T-183-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-183/06
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES- Requisitos
para que se de una vía de
hecho por error fáctico
Es posible concluir que para que se produzca una vía
de hecho por error fáctico, (i) debe tratarse de errores manifiestos u
ostensibles de valoración y, además, (ii) dicha prueba debe tener la capacidad
inequívoca de modificar
el sentido del fallo. Frente a los requisitos de procedencia, la demandante
discute un problema constitucional referente a la posible vulneración de su
derecho fundamental al debido proceso, toda vez que, en su opinión, los
despachos demandados valoraron en forma arbitraria las pruebas allegadas al proceso. En segundo
término, la peticionaria hizo uso de todos los recursos que cabían contra la
providencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena.
Así mismo, la tutela fue interpuesta en un término razonable, (unos meses luego de
proferirse la decisión de segunda instancias ), la accionante relató en forma
coherente los hechos que dieron lugar a la supuesta vulneración de su derecho,
y por último, las providencias atacadas no constituyen una acción de tutela. Sin embargo, no se
encuentra establecida la existencia de defecto sustantivo ni fáctico, toda vez
que los jueces de instancia aplicaron en su integridad las disposiciones
legales y realizaron un razonable análisis probatorio.
UNION MARITAL DE HECHO EN LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY
La Constitución y la jurisprudencia protege la familia
constituida por la decisión libre de un hombre y una mujer de constituir una
comunidad de vida permanente y singular, y en consecuencia no están contempladas las parejas múltiples.
UNION MARITAL DE HECHO-Marco de acción del Juez en el tema de la
prueba
El juez cuenta con un amplío
margen de acción para determinar, según los principios de la sana crítica su
existencia. En este sentido, resultan válidos las pruebas documentales, las
declaraciones, los interrogatorios de parte, y todos los otros medios
consagrados en el Código de Procedimiento Civil.
DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Condiciones establecidas en la ley para
acceder
COMPAÑERA PERMANENTE-La ley no permite la existencia de simultaneidad ni la
división de la pensión del causante
En los casos de convivencia simultánea en los últimos
cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una
compañera o compañero
permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente
serán la esposa o el esposo. Así mismo, en los casos de no simultaneidad
física, sino en aquella en que, pese a que existe separación de hecho, continúa
vigente un vínculo matrimonial,
el legislador sigue protegiendo la monogamia. En estas situaciones, se
disminuye el derecho de la compañera permanente, y se sigue reconociendo el
derecho de la cónyuge. Así mismo, puede observarse que el legislador no
contempló los casos de simultaneidad de compañeros permanentes. Omisión que podría atribuirse al
hecho de que la unión marital de hecho se basa en una comunidad de vida
singular, tal y como se expuso anteriormente. Puede concluirse que ni la
legislación anterior, ni la vigente, contemplan la existencia de varias compañeras permanente
titulares del derecho a la sustitución pensional. Es por ello que el juez de
conocimiento, debe realizar un análisis probatorio dentro de la jurisdicción
laboral para determinar, en los casos de debate, quién debe ostentar dicha calidad.
DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Aunque no es un derecho disponible por el
futuro causante una declaración sobre quien debe sustituirlo puede servir al
Juez
Aunque el derecho a la sustitución
pensional no es un derecho
disponible por parte del causante, una declaración de la naturaleza del
documento suscrito por el señor Polo, puede servir al juez para aclarar, junto
con otros medios probatorios quién podría ostentar el título de compañera
permanente. Además, se debe tener en cuenta que la accionante contó en el proceso con las
oportunidades para tachar de falso el documento, y no hizo uso de éstas.
Referencia: expediente T-1228112
Peticionario: Mercedes Marrugo Rodríguez
Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de Cartagena
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil
seis (2006)
La Sala Sexta de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur
Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo de tutela adoptado por la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el 11 de octubre de 2005.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos
1.
La señora Mercedes
Marrugo Rodríguez afirma que convivió con el señor Juan Muñoz Polo desde el año
1955 hasta el día de su fallecimiento, esto es, el 18 de abril de 1994. De
dicha unión se procrearon seis (6) hijos.
2.
Agrega que Juan
Muñoz Polo, al momento de su fallecimiento, era pensionado de la Empresa Álcalis
de Colombia Ltda.-Alco en Liquidación, pensión reconocida el día 1 de abril de
1986.
3.
La accionante
señala que dependía económicamente del señor Juan Muñoz Polo.
4.
Al producirse el
fallecimiento del señor Juan Muñoz Polo se presentaron tres personas a la
Empresa Álcalis a solicitar la sustitución pensional. Dos de ellas alegando la
calidad de compañeras permanentes (la accionante y la señora Dina Esther
Pájaro) y una en calidad de cónyuge supérstite (Aída Osuna Paternina). En
consecuencia, la Compañía no se pronunció de fondo, dejando la posibilidad de
acudir a la justicia ordinaria para que determinara quién tenía el derecho de
sustitución.
5.
La señora Dina
Esther Pajaro Cantillo presentó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Cartagena demanda ordinaria solicitando se le reconociera a ella y a sus dos
hijos menores, el derecho a la sustitución pensional del señor Juan Muñoz Polo.
6.
Dentro del trámite
del proceso se ordenó la integración del listisconsorcio necesario con las
señoras Aída Osuna Paternina y Mercedes Marrugo Rodríguez, quines alegan tener
mejor derecho.
7.
