T-183-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-183/12
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Consejo Seccional de la Judicatura es competente para
conocer y tramitar acción de tutela contra la Corte Suprema de Justicia, según
auto 004 de 2004 y 100 de 2008
Los Autos 004 de 2004 y 100 de 2008, de la Sala Plena
de la Corte Constitucional, disponen que cuando la Corte Suprema de Justicia no
admita el trámite de una acción de tutela contra sus providencias, el
demandante está facultado para: (i) presentar el amparo ante cualquier juez
–unipersonal o colegiado- o incluso ante una Corporación de igual jerarquía de la
Corte Suprema de Justicia o; también, (ii) para solicitar ante la Secretaría
General de la Corte Constitucional que radique para selección el fallo que
inadmitió el amparo, con el fin de que surta el trámite fijado en las normas correspondientes
al proceso de selección. Así las cosas, ante la denegación del acceso a la
administración de justicia en sede de tutela, el actor tiene la posibilidad de
escoger entre esas dos vías para preservar la eficacia de sus derechos
fundamentales.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Clases de defectos
DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS
PENSIONES Y LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA-Reiteración de jurisprudencia
La jurisprudencia de este Tribunal ha señalado que las
personas que acrediten la condición de pensionados tienen el derecho constitucional
a que les sea indexada la primera mesada de su pensión, esta afirmación ha sido
sustentada bajo tres argumentos. El primero informa que el derecho a la
indexación de la primera mesada pensional se trata de un derecho constitucional
autónomo que encuentra fundamento en los artículos 48 y 53 superiores. Es así
como en la Sentencia C-862 de 2006, esta Corporación recordó que el artículo 53
de la Constitución Política establece “un derecho constitucional de los
pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional” y, que
además, el artículo 48 ibídem prescribe que “[l]a ley definirá los medios para
que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo
constante”, lo cual se traduce en “un deber constitucional en cabeza del
Congreso de la República”. El segundo argumento, señala que la indexación en
materia de pensiones está directamente relacionada con la definición política
del Estado Social de Derecho, donde la actualización periódica de las mesadas
pensionales se torna como la aplicación concreta de los deberes de garantía y
satisfacción a cargo del Estado colombiano en materia de los derechos
económicos, sociales y culturales. Finalmente, el tercer argumento señala que
la indexación es una medida que busca preservar el principio de equidad que se
fundamenta en el principio hermenéutico de interpretación más favorable a los
intereses del trabajador. En armonía con lo anterior, el precedente
constitucional ha sido unánime en reconocer que la pérdida del poder
adquisitivo de las mesadas pensionales requiere de respuestas adecuadas y
eficaces con el propósito de impedir que determinadas situaciones,
aparentemente consolidadas en circunstancias distintas a las actuales, puedan
acarrear un grave perjuicio a personas que, constitucionalmente, cuentan con un
amparo especial.
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Beneficio se aplica a las pensiones reconocidas en
cualquier tiempo, sin que importe su origen convencional o legal
Los fondos administradores de pensiones tienen la
obligación de indexar el salario base de liquidación de aquellas mesadas que
tienen su valor desactualizado, y de igual manera deben actuar los jueces de la
república cuando los ciudadanos pretenden la protección de la capacidad
adquisitiva de sus prestaciones sociales. Tal obligación se predica inclusive
de las mesadas pensionales actuales, sin importar el momento desde el cual se
hizo exigible la prestación, pues el derecho a la seguridad social, que para el
asunto objeto de estudio se materializa en el derecho a la indexación de la
primera mesada pensional, tiene un carácter imprescriptible. De esta forma,
aunque no es posible reclamar la actualización de las mesadas que no se
cobraron en los plazos legales, los pensionados sí tienen la facultad de exigir
la indexación de aquellas que no han sido afectadas por la prescripción.
PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Importancia
La
Corte Constitucional ha sostenido que el respeto por el precedente es un
mandato derivado del principio de igualdad en la esfera de la interpretación y
aplicación de la ley, y contribuye a la eficacia de diversos principios
constitucionales como la seguridad jurídica, la confianza legítima, la buena fe
y la unidad del sistema, pues la disciplina en la aplicación del precedente
permite dotar de cierta previsibilidad las actuaciones de los jueces y avanzar
en la unificación de la interpretación de las normas jurídicas, aspecto que se
hace más relevante en la jurisdicción constitucional, dada la característica
indeterminación de las cláusulas que consagran los derechos fundamentales. El
precedente cumple también un papel esencial en la argumentación judicial, pues
es un imperativo del razonamiento práctico dar igual trato a situaciones
iguales si no median trascendentales razones para no hacerlo, lo que se traduce
en reglas de “carga” y “descarga” argumentativa: así, quien sigue el precedente
sustenta su fallo en los ya citados principios constitucionales así como en la
racionalidad de la práctica judicial vigente, lo que supone una descarga en su
argumentación; por el contrario, el juez que considere prudente (o necesario)
variar el camino trazado por vía de precedentes deberá asumir cargas especiales
de argumentación de tal manera que demuestre no sólo la superioridad jurídica
de la nueva posición, sino la razón por la cual ésta justifica desde el punto
de vista constitucional una restricción de los principios de seguridad
jurídica, confianza legítima, buena fe.
DEFECTO POR
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE EN MATERIA DE INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA
PENSIONAL
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Precedente constitucional fijado en la sentencia C-862
de 2006
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Se aplica a pensiones causadas en cualquier tiempo,
incluso, antes de la vigencia de la Constitución de 1991
La jurisprudencia constitucional reiterada en esta
oportunidad ha definido de manera uniforme y constante que la IPMP debe
aplicarse a cualquier tipo de pensión, incluidas aquellas reconocidas antes de
la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, y las de origen
convencional, la Sala ordenará al FSP de Ferrocarriles de Colombia (encargados
del pago de las prestaciones de la extinta Caja Agraria) que indexe la primera
mesada pensional del actor.
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Fórmula de cálculo/INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA
PENSIONAL-Se ordena calcular su monto acorde a la fórmula adoptada en la
sentencia T-098 de 2005
Referencia: expediente
T-2797190
Acción de tutela presentada por José Gustavo Cardona
Buriticá contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y
el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012)
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa,
Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos emitidos, en
primera instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el tres (3) de junio de dos mil diez
(2010), y en segunda instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura el treinta (30) de julio dos mil diez (2010),
con ocasión del proceso de tutela promovido por José Gustavo Cardona Buriticá
contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[1] y el Fondo de
Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con vinculación de los Juzgados
13 y 19 del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá.[2]
Los fallos de tutela referidos fueron seleccionados para
revisión por la Sala de Selección Número Nueve, mediante auto proferido el
veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano José Gustavo Cardona Buriticá estima que
el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia (En adelante, FPS de
Ferrocarriles de Colombia) y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Laboral desconocieron sus derechos fundamentales al mínimo vital, el debido
proceso y la seguridad social en pensiones, al no reconocerle el derecho a la
indexación de la primera mesada pensional (en adelante, IPMP). A continuación
se presenta una síntesis de los hechos, fundamentos jurídicos de la demanda,
intervención de las accionadas y fallos objeto de revisión.
