T-183-17
Sentencia T-183/17
ARCHIPIELAGO DE SAN
ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA-Medidas adoptadas por el
Gobierno para controlar la densidad poblacional
Con el fin de proteger la
identidad cultural de las comunidades nativas y preservar el medio ambiente y
los recursos naturales del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina, la Constitución Política ordenó establecer un régimen especial para
el territorio insular de la Nación (artículo 310 Superior), determinar
controles a la densidad de su población, regular el uso de su suelo y someter a
condiciones especiales la enajenación de los bienes inmuebles ubicados en dicho
territorio. En desarrollo de esta norma, y haciendo uso de las facultades que
le otorgó el artículo transitorio 42 Superior, el Presidente de la República
expidió el Decreto 2762 de 1991con el objetivo de controlar la densidad
poblacional en las Islas, y posteriormente se expidió la Ley 43 de 1993.
REGIMEN
DE CONTROL DE DENSIDAD POBLACIONAL EN EL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES,
PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO DE
RESIDENCIA EN EL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA
CATALINA-Jurisprudencia constitucional
DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Concepto y alcance
DEBIDO PROCESO-Se extiende a toda clase de
actuaciones administrativas
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Definición
La Corte se ha referido al
debido proceso administrativo como: “(i) el conjunto complejo de condiciones
que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de
una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que
guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente
determinado de manera constitucional y legal”. Así mismo, ha precisado que con
dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la
administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar
el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”.
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Garantías
mínimas
Con el propósito
de asegurar la defensa de los administrados, la jurisprudencia ha señalado, en
este sentido, que el debido proceso administrativo comprende, entre otros, los
derechos (i) a ser oído durante toda la actuación; (ii) a la notificación
oportuna y de conformidad con la ley; (iii) a que la actuación se surta sin
dilaciones injustificadas; (iv) a que se permita la participación en la
actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) a que la actuación se
adelante por la autoridad competente y con el pleno respeto de las formas
propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) a gozar de la presunción de
inocencia; (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) a
solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a
promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido
proceso.
DEBIDO
PROCESO EN LOS PROCEDIMIENTOS DE POLICIA Y REGIMEN DE RESIDENCIA QUE EXISTE EN
EL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA
En
el escenario objeto de estudio, el Decreto 2762 de 1991 estableció la
competencia para hacer cumplir las disposiciones a propósito de quienes se
encuentran en situación irregular en cabeza de la OCCRE, y señaló las medidas
que proceden como consecuencia de esa situación, pero no estableció
procedimiento alguno para su imposición, porque dichos actos constituyen
medidas policivas de cumplimiento inmediato a las que no se les aplican los
mandatos relativos al procedimiento administrativo. Sin embargo, ello no obsta para que la
administración proceda a la notificación del acto administrativo y conceda los
recursos de vía gubernativa.
AGENCIA
OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el
titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa
AGENCIA OFICIOSA EN
TUTELA-Requisitos
LEGITIMACION
POR ACTIVA EN TUTELA-Improcedencia por no estar acreditados los
requisitos de la agencia oficiosa
DERECHO
AL DEBIDO PROCESO, PETICION Y TRABAJO-Orden a OCCRE
reconocer y autorizar permiso de residencia provisional a accionante y su grupo
familiar
Referencia:
expedientes T-5930872 y T-5952403 (acumulados)
Expediente T-5930872: Acción de tutela presentada por
Anuncy Tibabijo Páez, en calidad de agente oficiosa
de José Gabriel Ospino Cervante, contra el
Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Oficina
de Control de Circulación y Residencia (OCCRE).
Expediente
T-5952403: Acción de tutela promovida por Jenny Alexandra Camacho Torres contra
el Departamento Archipiélago de San Andrés y Providencia, Oficina de Control de
Circulación y Residencia (OCCRE).
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE
CORREA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil
diecisiete (2017)
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria
Calle Correa, y los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y Luis Guillermo
Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y
reglamentarias, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las
siguientes decisiones judiciales:
1. El expediente con radicado T-5930872 fue conocido en única instancia
por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés Isla, que dictó sentencia
el 31 de mayo de 2016 en el proceso de tutela instaurado
por Anuncy Tibabijo Páez, en calidad de agente
oficiosa de José Gabriel Ospino Cervante, contra el
Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Oficina
de Control de Circulación y Residencia (OCCRE).
2. El expediente con radicado T-5952403 fue conocido en primera instancia por el Juzgado
Primero Promiscuo de Familia de San Andrés Isla, que dictó sentencia el 19 de
septiembre de 2016; y, en segunda instancia, por el Tribunal Superior de
Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que emitió
sentencia el 18 de octubre de 2016, en el proceso de tutela promovido por Jenny Alexandra Camacho
Torres contra el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina, Oficina de Control de Circulación y Residencia (OCCRE).
Los expedientes de la referencia
fueron seleccionados para revisión y acumulados por presentar unidad de materia,
mediante Auto del 27 de enero de 2017, proferido por la Sala de Selección
Número Uno[1]
de esta Corporación.
I.
ANTECEDENTES
Los
expedientes acumulados plantean como aspecto común la eventual afectación de
los derechos fundamentales a la unidad familiar, al debido proceso, a la libre
circulación y al trabajo de los peticionarios, derivada de la orden de salida de la Isla de San Andrés (en adelante, San Andrés
o SAI) de los accionantes emitida por la Oficina de Control de Circulación y
Residencia del Departamento Archipiélago de San Andrés
y Providencia (en adelante, la OCCRE). Sin embargo, los hechos materiales de
cada caso, así como los problemas jurídicos, presentan también particularidades
relevantes, por lo que la Sala adelantará la exposición de acuerdo con el
siguiente esquema:
Primero, narrará los antecedentes fácticos y jurídicos de cada
caso, incluidas las intervenciones de las partes accionadas y las decisiones
adoptadas por los jueces constitucionales de instancia; segundo, definirá cada
uno de los problemas jurídicos a tratar; tercero, presentará los fundamentos
jurídicos, comunes a ambos casos, sobre el control poblacional en el
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; y, cuarto, analizará
cada uno de los casos concretos.
1. Expediente T-5930872. Anuncy Tibabijo Páez, en calidad de
agente oficiosa de José Gabriel Ospino Cervante, contra la OCCRE[2].
1.1
Antecedentes fácticos y jurídicos de la demanda.
1.1.1 La señora Anuncy Tibabijo Páez anuncia que actúa como
agente oficiosa en defensa de los derechos del señor José Gabriel Ospino
Cervante y quien fue expulsado del Archipiélago por la autoridad accionada. (En
adelante, además de los nombres propios, la Sala utilizará las expresiones “la
agente” y “el agenciado” para referirse a cada uno de ellos).
1.1.2. La señora Anuncy
Tibabijo Páez presentó acción de tutela el 19 de mayo de 2016 en defensa de los
derechos fundamentales del señor José Gabriel Ospino Cervante, retirado de la
Isla de San Andrés y sancionado por la OCCRE con multa de tres salarios mínimos
y la prohibición de ingresar a la Isla durante los próximos diez años, a través
del auto 117 de 10 de mayo de 2016.