Dentro del proceso,
la señora Dina Esther Pájaro Cantillo aportó prueba de la afiliación de
beneficiaria en calidad de compañera permanente, hecha por el señor Juan Muñoz
Polo; así mismo adjuntó documento en el cual éste autoriza al representante
legal de la Empresa Álcalis a entregar las mesadas pensionales a la señora
Pájaro Cantillo en calidad de su compañera permamente y como aquella que lo ha
asistido en su enfermedad.
8.
La señora Mercedes
Marrugo también adjuntó afiliaciones a seguridad social como compañera
permanente del señor Juan Muñoz Polo. Sin embargo, dichas afiliaciones fueron
hechas antes de que éste adquiriera la pensión de jubilación. En efecto, en el
momento de adquirirla fue inscrita como su beneficiaria la señora Dina Esther
Pájaro Cantillo.
9.
La cónyuge
supérstite, señora Aída Osuna Paternina, sólo aportó el registro civil sin
aportar prueba alguna de convivencia.
10. Con base en este material probatorio y algunas
declaraciones que obran dentro del proceso, el Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 9 de agosto de 2002, ordenó a la
Empresa Álcalis de Colombia sustituir, en un 50% la pensión de jubilación del
causante Juan Muñoz Polo. a la señora Dina Esther Pájaro Cantillo. El otro 50%
fue sustituido a todos sus hijos menores.
11. Esta sentencia fue recurrida por la señora Mercedes
Marrugo Rodríguez y por la señora Aída Osuna, quienes alegaban tener un mejor
derecho.
12. El recurso fue desatado por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral de Decisión, quien confirmó la
sentencia de primera instancia, en sentencia del 24 de febrero de 2004.
13. En opinión del Tribunal, todas las demandantes
hicieron vida marital con el causante antes de que adquiriera derecho a la
pensión de jubilación. Sin embargo, del material probatorio puede inferirse que
quien tuvo con él una convivencia efectiva hasta su muerte fue la señora Diana
Pájaro Cantillo.
14. Para el Tribunal se encuentra probado que no se dio
convivencia simultánea entre el cónyuge y la compañera permanente, toda vez que
se encontraba rota la convivencia con la primera.
15. Respecto a Mercedes Marrugo advierte que, aunque
existió vida marital durante mucho tiempo con el pensionado fallecido y que
éste le colaboraba económicamente para ella y para sus hijos, tal y como lo
admite la señora Pájaro Cantillo en su declaración, esto no permite presumir su
convivencia.
16. Para el Tribunal, la declaración del pensionado de que
fue la señora Pájaro Cantillo quien lo acompañó hasta el día de su muerte, se
encuentra reforzado en las pruebas documentales de afiliación a seguridad
social. En efecto, cuando el señor Juan Muñoz Polo se encontraba laborando en
la empresa Álcalis declaró como su compañera permanente a la señora Mercedes
Marrugo. Sin embargo, en el momento de adquirir la pensión inscribe como
compañera permanente a Dina Esther Pájaro.
17. Por último, el Tribunal considera que no resulta
viable dividir la pensión entre las compañeras permanentes, pues esto no es
permitido por la ley.
18. Para la señora Mercedes Marrugo, las decisiones
tomadas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito y el Tribunal Superior de
Cartagena, Sala Laboral, constituyen una vía de hecho.
19. En efecto, para la accionante, se produjo un “defecto
sustantivo” por parte de los jueces de instancia, ya que no valoraron
correctamente las pruebas, las cuales, en su opinión, demostraban que hasta el
momento de la muerte del señor Juan Muñoz Polo, ésta dependía totalmente de él.
Agrega que se desconoció que de la declaración de la señora Pájaro podía
inferirse que hasta dicho instante las dos cuidaron del causante.
20. Por último, considera que el derecho a la sustitución
pensional fue reconocido por los jueces, con base en la supuesta autorización
otorgada por el señor Juan Muñoz Polo al representante legal de Álcalis. Sin
embargo, señala que ésta fue otorgada cuando el señor Muñoz Polo no se
encontraba en uso de sus facultades mentales. Así mismo, considera que resulta
ilegal que una persona determine quién será su beneficiario a la sustitución
pensional.
21. Como consecuencia de lo anterior, la accionante
solicita sea reconocida como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del
señor Juan Antonio Muñoz Polo, o en su defecto, sustituir por partes iguales a
las dos compañeras permanentes del causante.
B. Actuaciones procesales
La Corte Suprema de Justicia admitió la
acción de tutela interpuesta por la señora Mercedes Marrugo Rodríguez y ordenó
comunicar de dicha acción a los despachos demandados,
al representante legal de la Empresa Álcalis de Colombia Ltda. en Liquidación y
a las señoras Dina Pájaro Cantillo y Aida Osuna Paternina.
Sin embargo, dentro del término concedido
ninguna de las partes allegó repuesta alguna.
II. DECISIÓN JUDICIAL
La Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia del 29 de
septiembre de 2005, haciendo un recuento del fallo del 11 de abril de 2002,
consideró que, tal y como lo ha sostenido en reiteradas
oportunidades, no resulta procedente la acción de amparo contra providencias
judiciales. Lo anterior, en virtud de los principios de cosa juzgada y de
autonomía de los jueces.
III. PRUEBAS
A continuación se relacionan las pruebas que fueron aportadas al expediente:
1.
