T-183-13
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-183/13
REQUISITO DE INMEDIATEZ PARA EL PAGO DE ACREENCIAS
LABORALES-Reiteración de jurisprudencia
DERECHOS LITIGIOSOS DE CONTENIDO ECONOMICO-No procede la tutela para definirlos
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Consiste en formular petición respetuosa y recibir
respuesta rápida y de fondo
El derecho de petición no sólo envuelve la posibilidad
de presentar solicitudes respetuosas a autoridades y particulares, en los casos
señalados por la ley y jurisprudencialmente desarrollados, y de efectivamente
obtener una oportuna respuesta de fondo, clara, precisa y congruente, sino que
es también garantía de transparencia. La renuencia a responder de tal manera
conlleva, en consecuencia, una vulneración
contra el derecho de petición.
ACCION DE TUTELA CONTRA ALCALDIA MUNICIPAL-Improcedencia para ordenar pago de bonificación por
servicios por existir otro medio de defensa judicial y por no cumplir con el
requisito de inmediatez
DERECHO DE PETICION-Orden a Alcalde Municipal responda de fondo el derecho de petición presentado por extrabajadores de ese
municipio
Referencia: expediente T-3706654
Acción de tutela instaurada por Pedro
Cantero Doria y otros, contra la Alcaldía de Santa Cruz de Lorica.
Procedencia: Juzgado Segundo Promiscuo
Municipal de Lorica, Córdoba.
Magistrado sustanciador: NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos
mil trece (2013)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alexei Julio Estrada, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo único de
instancia proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica,
Córdoba, no impugnado, dentro de la acción de tutela promovida por Pedro
Cantero Doria y otros por intermedio de
apoderado, contra la Alcaldía de Santa Cruz de Lorica.
El expediente llegó a esta corporación por remisión que
hizo el mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado en el inciso
final del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991; en noviembre 29 de 2012, la
Sala Once de Selección lo eligió para revisión.
I. ANTECEDENTES
Por intermedio de apoderado, Pedro Cantero
Doria y otras personas, de quienes se asevera que “laboraron uno o más años como
funcionarios públicos” (sic, f. 45 cd. inicial) del municipio de Santa Cruz
de Lorica, Córdoba, instauraron acción de tutela en agosto 17 de 2012, contra la
Alcaldía de dicho ente territorial, aduciendo conculcación contra sus derechos
fundamentales “al trabajo, a la vida digna, a la seguridad jurídica, al mínimo
vital, a la igualdad, al reconocimiento oportuno y pago de las prestaciones
sociales y al de petición, los cuales están siendo desconocidos y violados como
consecuencia de la omisión del cumplimiento oportuno en la prestación de
calzado y overol y al pronunciamiento de lo solicitado en el derecho de
petición, hecho que directamente perjudica a mis representados ” (f. 52 ib.),
a partir de la situación que en seguida es sintetizada.
A. Hechos y narración efectuada en la
demanda.
1. Con algunos
errores en la escritura de los nombres, el apoderado de Pedro Cantero Doria,
Cristóbal Doria Doria, Yamit José Hernández Sánchez, William José Rivas López,
Ferneli Fernando Martínez Márquez, Élfris Miguel Sánchez, Yolima Esther
Tordecilla Tordecilla, Eduardo Enrique Tordecilla Cantero, Éder Jesús Bulasco
Guzmán, Arnedis Mendoza Núñez, Ronald Luis Sandón Payares, Edilio Francisco
Sánchez Hernández, Adalberto Doria Ortiz, Daniel Antonio Montes Doria, Nilson
Antonio Monterroza Hernández, Jenavis María Peña Burgos, Hernán Enrique
Hernández Arteaga, Aider Darío Hernández Cavadia, Jabi Luis López Padilla,
Eduard Llorente López, Oscar Manuel Pérez Contreras, Henry Vivanco Arteaga,
Yanibis del Carmen Arteaga Llorente, Daniris Hernández Vargas, Kelly María Páez
Zapa, Parménides Cogollo Arteaga, Lisset P. Blanco Piñeres, Enor Benítez
Hernández, Ober Luis Guerra Hernández, Jaime Luis Méndez Hernández, Harold
Pérez M., Luis Manuel Ramos Ramos, Álvaro Luis Ortega Hernández, Alina María
Hernández Vargas, Narciso José Llorente Tordecilla, Rodis Manuel Tordecilla
Tordecilla, Yermin Judith Espitia López, César Martínez Peña, Edwin Néstor
Pérez Hernández, Luis Alfonso López González, Bartolo Narváez Anaya y Darío
Manuel Sierra Doria, demandó que las personas relacionadas tienen derecho al
reconocimiento y pago de las prestaciones sociales denominadas “bonificación
por servicios prestados, bonificación especial por recreación y auxilio de
alimentación”, correspondientes a 2008, 2009 y 2010, por haber trabajado en
el municipio de Santa Cruz de Lorica” (fs. 51 y ss. ib).