1.1.3.
La agente indica que nació en San Andrés el 19 de mayo de 1975 y que tiene dos
hijas con el señor José Gabriel Ospino Cervante (el agenciado), a quien en
algunas ocasiones se refiere como su compañero y en otras como su esposo; señala
que sus dos hijas son mayores de edad, nacieron en San Andrés y precisa que la
menor de ellas padece de lupus. Añade que el agenciado está a cargo del
sustento de la familia y afirma que tiene derecho a residir en la Isla.
1.1.4. Manifiesta que desde
que se creó la OCCRE, en 1992, el agenciado presentó su documentación (aunque
la accionante no lo dice, se infiere que con el fin de obtener su residencia),
pero que la Oficina nunca dio razón “de nada”, pues en esa Dependencia “se pierde todo”.
1.1.5. En esta oportunidad, sin embargo, el señor José Gabriel Ospino
no llegó con la intención de radicarse en la Isla, sino para colaborar en el
hogar, debido a que la agente oficiosa tenía programada una cirugía. En efecto,
el agenciado no pretendía quedarse en el Archipiélago, pues en su oficio de
albañil tiene trabajos pendientes en la zona continental. En tal sentido,
indica, tenía su tiquete de regreso para el 26 de mayo (de 2016), asunto que
fue informado al Director de la OCCRE, quien “no oye razones” en su afán por
desocupar la Isla.
1.1.6. Expone que, el día en que su esposo fue retenido por
funcionarios de la OCCRE, sólo estaba acompañando al trabajo a un familiar
porque estaba aburrido de permanecer en casa. Pero, enfatiza, no se hallaba
trabajando, como lo consideró la autoridad mencionada, previa su expulsión de
la Isla.
Agrega que el citado funcionario dictó un acto administrativo con
base en normas que fueron declaradas nulas “por la Justicia” (sic), como
la Ordenanza 19 de 2010 o el Acuerdo 01 de 2010, ambos anulados por el Tribunal
Administrativo de San Andrés:
“el director de la OCCRE con el afán de desocupar esta isla, comete
tantos errores que cometió uno gravísimo y solicito por este medio, que se
anulado (sic), este auto, puesto que, se basó en normas que están fuera del
ordenamiento jurídico como son la ordenanza 19 de 2010 (…), que fue anulada
mediante sentencia proferida por el tribunal Contencioso Administrativo de San
Andrés, Isla, el pasado 14 de diciembre de 2015, y el acuerdo 01 de 2010
también fue anulado por el mismo tribunal, en sentencia del 25 de junio del
mismo año, por lo tanto este acto administrativo carece de valides (sic)”. En
consecuencia, añade, el director de la OCCRE cometió prevaricato por acción al
emitir actos administrativos contrarios a la ley, por lo que solicita que se
remitan copias a la Fiscalía General de la Nación para que se pronuncie sobre
la configuración de responsabilidad penal.
1.1.7. Posteriormente, la agente incorpora amplias trascripciones de
sentencias de la Corte Constitucional, relacionadas con (i) el prevaricato por
parte de funcionarios públicos, (ii) el debido proceso administrativo y (iii) la
unidad familiar.
1.1.8. La agente aportó al trámite (i) su historia clínica, donde
consta el procedimiento que debe realizarse; (ii) el registro civil de las
hijas; (iii) constancia de que su hija menor padece de lupus (iii) las
sentencias que declararon la nulidad de la Ordenanza 019 de 2010 y del acuerdo
001 de 2010; (iv) el Auto 117 de 10 de Mayo de 2016, de la OCCRE; (v) “carta
donde mi esposo regresaba el 26 de mayo”; (vi) fotocopias de las cédulas de la
señora Anuncy Tibabijo y el Señor José Gabriel Ospino Cervante.
El 19 de mayo de 2016[3], Anuncy Tibabijo Páez, en calidad de
agente oficiosa de José Gabriel Ospino Cervante, presentó acción de tutela contra
la OCCRE y el 20 de mayo de 2016, el Juez Primero Civil del Circuito de
San Andrés admitió la demanda y ordenó notificar al Gobernador del Departamento
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, pues la OCCRE carece
de personería jurídica.
1.2. Intervenciones
1.2.1. Gobernación del
Departamento de San Andrés y Providencia.
La autoridad departamental presentó escrito en el que solicitó negar
el amparo. Señaló que (i) el Señor José Gabriel Ospino Cervante no podía estar
en 1992 en el Archipiélago, pues, de conformidad con el registro civil de
nacimiento de una de sus hijas, Anyi Esther Ospino Tibabijo, esta nació el 27
de abril de 1992 y fue registrada en Campo de la Cruz (Atlántico); sostuvo que
no es posible, en el caso concreto, aplicar el literal a del artículo 3º del
Decreto 2762 de 1991[4], para sostener que
el agenciado ha adquirido el derecho de residencia permanente en el
Archipiélago, pues (ii.1) según la agente, él no vino para quedarse, sino para
colaborarle por unos días; (ii.2.) de acuerdo con la información migratoria, la
agente y el agenciado no residen juntos en el Departamento; (ii.3) el agenciado
no manifestó que su esposa e hijas vivieran en el archipiélago, sino que “llegó
a visitar a su familia, unos primos y tíos que tiene aquí”, al tiempo que
manifestó que se hallaba trabajando en la obra por la avenida 20 de julio,
diagonal a la Iglesia Adventista, “donde trabaja un amigo que viene
siendo sobrino de una mujer con la que vivía en el campo de la Cruz”.
Según
la Gobernación, de la versión libre citada se concluye que el afectado ya no
convive con la Agente y que la mujer a la que se refiere, con quien vivía en el
municipio Campo de la Cruz “viene siendo la accionante” (sic), por lo
que no existe prueba alguna de violación a los derechos al núcleo familiar,
debido proceso y dignidad humana y, en cambio, queda demostrado que la OCCRE
respetó los derechos del señor Ospino Cervante y efectuó los procedimientos
pertinentes antes de proceder a su embarque.[5]
En este mismo sentido, sostuvo: “Así mismo, es claro que la
petición de reintegrar al señor JOSE GABRIEL al seno de su familia, es decir,
al Departamento Archipiélago, no tiene fundamento tampoco, ya que la misma
accionante aduce que el señor OSPINO CERVANTE ‘no vino para quedarse en San
Andrés, y éste a su vez, en diligencia en versión libre lo corrobora, por lo
que se vislumbra a simple vista que no se ésta (sic) violando ni se violó por
parte de la accionada el derecho al ‘NUCLEO (sic) FAMILIAR’ que alega la señora
ANUNCY TIBABIJO PAEZ”.
Por
otra parte, indica, la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo y
adecuado para solicitar la nulidad de un acto administrativo; es decir, la
acción no cumple el requisito de subsidiariedad.
1.3. Decisión de única instancia
El Juzgado Primero Civil del
Circuito de San Andrés, en sentencia del 31 de mayo de 2016, declaró
improcedente la acción de tutela, por incumplimiento del requisito de
subsidiariedad; en su concepto, la accionante contaba con otros recursos para cuestionar la validez del
acto administrativo y, según su propia manifestación, ya hizo uso de esos
mecanismos (se refiere a los recursos de la vía administrativa).
