T-183-05
VICI'(I
Sentencia T-183/05
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general ejecución de
obligaciones laborales/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional
ejecución de obligaciones laborales
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago de mesadas atrasadas
DERECHO A LA VIDA DIGNA DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas
EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para
desconocer obligaciones laborales
EMPLEADOR-Asignación de partida presupuestal para pago de
pensiones
FUNDACION SAN JUAN DE DIOS-Pago oportuno de la pensión
Referencia: expediente T-992834
Acción de
tutela instaurada por Luz Marina Avella Sánchez contra el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de
dos mil cinco (2005).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Clara Inés Vargas Hernández,
Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos adoptados por
el Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección A y por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección -D-, dentro de la
acción de tutela instaurada por Luz Marina Avella Sánchez contra el Ministerio
de Hacienda y Crédito Público.
I. ANTECEDENTES
La señora
Luz Marina Avella Sánchez presentó acción de tutela contra el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, con el fin de que le sean amparados los derechos
fundamentales a la vida y a la igualdad, los cuales encuentra vulnerados con la
decisión de suspenderle el pago de su mesada pensional a partir del mes de
febrero de 2003.
1. Hechos
1. La actora ingresó a laborar el 16 de
febrero de 1.976, en la Fundación San Juan de Dios, como Auxiliar de Enfermería
del Instituto Materno Infantil.
2. Los trabajadores de la Fundación San Juan
de Dios, tienen derecho a pensionarse al cumplir veinte (20) años de servicio
en la institución, cualquiera sea su edad de acuerdo a lo establecido en el
artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita en 1.982, entre
Sintrahosclisas, y la mencionada Fundación.
3. De acuerdo con la fecha de ingreso de la tutelante
a la Fundación San Juan de Dios, los 20 años de servicio se cumplían el 16 de
febrero de 1.996.
4. Sostiene que fue despedida de manera
injusta el 29 de julio de 1990 y que demandado su retiro, mediante fallo del 30
de julio de 1996, el Juzgado 8° Laboral del Circuito Judicial de Bogotá,
condenó a la Fundación San Juan de Dios a reintegrarla al cargo de
Auxiliar de Enfermería del Instituto Materno Infantil, a pagarle los
salarios dejados de percibir desde el 29 de Julio de 1990, más los
emolumentos convencionales para el cargo y al pago de las costas del proceso.
5.
Posteriormente el 21 de octubre de 1996, en audiencia pública especial de
conciliación, practicada ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá,
entre el representante legal de la Fundación y el apoderado de la demandante,
acordaron en cumplimiento de la sentencia condenatoria, reconocer y pagar la
pensión de jubilación a partir del 1º de noviembre de 1.996 (numerales 5º y 6º
del acta de conciliación), por cumplir con los requisitos exigidos en el
artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita en 1.982, entre la
Fundación y Sintrahosclisas.
En el
numeral 8º de la conciliación se indicó que de acuerdo con lo dispuesto en el
Decreto 530 de 1994 para el pago del pasivo prestacional del sector salud y
acorde con lo establecido en las Resoluciones Nos. 009362 de 1994 y 002283 de
1.995, emanadas del Ministerio de Salud, tal reconocimiento se haría como
beneficiaria del Fondo Nacional del Pasivo Prestacional, pues las disposiciones
en mención se aplican a los trabajadores activos y retirados de la Fundación
San Juan de Dios.
6. Asevera la actora, que el 28 de octubre de 1.994,
la Fundación San Juan de Dios, en cumplimiento del artículo 10 del Decreto 530
de 1.994, presentó ante el Ministerio de Salud, una relación del personal
retirado con más de 10 años de servicio que no estaba pensionado y dentro de
éste aparece relacionado su nombre. Así mismo señala que el 5 de Diciembre de
1.994, la Fundación presentó al Ministerio de Salud, un estudio del cálculo del
pasivo prestacional para provisión de cesantías del Instituto Materno Infantil
del cual igualmente hizo parte.
7. Señala que la mesada pensional le fue pagada por
el Fondo del Pasivo Prestacional hasta el día 30 de abril del año 2.002. A
partir del mes de mayo del 2.002, la misma le fue cancelada directamente por el
Instituto Materno Infantil, hasta el día 31 de enero del 2.003. Posterior a esa
fecha, no se le ha vuelto a pagar su respectiva mesada, por lo cual está
atravesando una grave crisis económica.
8. Con fundamento en lo expresado, la actora solicita
que se tutele el derecho a la vida en conexidad con la igualdad y en tal medida
se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que la incluya como
beneficiaria del Fondo Nacional del Pasivo Prestacional, en los rubros de
reserva de activos y títulos pensionales, así como se proceda al pago de la
mesada a que tiene derecho desde el primero (1º) de febrero del 2.003, teniendo
en cuenta que a sus compañeros pensionados, les están pagando cumplidamente y
que además ella tiene un derecho adquirido.