2. Indicó que en julio 26 de 2012 presentó derecho de
petición ante la Alcaldía de Santa Cruz de Lorica, solicitando se ordenara “la
reliquidación de salarios percibidos incluyendo en tal reliquidación la
bonificación por servicios prestados” e igualmente se reconociera “la
especial bonificación por recreación y el auxilio de alimentación” (f. 52
ib.).
3. Afirmó que la Alcaldía de Santa Cruz de
Lorica, transcurridos “más de (18) días a partir del día siguiente a la
solicitud”, no se ha pronunciado sobre su petición, ni ha informado el
motivo de la demora, ni la fecha en que responderá (f. 53 ib.), por lo cual se
interpuso demanda de tutela, pidiendo amparar los referidos derechos
fundamentales y ordenar a la Alcaldía de Santa Cruz de Lorica la reliquidación
de los valores adeudados, “debidamente indexados”.
B. Documentos relevantes cuya copia obra en el
expediente.
1. Poderes conferidos por parte de los
accionantes relacionados (fs. 1 a 42 ib.).
2. Derecho de petición
elevado por el apoderado de los accionantes, solicitando “la reliquidación
de salarios percibidos incluyendo en tal reliquidación la bonificación
por servicios prestados” (fs. 43 a 50 ib.).
II. ACTUACIÓN PROCESAL.
El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de
Lorica, mediante auto de agosto 17 de 2012, decidió admitir la acción de tutela
y correr traslado al “representante legal” del municipio en cuestión, para
que se pronunciara acerca de los hechos que dieron origen a la demanda (f. 73
ib.).
A. Respuesta de la Alcaldía de Santa
Cruz de Lorica.
El apoderado de la Alcaldía de Santa Cruz
de Lorica, en escrito de agosto 28 de 2012, aseguró que la presente acción de
tutela deviene improcedente, pues si bien no se ha dado respuesta al derecho de
petición interpuesto a nombre de los interesados, ello se debe a la reorganización
del archivo del municipio, de manera que “se están haciendo todos los trámites
pertinentes a efectos de dar respuesta a la misma lo más pronto posible” (f.
76 ib.).
Además, argumentó que quien incoó la
acción de tutela “tuvo todo el tiempo del mundo para iniciar la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho. Incluso las acreencias laborales
reclamadas, varias de ellas están prescritas, toda vez que desde la fecha en
que se hicieron exigibles hasta la fecha de la presentación de la acción de
tutela en la que hoy se rinde este informe, han transcurrido más de 3 años”.
Manifestó también que “la presunción de
afectación del mínimo vital debe ser desvirtuada por el demandado o por el
juez, mientras que al demandante le basta alegar y probar siquiera sumariamente
que el incumplimiento salarial lo coloca en situación crítica, dada la carencia
de otros ingresos o recursos diferentes al salario que le permitan asegurar su
subsistencia”. Así, acotó que “en el libelo demandatorio no se arrima
prueba sumaria, que acredite la afectación al mínimo vital de los accionantes”
(f. 78 ib.).
Por tales razones, solicitó que se declare
improcedente la acción de tutela instaurada.
C. Sentencia única de instancia.
El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de
Lorica, en fallo de agosto 31 de 2012, amparó los derechos invocados y ordenó al
Alcalde de Santa Cruz de Lorica o quien haga sus veces, que en el
término de 48 horas “contadas a partir del presente fallo… realice y disponga
de las acciones administrativas internas y presente mediante acto
administrativo o resolución motivada, las pretensiones solicitadas por los aquí
accionantes” (f. 102 ib.).
