Sentencia T-183 de 2012

Corte Constitucional · M.P. María Victoria Calle Correa · 2012

Vigente
Texto de la sentencia
T-183-12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-183/12 DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Consejo Seccional de la Judicatura es competente para conocer y tramitar acción de tutela contra la Corte Suprema de Justicia, según auto 004 de 2004 y 100 de 2008 Los Autos 004 de 2004 y 100 de 2008, de la Sala Plena de la Corte Constitucional, disponen que cuando la Corte Suprema de Justicia no admita el trámite de una acción de tutela contra sus providencias, el demandante está facultado para: (i) presentar el amparo ante cualquier juez –unipersonal o colegiado- o incluso ante una Corporación de igual jerarquía de la Corte Suprema de Justicia o; también, (ii) para solicitar ante la Secretaría General de la Corte Constitucional que radique para selección el fallo que inadmitió el amparo, con el fin de que surta el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de selección. Así las cosas, ante la denegación del acceso a la administración de justicia en sede de tutela, el actor tiene la posibilidad de escoger entre esas dos vías para preservar la eficacia de sus derechos fundamentales. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Clases de defectos DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES Y LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA-Reiteración de jurisprudencia La jurisprudencia de este Tribunal ha señalado que las personas que acrediten la condición de pensionados tienen el derecho constitucional a que les sea indexada la primera mesada de su pensión, esta afirmación ha sido sustentada bajo tres argumentos. El primero informa que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional se trata de un derecho constitucional autónomo que encuentra fundamento en los artículos 48 y 53 superiores. Es así como en la Sentencia C-862 de 2006, esta Corporación recordó que el artículo 53 de la Constitución Política establece “un derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional” y, que además, el artículo 48 ibídem prescribe que “[l]a ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”, lo cual se traduce en “un deber constitucional en cabeza del Congreso de la República”. El segundo argumento, señala que la indexación en materia de pensiones está directamente relacionada con la definición política del Estado Social de Derecho, donde la actualización periódica de las mesadas pensionales se torna como la aplicación concreta de los deberes de garantía y satisfacción a cargo del Estado colombiano en materia de los derechos económicos, sociales y culturales. Finalmente, el tercer argumento señala que la indexación es una medida que busca preservar el principio de equidad que se fundamenta en el principio hermenéutico de interpretación más favorable a los intereses del trabajador. En armonía con lo anterior, el precedente constitucional ha sido unánime en reconocer que la pérdida del poder adquisitivo de las mesadas pensionales requiere de respuestas adecuadas y eficaces con el propósito de impedir que determinadas situaciones, aparentemente consolidadas en circunstancias distintas a las actuales, puedan acarrear un grave perjuicio a personas que, constitucionalmente, cuentan con un amparo especial. INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Beneficio se aplica a las pensiones reconocidas en cualquier tiempo, sin que importe su origen convencional o legal Los fondos administradores de pensiones tienen la obligación de indexar el salario base de liquidación de aquellas mesadas que tienen su valor desactualizado, y de igual manera deben actuar los jueces de la república cuando los ciudadanos pretenden la protección de la capacidad adquisitiva de sus prestaciones sociales. Tal obligación se predica inclusive de las mesadas pensionales actuales, sin importar el momento desde el cual se hizo exigible la prestación, pues el derecho a la seguridad social, que para el asunto objeto de estudio se materializa en el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, tiene un carácter imprescriptible. De esta forma, aunque no es posible reclamar la actualización de las mesadas que no se cobraron en los plazos legales, los pensionados sí tienen la facultad de exigir la indexación de aquellas que no han sido afectadas por la prescripción. PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Importancia La Corte Constitucional ha sostenido que el respeto por el precedente es un mandato derivado del principio de igualdad en la esfera de la interpretación y aplicación de la ley, y contribuye a la eficacia de diversos principios constitucionales como la seguridad jurídica, la confianza legítima, la buena fe y la unidad del sistema, pues la disciplina en la aplicación del precedente permite dotar de cierta previsibilidad las actuaciones de los jueces y avanzar en la unificación de la interpretación de las normas jurídicas, aspecto que se hace más relevante en la jurisdicción constitucional, dada la característica indeterminación de las cláusulas que consagran los derechos fundamentales. El precedente cumple también un papel esencial en la argumentación judicial, pues es un imperativo del razonamiento práctico dar igual trato a situaciones iguales si no median trascendentales razones para no hacerlo, lo que se traduce en reglas de “carga” y “descarga” argumentativa: así, quien sigue el precedente sustenta su fallo en los ya citados principios constitucionales así como en la racionalidad de la práctica judicial vigente, lo que supone una descarga en su argumentación; por el contrario, el juez que considere prudente (o necesario) variar el camino trazado por vía de precedentes deberá asumir cargas especiales de argumentación de tal manera que demuestre no sólo la superioridad jurídica de la nueva posición, sino la razón por la cual ésta justifica desde el punto de vista constitucional una restricción de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima, buena fe. DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE EN MATERIA DE INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Precedente constitucional fijado en la sentencia C-862 de 2006 INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Se aplica a pensiones causadas en cualquier tiempo, incluso, antes de la vigencia de la Constitución de 1991 La jurisprudencia constitucional reiterada en esta oportunidad ha definido de manera uniforme y constante que la IPMP debe aplicarse a cualquier tipo de pensión, incluidas aquellas reconocidas antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, y las de origen convencional, la Sala ordenará al FSP de Ferrocarriles de Colombia (encargados del pago de las prestaciones de la extinta Caja Agraria) que indexe la primera mesada pensional del actor. INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Fórmula de cálculo/INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Se ordena calcular su monto acorde a la fórmula adoptada en la sentencia T-098 de 2005 Referencia: expediente T-2797190 Acción de tutela presentada por José Gustavo Cardona Buriticá contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos emitidos, en primera instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el tres (3) de junio de dos mil diez (2010), y en segunda instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el treinta (30) de julio dos mil diez (2010), con ocasión del proceso de tutela promovido por José Gustavo Cardona Buriticá contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[1] y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con vinculación de los Juzgados 13 y 19 del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.