2. Pruebas
1. Fotocopia del fallo condenatorio emitido
el 30 de julio de 1996 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá,
dentro del proceso ordinario adelantado por la actora contra la Fundación San
Juan de Dios.
2. Fotocopia del acta de conciliación
relativa al cumplimiento del fallo dictado dentro del proceso ordinario
laboral.
3. Fotocopia del reporte del personal
retirado con más de 10 años de servicios y que no está pensionado (formularios
7 y 15).
4. Fotocopia de los Convenios suscritos entre el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Fondo del Pasivo Social de
Ferrocarriles Nacionales de Colombia de fecha 20 de diciembre de 2002.
5. Fotocopia del oficio No. 44653 del 8 de noviembre
de 2002 dirigido al Dr. Saddy Martín Pérez Ramírez, Director e Interventor de
la Fundación por la Dra. Mónica Uribe Botero, Directora de Regulación
Económica de Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en
el que se indica que debe suspenderse el pago de mesadas pensionales a cuatro
(4) personas que no fueron reconocidas como beneficiarias en la resolución
expedida por el Ministerio de Salud, dentro de las cuales se encuentra la
Señora Avella Sánchez.
6.Certificación remitida al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, de fecha 21 de mayo de 2004, donde la Fundación
San Juan de Dios señala que el pago de las mesadas pensionales en favor de la
señora LUZ MARINA AVELLA SÁNCHEZ. han sido asumidas por el instituto Materno
Infantil a partir de mes de Diciembre de 2001, según consta en el oficio de
fecha 18 de enero de 2002 emanado de la Fundación San Juan de Dios y firmada
por el Doctor Raúl Lagos Forero como Director Interventor del Instituto.
7. Fotocopia del oficio del 20 de diciembre de 2002,
suscrito por la Fundación San Juan de Dios.
8. Fotocopia del oficio de fecha 24 de octubre de
2000 suscrito por Olga Lucía Vanegas Santos, del oficio No.4022 suscrito por
Esther María Madero Martínez y del oficio No 799-01 suscrito por Raúl Lagos,
relacionados con la inclusión de nuevos beneficiarios al Fondo Pasivo
Prestacional en Salud.
3. Intervenciones.
3. 1 Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público
dio respuesta oportuna a la tutela objeto de revisión, exponiendo como
argumentos los siguientes:
1. Precisa que la Ley 60 de 1993, creó el Fondo del
Pasivo Prestacional del Sector Salud como un mecanismo para que la Nación
colaborara en la financiación del pasivo causado a 31 de Diciembre de 1993, por
concepto de cesantías y pensiones de los trabajadores del sector salud, que
hubieren sido reconocidos como beneficiarios de dicho Fondo.
2.
Igualmente determinó que el mecanismo para establecer la concurrencia de las
entidades en la financiación de este pasivo, se establecería mediante un reglamento
expedido por el Gobierno Nacional, donde se definiría la forma en que deberán
concurrir la Nación y las entidades territoriales. En cumplimiento de lo
indicado se expidió el Decreto 530 de 1994.
3. La Fundación San Juan de Dios fue una de las
entidades cuyos trabajadores son beneficiados del Fondo del Pasivo Prestacional
del Sector Salud. En la financiación del pasivo prestacional concurren la
Nación, el Distrito Capital y la Fundación.
4. El Artículo 10 del Decreto 530 de 1994, estableció
el modo en el que serían reconocidos los beneficiarios del Fondo del Pasivo
Prestacional del Sector Salud.
5. Con la expedición de la Ley 715 de 2001, se
suprimió el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud y los recursos
existentes que estaban a cargo del Ministerio de Salud pasaron al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
61, 62 y 63 de la mencionada ley.
6. Señala que la Señora Avella Sánchez dentro del
proceso de la referencia, solicita ser incluida como beneficiaria del extinto
Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, toda vez que las mesadas
pensionales se le venían cancelando, junto con los demás beneficiarios
pensionados de la Fundación San Juan de Dios, pero que esto no es posible, si
se tiene en cuenta que el Numeral 1º del Artículo 10 del Decreto 530 de 1994,
dispone que la institución de salud tenía un término de nueve (9) meses a
partir de la entrada en vigencia de esa norma, para solicitar el reconocimiento
de sus funcionarios como beneficiados del Fondo del Pasivo, término que
comenzaba a contarse a partir del 8 de Marzo de 1994, fecha de expedición del
mencionado Decreto, por lo que ya transcurrió dicho término sin que se haya
realizado tal actuación.