Copia del fallo
proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena del 9 de
agosto de 2002, dentro del proceso ordinario laboral iniciado por la señora
Dina Esther Pájaro Cantillo.
2.
Copia del fallo de
segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cartagena, Sala Laboral de Decisión, M.P. Rosa Inés Marengo Parodi, del 24 de febrero de 2004, dentro
del proceso ordinario laboral iniciado por la señora Dina Esther Pájaro
Cantillo.
IV. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
Esta Corte es competente, de conformidad
con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional,
y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.
B. Fundamentos jurídicos
Problema jurídico
En la presente ocasión,
corresponde determinar a la Sala (i) si resulta procedente la acción de tutela contra
providencias judiciales y (ii) si se constituye una vía de hecho por error
sustantivo o fáctico, cuando el juez de conocimiento determina quién puede
considerarse compañera permanente para efecto de obtener el derecho a la
sustitución pensional, en lugar de reconocer el 50% a cada una de las que se atribuyen
dicha condición. Para determinar este punto deberá analizarse el concepto de
unión marital de hecho.
(i) Procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales
La naturaleza subsidiaria
de la acción de amparo y el hecho de que ésta no debe reemplazar los mecanismos
ordinarios, ha llevado a esta Corporación a estudiar en forma específica el
punto referido a la posibilidad de ejercer acción de tutela contra providencias
judiciales. En este sentido, a partir de la sentencia C-592 de 1993[1], la jurisprudencia
constitucional ha admitido reiteradamente la procedencia excepcional de este
mecanismo cuando el pronunciamiento del funcionario judicial incurra en una vía
de hecho. En efecto, se reitera que la acción de tutela no tiene la virtualidad de
reemplazar los procedimientos ordinarios, ni está concebida como medio
alternativo, adicional o complementario de éstos.
Recientemente, en sentencia C-490 de 2005[2], la Corte
Constitucional consideró que como regla general la acción de tutela no
procede contra decisiones judiciales. Lo anterior, en virtud del hecho que las
sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y
realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios
profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; por el valor
de cosa juzgada, por la garantía del principio de seguridad jurídica y, en
tercer lugar, por el principio de la autonomía e independencia que caracteriza
a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen
democrático.
Sin embargo, para la
Corte, lo anterior no se opone a que en ciertos y excepcionales casos, cuando
se presentan los requisitos de procedencia y procedibilidad de la tutela, que
la misma Corporación ha establecido, sea posible la interposición y estudio de
fondo de la acción de amparo contra una decisión judicial.
Dentro de estos requisitos la Corte Constitucional ha
distinguido unos de procedencia
de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de
procedibilidad de carácter específico, que tocan con el análisis del fondo
mismo del amparo.
Los requisitos generales de procedencia de la acción
de tutela contra decisiones
judiciales son los siguientes:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte
de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez
constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y
marcada importancia
constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a
otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda
claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es
genuinamente una cuestión
de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las
partes. (...)
b. Que se hayan agotado todos los medios
-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable
(...)
c. Que se cumpla el requisito de la
inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (...)
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto
los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que
hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere
sido posible. (...)
f. Que no se trate de sentencias de tutela.”
En cuanto a los
requisitos específicos, la sentencia C-590 de 2005, haciendo una síntesis de la
jurisprudencia constitucional sobre los defectos que hacen incurrir en una vía
de hecho judicial, considera que para que proceda una acción de tutela contra una
sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o
causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente
demostradas. Esto son:
“a. Defecto orgánico, que se presenta
cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de
competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se
origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que
permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son
los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales
o que presentan una
evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando
el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño
lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el
incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente,
hipótesis que se presenta, por
ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho
fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho
alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la
eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho
fundamental vulnerado”
Se concluye,
entonces, que sólo en las situaciones en que se presente estos errores, resulta
procedente hablar de vía de hecho judicial y, en consecuencia, es posible, a
través de la acción de tutela, la protección de los derechos fundamentales.
Frente al
punto de estudio de esta acción, a pesar de que el demandante alega vía de
hecho por error sustantivo, de los argumentos esgrimidos se puede concluir que
lo que se persigue es la declaratoria por defecto fáctico, toda vez que lo que
alega es indebida apreciación probatoria de los jueces de instancia.
En efecto, en Sentencia de T-589 de 2003[3]
se definió el defecto sustantivo cuando: “una providencia desconoce las
normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando realiza una
interpretación de la normatividad que contraría los postulados mínimos de la
razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por
una sentencia con efecto erga omnes. En suma, el defecto sustantivo se configura
cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto
resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que
orientan al sistema jurídico.”
Por otra parte, en sentencia T- 996 de 2003[4], esta Corporación
señaló las características del defecto fáctico:
“Así, se puede incurrir en defecto fáctico cuando: i) el
funcionario judicial omite valorar las pruebas debidamente allegadas al proceso
y que son determinantes para identificar la veracidad de los hechos bajo su
conocimiento; es decir, cuando ignora una prueba u omite su valoración, o cuando
da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge
claramente. Esto es el defecto fáctico en su dimensión omisiva. ii)También se
presenta cuando aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar, porque
fueron indebidamente recaudadas o porque el mismo funcionario le ha restado
valor probatorio pero posteriormente las toma en cuenta como fundamento de su
decisión.”
Así mismo,
la Corte ha fijado los parámetros dentro de los cuales puede hablarse de
defecto fáctico, toda vez que no constituye una vía de hecho la simple
divergencia sobre la apreciación probatoria.