1. Hechos narrados en la demanda
1.1. El peticionario laboró para la Caja de Crédito
Agrario, Industrial y Minero[3]
(en adelante, la Caja Agraria) entre el primero (1º) de febrero de mil
novecientos setenta y uno (1971) y el quince (15) de noviembre de mil
novecientos noventa y uno (1991). Por Resolución 475 de veintidós de septiembre
de 1996, la entidad le reconoció pensión de jubilación convencional a partir de
veinte (20) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996).
1.2. El actor informa que, al momento de retirarse de
su trabajo devengaba un salario de $214.821.03, equivalente a 4.1 salarios
mínimos de la época, y que su primera mesada se calculó en un monto de
$161.115.77, correspondiente a 1.1 salario mínimo legal del año 1996, situación
que supone una seria lesión a su mínimo vital.
1.3. Señala que, con el fin de corregir esa inequidad,
inició proceso ordinario laboral, cuyo conocimiento correspondió en primera
instancia al Juzgado Diecinueve (19) Laboral del Circuito de Bogotá. Su pretensión
de indexación fue negada mediante providencia de primero (1º) de febrero de dos
mil dos (2002), y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cundinamarca, en grado de consulta, mediante providencia de diez (10) de abril
de dos mil dos (2002). Ambas decisiones tuvieron como fundamento lo dispuesto
por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia
11818 de 18 de agosto de 1999 (en adelante, se hará referencia a este fallo
como CSJ; SCL – 11818 de 1999), según la cual no existía ninguna norma
sustantiva que permitiera indexar la primera mesada pensional, antes de la
entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
1.4. Posteriormente, el actor presentó una nueva
demanda ante el Juzgado Trece (13) Laboral del Circuito de Bogotá, solicitando
la indexación de la primera mesada pensional, considerando que, con respecto a
su caso, surgía un nuevo hecho, teniendo en cuenta que la jurisprudencia más
reciente de la Corte Constitucional estableció el carácter universal del
derecho, variándose con fundamento en la sentencia SU-120 de 2003 uno de los
hechos narrados, así como los fundamentos de derecho de la demanda. La
pretensión fue negada, ya que el juzgado citado acogió la excepción de cosa
juzgada, en sentencia de veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006),
confirmada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Cundinamarca en providencia de primero (1º) de junio de dos mil siete (2007). La
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia
33949 de siete (7) de octubre de dos mil ocho (2008), decidió no casar el fallo
de segunda instancia, considerando que no presentaba yerro alguno.
2. Argumentos jurídicos de la demanda.
2.1. En concepto del apoderado del actor la Sala de
Casación Laboral incurrió en defecto sustantivo al declarar la excepción de
cosa juzgada, sin advertir que la mesada pensional del actor no ha sido
indexada y al no dar aplicación a lo dispuesto en la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, particularmente, en las sentencias SU-120 de 2003 y C-862 de
2006, sobre la procedencia de la indexación frente a todo tipo de prestaciones
pensionales. Estos son los apartes centrales de la argumentación presentada en
la demanda:
“[L]a excepción [de cosa juzgada] en realidad no se ha
configurado y prueba de ello es que el demandante sigue recibiendo una mesada
incompleta: la misma mesada recortada que le asignaron con la Resolución 475 de
veintidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996). […] ||;
además, [las autoridades accionadas] incurren en vía de hecho porque están
negando un derecho privilegiado y garantizado por los artículos 46, 48 y 53 de la
Constitución, llegando el último a calificarlo de irrenunciable”. (Se omiten
las negrillas y las mayúsculas continuas de la demanda. Fl. 8). Además,
considera que las decisiones atacadas por tutela desconocen las “sentencias de la
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de siete (7) de octubre de dos
mil ocho (2008); 29470 de veinte (20) de abril de dos mil siete (2007) y 32020
de seis (6) de diciembre de dos mil siete (2007)”. Y argumenta que “Estas
conductas, además de injustas, originan más congestión judicial, porque obligan
a los trabajadores a reclamar el ajuste, una y otra vez pues el artículo 53 de la
Constitución los autoriza”.
2.2.
En adición a lo expuesto, argumentó el apoderado del actor, que en el primer
trámite no interpuso recurso extraordinario de casación, porque desde que fue
proferida la sentencia 11818 de 1999 (CSJ – SCL), la Corte Suprema venía
negando sistemáticamente el derecho e imponiendo una fuerte condena en costas
que el actor, con una mesada de un salario mínimo, no podía sufragar.
Finalmente,
precisa que el requisito de inmediatez se cumple, pues debe contarse desde que
se profirió la sentencia T-366 de 2009, en la que la Corporación decidió un
caso idéntico al suyo.
3. Del trámite de la acción de tutela.
3.1. El demandante instauró acción de tutela contra la
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Fondo Pasivo Social de
Ferrocarriles Nacionales de Colombia en enero de dos mil diez (2010),
considerando que su mesada no había sido indexada, siendo a pesar de los
diversos pronunciamientos constitucionales sobre la materia.
3.2. El estudio de primera instancia estuvo a cargo de
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que
decidió declarar improcedente el amparo por estimar que la demanda no cumplía
los especiales requisitos argumentativos de la tutela contra providencia
judicial. Al resolver la impugnación presentada por el actor, la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió declarar la nulidad de
todo lo actuado, considerando que –según su interpretación de las normas
constitucionales- la tutela no procede contra decisiones de órganos de cierre.
3.3. Por esa razón, el diecinueve (19) de mayo de dos
mil diez (2010) el accionante interpuso una nueva tutela ante el Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, invocando el Auto 004 de 2004 de la
Corte Constitucional, que habilita tal actuación. Ese Tribunal admitió la
tutela e inició el proceso objeto de revisión.
3.4. Asimismo, el Consejo Seccional de la Judicatura
de Cundinamarca decidió vincular al proceso al Juzgado Trece Laboral del
Circuito de Bogotá, Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca,[4]
en tanto decidieron las respectivas instancias de los procesos ordinarios
laborales.