7. Afirma además, que la Fundación San Juan de Dios no
interpuso el recurso de reposición contra la Resolución de Reconocimiento de
Beneficiados, emitida por el Ministerio de Salud-Fondo del Pasivo Prestacional
del Sector Salud-, con el fin de que la actora pudiere haber sido incluida en
el Fondo como beneficiaria, por lo que este acto administrativo ha quedado
debidamente ejecutoriado.
8. En esas condiciones sostiene que el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público no tiene la posibilidad jurídica de incluir a la
Señora Avella como beneficiaria del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del
Sector Salud.
9. Precisa que la actora fue pensionada
convencionalmente por la Fundación San Juan de Dios el día 1º de Noviembre de
1996 y se le pagaron con recursos del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector
Salud, las mesadas pensionales a partir de ese año de manera errónea, cuando el
fondo era manejado por el Ministerio de Salud, pues ella no figuraba como beneficiaria
del mismo.
10. Posteriormente, al ser liquidado el Fondo del
Pasivo Prestacional del Sector Salud y trasladadas sus funciones al Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, fue excluida de la nómina al verificarse que no
era beneficiaria de Fondo. Lo anterior está demostrado en el Informe Final de
Auditoria de los Contratos de Concurrencia 191 de 1995 y 799 de 1998, elaborado
por el Ministerio de Salud, dentro del cual se expone que la Señora Avella no
es beneficiaria del mismo.
11. Asevera
que si el Ministerio de Hacienda ordena la inclusión de la Señora Avella, no
solamente estaría violando el Decreto 530 de 1994, sino incumpliendo con sus
funciones al cancelar obligaciones pensionales irregularmente reconocidas. De
otra parte aclara, que no cuestiona el acto en sí del reconocimiento de la
pensión, sino el hecho de haber sido incluida como beneficiaria del Fondo
Pasivo Prestacional sin tener derecho, razón por la cual, no se le podría pagar
con esos recursos, que tienen destinación especifica por la ley.
12. El Numeral 15 del Artículo 35 del Código Único
Disciplinario, establece como prohibición cancelar las pensiones irregularmente
reconocidas.
13.
Teniendo en cuenta que la pensión de la actora le fue reconocida por la
Fundación San Juan de Dios, con fundamento en la Convención Colectiva de
Trabajo, es claro que con recursos de concurrencia de la Nación, no es posible
cancelar las mesadas pensionales de la Señora Avella, por cuanto no fue
reconocida como beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector
Salud.
14. Lo
anterior no implica que la Fundación San Juan de Dios, como patrono y entidad
que reconoce y asume las pensiones de sus propios trabajadores, asuma su
obligación patronal y responda por el pago de esta pensión, ya que es esta entidad
la que la reconoció y por tanto es la obligada a pagarla.
3. 2 Intervención del Fondo del Pasivo
Prestacional del Sector Salud
El Director del Fondo de Pasivo Social dio respuesta
dentro de término al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que
comunica:
1. Señala que el 20 de Diciembre de 2002, el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público firmó con esta entidad un Convenio
Interadministrativo, cuyo objeto fue administrar y pagar las obligaciones
pensionales del Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil con los
recursos que fueran girados por el Ministerio.
2. En la cláusula segunda del referido
convenio, se estableció que el Ministerio de Hacienda se obligaba a situar
mensualmente los recursos correspondientes al valor de la nómina de
pensionados.
3. La nómina debe ser enviada por el
Director Interventor de la Fundación San Juan de Dios, previa certificación de
la Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social, con una antelación
mínima de 10 días calendario a la fecha de pago por parte del Fondo.
4. El Fondo se comprometió a elaborar la
nómina de pensionados de acuerdo con las novedades que remitiera la Fundación
San Juan de Dios y a realizar el pago en los primeros cinco días de cada mes,
una vez el Ministerio consigne los recursos necesarios para tal efecto.
5. El Plazo de ejecución sería hasta que
los recursos contemplados en la cláusula quinta se agotaran en su totalidad.
6. La
Fundación San Juan de Dios con oficio del 20 de diciembre de 2002, remite al
Fondo Pasivo de los Ferrocarriles el oficio del 6 de noviembre de ese mismo
año, suscrito por la doctora Mónica Uribe, Directora de Regulación Económica
del Ministerio de Hacienda, donde se ordena suspender el pago de las mesadas
pensionales de algunos ex trabajadores.
Entre las
personas a las que se debía suspender el pago, aparece la señora Luz Marina
Avella Sánchez, Código N°. 200200, con anotación “de no está reconocida como
beneficiaria.”