En este sentido, tratándose de la vía de
hecho por defecto fáctico, esta Corporación ha reconocido que tanto la
Constitución como la ley, le reconocen al juez la libertad para valorar las
pruebas de acuerdo con la lógica, el sentido común y, fundamentalmente, las
reglas de la experiencia[5].
Sin embargo, dicha apreciación debe ser razonada, razonable y proporcional, en
aras de evitar un análisis caprichoso, arbitrario y subjetivo, contrario al
derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
Para esta
Corporación, si la interpretación del fallador no resulta irrazonable, ni pugna
con la lógica jurídica, ni es abiertamente contraria a la realidad fáctica, no
podría hablarse de vía de hecho por defecto fáctico. En sentencia T-639 de
2003[6] la Corte Constitucional
afirmó:
“Uno de los yerros en que puede
incurrir una providencia judicial es el defecto fáctico. Tal vicio se configura
cuando no existe el sustento probatorio necesario para adoptar la decisión, por
la falta de apreciación del material probatorio anexado al expediente o,
simplemente, por un error grave en su valoración
otorgándole una legalidad de la cual no está revestida. Sobre este punto la
Corte aclara que la jurisdicción constitucional, por vía de tutela, no es
competente para resolver la controversia litigiosa de los procesos, por lo que en materia probatoria la revisión que efectúa el juez de tutela
es muy limitada: su valoración se restringe a encontrar el error que alega el
accionante y disponer los correctivos pertinentes. Cuando se pretende aducir un
posible vicio fáctico a una decisión judicial,
ya sea por inexistencia, insuficiencia o irrelevancia en el material
probatorio que la sustenta, se debe acreditar que dicha decisión es
ostensiblemente irregular, donde el fallador antepuso el error por encima de
los criterios que objetiva y razonablemente
arrojan los medios de prueba para el asunto en concreto. En consecuencia, el
comportamiento del juez que incurre en un defecto fáctico da lugar a una
violación del derecho al debido proceso, a la igualdad de las partes ante la
ley procesal, al acceso efectivo a la
administración de justicia, así como a obtener un trato imparcial de quien
dirige el proceso”
Esta
posición fue reiterada sentencia T-673 de 2004[7]
en donde se señaló:
“Para la prosperidad de la acción de tutela por vulneración del
debido proceso en materia probatoria la equivocación judicial debe ser
protuberante, ostensible, de tal magnitud que para establecerla sea suficiente
la simple observación del expediente sin necesidad de esforzados razonamientos
para llegar a tal conclusión. Si bien puede legítimamente plantearse una discrepancia
sobre la fuerza argumentativa de las conclusiones a que llegó el Tribunal y
puede, de la misma manera, ofrecerse discusión sobre la prueba indiciaria
objeto de análisis por el fallador, lo cierto es que no aparece de manera
ostensible un yerro, grave y protuberante del sentenciador de segundo grado en
el proceso penal seguido contra el actor, del que pueda predicarse que
configura, sin duda, una vía de hecho judicial, porque la conclusión del
Tribunal no resulta por completo inverosímil, ni desprovista por entero de
motivación, por lo que no se trata, entonces, de decisión arbitraria o
caprichosa. Siendo ello así, la existencia del defecto fáctico en que se apoya
la solicitud para que se tutele el derecho al debido proceso no permite a la
Corte decidir favorablemente esta acción de tutela como lo pretende el
accionante, por no ser en este caso el medio judicial idóneo para impugnar las
conclusiones probatorias a las cuales se llegó en ejercicio de la autonomía
judicial por la jurisdicción ordinaria en virtud de la apelación del Fiscal a
la sentencia de primera instancia.”
En este
orden de ideas, esta Corporación ha sostenido que el ejercicio de la sana
crítica es razonable
cuando se ajusta a los fines, valores, principios y derechos que emanan de la Carta Fundamental[8], razón por la cual, el sistema de libre apreciación no puede
conducir: (i) ni al exceso de formalismo; (ii) ni a la falta de valoración de las pruebas desconociendo su obligación de
apreciarlas en conjunto, verbi gracia, (a) ignorando la existencia de alguna, (b) omitiendo su valoración
o (c) no dando por probado un hecho o circunstancia que del material probatorio
emerge clara y objetivamente. Lo anterior, conduciría a
un desconocimiento de los derechos de acceso a la administración de justicia y
al debido proceso.
Conforme a esta argumentación, es posible
concluir que para que se produzca una vía de hecho por error fáctico, (i) debe
tratarse de errores manifiestos u ostensibles de valoración y, además, (ii)
dicha prueba debe tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del
fallo.
Visto lo anterior, esta Corporación
procederá a determinar si resulta posible hablar de una vía de hecho por error
fáctico cuando el juez de instancia determina, entre dos posibles sujetos, la
persona con derecho a la sustitución pensional, en su condición de compañera
permanente.
Para tal fin se estudiarán los siguientes
temas: (a) el concepto de unión marital de hecho en la Constitución y la ley,
(b) el marco de acción del juez en el tema de la prueba de la unión marital de
hecho y (c) las condiciones establecidas en la ley para acceder al derecho de
sustitución pensional.
a. La unión marital de hecho
El artículo 42 de la Constitución
Política establece que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad y se
constituye por vínculos naturales o jurídicos o por la decisión libre de un
hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de
conformarla.