La sentencia no fue impugnada.
A continuación, la Sala presenta los antecedentes
del segundo proceso acumulado.
2. Expediente T-5952403. Jenny
Alexandra Camacho Torres contra el Departamento
Archipiélago de San Andrés y Providencia y la OCCRE.
2.1. Antecedentes fácticos y
jurídicos de la demanda.
2.1.1. La ciudadana Jenny
Alexandra Camacho Torres presentó acción de tutela contra la OCCRE porque
considera que esa autoridad violó sus derechos fundamentales al debido proceso,
al trabajo, la libre circulación, la unidad familiar y la salud, al imponerle
la sanción de abandonar la Isla y sancionarla con multa de diez (10) salarios
mínimos mensuales vigentes, sin tomar en consideración su condición de
funcionaria con autoridad civil en la Isla, como Directora Seccional de la
DIAN.
2.1.2. La peticionaria afirma que el 22 de enero de
2016, el Ministerio de Defensa Nacional la designó, mediante Resolución
Ministerial 0429, en comisión administrativa permanente en la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales (DIAN) de San Andrés.
2.1.3. El 30 de marzo de 2016 fue nombrada como
Directora Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de San Andrés, mediante
Resolución N° 002315 del Director Nacional de la DIAN y, el 4 de abril de 2016,
se llevó a cabo su posesión en la ciudad de Bogotá.
2.1.4. La accionante ingresó a San Andrés, con el
fin de ejercer el cargo para el que fue designada en compañía de su familia, es
decir, sus dos hijas de seis años y seis meses de edad, y su madre, quien le
ayudaría con el cuidado de las menores. Explica que no llevó a cabo, por su
cuenta, el proceso de solicitud de la tarjeta de residencia, pero señala que,
al ingresar a la Isla de San Andrés, quiso entregar copias del acto
administrativo que la designó en comisión como Directora Seccional de la DIAN a
los funcionarios de la OCCRE, en el Aeropuerto Gustavo Rojas
Pinilla, y estos se negaron a recibir el documento.
2.1.5. El trámite de la tarjeta de control de
circulación y residencia para la accionante y su familia, en donde se menciona
que su lugar de trabajo es la DIAN de San Andrés, fue solicitado mediante los
oficios números 014-CBN4-JSEPER del 11 de abril de 2016, 019 –CBN4-JSEPER del 2
de mayo de 2016 y 020-CBN4-JSEPER del 4 de mayo de 2016, suscritos por el Jefe
Seccional de Personal de la Base Naval ARC “San Andrés”.
2.1.6. El 25 de abril de 2016, la OCCRE
le informó a la peticionaria que, mediante Auto N° 092 del 21 de abril
de 2016, había iniciado una investigación previa en su contra, a raíz de
diversas quejas presentadas por la comunidad, en las que se denunciaba su
presencia irregular en la Isla.
2.1.7. El 21 de mayo de 2016, la misma
autoridad expidió las tarjetas de residentes temporales de su hija Jenny
Alexandra Camacho Torres (número 235557), su esposo Juan Manuel Castro Amador
(número 335559) y su madre Mariana Castro Camacho (número 335568).
2.1.8. El 31 de mayo de 2016, la OCCRE recibió
versión libre a la peticionaria, quien, además de responder algunas preguntas y
explicar las razones de su presencia en la Isla, incorporó al expediente el
acta de posesión, la resolución de nombramiento en comisión por parte del
Ministerio de Defensa y sus alegatos. Además, solicitó copias de la denuncia
por la cual se le estaba investigando.
2.1.9. El 1° de julio de 2016, la accionante fue
notificada de la Resolución 002446 del 29 de junio de 2016, por la cual la
OCCRE decidió negar la expedición de las copias solicitadas, imponer una
sanción económica en su contra y ordenar su retiro inmediato de la Isla.
2.1.10. El 5 de julio de 2016, solicitó copia del
expediente[6]
y, según indica, el 6 de julio le hicieron entrega sólo de una parte del mismo;
el 7 de julio la OCCRE le envió un documento en donde manifestó dejar
constancia de que se le entregaron 17 folios, pero ella se negó a firmar,
considerando que esa información no correspondía a la realidad.
2.1.11. El 8 de julio de 2016, mediante apoderada,
interpuso recurso de apelación contra la Resolución 002446 del 29 de junio de
2016. En este afirmó que (i) la decisión tomada por la OCCRE desconoció
su derecho fundamental al debido proceso administrativo, (ii) en
aplicación del principio pro homine debía acogerse la interpretación más
favorable para el análisis de su situación, y tomar en cuenta que contaba con
tarjeta de residente temporal, expedida por la OCCRE; y (iii) se
configuró una vulneración de su derecho al trabajo, pues no se le permitió la
prestación de sus servicios a la DIAN, en el cargo para el que fue designada.
2.1.12. El 13 de julio de 2016,[7] presentó
escrito adicional, en el que reiteró algunos de los argumentos presentados por
su apoderada el 8 de julio de 2016 y señaló, además, que en lo relacionado con
el idioma, la OCCRE se fundó en una norma de carácter general, y no en el
artículo 45 de la Ley 47 de 1993, que es el que regula de manera específica lo
relacionado con los servidores públicos: “es claro que en lo atinente a
exigir el idioma ingles (sic) a un funcionario directivo del orden
nacional como es la DIAN, que no tiene la función de atender el público, tal y
como se puede vislumbrar en las funciones del cargo, violenta directamente las
normas especializadas para el tema en la isla de San Andrés”[8].
2.1.13. El 12 de julio de 2016[9]
presentó acción de tutela ante el Tribunal Superior de Bogotá, por considerar
que fueron vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso,
a la igualdad, a la libre circulación, a la unidad familiar y a la salud, como
consecuencia de la decisión de la OCCRE de imponerle la sanción de abandonar la
isla de forma inmediata, a pesar de su condición de funcionaria de la DIAN con
autoridad civil en la Isla.
2.1.14. Además, señaló que el
desconocimiento de su derecho fundamental al debido proceso también tuvo lugar
por la negativa para conocer la totalidad del expediente[10];
afirmó que la OCCRE desconoció el precedente establecido en las sentencias
C-530 de 1993 y T-1117 de 2002, en las que se establecieron los parámetros a
los que “deben ceñirse los servidores públicos que ejercen cargos dentro de
entidades del Orden Nacional en el Archipiélago de San Andrés”[11],
así como la sentencia de tutela dictada el 13 de noviembre de 2013
(radicado N° 50438, MP Luis Gabriel Miranda Buelvas), de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que se aplicó el precedente
sentado en la sentencia C-530 de 1993.