La titular de dicho Juzgado estimó que la
inoperancia y negligencia del municipio de Santa Cruz de Lorica, “el cual
está llamado a cubrir los emolumentos hace varios meses, solicitados por los
señores Pedro Cantero Doria, Cristóbal Doria Doria, Yamil José Hernández
Sánchez y otros, repercute sin duda en el mínimo vital de la unidad familiar de
cada uno de los accionantes, y, por otro lado, los medios de defensa judicial
de carácter ordinario, no resultan ni resultaban idóneos para proteger con
eficacia y prontitud los derechos invocados, ante el apremio de una situación
económica, que puede provocar o poner en riesgo la existencia de los núcleos
familiares, por no tener los medios de subsistencia para su mínimo vital”,
que ha estado siendo afectado “por la inercia de la entidad accionada y
tiende a sufrir mayor perjuicio con el transcurso del tiempo” (fs. 100 y
101 ib.)
Frente al derecho de petición, argumentó que
“la demora de la administración por la reorganización no es excusa para no
dar respuesta a los peticionarios sus pretensiones, como fue aceptado inclusive
por el doctor… en su escrito como apoderado judicial del representante de la
entidad encargada y que ésta efectivamente si reconoce NO haber contestado las
respectivas peticiones, que certifica las obligaciones y demás acreencias laborales,
para con los accionantes” (los segmentos citados son textuales).
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Esta corporación es competente para
examinar el presente asunto, en Sala de Revisión, al tenor de lo dispuesto en
los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de análisis.
Determinará esta Sala si el municipio de
Santa Cruz de Lorica ha conculcado derechos fundamentales “al trabajo, a la
vida digna, a la seguridad jurídica, al mínimo vital, a la igualdad, al
reconocimiento oportuno y pago de las prestaciones sociales y al de petición”,
como aseveró el apoderado de cuarenta y dos (42) personas, diciendo que
trabajaron en dicho municipio y no se les ha pagado la reliquidación de
salarios percibidos, la bonificación por servicios prestados, la bonificación
especial por recreación y el auxilio de alimentación, correspondientes a los
años 2008, 2009 y 2010, “debidamente indexados”.
Para decidir, lo primero que debe
estudiarse es la observancia, al incoar la acción de tutela, de los requisitos de (i) inmediatez y (ii) subsidiariedad, este
último tomando en cuenta además si tal acción es procedente para reclamar presuntos
derechos laborales litigiosos. A continuación, (iii) se incluirá una breve
referencia al derecho fundamental de petición y finalmente (iv) se efectuará el
análisis específico del caso concreto.
Tercera. Evaluación del
requisito de inmediatez para el pago de acreencias laborales. Reiteración de
jurisprudencia[1].
3.1. El principio de inmediatez apunta al
tiempo dentro del cual es racional ejercer la acción de tutela, para que sea oportuna
la eventual concesión de la protección de los derechos fundamentales
conculcados o en riesgo. De no cumplirse, suele resultar superfluo acometer el
estudio de las demás circunstancias de las que dependería la prosperidad del
amparo.
3.2. A partir de la declaración de inexequibilidad del
artículo 11 del Decreto 2591 de 1991[2], que establecía que la
acción de tutela podría ejercerse en todo tiempo, salvo la dirigida contra
providencias judiciales que pusieren fin a un proceso, para cuya interposición
se fijaba un término de caducidad, esta Corte concretó que si bien procede ejercer
la acción de tutela en cualquier momento, ello no significa que sea viable
incoarla con completa independencia del transcurso del tiempo para presentar la
petición, pues devendrá improcedente después de transcurrido un lapso
irrazonablemente extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos y surgió
la eventual vulneración, o emergió el riesgo contra los derechos fundamentales
del actor.
Si bien no puede pretenderse la imposición jurisprudencial
de un término fijo, ha de ser prudencialmente estimado, frente a las
connotaciones propias de cada situación concreta, el tiempo que se deje transcurrir
entre el acaecer conculcador o la amenaza y la presentación de la acción de
tutela, precisamente dirigida a subsanar o contrarrestar el quebrantamiento o
peligro, que nadie ha de soportar impávidamente si en realidad es grave e
inminente.
3.3. Recuérdese que, por disposición del artículo 86
de la Constitución Política, la acción de tutela, cuyo fallo “será de inmediato
cumplimiento”, es un “procedimiento preferente y sumario”,
que tiene por objeto procurar “la protección inmediata de los
derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública” (no está en negrilla en el texto original), objetivo reiterado y
desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° facilita esa
prontitud al estatuir que todos los días y horas son hábiles para interponerla,
estando entre sus principios rectores la celeridad, la eficacia y la prevalencia
del derecho sustancial (art. 3° ib.), mereciendo un trámite preferencial (art.
