T-183-11
I ANTECEDENTES
Sentencia T-183/11
DERECHO DE
PETICION ANTE PARTICULARES-Reglas jurisprudenciales
Es posible interponer derechos
de petición ante entes privados de acuerdo a las reglas jurisprudenciales que
se han trazado sobre la materia, al respecto, se tiene que esta Corporación ha
establecido que cuando los particulares desempeñan funciones públicas, como por
ejemplo la prestación de servicios de salud, se entiende que se equipara a la
petición hecha ante la administración, y en este sentido “debe entenderse
que los escritos petitorios que se ejerzan contra ellas suponen el
ejercicio del derecho de petición dirigidos contra la administración y, en ese
sentido, les es aplicable en toda su extensión la letra del artículo 23 de la
Constitución Política de 1991 y los artículos contenidos en los capítulos II y
III del Libro Primero del Código Contencioso Administrativo (…) Consecuencia de
ello, es que el derecho de petición así ejercido se constituya en un derecho
fundamental propicio de ser amparado mediante el ejercicio de la acción de
tutela”.. Además, en reiteradas ocasiones se ha expuesto que el núcleo esencial
del derecho de petición, reside en la resolución pronta y oportuna de la
cuestión solicitada que debe darse en un tiempo razonable, y que debe ser
comunicada al peticionario.
DERECHO DE PETICION ANTE
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Debe responder oportunamente y de fondo
Referencia: expediente T-2906557
Acción de tutela instaurada por Ángel Eduardo Piraquive Romero contra la
EPS Humanavivir.
Magistrado
Ponente:
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo
de dos mil once (2011).
La Sala
Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite
de revisión del fallo emitido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San
Martín de los Llanos- Meta en única instancia, dentro del proceso de tutela
iniciado por Ángel Eduardo Piraquive Romero contra la EPS Humanavivir.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
El veintidós (22) de octubre de
dos mil diez (2010) el señor Ángel Eduardo Piraquive Romero, interpuso acción
de tutela contra la EPS Humanavivir, por considerar vulnerado su derecho de
petición, basándose en los siguientes hechos:
1.1 El accionante se encuentra
afiliado a Humanavivir EPS, entidad que a su vez está inscrita a Servimédicos. El
16 de noviembre de 2009, le fue formulado al accionante “tutor de compresión
y alargamiento óseo de fémur -orthofix-” por el Doctor Jorge Gutierrez P,
previa valoración por la junta medica de ortopedistas de ésta última entidad,
ya que según afirma el actor, sufrió un accidente de tránsito que le ha
generado varios meses de incapacidad.
1.2 El 8 de marzo de 2010, se
dirigió ante la entidad demandada mediante derecho de petición[1],
en el que solicitó que se “autorice a la mayor brevedad posible, que se me
practique la cirugía que me fue ordenada por el Doctor Jorge Gutierrez, desde
el año pasado, la cual consiste en colocar un tutor Orthofix en el fémur
izquierdo.”
1.3 Mediante oficio No.
GM-AM-RRJ-211147 del 17 de marzo de 2010[2], la EPS Humanavivir dio
respuesta al derecho de petición elevado por el actor, en el que se le informó
que el Tutor de compresión y fragmentación fémur orthofix, no es un servicio cubierto
por el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo y en esta medida no
era posible realizar la autorización que se demanda, sin embargo, se le
solicitó al actor: “acercarse a Servicio al Cliente de su regional y radicar
la solicitud por CTC.”
Con el fin de completar el
trámite señalado, se le indicó cuales documentos que debía llevar, y una línea
de atención telefónica 24 horas por si requiere mayor información.
1.4 En agosto 12 de 2010, el
señor Piraquive Romero se volvió a dirigir a la entidad demandada mediante
derecho de petición[3], en el cual se establece
que una vez reunió todos los documentos solicitados se acercó a realizar la
solicitud por CTC, y hasta el momento no se le ha dado respuesta alguna sobre
cuándo le será realizado el procedimiento que necesita, siendo éste de suma
urgencia, toda vez que no ha podido seguir desempeñándose normalmente en sus
actividades, de manera que se están viendo vulnerados no solo su derecho de
petición, sino sus derechos a la salud, y a una vida en condiciones dignas.