4. Pretensiones de la acción de tutela.
4.1. José Gustavo Cardona Buriticá solicita se amparen
sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y la
seguridad social y, por consiguiente, que se ordene la indexación de su primera
mesada pensional dejando sin efecto los fallos proferidos en la jurisdicción
ordinaria.
4.2. Asegura que las sentencias proferidas por los
órganos de la especialidad laboral constituyen “vías de hecho” por
defecto sustantivo, en cuanto la denegación de la indexación pensional y la
posterior declaratoria de cosa juzgada, desconoce los artículos 48 y 53 de la
Constitución Política y 272 de la Ley 100 de 1993, así como la jurisprudencia
de la Corte Constitucional sobre los derechos a la seguridad social y al
reajuste periódico de las pensiones legales.
5. Respuesta de las accionadas
5.1. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Laboral.
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia
solicitó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado y el rechazo de la
tutela, pues –a su juicio- el Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca no era competente para revisar la sentencia de tutela proferida
por una Alta Corte. De forma subsidiaria, pidió desestimar la acción por
improcedente, por no cumplir el requisito de inmediatez.
5.2. Del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles
Nacionales de Colombia.
El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales
de Colombia requirió al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca declarar
improcedente la acción de tutela, bajo el entendido de que las autoridades
accionadas no incurrieron en ninguna “vía de hecho”, porque sus decisiones
se ajustaron a la normatividad vigente.
5.3. De las demás autoridades vinculadas al trámite.
El Consejo Seccional de la Judicatura decidió vincular
al trámite a todas las autoridades judiciales que se pronunciaron sobre las
pretensiones del actor. Es decir, al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá,
el Juzgado 19 Laboral del Circuito Laboral de Bogotá, y el Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Cundinamarca. Sin embargo, las autoridades vinculadas se abstuvieron
de presentar su posición y argumentos sobre el problema jurídico puesto en
conocimiento del juez de tutela.
6. Decisiones que se revisan
El tres (3) de junio de dos mil diez (2010), la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca,
profirió sentencia de primera instancia,
por la cual declaró improcedente la acción de tutela, porque el accionante no
interpuso recurso de casación contra la decisión proferida en el primer proceso
ordinario. Al decidir la impugnación, mediante fallo de treinta (30) de junio de dos mil diez (2010), la Sala
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió declarar improcedente la acción de tutela por
considerar que no se cumplió el requisito de inmediatez.[5]
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
La
Sala es competente para revisar los fallos de tutela, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y 33 y 34
del Decreto 2591 de 1991.
2.
Cuestión previa al planteamiento del problema jurídico. La competencia del Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para decidir la tutela en primera
instancia, en virtud de la declaratoria de nulidad y el rechazo de la acción
por parte de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. (Auto 004 de 2004.
Reiteración).
2.1.
Como se expuso en los antecedentes, la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia consideró que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca no era competente para haber
conocido el amparo constitucional objeto de estudio. En su concepto, el reparto
de la acción de tutela, regulado por el Decreto 1382 de 2000, dispone que “(…)
lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia (…) será repartido a la misma
corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección, que
corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º
del presente decreto”.
No
obstante lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca
avocó conocimiento de la presente acción de tutela aplicando la jurisprudencia
vertida en el Auto 004 de 2004 de la Corte Constitucional, por medio del cual
se determinó que cualquier juez de la República puede conocer las acciones de
tutela inadmitidas por la Corte Suprema de Justicia.
2.2.
Al respecto es pertinente recordar que los Autos 004 de 2004 y 100 de 2008, de la
Sala Plena de la Corte Constitucional, disponen que cuando la Corte Suprema de
Justicia no admita el trámite de una acción de tutela contra sus providencias,
el demandante está facultado para: (i) presentar el amparo ante
cualquier juez –unipersonal o colegiado- o incluso ante una Corporación de
igual jerarquía de la Corte Suprema de Justicia o; también, (ii) para
solicitar ante la Secretaría General de la Corte Constitucional que radique
para selección el fallo que inadmitió el amparo, con el fin de que surta el
trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de selección. Así las
cosas, ante la denegación del acceso a la administración de justicia en sede de
tutela, el actor tiene la posibilidad de escoger entre esas dos vías para preservar
la eficacia de sus derechos fundamentales.[6]
2.3.
De acuerdo con lo manifestado, advierte la Sala que el Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca era competente para conocer y tramitar la acción de
tutela interpuesta por José Gustavo Cardona Buriticá contra la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, al declarar la nulidad de
todo lo actuado y rechazar el trámite de tutela, la Sala de Civil de la Corte
Suprema de Justicia denegó el acceso a la administración de justicia al actor,
así como el derecho a un recurso judicial efectivo previsto en el artículo 25
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). Por lo tanto, en
virtud del Auto 004 de 2004, el accionante podía presentar la tutela ante
cualquier juez de la República –unipersonal o colegiado-, tal como lo hizo.
Por
lo tanto, estima la Sala que el Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca acertó al rechazar, en primera instancia, la solicitud dirigida a
declarar la nulidad de lo actuado y rechazar la demanda. Despejada la cuestión
previa, procede la Sala a efectuar un planteamiento del caso sucinto,
determinar el problema jurídico y presentar la metodología de solución que
adoptará.
3.
Planteamiento del caso y problema jurídico
3.1. El demandante laboró para la Caja Agraria entre
los años 1971 y 1991, razón por la cual le fue reconocida pensión convencional
desde el veinte (20) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996). Sin
embargo, según se afirma, el monto de su primera mesada pensional se calculó
con base en el salario percibido cinco años antes, al momento de su retiro, lo
que ocasionó una grave inequidad: mientras que el actor devengaba más de cuatro
salario mínimos (4.1 SMLMV) cuando se retiró del trabajo, al hacerse efectivo
su derecho pensional empezó a recibir una mesada equivalente a poco más del
salario mínimo legal mensual vigente (1.1 SMLMV).
3.2. Por ese motivo, el actor inició un proceso
ordinario laboral en el año 2005[7],
con el fin de obtener la indexación de la primera mesada pensional. En
sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por el Juzgado 19 Laboral
del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca
en grado de consulta, respectivamente, le fue negado el derecho a la IPMP, con
base en la sentencia 11818 de 1999 (CSJ – SCL), en la que se consolidó la
posición de negar el reconocimiento de la indexación por ausencia de
disposición legal que consagrara ese derecho.
3.3. El actor inició un segundo proceso ordinario
laboral. En esa ocasión, incorporó como fundamentos de derecho de su pretensión
las normas constitucionales de las que se desprende el derecho a la IPMP. Sin
embargo, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala de Decisión
Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y la Corte
Suprema de Justicia, decidieron negar su solicitud, considerando que el asunto fue
definido durante el proceso laboral ya citado, de manera que se había producido
el fenómeno de cosa juzgada.
