T-183-21
Sentencia T-183/21
DERECHO
A LA MOVILIDAD EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Deber
de información de las Entidades Promotoras de Salud
(…), la Corte debe
reiterar el deber que les asiste a las EPS de (i) informar a los usuarios que
se encuentren en mora la posibilidad de indicar la novedad de retiro en caso de
haber perdido las condiciones para pertenecer al régimen contributivo de salud,
y (ii) informar sobre los mecanismos existentes para mantener la continuidad
del aseguramiento en salud y las acciones que serán ejercidas para obtener el
pago de lo adeudado.
DERECHO
A LA SALUD-Doble connotación al ser un derecho fundamental y al
mismo tiempo un servicio público
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Principio de continuidad
SISTEMA
DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Suspensión de afiliación por no pago de
cotización
ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD-Negativa de traslado a otra EPS por mora
en los pagos
(…), si la EPS
decide negar el traslado del usuario moroso a otra EPS sin haber realizado
previamente las acciones que tiene a su disposición para recuperar lo adeudado
-p. ej., suscribir acuerdos de pago acordes a la capacidad económica del
usuario- y cumplir con el deber de información que le asiste, esa negativa
constituye una barrera para el goce efectivo del derecho a la salud.
AGENCIA
OFICIOSA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Sujeto de especial
protección por su situación de debilidad manifiesta
FUNCION
JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-No
desplaza a juez de tutela cuando se trata de proteger el acceso efectivo al
derecho fundamental a la salud
PRINCIPIO
DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Mora en el pago de
los aportes al sistema de seguridad social no es razón para negar atención en
salud
Referencia:
Expediente T-8.055.485
Acción
de tutela instaurada por Nelly Jaimes de Duarte como agente oficiosa de Eliecer
Duarte Villabona, contra Coomeva EPS y la Nueva EPS.
Magistrado
ponente:
JOSÉ
FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021).
La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,
integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Alberto
Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión del fallo proferido el 28 de
octubre de 2020 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabana de Torres (Santander)
en única instancia.
I.
ANTECEDENTES
La señora Nelly
Jaimes de Duarte, actuando como agente oficiosa de su cónyuge Eliecer Duarte
Villabona, instauró acción de tutela contra Coomeva EPS y la Nueva EPS, para
obtener la protección del derecho fundamental a la salud. Para sustentar la
solicitud de amparo narró los siguientes
Hechos:
1. La
señora Jaimes mencionó que el 1° de mayo de 2010 el señor Eliecer Duarte
Villabona se afilió al régimen contributivo de salud en calidad de cotizante en
Coomeva EPS. Sin embargo, por cuestiones económicas, desde el 7 de noviembre de
2012 dejó de pagar los aportes. En consecuencia, la aseguradora en salud
suspendió la atención médica y, a partir del 31 de mayo de 2013, declaró el
retiro por mora. Indicó que la suma adeudada asciende a $1.200.000.
2. La
accionante se encuentra afiliada como cotizante del régimen contributivo de
salud en la Nueva EPS. Afirmó que el 1° de junio de 2020, solicitó ante esa
entidad la afiliación de su cónyuge como beneficiario. Sin embargo, la Nueva
EPS respondió que no fue posible efectuar el traslado, por cuanto Coomeva EPS se
negó a autorizar la liberación del usuario por encontrarse en mora en el pago
de los aportes.
3. La
actora explicó que su esposo, de 68 años de edad, no cuenta con ingresos
económicos y presenta un delicado estado de salud, por tanto, requiere atención
médica, pero Coomeva EPS no le brinda el servicio hasta que no esté a paz y
salvo. Además, le impide afiliarse como beneficiario en otra EPS.
4. Por lo
anterior, solicitó el amparo del derecho a la salud, ordenar a Coomeva EPS
autorizar el traslado del agenciado y a la Nueva EPS realizar la afiliación
como beneficiario.
Trámite procesal
5. Mediante
auto del 16 de octubre de 2020[1],
el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabana de Torres (Santander) avocó el
conocimiento de la acción y corrió traslado a las aseguradoras de salud para que
ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Vinculó al trámite al
Ministerio de Salud, a la Administradora de los Recursos del Sistema General de
Seguridad Social en Salud (Adres) y a la Superintendencia Nacional de Salud.
Por último, requirió a la parte accionante para que allegara información sobre
la solicitud de traslado y la acreditación de la agencia oficiosa.
Contestación de la tutela
6. La
accionante informó que a causa de la pandemia de la Covid-19, las oficinas de
la Nueva EPS que operan en el municipio no ofrecen atención al público, por lo
cual las asesorías se hacen de forma telefónica, de ahí que no contara con el
formulario de afiliación. Sin embargo, allegó la impresión de una comunicación
electrónica suscrita por una asesora de la Nueva EPS, que alude a la solicitud
de traslado del agenciado y la negativa por parte de Coomeva EPS.
Explicó que instauró la acción
de tutela como agente oficiosa de su esposo, por cuanto este “es una persona de
68 años que se encuentra en una crisis nerviosa por la actual situación
económica que padece debido a sus pérdidas económicas que no le han permitido
vivir con normalidad, por el contrario, solo piensa en su deceso para
descansar”[2].
7. La
asesora jurídica de Coomeva EPS manifestó que el agenciado figura como
“cotizante-retirado” por mora en los periodos 2012/12, y 2013/1, 2, 3, 4 y 5.
Señaló que, conforme lo normado en el Decreto 780 de 2016[3], para que proceda el traslado de EPS
el usuario debe encontrarse al día con el pago de las cotizaciones adeudadas. Por
consiguiente, no ha vulnerado derechos fundamentales, pues su actuación se ajustó
a la normativa vigente.
8. El
apoderado judicial de la Nueva EPS expresó que el agenciado se encuentra
en estado de traslado sin autorización por Coomeva EPS, por lo cual, es
necesario superar esto para realizar la afiliación.