15 ib.) y un cumplimiento “sin demora” (art. 27 ib.).
De tal forma, precisamente ante la gravedad e
inminencia de la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales de las
personas, se ofrece esta vía judicial cuya potencialidad de amparo es
notoriamente superior a la de otros medios de defensa judicial, mecanismo que
la preceptiva superior ha estatuido de manera sencilla y clara como eficaz amparo,
que implica emplearlo pronto.
De tal manera, si entre la ocurrencia de la alegada
conculcación o amenaza contra derechos cardinales y la presentación de la
acción de tutela transcurre un lapso inexplicablemente extenso, es entendible
que se infiera una menor gravedad o, aún más, irrealidad de la violación
acusada, por lo cual no es razonable brindar la protección que caracteriza este
medio de amparo, que ya no sería inmediato sino inoportuno.
3.4. A estas consideraciones, la Corte Constitucional
ha añadido otras no menos importantes, como las relacionadas con la seguridad
jurídica, que reclama la pronta resolución definitiva de las situaciones
litigiosas, y el interés de terceros cuya situación podría verse injustamente
afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional al
peticionario, cuando éste no la reclamó dentro de un término razonable.
Cuarta. Improcedencia general de la acción de tutela
para definir derechos litigiosos. Requisito de subsidiariedad. Reiteración de
jurisprudencia[3].
4.1. Esta
corporación ha reiterado que, como claramente se colige del artículo 86 de la
carta política, la acción de tutela es un medio de protección de carácter residual
y subsidiario[4], al cual puede acudirse
ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro
medio idóneo de defensa, o cuando existiéndolo, no resulte
expedito u oportuno, o se requiera el amparo como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, si hubiere otras instancias
judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama,
el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender la defensa por vía de
tutela.
En otras palabras, la subsidiaridad implica
agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto, pues
el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos previstos en la
correspondiente regulación común[5].
4.2. Adicionalmente, la solución de controversias
laborales tiene como vía principal e idónea la jurisdicción laboral ordinaria o
la contenciosa administrativa, según el caso, no debiendo ser debatidas por el
mecanismo tutelar, como regla general, pues ello alteraría el ordenamiento
jurídico establecido, contribuyendo de paso a la “paulatina sustitución de
los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de
controversias, autorizando un uso indiscriminado e irresponsable de la acción
de tutela”[6], situación que debe ser
evitada a partir de la constatación de los requisitos de procedencia de las
acciones.
4.3. Acerca de las excepciones, se ha dicho que la
idoneidad del medio procesal común debe ser verificada por el juez atendiendo
las circunstancias del caso y evaluando los siguientes elementos de juicio[7]:
“(a) el tipo de acreencia laboral; (b) la edad del demandante – a fin de
establecer si la persona puede esperar a que las vías judiciales ordinarias
funcionen, su estado de salud –enfermedad grave o ausencia de ella –;(c) la
existencia de personas a su cargo; (d) la existencia de otros medios de
subsistencia. (e) La situación económica del demandante; (f) el monto de la
acreencia reclamada; (g) la carga de la argumentación o de la prueba que
sustenta la presunta afectación del derecho fundamental; (h) en particular del
derecho al mínimo vital, a la vida o la dignidad humana, entre otras razones.”
Lo relacionado con los medios de prueba disponibles,
es todavía más vinculante con las vías comunes de solución de conflictos de
origen laboral, cuando el tema a decidir es altamente litigioso, esto es, que
el derecho del actor no aparezca claramente demostrado y suscite un amplio
acopio de elementos de convicción, junto al ponderado ejercicio de
contradicción y apreciación, atendiendo los principios científicos que informan
la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del pleito y la conducta
procesal de las partes, que no se compadece con la naturaleza sumaria y célere
del amparo constitucional.
4.4. Frente a la procedencia excepcional de la acción
de tutela cuando se esté frente a un perjuicio irremediable, la jurisprudencia
de la Corte Constitucional ha precisado que únicamente se considerará que tal
es la magnitud cuando se constate, dadas las circunstancias del caso
particular, que el daño es cierto e inminente y no emanado de
conjeturas o especulaciones, sino razonablemente sustentado en la apreciación
de hechos reales y apremiantes; que es grave, por su trascendencia
contra el derecho fundamental que lesionaría; y de urgente atención, al
ser inaplazable precaverlo o mitigarlo, para evitar que se consume una lesión
antijurídica de connotación irreparable [8].