[2] Los fallos de tutela referidos fueron seleccionados para revisión por la Sala de Selección Número Nueve, mediante auto proferido el veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010). I. ANTECEDENTES El ciudadano José Gustavo Cardona Buriticá estima que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia (En adelante, FPS de Ferrocarriles de Colombia) y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral desconocieron sus derechos fundamentales al mínimo vital, el debido proceso y la seguridad social en pensiones, al no reconocerle el derecho a la indexación de la primera mesada pensional (en adelante, IPMP). A continuación se presenta una síntesis de los hechos, fundamentos jurídicos de la demanda, intervención de las accionadas y fallos objeto de revisión. 1. Hechos narrados en la demanda 1.1. El peticionario laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero[3] (en adelante, la Caja Agraria) entre el primero (1º) de febrero de mil novecientos setenta y uno (1971) y el quince (15) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991). Por Resolución 475 de veintidós de septiembre de 1996, la entidad le reconoció pensión de jubilación convencional a partir de veinte (20) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996). 1.2. El actor informa que, al momento de retirarse de su trabajo devengaba un salario de $214.821.03, equivalente a 4.1 salarios mínimos de la época, y que su primera mesada se calculó en un monto de $161.115.77, correspondiente a 1.1 salario mínimo legal del año 1996, situación que supone una seria lesión a su mínimo vital. 1.3. Señala que, con el fin de corregir esa inequidad, inició proceso ordinario laboral, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Diecinueve (19) Laboral del Circuito de Bogotá. Su pretensión de indexación fue negada mediante providencia de primero (1º) de febrero de dos mil dos (2002), y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en grado de consulta, mediante providencia de diez (10) de abril de dos mil dos (2002). Ambas decisiones tuvieron como fundamento lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 11818 de 18 de agosto de 1999 (en adelante, se hará referencia a este fallo como CSJ; SCL – 11818 de 1999), según la cual no existía ninguna norma sustantiva que permitiera indexar la primera mesada pensional, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 1.4. Posteriormente, el actor presentó una nueva demanda ante el Juzgado Trece (13) Laboral del Circuito de Bogotá, solicitando la indexación de la primera mesada pensional, considerando que, con respecto a su caso, surgía un nuevo hecho, teniendo en cuenta que la jurisprudencia más reciente de la Corte Constitucional estableció el carácter universal del derecho, variándose con fundamento en la sentencia SU-120 de 2003 uno de los hechos narrados, así como los fundamentos de derecho de la demanda. La pretensión fue negada, ya que el juzgado citado acogió la excepción de cosa juzgada, en sentencia de veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006), confirmada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca en providencia de primero (1º) de junio de dos mil siete (2007). La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia 33949 de siete (7) de octubre de dos mil ocho (2008), decidió no casar el fallo de segunda instancia, considerando que no presentaba yerro alguno. 2. Argumentos jurídicos de la demanda. 2.1. En concepto del apoderado del actor la Sala de Casación Laboral incurrió en defecto sustantivo al declarar la excepción de cosa juzgada, sin advertir que la mesada pensional del actor no ha sido indexada y al no dar aplicación a lo dispuesto en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, particularmente, en las sentencias SU-120 de 2003 y C-862 de 2006, sobre la procedencia de la indexación frente a todo tipo de prestaciones pensionales. Estos son los apartes centrales de la argumentación presentada en la demanda: “[L]a excepción [de cosa juzgada] en realidad no se ha configurado y prueba de ello es que el demandante sigue recibiendo una mesada incompleta: la misma mesada recortada que le asignaron con la Resolución 475 de veintidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996). […] ||; además, [las autoridades accionadas] incurren en vía de hecho porque están negando un derecho privilegiado y garantizado por los artículos 46, 48 y 53 de la Constitución, llegando el último a calificarlo de irrenunciable”. (Se omiten las negrillas y las mayúsculas continuas de la demanda. Fl. 8). Además, considera que las decisiones atacadas por tutela desconocen las “sentencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de siete (7) de octubre de dos mil ocho (2008); 29470 de veinte (20) de abril de dos mil siete (2007) y 32020 de seis (6) de diciembre de dos mil siete (2007)”. Y argumenta que “Estas conductas, además de injustas, originan más congestión judicial, porque obligan a los trabajadores a reclamar el ajuste, una y otra vez pues el artículo 53 de la Constitución los autoriza”. 2.2. En adición a lo expuesto, argumentó el apoderado del actor, que en el primer trámite no interpuso recurso extraordinario de casación, porque desde que fue proferida la sentencia 11818 de 1999 (CSJ – SCL), la Corte Suprema venía negando sistemáticamente el derecho e imponiendo una fuerte condena en costas que el actor, con una mesada de un salario mínimo, no podía sufragar. Finalmente, precisa que el requisito de inmediatez se cumple, pues debe contarse desde que se profirió la sentencia T-366 de 2009, en la que la Corporación decidió un caso idéntico al suyo. 3. Del trámite de la acción de tutela. 3.1. El demandante instauró acción de tutela contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia en enero de dos mil diez (2010), considerando que su mesada no había sido indexada, siendo a pesar de los diversos pronunciamientos constitucionales sobre la materia. 3.2. El estudio de primera instancia estuvo a cargo de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que decidió declarar improcedente el amparo por estimar que la demanda no cumplía los especiales requisitos argumentativos de la tutela contra providencia judicial. Al resolver la impugnación presentada por el actor, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió declarar la nulidad de todo lo actuado, considerando que –según su interpretación de las normas constitucionales- la tutela no procede contra decisiones de órganos de cierre. 