7. En el oficio en mención, el Ministerio de Hacienda
y Crédito Público informa que realizado un estudio minucioso a la nómina de
pensionados enviada por la Fundación San Juan de Dios, se encontraron algunas
situaciones que en criterio de ese Ministerio de Hacienda impiden que se
efectúen pagos a algunas de las personas incluidas en la nómina y que “..Teniendo
en cuenta que el manejo de los recursos públicos exige de quien lo tiene a su
cargo un especial cuidado y diligencia, es razonable que la entidad responsable
tome las medidas necesarias como “abstenerse del pago de pensiones en casos
como los señalados que no son claros, con el fin de evitar un detrimento
patrimonial que pueda asumir el Estado por el pago de deudas que carezcan de un
titulo legitimo.”
8. En este
orden de ideas y siendo que para tales efectos, la Fundación San Juan de Dios
es el ordenador del gasto, se procedió a retirar de la nómina a la accionante
desde el mes de mayo de 2002, dando cumplimiento a la solicitud formulada.
3. 3 Intervención de la Fundación San Juan
de Dios
Después de vencido el término otorgado por
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para dar respuesta a la demanda
instaurada, el Representante Legal de la Fundación San Juan de Dios, presentó
escrito en el que manifiesta que la Señora Avella Sánchez, pertenece
al Grupo de Pensionados que por diferentes circunstancias quedó por fuera del
Pasivo Prestacional para el Sector Salud, establecido por el Decreto 530 de
1994.
La Fundación en diferentes oportunidades ha
solicitado la inclusión de la accionante como beneficiaria del citado Pasivo
por existir derecho para tal efecto, toda vez que fue por un error involuntario
que no se reportó oportunamente.
Sostiene que en el año de 1995, fue incluida en el
recálculo de títulos pensionales aprobados por el Consejo Superior del Fondo
del Pasivo, tal como se certifica en el documento de fecha 7 de mayo del 2001.
4. Decisiones
judiciales que se revisan.
4.1 Fallo de Primera Instancia
En decisión adoptada el 1º de octubre de 2003, la
Subsección "D" de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, amparó los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad
social en conexidad con el derecho a la vida de la actora, ordenando a la Fundación
San Juan de Dios y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que en el
término máximo de un (1) mes, siguiente a la notificación del fallo, iniciara
los trámites y gestiones necesarios para obtener los recursos que permitieran
garantizar el pago total de las mesadas pensionales adeudadas a la actora.
Como
sustento de la decisión adoptada, manifestó que de conformidad con la
jurisprudencia de la Corte Constitucional,[1]
el derecho pensional conlleva consigo la obligación del pago íntegro de la
pensión previamente reconocida y que toda conducta que tienda a su
desconocimiento, va en contra de la protección que adquiere quien tiene el
status de pensionado.
Consideró que por la simple condición de haber
adquirido este status, los pensionados tienen derecho a que se respete su nueva
condición de vida, y esto implica el pago oportuno y completo de las mesadas
reconocidas.
Para finalizar el Tribunal sostuvo que la crisis económica
o presupuestal que pueda sufrir una entidad pública o privada, no la exime de
su principal obligación como empleadora de pagar oportunamente las mesadas
pensionales a las que esté obligado, ni aún en aquellos eventos en que la
crisis no sea producto de la negligencia o desidia de los llamados a responder,
pues lo que se busca es la defensa de los derechos y no la definición de las
responsabilidades.
4.2 Impugnación
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, interpuso
recurso de apelación por medio del cual solicita ser desvinculado de los
efectos del fallo recurrido, como quiera que lo que se discute en el presente
caso es la calidad de beneficiaria de la actora del extinto Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Sector Salud, toda vez que la Fundación San Juan de
Dios donde laboró la misma, no la incluyó en el listado de pensionados que
dentro del término legal, le fue reportado.
Sostiene
que aunque actualmente la Fundación San Juan de Dios se encuentra pagando la
pensión a la actora, considera necesario apelar el fallo proferido, por cuanto
éste impone una obligación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que no
le corresponde.
Señala que el Ministerio de Hacienda no pone en duda
el status pensional de la Señora Avella, pero advierte que es a la Fundación
San Juan de Dios a la que le corresponde reconocer las pensiones de sus
extrabajadores, pues realizado dicho reconocimiento es ella quien debe asumir
el pago de la pensión respectiva.
Precisa que para el caso, lo que se debate es la calidad
de beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud de la
accionante, pero como la Fundación San Juan de Dios no reportó al Ministerio de
Salud en su oportunidad a la Señora Avella como beneficiaria del extinto Fondo,
la Nación no puede colaborar en la financiación de la pensión reclamada, una
vez ella cumpliera los requisitos establecidos en la Convención Colectiva de
Trabajo.
En ese caso, le corresponde a la propia Fundación San
Juan de Dios a través del Instituto Materno Infantil, financiar las mesadas
pensionales de la Señora Avella, dando así cumplimiento al Artículo 11 del
Decreto 530 de 1994, según el cual, si la persona no fue reportada como
beneficiaria del Fondo del Pasivo, no puede acceder a los recursos de la
concurrencia de la Nación, sin perjuicio de que sea la propia Fundación la que
con sus propios recursos sea la que cancele las mesadas pensionales de la
accionante.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público no puede
girar recursos del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud a
personas que no ostenten la calidad de beneficiarias del mismo, pues estaría
incurriendo en un detrimento del Tesoro Público.