9. La directora
jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social indicó que carece
de legitimación en la causa, por cuanto no es responsable de la prestación de
servicios de salud y tampoco de afiliar, desafiliar, trasladar o realizar las
novedades de usuarios, pues estas funciones le corresponden a las EPS. Frente a
la problemática que suscita el asunto, mencionó que “la EPS accionada no tiene
la facultad [de] negar el traslado solicitado toda vez que se manifestó tal
intención y cualquier dilación en aquel proceso afecta la prestación del
servicio de salud a la accionante (sic). Por tanto, es importante que la
afiliada ponga en conocimiento de la Superintendencia Nacional de Salud la
situación (…) con el fin de que dicha entidad realice la investigación y
aplique las sanciones a que haya lugar”[4].
La directora agregó que en
casos de recobro por constitución en mora la aseguradora en salud tiene el
deber legal de prestar el servicio médico correspondiente con la oportunidad de
repetir contra el responsable de la mora en los aportes. Por último, solicitó
librar de cualquier tipo de responsabilidad a esa cartera ministerial.
10. La
asesora jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud pidió ser
desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la presunta
vulneración de derechos no se deriva de una conducta de esa entidad. En segundo
lugar, trascribió algunos artículos del Decreto 780 de 2016 relacionados con el
trámite de traslado entre EPS[5]
y el momento en el que se hace efectivo[6].
Por último, indicó que el artículo 43 del Decreto 1406 de 1999 establece que
para llevar a cabo el traslado entre EPS el usuario debe encontrarse en paz y
salvo en sus obligaciones frente al Sistema General de Seguridad Social en
Salud -SGSSS-.
11. El
apoderado judicial de la Adres solicitó su desvinculación del trámite al
no contar con legitimación por pasiva. Adujo que la afiliación o desafiliación le
corresponde a las EPS. Sin perjuicio de lo anterior, recordó que es
facultad de las aseguradoras en salud suspender la afiliación de los usuarios
cuando se constituyan en mora del pago de los aportes, y la posibilidad de
suscribir acuerdos de pago con el trabajador independiente.
Sentencia objeto de revisión
12.
En sentencia del 28 de octubre de 2020, el Juzgado Promiscuo
Municipal de Sabana de Torres declaró la improcedencia de la acción al no
acreditar el requisito de legitimación por activa[7]. Adujo que la existencia de un
vínculo matrimonial no es suficiente para acudir a la agencia oficiosa, y
que de las pruebas allegadas no se concluye que el titular de los derechos
estuviera en condiciones físicas o mentales que le impidieran promover por sí
mismo el mecanismo de amparo.
En segundo lugar, el juez mencionó que tampoco se satisface el
requisito de subsidiariedad toda vez que la parte accionante no ha agotado
ningún trámite ante la Superintendencia Nacional de Salud, institución que
cuenta con facultades jurisdiccionales para decidir los conflictos que se
generen entre las EPS y los usuarios, por ejemplo, en cuestiones de movilidad
entre aseguradoras. Por otra parte, sostuvo que no se acreditó la existencia de
un “riesgo para la vida, la salud o la integridad física del agenciado ni que
éste se halle en situación de vulnerabilidad; tampoco se evidencia una
situación de urgencia (…)”[8].
La sentencia no fue impugnada.
Pruebas que obran en el expediente
13. Las
pruebas relevantes que obran en el expediente son las siguientes:
Pruebas
- Copia
de los documentos de identidad de la accionante y del agenciado[9]
- Constancia
de comunicación electrónica llevada a cabo por la accionante con una asesora
de la Nueva EPS sobre el trámite de traslado[10].
- Respuesta
de la accionante al requerimiento del juez de primera instancia[11]
- Registro
civil de matrimonio entre Nelly Jaimes de Duarte y Eliecer Duarte Villabona[12]
Actuaciones en sede de
revisión
14. En
auto del 26 de febrero de 2021, la Sala de Selección número dos de la Corte
Constitucional[13]
escogió el presente asunto y fue repartido a este despacho.
15. En
proveído del 25 de marzo de 2021, el magistrado sustanciador decretó pruebas
tendientes a recaudar elementos de juicio para el estudio del caso objeto de
revisión. Entre lo solicitado se encuentra lo siguiente:
A la accionante informar: (i) si
por iniciativa propia o de Coomeva EPS se intentó algún acuerdo de pago sobre
la suma adeudada. (ii) El estado actual de la afiliación del agenciado al
sistema de salud, la conformación del núcleo familiar y la situación
socioeconómica de los integrantes. (iii) Al señor Duarte indicar si estaba de
acuerdo con la agencia de sus derechos.
A Coomeva EPS informar sobre
la existencia de algún eventual acuerdo de pago, y junto a la Nueva EPS,
expresar cuál era el estado actual de la afiliación y el trámite de traslado
del agenciado. Además, solicitó a la Superintendencia Nacional de Salud indicar
cuál es el alcance de las facultades de las empresas promotoras de salud frente
a usuarios que se encuentran en mora en el pago de aportes.
Respuestas allegadas a
partir del decreto probatorio
16. La
asesora jurídica de Coomeva EPS indicó que se realizó un acuerdo de pago
consistente en el pago de tres de los seis meses adeudados: “el usuario pagó
los periodos de diciembre/2012, enero y febrero de 2013. Se ajustó la cartera
de los períodos de marzo, abril y mayo de 2013”[14]. En cuanto a la negativa de
autorizar el traslado, expresó que se fundamentó en la constitución en mora del
usuario, pero que “como ya se ajustó su cartera, debe tramitar nuevamente su
afiliación en la Entidad a la cual desea pertenecer a fin de que se inicie
nuevamente el respectivo proceso de traslado, (…)”[15].
17. El
apoderado judicial de la Nueva EPS adujo que esa entidad solicitó en nueve
ocasiones el traslado del agenciado ante Coomeva EPS, obteniendo una respuesta
negativa por el hecho no se encontrarse a paz y salvo en las cotizaciones al
SGSSS[16].
