judicial subsidiario, residual,
informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la “protección
inmediata de los derechos fundamentales” de los ciudadanos por medio de un
“procedimiento preferente y sumario”[47]. De acuerdo con lo previsto por el
Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de esta Corte, son
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela: (i) la
legitimación en la causa -por activa y por pasiva-, (ii) la inmediatez y
(iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos de
procedencia es una condición para que el juez de tutela pueda emitir un
pronunciamiento de fondo.
39.
A
continuación, la Sala examinará si la presente solicitud de amparo satisface
estos requisitos.
3.1. Legitimación
en la causa
40.
Legitimación
en la causa por activa.
El requisito de legitimación por activa exige que la acción sea presentada por
la persona que tenga un interés cierto, directo y particular en la solución de
la controversia[48]. El artículo 86 de la
Constitución dispone que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para
reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la
protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Por su
parte, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que el titular de
los derechos fundamentales está facultado para interponer la acción de tutela a
nombre propio[49], así como por medio de
representante legal, apoderado judicial o agente oficioso.
41.
La Sala
considera que la señora Inés Cristina García de Gerdts está
legitimada para interponer la acción de tutela. Esto, porque es la titular de
los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la presunta mora
judicial injustificada y la negativa de la FNCC a suministrar los recursos para
el pago de las prestaciones pensionales a que tiene derecho. Por otra parte, la
Sala constata que la accionante compareció a través del señor Israel Oswaldo
Cortés, quien acreditó ser su apoderado judicial[50].
42.
Legitimación
en la causa por pasiva.
Los artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de 1991
disponen que la acción de tutela procede en contra de “toda acción u omisión de
las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar derechos
fundamentales”. En este sentido, de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, el requisito de legitimación en la causa por pasiva exige que
la acción de tutela sea interpuesta en contra del sujeto que cuenta con la
aptitud o capacidad legal para responder a la acción y ser demandado[51], bien sea porque es el
sujeto presuntamente responsable de la vulneración o amenaza de los derechos
fundamentales o es aquel llamado a resolver las pretensiones[52].
43.
La Sala
considera que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito
de Barranquilla, el Tribunal Superior de
Barranquilla - Sala Laboral, la Fiduprevisora y la FNCC están legitimadas
por pasiva, por las siguientes razones:
43.1.
Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla. El Juzgado se encuentra
legitimado porque es quien tiene a su cargo el proceso
ejecutivo laboral que instauró la accionante en contra de la Fiduprevisora y la
FNCC.
43.2. Tribunal Superior de
Barranquilla - Sala Laboral.
El Tribunal Superior de Barranquilla - Sala Laboral está legitimado porque es
la autoridad pública que presuntamente incurrió en mora judicial injustificada al resolver el recurso de
apelación contra el auto del 16 de abril de 2018 en un lapso superior a los 4
años. Además,
actualmente tiene a su cargo la resolución del recurso de apelación interpuesto
por la FNCC en contra del auto de 24 de marzo de 2023.
43.3. Fiduciaria La Previsora S.A. La Fiduprevisora está
legitimada porque, a pesar de que la accionante no le imputa la vulneración de
los derechos fundamentales, es la vocera y administradora del Patrimonio
Panflota y, por lo tanto, es la sucesora procesal de la extinta CIFM. Asimismo,
es una de las destinatarias de la orden de pago de la sentencia de casación. En
tales términos, tiene un interés directo en la decisión y puede verse afectada
por las órdenes que profiera la Sala de Revisión.
43.4. Federación Nacional de
Cafeteros de Colombia.
La FNCC está legitimada en la causa por pasiva, por tres razones. Primero, era
la matriz y controlante de la CIFM, por lo que, ante la liquidación de la
compañía, mediante los autos 400-010928 del 28 de agosto de 2012 y 400-016211
del 22 de noviembre de 2012 de la Superintendencia de Sociedades quedó obligada
al pago de las mesadas pensionales y los aportes en salud a cargo de la extinta
CIFM (ver párrs. 8 y 12.2. supra). Segundo, en la sentencia
SU-1023 de 2001 la Corte Constitucional señaló que era subsidiariamente
responsable del pasivo pensional de la CIFM. Tercero, la señora García de
Gerdts le imputa la vulneración de sus derechos fundamentales, por (i) haberse negado a
transferir los recursos al patrimonio Panflota para el pago de la pensión de
sobrevivientes y (ii) presuntamente haber
incurrido en maniobras dilatorias en el proceso ejecutivo. La Sala reconoce que
la FNCC es una entidad privada. Sin embargo, considera que, conforme al inciso
5 del artículo 86 de la Constitución Política, es pasible de la acción de
tutela puesto que ejerce subordinación respecto de la accionante. Lo anterior,
debido a que, se reitera, es la entidad quien presuntamente tiene a cargo el
pago de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida.