Para sustentar lo afirmado el impugnante se refiere al
informe final de auditoría efectuado por la Contraloría General de la República
a la Fundación San Juan de Dios, en la que se señala que cuatro (4) personas y
entre ellas la demandante, no obstante que no cumplían con los requisitos de
beneficiarias del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud,
fueron pagadas irregularmente con los recursos que la Nación había otorgado,
para colaborar en la financiación de las pensiones de otras personas, que sí
habían sido reconocidas como beneficiarias del Fondo.
Sostiene que la Nación no puede pagar las mesadas
pensionales de la Señora Avella, pues de hacerlo, se compromete la
responsabilidad disciplinaria y penal de los servidores públicos que decretaren
el pago, configurándose un posible peculado por aplicación oficial diferente de
los recursos.
4.3 Fallo de Segunda Instancia
En decisión adoptada el 15 de julio de 2004 el Consejo
de Estado Sección Segunda, Subsección “A”, revocó el fallo de primera instancia
y en su lugar resolvió rechazar la acción de tutela por improcedente al
advertir que el conflicto presentado entre la actora, la Fundación San Juan de
Dios y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, debe ser dirimido por la
jurisdicción ordinaria laboral.
Afirma que la actora, puede hacer valer sus derechos
acudiendo a la acción ejecutiva laboral, pues precisa que del material
probatorio allegado al proceso, no aparece prueba suficiente que demuestre la
ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues no encuentra probado que la vida
o la integridad física de la actora se encuentre amenazada o vulnerada como
consecuencia del retraso en el pago de las mesadas pensionales, o que carezca
de otros medios de subsistencia, de incapacidad física o mental u otras
circunstancias similares, que ameriten la protección inmediata; máximo si se
tiene en cuenta que la demandante no es una persona de la tercera edad dado que
solo tiene 48 años de edad.
Por último anota, que la no inclusión de la actora en
el listado de beneficiarios del desaparecido Fondo Nacional del Pasivo
Prestacional del Sector Salud, impide que el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público quien asumió la carga pensional del mencionado fondo, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 11 del Decreto 530 de 1994, cancele con los recursos provenientes
de los contratos de concurrencia de la Nación las mesadas pensionales
reclamadas por la actora, pues por mandato legal le está prohibido. La señora
Avella debe solicitar a la Fundación San Juan de Dios, por ser ésta su
empleadora, el pago de las mesadas dejadas de percibir desde el mes de febrero
de 2003, o acudir ante la jurisdicción laboral y obtener allí la declaratoria
de sus derechos en materia pensional para que con base en ese pronunciamiento
judicial, sea reconocida como tal.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer los
fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes, y por la escogencia del caso
en la Sala de Selección.
2. El problema jurídico planteado
En el caso en estudio, la actora acude al mecanismo de
la tutela, pues estima que le han violado sus derechos fundamentales a la vida
y a la igualdad, por cuanto a partir del mes de febrero de 2003, se le
suspendió el pago de la mesada pensional a que tiene derecho.
Como sustento de su petición, aduce que en
cumplimiento de la sentencia condenatoria de reintegro dictada por el Juzgado
8° Laboral del Circuito Judicial de Bogotá el 30 de julio de 1996, mediante
acta de conciliación suscrita entre la Fundación San Juan de Dios y su
apoderado Judicial, se acordó reconocerle y pagar la pensión de jubilación a
partir del primero (1º) de noviembre de 1.996.
Precisa que
en numeral octavo de la audiencia de conciliación se señaló, que de acuerdo con
el Decreto 530 de 1994 para el pago del pasivo prestacional del sector salud y
de lo establecido en las Resoluciones números 009362 de 1994 y 002283 de 1.995,
emanadas del Ministerio de Salud, tal reconocimiento se haría como beneficiaria
del Fondo Nacional del Pasivo Prestacional, pues estas disposiciones se aplican
a los trabajadores activos y retirados de la Fundación San Juan de Dios.
En ese orden de ideas, solicita que el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público a través del Fondo Nacional del Pasivo Prestacional,
le cancele la pensión reconocida.
Así las cosas, la Corte deberá analizar si en el
presente caso procede la tutela contra la entidad accionada para que ésta
incluya a la señora Avella Sánchez en la nómina de personal pensionado que se
está cancelando con los recursos del extinto Fondo Nacional del Pasivo
Prestacional, pues precisa que desde el mes de febrero del 2.003, no se le ha
vuelto a pagar su respectiva mesada.