Al respecto, mencionó que la última solicitud fue realizada el 4 de noviembre
de 2020. Por otro lado, informó que, de acuerdo con el formulario de afiliación
recibido el 12 de abril de 2021, el agenciado figura “en traslado en calidad de
cotizante independiente” [17],
por lo cual solicitaría el traslado ante Coomeva EPS en el “primer proceso”[18] de mayo de 2021.
18. La
asesora jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud expresó que para
realizar el trámite de traslado entre EPS es necesario estar a paz y salvo en
el pago de cotizaciones al sistema de salud[19].
19. Mediante
auto del 23 de abril de 2021[20],
el magistrado sustanciador requirió a la accionante para que allegara la
información solicitada en la providencia del 25 de marzo del mismo año. Igualmente,
le solicitó a Coomeva EPS y a la Nueva EPS precisar si se había efectuado el
traslado del agenciado a la Nueva EPS en calidad de beneficiario de la señora Nelly
Jaimes de Duarte.
20. El 30
de abril de 2021, la accionante informó haber cancelado lo adeudado con el fin
de lograr la afiliación del señor Duarte Villabona. Incluso, afirmó que [el
problema] [a]l momento ya ha sido solucionado”[21].
21. En atención
al auto de requerimiento del 23 de abril, el 7 de mayo 2021, la Nueva EPS indicó
que el pasado 4 de mayo reiteró la solicitud de traslado, estando pendiente la
respuesta por parte de Coomeva EPS, cuyo término finalizaba el 10 de mayo.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar la decisión
proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991.
Problema
jurídico
2.
Con base en los hechos descritos y las pruebas que obran en el
expediente, le corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si
la acción de tutela de la referencia supera el examen de
procedibilidad. De ser así, la Corte resolverá la siguiente cuestión: ¿una
empresa promotora de salud vulnera el derecho a la salud de un usuario al no
autorizar la solicitud de traslado a otra institución aseguradora de salud, por
cuanto figura en mora en el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad
Social en Salud?
Con el fin de responder este
planteamiento, esta corporación abordará los siguientes temas: (i) el derecho
fundamental a la salud; (ii) la constitución en mora por el no pago de
cotizaciones al sistema de salud, y el trámite de traslado entre EPS; y (iii)
el caso concreto.
Derecho fundamental a
la salud[22]
3. El
artículo 49 de la Constitución establece que la atención en salud es un
servicio público a cargo del Estado, a quien le corresponde organizar, dirigir
y reglamentar su prestación, conforme a los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad. Esto, sin perjuicio que la atención en salud
también sea prestada por entidades privadas, bajo la vigilancia y control
estatal.
4. La
jurisprudencia constitucional reconoció el carácter fundamental del derecho a
la salud antes de que se profiriera la ley estatutaria en la materia. Por
ejemplo, en la sentencia T-859 de 2003[23],
esta corporación sostuvo que la cualidad de fundamental garantizaba el
acceso a la atención básica y obligatoria establecida en las normas que
estructuran el SGSSS. Por otro lado, la Corte en la sentencia T-760 de 2008, afirmó
que esta prerrogativa protege múltiples ámbitos de la vida desde diferentes
perspectivas. Así mismo, señaló que se trata de un derecho de naturaleza compleja
dada “la diversidad de obligaciones que de él se derivan y por la magnitud y
variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la
sociedad en general”[24].
5. Con
base en lo anterior, el legislador expidió la Ley estatutaria 1751 de 2015 que reconoció
a la salud como un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable en lo
individual y en lo colectivo. Adicionalmente, indicó que su protección engloba
las facetas de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación
y paliación, según lo requiera el estado médico de la persona.
6. El
artículo 6 de dicha normativa consagra que la continuidad es uno de los
elementos esenciales del derecho a la salud. Según esta característica: “[l]as
personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua.
Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser
interrumpido por razones administrativas o económicas”.
7. El
anterior mandato legal es el fundamento de lo que la jurisprudencia
constitucional ha definido como el principio de continuidad en la prestación
del servicio de salud, el cual pretende evitar que el paciente se vea sometido
de forma injustificada a interrupciones en los tratamientos, procedimientos o
suministros médicos, poniendo en peligro su vida[25].
8. En
conclusión, el derecho a la salud presenta dos facetas, como derecho
fundamental y como servicio público a cargo del Estado. En virtud del principio
de continuidad, las EPS no pueden suspender de forma arbitraria los tratamientos,
procedimientos o suministros médicos, previamente iniciados y prescritos al
paciente.
Constitución en mora por la falta de pago de los aportes al
sistema de salud, y el trámite de traslado entre entidades promotoras de salud
9. El
trámite de traslado entre EPS está regulado en el Decreto 780 de 2016[26]. Por “traslado” se entiende el
cambio de inscripción de EPS dentro de un mismo régimen (contributivo o subsidiado)
o los cambios de inscripción de régimen[27].
De otro lado, esta normativa reglamenta la constitución en mora por el no pago
de los aportes al sistema por parte de trabajadores dependientes e
independientes, y los efectos que esto acarrea.
10. En el
caso de los trabajadores independientes, el Decreto consagra que el no pago de
dos periodos consecutivos dará lugar a la suspensión de la afiliación y de la
prestación de los servicios de salud[28].
De igual forma, esta normativa asigna a los afiliados al régimen contributivo
en calidad de independientes el deber de registrar las novedades[29] que afecten su afiliación, p. ej., el
retiro, la condición de afiliado, cambio de condición de independiente a
dependiente, entre otras[30].
11. La
constitución en mora o el no pago de las cotizaciones al SGSSS tiene incidencia
en el trámite de traslado entre entidades promotoras de salud, por cuanto uno
de los requisitos consiste en “[e]star el cotizante independiente a paz y salvo
en el pago de las cotizaciones al [SIGGG]”[31].
No obstante lo anterior, esta corporación ha señalado que, en virtud del
principio de continuidad, “la constitución en mora en ningún caso puede
representar la interrupción de tratamientos o servicios médicos que pongan en
riesgo la vida del paciente”[32].