Insistió en que (i) a las
autoridades del orden nacional, que están en ejercicio de sus funciones, no les
resulta aplicable el “régimen exceptivo”, por lo que no deben solicitar tarjeta
de residencia, de acuerdo con los decretos 2782 de 1991, 2171 de 2001 y la
sentencia C-530 de 1993[12];
(ii) la OCCRE interpretó incorrectamente el artículo 42[13] de la
Ley 47 de 1993, disposición que establece los idiomas oficiales en la Isla,
pues la norma aplicable en su caso, en virtud a su condición de funcionaria y
por el criterio hermenéutico de especialidad, era el 45[14] de la
misma ley, relativo únicamente a la exigencia del Inglés para los funcionarios
que deban atender directamente al público; agregó que la OCCRE (iii) violó
su derecho a la igualdad pues a otros funcionarios que ejercieron el cargo de
Director Seccional de la DIAN no se les exigieron tales requisitos, como
tampoco ocurre con los que laboran en la Fiscalía y la Procuraduría General de
la Nación[15];
(iv) trasgredió su derecho a la libre locomoción, pues la accionada incurrió en
una decisión arbitraria, que no le permite estar en la Isla, pese a reunir los
requisitos legales y constitucionales para hacerlo[16];
(v) desconoció su derecho al trabajo, pues no se le permitió el ejercicio de
las funciones encomendadas, hecho que, además, afectó la función pública; (vi) lesionó
su derecho a la salud por la afectación emocional derivada de la situación
descrita; y finalmente, (vii) vulneró el derecho a la educación de su hija
mayor, de 7 años, quien se encontraba estudiando en el Liceo del Caribe, por lo
que se vio obligada a retirarla inmediatamente del Plantel Educativo.
2.1.15. En ese contexto, solicitó
que se declare la medida cautelar de suspensión inmediata de la sanción
prevista en la Resolución OCCRE 002446 del 29 de junio de 2016, en tanto que,
como pretensión de amparo requiere que el juez de tutela le ordene a la OCCRE,
Gobernación del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que,
en un término de 48 horas, permita el goce del derecho al trabajo. Además,
solicitó que se ordenen las investigaciones del caso por extralimitación de
OCCRE, al omitir aplicar el régimen exceptivo previsto en la sentencia C-530 de
1993.
2.2. Discusión acerca de la competencia para decidir
esta acción de tutela, en primera instancia.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá remitió, mediante auto del 13 de julio de 2016, el
expediente a los juzgados del Circuito de San Andrés[17], y el 26
de julio de 2016, el Juzgado Primero (1º) Promiscuo de Familia de San Andrés
decidió (i) admitir la tutela, (ii) vincular la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales y (iii) negar la medida provisional solicitada[18]. El 28 de
julio de 2016, la accionante solicitó al Juzgado mencionado declararse
incompetente para conocer la acción de tutela, pues el Tribunal desconoció su
competencia a prevención, así como los criterios establecidos por la Corte
Constitucional en el Auto 002 de 2015. El Juzgado no accedió a esta solicitud.
2.3. Intervenciones
2.3.1. De la Gobernación de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina.
La Gobernación del Departamento Archipiélago de San
Andrés, Providencia y Santa Catalina señaló que, si bien la Armada Nacional
solicitó expedición de la tarjeta de residencia para la peticionaria, “en
ningún momento radicó permiso para laborar en el Cargo de DIRECTORA REGIONAL DE
LA DIAN CON SEDE EN SAN ANDRÉS·[19],
de manera que “lo que se censuró con la Resolución No. 002446 del 29 de
junio de 2016, no fue el cargo que ocupa la Sra. JENNY CAMACHO TORRES, como
funcionaria pública perteneciente a las fuerzas militares, sino el que ocupa en
calidad de DIRECTORA REGIONAL DE LA DIAN CON SEDE EN SAN ANDRÉS , ISLA, frente
al cual sí debía dar cumplimiento a los requisitos contenido (sic) en
las normas especiales que sobre control poblacional rigen para este territorio
insular, los cuales no se cumplieron, en consecuencia no existe vulneración
alguna al debido proceso”.
Añade que no existe prueba sobre una presunta
violación al derecho a la igualdad, pues la accionante no aportó elemento de
convicción alguno para demostrar que hubo nombramientos previos en el mismo
cargo que hayan recaído sobre funcionarios que no residen en las Islas; no hay afrenta
al derecho al trabajo porque la afectada es miembro de la Armada Nacional,
donde tiene el rango de Capitana de Corbeta; no se configuró violación alguna
al derecho a la unidad familiar, pues “la suerte que le ocurra a ella, es la
misma que de manera consecuencial correrá su núcleo familiar, estando la
accionante lo suficientemente acostumbrada a ello, toda vez que es miembro de
la Armada Nacional”[20].
Por último, afirmó que la acción de tutela
interpuesta debe ser declarada improcedente, por cuanto se está decidiendo el
recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 002446 del 29 de junio de
2016.
2.3.2. Intervención del Ministerio Público.
Paula Andrea Ramírez Barbosa, en calidad de
Procurador 85 Judicial II Penal de San Andrés, solicitó ser tenida como
representante del Ministerio Público en el proceso de acción de tutela[21]. El Juzgado
Promiscuo de Familia de San Andrés accedió a su solicitud.
En escrito allegado al despacho el 8 de agosto de
2016[22],
la Procuradora afirmó que (i) el expediente debe remitirse al Tribunal Superior
del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia
y Santa Catalina, por cuanto en el proceso están involucradas entidades de
orden nacional; y, (ii) debe vincularse a la Gobernación del
Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al
Ministerio de Defensa Nacional, por haber expedido la Resolución 0429 del 22 de
enero de 2016; y, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, que
profirió la Resolución Nº 002315 del 30 de marzo de 2016.
2.4. Sentencia de primera instancia, anulación e
intervención de la Armada Nacional.
El 9 de agosto de 2016, el Juzgado Primero
Promiscuo de Familia de San Andrés dictó sentencia de primera instancia, en la
que decidió negar la protección de los derechos a la salud, al debido proceso,
al trabajo, a la libre circulación y a la unidad familiar de la peticionaria,
y, en cambio, tutelar su derecho a presentar solicitudes respetuosas y obtener
respuesta. Posteriormente se presentaron un conjunto de impugnaciones que, sin
embargo, no fueron resueltas, porque la decisión fue anulada por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por
indebida integración del contradictorio (Auto de 24 de agosto de 2016).
En
consecuencia, el despacho judicial procedió a vincular al Ministerio de Defensa
Nacional (Comando General Fuerzas Militares, Base Naval ARC). El 1 de
septiembre de 2016, dicha entidad sostuvo que los miembros del Ejército
Nacional se rigen por las normas de carrera contenidas en el Decreto 1790 de
2000, conforme con las que pueden “ser nombrados en comisión para apoyar a
entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa o en otras entidades
sin que ello implique la pérdida de la calidad militar”[23].
2.4.1.
Sentencia del juez de primera instancia
El 19 de
septiembre de 2016, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Andrés
decidió (i) tutelar los derechos fundamentales de la accionante y, en
consecuencia, (ii) ordenar a la OCCRE suspender, en un término de 48
horas, la sanción impuesta mediante la Resolución 002446 del 29 de junio
de 2016 y otorgar a la peticionaria tarjeta de residencia provisional para
ocupar el cargo de Directora Seccional de la DIAN, en el que fue nombrada.