3.4. En relación con los aspectos procedimentales
relevantes, señaló el apoderado del actor que (i) la acción de la referencia cumple
el requisito de inmediatez porque, de conformidad con la jurisprudencia
constitucional el derecho a la indexación no se extingue con el paso del
tiempo, ni la titularidad para reclamarlo ante el juez de tutela; (ii) en
cualquier caso, la razonabilidad del término de interposición debe contarse desde
que la Corte Constitucional profirió la sentencia T-366 de 2009, en la que se
decidió un problema jurídico con estrecha similitud al planteado en el asunto
objeto de análisis; y (iii) si bien es cierto que en el primer trámite no se agotó
el recurso de casación, ello ocurrió, según lo anota el actor, porque en la
época resultaba ineficaz, debido a la posición jurisprudencial que mantenía la
Corte Suprema de Justicia en la época, lo que hacía además evidente la
imposición de una condena en costas que el peticionario no estaba en
condiciones de sufragar.
3.5. El demandante solicita por medio de la acción de
tutela que se deje sin efecto la Sentencia de casación emitida por la Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia el siete (7) de octubre de dos mil ocho
(2008) y, por lo tanto, se ordene al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles
Nacionales de Colombia la indexación de su primera mesada pensional. Afirma que
dicha providencia, al declarar probada la excepción de cosa juzgada, porque en
un proceso ordinario anterior se resolvió el litigio, incurrió en una vía de
hecho, pues el caso no se examinó a la luz de la jurisprudencia constitucional
contenida en las sentencias SU-120 de 2003[8]
y C-862 de 2006.[9]
3.6. En el curso de este trámite se presentaron las
siguientes situaciones: (i) la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia
declaró improcedente el amparo, considerando que la acción no cumple los
requisitos de la tutela contra providencia judicial; (ii) en segunda instancia,
la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de todo lo
actuado, con base en el argumento según el cual la tutela no procede contra
órganos de cierre y, en su lugar, rechazó la demanda; (iii) el actor interpuso
nuevamente la acción ante el Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca, autoridad que, actuando como juez constitucional de primera
instancia, negó el amparo considerando que la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia no incurrió en yerro alguno al dictar la sentencia
controvertida; (iv) al resolver la impugnación interpuesta por el actor, la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decidió
modificar parcialmente el fallo y declarar la improcedencia de la acción
por incumplimiento del requisito de inmediatez.
3.7.
Problema jurídico y esquema de la decisión.
3.7.1.
Antes de definir el problema jurídico, la Sala planteará algunas precisiones
metodológicas. Así, en primer término, se observa que la tutela se dirige
contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el FPS de
Ferrocarriles de Colombia. Sin embargo, el juez de primera instancia decidió
vincular al trámite a todos los jueces de la jurisdicción ordinaria,
especialidad laboral, que se han pronunciado sobre la situación del actor.
En
concepto de la Sala, esa decisión resulta acertada ya que en la medida en que
la decisión que el actor pretende discutir se basa y se refiere a otras
decisiones, la vinculación de todas las autoridades concernidas fue, sin lugar
a dudas prudente,[10]
pues permite a la Corte adelantar consideraciones sobre cada uno de los fallos
laborales, siempre que lo considere pertinente.
3.7.2.
En segundo lugar, en este trámite se presenta la particularidad de que se
profirieron cinco sentencias judiciales en dos procesos ordinarios laborales.
3.7.3.
En tercer término, la Sala adelanta que el problema jurídico estudiado ya ha
sido fallado previamente por esta Corporación. Por ese motivo, después de
reiterar las subreglas generales sobre el derecho a la IPMP, se
efectuará una exposición concreta de tres providencias en las que se analizaron
problemas que involucraban a la misma autoridad accionada y presentaban
prácticamente las mismas hipótesis fácticas y jurídicas materiales y
procedimentales.
3.7.4.
En ese marco, los problemas jurídicos que corresponde abordar a la Sala Primera
de Revisión son los siguientes: si (i) las autoridades judiciales que
conocieron del último proceso incurrieron en defecto sustantivo y
desconocimiento del precedente al declarar probada la excepción de cosa juzgada
en la segunda reclamación laboral del peticionario, sin tomar en cuenta los
fallos de la Sala Plena de esta Corporación que, en concepto del actor- le
autorizaban iniciar ese proceso, aunque ya existían decisiones judiciales
previas sobre su pretensión de IPMP; (ii) si las autoridades judiciales del proceso
inicialmente adelantado por el peticionario incurrieron en defecto sustantivo y
violación directa de la Constitución Política al negar al accionante el derecho
a la IPMP; y (iii) si el FSP de Ferrocarriles de Colombia incurrió en violación
a los derechos fundamentales del actor a la igualdad, el debido proceso, el
mínimo vital y la seguridad social en pensiones al negarse a reconocerle la
IPMP.
3.7.5. Esquema de la exposición: Para efectos
de resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará la jurisprudencia
sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii)
recordará las principales subreglas sobre el derecho a la IPMP; (iii) presentará
tres casos en que la Corte Constitucional ha resuelto situaciones semejantes al
sub exámine; y (iv) efectuará el análisis del caso concreto.
4. Procedencia excepcional de la tutela contra
providencia judicial. Reiteración.
4.1.
La Corte Constitucional sistematizó su jurisprudencia sobre la procedencia
excepcional de la tutela contra providencia judiciales en la sentencia C-590 de
2005[11].
Las subreglas expuestas en el fallo constituyen el balance constitucionalmente
adecuado entre los principios de eficacia de los derechos fundamentales y
supremacía de la Constitución Política, de una parte, y autonomía,
independencia judicial y estabilidad jurídica, de otra.
4.2.
Actualmente se acepta que la tutela contra sentencias está llamada a prosperar
siempre y cuando satisfaga un haz de condiciones.[12] En primer lugar, la
acción de tutela debe cumplir con unos requisitos de procedibilidad –o de
procedibilidad general-, que le permitan al juez evaluar el fondo del asunto.