3.2.
Inmediatez
44.
El
artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela es un mecanismo
para “la protección inmediata” de los derechos fundamentales. En tales
términos, la Corte Constitucional ha interpretado que, conforme al requisito de
inmediatez, la solicitud de amparo debe ser presentada en un término razonable
respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza
o vulneración de los derechos fundamentales[53]. La razonabilidad del
término de interposición debe examinarse en cada caso concreto en atención a,
entre otros, los siguientes criterios: (i) las circunstancias personales
del actor, (ii) su diligencia y posibilidades reales de defensa[54], (iii) la posible
afectación a derechos de terceros derivada de la interposición tardía de la
tutela y (iv) los efectos del hecho vulnerador, esto es, si se trata de
una vulneración continuada o permanente[55].
45.
La Sala
considera que la acción de tutela objeto de estudio satisface el requisito de
inmediatez. En
efecto, el último hecho presuntamente vulnerador tuvo lugar el 5 de junio de
2023, fecha en que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla
decidió conceder el recurso de apelación en contra del auto del 24 de marzo de
2023, que rechazó el incidente de nulidad propuesto por la FNCC. La accionante interpuso la acción
de tutela el 14 de junio de 2023, esto es, 9 días después, lo que resulta
razonable[56].
3.3.
Subsidiariedad
46.
El artículo 86 de la Constitución Política
prescribe que la acción de tutela tiene carácter subsidiario respecto de los
medios ordinarios de defensa judicial. En virtud del principio de
subsidiariedad, la acción de tutela sólo procede en dos supuestos excepcionales[57].
Primero, como mecanismo de protección definitivo, si el afectado no
dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y
eficaz. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el mecanismo
judicial ordinario es idóneo si “es materialmente apto para producir el efecto
protector de los derechos fundamentales”[58].
Por su parte, es eficaz, si “está diseñado para brindar una protección oportuna
a los derechos amenazados o vulnerados”[59]
(eficacia en abstracto)
en consideración de las circunstancias en que se encuentre el
solicitante (eficacia en concreto)[60].
Segundo, como mecanismo de protección transitoria si, a pesar de existir medios
ordinarios idóneos y eficaces, la tutela es interpuesta para evitar la
consumación de un perjuicio irremediable.
47.
La Corte Constitucional ha señalado que en
el ordenamiento jurídico no existe ningún medio judicial de defensa ordinario
que permita a las personas denunciar y remediar la vulneración al debido
proceso y otros derechos fundamentales conexos, por la dilación injustificada
en procesos judiciales. En este sentido, ha señalado que, en estos casos, los accionantes
“no
tienen la obligación de agotar ningún mecanismo judicial, tales como recursos,
incidentes, peticiones, [pues estos] solo entrarían a aumentar la mora judicial
y agudizar la tardanza en la respuesta”[61].
Por lo tanto, para acreditar el requisito de
subsidiariedad en estos casos, “basta con que se pruebe
que el interesado ha desplegado una conducta procesal
activa y que la parálisis o la dilación no es atribuible a su conducta”[62].
48.
Con fundamento en esta regla
jurisprudencial, la Sala considera que la presente solicitud de tutela cumple
con el requisito de subsidiariedad. De un lado, la Sala constata que la
accionante ha desplegado una conducta procesal activa para la protección de sus
derechos. En efecto, la señora García de Gerdts promovió el proceso ordinario
laboral que culminó con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes,
mediante la sentencia de casación de 19 de octubre de 2016. Luego, instauró
demanda ejecutiva laboral en la que solicitó el cumplimiento de la orden de
pago y librar mandamiento ejecutivo en contra de las responsables. De otro
lado, la Sala advierte que la accionante no tiene a su disposición un mecanismo
de defensa judicial ordinario, idóneo y eficaz, para controvertir las presuntas
maniobras dilatorias de la FNCC y la presunta mora judicial de la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Atlántico.