Con respecto al requisito de
subsidiariedad, señaló que si bien existen otros mecanismos judiciales, estos
no son expeditos para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Finalmente, (iii) instó a la DIAN “para que proceda a verificar con
antelación al nombramiento de sus funcionarios para ocupar cargos en la isla,
el cumplimiento de los requisitos conforme a la legislación especial que existe
sobre el territorio insular”[24]
2.4.2. Impugnación
2.4.2.1. De la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales.
La DIAN impugnó el numeral
tercero de la decisión. Consideró contradictorio que en las consideraciones se
afirmara que los funcionarios de la DIAN son destinatarios del régimen de
excepción al que hizo referencia la Corte Constitucional en la sentencia C-530
de 1993, pero que en el numeral tercero (3º) de la decisión se sostenga que “se
instruye y ordena a la DIAN para que con antelación al nombramiento verifique
los requisitos, y en la oportunidad indicada por el censor de instancia”[25].
2.4.2.2. De la Gobernación
de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
La Gobernación Departamento
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina afirmó, en primer
lugar, que no se configura un perjuicio irremediable, por cuanto no hay una
afectación a la función pública del Estado, la que no radica en cabeza de la accionante,
pues como ya se hizo, es posible nombrar a otro funcionario como Director
Seccional de la Entidad, siempre que cumpla con los requisitos de ley. En
consecuencia, la acción de tutela debió declararse improcedente.
En segundo lugar, señaló que no
hay afectación a la estabilidad familiar ni al derecho a la educación, pues la
actora, dada su pertenencia previa a las fuerzas militares, ha sido sometida en
diversas ocasiones a traslados por todo el territorio nacional. Indicó que la
declaratoria de situación irregular en la isla no afecta, de manera alguna, su
estabilidad laboral, por cuanto continúa siendo miembro activo de las Fuerza
militares. Finalmente, manifestó que no se vulneró su derecho fundamental al
debido proceso, pues a la actora se le brindaron todas las garantías para
cuestionar la validez de la decisión adoptada.
2.5.
Decisión de segunda instancia
El 18 de
octubre de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina revocó la decisión del a quo por estimar
que la acción de tutela es improcedente, por no cumplir con el requisito de
subsidiariedad.
Lo anterior
por cuanto se encuentra pendiente por resolver el recurso de apelación
interpuesto el 8 de julio de 2016, que fue adicionado el 13 del mismo mes. Al
respecto sostuvo: “no le es dable a la actora acudir a este mecanismo
excepcional por no encontrarse agotados los mecanismos de defensa de la vía
ordinaria”. Sostuvo que no se evidenció una afectación a la unidad
familiar, por cuanto ante una eventual expulsión, su familia correría la misma
suerte. Adicionalmente, señaló que el precedente fijado en la sentencia T-214
de 2014 no es aplicable por “disanalogía” (diferencia fáctica).
2.6.
Breve relación de las pruebas aportadas por la accionante
Se aportaron como pruebas al
trámite de la tutela fotocopias de los siguientes documentos: (i) Resolución
Ministerial 0429 del 22 de enero de 2016[26],
(ii) Resolución N° 002315 de la DIAN del 30 de marzo de 2016[27],
(iii) acta de posesión en la ciudad de Bogotá el día 4 de abril de 2016[28], (iv)
Oficio 014-CBN4-JSEPER del 11 de abril de 2016[29],
(v) Oficio 019-CBN4-JSEOER del 2 de mayo de 2016[30], (vi)
Oficio 020-CBN4-JSEPER del 4 de mayo de 2016, (vii) Auto 092 del 21 de abril de
2016[31],
(viii) versión libre ante la OCCRE[32],
(ix) Resolución OCCRE 002446 del 29 de junio de 2016[33], (x)
Derecho de petición del 5 de julio de 2016[34],
(xi) grabación celular.
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
La Sala Primera de Revisión de la
Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos
dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el
inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de
1991.[35]
3. Presentación de los casos y problemas jurídicos
planteados.
3.1. Expediente T-5930872
En este trámite la OCCRE decidió
expulsar de la Isla e imponer sanciones de multa y prohibición de ingreso al
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina al señor José Gabriel
Ospino Cervante, considerando que, con posterioridad a su ingreso a la Isla,
que tuvo lugar el 24 de abril de 2016, fue sorprendido trabajando, y conducido
a la Oficina de Control de Residencia, trámite que culminó con la decisión de
expulsarlo de la Isla, mediante auto 117 de 10 de mayo de 2016.
La señora Anuncy Tibabijo presentó
la acción de tutela como agente oficiosa del afectado. Señaló que el perjudicado
con la actuación de la OCCRE es su esposo (o compañero permanente), con quien
tiene dos hijas mayores de edad, una de las cuales padece de lupus, y
que, si bien el actor cumple con los requisitos para obtener la residencia y
presentó papeles a la OCCRE desde 1992, en esta oportunidad ingresó a la Isla únicamente
para ayudarle unos días en el hogar, mientras ella se sometía a un
procedimiento quirúrgico. Añadió que el señor Ospino Cervante entró con su
tiquete de salida y no se hallaba trabajando, sino acompañando a algunos
familiares para no aburrirse en casa, cuando fue retenido por la OCCRE.
La autoridad accionada, a su
turno, indica que el señor Ospino Cervante sí se hallaba trabajando, pues así
lo reconoció en diligencia de versión libre, y que la decisión de expulsarlo es
de naturaleza policiva, opera de forma inmediata y no está sometida a un
procedimiento como el que reclama su agente oficiosa. Manifiesta que no existe
prueba alguna de que el actor cumpla con los requisitos para acceder a la
residencia, al tiempo que denuncia una serie de contradicciones entre los
hechos narrados por la agente, en sede de tutela, y los presentados por el
agenciado, ante la OCCRE.
Así las cosas, en el expediente
T-5930872, corresponde a la Sala Primera de Revisión determinar si la OCCRE
desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, petición, trabajo y
unidad familiar del señor José Gabriel Ospino Cervante, al ordenar su retiro
inmediato de la Isla, imponerle multa de 3 salarios mínimos legales mensuales
vigentes y prohibir su entrada en los próximos diez años, por hallarse
trabajando irregularmente en la Isla, considerando (i) que la señora Anuncy
Tibabijo actúa como su agente oficiosa y afirma que el agenciado es su esposo o
compañero permanente; que el peticionario tiene derecho a la residencia, y que
fue únicamente de forma temporal a la Isla, en tanto que (ii) la OCCRE afirma
que se hallaba trabajando sin permiso, que no cumple ningún requisito de
residencia, y que no existe prueba alguna de convivencia con la accionante.
3.2. Expediente T-5952403.
La señora Jenny Alexandra Camacho,
Capitana de Corbeta de la Armada Nacional, quien fue designada como Directora
Seccional de la DIAN en la Isla, por el Director Nacional de la misma entidad,
presentó acción de tutela en nombre propio, dentro de este asunto.
Indica que la Armada Nacional gestionó
en primer lugar su tarjeta de entrada a la Isla y, posteriormente, las de los
distintos miembros de su familia y que, en estos trámites, la Armada informó su
condición de Oficial y el hecho de que se dirigía a trabajar en la Dirección de
Aduanas e Impuestos Nacionales.