1.5 Como respuesta a la anterior
petición, el 31 de agosto de 2010, mediante oficio No. DSC-GS-08-10-230571[4],
se le informa al actor que “la orden de servicios médicos para TUTOR DE
COMPRESIÓN Y ALARGAMIENTO OSEO DE FÉMUR ORTHOFIX se encuentra radicada y
HUMANAVIVIR EPS S.A. está en el procedimiento y comprobación, por esta razón
nos hemos visto en la necesidad de pedir cotizaciones a diferentes entidades
para lograr satisfacer su necesidad, igualmente ya se ha realizado el proceso
del trámite respectivo con el fin de poder realizar y responder a lo requerido
por usted, en el momento de tener respuesta se le estará notificando.”
1.6 El accionante considera, que
no se le ha dado una respuesta clara y concreta a su petición, la cual se
traduce finalmente en que se le de a conocer cuándo y en qué condiciones va a
ser operado.
Por todo lo anterior, solicita el
actor que sea protegido su derecho de petición.
2. Intervención de la parte
demandada.
Linda Karyme Rubio Correa, en su
calidad de apoderada judicial de Humanavivir EPS, dio respuesta dentro del
término del traslado, solicitando que sea denegado el amparo solicitado por el
actor, por considerar que la acción de tutela es improcedente en este caso, argumentando
lo siguiente:
Manifiesta que revisada la base
de datos de HUMANAVIVIR EPS, se encontró que el procedimiento al que se refiere
el actor, se encuentra radicado en la IPS SERVIMEDICOS, la cual se encuentra
vinculada a su red de servicios especializados.
A continuación, establece que los
suministros de osteosíntesis fueron autorizados el 21 de septiembre de 2010,
con la orden No. 14780641, dirigido a la IPS MULTIMEDIX, y que teniendo esto en
cuenta, lo que resta es que el accionante programe fecha y hora para la
práctica de la cirugía en la IPS indicada.
De acuerdo con lo expresado,
considera que la acción debe negarse por improcedente, ya que estaría ante una
carencia actual de objeto.
Seguidamente realiza algunas
consideraciones respecto de una supuesta petición de tratamiento integral del
actor, sin embargo se evidencia que en el texto de la demanda no se hace
referencia alguna al respecto.
3. Pruebas relevantes
aportadas al proceso.
3.1 Copia de la “Hoja de
evolución y órdenes médicas” de la IPS Servimédicos, en donde se evidencia que
el señor Ángel Eduardo Piraquive Romero, fue calificado por la junta médica de
ortopedistas de dicha entidad, el 18 de septiembre de 2009. (Folio 8, cuaderno
principal)
3.2 Copia de fórmula médica de la
IPS Servimédicos, expedida por el Doctor Jorge E. Gutiérrez P., en la que se le
receta al actor: 1. tutor de compresión y alargamiento óseo de fémur –orthofix-
set e instrumental, 2. Matriz ósea deminerilizada. (Folio 9, cuaderno principal)
3.3 Copia de la cédula de ciudadanía
del accionante, en donde consta que cuenta actualmente con 42 años de edad.
(Folio 10, cuaderno principal)
3.4 Copia del carné de
Humanavivir EPS, en el que consta que el accionante se encuentra afiliado a
esta entidad, en calidad de cotizante nivel 1. (Folio 11, cuaderno principal).
3.5 Copia del derecho de petición
radicado por el actor en la EPS Humanavivir el 8 de marzo de 2010, en el que
solicita que se autorice en el menor tiempo posible el procedimiento aludido.
(Folio 17, cuaderno principal)
3.6 Copia del oficio No.
GM-AM-RRJ-211147, por medio del cual Humanavivir EPS dio respuesta al derecho
de petición antes mencionado, en el que estableció que no era posible autorizar
el procedimiento recetado, toda vez que no se encuentra incluido dentro de la
cobertura del POS, sin embargo, se le informó al actor que debe radicar su
solicitud por CTC. (Folio 18, cuaderno principal)
3.7 Copia del derecho de petición
elevado por el accionante ante Humanavivir EPS el 12 de agosto de 2010, en el
que solicita que se le informe cuándo le será realizado el proceso requerido,
teniendo en cuenta que cumplió con los requisitos que le habían pedido anteriormente
para realizar su solicitud por CTC. (Folios 13 a 16, cuaderno principal).