12. El
Decreto 780 de 2016 asigna a las EPS el deber[33]
de adelantar las acciones de cobro de los aportes en mora, entre ellas, refiere
la celebración de acuerdos de pago[34].
Por otro lado, con base en el artículo 153 de la Ley 100 de 1993, este tribunal
ha señalado que la posibilidad de solicitar el traslado de EPS concreta el
derecho de libertad de escogencia, según el cual toda persona puede escoger
libremente las entidades encargadas de garantizarle el servicio de salud
atendiendo la capacidad o la oferta institucional.
13. En
relación con la facultad de las EPS de negar el traslado de los usuarios en
mora en el pago de los aportes al sistema, en sentencia T-382 de 2013, la Corte
estudió la acción de tutela interpuesta por una mujer madre cabeza de familia que
por falta de capacidad económica no pudo continuar cancelando los aportes de
salud, por lo cual, solicitó la desafiliación para vincularse al régimen
subsidiado de salud. Sin embargo, la aseguradora de salud (Coomeva EPS) negó la
solicitud, exigiendo de forma previa el pago de lo adeudado.
14. La
Corte sentenció que exigirles a las personas que se encuentran en situaciones
precarias, el pago de lo debido para trasladarse de EPS y de régimen, “significaría
agravar innecesariamente su situación, poniendo en riesgo su mínimo vital y su
seguridad social, teniendo en cuenta que la entidad tiene a su disposición
otros mecanismos administrativos y judiciales para recuperar tales recursos,
que no impliquen llevar al usuario al límite de sus posibilidades”[35].
15. Así
las cosas, en los términos del precedente constitucional, aunque las EPS tienen la facultad de suspender la afiliación de
los usuarios que incurren en mora en el pago de los aportes, no pueden, con
base en esa circunstancia, impedir el traslado a otras aseguradoras de salud
sin haber agotado previamente los mecanismos dispuestos en el ordenamiento jurídico
para recuperar el pago de lo adeudado y haber informado al usuario moroso
sobre: (i) la posibilidad de reportar la novedad de retiro en caso de haber
perdido las condiciones para pertenecer al régimen contributivo de salud y (ii)
los mecanismos existentes para mantener la continuidad
del aseguramiento en salud y las acciones que serán ejercidas para obtener
el pago de lo adeudado. Esto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.9.6
del Decreto 780 de 2016[36].
16. En
suma, si la EPS decide negar el traslado del usuario moroso a otra EPS sin
haber realizado previamente las acciones que tiene a su disposición para
recuperar lo adeudado -p. ej., suscribir acuerdos de pago acordes a la
capacidad económica del usuario- y cumplir con el deber de información que le
asiste, esa negativa constituye una barrera para el goce efectivo del derecho a
la salud. Por último, la reglamentación del SGSSS asigna a los cotizantes
independientes el deber de reportar las novedades que afecten el estado de su
afiliación.
Caso concreto
Breve presentación del asunto
17. La señora Nelly Jaimes de Duarte, como agente oficiosa
de su cónyuge Eliecer Duarte Villabona, instauró acción de tutela contra Coomeva
EPS por la negativa de la entidad a autorizar el traslado del usuario a la
Nueva EPS. Lo anterior, se fundamentó en la constitución en mora del agenciado por
el no pago de los aportes de salud. El juez de tutela de única instancia
declaró la improcedencia del amparo al considerar que no se cumplieron los
requisitos de legitimación en la causa por activa ni subsidiariedad en el
ejercicio de la acción.
Análisis de los requisitos de procedencia
de la acción de tutela
Legitimación por activa[37]
18.
En respuesta al requerimiento efectuado por el juez de instancia,
la accionante acreditó la calidad de cónyuge del agenciado y expresó que acudió
a la agencia oficiosa porque su esposo, de 68 años de edad, se encontraba bajo
“una crisis nerviosa por la actual situación económica que padece”[38].
19.
Para la Corte -contrario a lo establecido por el operador judicial
de primera instancia- la señora Nelly Jaimes de Duarte reúne los requisitos
para actuar como agente oficiosa de su cónyuge, el señor Eliecer Duarte
Villabona, superando el requisito de legitimación por activa.
20.
Si bien la jurisprudencia constitucional ha decantado una serie de
exigencias que fundamentan el ejercicio de la agencia oficiosa, específicamente
que el titular de los derechos fundamentales se encuentre en un estado de
imposibilidad física o material para acudir ante el juez de tutela en nombre
propio[39], la Corte también ha indicado
que el examen de procedibilidad de la acción de tutela se flexibiliza ante sujetos
de especial protección constitucional o en circunstancias de debilidad
manifiesta[40].
21.
La Sala reconoce que en el expediente no obra un aprueba directa
sobre la imposibilidad física o material del señor Duarte Villabona para
instaurar la acción de tutela a nombre propio, más allá de las afirmaciones de
la accionante sobre la crisis nerviosa que atraviesa su cónyuge.
22.
Sin embargo, tampoco se puede perder de vista que, en el presente
caso, exigir una historia clínica, un dictamen o concepto médico sobre el
estado de salud del agenciado resulta desproporcionado, teniendo en cuenta que
lo que se discute es la falta de cobertura o aseguramiento en salud que ha
implicado la actuación de Coomeva EPS.
23.
Además, otra circunstancia que resulta relevante, y evidente, es
la emergencia sanitaria que atraviesa la humanidad por cuenta de la pandemia
del SARS-CoV-2 (Covid-19), la cual ha incrementado los trastornos mentales a
nivel mundial.
24.
Lo anterior lo evidencia la Organización Mundial para la Salud
-OMS- al presentar el documento denominado “Invertir en salud mental”[41]. Al
respecto, esta institución refiere que la pandemia ha aumentado la demanda de
atención en salud mental, por cuanto “[e]l duelo, el aislamiento, la
pérdida de ingresos y el miedo están generando o agravando trastornos de salud mental.
Muchas personas han aumentado su consumo de alcohol o drogas y sufren
crecientes problemas de insomnio y ansiedad”[42].