3.3. Por esa razón, el diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010) el accionante interpuso una nueva tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, invocando el Auto 004 de 2004 de la Corte Constitucional, que habilita tal actuación. Ese Tribunal admitió la tutela e inició el proceso objeto de revisión. 3.4. Asimismo, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca decidió vincular al proceso al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca,[4] en tanto decidieron las respectivas instancias de los procesos ordinarios laborales. 4. Pretensiones de la acción de tutela. 4.1. José Gustavo Cardona Buriticá solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y la seguridad social y, por consiguiente, que se ordene la indexación de su primera mesada pensional dejando sin efecto los fallos proferidos en la jurisdicción ordinaria. 4.2. Asegura que las sentencias proferidas por los órganos de la especialidad laboral constituyen “vías de hecho” por defecto sustantivo, en cuanto la denegación de la indexación pensional y la posterior declaratoria de cosa juzgada, desconoce los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y 272 de la Ley 100 de 1993, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los derechos a la seguridad social y al reajuste periódico de las pensiones legales. 5. Respuesta de las accionadas 5.1. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado y el rechazo de la tutela, pues –a su juicio- el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca no era competente para revisar la sentencia de tutela proferida por una Alta Corte. De forma subsidiaria, pidió desestimar la acción por improcedente, por no cumplir el requisito de inmediatez. 5.2. Del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia requirió al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca declarar improcedente la acción de tutela, bajo el entendido de que las autoridades accionadas no incurrieron en ninguna “vía de hecho”, porque sus decisiones se ajustaron a la normatividad vigente. 5.3. De las demás autoridades vinculadas al trámite. El Consejo Seccional de la Judicatura decidió vincular al trámite a todas las autoridades judiciales que se pronunciaron sobre las pretensiones del actor. Es decir, al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, el Juzgado 19 Laboral del Circuito Laboral de Bogotá, y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca. Sin embargo, las autoridades vinculadas se abstuvieron de presentar su posición y argumentos sobre el problema jurídico puesto en conocimiento del juez de tutela. 6. Decisiones que se revisan El tres (3) de junio de dos mil diez (2010), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, profirió sentencia de primera instancia, por la cual declaró improcedente la acción de tutela, porque el accionante no interpuso recurso de casación contra la decisión proferida en el primer proceso ordinario. Al decidir la impugnación, mediante fallo de treinta (30) de junio de dos mil diez (2010), la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió declarar improcedente la acción de tutela por considerar que no se cumplió el requisito de inmediatez.[5] II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para revisar los fallos de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. 2. Cuestión previa al planteamiento del problema jurídico. La competencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para decidir la tutela en primera instancia, en virtud de la declaratoria de nulidad y el rechazo de la acción por parte de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. (Auto 004 de 2004. Reiteración). 2.1. Como se expuso en los antecedentes, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca no era competente para haber conocido el amparo constitucional objeto de estudio. En su concepto, el reparto de la acción de tutela, regulado por el Decreto 1382 de 2000, dispone que “(…) lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia (…) será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección, que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto”. No obstante lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca avocó conocimiento de la presente acción de tutela aplicando la jurisprudencia vertida en el Auto 004 de 2004 de la Corte Constitucional, por medio del cual se determinó que cualquier juez de la República puede conocer las acciones de tutela inadmitidas por la Corte Suprema de Justicia. 2.2. Al respecto es pertinente recordar que los Autos 004 de 2004 y 100 de 2008, de la Sala Plena de la Corte Constitucional, disponen que cuando la Corte Suprema de Justicia no admita el trámite de una acción de tutela contra sus providencias, el demandante está facultado para: (i) presentar el amparo ante cualquier juez –unipersonal o colegiado- o incluso ante una Corporación de igual jerarquía de la Corte Suprema de Justicia o; también, (ii) para solicitar ante la Secretaría General de la Corte Constitucional que radique para selección el fallo que inadmitió el amparo, con el fin de que surta el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de selección. Así las cosas, ante la denegación del acceso a la administración de justicia en sede de tutela, el actor tiene la posibilidad de escoger entre esas dos vías para preservar la eficacia de sus derechos fundamentales.[6] 2.3. De acuerdo con lo manifestado, advierte la Sala que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca era competente para conocer y tramitar la acción de tutela interpuesta por José Gustavo Cardona Buriticá contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, al declarar la nulidad de todo lo actuado y rechazar el trámite de tutela, la Sala de Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó el acceso a la administración de justicia al actor, así como el derecho a un recurso judicial efectivo previsto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). Por lo tanto, en virtud del Auto 004 de 2004, el accionante podía presentar la tutela ante cualquier juez de la República –unipersonal o colegiado-, tal como lo hizo. Por lo tanto, estima la Sala que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca acertó al rechazar, en primera instancia, la solicitud dirigida a declarar la nulidad de lo actuado y rechazar la demanda. Despejada la cuestión previa, procede la Sala a efectuar un planteamiento del caso sucinto, determinar el problema jurídico y presentar la metodología de solución que adoptará. 3. Planteamiento del caso y problema jurídico 3.1. El demandante laboró para la Caja Agraria entre los años 1971 y 1991, razón por la cual le fue reconocida pensión convencional desde el veinte (20) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996). Sin embargo, según se afirma, el monto de su primera mesada pensional se calculó con base en el salario percibido cinco años antes, al momento de su retiro, lo que ocasionó una grave inequidad: mientras que el actor devengaba más de cuatro salario mínimos (4.1 SMLMV) cuando se retiró del trabajo, al hacerse efectivo su derecho pensional empezó a recibir una mesada equivalente a poco más del salario mínimo legal mensual vigente (1.1 SMLMV). 