49.
Con fundamento en las consideraciones
expuestas, la Sala concluye que la tutela es formalmente procedente.
4.
Examen de fondo
50.
La Sala Séptima considera que debe
resolver los siguientes problemas jurídico:
¿La
Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla vulneró la garantía de plazo razonable en el proceso ejecutivo
laboral al, presuntamente, haber incurrido en mora judicial injustificada en la
resolución del recurso de apelación que interpuso la accionante contra el auto
del 16 de abril de 2018?
¿El
FNCC y la Fiduprevisora han vulnerado los derechos fundamentales
al debido proceso, seguridad social y mínimo vital de
la señora García de Gerdts al, presuntamente, (i)
haber incurrido en dilaciones en la inclusión de la accionante
en
la nómina de pensionados, (ii) haberse negado a aportar los recursos a
Panflota para el pago de la pensión de sobrevivientes y (iii) haber
presuntamente interpuesto recursos e incidentes en el proceso ejecutivo con
abuso del derecho de defensa?
51.
Para resolver el problema jurídico, la
Sala seguirá la siguiente metodología. En primer lugar, reiterará la
jurisprudencia constitucional sobre la garantía de plazo razonable
en
los procesos judiciales y
el cumplimiento de las decisiones judiciales como garantías de los derechos
fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En
esta sección, la Sala hará especial énfasis en (i) la mora judicial
injustificada y (ii) el abuso del derecho de defensa, como violaciones
al derecho fundamental al debido proceso (sección 4.1 infra). En
segundo lugar, la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional y ordinaria
respecto del contenido y alcance de la responsabilidad subsidiaria de la FNCC
en el pago del pasivo pensional de la CIFM (sección 4.2 infra).
En tercer lugar, con fundamento en tales consideraciones, resolverá el caso
concreto (sección 4.3 infra).
4.1.
El plazo razonable y el cumplimiento de las decisiones judiciales como
garantías de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia. Reiteración de jurisprudencia
52.
La Constitución reconoce los
derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 CP) y de acceso a la
administración de justicia (art. 229 CP). El derecho fundamental al debido
proceso garantiza que las actuaciones judiciales se lleven a cabo con estricta
sujeción al conjunto de etapas y requisitos[63] previamente establecidos en la Constitución, la ley y los
reglamentos[64]. El derecho de acceso a la administración de justicia, por su
parte, es la “potestad reconocida a todas las personas de acudir en condiciones
de igualdad a la administración de justicia para defender la integridad del
orden jurídico, y exigir la protección o el restablecimiento de sus
derechos e intereses”[65]. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el derecho de
acceso a la administración de justicia tiene un carácter instrumental, puesto
que de su ejercicio depende la exigibilidad del resto de derechos, libertades y
garantías[66].
53.
El ámbito de protección de los
derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de
justicia está compuesto por un conjunto de garantías iusfundamentales
mínimas[67] que protegen al individuo incurso en cualquier tipo de actuación
judicial[68]. Conforme a los artículos 29 de la Constitución[69],
así como 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), una
de estas garantías es el plazo razonable[70], la cual propende por
asegurar que las personas obtengan “una respuesta oportuna”[71] frente a las pretensiones que formulen. En este sentido, la Corte
Constitucional ha sostenido que la garantía de plazo razonable impone a las
autoridades judiciales la obligación de tramitar los procesos sin omisiones y
dilaciones injustificadas[72]. La razonabilidad del
plazo de resolución de las causas judiciales deberá determinarse en cada caso[73], de conformidad con los siguientes cuatro criterios[74]: la complejidad del asunto,
la situación jurídica de la persona interesada, la actividad procesal del
interesado y la conducta de la
autoridad competente.
54.
La Corte Constitucional ha
reiterado que la garantía procesal de plazo razonable se desconoce, entre otras, “por la ausencia de celeridad en
una actuación judicial”[75]. La falta de celeridad puede ser el resultado de, entre otras, (i) la mora judicial
injustificada del fallador o (ii) el abuso del derecho de defensa de las partes en el proceso. Por
otra parte, (iii) la Corte Constitucional ha señalado que el incumplimiento
injustificado y deliberado de decisiones judiciales ejecutoriadas afecta los
derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
(i) La mora judicial injustificada
55.