25.
Con base en las anteriores razones, la Sala Octava de revisión,
considera que el caso objeto de estudio supera el requisito de legitimación por
activa.
26.
Por último, resulta oportuno destacar que la naturaleza del
mecanismo de amparo, su carácter informal, sumario[43] y
expedito, exige de los jueces actuaciones encaminadas a garantizar
efectivamente los derechos fundamentales, lo cual requiere superar posiciones
de indolencia, indiferencia o en extremo formalistas en relación con las
circunstancias de la persona que acude a la acción de tutela. De ahí la regla
jurisprudencial de flexibilizar el análisis de procedencia del mecanismo de
amparo tratándose de personas en condiciones de vulnerabilidad o sujetos de
especial protección constitucional.
Legitimación por pasiva[44]
27.
La Sala entiende acreditado este presupuesto ya que la acción de
tutela se dirige contra Coomeva EPS y la Nueva EPS, instituciones encargadas de
la prestación del servicio médico de salud, y que intervienen en el trámite de
traslado.
Inmediatez[45]
28.
Según lo informado en sede de revisión por la Nueva EPS, la parte
accionante presentó el 1 de junio de 2020 la primera solicitud de traslado ante
Coomeva EPS, cuya respuesta fue negativa bajo el fundamento de que el agenciado
se encontraba en mora. La actora identificó este hecho como el que vulneró el
derecho a la salud de su cónyuge. Por otro lado, la acción de tutela fue
interpuesta el 16 de octubre de 2020, es decir, aproximadamente cuatro meses después
de haber recibido la negativa, término que la Sala considera razonable.
29.
Además, la inoperancia de la entidad accionada para recuperar las
cotizaciones adeudadas derivó en la falta de aseguramiento médico del agenciado,
lo cual constituye una vulneración continúa del derecho a la salud.
Subsidiariedad[46]
30. A
primera vista, el trámite jurisdiccional a cargo de la Superintendencia Nacional
de Salud sería el mecanismo principal para resolver la controversia entre la
parte la accionante y Coomeva EPS[47].
Sin embargo, con base en la jurisprudencia constitucional[48] y atendiendo las particularidades
del asunto sometido a revisión, esto es, la falta de aseguramiento en salud del
usuario, situación que resulta realmente gravosa teniendo en cuenta la edad del
agenciado así como la emergencia sanitaria causada por el brote de Covid-19[49], la Sala considera que tal
procedimiento no resulta eficaz para la protección del derecho fundamental a la
salud del agenciado. Por tanto, la acción de tutela procede como mecanismo
definitivo de protección.
31. Una
vez superado el examen de procedibilidad de la acción de tutela, se analizará
el fondo del asunto con el fin de establecer si existió una conducta violatoria
de derechos fundamentales y, de ser el caso, adoptar los correctivos
necesarios.
Análisis de fondo de la
vulneración del derecho a la salud del señor Eliecer Duarte Villabona
32.
Según lo acreditado en el expediente, ante la falta de pago de los
aportes correspondientes a los periodos diciembre de 2012 y enero, febrero,
marzo, abril y mayo de 2013, Coomeva EPS declaró en mora al señor Duarte
Villabona, situación que incidió en la prestación de los servicios médicos. De
otro lado, el 1° de junio de 2020 y, en fechas posteriores, la parte accionante
solicitó ante la Nueva EPS efectuar el traslado del agenciado y de esa forma
ser afiliado en calidad de beneficiario. Sin embargo, esto no fue posible, pues
Coomeva EPS no autorizó el traslado debido a la constitución en mora del
usuario.
33.
Durante el trámite de revisión, la Sala conoció que en el presente
año[50],
Coomeva EPS suscribió un acuerdo de pago con el agenciado y, por consiguiente,
autorizaría su traslado a la Nueva EPS. Sin embargo, no se allegó ninguna
prueba sobre esta autorización y tampoco respecto de la afiliación del usuario
en la Nueva EPS[51].
Por otro lado, aunque la celebración del acuerdo de pago constituye un dato
relevante para la resolución de la acción de tutela, esta circunstancia por sí
sola no significa que se haya satisfecho la pretensión del mecanismo de amparo.
34.
En primer lugar, es necesario tener en cuenta que desde la
declaratoria de la constitución en mora y la celebración del acuerdo de pago
transcurrieron aproximadamente 8 años, tiempo en el cual el agenciado no contó
con aseguramiento en salud.
35.
En segundo lugar, no se puede desconocer que el ordenamiento
jurídico le impone a las empresas promotoras de salud, entre ellas a Coomeva,
el deber de “adelantar las acciones de cobro de los aportes en mora”[52], para lo cual podrán ejercer las
acciones legales correspondientes o, incluso, celebrar acuerdos de pago[53]. Así mismo, las aseguradoras en
salud cuentan con herramientas jurídicas y personal calificado para cumplir esta
obligación.
36.
A pesar de ello, hasta la interposición de la acción de tutela de
la referencia, Coomeva EPS omitió cumplir esta obligación, situación que no
solo incidió en el sostenimiento del SGSSS, sino que, en la práctica, también
afectó el aseguramiento en salud del agenciado al quedar suspendida su
afiliación, e impedir el trasladado a otra EPS. Esto, pese a cumplir los
requisitos para ser inscrito en calidad de beneficiario de su cónyuge. A juicio
de la Sala, esta omisión representó una vulneración del derecho a la salud.
37.
Al respecto, resulta pertinente destacar que aunque el
ordenamiento jurídico interno faculta a personas jurídicas de carácter privado prestar
el servicio de salud, esta circunstancia no aminora el hecho estar frente a un
derecho fundamental. Bajo ese entendido, un aspecto económico -pago de aportes
al sistema- no puede significar un obstáculo drástico que impida la efectividad
o realización de esa garantía. Este planteamiento también encuentra fundamento
en la existencia de alternativas legales para pretender el pago de las
cotizaciones adeudadas y la posibilidad que tienen las personas que carecen de
recursos económicos de solicitar la afiliación al sistema de salud subsidiado
por el Estado.