Explica que, en dos ocasiones
ingresó a la Isla para efectos de adelantar las tareas de empalme con el
anterior Director y que, finalmente, una vez fue designada por el Director de
la DIAN, en marzo de 2016, se dirigió a la Isla para el ejercicio del Cargo.
Poco después, fue llamada por la
OCCRE a rendir diligencia de versión libre pues, de acuerdo con diversas
denuncias de la comunidad, se hallaba en situación irregular en la Isla. La
Funcionaria le explicó a la autoridad de control de circulación y residencia
que la Armada había tramitado sus permisos; y que actualmente se desempeñaba
como Directora Seccional de la DIAN, una entidad del orden nacional, con
autoridad civil en la Isla, y exenta de cumplir los requisitos especiales de
residencia y trabajo en el Archipiélago; añadió que el cargo que ocupa no es de
carrera, sino de libre nombramiento y remoción, que cumple con todos los
requisitos legales para ejercerlo y que, en cualquier caso, domina el idioma
inglés.
En esa oportunidad, la
peticionaria solicitó copias de las denuncias por las que, supuestamente, se
inició la investigación, solicitud que fue respondida negativamente por la
OCCRE. Posteriormente, indica, tuvo acceso parcial al expediente.
Por su parte, la OCCRE manifiesta
que la peticionaria sí se hallaba en situación irregular. En efecto, ella
ingresó a la Isla con permiso tramitado por la Armada Nacional, pero nunca la
DIAN o la Armada le informaron a las autoridades del archipiélago sobre su
ingreso como Directora de la Seccional de esa autoridad; señala que la
peticionaria incurre en diversas interpretaciones erróneas acerca de las normas
aplicables en su situación, pues, primero, no ingresa como funcionaria del
orden nacional en ejercicio de sus funciones, sino que lo hizo para ejercer
como funcionaria del orden departamental, como consta en la resolución de
nombramiento respectiva; añade que no es cierto que no deba atender al público,
pues está vinculada por la Constitución para responder las solicitudes que
presenten los ciudadanos, y por el modo en que las presenten; indica que no
basta con que ella exprese que tiene un nivel alto del idioma inglés, hecho que
no acreditó de modo alguno, pues, además, debe hablar el inglés comúnmente
hablado por los nativos de la Isla, es decir, el creole.
La Gobernación de San Andrés
indica que en este caso no se percibe violación al derecho a la unidad
familiar, pues la accionante saldrá de la Isla con su familia; al trabajo,
debido a que ella continúa siendo una alta oficial de la Armada Nacional; o al
debido proceso, porque la OCCRE adoptó su decisión con base en las normas
legales pertinentes; a la igualdad, si se tiene en cuenta que la actora no
aporta una sola prueba sobre la posible existencia de un trato desigual frente
a otros ciudadanos que se hallaren en la Isla en la misma condición que ella.
En ese contexto, corresponde a la
Sala Primera de Revisión determinar (i) si la OCCRE violó el debido proceso de
la accionante en el trámite iniciado en su contra a partir de denuncias de la
comunidad raizal sobre su presencia irregular en la Isla, por no permitirle
acceder a tales quejas o a copia integral del expediente, con el fin de ejercer
su derecho a la defensa; y (ii) si las decisiones adoptadas en ese procedimiento,
que comprenden la expulsión de la isla y la imposición de multa por 10 salarios
mínimos, violan sus derechos fundamentales al debido proceso, pues se basan en
una interpretación errónea, una indebida aplicación de las normas legales que
regulan su caso, y un desconocimiento del precedente constitucional,
establecido en las sentencias C-530 de 1993[36]
y T-1117 de 2002[37].
A continuación, la Sala expondrá
los fundamentos comunes a ambos casos relacionados con (i) el principio de
subsidiariedad de la acción de tutela; (ii) el régimen de control poblacional,
de residencia y circulación del Archipiélago de San Andrés y Providencia; y (iii)
el alcance del debido proceso constitucional en estas actuaciones[38].
4. Principio de subsidiariedad en la acción de tutela. Reiteración
de jurisprudencia
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela como un mecanismo
judicial de carácter preferente y sumario, diseñado para la protección
inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o
vulnerados por parte de cualquier autoridad pública o excepcionalmente de
particulares;[39] respecto
de lo cual la Corte ha señalado dos excepciones en las que se admite acudir a
esta acción, a saber: (i) cuando se interpone como mecanismo principal, y (ii)
cuando se acude a su ejercicio como herramienta transitoria.
Sobre el primer
aspecto, se convierte el recurso de amparo en el principal instrumento para
salvaguardar de manera inmediata los derechos invocados, siempre que (i) el
afectado no cuente con otro medio judicial dentro del ordenamiento jurídico, y
(ii) aun cuando exista este medio, el mismo no resulte idóneo y/o eficaz para
la defensa de los derechos amenazados o vulnerados.
Tanto la idoneidad como la eficacia del medio judicial deben ser
estudiadas en el marco del caso concreto, es decir, en atención a la relevancia
o las dimensiones constitucionales del asunto y las condiciones personales del
afecto. La primera (idoneidad) se refiere a la capacidad del mecanismo judicial
ordinario para lograr la solución del problema jurídico planteado,
especialmente, de sus aristas constitucionales; la segunda (eficacia) hace
referencia a la oportunidad e integralidad del amparo. Al igual que cuando no
existe un mecanismo ordinario, cuando este existe, pero no satisface tales
condiciones, la tutela procede como mecanismo definitivo[40].
Finalmente, la
acción de tutela procede como medio transitorio cuando, frente a la existencia
de mecanismos ordinarios disponibles, resulte imperioso evitar la consumación
de un perjuicio irremediable, cuya configuración exige la prueba siguiera
sumaria[41] de su
inminencia, urgencia, gravedad, así como la consecuente necesidad de acudir a
este medio constitucional como fórmula de protección impostergable.[42]
El perjuicio irremediable ha sido definido por la Corte como un daño
a un bien que se deteriora irreversiblemente hasta el punto en que ya no puede ser recuperado en su integridad[43]. La tutela como mecanismo
transitorio opera cuando existe un peligro de que ocurra una lesión
iusfundamental que sea (i) inminente, (ii) grave, (iii) requiera medidas
urgentes para su supresión, y (iv) demande la intervención del juez de tutela
de forma impostergable[44].
En estos casos, como puede verse, el juez de tutela preserva la
competencia del juez ordinario, de manera que su decisión opera como un remedio
temporal. Por ese motivo sus efectos se extienden únicamente hasta que se
produzca la sentencia definitiva en el cauce procesal pertinente, siempre que
la persona acuda al medio ordinario dentro del término razonable que disponga
el juez constitucional.[45]
Una evaluación del cumplimiento del principio de subsidiariedad
ayuda a preservar la naturaleza de la acción de tutela, pues (i) evita el
desplazamiento innecesario de los mecanismos ordinarios de defensa judicial,
espacios naturales para invocar la protección de la mayoría de los derechos
fundamentales[46]
y (ii) garantiza que la tutela opere cuando, en una circunstancia específica,
se requiere suplir las deficiencias que presenta el orden jurídico para la
protección de tales derechos a la luz de un caso concreto[47],
es decir, mantiene su eficacia, que es un fin esencial del orden
constitucional.