3. Procedencia excepcional de
la acción de tutela para obtener el pago de deudas laborales. Reiteración de
jurisprudencia.
En diferentes fallos esta Corporación ha
reiterado[2]
que la acción de tutela no procede, en principio, para el reconocimiento o pago
de obligaciones pensionales, pues es claro que para ello existen otros medios
de defensa judicial, a los cuales ese mecanismo consagrado en el artículo 86 de
la Carta Política no puede sustituir ni reemplazar. Con todo, la Corte
Constitucional, en reiterada jurisprudencia[3]
ha considerado que por vía de tutela se podrá exigir el pago de aquellas
mesadas pensionales dejadas de cancelar, cuando con el no pago de las mismas se
pone en peligro o atenta contra los derechos fundamentales a la vida digna y el
mínimo vital; particularmente cuando las mesadas dejadas de cancelar se
constituyen en la única fuente de recursos económicos para sufragar las
necesidades básicas, tanto personales como familiares o se haya demostrado la
afectación del mínimo vital del pensionado y de su familia, pues con dicha
omisión, se está poniendo a dichas personas en una situación de indefensión y
subordinación respecto de la entidad encargada de pagarles la correspondiente
mesada.
Consecuente con lo anterior, se puede entonces
deducir, que cuando se están afectando derechos fundamentales como la vida, la
dignidad humana, la integridad física y moral es procedente que mediante este
mecanismo residual y subsidiario se ordene que a la persona que adquirió
debidamente el estatus de pensionado se le paguen cumplidamente sus mesadas,
pues el pago oportuno de las mismas, se presenta como la manera de asegurar el
derecho a vivir dignamente de los pensionados y en ese sentido ha señalado que el
ser pensionado no es un privilegio, sino una compensación a la cual tienen
derecho todos los trabajadores que han cumplido con los requisitos establecidos
legalmente y que por haber agotado su capacidad de laboral, merecen una
especial protección del Estado.[4]
Ahora bien,
el pago de la mesada a que tiene derecho todo pensionado, no se limita de modo
alguno al pago de una suma de dinero que sólo cubra las necesidades biológicas
urgentes que comprometen su vida, pues la mesada correspondiente debe
garantizar una vida en condiciones de dignidad, como una justa retribución al
trabajo desarrollado, la cual le permitirá tanto al pensionado como a las
personas dependientes económicamente de él, suplir las necesidades básicas del
núcleo familiar.
El sustento constitucional para dicho
amparo tiene fundamento en el artículo 53 de la Constitución Política que a la
letra dice “El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y
al reajuste periódico de las pensiones legales”; así como los mandatos
superiores que establecen como fin esencial del Estado la efectividad de los
principios, derechos y deberes establecidos constitucionalmente, así como el
que ordena dar primacía al derecho sustancial (C.P. arts. 2o., 8o. y 228).
De igual manera esta Corporación[5] ha señalado que la mora
de varios meses en el pago de las mesadas pensionales hace presumir la
afectación del mínimo vital del pensionado y de quienes dependen de él.[6]
4. El derecho que tienen las personas
pensionadas a recibir oportunamente sus mesadas no puede verse menguado por la
crisis financiera que afectan a las entidades de carácter público o privado,
responsables en forma directa de atender el reconocimiento y pago de las
mesadas. Reiteración de jurisprudencia.
La Corte, ha reiterado[7] en diferentes
oportunidades que las dificultades económicas y financieras por las que
atraviesa un empleador, sea este de carácter público o privado, no son
admisibles como excusa válida para sustraerse de la obligación contraída con
sus trabajadores y extrabajadores de garantizar el pago completo y cumplido de
las obligaciones laborales de tal manera que ha concedido la protección
constitucional en casos en que está claramente amenazado el mínimo vital, el
cual se ha definido como aquella suma absolutamente indispensable para cubrir
las necesidades básicas de educación, alimentación, vestuario y seguridad
social y, sin la cual, la dignidad humana se ve afectada.
Los pensionados tienen el derecho
fundamental e inaplazable de recibir oportunamente sus mesadas y de no ser
sometidos a la condición de que previamente se resuelvan los problemas internos
para justificar la demora en el pago de sus obligaciones y en esta medida las
excusas de orden económico o administrativo que puedan llegar a exponerse por
parte de la entidad obligada a pagar la pensión, no son de recibo por la Corte
Constitucional según criterio jurisprudencial muy desarrollado,[8]
pues el beneficiario de dicha pensión y su familia no deben asumir las
consecuencias negativas de tales gestiones.
[9]
Debe tenerse en cuenta que las acreencias
laborales constituyen gastos de administración de prioritario cumplimiento por
lo que no puede avalarse la imprevisión presupuestal en que con frecuencia
incurren los empleadores, por cuanto los entes pagadores deben prever las
partidas presupuestales suficientes que garanticen el pago oportuno y completo
de las obligaciones laborales contraídas previamente con sus pensionados.