38.
Así las cosas, ante la suscripción de un acuerdo de pago entre
Coomeva EPS y el señor Duarte Villabona y lo indicado en sede de revisión por
esa entidad, la Sala advierte que no existirían otros motivos para negar el
traslado del agenciado.
39.
Sin embargo, la Nueva EPS indicó que el plazo de Coomeva EPS para
responder la más reciente solicitud de traslado venció el 10 de mayo del
presente año, empero, superada esa fecha, no se allegó a la Corte ningún
documento que permitiera constatar que se haya concedido la autorización y tampoco
que se hubiere efectuado la afiliación en calidad de beneficiario en la Nueva
EPS. En otras palabras, esto significa que pese al acuerdo de pago y la
solicitud de traslado, en la práctica, persiste la vulneración del derecho
fundamental a la salud del señor Duarte Villabona.
40.
En consecuencia, se ordenará a Coomeva EPS que, en caso de no
haberlo realizado con anterioridad, autorice el traslado solicitado, y a la
Nueva EPS que proceda con la afiliación del usuario.
41.
Una vez aclarado lo anterior, la Sala considera necesario precisar
que a partir de lo narrado y probado en el trámite de tutela, no es posible
determinar si el agenciado se encontraba bajo algún tratamiento médico para el
momento en el que fue retirado del sistema de salud. Sin embargo, en
consideración del tiempo que permaneció sin cobertura médica, las
manifestaciones sobre su actual estado de salud y las complicaciones propias de
la emergencia sanitaria causadas por la pandemia del SARS-Cov-2, es imprescindible
la intervención del juez constitucional con el fin de garantizar el acceso al
sistema de salud, de forma tal que pueda ser diagnosticado e iniciar el
eventual tratamiento que corresponda.
42.
En conclusión, la Sala no desconoce la facultad de las EPS de
suspender la afiliación de los usuarios que incurran en mora. Sin embargo, esta
situación no puede constituir una barrera para el goce efectivo del derecho a
la salud. Por lo cual, en esos casos, esas entidades deberán adelantar las
herramientas jurídicas dispuestas a su alcance para obtener el pago de tal
concepto y promover la efectividad del aseguramiento en salud de los usuarios.
43.
Sobre este último aspecto, y con base en lo dispuesto en el
artículo 2.l.9.6 del Decreto 780 de 2016, la Corte debe reiterar el deber que
les asiste a las EPS de (i) informar a los usuarios que se encuentren en mora
la posibilidad de indicar la novedad de retiro en caso de haber perdido las
condiciones para pertenecer al régimen contributivo de salud, y (ii) informar
sobre los mecanismos existentes para mantener la continuidad del aseguramiento
en salud y las acciones que serán ejercidas para obtener el pago de lo
adeudado.
44.
Finalmente, como esta Corporación advierte el desconocimiento de
la normativa que rige el sector salud y, en el caso particular, la vulneración
de derechos fundamentales, se remitirá copia de esta decisión a la
Superintendencia Nacional de Salud para que, en el ámbito de funciones de
vigilancia, inspección y control o cualquier otra que corresponda[54], analice si Coomeva EPS pudo haber
incurrido en alguna conducta que implique la imposición de alguna sanción o
correctivo.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución Política,
RESUELVE
Primero. REVOCAR
el fallo proferido el 28 de octubre de 2020 por el Juzgado Promiscuo Municipal
de Sabana de Torres, que declaró la improcedencia de la acción de tutela
instaurada por la señora Nelly Jaimes de Duarte como agente oficiosa. En su
lugar, AMPARAR el derecho fundamental a la salud del señor Eliecer
Duarte Villabona, conforme a lo expuesto en esta decisión.
Segundo. ORDENAR a
Coomeva EPS que, en el término de dos días (2) contados a partir de la
notificación de esta decisión, y en caso de no haberse efectuado con
anterioridad, autorice el traslado del señor Jorge Eliecer Duarte
Villabona a la Nueva EPS. Por otro lado, una vez realizado esto, ORDENAR a
la Nueva EPS que, en el término de dos (2) días, realice todas las
gestiones necesarias para afiliar al usuario en calidad de beneficiario de la
señora Nelly Jaimes de Duarte.
Tercero. REMITIR
copia del presente fallo a la Superintendencia Nacional de Salud para que,
en el ámbito de sus funciones de vigilancia, inspección y control o
cualquier otra que corresponda, verifique si Coomeva EPS pudo haber incurrido
en alguna conducta que implique la imposición de alguna sanción o correctivo,
conforme las razones atrás expuestas.
Cuarto. LÍBRENSE por
Secretaría General las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Documento digital denominado “auto admite acción de tutela”.
[2] Documento digital denominado “respuesta accionante al
requerimiento” pág. 2.
[3] Al efecto, la institución citó el artículo 2.1.7.2. “Condiciones
para el traslado entre entidades promotoras de salud. Para el traslado entre
Entidades Promotoras de Salud, el afiliado deberá cumplir las siguientes
condiciones: (…) 4. Estar el cotizante independiente a paz y salvo en el pago
de cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud”.
[4] Documento digital denominado “Contestación Min Salud”, pág. 7.
[5] Artículo 2.1.7.2.
[6] Artículo 2.1.7.4.
[7] El operador judicial resolvió “NEGAR el amparo constitucional”.
Sin embargo, las razones ofrecidas evidencian que la decisión se fundamentó en
el incumplimiento de los requisitos de procedencia, derivando en la
improcedencia de la acción.
[8] Sentencia digital, pág. 4.
[9] Escrito de tutela, págs. 5 y 6.
[10] Documento digital
denominado “constancia trámite de traslado”.
[11] Documento digital:
“respuesta requerimiento”.
[12] Documento digital
denominado “registro civil de matrimonio”.
[13] Conformada por la magistrada
Diana Fajardo Rivera y el magistrado José Fernando Reyes Cuartas.