3.2. Por ese motivo, el actor inició un proceso ordinario laboral en el año 2005[7], con el fin de obtener la indexación de la primera mesada pensional. En sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en grado de consulta, respectivamente, le fue negado el derecho a la IPMP, con base en la sentencia 11818 de 1999 (CSJ – SCL), en la que se consolidó la posición de negar el reconocimiento de la indexación por ausencia de disposición legal que consagrara ese derecho. 3.3. El actor inició un segundo proceso ordinario laboral. En esa ocasión, incorporó como fundamentos de derecho de su pretensión las normas constitucionales de las que se desprende el derecho a la IPMP. Sin embargo, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y la Corte Suprema de Justicia, decidieron negar su solicitud, considerando que el asunto fue definido durante el proceso laboral ya citado, de manera que se había producido el fenómeno de cosa juzgada. 3.4. En relación con los aspectos procedimentales relevantes, señaló el apoderado del actor que (i) la acción de la referencia cumple el requisito de inmediatez porque, de conformidad con la jurisprudencia constitucional el derecho a la indexación no se extingue con el paso del tiempo, ni la titularidad para reclamarlo ante el juez de tutela; (ii) en cualquier caso, la razonabilidad del término de interposición debe contarse desde que la Corte Constitucional profirió la sentencia T-366 de 2009, en la que se decidió un problema jurídico con estrecha similitud al planteado en el asunto objeto de análisis; y (iii) si bien es cierto que en el primer trámite no se agotó el recurso de casación, ello ocurrió, según lo anota el actor, porque en la época resultaba ineficaz, debido a la posición jurisprudencial que mantenía la Corte Suprema de Justicia en la época, lo que hacía además evidente la imposición de una condena en costas que el peticionario no estaba en condiciones de sufragar. 3.5. El demandante solicita por medio de la acción de tutela que se deje sin efecto la Sentencia de casación emitida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el siete (7) de octubre de dos mil ocho (2008) y, por lo tanto, se ordene al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia la indexación de su primera mesada pensional. Afirma que dicha providencia, al declarar probada la excepción de cosa juzgada, porque en un proceso ordinario anterior se resolvió el litigio, incurrió en una vía de hecho, pues el caso no se examinó a la luz de la jurisprudencia constitucional contenida en las sentencias SU-120 de 2003[8] y C-862 de 2006.[9] 3.6. En el curso de este trámite se presentaron las siguientes situaciones: (i) la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo, considerando que la acción no cumple los requisitos de la tutela contra providencia judicial; (ii) en segunda instancia, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de todo lo actuado, con base en el argumento según el cual la tutela no procede contra órganos de cierre y, en su lugar, rechazó la demanda; (iii) el actor interpuso nuevamente la acción ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, autoridad que, actuando como juez constitucional de primera instancia, negó el amparo considerando que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no incurrió en yerro alguno al dictar la sentencia controvertida; (iv) al resolver la impugnación interpuesta por el actor, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decidió modificar parcialmente el fallo y declarar la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de inmediatez. 3.7. Problema jurídico y esquema de la decisión. 3.7.1. Antes de definir el problema jurídico, la Sala planteará algunas precisiones metodológicas. Así, en primer término, se observa que la tutela se dirige contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el FPS de Ferrocarriles de Colombia. Sin embargo, el juez de primera instancia decidió vincular al trámite a todos los jueces de la jurisdicción ordinaria, especialidad laboral, que se han pronunciado sobre la situación del actor. En concepto de la Sala, esa decisión resulta acertada ya que en la medida en que la decisión que el actor pretende discutir se basa y se refiere a otras decisiones, la vinculación de todas las autoridades concernidas fue, sin lugar a dudas prudente,[10] pues permite a la Corte adelantar consideraciones sobre cada uno de los fallos laborales, siempre que lo considere pertinente. 3.7.2. En segundo lugar, en este trámite se presenta la particularidad de que se profirieron cinco sentencias judiciales en dos procesos ordinarios laborales. 3.7.3. En tercer término, la Sala adelanta que el problema jurídico estudiado ya ha sido fallado previamente por esta Corporación. Por ese motivo, después de reiterar las subreglas generales sobre el derecho a la IPMP, se efectuará una exposición concreta de tres providencias en las que se analizaron problemas que involucraban a la misma autoridad accionada y presentaban prácticamente las mismas hipótesis fácticas y jurídicas materiales y procedimentales. 3.7.4. En ese marco, los problemas jurídicos que corresponde abordar a la Sala Primera de Revisión son los siguientes: si (i) las autoridades judiciales que conocieron del último proceso incurrieron en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente al declarar probada la excepción de cosa juzgada en la segunda reclamación laboral del peticionario, sin tomar en cuenta los fallos de la Sala Plena de esta Corporación que, en concepto del actor- le autorizaban iniciar ese proceso, aunque ya existían decisiones judiciales previas sobre su pretensión de IPMP; (ii) si las autoridades judiciales del proceso inicialmente adelantado por el peticionario incurrieron en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución Política al negar al accionante el derecho a la IPMP; y (iii) si el FSP de Ferrocarriles de Colombia incurrió en violación a los derechos fundamentales del actor a la igualdad, el debido proceso, el mínimo vital y la seguridad social en pensiones al negarse a reconocerle la IPMP. 3.7.5. Esquema de la exposición: Para efectos de resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará la jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) recordará las principales subreglas sobre el derecho a la IPMP; (iii) presentará tres casos en que la Corte Constitucional ha resuelto situaciones semejantes al sub exámine; y (iv) efectuará el análisis del caso concreto. 4. Procedencia excepcional de la tutela contra providencia judicial. Reiteración. 4.1. La Corte Constitucional sistematizó su jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencia judiciales en la sentencia C-590 de 2005[11]. Las subreglas expuestas en el fallo constituyen el balance constitucionalmente adecuado entre los principios de eficacia de los derechos fundamentales y supremacía de la Constitución Política, de una parte, y autonomía, independencia judicial y estabilidad jurídica, de otra. 4.2. Actualmente se acepta que la tutela contra sentencias está llamada a prosperar siempre y cuando satisfaga un haz de condiciones.