3.8 Copia del oficio No.
DSC-QS-08-10-230571, mediante el cual Humanavivir EPS respondió el derecho de
petición elevado por el actor, el 12 de agosto de 2010, en el que se le informó
que la orden de los servicios médicos requeridos efectivamente está radicada, y
se encontraba en estudio, por lo que se le estaría notificando en cuanto se
tuviera una respuesta concreta. (Folio 12, cuaderno principal).
3.9 Copia de la autorización No.
14780641 del 21 de septiembre de 2010, en la que se constata que ya fue
autorizado lo requerido por el actor, pues establece: “se autoriza tutor de
compresión y alargamiento óseo de fémur orthofix + matriz ósea, según orden
médica de mayo/05/2010. Procedimiento a realizar en Villavicencio
(Servimedicos).” (Folio 54, cuaderno principal).
II. Sentencia objeto de
revisión.
El Juzgado Primero Promiscuo
Municipal de San Martín de los Llanos, mediante sentencia del 5 de noviembre de
2010, denegó el amparo solicitado por considerar que existe un hecho superado.
Establece que las respuestas
emitidas por la entidad demandada, cumplen a cabalidad con las reglas
establecidas jurisprudencialmente en materia de derecho de petición, ya que:
(i) se efectuaron antes de vencerse el plazo de 15 días que tenía para
responder, (ii) se le informó al actor que se estaban realizando los trámites
pertinentes, y (iii) que en cuanto se tuviera una respuesta concreta se le
estaría notificando.
III. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS.
Remitido el expediente a esta
Corporación, la Sala de Selección número doce, mediante Auto del diez (10) de diciembre
de dos mil diez (2010), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para
conocer de la revisión del fallo materia de acción de tutela, de conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en
los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones
pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Problema jurídico.
De los hechos narrados y
probados durante el proceso, se desprende que corresponde a la Sala de Revisión
establecer si existió vulneración al derecho de petición del accionante,
teniendo en cuenta que la respuesta al mismo fue recibida a tiempo, y que
actualmente lo solicitado por el actor ya fue autorizado por la EPS.
Antes de resolver el anterior
problema jurídico, la Sala (i) analizará el derecho de petición cuando es interpuesto
frente a particulares que desempeñan funciones públicas; y (ii) se resolverá el
caso en concreto.
El derecho de petición frente
a particulares.
1. El artículo 23 de la
Constitución Política, establece el derecho fundamental de petición, como la
facultad que tienen los particulares de presentar solicitudes respetuosas
frente a las autoridades, para obtener información.
2. No obstante lo anterior,
también es posible interponer derechos de petición ante entes privados de
acuerdo a las reglas jurisprudenciales que se han trazado sobre la materia, al
respecto, se tiene que esta Corporación ha establecido que cuando los
particulares desempeñan funciones públicas, como por ejemplo la prestación de
servicios de salud, se entiende que se equipara a la petición hecha ante la
administración[5], y en este sentido “debe
entenderse que los escritos petitorios que se ejerzan contra ellas
suponen el ejercicio del derecho de petición dirigidos contra la administración
y, en ese sentido, les es aplicable en toda su extensión la letra del artículo
23 de la Constitución Política de 1991 y los artículos contenidos en los
capítulos II y III del Libro Primero del Código Contencioso Administrativo[6] (…) Consecuencia de
ello, es que el derecho de petición así ejercido se constituya en un derecho
fundamental propicio de ser amparado mediante el ejercicio de la acción de
tutela”[7].
3. Además, en
reiteradas ocasiones se ha expuesto que el núcleo esencial del derecho de
petición, reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión solicitada
que debe darse en un tiempo razonable, y que debe ser comunicada al
peticionario.[8]
4. Visto esto, se tiene que las
entidades prestadoras de salud están sujetas a los términos legales que se han
dispuesto para que la administración de una respuesta pronta, clara y de fondo
acerca de lo que se le ha solicitado información.