Así las cosas, en virtud del referido carácter
subsidiario de esta acción, es deber de los jueces verificar el cumplimiento de
esos requisitos, de manera estricta. No obstante, existen situaciones en las
que el análisis de procedibilidad de la tutela deberá efectuarse con un
criterio más amplio, en virtud de la condición de quien solicite la protección,
es decir, cuando el titular del derecho conculcado o en riesgo merece especial
amparo constitucional (v. gr. niño; mujer bajo protección laboral reforzada; persona
en situación de discapacidad, de pobreza extrema o de avanzada edad)[9].
Quinta. El derecho fundamental de petición.
Reiteración de jurisprudencia[10].
5.1. De conformidad con el artículo 23 de la
Constitución Política, “[t]oda persona tiene derecho a presentar
peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o
particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su
ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos
fundamentales.”
El derecho de petición es, además de un derecho
fundamental per se, una manifestación directa de la facultad de acceso a
la información que le asiste a toda persona (art. 20 Const.), así como un medio
para lograr la satisfacción de otros derechos, como la igualdad, el debido
proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros.
En consecuencia, toda persona puede elevar ante las
autoridades públicas y entes privados, en desarrollo de derechos fundamentales,
solicitudes frente a asuntos tanto de interés general, como particular, sobre
las cuales se le debe responder en forma oportuna y cabal, según lo dispuesto
normativamente[11].
5.2. La respuesta puede o no satisfacer los intereses
de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus
pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al
peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y
disposición o criterio en el ente respectivo.
Así, se ha advertido que se satisface este derecho
cuando se emiten y reciben respuestas que abarcan en forma sustancial y
resuelven, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente
del sentido, de manera que no puede entenderse vulnerado el derecho simplemente
porque la contestación dada al peticionario dentro de los términos dispuestos
sea negativa, pues si efectivamente atiende de fondo el asunto inquirido,
conlleva la satisfacción de tal derecho de petición.
5.3.
Frente a las características esenciales del derecho de petición, cuyo núcleo
cardinal se halla en la resolución y contestación cabal y oportuna de la
cuestión averiguada, ha reiterado la Corte Constitucional[12]:
“(i) El derecho de petición es fundamental y
determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia
participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los
derechos a la información, a la participación política y a la libertad de
expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la
resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser
resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo
solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el
cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de
lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi)
este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos
casos a los particulares[13];
(vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para
agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho
fundamental de petición[14]
pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la
prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el
derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa[15]; (ix) la
falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del
deber de responder;[16]
y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar
su respuesta al interesado.”
5.4. Dentro de este contexto, es claro que el derecho
de petición no sólo envuelve la posibilidad de presentar solicitudes
respetuosas a autoridades y particulares, en los casos señalados por la ley y
jurisprudencialmente desarrollados, y de efectivamente obtener una oportuna respuesta
de fondo, clara, precisa y congruente, sino que es también garantía de transparencia.
La renuencia a responder de tal manera conlleva, en consecuencia, una vulneración contra el derecho de petición[17].
Sexta. Caso concreto.
6.1. Mediante sendos poderes conferidos a un abogado, cuarenta y dos (42) personas pretendieron obtener,
mediante acción de tutela “contra el municipio Santa Cruz de Lorica”,
departamento de Córdoba, “el amparo al derecho de petición” y también “el
reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de bonificación por
servicios prestados y especial de bonificaciones”, sin que alguno de ellos
siquiera especifique cuál es la presunta causa de tales “prestaciones
sociales”, ni de las “bonificaciones”, ni cuáles fueron los “servicios
prestados”.
6.2. El apoderado así investido presentó en julio 26
de 2012 “derecho de petición”, mediante escrito dirigido al alcalde de
Santa Cruz de Lorica (fs. 43 y ss. cd. inicial), “actuando en representación
judicial” de los 37 primeros relacionados en el punto A.1. de los
antecedentes de esta providencia, incluyendo siete ordinales de “petición”,
con solicitudes como ordenar “la reeliquidación” (sic) de “salarios
percibidos” y de “prestaciones sociales”, teniendo en cuenta “la
bonificación por servicios prestados” y “la especial bonificación por
recreación y el auxilio de alimentación”, factores todos “debidamente
indexados” y cuyo pago pide “se ordene cancelar”.