[14] Cfr. documento digital
denominado “Respuesta 1 Coomeva”, pág. 2.
[15] Idem, pág. 3-4.
[16] Sistema General de
Seguridad Social en Salud.
[17] Cfr., documento
digital denominado “Respuesta complementaria 2 Nueva EPS”, pág. 2.
[18] Idem.
[19] Al efecto, citó el
artículo 43 del Decreto 1406 de 1999, y el artículo 2.1.7.2 del Decreto 780 de
2016.
[20] Notificado el 5 de
mayo de 2021.
[21] El tenor literal de la
respuesta remitida por la accionante es el siguiente: “teniendo en cuenta que
la EPS Coomeva no accedió a condonar ni llevar a cabo acuerdo de pago se
requirió buscar de la caridad para pagar la deuda y proceder a la afiliación a
la Nueva EPS, ya que se requería atención inmediata por ser el agenciado una
persona de la tercera edad. Lamentable que el juez de primera instancia no haya
tomado una medida provisional de atención médica mientras se resolvía en
segunda instancia o revisión. Al momento ya ha sido solucionado, agradezco su
atención prestada”. Cfr. documento digital: “Respuesta accionante”.
[22] Las consideraciones de
este acápite constituyen una reiteración de la sentencia T-274 de 2020,
proferida por la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional.
[23] Citada en la sentencia
T-760 de 2008.
[24] Sentencia T-760 de
2008.
[25]En
sentencia T-697 de 2014, esta corporación señaló: “[L]a
continuidad en la prestación de los servicios de salud comprende el derecho de
los ciudadanos a no ser víctimas de interrupciones o suspensiones en la
prestación de los tratamientos, procedimientos médicos, suministro de
medicamentos y aparatos ortopédicos que se requieran, según las prescripciones
médicas y las condiciones físicas o psíquicas del usuario, sin justificación
válida. Por lo que es claro que el principio de continuidad en la prestación
del servicio de salud, exige entonces que tanto las entidades públicas como las
privadas que tienen la obligación de satisfacer su atención, no pueden dejar de
asegurar la prestación permanente y constante de sus servicios, cuando con
dicha actuación pongan en peligro los derechos a la vida y a la salud de los
usuarios”.
[26] Por medio del cual se
expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.
[27] Decreto 780 de 2006,
artículo 2.1.1.3.
[28] Idem, artículo
2.1.9.3.
[29] El artículo 2.1.1.3 del
Decreto 780 de 2016 define las “novedades” como “los cambios que afectan el
estado de la afiliación, la condición del afiliado, la pertenencia a un régimen
o la inscripción a una EPS y las actualizaciones de los datos de los
afiliados”.
[30] Sobre esto, el artículo
2.1.6.3 del Decreto 780 de 2016 consagra: “Reporte de novedades para
trabajadores independientes. Los afiliados al régimen contributivo en
calidad de independientes son responsables de realizar su afiliación y de
registrar las novedades en el Sistema de Afiliación Transaccional. // Las
novedades pueden ser de carácter transitorio o permanente: a) Novedades
transitorias son las que afectan temporalmente el monto de las obligaciones
económicas a cargo del aportante, tales como incapacidades, suspensiones del
contrato de trabajo y variaciones no permanentes del Ingreso Base de
Cotización, y // b) Novedades permanentes son las que afectan la
cotización base a cargo del aportante en relación con una determinada entidad
administradora, tales como ingresos al sistema, cambios de empleador o retiro,
traslado de entidad administradora y cambios permanentes en el Ingreso Base de
Cotización, trabajadores dependientes al servicio de más de un patrono, cambio
de condición de independiente a dependiente, o viceversa”.
[31] Decreto 780 de2 016,
artículo 2.1.7.2-4.
[32] Cfr. sentencias T-396
de 2006 y T-382 de 2013, entre otras.
[33] El Decreto 780 de 2016 establece:
“artículo 2.1.9.6
Obligaciones de las EPS frente a los aportantes en mora. Cuando el
empleador o el trabajador independiente incurra en mora en el pago de las
cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, la EPS deberá
proceder a: 1.
Adelantar las acciones de cobro de los aportes en mora. La EPS deberá notificar
al aportante que se encuentra en mora mediante una comunicación que será
enviada dentro de los diez (10) días siguientes al mes de mora e informar que
si no ha reportado la novedad de terminación de la inscripción de la EPS por
haber perdido las condiciones para pertenecer al régimen contributivo, deberá
hacerlo a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la
misma, así como de las consecuencias de la suspensión de la afiliación; si el
aportante así requerido no pagare las cotizaciones cobradas deberá remitir la
cuenta de cobro cada mes. En el caso de los trabajadores independientes,
además deberá informarle los mecanismos con que cuentan para mantener la
continuidad del aseguramiento en salud, así como las acciones que serán
adoptadas en cumplimiento de lo previsto en la presente Parte. (…)”
(resalto añadido).
[34] Artículo 2.1.9.3.
[35] Resalto añadido.
[36] Artículo 2.1.9.6. Obligaciones
de las EPS frente a los aportantes en mora. Cuando el empleador o el
trabajador independiente incurra en mora en el pago de las cotizaciones al
Sistema General de Seguridad Social en Salud, la EPS deberá proceder a: || 1.
Adelantar las acciones de cobro de los aportes en mora. La EPS deberá notificar
al aportante que se encuentra en mora mediante una comunicación que será
enviada dentro de los diez (10) días siguientes al mes de mora e informar que
si no ha reportado la novedad de terminación de la inscripción de la EPS por
haber perdido las condiciones para pertenecer al régimen contributivo, deberá
hacerlo a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la
misma, así como de las consecuencias de la suspensión de la afiliación; si el
aportante así requerido no pagare las cotizaciones cobradas deberá remitir la
cuenta de cobro cada mes. En el caso de los trabajadores independientes, además
deberá informarle los mecanismos con que cuentan para mantener la continuidad
del aseguramiento en salud, así como las acciones que serán adoptadas en
cumplimiento de lo previsto en la presente Parte.