Para verificar si están dadas esas condiciones, el juez debe preguntarse, en
síntesis: (i) si la problemática tiene relevancia constitucional; (ii)
si han sido agotados todos los recursos o medios –ordinarios o extraordinarios-
de defensa de los derechos, a menos que se trate de impedir un perjuicio
irremediable o que los recursos sean ineficaces en las circunstancias
particulares del peticionario;[13]
(iii) si se cumple el requisito de la inmediatez (es decir, si se
solicita el amparo pasado un tiempo razonable desde el hecho que originó la
violación);[14]
(iv) si se trata de irregularidades procesales, que ellas hubieran
tenido incidencia en la decisión cuestionada, salvo que de suyo afecten
gravemente los derechos fundamentales; (v) si el actor identifica
debidamente los hechos que originaron la violación, así como los derechos
vulnerados y si –de haber sido posible- lo mencionó oportunamente en las
instancias del proceso ordinario o contencioso; (vi) si la sentencia
impugnada no es de tutela.[15]
4.3.
Sólo después de superados los requisitos –generales- de procedibilidad,
el juez de tutela debe verificar si se configura alguna de las condiciones de prosperidad
del amparo. En este plano, el juez debe evaluar si la providencia
cuestionada incurrió en alguno de los defectos a que se ha referido la
jurisprudencia constitucional como defectos sustantivo, fáctico, orgánico,
procedimental, por error inducido, por desconocimiento del precedente, por
falta de motivación o por violación directa de la Constitución.[16] Además, debe definir si
el haber incurrido en alguno de esos defectos, supuso la violación de derechos
fundamentales.
5.
Derecho constitucional a la indexación de la primera mesada pensional o salario
base de liquidación. Reiteración de jurisprudencia
5.1. La jurisprudencia de este Tribunal ha señalado
que las personas que acrediten la condición de pensionados tienen el derecho
constitucional a que les sea indexada la primera mesada de su pensión,[17] esta afirmación
ha sido sustentada bajo tres argumentos. El primero informa que el derecho a la
indexación de la primera mesada pensional se trata de un derecho constitucional
autónomo que encuentra fundamento en los artículos 48[18] y 53[19] superiores. Es así como
en la Sentencia C-862 de 2006,[20]
esta Corporación recordó que el artículo 53 de la Constitución Política
establece “un derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder
adquisitivo de su mesada pensional” y, que además, el artículo 48 ibídem prescribe
que “[l]a ley definirá los medios para que los recursos destinados a
pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”, lo cual se traduce en “un
deber constitucional en cabeza del Congreso de la República”. El segundo
argumento, señala que la indexación en materia de pensiones está directamente
relacionada con la definición política del Estado Social de Derecho, donde la
actualización periódica de las mesadas pensionales se torna como la aplicación
concreta de los deberes de garantía y satisfacción a cargo del Estado
colombiano en materia de los derechos económicos, sociales y culturales.
Finalmente, el tercer argumento señala que la indexación es una medida que
busca preservar el principio de equidad que se fundamenta en el principio
hermenéutico de interpretación más favorable a los intereses del trabajador.[21] En armonía
con lo anterior, el precedente constitucional ha sido unánime en reconocer que
la pérdida del poder adquisitivo de las mesadas pensionales requiere de
respuestas adecuadas y eficaces con el propósito de impedir que determinadas
situaciones, aparentemente consolidadas en circunstancias distintas a las
actuales, puedan acarrear un grave perjuicio a personas que,
constitucionalmente, cuentan con un amparo especial.[22]
5.2. Ahora bien, en referencia a los sujetos de la
protección al poder adquisitivo de las mesadas pensionales, la jurisprudencia
de este Tribunal señaló que éste cobija a todos los beneficiarios del sistema
sin que sobre el particular pueda hacerse distinciones discriminatorias. La
universalidad del derecho a la indexación de la primera mesada pensional
significa que ésta se aplica a las pensiones reconocidas en cualquier tiempo y
sin que importe su origen, sea convencional o legal, toda vez que el fenómeno
de pérdida de poder adquisitivo, que es consecuencia de la inflación, afecta
por igual a todos los jubilados.[23]
Esta posición de la Corte Constitucional tuvo su génesis como respuesta a la
tesis de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con la
cual los pensionados convencionales no tenían derecho a la indexación de sus
mesadas si en el pacto colectivo no se había acordado algo al respecto.[24]
5.3. De esta forma, los fondos administradores de
pensiones tienen la obligación de indexar el salario base de liquidación de
aquellas mesadas que tienen su valor desactualizado, y de igual manera deben
actuar los jueces de la república cuando los ciudadanos pretenden la protección
de la capacidad adquisitiva de sus prestaciones sociales. Tal obligación se
predica inclusive de las mesadas pensionales actuales, sin importar el momento
desde el cual se hizo exigible la prestación, pues el derecho a la seguridad
social, que para el asunto objeto de estudio se materializa en el derecho a la
indexación de la primera mesada pensional, tiene un carácter imprescriptible.[25] De esta
forma, aunque no es posible reclamar la actualización de las mesadas que no se
cobraron en los plazos legales, los pensionados sí tienen la facultad de exigir
la indexación de aquellas que no han sido afectadas por la prescripción.
6. Precedentes relevantes para la solución del caso
concreto.
En
el acápite anterior, la Sala recordó la línea jurisprudencial sobre el derecho
a la indexación de la primera mesada pensional. En este aparte, se efectuará
una mención específica de los casos que guardan semejanzas más notorias con el
asunto objeto de decisión, tanto desde el punto de vista material como desde la
perspectiva procedimental. El propósito de hacer una reseña expresa e
independiente de estos casos obedece a la importancia de mantener al máximo la
consistencia en las decisiones de la Corte mediante la identificación y
aplicación de las subreglas jurisprudenciales desarrolladas en casos
análogos ya decididos (precedentes).
En
esa dirección, la Corte Constitucional ha sostenido que el respeto por el
precedente es un mandato derivado del principio de igualdad en la esfera de la
interpretación y aplicación de la ley, y contribuye a la eficacia de diversos
principios constitucionales como la seguridad jurídica, la confianza legítima,
la buena fe y la unidad del sistema, pues la disciplina en la aplicación del
precedente permite dotar de cierta previsibilidad las actuaciones de los jueces
y avanzar en la unificación de la interpretación de las normas jurídicas,
aspecto que se hace más relevante en la jurisdicción constitucional, dada la
característica indeterminación de las cláusulas que consagran los derechos
fundamentales.
El
precedente cumple también un papel esencial en la argumentación judicial, pues
es un imperativo del razonamiento práctico dar igual trato a situaciones
iguales si no median trascendentales razones para no hacerlo, lo que se traduce
en reglas de “carga” y “descarga” argumentativa: así, quien sigue el precedente
sustenta su fallo en los ya citados principios constitucionales así como en la
racionalidad de la práctica judicial vigente, lo que supone una descarga en
su argumentación; por el contrario, el juez que considere prudente (o
necesario) variar el camino trazado por vía de precedentes deberá asumir cargas
especiales de argumentación de tal manera que demuestre no sólo la
superioridad jurídica de la nueva posición, sino la razón por la cual ésta
justifica desde el punto de vista constitucional una restricción de los
principios citados en el párrafo anterior.[26]
Por
ello, juzga la Sala conveniente mantener como marco de análisis los siguientes
precedentes:
6.1.