Antes de citar unos fundamentos normativos y
jurisprudenciales, el abogado refiere como “hechos” que esos poderdantes
“laboraron uno o más años como funcionarios públicos del municipio de Santa
Cruz de Lorica” y que “tienen derecho al reconocimiento y pago de las
prestaciones sociales denominadas bonificación por servicios prestados y
especial de bonificación, y auxilio de alimentación”, que la Alcaldía “en
diferentes oportunidades ha reconocido y ordenado el pago, específicamente
durante la administración del Dr. Ulises Adalberto Sánchez Genes, a diferentes
funcionarios adscritos a la Administración Municipal” (f. 45 ib.), acotando
que “las prestaciones sociales denominada (sic) bonificación por
servicios prestados, bonificación especial por recreación y el auxilio de
alimentación no canceladas a mis representados corresponden a los años 2008,
2009 y 2010”.
6.3. Acerca de la
respuesta debida a tal derecho de petición, el apoderado del municipio
accionado, al “rendir el informe solicitado” por el Juzgado de
conocimiento de esta acción de tutela, asevera “que se están haciendo todos
los trámites pertinentes” a efectos de contestar “lo más pronto posible”,
reconociendo que aunque no es causa justificada de la demora, “por la
reorganización del archivo del municipio de Lorica se vuelve traumática la
búsqueda de alguna información como alguna de la que solicitan los accionantes”
(f. 76 ib.).
6.4. Como evidentemente
el municipio de Santa Cruz de Lorica no ha atendido el derecho de petición que
mediante apoderado le dirigieron Pedro
Cantero Doria y otras 36 personas, esta Sala Sexta de Revisión confirmará,
exclusivamente en cuanto al amparo del derecho de petición, la no recurrida
sentencia que profirió en agosto 31 de 2012 el Juzgado Segundo Promiscuo
Municipal de Lorica, a consecuencia de lo cual ordenará al mencionado municipio,
por conducto de su alcalde o quien haga sus veces, que si todavía no lo ha
realizado, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la
notificación de esta sentencia, responda el referido derecho de petición,
únicamente en cuanto a indicar entre qué fechas laboraron, en cuál cargo y qué
remuneración efectivamente percibieron sus presuntos servidores públicos Pedro
Cantero Doria, Cristóbal Doria Doria, Yamit José Hernández Sánchez, William
José Rivas López, Ferneli Fernando Martínez Márquez, Élfris Miguel Sánchez,
Yolima Esther Tordecilla Tordecilla, Eduardo Enrique Tordecilla Cantero, Éder
Jesús Bulasco Guzmán, Arnedis Mendoza Núñez, Ronald Luis Sandón Payares, Edilio
Francisco Sánchez Hernández, Adalberto Doria Ortiz, Daniel Antonio Montes
Doria, Nilson Antonio Monterroza Hernández, Jenavis María Peña Burgos, Hernán
Enrique Hernández Arteaga, Aider Darío Hernández Cavadia, Jabi Luis López
Padilla, Eduard Llorente López, Oscar Manuel Pérez Contreras, Henry Vivanco
Arteaga, Yanibis del Carmen Arteaga Llorente, Daniris Hernández Vargas, Kelly
María Páez Zapa, Parménides Cogollo Arteaga, Lisset P. Blanco Piñeres, Enor
Benítez Hernández, Ober Luis Guerra Hernández, Jaime Luis Méndez Hernández,
Harold Pérez M., Luis Manuel Ramos Ramos, Álvaro Luis Ortega Hernández, Alina
María Hernández Vargas, Narciso José Llorente Tordecilla, Rodis Manuel
Tordecilla Tordecilla y Yermin Judith Espitia López.