En la providencia C-814 de 2001[9] se efectuó un análisis
de la exposición de motivos de la ponencia para primer debate en plenaria, en
la cual se explicó la razón de ser del reconocimiento de las uniones maritales
de hecho por parte del Constituyente:
“Las personas unidas entre sí por vínculos
naturales, como los diferentes grados de consanguinidad; o unidas por vínculos
jurídicos, que se presentan entre esposos, afines o entre padres adoptivos,
o por la voluntad responsable de constituirla, en los casos en que un hombre y
una mujer se unen con la decisión de vivir juntos, tienen pleno derecho a
conformar y desarrollar esta base de la sociedad, aunque no tengan entre sí
vínculos de sangre ni contractuales formales, si llenan los requisitos de ley,
su conciencia, sus costumbres o tradiciones, su religión o sus creencias.
(…)
“Interpretando una necesidad nacional debe
reflejarse en la Constitución la realidad en que vive hoy más de la cuarta
parte de nuestra población. Se deben complementar las normas legales vigentes
sobre “uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros
permanentes.”
Es este sentido, la Ley 54 de 1990 en su
artículo 1 define lo que debe entenderse por unión marital de hecho y la
definición de compañero permanente, señalando:
“Artículo 1o. A partir de la vigencia de la
presente Ley y para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de
Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados,
hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y
para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente,
al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho. (Subrayado
fuera del texto)
De lo anterior se puede resaltar que la
unión marital de hecho debe contar con dos características fundamentales, a
saber: (ii) debe presentarse una comunidad de vida y (ii) esta comunidad debe
ser permanente y singular, es decir no cabe las uniones múltiples.[10]
La Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 20 de septiembre de 2000[11], consideró
esenciales a la figura de la unión marital de hecho los elementos de
singularidad y permanencia. En esta sentencia se señaló:
“sólo puede formarse entre un hombre y una mujer, concepto que no
puede confundirse con la pluralidad de uniones
maritales, porque no se trata de cualquier unión; la diversidad de uniones
maritales puede darse respecto del hombre o de la mujer; pero, van en contra
del propósito de la ley que se inspiró en el principio de la monogamia. Esa pluralidad no produce efectos civiles (...)
Pero hoy puede afirmarse que la unión
marital de hecho tiene jerarquía constitucional, mas únicamente en cuanto la
Constitución Política admite que la familia no tiene como único origen el
matrimonio, vínculo
jurídico, sino también el vínculo natural que se da entre un hombre y una mujer
que deciden conformarla de manera libre y responsable; pero la Carta no la
equipara al matrimonio, ni señala los requisitos para que se constituya, ni los
efectos que produce;
todo ello ha quedado para que sea la ley la que los determine, mas no se puede
soslayar que el reconocimiento de la unión marital de hecho dentro del
ordenamiento jurídico nuestro obedece a la idea de la protección de la familia
única, y no a la dispersión
de ésta.
(...)
Ahora bien, el
artículo 1º de la ley 54 de 1990 dispone: “a partir de la vigencia de la
presente ley y para todos los efectos civiles, se denomina unión marital de
hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular”; precepto del cual se infiere que son requisitos fundamentales para
su estructuración, la diversidad de sexos entre los miembros de la pareja, pues
se acepta como tal únicamente la conformada por un hombre y una mujer; que no sean casados entre sí, pues obviamente de estarlo
quedan sujetos a las reglas del matrimonio; y que exista comunidad de vida con
las características de permanente y singular.
(...)
En ese orden
de ideas, resulta perfectamente admisible,
lógico y coherente pensar que el legislador no tuvo en mente dar cabida, en
cambio, a la coexistencia de sociedades patrimoniales nacidas de la unión
marital de hecho, tesis esta por la que propugna el censor.
En ese sentido, no se necesitaba de mandato
legal expreso
que prohibiera la simultaneidad de uniones maritales, ni de los efectos
patrimoniales consiguientes, en el caso de que se diera esa hipótesis, pues los
requisitos esenciales que exigen la configuración de dicho fenómeno consagrados
en la ley 54 de
1990 repelen su presencia plural.
En efecto, de
un lado, la ley sólo le otorga efectos civiles a la unión marital de hecho que
se conforma por un solo hombre y una sola mujer, lo que, per se, excluye que
uno u otra puedan a la vez sostenerla con personas
distintas y da para decir que si uno de los compañeros tiene vigente un vínculo
conyugal, lo contrae después, o mantiene simultáneamente una relación semejante
con un tercero, no se conforma en las nuevas relaciones la unión marital, e
incluso, eventualmente se pueden desvirtuar las
que primero fueron iniciadas; en el fondo, implícitamente se produce el efecto
personal de la exclusividad de la relación. Otra cosa es que ante la ocurrencia
de uniones maritales en la que uno o ambos compañeros son casados, la ley haya tomado las medidas conducentes para que exista
una debida separación temporal, tanta que impida la concurrencia de distintas
sociedades patrimoniales, dado que la presencia del vínculo matrimonial genera
de inmediato la sociedad conyugal.
De otro lado, esa unicidad se reafirma
porque la unión marital exige que los compañeros permanentes hagan una
“comunidad de vida permanente y singular”; la permanencia toca con la duración
firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida, y excluye la
que es meramente pasajera o casual; esta nota característica es común en las
legislaciones de esta parte del mundo y se concreta aquí para efectos
patrimoniales en dos años de convivencia única; e indudablemente atenta contra esa estabilidad y habrá casos
en que la descarta el hecho mismo de que un hombre o una mujer pretenda
convivir, como compañero permanente, con un número plural de personas,
evidentemente todas o algunas de estas relaciones no alcanzan a constituir una unión marital de hecho.