Sentencia T-014 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).
En
el fallo citado, la Corte Constitucional decidió un caso relativo a la
solicitud de IPMP de un accionante que había laborado para la Caja de Crédito
Agrario, Agroindustrial y Minero por aproximadamente 27 años, y a quien le fue
reconocida la pensión de jubilación por la entidad demandada en cuantía muy
inferior al salario que percibía, debido al tiempo transcurrido entre la fecha
de retiro y el momento en que acreditó la edad para acceder a la prestación.
Después
de agotar la reclamación administrativa, el accionante inició un proceso laboral
con la pretensión de obtener la IPMP, pero su derecho fue negado en el trámite
ordinario, mediante sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el
año 2001 y con base en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre
la improcedencia de la indexación, lo que llevó al actor a no acudir al recurso
extraordinario de casación, considerando improbable obtener una respuesta
favorable y previendo, en cambio, una condena en costas que no estaba en
capacidad de asumir por su nivel de ingresos.
Posteriormente,
el actor inició un segundo proceso. El juez laboral de primera instancia
declaró probada la excepción de cosa juzgada y el peticionario presentó recurso
de apelación porque, en su concepto, la ratio decidendi de la sentencia T-328
de 2004 habilitaba a las personas que habían recibido una respuesta judicial
desfavorable en materia de indexación, a acudir nuevamente a la jurisdicción
para reclamar la eficacia del derecho fundamental a una remuneración vital y
móvil, mediante la actualización de la primera mesada. La sentencia de primera
instancia fue confirmada por el ad quem del proceso.
El
demandante interpuso entonces acción de tutela y fundamentó su solicitud de
IPMP en el presunto desconocimiento de las sentencias de sala Plena SU-120 de
2003 y T-862 de 2006.
La
Sala Quinta decidió conceder el amparo al actor y en consecuencia, ordenar a la
entidad demandada, efectuar la indexación de su primera mesada pensional.
Como
aspectos relevantes del fallo, cabe destacar los siguientes: (i) en concepto de
la Sala Quinta el actor cumplió el requisito de agotar todos los recursos
judiciales disponibles porque, a la fecha del primer proceso, el requisito de
acudir a la casación resultaba una carga desproporcionada, dada la ineficacia
del mismo derivada de la posición sentada en la providencia 11818 (CSJ-SCL);
(ii) el requisito de inmediatez se cumplió porque debía analizarse desde el
momento en que el peticionario conoció las sentencias relevantes de la Corte en
la materia y, especialmente, el fallo C-862 de 2006; y (iii) esa sentencia
debió ser considerada como un hecho nuevo que permitía al actor la
interposición de una nueva acción, en tanto determinó, con fuerza erga omnes
la existencia del derecho para todas las pensiones, con independencia de su
origen, naturaleza y fecha de reconocimiento.
En
las consideraciones sobre el fondo del asunto, expresó la Sala Quinta que los
jueces que intervinieron en la primera decisión incurrieron en defecto
sustantivo y violación directa de la Carta Política, al no dar aplicación a las
normas constitucionales que sustentan el derecho a la indexación pensional y al
criterio de equidad:
“En cuanto a los requisitos especiales para que la
acción de tutela proceda contra providencias judiciales, la Sala estima que en
el presente caso, el fallo de segunda instancia, proferido por vía del grado
jurisdiccional de consulta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá
el 25 de abril de 2001, incurrió en un defecto material o sustantivo, puesto
que dio aplicación a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que
desconocía para ese momento el derecho constitucional del actor, dejando de
lado el mandato constitucional que impone el reconocimiento de la indexación de
la primera mesada pensional y el reconocimiento de la pérdida del poder
adquisitivo de las mesadas pensionales, razón adicional para determinar que en
este caso resulta procedente la presente acción de tutela contra dicha
sentencia”[27].
En
ese marco, la Sala decidió dejar sin efecto las decisiones judiciales del
primer proceso y ordenar directamente a la entidad accionada indexar la primera
mesada pensional del actor.
6.2.
T-130 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
Posteriormente,
en la providencia T-130 de 2009, la Sala Octava conoció la situación de una
persona que laboró durante aproximadamente 22 años para la Caja de Crédito
Agrario Industrial y Minero (desde el día 1º de marzo de 1969 hasta el día 16
de noviembre de 1991) y a quien le fue reconocida la pensión convencional de la
institución. El actor cumplió el requisito de edad varios años después
del reconocimiento y la parte accionada no indexó su primera mesada pensional
-o el salario base de liquidación, como precisó la Sala Octava- lo que llevó a
una notable desproporción entre el salario que percibía como trabajador y su
mesada pensional.
Por
ese motivo, el actor inició un proceso ordinario laboral el cual fue fallado en
primera instancia, el 6 de agosto de 2004 y, en segunda instancia, el 31 de
marzo de 2005, de manera negativa a su pretensión. El demandante no agotó el
recurso de casación, considerando el amplio número de pronunciamientos en que la
Sala de Casación Laboral mantuvo la posición de negar el derecho, siguiendo la
sentencia providencia 11818 (CSJ-SCL).
El
peticionario indicó que, al conocer la jurisprudencia constitucional “más
reciente”, inició por segunda vez una reclamación administrativa y, ante la
negativa de la entidad encargada del pago de su pensión a indexar su primera
mesada, acudió de nuevo a la jurisdicción laboral mediante proceso ordinario.
Los jueces laborales de primera y segunda instancia en este segundo trámite
decidieron declarar la excepción de cosa juzgada, con base en las sentencias
dictadas en el trámite inicial.[28]
La
Sala Octava concedió el amparo y estimó que las autoridades judiciales del
segundo trámite incurrieron en defecto de desconocimiento del precedente
constitucional al negar el derecho en el segundo trámite. La existencia de los
dos procesos laborales fue tomada en cuenta como prueba de que el actor intentó
agotar todos los recursos[29]
y puso en conocimiento de los jueces naturales el motivo de la presunta
vulneración[30];
sobre el requisito de inmediatez, recordó que en materia de indexación no caben
tratos diferenciados en razón del tiempo, en virtud de lo expresado en
sentencias C-862 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-1059 de 2007
(M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).