6.5. Por el contrario, esa sentencia dictada por el
Juzgado Segundo Municipal de Lorica en agosto 31 de 2012, que ha sido objeto de
la presente revisión, será revocada en todo lo demás, particularmente en
cuanto dispuso tutelar los derechos “al trabajo, al mínimo vital, a una vida
digna, de igualdad, a la seguridad jurídica y al reconocimiento oportuno y pago
de las prestaciones sociales” (f. 101 ib.), quedando por ende sin ningún
efecto las órdenes incluidas en los numerales segundo y tercero de la parte
resolutiva de la mencionada sentencia. Ello por la ostensible improcedencia
que se desprende de las siguientes consideraciones:
6.5.1. Como el apoderado que suscribe la demanda que
dio origen a esta acción de tutela, reclama supuestas obligaciones del
municipio de Santa Cruz de Lorica “no canceladas a mis representados”, que
en sus propias palabras “corresponden a los años 2008, 2009 y 2010”, al presentar la correspondiente demanda mediando el mes de agosto de 2012, dejó de
observar flagrantemente el requisito de inmediatez sucintamente explicado
en la consideración tercera de esta parte motiva, el cual únicamente fue
acatado en cuanto al derecho de petición que presentó en julio 26 de 2012, que
al no haber sido contestado da lugar a la tutela a dicho derecho, que se está
confirmando.
6.5.2. Para la Corte es
claro que los interesados, de estar pretendiendo unos derechos reales, han
tenido amplias posibilidades de acudir a la jurisdicción común, según la
relación que hipotéticamente hubieren tenido con el municipio de Santa Cruz de Lorica. Que se acuda a la acción de
amparo cuando se ha tenido a disposición tal otro medio de defensa judicial,
implica un desconocimiento de la subsidiariedad que le es inmanente al
mecanismo tutelar, según también fue explicado, en la consideración cuarta en
precedencia.
6.5.3. Al no acudir a la normal vía de defensa
judicial, para reclamar reliquidación
de “salarios percibidos” y de “prestaciones sociales”, además de “la
bonificación por servicios prestados” y “la especial bonificación por
recreación y el auxilio de alimentación”, factores todos “debidamente
indexados”, la improcedencia de
la acción de tutela que prima facie emerge del quebrantamiento de la
subsidiariedad, se hace aún más ostensible por la escasez de los medios
de prueba a disposición, frente a pretendidos derechos de quienes no se precisó
las fechas de iniciación y terminación del presunto trabajo, ni en qué
laboraron, ni bajo cuál remuneración, ni se acopió elemento objetivo alguno de
demostración, siendo muy difícil inferir qué fundamento tuvo el Juzgado Segundo
Promiscuo Municipal de Lorica para tutelar más derechos que el de petición, ante
una situación altamente litigiosa y tan ambigua como la orden ensayada en el
numeral segundo de su sentencia de agosto 31 de 2012.
De otra parte, ningún análisis
se efectuó sobre la inminencia de algún perjuicio irremediable, que si se estuviere
afrontando ninguno de los afectados habría dejado pasar más de año y medio para
reaccionar en su defensa.
Aún más, también se
tuteló el derecho al mínimo vital de los poderdantes, pero nada se
individualizó sobre la situación económica personal y familiar de nadie, ni
quién se encontraría en circunstancia de debilidad manifiesta que ameritare una
protección reforzada, o que evidenciare que afrontar un proceso común le
representase una carga excesiva o cuya definición pudiese llegar tardíamente.
Así, la existencia de
mecanismos ordinarios de defensa judicial idóneos y eficaces para tramitar los
reclamos prestacionales efectuados, y la carencia de una situación que suponga
un inminente e irremediable perjuicio a derechos fundamentales, conduce a
concluir que la presente acción de tutela es parcialmente improcedente, por lo
cual será revocado el fallo único de instancia, salvo en lo atinente al derecho
de petición, según ya quedó puntualizado.
6.6. Finalmente, serán compulsadas copias de este expediente
T-3706654, por conducto de la Secretaría
General de esta corporación, incluida la presente sentencia, con destino al señor
Fiscal General de la Nación, para que, si encuentra mérito, disponga las
investigaciones conducentes a esclarecer si en este asunto pudiere existir perpetración
de conductas punibles.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- MODIFICAR la sentencia de agosto 31 de 2012, proferida el Juzgado Segundo Promiscuo
Municipal de Lorica, para confirmarla únicamente en cuanto concedió el amparo
al derecho fundamental de petición, REVOCÁNDOLA POR IMPROCEDENTE
en todo lo demás.