5. Es importante recordar, que la
satisfacción plena del derecho de petición supone la configuración de dos
circunstancias a saber: (i) la presentación de la solicitud y (ii) la
resolución de la misma, respecto a este segundo momento que es la respuesta, se
ha dicho ya en reiteradas ocasiones que la comunicación de lo decidido por el peticionario
debe ser pronta y efectiva, sin importar la favorabilidad o no de la misma.
6. Dentro de este contexto, se
estudiará el caso objeto de revisión, teniendo en cuenta los componentes que se
han señalado como esenciales del núcleo del derecho de petición.
Análisis del caso concreto.
7. De acuerdo con los hechos
narrados y probados en el expediente, se tiene que el accionante interpuso
acción de tutela contra la EPS Humanavivir el 22 de octubre de 2010, por
considerar vulnerado su derecho de petición.
8. El accionante solicitó a la
EPS demandada, mediante derecho de petición, que se le informara cuándo se le
autorizará el “tutor de compresión y alargamiento óseo de fémur -orthofix-”,
teniendo en cuenta que anteriormente ya se había dirigido frente a esta
entidad, y se le había informado que debía realizar la solicitud por CTC, y
cumplió a cabalidad con los requerimientos que le fueron impuestos
9. La EPS Humanavivir dio respuesta
a la anterior petición, el 31 de agosto de 2010, mediante oficio
DSC-GS-08-10-230571[9], en el que se le informa
al actor que “la orden de servicios médicos para TUTOR DE COMPRESIÓN Y
ALARGAMIENTO OSEO DE FÉMUR ORTHOFIX se encuentra radicada y HUMANAVIVIR EPS
S.A. está en el procedimiento y comprobación, por esta razón nos hemos visto en
la necesidad de pedir cotizaciones a diferentes entidades para lograr
satisfacer su necesidad, igualmente ya se ha realizado el proceso del trámite
respectivo con el fin de poder realizar y responder a lo requerido por usted,
en el momento de tener respuesta se le estará notificando.”
10. Además de lo anterior, es
importante señalar que en el escrito de contestación de la tutela, la entidad
demandada pone de presente que ya se encuentra autorizado lo requerido por el
actor, y que solo resta que él se acerque a las instalaciones con el fin de
coordinar la fecha y hora para la práctica del procedimiento[10].
11. En este punto es importante
señalar, que teniendo en cuenta que este caso se trata de una sentencia de
reiteración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 2591
de 1991[11], esta Sala procederá a
justificar su decisión brevemente.
12. Tal como se vio en el acápite
anterior, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corte, uno de los
elementos esenciales del derecho de petición es su respuesta clara, oportuna y
de fondo sobre el asunto solicitado, la cual debe ser debidamente notificada al
peticionario[12].
Respecto del contenido de la
respuesta de los derechos de petición, en sentencia T-814 de 2005 se dijo:
“(…) el derecho de petición
exige ciertos requisitos de calidad de la respuesta que debe ser emitida. Así,
la jurisprudencia ha sido consistente en el sentido de que las respuestas deben
resolver de fondo, de manera precisa y congruente con lo pedido las solicitudes
elevadas[13].
Con respecto al
contenido de la respuesta que debe proferirse para que ésta cumpla con el
requisito de idoneidad, la Corte ha explicado que la indicación acerca del
trámite que se le dará a una solicitud no es suficiente para satisfacer el
derecho de petición[14]. Igualmente, la
respuesta debe consistir en una decisión que defina de fondo - sea positiva o
negativamente- lo solicitado, "o por lo menos, que exprese con
claridad las etapas, medios, términos o procesos necesarios para dar una
respuesta definitiva y contundente a quien presentó la solicitud"[15] (Subraya fuera
te texto).