En
relación con el fondo del asunto, la Sala Octava decidió conceder el amparo. En
su concepto, las autoridades judiciales que intervinieron en el segundo
trámite laboral y dieron por probada la excepción de cosa juzgada
incurrieron en defectos de carácter material y de desconocimiento del
precedente constitucional contenido en la sentencia C-862 de 2006,
especialmente, porque en su segunda reclamación ante la justicia ordinaria, el
peticionario dejó en claro que su requerimiento era de carácter constitucional:
“42.- […] encuentra la Sala que la decisión del
Tribunal Superior de Bogotá, al absolver a la entidad demandada en la decisión
de instancia, incurrió en una causal de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales por cuanto dio aplicación a la jurisprudencia de
la Corte Suprema de Justicia, desconociendo el precedente sentado por la
sentencia C-862 de 2006. || Por ese motivo, aún existiendo, como ocurrió en el
caso bajo examen de la Sala en la presente ocasión, decisiones judiciales sobre
la materia […], no cabía alegar la excepción previa de cosa juzgada por cuanto
el precedente constitucional contenido en la sentencia C-862 de 2006 resultaba
aplicable al caso entonces objeto de consideración por la jurisdicción
ordinaria, de modo que al reunirse las exigencias para conceder la protección
del derecho a la indexación de la primera mesada pensional establecidos en esa
jurisprudencia, la justicia ordinaria laboral ha debido ordenarla, sin que
pudiese alegar, como lo hizo, la configuración de la excepción previa de cosa
juzgada.
6.3.
T-366 de 2009 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).
Finalmente,
la Sala Novena de Revisión analizó un caso en el que se discutía la procedencia
de la IPMP de la pensión de sustitución de una peticionaria cuyo esposo había
laborado por más de 20 años para la Caja de Crédito Agrario y a quien le fue
reconocida pensión convencional de jubilación por parte de la entidad. Como en
los eventos ya mencionados, el actor cumplió el requisito de edad varios
años después de haberse retirado del servicio, y su prestación no fue calculada
a partir de un salario base de liquidación actualizado o indexado,
produciéndose así una notoria desproporción entre su mesada pensional y el
salario que devengaba al momento de la desvinculación.
El
afectado inició entonces un proceso laboral, en el cual no se reconoció su
derecho a la IPMP[31]
y, como en los eventos anteriores, no agotó el recurso de casación,
considerándolo ineficaz, debido a la jurisprudencia vertida por la Corte
Suprema, en sentencia 11818 (CSJ-SCL).
Estos son los elementos relevantes de la providencia T-366 de 2009:
Al
estudiar el cumplimiento del requisito de inmediatez, expresó la Sala Novena: “[…]
encuentra esta Sala, que de conformidad con lo expuesto en el numeral tercero
de las consideraciones de esta providencia, la Sentencia C-862 de 2006
proferida por la Sala Plena de esta Corporación […] en tratándose de
solicitudes de los pensionados que buscan obtener el mantenimiento del poder
adquisitivo de su pensión, así como la indexación de la primera mesada
pensional, no es posible hacer ningún tipo de trato diferenciado con respecto a
otros pensionados. Esto quiere decir, que no por el hecho de que el pensionado
se haya demorado en reclamar ese derecho constitucional, habiendo transcurrido
nueve meses desde que se dictó el fallo que lo negó por vía ordinaria,
significa que éste ha perdido dicha prerrogativa. || A pesar de que existe una
providencia en firme de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá desde
el año 2008, la actora interpuso la acción de tutela para reclamar sus derechos
en un término razonable, es decir, una vez tuvo conocimiento de la Sentencia
C-862 de 2006 que trajo consigo elementos nuevos que reforzaban la procedencia
de la indexación de todas las pensiones sin importar su origen y de la T-014 de
2008 que dirimió un conflicto muy similar al que ahora ocupa la decisión de esta
sala; situación que se puede considerar en el presente caso como un hecho nuevo
que abrió la posibilidad para que con fundamento en ella, la accionante
interpusiera la presente acción de tutela.”
La
existencia de dos procesos ordinarios fue valorada por la Sala al analizar el
cumplimiento del requisito de identificar el motivo de la vulneración, de esta
manera: “el actor ha identificado de manera razonable los hechos que han
generado la vulneración de sus derechos fundamentales, especialmente en el
proceso que se adelantó ante la justicia ordinaria en la segunda instancia y al
momento en que intentó por segunda vez, sobre la base de hechos nuevos iniciar
nuevamente la acción ordinaria laboral sin éxito, por haber prosperado la
excepción de cosa juzgada. En esas oportunidades, el actor manifestó ante los
jueces de instancia que los derechos que reclamaba eran de orden
constitucional, sin embargo, la justicia laboral siguiendo tesis diferentes que
entonces se debatían, no los consideró desde esa perspectiva.”
Finalmente,
en las consideraciones centrales sobre el fondo del asunto, señaló la
Corporación: “En cuanto a los requisitos especiales para que la acción de
tutela proceda contra providencias judiciales, la Sala estima que en el
presente caso, los fallos de primera y segunda instancia, proferidos por el
Juzgado Quince Laboral del Circuito y por la Sala Laboral del Tribunal Superior
de Bogotá el 2 de octubre de 2007 y el 31 de enero de 2008 respectivamente,
incurrieron en un defecto material o sustantivo, puesto que desconocieron el
precedente jurisprudencial emanado de ésta Corporación, dejando de lado el
mandato constitucional que impone el reconocimiento de la indexación de la
primera mesada pensional y el reconocimiento de la pérdida del poder
adquisitivo de las mesadas pensionales, razón adicional para determinar que en
este caso resulta procedente la presente acción de tutela contra la providencia
demandada”.
La
Sala Novena decidió entonces dejar sin efectos las sentencias proferidas en el
segundo trámite ordinario laboral y conceder el derecho a la indexación de la
primera mesada pensional, considerando que los jueces laborales incurrieron en
defecto sustantivo y desconocimiento del precedente.
6.4.
Conclusión:
En
síntesis, mediante las providencias T-014 de 2008, T-130 de 2009 y T-366 de
2009, se estudiaron casos de peticionarios que involucraban a la misma entidad
administrativa accionada, pues laboraron para la Caja de Crédito Agrario,
Industrial y Minero y sus acciones se dirigieron contra el FPS de Ferrocarriles
de Colombia. Los procesos guardan similitudes fácticas evidentes, pues los
actores o beneficiarios disfrutaban de una pensión convencional reconocida por la
Caja Agraria, sin haberse efectuado la indexación de la primera mesada
pensional (o del salario base de liquidación); y también los aspectos
procedimentales son semejantes, pues los afectados acudieron en dos
oportunidades ante la justicia ordinaria laboral para obtener el derecho, sin
éxito para, posteriormente, interponer la acción de tutela. En cada uno de los
casos, el resultado del primer proceso laboral fue desfavorable a las
pretensiones de los actores, y todas las sentencias se basaron en la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, vertida en el fallo 11818
(CSJ-SCL). Y en el segundo proceso laboral iniciado en cada caso, se declaró
probada la excepción de cosa juzgada.