Toda entidad independiente de su naturaleza pública o
privada que haya asumido de manera directa la responsabilidad de reconocer y
pagar las pensiones de sus extrabajadores, tiene la obligación de asignar
dentro de su presupuesto, una partida destinada de manera exclusiva a
garantizar el pago de dichas mesadas pensiónales, las que deberán ajustarse
periódicamente, cada vez que el número de pensionados a su cargo varíe.
Consecuente con lo indicado anteriormente
se puede afirmar que el trabajador que adquirió el estatus de pensionado por
haber cumplido los requisitos que le exigieron para acceder a tal beneficio y
que además ha logrado el reconocimiento de la entidad que tenía a su cargo
dicha obligación, no puede soportar que posteriormente ésta, alegando razones
de diferente índole, se abstenga de hacer efectivos los derechos que le han
sido válidamente reconocidos, desconociendo que el pensionado necesita de ese
pago para poder subsistir, por lo que requiere que el acto de ejecución se haga
efectivo mediante la inclusión en la respectiva nómina.
Así las cosas, resulta claro entonces, que
cuando una persona adquiere el estatus de pensionado, obtiene coetáneamente el
derecho a que sus mesadas se le cancelen de manera puntual y completa por parte
de la entidad que le reconoció tal derecho, para que de esta manera pueda
continuar supliendo las necesidades básicas de subsistencia de él y su
familia.
5. Caso concreto
1. La actora precisa que mediante sentencia
judicial dictada en proceso ordinario laboral se ordenó su reintegro sin
solución de continuidad. Posteriormente en acta de conciliación suscrita el 30
de julio de 1996, se acordó que por cumplir con los requisitos exigidos para
acceder a la pensión como trabajadora del Instituto Materno Infantil de la
Fundación San Juan de Dios, se le reconoció la pensión convencional a partir
del 1º de Noviembre de 1996.
De igual manera indica, que la mesada
pensional le fue pagada por el Fondo del Pasivo Prestacional hasta el día 30 de
abril del año 2.002. A partir del mes de mayo de esa anualidad, la misma le fue
cancelada directamente por el Instituto Materno Infantil hasta el día 31 de
enero del 2.003, pero que desde el mes de febrero de ese año, no se le han
vuelto a pagar su respectivas mesadas, por lo que afronta graves problemas
económicos.
2. La Subsección "D" de la Sección Segunda
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 1º de
octubre de 2003, amparó los derechos fundamentales a la igualdad y a la
seguridad social, en conexidad con el derecho a la vida de la actora, ordenando
a la Fundación San Juan de Dios y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público
que en el término máximo de un (1) mes, siguiente a la notificación del fallo,
iniciara los trámites y gestiones necesarios para obtener los recursos que
permitan garantizar el pago total de las mesadas pensionales adeudadas.
El A quo estimó que, de conformidad con la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho pensional lleva consigo
la obligación del pago íntegro de la pensión reconocida y que toda conducta que
tienda a su desconocimiento, va en contra de la protección que adquiere quien
tiene el status de pensionado. Precisó que los pensionados tienen derecho a que
se respete su nueva condición de vida, y esto implica, el pago oportuno y
completo de las mesadas reconocidas.
Para finalizar sostuvo, que la crisis económica o
presupuestal que pueda sufrir una entidad pública o privada, no la exime de su
obligación de pagar oportunamente las mesadas pensionales que le correspondan,
ni aún en aquellos eventos en que la crisis no sea producto de su negligencia o
desidia, pues lo que se busca es la defensa de los derechos y no la definición
de las responsabilidades.
3. En providencia del 15 de julio de 2004 el Consejo
de Estado Sección Segunda, Subsección “A”, revocó el fallo de primera instancia
y en su lugar resolvió rechazar la acción de tutela por improcedente, pues
estima que el conflicto presentado debe ser decidido por la jurisdicción
ordinaria.
Sostiene además, que dentro del proceso no aparece
prueba que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable como
consecuencia del retraso en el pago de las mesadas pensionales, pues precisa
que la actora no demostró que carece de otros medios de subsistencia e
igualmente es una persona que tan solo tiene 48 años de edad.
Por último anota, que la no inclusión de la actora en
el listado de beneficiarios del Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del
Sector Salud, impide que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien
asumió la carga pensional del mencionado fondo en virtud de lo dispuesto en el
artículo 11 del Decreto 530 de 1994, cancele las mesadas pensionales reclamadas
por la actora, pues por mandato legal le está prohibido.