Segundo.- En
consecuencia, ORDENAR al municipio
de Santa Cruz de Lorica, Córdoba, por conducto de su alcalde o quien haga sus
veces, que si todavía no lo ha realizado, en el término máximo de cuarenta y
ocho (48) horas a partir de la notificación de esta sentencia, responda el
derecho de petición presentado mediante apoderado por treinta y siete (37)
presuntos ex trabajadores de ese municipio, únicamente para indicar entre qué fechas
laboraron, en cuál cargo y qué remuneración efectivamente percibieron Pedro
Cantero Doria, Cristóbal Doria Doria, Yamit José Hernández Sánchez, William
José Rivas López, Ferneli Fernando Martínez Márquez, Élfris Miguel Sánchez,
Yolima Esther Tordecilla Tordecilla, Eduardo Enrique Tordecilla Cantero, Éder
Jesús Bulasco Guzmán, Arnedis Mendoza Núñez, Ronald Luis Sandón Payares, Edilio
Francisco Sánchez Hernández, Adalberto Doria Ortiz, Daniel Antonio Montes
Doria, Nilson Antonio Monterroza Hernández, Jenavis María Peña Burgos, Hernán
Enrique Hernández Arteaga, Aider Darío Hernández Cavadia, Jabi Luis López
Padilla, Eduard Llorente López, Oscar Manuel Pérez Contreras, Henry Vivanco
Arteaga, Yanibis del Carmen Arteaga Llorente, Daniris Hernández Vargas, Kelly
María Páez Zapa, Parménides Cogollo Arteaga, Lisset P. Blanco Piñeres, Enor
Benítez Hernández, Ober Luis Guerra Hernández, Jaime Luis Méndez Hernández,
Harold Pérez M., Luis Manuel Ramos Ramos, Álvaro Luis Ortega Hernández, Alina
María Hernández Vargas, Narciso José Llorente Tordecilla, Rodis Manuel
Tordecilla Tordecilla y Yermin Judith Espitia López.
Tercero.- COMPULSAR COPIAS, por la Secretaría General de esta corporación, del expediente
T-3706654, incluida esta sentencia, con destino al señor Fiscal General de la
Nación, para que, si encuentra mérito, disponga las investigaciones conducentes
a esclarecer si en este asunto pudiere existir perpetración de conductas
punibles.
Tercero.- Por
Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y
cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Magistrado
Ausente con excusa
ALEXEI JULIO ESTRADA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Cfr. T-093 de febrero 15 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-355 de
mayo 11 y T-678 de septiembre 2, ambas de 2010 y M. P. Nilson Pinilla Pinilla;
T-426 de mayo 17 de 2011, M. P. Juan Carlos Henao Pérez; T-617 de agosto 16 de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa; T-860 de noviembre 15 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-055 de febrero 9 y T-087 de febrero 16, ambas de 2012 y
M. P. Nilson Pinilla Pinilla; entre muchas otras.
[2]
C-543 de octubre 1° de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.
[3] Cfr. T-620
de agosto 8 de 2002, M. P. Alvaro Tafur Galvis; T-742 de
septiembre 12 de 2002, M. P. Clara Inés Vargas Hernández; T-441 de mayo 29 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; T-983 de noviembre 16 de 2007, M. P. Jaime Araújo Rentería; T-784 de octubre 20 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-890 de noviembre 24 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras.
[4]
“Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable.” (Inc. 2° art. 86 Const.).
[5]
Cfr. SU-622 de junio 14 de 2001, M. P. Jaime Araújo Rentería.
[6]
T-304 de abril 28 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo.
[7]
Explicados en la sentencia T-1033 de diciembre 14 de 2010, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[8]
Cfr. T-1316 de diciembre 7 de 2001, M. P. Rodrigo Uprimny Yepes y T-097 de
febrero 22 de 2011, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras.
[9] T-497 de junio 16 de 2010, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[10]
Cfr. T-574 de agosto 26 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre muchas
otras.
[11]
Recuérdese que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-818 de noviembre
1° de 2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, declaró inexequibles los
artículos 13 a 33 inclusive (o sea todo el Título II, “Derecho de petición”,
por regular un derecho fundamental y no haberse expedido por medio de una ley
estatutaria) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, difiriendo los efectos de tal inexequibilidad hasta diciembre
31 de 2014.
[12] T- 249 de febrero 27 de 2001, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.
[13] T-695 de agosto 13 de 2003, M. P. Alfredo Beltrán Sierra.
[14] T-1104 de
diciembre 5 de 2002, M. P. Manuel José Cepeda.
[15] T-294 de
junio 17 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.
[16] T-219 de febrero 22 de 2001, M. P. Fabio Morón Díaz.
[17]
T-077 de febrero 11 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.