En
los tres casos, los actores se abstuvieron de agotar el recurso extraordinario
de casación contra las primeras sentencias, pero lo intentaron en la segunda
oportunidad que acudieron a la justicia ordinaria. Alegaron que el recurso de
casación, entre los años 1997 y 2007 no resultaba idóneo porque la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral negaba sistemáticamente el
derecho e imponía condenas en costas que no podían cancelar, en tanto su mesada
pensional era de aproximadamente un salario mínimo mensual.
La
Corte Constitucional concedió el amparo en las tres oportunidades. En concepto
de las diversas salas de revisión que asumieron el conocimiento de esos casos,
(i) resultaba claro que el recurso de casación no era, entre los años 1997 y
2007, eficaz para proteger el derecho a la indexación de la primera mesada
pensional debido a que la posición dominante de la Corte Suprema de Justicia
era plenamente identificable y se hallaba contenida en la sentencia de radicado
98118 de 1999; (ii) los jueces del primer trámite laboral incurrieron en
defecto sustantivo y violación directa de la Constitución Política, debido a
que la indexación de la primera mesada sí tenía sustento constitucional en los
artículos 48 y 53 de la Carta Política; e incluso, antes de su entrada en
vigencia, en virtud del principio de equidad; (iii) los jueces que declararon
la excepción de cosa juzgada incurrieron en desconocimiento del precedente y
defecto sustantivo, pues las sentencias SU-120 de 2003, C-862 de 2006 y C-891A
de 2006 debieron ser interpretadas como un hecho procesal nuevo, relevante
para determinar la existencia o no de cosa juzgada constitucional; (iv) la
indexación es una prestación de carácter periódico y el derecho a la pensión es
imprescriptible. Por lo tanto, independientemente de que las decisiones
judiciales previas hayan afectado la percepción de un número determinado de
mesadas, la indexación debe efectuarse por la incidencia que tiene en las no
prescritas.
7.
Del caso concreto.
7.1.
Análisis de procedibilidad (formal) de la acción.
7.1.
Relevancia constitucional:
La
cuestión debatida es de evidente relevancia constitucional como lo ha
considerado la Corporación en amplio número de presentes. La razón de ello es
que en un estado social de derecho fundado sobre la solidaridad social y el
trabajo (entre otros), el mantenimiento del poder adquisitivo de las mesadas
salariales y pensionales es un asunto indispensable para la vigencia de
diversos derechos constitucionales y de las condiciones mínimas requeridas para
que la persona lleve una vida acorde con la dignidad humana. Por ello, en
aquellos eventos en que se cumplen los demás requisitos de procedibilidad, este
tipo de asuntos resultan de interés para la jurisdicción constitucional.
7.2.
Agotamiento de recursos.
En
el presente caso se cumple esta condición de procedibilidad. Siguiendo las
consideraciones que han realizado diversas salas de revisión en sentencias
T-014 de 2008, T-130 de 2009 y T-366 de 2009, el peticionario inició un proceso
ordinario laboral en el cual se produjeron fallos de primera y segunda
instancia. Esos fallos datan del año 2000, época en que la Corte Suprema de
Justicia mantenía la posición consistente de negar el derecho a la IPMP y
condenar en costas a los actores. Por ello, el recurso de casación resultaba
ineficaz y, además, la condena en costas (eventual pero altamente probable),
afectaba el mínimo vital del actor, cuya mesada pensional es de aproximadamente
un salario mínimo mensual vigente.[32]
De
otra parte, el actor inició un segundo proceso, en el cual agotó tanto el
recurso ordinario de apelación como el extraordinario de casación. Ese fallo
culminó con sentencia de siete (7) de octubre de dos mil ocho (2008).
No
corresponde en esta etapa del análisis determinar si el actor estaba facultado
para iniciar ese segundo proceso o si ello resultaba temerario por existir cosa
juzgada, pues precisamente en torno a ese aspecto gira la discusión de fondo.
7.3.
Inmediatez.
El
análisis de inmediatez, en términos generales, consiste en una evaluación sobre
los principios constitucionales que se ven favorecidos por la estabilidad de
las posiciones y relaciones jurídicas (seguridad jurídica, debido proceso,
confianza, cosa juzgada), y aquellos que ordenan la eficacia de los derechos
fundamentales. En esta oportunidad es relevante recordar que (i) la inmediatez
no equivale a un término judicial objetivo, sino que debe determinarse en el
marco de cada caso; (ii) frente a providencias judiciales el análisis es más
estricto porque involucra el principio de cosa juzgada, y la autonomía e
independencia judicial; (iii) sin embargo, en materia de IPMP, la Corte ha
señalado que deben tomarse en cuenta (iii.1) que la afectación (en caso de
probarse) tiene un carácter continuo debido a la naturaleza periódica de la
prestación; (iii.2) que la persona que solicita la IPMP, por regla general,
posee condiciones de vulnerabilidad por motivos económicos, dada la
desproporción entre su mesada y el salario que percibía, sociales o biológicos,
pues la pensión es un derecho previsto para los riesgos de invalidez, vejez y muerte;
(iii.3) además, la existencia de fallos judiciales, principalmente cuando se
trata de sentencias de unificación o de constitucionalidad pueden ser
considerados hechos nuevos, pues eventualmente antes de su existencia no
existían los argumentos que sustentan la petición. Los fallos de revisión
también pueden ser considerados así, siempre que se cumpla con una carga
argumentativa suficiente para demostrar su relevancia frente al caso concreto;
(iv) por último, la exigencia de inmediatez es inversamente proporcional a la
diligencia del actor. En otras palabras, mientras mayor diligencia se demuestre
menos intenso será el análisis, pues la inmediatez es una carga procesal que
debe acompasarse con las demás cargas asumidas por el actor.
El primer proceso
laboral adelantado por el actor terminó en el año 2000. Sin embargo, el segundo
proceso finalizó con sentencia de casación de siete (7) de octubre de dos mil
ocho (2008), y la acción se interpuso en enero de dos mil diez (2010),
aproximadamente 15 meses después del fallo.[33]
Se presentan con
respecto al caso, los siguientes elementos de juicio a partir de los cuales la
Sala considera que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho:
a) E...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.