Por último, con fundamento en la
jurisprudencia constitucional[48],
las ritualidades procesales deben ser aplicadas de forma amplia (es decir,
con menor rigor) cuando la persona que acude a la acción se encuentra en
condición de vulnerabilidad, debilidad manifiesta o hace parte de un grupo de
especial protección constitucional[49]
(T-589 de 2011; T-1306 de 2001)[50],
en virtud de los principio de igualdad material y cargas soportables[51].
5. El régimen de control de
densidad poblacional en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia
y Santa Catalina – Reiteración de jurisprudencia[52]
5.1. Con el fin de proteger la
identidad cultural de las comunidades nativas y preservar el medio ambiente y
los recursos naturales del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina, la Constitución Política ordenó establecer un régimen especial para
el territorio insular de la Nación (artículo 310 Superior), determinar
controles a la densidad de su población, regular el uso de su suelo y someter a
condiciones especiales la enajenación de los bienes inmuebles ubicados en dicho
territorio[53].
En desarrollo de esta norma, y haciendo uso de las facultades que le otorgó el
artículo transitorio 42 Superior, el Presidente de la República expidió el
Decreto 2762 de 1991[54]
con el objetivo de controlar la densidad poblacional en las Islas[55],
y posteriormente se expidió la Ley 43 de 1993.
Estas normas suponen ciertas
restricciones en el ejercicio de diversos derechos fundamentales, razón por la
cual se consideran un régimen excepcional, que se explica exclusivamente en
tanto condición de supervivencia de las islas que componen el Departamento
archipiélago, la protección del ambiente y defensa de la autonomía y diversidad
cultural de la población raizal.
5.2. En ese sentido, mediante la sentencia C-530 de
1993[56],
la Corte Constitucional consideró que las limitaciones que impuso el Decreto 2762
de 1991 para ingresar, circular, residir, trabajar, elegir y ser elegido
obedecían a una finalidad constitucional y eran necesarias, adecuadas y
proporcionales dado que, para mil novecientos noventa y uno (1991), el
archipiélago había sufrido un acelerado y perjudicial incremento poblacional.
Para ese entonces, explicó la Corte Constitucional, San
Andrés era la Isla del Caribe con mayor cantidad de personas por kilómetro
cuadrado (57.023 habitantes en 27 km2). Debido a esto, estaba en riesgo su
frágil ecosistema, le era imposible al gobierno local conseguir los recursos
necesarios para satisfacer las necesidades de toda la población, la
supervivencia de sus habitantes no estaba plenamente garantizada y la
preservación de las diferencias y la identidad cultural de los raizales era
cada vez más difícil[57].
5.3. Estos riesgos y la consecuente constitucionalidad
y necesidad de las limitaciones previstas en el Decreto 2762 de 1991, se
encuentran hoy vigentes[58].
Según el Censo Nacional de dos mil cinco
(2005) y los indicadores
demográficos de población del Departamento Administrativo Nacional de
Estadística (DANE), la población del archipiélago era de cincuenta y nueve mil
quinientas setenta y tres (59.573) personas en el dos mil cinco (2005) y, para
el treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017), se espera que ascienda a
setenta y siete mil setecientos cincuenta y nueve (77.759) personas, situación
que pone de presente cómo la sobrepoblación y sus problemas asociados siguen
existiendo a pesar de los esfuerzos que ha emprendido el Gobierno Nacional y el
Gobierno Local para reducirla.
5.4. Además, en la sentencia C-086 de 1994 la
Corporación adelantó el estudio de un conjunto de normas contenidas en la Ley
43 de 1993, que establecían requisitos especiales para el ejercicio de la
función de Gobernador y el desempeño de otros cargos públicos en la Isla. De
especial interés en esta oportunidad resultan los artículos 42, 45 y 47 en los
que se reconoció como idioma oficial de las Islas, tanto el español como el inglés
comúnmente hablado en el Archipiélago; y se exige el dominio del idioma inglés
a las personas que llegan a la isla a ejercer determinados empleos.
“Como se indicó, el
artículo 10o. de la Constitución, es claro al señalar que "las lenguas y
dialectos de los grupos étnicos son también oficiales en sus
territorios". Y no cabe duda sobre estos aspectos:
La población "raizal" de San
Andrés y Providencia es un grupo étnico perfectamente definido (…)
Negarle tal carácter aduciendo que las islas fueron pobladas por gentes de
diversos orígenes raciales, es razón baladí, pues bien sabido es que no existen
razas puras. || En lo relativo a los empleados públicos, es apenas normal
que éstos deban, al menos, hablar el idioma del territorio en que actúan. || Lo
que sí violaría la Constitución, sería obligar a los isleños a abandonar su
lengua, que es parte de su herencia cultural. || Por lo
anterior, es ostensible que estas normas no violan el artículo 13 que consagra
la igualdad, pues ésta no riñe con la exigencia del conocimiento del inglés;
como tampoco el 25, que establece el derecho al trabajo, ni el 26, que
garantiza la libertad de escoger profesión u oficio. Basta recordar que este
último permite que la ley exija "títulos de idoneidad".” (Se
destaca).
5.5. De acuerdo con lo expuesto, las normas especiales
que rigen para el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina no son simplemente restricciones a los derechos a la libre
circulación, residencia y trabajo. La tensión jurídica suscitada a la luz de
este tipo de casos tiene que ver con la sobrevivencia del archipiélago.
Teniendo en cuenta el interés particular de los residentes irregulares y
temporales, por un lado, y el interés colectivo y nacional, por el otro, la
discusión debe responder a la pregunta de cómo garantizar la frágil
sobrevivencia cultural, ambiental y social de las Islas (que ha estado y que
sigue en riesgo), sin restringir radicalmente los derechos de aquellos
colombianos y extranjeros que cumplen con las condiciones para ser residentes.
5.6. Justamente con el objetivo de
hacerle frente a este problema, el Decreto 2762 de 1991 estableció (i) cómo se
adquiere el derecho de residencia (artículos dos, tres, siete, ocho y nueve);
(ii) cuáles son los derechos y deberes de los residentes (artículos cuatro,
cinco y diez); (iii) en qué escenarios se pierde la calidad de residente
(artículos seis y once); (iv) cuándo y a través de qué procedimientos pueden
contratarse laboralmente personas que no son residentes (artículos doce y
trece); (v) cómo ingresar al archipiélago en calidad de turista (artículos
catorce, quince, dieciséis y diecisiete); (vi) quiénes se encuentran en
situación irregular y qué sanciones y procedimientos les son aplicables (artículos
dieciocho y diecinueve), y (vii) cuáles son las autoridades encargadas de
controlar la circulación y residencia al interior del archipiélago, cómo están
constituidas y cuáles son sus funciones (artículos veinte a veintisiete), entre
otros.
5.7. Así, el Decreto establece dos
(2) tipos de residencia: la permanente y la temporal. Consecuentemente,
describe las situaciones en las que una persona puede acceder a la primera o a
la segunda[59].