Los artículos 228 de la
Constitución Política y 2 del Código General del Proceso disponen que en los
procesos judiciales “[l]os términos se observarán con diligencia y su
incumplimiento será sancionado”. En el mismo sentido, la Ley 270 de 1996
-Estatutaria de la Administración de Justicia- establece que son principios
orientadores de la administración de justicia la celeridad (art 4°) y la
eficiencia (art 7°). En tales términos, de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, la mora judicial se presenta cuando
el fallador omite proferir las decisiones a su cargo dentro de los términos señalados
en las normas procesales[76].
56.
De acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, no toda mora judicial, o lo que es lo mismo, no
todo incumplimiento de los términos procesales, vulnera los derechos
fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia[77]. Estos derechos sólo se vulneran
cuando se constate, “[además] de la superación del plazo razonable, la
inexistencia de un motivo válido que lo justifique”[78].
En tales términos, la Corte Constitucional ha sostenido que la mora judicial puede ser justificada o injustificada:
Mora
judicial
Justificada
La mora judicial justificada es
aquella que no es imputable a la falta de diligencia de la autoridad judicial
accionada. Esto es, cuando “(i) es producto de la complejidad del
asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador
judicial; (ii) se constata que efectivamente existen problemas
estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga
laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras
circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la
controversia en el plazo previsto en la ley”[79].
Injustificada
La mora judicial injustificada,
por su parte, es aquella que es “producto de la falta de diligencia, la
arbitrariedad o la omisión en el cumplimiento de las funciones del juez”[80]. Existe mora judicial injustificada
cuando “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en
la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un
motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión
judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a
la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad
judicial”[81].
57.
La mora judicial injustificada
desconoce la garantía del plazo razonable y, en consecuencia, constituye una
vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia[82]. Asimismo, puede desconocer otros derechos fundamentales cuya
exigibilidad depende de la pronta solución de las causas judiciales como, por
ejemplo, la seguridad social en pensiones.
58.
Conforme a la jurisprudencia
constitucional, el juez de tutela puede adoptar dos tipos de remedios si
constata una violación a la garantía de plazo razonable: (i) la priorización del
proceso en el sistema de turnos y (ii) el amparo y reconocimiento transitorio de la prestación
solicitada[83]:
a)
Remedio 1: orden de
priorización. Los procesos judiciales se resuelven de acuerdo con el orden de
radicación de las demandas, conforme al sistema de turnos. El sistema de turnos es un mecanismo prima facie razonable
de ordenación y racionalización de las actuaciones judiciales[84], pues está fundado en el principio de “primero en el tiempo, primero en los derechos”[85]. Además, garantiza el
derecho a la igualdad entre las personas que acudan a la administración de
justicia[86]. Por lo tanto, en principio, la acción de tutela no puede ser
utilizada como un mecanismo para alterar el turno de decisión. No obstante, la
Corte Constitucional ha señalado que, excepcionalmente, el juez de tutela está
facultado para ordenar al fallador priorizar la resolución de una causa
judicial. Lo anterior, siempre que se constate que (i) el accionante es
un sujeto de especial protección constitucional, (ii) la mora judicial supere de forma evidente y manifiesta “los plazos razonables y
tolerables de solución”[87] y (iii) la tardanza
“puede derivar directamente en una afectación definitiva de un derecho
fundamental”[88].
b)
Remedio 2: amparo transitorio. El juez de tutela puede
amparar de forma transitoria los derechos del accionante y ordenar al fallador
acceder a las pretensiones mientras el proceso ordinario culmina. El amparo
transitorio es una medida excepcionalísima y está supeditada al cumplimiento de
tres requisitos: (i) la mora judicial supera de forma evidente y manifiesta los plazos razonables y
tolerables de solución, (ii) se constata la existencia de un riesgo de perjuicio irremediable a los derechos fundamentales
del accionante[89] y (ii) se acredita, por lo menos de manera sumaria, la efectiva
titularidad del derecho o prestación que se reclama[90].