13. Siguiendo con esta
argumentación, considera la Sala que en este caso no se le dio una respuesta de
fondo a la petición elevada por el señor Piraquive Romero, ya que la entidad
demandada, se limitó en su contestación a señalar que “la orden de servicios
médicos para TUTOR DE COMPRESIÓN Y ALARGAMIENTO OSEO DE FÉMUR ORTHOFIX se
encuentra radicada y HUMANAVIVIR EPS S.A. está en el procedimiento y
comprobación, por esta razón nos hemos visto en la necesidad de pedir
cotizaciones a diferentes entidades para lograr satisfacer su necesidad, igualmente
ya se ha realizado el proceso del trámite respectivo con el fin de poder
realizar y responder a lo requerido por usted, en el momento de tener respuesta
se le estará notificando.”
14. Por otra parte, expone
Humanavivir EPS en la contestación de su demanda: “los suministros de
osteosíntesis fueron autorizados bajo la orden No. 14780641 con fecha 21 de
septiembre de 2010 dirigido a la IPS MULTIMEDIX.
Por lo anterior el paso a
seguir por el accionante es programar la fecha y hora para la práctica del
procedimiento quirúrgico en la IPS mencionada y así este se haga efectivo.”
15. Teniendo en cuenta la
argumentación de la demandada, es pertinente tener en cuenta lo dispuesto en la
sentencia T-388 de 1997, en la que se estableció:
“Lo que la entidad sindicada
de violar el derecho de petición informe al juez de tutela para justificar la
mora en la resolución o para suministrar datos sobre el trámite de una
solicitud no constituye respuesta al peticionario. El sentido del derecho
fundamental en cuestión radica en que sea la persona solicitante la que reciba
contestación oportuna. Cuanto se haga luego ante el juez de tutela, puesto
que precisamente tal acción tiene por fundamento la violación del derecho, es
ya tardío e inútil, a no ser que se trate de probar documentalmente que ya hubo
respuesta y que ella se produjo en tiempo, con lo cual se desvirtuaría el cargo
formulado.
“Tener por contestación lo que
se informa al juez, en especial si -como en este caso- se está reconociendo por
el propio ente obligado que todavía no se ha respondido la solicitud, es
contraevidente.”[16] (Subraya la Sala).
16. En conclusión se tiene que en
el presente caso, existe una vulneración al derecho de petición del señor Angel
Eduardo Piraquive Romero, porque en primera medida la respuesta que obtuvo por
parte de Humanavivir EPS se limitó a informarle que se había iniciado el
trámite para poder responder de fondo a su solicitud, pero ningún término de
respuesta fue establecido, ni se le informó cuáles eran las etapas faltantes
para poder brindarle una respuesta de fondo.
17. Por otra parte, se tiene que
en la contestación de la demanda se informó al juez de instancia que ya existía
la autorización que se encontraba pendiente para proceder con la cirugía que
necesita el actor, sin embargo no se afirmó ni se probó que tal información
fuese notificada al accionante, y de acuerdo con la jurisprudencia que existe
sobre la materia se tiene que esta afirmación hecha ante el juez no constituye
de manera alguna respuesta efectiva al derecho de petición, y por lo demás,
demuestra la negligencia de Humanavivir EPS, ya que si tenía en su poder la
autorización requerida para proceder con el tratamiento del actor, ha debido
notificarlo inmediatamente, con el fin de dar respuesta a su petición oportunamente,
y evitar demoras injustificadas que podrían incidir directamente en la salud
del actor.
18. Por lo expuesto anteriormente,
esta Sala de Revisión procederá a revocar el fallo emitido por el Juzgado
Primero Promiscuo Municipal de San Martín de los Llanos, Meta en única
instancia, y en su lugar concederá el amparo al derecho de petición del
accionante.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala
Novena de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- Revocar el fallo proferido por el Juzgado
Primero Promiscuo Municipal de San Martín de los Llanos, Meta en única instancia,
y en su lugar CONCEDER el amparo al derecho de petición, del
señor Ángel Eduardo Piraquive Romero.