[12] En primer lugar, la acción de tutela debe cumplir con unos requisitos de procedibilidad –o de procedibilidad general-, que le permitan al juez evaluar el fondo del asunto. Para verificar si están dadas esas condiciones, el juez debe preguntarse, en síntesis: (i) si la problemática tiene relevancia constitucional; (ii) si han sido agotados todos los recursos o medios –ordinarios o extraordinarios- de defensa de los derechos, a menos que se trate de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos sean ineficaces en las circunstancias particulares del peticionario;[13] (iii) si se cumple el requisito de la inmediatez (es decir, si se solicita el amparo pasado un tiempo razonable desde el hecho que originó la violación);[14] (iv) si se trata de irregularidades procesales, que ellas hubieran tenido incidencia en la decisión cuestionada, salvo que de suyo afecten gravemente los derechos fundamentales; (v) si el actor identifica debidamente los hechos que originaron la violación, así como los derechos vulnerados y si –de haber sido posible- lo mencionó oportunamente en las instancias del proceso ordinario o contencioso; (vi) si la sentencia impugnada no es de tutela.[15] 4.3. Sólo después de superados los requisitos –generales- de procedibilidad, el juez de tutela debe verificar si se configura alguna de las condiciones de prosperidad del amparo. En este plano, el juez debe evaluar si la providencia cuestionada incurrió en alguno de los defectos a que se ha referido la jurisprudencia constitucional como defectos sustantivo, fáctico, orgánico, procedimental, por error inducido, por desconocimiento del precedente, por falta de motivación o por violación directa de la Constitución.[16] Además, debe definir si el haber incurrido en alguno de esos defectos, supuso la violación de derechos fundamentales. 5. Derecho constitucional a la indexación de la primera mesada pensional o salario base de liquidación. Reiteración de jurisprudencia 5.1. La jurisprudencia de este Tribunal ha señalado que las personas que acrediten la condición de pensionados tienen el derecho constitucional a que les sea indexada la primera mesada de su pensión,[17] esta afirmación ha sido sustentada bajo tres argumentos. El primero informa que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional se trata de un derecho constitucional autónomo que encuentra fundamento en los artículos 48[18] y 53[19] superiores. Es así como en la Sentencia C-862 de 2006,[20] esta Corporación recordó que el artículo 53 de la Constitución Política establece “un derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional” y, que además, el artículo 48 ibídem prescribe que “[l]a ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”, lo cual se traduce en “un deber constitucional en cabeza del Congreso de la República”. El segundo argumento, señala que la indexación en materia de pensiones está directamente relacionada con la definición política del Estado Social de Derecho, donde la actualización periódica de las mesadas pensionales se torna como la aplicación concreta de los deberes de garantía y satisfacción a cargo del Estado colombiano en materia de los derechos económicos, sociales y culturales. Finalmente, el tercer argumento señala que la indexación es una medida que busca preservar el principio de equidad que se fundamenta en el principio hermenéutico de interpretación más favorable a los intereses del trabajador.[21] En armonía con lo anterior, el precedente constitucional ha sido unánime en reconocer que la pérdida del poder adquisitivo de las mesadas pensionales requiere de respuestas adecuadas y eficaces con el propósito de impedir que determinadas situaciones, aparentemente consolidadas en circunstancias distintas a las actuales, puedan acarrear un grave perjuicio a personas que, constitucionalmente, cuentan con un amparo especial.[22] 5.2. Ahora bien, en referencia a los sujetos de la protección al poder adquisitivo de las mesadas pensionales, la jurisprudencia de este Tribunal señaló que éste cobija a todos los beneficiarios del sistema sin que sobre el particular pueda hacerse distinciones discriminatorias. La universalidad del derecho a la indexación de la primera mesada pensional significa que ésta se aplica a las pensiones reconocidas en cualquier tiempo y sin que importe su origen, sea convencional o legal, toda vez que el fenómeno de pérdida de poder adquisitivo, que es consecuencia de la inflación, afecta por igual a todos los jubilados.[23] Esta posición de la Corte Constitucional tuvo su génesis como respuesta a la tesis de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con la cual los pensionados convencionales no tenían derecho a la indexación de sus mesadas si en el pacto colectivo no se había acordado algo al respecto.[24] 5.3. De esta forma, los fondos administradores de pensiones tienen la obligación de indexar el salario base de liquidación de aquellas mesadas que tienen su valor desactualizado, y de igual manera deben actuar los jueces de la república cuando los ciudadanos pretenden la protección de la capacidad adquisitiva de sus prestaciones sociales. Tal obligación se predica inclusive de las mesadas pensionales actuales, sin importar el momento desde el cual se hizo exigible la prestación, pues el derecho a la seguridad social, que para el asunto objeto de estudio se materializa en el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, tiene un carácter imprescriptible.[25] De esta forma, aunque no es posible reclamar la actualización de las mesadas que no se cobraron en los plazos legales, los pensionados sí tienen la facultad de exigir la indexación de aquellas que no han sido afectadas por la prescripción. 6. Precedentes relevantes para la solución del caso concreto. En el acápite anterior, la Sala recordó la línea jurisprudencial sobre el derecho a la indexación de la primera mesada pensional. En este aparte, se efectuará una mención específica de los casos que guardan semejanzas más notorias con el asunto objeto de decisión, tanto desde el punto de vista material como desde la perspectiva procedimental. El propósito de hacer una reseña expresa e independiente de estos casos obedece a la importancia de mantener al máximo la consistencia en las decisiones de la Corte mediante la identificación y aplicación de las subreglas jurisprudenciales desarrolladas en casos análogos ya decididos (precedentes). En esa dirección, la Corte Constitucional ha sostenido que el respeto por el precedente es un mandato derivado del principio de igualdad en la esfera de la interpretación y aplicación de la ley, y contribuye a la eficacia de diversos principios constitucionales como la seguridad jurídica, la confianza legítima, la buena fe y la unidad del sistema, pues la disciplina en la aplicación del precedente permite dotar de cierta previsibilidad las actuaciones de los jueces y avanzar en la unificación de la interpretación de las normas jurídicas, aspecto que se hace más relevante en la jurisdicción constitucional, dada la característica indeterminación de las cláusulas que consagran los derechos fundamentales. El precedente cumple también un papel esencial en la argumentación judicial, pues es un imperativo del razonamiento práctico dar igual trato a situaciones iguales si no median trascendentales razones para no hacerlo, lo que se traduce en reglas de “carga” y “descarga” argumentativa: así, quien sigue el precedente sustenta su fallo en los ya citados principios constitucionales así como en la racionalidad de la práctica judicial vigente, lo que supone una descarga en su argumentación; por el contrario, el juez que considere prudente (o necesario) variar el camino trazado por vía de precedentes deberá asumir cargas especiales de argumentación de tal manera que demuestre no sólo la superioridad jurídica de la nueva posición, sino la razón por la cual ésta justifica desde el punto de vista constitucional una restricción de los principios citados en el párrafo anterior.