59.
Con fundamento en esta línea
jurisprudencial, la Corte Constitucional ha ordenado la priorización de la
resolución de solicitudes pensionales, así como el reconocimiento transitorio
de pensiones de vejez o sobrevivientes. Al respecto, pueden consultarse, entre
otras, las sentencias T-230 de 2013 y SU-179 de 2021.
(ii) El abuso del derecho de defensa
60.
La Constitución y la ley
consagran la lealtad procesal como principio transversal de los procesos
judiciales y la administración de justicia. El artículo 95 de la Constitución
Política dispone que es deber de las partes vinculadas a un proceso judicial
“respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios” y “colaborar para el
buen funcionamiento de la administración de la justicia”. Asimismo, el artículo
78 del CGP dispone que son deberes de las partes en los procesos judiciales,
entre otros, “[p]roceder con lealtad y buena fe en todos sus actos” y “[o]brar
sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos
procesales”. La Corte Constitucional ha señalado que el principio de lealtad
procesal “es una manifestación de la buena fe en el proceso [judicial]”, que
impone a las partes el deber de “guardar una
conducta decorosa en el desarrollo de las actuaciones procesales”[91] y abstenerse de incurrir en las “trampas judiciales, (…) recursos
torcidos, prueba deformada y las inmoralidades de todo orden”[92].
61.
El abuso del derecho de
defensa o abuso por “exceso de litigio” [93] es el “uso desmedido, fraudulento o abusivo de los medios de
defensa judicial”[94]. La Corte Constitucional ha reiterado y enfatizado que el
ejercicio abusivo del derecho de defensa contraría el principio de lealtad
procesal, “repercute negativamente sobre los principios de eficacia y
eficiencia de la administración de justicia” y afecta “el derecho de otros
ciudadanos a una tutela judicial efectiva”[95]. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, constituyen
abuso del derecho de defensa, entre otras, (i) la presentación de
recursos procesales por fuera del término preclusivo dispuesto en la ley, (ii) las actuaciones que
producen dilaciones injustificadas en los procesos judiciales, (iii) las “afirmaciones
tendientes a presentar la situación fáctica de forma contraria a la verdad”; y (iv) la presentación de
demandas temerarias[96]. En tales términos, la Corte Constitucional ha sostenido que el
sujeto procesal que “a ultranza promueve y privilegia su posición de parte, sin
importarle los medios que tengan que ser empleados para ello, es decir sin que
considere si son o no admitidos por el ordenamiento jurídico”[97], incurre en abuso en el derecho de defensa y vulnera el principio
de lealtad procesal.
62.
La legislación procesal ordena
a los jueces adoptar medidas correctivas para impedir la paralización del
proceso, garantizar la celeridad y sancionar las actuaciones de las partes que
obstaculicen el normal desarrollo del procedimiento. Así, el artículo 42 del
CGP dispone que es deber del juez “[d]irigir el proceso, velar por su rápida
solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir
la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal”.
En el mismo sentido, el artículo 49 del Código Procesal del Trabajo precisa que
“las partes deberán comportarse con lealtad y probidad durante el proceso y el
juez hará uso de sus poderes para rechazar cualquier solicitud o acto que
implique una dilación manifiesta o ineficaz del litigio, o cuando se convenza
de que cualquiera de las partes o ambas se sirven del proceso para realizar un
acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la ley”. La omisión en la
adopción de medidas correctiva ante la existencia de maniobras dilatorias
injustificadas, no sólo constituye un incumplimiento de los deberes del juez,
sino que además vulnera el debido proceso.
(iii)
El cumplimiento de las
decisiones judiciales como faceta esencial de los derechos al debido
proceso y al acceso a la administración de justicia. Reiteración de jurisprudencia
63.
La Corte Constitucional ha
señalado que el cumplimiento de las decisiones judiciales
“es una faceta esencial” de los derechos al
debido proceso y al acceso a la administración de justicia[98].
Específicamente, ha precisado que esta garantía “hace parte de la tutela
judicial efectiva como faceta esencial del derecho de acceso a la
administración de justicia”. En efecto, el cumplimiento de las decisiones
judiciales “materializa el contenido del derecho al debido proceso con...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.