[37] De conformidad con lo
establecido en el artículo 86 de la Constitución, toda persona podrá interponer
la acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre para reclamar la
protección inmediata de sus derechos fundamentales. La legitimidad para acudir
a este mecanismo está prevista en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en
virtud del cual puede ser instaurada directamente por el afectado, a través de
su representante legal, por medio de apoderado judicial, o mediante un agente
oficioso.
[38] Documento digital
denominado “respuesta accionante al requerimiento” pág. 2.
[39] Cfr. sentencias T-443
de 2007, T-950 de 2008, T-652 de 2008, T-726 de 2010, T-004 de 2013, T-529 de
2015 y t-144 de 2019, entre otras.
[40] Cfr. sentencias T-678 de 2016, T-245 de 2017, t-041 de 2019 y
T-213 de 2019.
[41] El estudio fue estudio
fue llevado a cabo entre junio y agosto de 2020 en 130 países de las seis
regiones de la OMS. El documento se encuentra disponible en el siguiente
enlace: https://www.who.int/mental_health/advocacy/en/spanish_final.pdf (consultado el 14 de
abril de 2021).
[42] Artículo denominado
“Los servicios de salud mental se están viendo perturbados por la COVID-19 en
la mayoría de los países, según
un estudio de la OMS”, publicado el 5 de octubre de 2020. Disponible en: https://www.who.int/es/news/item/05-10-2020-covid-19-disrupting-mental-health-services-in-most-countries-who-survey (consultado el 14 de
junio de 2021).
[43] El artículo 1° del
Decreto 2591 de 1991 consagra que: “Toda persona tendrá acción de tutela para
reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento
preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la
protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…)”.
[44] El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que
la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades
públicas y de los particulares. A su vez, el artículo 42.2 de esa regulación,
consagra que la acción de tutela procederá contra particulares cuando estos
estén encargados de la prestación del servicio público de salud.
[45] El artículo 86 de la
Constitución Política consagra que cualquier persona podrá interponer acción de
tutela “en todo momento” al considerar vulnerados sus derechos fundamentales,
expresión que es reiterada en el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991. Sin
embargo, pese a la informalidad que caracteriza a este mecanismo, la
jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que su interposición debe
hacerse dentro de un plazo oportuno y justo, contado a partir del momento en
que ocurre la situación transgresora o que amenaza los derechos fundamentales.
Cfr. Sentencias T-219 de 2012, T-277 de 2015, T-070 de 2017, SU-439 de 2017,
entre otras.
[46] El inciso 3° del
artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “(…)
solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable”. Esta disposición se reprodujo en el numeral 1° del
artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, el cual indica, además, que “(…) [l]a
existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su
eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
[47] Al respecto, el artículo 42
de la Ley 1122 de 2007 establece lo siguiente: “Función
jurisdiccional de la superintendencia nacional de salud. Con el fin de
garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del
Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del
artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia
Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, y con las facultades
propias de un juez en los siguientes asuntos: (…) d) Conflictos relacionados
con la libre elección de entidades aseguradoras, con la libre elección de
Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud dentro de la red conformada por
la entidad aseguradora; y conflictos relacionados con la movilidad dentro del
Sistema General de Seguridad Social en Salud”.
[48] En sentencia SU-508 de
2020, la Corte analizó algunos aspectos estructurales y normativos del trámite
jurisdiccional desarrollado por la Superintendencia Nacional de Salud, lo cual
le permitió concluir que esa entidad tiene una capacidad limitada para ejercer
la función jurisdiccional, por tanto “mientras
persistan las dificultades para el ejercicio de dichas facultades, el mecanismo
jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud no se entenderá como un medio
idóneo y eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales de
los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y, en
consecuencia, la acción de tutela será el medio adecuado para garantizar dichos
derechos”. Así mismo, indicó que la eventual superación de las falencias identificadas
no significará un desplazamiento automático de la acción de tutela. Por
consiguiente, cada operador judicial deberá verificar el caso objeto de estudio
las siguientes cuestiones: “a) si la función jurisdiccional es idónea y eficaz;
b) si el asunto versa sobre la negativa o la omisión en prestación de servicios
y tecnologías en salud y; c) la posible afectación de los derechos
fundamentales de un sujeto de especial protección, como los niños y los adultos
mayores”.
[49] Al
respecto, el 11 de marzo de 2020, el director general de la Organización
Mundial para la Salud (OMS) declaró que la enfermedad por coronavirus
-Covid-19- como pandemia. Cfr. https://www.who.int/es/director-general/speeches/detail/who-director-general-s-opening-remarks-at-the-media-briefing-on-covid-19---11-march-2020
(consultado el 14 de mayo de 2021). Por otro lado, mediante Decreto 417 del 17
de marzo de 2020, el presidente de la República de Colombia declaró el estado
de emergencia económica, social y ecológica. En sentencia C-145 de 2020, la
Corte Constitucional declaró su exequibilidad.
[50] De la información que
obra en el expediente no es posible establecer la fecha específica en la que se
llevó a cabo el acuerdo de pago.
[51] Información actual al
momento de registrar el proyecto de sentencia. De otro lado, el 18 de mayo de
2021, el despacho ponente consultó la base de datos única de afiliados al
sistema de seguridad social en salud -BDUA- (de acceso público), encontrando
que el señor Eliecer Duarte Villabona figura como usuario “activo”, afiliado a
Coomeva EPS en el régimen contributivo. La página web referida corresponde al
siguiente enlace: https://www.adres.gov.co/BDUA/Consulta-Afiliados-BDUA (hora
de consulta: 3:00 p.m.)
[52] Decreto 780 de 2016, artículo
2.1.9.6.
[53] Idem, artículo
2.1.9.1.
[54] Esto
de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley 1438 de 2011,
artículo 5, literal “e” de la Ley 1571 de 2015, y en el artículo 2.5.1.2.3 del
Decreto 780 de 2016, sin perjuicio de cualquier otra normativa aplicable en la
materia.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.