[26] Por ello, juzga la Sala conveniente mantener como marco de análisis los siguientes precedentes: 6.1. Sentencia T-014 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). En el fallo citado, la Corte Constitucional decidió un caso relativo a la solicitud de IPMP de un accionante que había laborado para la Caja de Crédito Agrario, Agroindustrial y Minero por aproximadamente 27 años, y a quien le fue reconocida la pensión de jubilación por la entidad demandada en cuantía muy inferior al salario que percibía, debido al tiempo transcurrido entre la fecha de retiro y el momento en que acreditó la edad para acceder a la prestación. Después de agotar la reclamación administrativa, el accionante inició un proceso laboral con la pretensión de obtener la IPMP, pero su derecho fue negado en el trámite ordinario, mediante sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el año 2001 y con base en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la improcedencia de la indexación, lo que llevó al actor a no acudir al recurso extraordinario de casación, considerando improbable obtener una respuesta favorable y previendo, en cambio, una condena en costas que no estaba en capacidad de asumir por su nivel de ingresos. Posteriormente, el actor inició un segundo proceso. El juez laboral de primera instancia declaró probada la excepción de cosa juzgada y el peticionario presentó recurso de apelación porque, en su concepto, la ratio decidendi de la sentencia T-328 de 2004 habilitaba a las personas que habían recibido una respuesta judicial desfavorable en materia de indexación, a acudir nuevamente a la jurisdicción para reclamar la eficacia del derecho fundamental a una remuneración vital y móvil, mediante la actualización de la primera mesada. La sentencia de primera instancia fue confirmada por el ad quem del proceso. El demandante interpuso entonces acción de tutela y fundamentó su solicitud de IPMP en el presunto desconocimiento de las sentencias de sala Plena SU-120 de 2003 y T-862 de 2006. La Sala Quinta decidió conceder el amparo al actor y en consecuencia, ordenar a la entidad demandada, efectuar la indexación de su primera mesada pensional. Como aspectos relevantes del fallo, cabe destacar los siguientes: (i) en concepto de la Sala Quinta el actor cumplió el requisito de agotar todos los recursos judiciales disponibles porque, a la fecha del primer proceso, el requisito de acudir a la casación resultaba una carga desproporcionada, dada la ineficacia del mismo derivada de la posición sentada en la providencia 11818 (CSJ-SCL); (ii) el requisito de inmediatez se cumplió porque debía analizarse desde el momento en que el peticionario conoció las sentencias relevantes de la Corte en la materia y, especialmente, el fallo C-862 de 2006; y (iii) esa sentencia debió ser considerada como un hecho nuevo que permitía al actor la interposición de una nueva acción, en tanto determinó, con fuerza erga omnes la existencia del derecho para todas las pensiones, con independencia de su origen, naturaleza y fecha de reconocimiento. En las consideraciones sobre el fondo del asunto, expresó la Sala Quinta que los jueces que intervinieron en la primera decisión incurrieron en defecto sustantivo y violación directa de la Carta Política, al no dar aplicación a las normas constitucionales que sustentan el derecho a la indexación pensional y al criterio de equidad: “En cuanto a los requisitos especiales para que la acción de tutela proceda contra providencias judiciales, la Sala estima que en el presente caso, el fallo de segunda instancia, proferido por vía del grado jurisdiccional de consulta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 25 de abril de 2001, incurrió en un defecto material o sustantivo, puesto que dio aplicación a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que desconocía para ese momento el derecho constitucional del actor, dejando de lado el mandato constitucional que impone el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional y el reconocimiento de la pérdida del poder adquisitivo de las mesadas pensionales, razón adicional para determinar que en este caso resulta procedente la presente acción de tutela contra dicha sentencia”[27]. En ese marco, la Sala decidió dejar sin efecto las decisiones judiciales del primer proceso y ordenar directamente a la entidad accionada indexar la primera mesada pensional del actor. 6.2. T-130 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). Posteriormente, en la providencia T-130 de 2009, la Sala Octava conoció la situación de una persona que laboró durante aproximadamente 22 años para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero (desde el día 1º de marzo de 1969 hasta el día 16 de noviembre de 1991) y a quien le fue reconocida la pensión convencional de la institución. El actor cumplió el requisito de edad varios años después del reconocimiento y la parte accionada no indexó su primera mesada pensional -o el salario base de liquidación, como precisó la Sala Octava- lo que llevó a una notable desproporción entre el salario que percibía como trabajador y su mesada pensional. Por ese motivo, el actor inició un proceso ordinario laboral el cual fue fallado en primera instancia, el 6 de agosto de 2004 y, en segunda instancia, el 31 de marzo de 2005, de manera negativa a su pretensión. El demandante no agotó el recurso de casación, considerando el amplio número de pronunciamientos en que la Sala de Casación Laboral mantuvo la posición de negar el derecho, siguiendo la sentencia providencia 11818 (CSJ-SCL). El peticionario indicó que, al conocer la jurisprudencia constitucional “más reciente”, inició por segunda vez una reclamación administrativa y, ante la negativa de la entidad encargada del pago de su pensión a indexar su primera mesada, acudió de nuevo a la jurisdicción laboral mediante proceso ordinario. Los jueces laborales de primera y segunda instancia en este segundo trámite decidieron declarar la excepción de cosa juzgada, con base en las sentencias dictadas en el trámite inicial.