Segundo.-
ORDENAR al representante legal de Humanavivir EPS, o a quien haga sus
veces, que en el perentorio término de 48 horas siguientes a la notificación
de la presente providencia, que si aún no lo ha hecho, de respuesta de fondo al
derecho de petición elevado por el señor Ángel Eduardo Piraquive Romero el 12
de agosto de 2010, y se abstenga de dilatar los trámites necesarios para la
efectiva realización de la cirugía para la implantación del tutor de compresión
y alargamiento óseo de fémur -orthofix-.
Tercero.- Líbrense
por Secretaría General las comunicaciones previstas en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA
Magistrado
MARIA VICTORIA CALLE
CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZALEZ
CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA
MENDEZ
Secretaria General
[1] Folio 17, cuaderno 1.
[2] Folio 18, cuaderno1.
[3] Folios 14 – 16, cuaderno 1.
[4] Folio 12, cuaderno 1.
[5] En la sentencia T-972 de 2008, se dijo:
“La
jurisprudencia de esta Corte ha considerado que cuando el derecho de petición
se ejerce ante una organización privada es menester diferenciar tres
situaciones a saber:
(i)El particular
presta un servicio público o realiza funciones de autoridad. En estos eventos,
este Tribunal ha señalado que el derecho de petición opera igual como si se
dirigiera contra la administración y en ese sentido éste se constituye en un
derecho fundamental susceptible de ser protegido a través del mecanismo de
tutela.
(ii)El derecho de
petición se ejerce como un medio para obtener la efectividad de otro derecho
fundamental. En estos casos, la jurisprudencia constitucional ha considerado
que el mismo puede protegerse de manera inmediata a través de la acción
consagrada en el artículo 86 Superior.
(iii)El derecho de
petición se dirige contra un particular que no actúa como una autoridad. Esta
Corte ha estimado que el mismo se erige como un derecho fundamental cuando el
legislador lo reglamente como tal.”
[6] Así lo dispuso esta Corporación en sentencia T-165 de
1997 en la que se señaló: “Los capítulos II y III del
Título I del Libro I del Código Contencioso Administrativo, que son plenamente
aplicables a los particulares que prestan servicios públicos y, por supuesto, a
los que tienen a cargo los de la salud y la seguridad social, regulan el
derecho de petición, en interés tanto general como particular. mediante esta
normatividad se da desarrollo al artículo 23 de la Carta Política en cuanto a la exigibilidad del derecho de petición respecto de particulares,
para la garantía de los derechos fundamentales, al menos en los campos
enunciados. Por ello, las E.P.S. privadas y las compañías de medicina prepagada
están cobijadas hoy por el mencionado precepto”.
[7] Sentencia T-792 de 2008.
[8] Sentencia T-249 de 2001, “(i) El derecho de petición es
fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la
democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos
constitucionales, como los derechos a la información, a la participación
política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho
de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la
petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y
congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un
plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible(…); (v) la respuesta
no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una
respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades
estatales, y en algunos casos a los particulares(…); (vii) el silencio
administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía
gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de
petición (…) pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio
administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de
petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía
gubernativa (…); (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se
plantea, no la exonera del deber de responder; (…) y (x) ante la
presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al
interesado”. (Subraya la sala).
[9] Folio 12, cuaderno 1.
[10] Una copia de Copia de la
autorización No. 14780641 del 21 de septiembre de 2010, en la que se constata
que ya fue autorizado lo requerido por el actor, pues establece: “se
autoriza tutor de compresión y alargamiento óseo de fémur orthofix + matriz
ósea, según orden médica de mayo/05/2010. Procedimiento a realizar en
Villavicencio (Servimedicos).” Se encuentra en el folio 54 del cuaderno
principal del expediente.
[11] El Decreto 2591 de 1991, artículo 35 establece:
“Decisiones de revisión. Las
decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la
jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas
constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente
justificadas.”
[12] Al respecto ver entre muchas, sentencia T- 249 de 2001, T-912 de 2002.
[13] Ver sentencias T-466 de 2004.
[14] Cfr. T-628 de 2002.
[15] Corte Constitucional, Sentencias T-150 de 1998 y
T-505 de 2003.
[16] En este sentido se ha pronunciado esta Corte
en varias ocasiones, por ejemplo en la sentencia T-912 de
2003.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.