Y que la comunidad de vida sea singular
atañe con que sea solo esa, sin que exista otra de la misma especie, cuestión
que impide sostener que la ley colombiana dejó sueltas las amarras para que
afloraran en abundancia uniones maritales de hecho, y para provocar conflictos mil para definir
los efectos patrimoniales; si así fuera, a cambio de la seguridad jurídica que
reclama un hecho social incidente en la constitución de la familia, como núcleo
fundamental de la sociedad, se obtendría incertidumbre.” (Subrayado fuera del texto)
De otra parte, en cuanto al
punto del derecho a la sustitución pensional, la Corte Constitucional ha
sostenido, que no es posible la coexistencia de dos sustituciones, una en
cabeza de la compañera permanente, y otra en la cónyuge.
En sentencia, T-1216
de 2005[12],
esta Corporación estudió el caso de dos mujeres que se disputaban el derecho a
la sustitución pensional de un causante. Estas personas, iniciaron procesos separados
de reconocimiento ante distintos jueces, dando como resultado dos sentencias
que reconocían a cada una la totalidad del derecho. Para la Corte, esta
situación produjo una vía de hecho, razón por la cual declaró la nulidad de
todo lo actuado, y ordenó la acumulación de procesos, con el fin de que el juez
de instancia determinara a cuál de las dos le correspondía el derecho.
Se concluye entonces que la Constitución y
la jurisprudencia protege la familia constituida por la decisión libre de un
hombre y una mujer de constituir una comunidad de vida permanente y singular, y
en consecuencia no están contempladas las parejas múltiples.
(b) De la libertad
probatoria de los jueces en el campo de prueba de las uniones maritales de
hecho
El artículo
4 de la Ley 54 de 1990 establece que la existencia de la unión marital de hecho
se establecerá por los medios ordinarios de prueba, consagrados en el Código de
Procedimiento Civil y será de conocimiento de los jueces de familia, en primera
instancia.
Esta
disposición fue modificada por el artículo 2 de la Ley 979 de 2005, en la cual
se consagró que:
“La existencia de la unión
marital de hecho entre compañeros permanentes, se declarará por cualquiera de
los siguientes mecanismos:
1. Por escritura pública ante
Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes.
2. Por Acta de Conciliación
suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido.
3. Por sentencia judicial,
mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de
Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera
Instancia.”
En
consecuencia, el juez cuenta con un amplío margen de acción para determinar,
según los principios de la sana crítica su existencia. En este sentido,
resultan válidos las pruebas documentales, las declaraciones, los
interrogatorios de parte, y todos los otros medios consagrados en el Código de
Procedimiento Civil.
(c) Del
derecho a la sustitución pensional
El artículo 48 de la Constitución Política define la
seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio, que se
prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a
los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que
establezca la ley. Dispone igualmente la Carta que la seguridad social es un
derecho irrenunciable que se garantiza a todos los habitantes.
Por su parte, el legislador ha dispuesto que el
sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de
la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones
y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación
progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones[13].
La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno
de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del
objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es
la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal
suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir
atendiendo sus necesidades de subsistencia[14], sin que vean alterada la situación social
y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha
fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas
más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida,
reciban una pensión para satisfacer sus necesidades.
El artículo
47 de la Ley 100 de 1993, disposición aplicable al momento de la muerte del
señor Muñoz Polo establecía:
“ARTÍCULO 47. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero
permanente supérstite.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del
pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá
acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte, y
haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con
anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el
pensionado fallecido.”
Sin embargo,
la Ley 100 de 1993 no establecía en forma expresa los casos de simultaneidad de
personas con derecho a la sustitución pensional, vacío que suplió la Ley 797 de
2003 que en su artículo 13 señaló:
“Son beneficiarios de la
pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el
cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando
dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más
años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte
del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite,
deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su
muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años
continuos con anterioridad a su muerte;(Expresión declarada inexequible)[15]
b) En forma temporal, el
cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho
beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años
de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará
mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este
caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión,
con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal
a).
Si respecto de un pensionado
hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no
disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales
a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en
proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia
simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante
entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el
beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia
simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de
hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo
correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido
con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años
antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la
cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente” (Subrayado fuera del texto)
Sin embargo, de este artículo puede concluirse que el
legislador sigue respetando el concepto de la singularidad. En este sentido, en
los casos de convivencia simultánea en los últimos
cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una
compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la
pensión de sobreviviente serán la esposa o el esposo. Así mismo, en los casos
de no simultaneidad física, sino en aquella en que, pese a que existe
separación de hecho, continúa vigente un vínculo matrimonial, el legislador
sigue protegiendo la monogamia. En estas situaciones, se disminuye el derecho
de la compañera permanente, y se sigue reconociendo el derecho de la cónyuge.
Así mismo, puede observarse que el
legislador no contempló los casos de simultaneidad de compañeros permanentes.
Omisión que podría atribuirse al hecho de que la unión marital de hecho se basa
en una comunidad de vida singular, tal y como se expuso anteriormente.