[28] La Sala Octava concedió el amparo y estimó que las autoridades judiciales del segundo trámite incurrieron en defecto de desconocimiento del precedente constitucional al negar el derecho en el segundo trámite. La existencia de los dos procesos laborales fue tomada en cuenta como prueba de que el actor intentó agotar todos los recursos[29] y puso en conocimiento de los jueces naturales el motivo de la presunta vulneración[30]; sobre el requisito de inmediatez, recordó que en materia de indexación no caben tratos diferenciados en razón del tiempo, en virtud de lo expresado en sentencias C-862 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-1059 de 2007 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). En relación con el fondo del asunto, la Sala Octava decidió conceder el amparo. En su concepto, las autoridades judiciales que intervinieron en el segundo trámite laboral y dieron por probada la excepción de cosa juzgada incurrieron en defectos de carácter material y de desconocimiento del precedente constitucional contenido en la sentencia C-862 de 2006, especialmente, porque en su segunda reclamación ante la justicia ordinaria, el peticionario dejó en claro que su requerimiento era de carácter constitucional: “42.- […] encuentra la Sala que la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, al absolver a la entidad demandada en la decisión de instancia, incurrió en una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales por cuanto dio aplicación a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, desconociendo el precedente sentado por la sentencia C-862 de 2006. || Por ese motivo, aún existiendo, como ocurrió en el caso bajo examen de la Sala en la presente ocasión, decisiones judiciales sobre la materia […], no cabía alegar la excepción previa de cosa juzgada por cuanto el precedente constitucional contenido en la sentencia C-862 de 2006 resultaba aplicable al caso entonces objeto de consideración por la jurisdicción ordinaria, de modo que al reunirse las exigencias para conceder la protección del derecho a la indexación de la primera mesada pensional establecidos en esa jurisprudencia, la justicia ordinaria laboral ha debido ordenarla, sin que pudiese alegar, como lo hizo, la configuración de la excepción previa de cosa juzgada. 6.3. T-366 de 2009 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). Finalmente, la Sala Novena de Revisión analizó un caso en el que se discutía la procedencia de la IPMP de la pensión de sustitución de una peticionaria cuyo esposo había laborado por más de 20 años para la Caja de Crédito Agrario y a quien le fue reconocida pensión convencional de jubilación por parte de la entidad. Como en los eventos ya mencionados, el actor cumplió el requisito de edad varios años después de haberse retirado del servicio, y su prestación no fue calculada a partir de un salario base de liquidación actualizado o indexado, produciéndose así una notoria desproporción entre su mesada pensional y el salario que devengaba al momento de la desvinculación. El afectado inició entonces un proceso laboral, en el cual no se reconoció su derecho a la IPMP[31] y, como en los eventos anteriores, no agotó el recurso de casación, considerándolo ineficaz, debido a la jurisprudencia vertida por la Corte Suprema, en sentencia 11818 (CSJ-SCL). Estos son los elementos relevantes de la providencia T-366 de 2009: Al estudiar el cumplimiento del requisito de inmediatez, expresó la Sala Novena: “[…] encuentra esta Sala, que de conformidad con lo expuesto en el numeral tercero de las consideraciones de esta providencia, la Sentencia C-862 de 2006 proferida por la Sala Plena de esta Corporación […] en tratándose de solicitudes de los pensionados que buscan obtener el mantenimiento del poder adquisitivo de su pensión, así como la indexación de la primera mesada pensional, no es posible hacer ningún tipo de trato diferenciado con respecto a otros pensionados. Esto quiere decir, que no por el hecho de que el pensionado se haya demorado en reclamar ese derecho constitucional, habiendo transcurrido nueve meses desde que se dictó el fallo que lo negó por vía ordinaria, significa que éste ha perdido dicha prerrogativa. || A pesar de que existe una providencia en firme de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá desde el año 2008, la actora interpuso la acción de tutela para reclamar sus derechos en un término razonable, es decir, una vez tuvo conocimiento de la Sentencia C-862 de 2006 que trajo consigo elementos nuevos que reforzaban la procedencia de la indexación de todas las pensiones sin importar su origen y de la T-014 de 2008 que dirimió un conflicto muy similar al que ahora ocupa la decisión de esta sala; situación que se puede considerar en el presente caso como un hecho nuevo que abrió la posibilidad para que con fundamento en ella, la accionante interpusiera la presente acción de tutela.” La existencia de dos procesos ordinarios fue valorada por la Sala al analizar el cumplimiento del requisito de identificar el motivo de la vulneración, de esta manera: “el actor ha identificado de manera razonable los hechos que han generado la vulneración de sus derechos fundamentales, especialmente en el proceso que se adelantó ante la justicia ordinaria en la segunda instancia y al momento en que intentó por segunda vez, sobre la base de hechos nuevos iniciar nuevamente la acción ordinaria laboral sin éxito, por haber prosperado la excepción de cosa juzgada. En esas oportunidades, el actor manifestó ante los jueces de instancia que los derechos que reclamaba eran de orden constitucional, sin embargo, la justicia laboral siguiendo tesis diferentes que entonces se debatían, no los consideró desde esa perspectiva.” Finalmente, en las consideraciones centrales sobre el fondo del asunto, señaló la Corporación: “En cuanto a los requisitos especiales para que la acción de tutela proceda contra providencias judiciales, la Sala estima que en el presente caso, los fallos de primera y segunda instancia, proferidos por el Juzgado Quince Laboral del Circuito y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 2 de octubre de 2007 y el 31 de enero de 2008 respectivamente, incurrieron en un defecto material o sustantivo, puesto que desconocieron el precedente jurisprudencial emanado de ésta Corporación, dejando de lado el mandato constitucional que impone el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional y el reconocimiento de la pérdida del poder adquisitivo de las mesadas pensionales, razón adicional para determinar que en este caso resulta procedente la presente acción de tutela contra la providencia demandada”. La Sala Novena decidió entonces dejar sin efectos las sentencias proferidas en el segundo trámite ordinario laboral y conceder el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, considerando que los jueces laborales incurrieron en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente. 6.4. Conclusión: En síntesis, mediante las providencias T-014 de 2008, T-130 de 2009 y T-366 de 2009, se estudiaron casos de peticionarios que involucraban a la misma entidad administrativa accionada, pues laboraron para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y sus acciones se dirigieron contra el FPS de Ferrocarriles de Colombia. Los procesos guardan similitudes fácticas evidentes, pues los actores o beneficiarios disfrutaban de una pensión convencional reconocida por