Al comparar dicho listado, se observa que las personas que han contraído
matrimonio o que tienen unión permanente con un residente y han fijado su
domicilio en el archipiélago por tres (3) años continuos posteriores a la
expedición del mencionado Decreto, pueden acceder a ambos tipos de residencia.
De esta manera, se infiere que el gobierno local tiene la potestad para decidir
sobre el particular de acuerdo con la solicitud del ciudadano.
5.8. Según la jurisprudencia
constitucional relacionada[60],
existen dos (2) formas para acceder a la residencia: (i) mediante el reconocimiento
del derecho, y (ii) mediante su adquisición. En la primera situación se
encuentran las personas que cumplen cualquiera de las condiciones establecidas
en el artículo segundo (2º) del Decreto 2762 de 1991[61].
En la segunda, se encuentran quienes cumplen las condiciones establecidas en el
artículo tercero (3º)[62].
Dentro de éstas últimas, se incluye el ya referido vínculo afectivo
perfeccionado mediante matrimonio o unión permanente y acompañado de un
domicilio en el territorio insular por no menos de tres (3) años posteriores a
la expedición del Decreto. Por consiguiente, las personas que se encuentren en
esta situación pueden acceder a la residencia permanente o temporal únicamente
a través de la adquisición.
5.9. El reconocimiento y la
adquisición se diferencian en que el primero presupone la existencia de
un derecho adquirido con anterioridad al trámite efectuado ante la OCCRE,
mientras que el segundo hace alusión a una mera expectativa[63].
Razón por la cual, el reconocimiento del derecho debe ser automático y
sólo puede ser negado a partir de las razones de exclusión previstas en el
mismo Decreto[64].
La adquisición, por el contrario, es una expectativa en torno a la cual
existe un margen de apreciación por parte de las autoridades locales, toda vez
que la Junta Directiva de la OCCRE goza de facultades discrecionales a la hora
de evaluar la respectiva solicitud. De esta manera, si se pretende una
residencia permanente por razones de convivencia, la autoridad descrita debe
comprobar la existencia del matrimonio o unión permanente entre el interesado y
su compañera[65].
Si se pretende una residencia temporal, la OCCRE debe, por el contrario,
evaluar (i) las condiciones personales del solicitante; (ii) si posee una
vivienda adecuada; (iii) si tiene capacidad económica para su sostenimiento;
(iv) la densidad poblacional del archipiélago, y (v) la suficiencia de los
servicios públicos[66].
No obstante, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional y el Consejo de
Estado, estas facultades discrecionales para evaluar la situación del
solicitante y del territorio insular deben ser ejercidas de manera razonable
con el fin de evitar la arbitrariedad[67].
Esto es:
“mantener un justo equilibrio entre la finalidad del
decreto, de una parte, que es el control de la población para proteger los
diferentes derechos e intereses colectivos allí tutelados, y de otra los
derechos fundamentales de las personas, uno de ellos el de formar una familia,
el cual está consagrado en la Constitución Política y desarrollado por la ley
civil”[68].
5.10. Ahora bien, teniendo claro
el propósito del Decreto 2762 de 1991 y la diferencia entre la residencia
temporal y permanente y los derechos que de ellas se derivan, la Sala se
ocupará de aquellos casos en los que la Corte Constitucional se ha pronunciado
sobre el régimen de control de densidad poblacional en
el archipiélago. En sede de tutela, este Tribunal ha estableciendo una clara
línea jurisprudencial con el ánimo de garantizar la protección especial de este
territorio por encima de los intereses particulares de algunos ciudadanos.
En la sentencia T-650 de 2002[69],
se ocupó del caso de una persona que, por no tener una vivienda en condiciones
óptimas, le fue negada su residencia permanente y, consecuentemente, se le
ordenó abandonar la Isla a pesar de (i) haber residido en ella cinco (5) años
antes de la entrada en vigencia del Decreto 2762 de 1991; (ii) tener por
compañera permanente a una persona oriunda de San Andrés, y (iii) ser padre de
una menor de edad nacida allí.
Antes de interponer la acción de
tutela, el accionante presentó recurso de apelación contra la resolución que
dispuso su expulsión. Sin embargo, no habiendo recibido la respectiva respuesta
del gobierno local por más de cuatro (4) meses, el actor solicitó la protección
constitucional. Teniendo en cuenta lo anterior, y sin entrar a definir si el
accionante merecía la residencia, la Corte concedió el amparo a su derecho
fundamental al debido proceso y de petición ordenándole al gobierno local
resolver el recurso descrito durante los dos (2) días hábiles siguientes.
5.11. Poco
tiempo después, mediante la sentencia T-1117 de 2002[70],
la Corte conoció del caso de nueve (9) funcionarios de la Contraloría General
de la República que, tras haber sido elegidos por concurso público de méritos para
ocupar unas plazas en la Gerencia Departamental de dicha entidad, no pudieron
acceder a la tarjeta de residencia temporal por no acreditar las condiciones
establecidas en el Decreto 2762 de 1991.
En dicha
oportunidad, este Tribunal observó que la OCCRE no había brindado el mismo
tratamiento a otros funcionarios públicos del nivel nacional, en donde
aplicando la sentencia C-530 de 1993[71],
les había otorgado el derecho de residencia temporal sin solicitar la
acreditación de ningún requisito adicional a la solicitud respectiva[72].
Razón por la cual, no habiendo justificación para desconocer el precedente y
brindar un trato discriminatorio, esta Corporación tuteló los derechos de los
accionantes y le ordenó a la OCCRE expedir las respectivas tarjetas de residencia
temporal.
En esa
decisión, la Corte presentó algunas consideraciones de relevancia para el
estudio del caso concreto:
“Como se ve, la OCCRE no ha dado el mismo trato a los
funcionarios de la Contraloría y de la Procuraduría. Mientras que a los unos
les exige acreditar y probar debidamente su condición de “funcionarios
nacionales” a los otros no, así la entidad donde prestan sus servicios se
denomine “Procuraduría Regional”. A los primeros no los acepta por no ser de
las Islas, a pesar de que su elección se realizó con base en un concurso
público de méritos en el que participaron personas de las Islas, mientras que a
los segundos, que se encuentran en cargos provisionalmente o en cargos de
“libre nombramiento y remoción”, se les expidió su tarjeta de residencia sin
ningún problema.
Es decir, mientras que a los procuradores simplemente
se les adelantó un trámite con fines de registro, como lo indica la sentencia
C-530 de 1993 que debe hacerse, a los contralores se les sometió a un verdadero
control que concluyó en una restricción a sus derechos, carente de
razonabilidad”.
Finalmente, la
Corporación decidió advertir a la Contraloría sobre el deber de todas las
autoridades y particulares de tomar en consideración la sobrepoblación del
Archipiélago, y aclaró que esta sentencia, basada principalmente en la
existencia de un trato diferencial discriminatorio no implica que la OCCRE no
pueda restringir la entrada de otros funcionarios, si las entidades públicas
son indiferentes a la protección de los principios inmersos en las reglas de
control de circu...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.