Puede
concluirse que ni la legislación anterior, ni la vigente, contemplan la
existencia de varias compañeras permanente titulares del derecho a la
sustitución pensional. Es por ello que el juez de conocimiento, debe realizar
un análisis probatorio dentro de la jurisdicción laboral para determinar, en
los casos de debate, quién debe ostentar dicha calidad.
C. Caso concreto
La Sala Sexta de Revisión confirmará la sentencia
proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el 11 de octubre de
2005. Sin embargo, dicha decisión será confirmada por la no existencia de vía
de hecho por parte de Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, más no por la tesis sostenida por la Corte Suprema de
Justicia, Sala Laboral, consistente en la supuesta improcedencia de las
acciones de amparo contra las providencias judiciales.
En efecto,
si bien la presente acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad, no se dan los presupuestos de fondo para la
tutela contra sentencias judiciales.
En este
sentido, frente a los requisitos de procedencia, la señora Mercedes Marrugo
discute un problema constitucional referente a la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que, en
su opinión, los despachos demandados valoraron en forma arbitraria las pruebas
allegadas al proceso. En segundo término, las señora Marrugo hizo uso de todos
los recursos que cabían contra la providencia proferida
por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena. Así mismo, la tutela
fue interpuesta en un término razonable, (unos meses luego de proferirse la
decisión de segunda instancias ), la accionante relató en forma coherente los hechos que dieron lugar a la supuesta vulneración de su derecho, y
por último, las providencias atacadas no constituyen una acción de tutela.
Sin embargo,
no se encuentra establecida la existencia de defecto sustantivo ni fáctico,
toda vez que los jueces de instancia aplicaron en su
integridad las disposiciones legales y realizaron un razonable análisis
probatorio.
La demandante alega que en la providencia
del 9 de agosto de 2002
proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, confirmada
por la providencia del 24 de febrero de 2004 del Tribunal Superior de Cartagena
se produjo un defecto sustantivo, ya que no valoraron correctamente las
pruebas, las cuales, en su opinión, demostraban que hasta el momento de la
muerte del señor Juan Muñoz Polo, ésta dependía totalmente de él. Agrega que se
desconoció que de la declaración de la señora Pájaro podía inferirse que hasta
dicho instante las dos cuidaron del causante, y en consecuencia ambas
ostentaban el título de compañeras permanentes, y en consecuencia la pensión
debía ser dividida entre ellas.
Para la señora Mercedes Marrugo los
despachos demandados “eligieron” arbitrariamente a la señora Pájaro como
compañera del causante, desconociendo su derecho.
En un primer término puede observarse que
lo alegado no constituye un error sustantivo (de aplicación de normas) sino que
lo que se pretende es la declaración de una vía de hecho por error fáctico (de
apreciación probatoria).
Sin embargo, a primera vista se advierte
que lo pretendido por la accionante, esto es la declaratoria de dos compañeras
permanentes del señor Polo, es contrario al concepto de unión marital de hecho
establecida por la Constitución y la ley. Así mismo, se reitera que esta una
unión debe ser permanente y singular.
Por lo anterior, resultaba no sólo
legítimo, sino obligatorio que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Cartagena, determinara entre las dos mujeres que reclamaban el derecho de
sustitución, quién de ellas ostentaba la calidad de compañera permanente, toda
vez que la legislación no permite la existencia de simultaneidad entre
compañeras, ni mucho menos la división de la pensión del causante entre éstas.
Se pasa entonces a analizar el segundo
punto alegado por la tutelante. Esto es la supuesta arbitrariedad del análisis
probatorio por parte del Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena.
Tal y como se desarrolló en la parte motiva
de esta providencia, según la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, el juez puede tener
en cuenta, para la declaración de la unión marital de hecho, todos los medios
probatorios establecidos en el Código de Procedimiento Civil.
Del análisis de las providencias, se puede
observar que el Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Cartagena tuvo en cuenta varios medios
probatorios para determinar que la señora Pájaro ostentaba la calidad de
compañera permanente del señor Juan Polo, esto es declaraciones, el documento
suscrito por el causante en cual
declara que su compañera permanente es la señora Pájaro, y los registros de
seguridad social, en los cuales se encuentra como beneficiaria de salud del
pensionado la señora Pájaro y no la accionante.
Sin embargo, frente al documento suscrito
por el señor Muñoz Polo, la señora Mercedes Marrugo considera que éste es
ilegal pues una persona no puede determinar quién debe sustituirlo en su
pensión.
Respecto a este punto se debe considerar
que le asiste parcialmente la razón a la accionante. En este sentido, aunque el
derecho a la sustitución pensional no es un derecho disponible por parte del
causante, una declaración de la naturaleza del documento suscrito por el señor
Polo, puede servir al juez para aclarar, junto con otros medios probatorios
quién podría ostentar el título de compañera permanente. Además, se debe tener
en cuenta que la accionante contó en el proceso con las oportunidades para
tachar de falso el documento, y no hizo uso de éstas.
Así mismo, el Tribunal, en sentencia del 24
de febrero de 2004, acierta al afirmar que dicho documento fue tenido en cuenta
junto con otros medios de prueba:
“Las pruebas documentales de folios 80 y 81
también contribuyen a reforzar el aserto relativo a que quien permaneció junto
al causante hasta el momento de su muerte fue Dina Esther Pájaro ya que, si
bien, para su inscripción al I.S.S como trabajador de Álcalis declaró como
compañera permanente a Mercedes Marrugo, posteriormente cuando se produce la
inscripción como pensionado declara como tal a Dina Esther Pájaro Cantillo.”