la Caja Agraria, sin haberse efectuado la indexación de la primera mesada pensional (o del salario base de liquidación); y también los aspectos procedimentales son semejantes, pues los afectados acudieron en dos oportunidades ante la justicia ordinaria laboral para obtener el derecho, sin éxito para, posteriormente, interponer la acción de tutela. En cada uno de los casos, el resultado del primer proceso laboral fue desfavorable a las pretensiones de los actores, y todas las sentencias se basaron en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, vertida en el fallo 11818 (CSJ-SCL). Y en el segundo proceso laboral iniciado en cada caso, se declaró probada la excepción de cosa juzgada. En los tres casos, los actores se abstuvieron de agotar el recurso extraordinario de casación contra las primeras sentencias, pero lo intentaron en la segunda oportunidad que acudieron a la justicia ordinaria. Alegaron que el recurso de casación, entre los años 1997 y 2007 no resultaba idóneo porque la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral negaba sistemáticamente el derecho e imponía condenas en costas que no podían cancelar, en tanto su mesada pensional era de aproximadamente un salario mínimo mensual. La Corte Constitucional concedió el amparo en las tres oportunidades. En concepto de las diversas salas de revisión que asumieron el conocimiento de esos casos, (i) resultaba claro que el recurso de casación no era, entre los años 1997 y 2007, eficaz para proteger el derecho a la indexación de la primera mesada pensional debido a que la posición dominante de la Corte Suprema de Justicia era plenamente identificable y se hallaba contenida en la sentencia de radicado 98118 de 1999; (ii) los jueces del primer trámite laboral incurrieron en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución Política, debido a que la indexación de la primera mesada sí tenía sustento constitucional en los artículos 48 y 53 de la Carta Política; e incluso, antes de su entrada en vigencia, en virtud del principio de equidad; (iii) los jueces que declararon la excepción de cosa juzgada incurrieron en desconocimiento del precedente y defecto sustantivo, pues las sentencias SU-120 de 2003, C-862 de 2006 y C-891A de 2006 debieron ser interpretadas como un hecho procesal nuevo, relevante para determinar la existencia o no de cosa juzgada constitucional; (iv) la indexación es una prestación de carácter periódico y el derecho a la pensión es imprescriptible. Por lo tanto, independientemente de que las decisiones judiciales previas hayan afectado la percepción de un número determinado de mesadas, la indexación debe efectuarse por la incidencia que tiene en las no prescritas. 7. Del caso concreto. 7.1. Análisis de procedibilidad (formal) de la acción. 7.1. Relevancia constitucional: La cuestión debatida es de evidente relevancia constitucional como lo ha considerado la Corporación en amplio número de presentes. La razón de ello es que en un estado social de derecho fundado sobre la solidaridad social y el trabajo (entre otros), el mantenimiento del poder adquisitivo de las mesadas salariales y pensionales es un asunto indispensable para la vigencia de diversos derechos constitucionales y de las condiciones mínimas requeridas para que la persona lleve una vida acorde con la dignidad humana. Por ello, en aquellos eventos en que se cumplen los demás requisitos de procedibilidad, este tipo de asuntos resultan de interés para la jurisdicción constitucional. 7.2. Agotamiento de recursos. En el presente caso se cumple esta condición de procedibilidad. Siguiendo las consideraciones que han realizado diversas salas de revisión en sentencias T-014 de 2008, T-130 de 2009 y T-366 de 2009, el peticionario inició un proceso ordinario laboral en el cual se produjeron fallos de primera y segunda instancia. Esos fallos datan del año 2000, época en que la Corte Suprema de Justicia mantenía la posición consistente de negar el derecho a la IPMP y condenar en costas a los actores. Por ello, el recurso de casación resultaba ineficaz y, además, la condena en costas (eventual pero altamente probable), afectaba el mínimo vital del actor, cuya mesada pensional es de aproximadamente un salario mínimo mensual vigente.[32] De otra parte, el actor inició un segundo proceso, en el cual agotó tanto el recurso ordinario de apelación como el extraordinario de casación. Ese fallo culminó con sentencia de siete (7) de octubre de dos mil ocho (2008). No corresponde en esta etapa del análisis determinar si el actor estaba facultado para iniciar ese segundo proceso o si ello resultaba temerario por existir cosa juzgada, pues precisamente en torno a ese aspecto gira la discusión de fondo. 7.3. Inmediatez. El análisis de inmediatez, en términos generales, consiste en una evaluación sobre los principios constitucionales que se ven favorecidos por la estabilidad de las posiciones y relaciones jurídicas (seguridad jurídica, debido proceso, confianza, cosa juzgada), y aquellos que ordenan la eficacia de los derechos fundamentales. En esta oportunidad es relevante recordar que (i) la inmediatez no equivale a un término judicial objetivo, sino que debe determinarse en el marco de cada caso; (ii) frente a providencias judiciales el análisis es más estricto porque involucra el principio de cosa juzgada, y la autonomía e independencia judicial; (iii) sin embargo, en materia de IPMP, la Corte ha señalado que deben tomarse en cuenta (iii.1) que la afectación (en caso de probarse) tiene un carácter continuo debido a la naturaleza periódica de la prestación; (iii.2) que la persona que solicita la IPMP, por regla general, posee condiciones de vulnerabilidad por motivos económicos, dada la desproporción entre su mesada y el salario que percibía, sociales o biológicos, pues la pensión es un derecho previsto para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; (iii.3) además, la existencia de fallos judiciales, principalmente cuando se trata de sentencias de unificación o de constitucionalidad pueden ser considerados hechos nuevos, pues eventualmente antes de su existencia no existían los argumentos que sustentan la petición. Los fallos de revisión también pueden ser considerados así, siempre que se cumpla con una carga argumentativa suficiente para demostrar su relevancia frente al caso concreto; (iv) por último, la exigencia de inmediatez es inversamente proporcional a la diligencia del actor. En otras palabras, mientras mayor diligencia se demuestre menos intenso será el análisis, pues la inmediatez es una carga procesal que debe acompasarse con las demás cargas asumidas por el actor. El primer proceso laboral adelantado por el actor terminó en el año 2000. Sin embargo, el segundo proceso finalizó con sentencia de casación de siete (7) de octubre de dos mil ocho (2008), y la acción se interpuso en enero de dos mil diez (2010), aproximadamente 15 meses después del fallo.[33] Se presentan con respecto al caso, los siguientes elementos de juicio a partir de los cuales la Sala considera que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho: a) E...

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