Como puede
claramente observarse los jueces de instancia realizaron un análisis probatorio
razonable, y por lo tanto ajeno a la arbitrariedad y capricho que exige la
existencia de una vía de hecho. En efecto, pruebas tales como el registro de la seguridad social de la señora Pájaro como beneficiaria en
calidad de compañera permanente del señor Juan Polo, en el momento en que éste
ostentaba la calidad de pensionado permiten presumir tal situación.
En
consecuencia, la accionante no puedo probar en este trámite de amparo que las
decisiones proferidas por parte de la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Cartagena sean ostensiblemente irregulares, donde el fallador antepuso el error
por encima de los criterios que objetiva y razonablemente arrojan los medios de
prueba para el asunto en concreto. Por el contrario, éstas parecerían ser
coherentes con los medios de prueba recaudados dentro del proceso.
En mérito de lo expuesto,
la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO : CONFIRMAR el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, el 11 de octubre de 2005, por los motivos expuestos
en la parte considerativa. En consecuencia, NEGAR la tutela al debido proceso
iniciado por la señora Mercedes Marrugo Rodríguez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Cartagena y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena.
SEGUNDO: Para los efectos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las
medidas conducentes para el
cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
M.P. Fabio Moron Díaz. En esta oportunidad la Corte dejó sentado que la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se da cuando
el funcionario ha proferido una decisión tal que, por arbitraria e ilegítima,
no puede ser considerada una providencia judicial propiamente dicha.
[2] M.P. Jaime Córdoba Triviño. En esta oportunidad la Corte estudió
la constitucionalidad del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 que establecía la
improcedencia de recursos frente a las sentencias de casación.
[3]
M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En esta ocasión se estudió uan vía de hecho en
la aplicación de la Ley 550 de 1999
[4]
M.P. Clara Inés Vargas Hernández. En esta oportunidad se declaró la vía de
hecho por error procedimental al pretermitir el debate probatorio dentro del
proceso ordinario laboral.
[5]
Dispone la norma en cita: “las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto,
de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades
prescritas en la ley sustancial para la existencia y validez de dicho actos.//
El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”. (C.P.C.
art. 187)
[6] M.P. Clara Inés Vargas. En esta
oportunidad la Corte declaró una vía de hecho en proceso ordinario de nulidad
de promesa de compraventa, por considerar y valorar documentos que se
allegaron con el recurso de apelación y habían sido desestimados en auto
anterior
[7] M.P. Alfredo Beltrán Sierra. En esta oportunidad el actor alegaba
vía de hecho por ausencia de material probatorio en la condena impuesta por
peculado.
[8] Sentencia T-974 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil. En esta
oportunidad se declaró la existencia de una vía de hecho por ignorar manifiesta y ostensiblemente una prueba, cuya valoración
tenía la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo, al otorgarle a
la oponibilidad mercantil un efecto sancionatorio no previsto en el
ordenamiento procesal.
[9] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En esta sentencia se estudió la
constitucionalidad de los artículos 89 y 90 del decreto 2737 de 1989, que
establece los requisitos para la adopción.
[10] Ver sentencia T-725 de 2004. M.P. Rodrigo Escoba Gil en donde se
estableció:
“El artículo 1o. de la ley consagra la expresión unión marital de
hecho, expresión posiblemente encaminada a hacer a un lado las connotaciones
degradantes de los términos concubinato, amancebamiento, etc.. La definición
contenida en esta norma describe, en últimas, una especie de matrimonio de
hecho : " A partir de la vigencia de la presente ley y para todos los
efectos civiles, se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre
y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y
singular". Y el inciso segundo denomina a los miembros de esta pareja
compañero y compañera permanente.
La unión marital de hecho corresponde a una de las
formas legítimas de constituir la familia, la que no se crea sólo en virtud del
matrimonio. La unión libre de hombre y mujer, “aunque no tengan entre sí
vínculos de sangre ni contractuales formales”, debe ser objeto de protección
del Estado y la sociedad, pues ella da origen a la institución familiar. La
definición y las presunciones que contiene la ley, en efecto, circunscriben la
unión material de hecho a las parejas formadas entre un hombre y una mujer (…)”
[11] M.P. Silvio Fernando Trejos Bueno
[12] M.P. Humberto Sierra Porto
[13] Artículo 10 de la Ley 100 de 1993.
[14] Sentencia C-11762 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Al
respecto esta Corporación ha señalado que el propósito perseguido por la Ley al
establecer la pensión de sobrevivientes, es la de ofrecer un marco de
protección a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a
las contingencias económicas derivadas de su muerte.
[15] Esta expresión fue declarada inexequible
en la sentencia C-1094 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Treviño "no menos de
cinco (5) años continuos con anterioridad a su
muerte", contenida en el literal a) del articulo 13 de la Ley 797 de
2003, y fue modulada en al entendido que el término de convivencia continua con
el causante con anterioridad a su fallecimiento que debe acreditar el cónyuge o
la compañera(o) permanente es de dos (2) años, siempre y cuando la relación
conyugal o marital de hecho se haya iniciado con posterioridad al momento en
que el causante empiece a ostentar la calidad de pensionado, la que para el
efecto se adquiere a partir del instante en que el afiliado cumple con los
requisitos mínimos para que se le reconozca y pague su pensión de vejez, o a
partir de la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.