En ese orden de ideas concluye, que la señora Avella
Sánchez debe solicitar a la Fundación San Juan de Dios, por ser ésta su
empleadora, el pago de las mesadas dejadas de percibir desde el mes de febrero
de 2003, o acudir ante la jurisdicción laboral y obtener allí la declaratoria
de sus derechos en materia pensional, para que con base en ese pronunciamiento
judicial sea reconocida como tal.
4. Ante el problema jurídico planteado
corresponde a la Sala decidir, si la acción de tutela es el mecanismo adecuado
para solicitar el pago de las mesadas pensionales que reclama la actora y en
caso afirmativo, deberá analizar si el pago de las mismas corresponde al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público o a la Fundación San Juan de Dios como
empleadora.
5. Para responder a los interrogantes planteados
debe recordarse que como se expresó anteriormente, la Ley 60 de 1993 creó el
Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud como un mecanismo para que la
Nación colaborara en la financiación del pasivo causado hasta el 31 de diciembre
de 1993, por concepto de cesantías y pensiones de los trabajadores del sector
salud, que hubieren sido reconocidos como beneficiarios de dicho fondo.
6. Posteriormente el Decreto 530 del 8 de marzo de
1994 “Por el cual se reglamentan los
artículos 33 de la Ley 60 de 1993 y 242 de la Ley 100 de 1993”,
fijó en sus artículos 10 y 11, el procedimiento que debía seguirse para obtener
el reconocimiento como beneficiario del Fondo del Pasivo Prestacional del
Sector Salud de la siguiente manera:
“ARTICULO
10. Acceso al Fondo del Pasivo.
Para efectos del reconocimiento de la calidad de beneficiarios del Fondo del
Pasivo, deberá observarse el siguiente procedimiento:
1. Las entidades o dependencias del sector
salud que consideren pertenecer a cualquiera de las categorías de que trata el numeral 20 del Artículo 33
de la ley 60 de 1993, deberán solicitar al Ministerio de Salud por intermedio
de la Dirección Seccional de Salud o la Dirección Distrital, cuando ésta última
pertenezca a una entidad territorial certificada como descentralizada
para el sector salud, el reconocimiento por parte del Fondo del Pasivo dentro
de los nueve (9) meses siguientes a la fecha de expedición de éste Decreto.
(..)
5. Una vez aprobado por el consejo
administrador del Fondo del Pasivo, el Ministerio de Salud, a través de la
Dirección General de Descentralización y Desarrollo Institucional mediante
resolución comunicará a las
respectivas entidades sí sus servidores reúnen los requisitos para ser
beneficiarios del Fondo del Pasivo y el monto de la deuda. Contra dicha
resolución procederá únicamente el recurso de reposición.
6. Las instituciones de salud publicarán
por una sola vez en un diario de amplia circulación territorial o nacional,
según el caso, la resolución de reconocimiento de que trata el numeral
anterior. ”
Artículo 11. Transcurridos los términos señalados en el numeral 1º del artículo 10, no se
podrán presentar solicitudes para el reconocimiento de la calidad de
beneficiario del Fondo del Pasivo, y se entiende que las entidades o
dependencias del sector salud que no las hayan presentado, así como
sus servidores públicos o trabajadores privados, no podrán ser
considerados como beneficiarios del Fondo del Pasivo.
Lo anterior se entiende sin detrimento de
los derechos prestacíonales
reconocidos por las disposiciones legales a los trabajadores privados y
servidores públicos, que se mantienen vigentes de pleno derecho, y se
limita únicamente a la concurrencia de la Nación en la financiación de
dicha deuda.
Sin perjuicio de lo aquí establecido, quienes crean
tener derecho a ser beneficiarios del Fondo del Pasivo y no hubieren
sido reconocidos, podrán solicitar directamente a la Dirección Seccional
de Salud el trámite de su solicitud de acreditación, ante el Ministerio
de Salud, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la
publicación de que trata el numeral 6º del artículo 10 del presente
Decreto, siempre que demuestren que no fueron incluidos en la solicitud
de la institución.
Así mismo, podrán ser reconocidos por el Ministerio de
Salud como beneficiarios del Fondo del Pasivo, previo concepto favorable del
Consejo Administrador, aquellos trabajadores privados o servidores públicos que
han obtenido por vía judicial la declaración de sus derechos en materia de
cesantías y pensiones, con posterioridad a los plazos aquí establecidos. En
todo caso estos derechos deberán haber sido causados con anterioridad al 31 de
diciembre de 1993 y los trabajadores privados o servidores públicos, deben reunir
las condiciones exigidas en el presente Decreto.”
De acuerdo con lo estipulado en el numeral
1º del Artículo 10 del Decreto 530 de 1994, las instituciones de salud tenían
un término de nueve (9) meses a partir de la entrada en vigencia del mismo, que
fue el 8 de Marzo de 1994, para solicitar el reconocimiento de sus funcionarios
como beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud.
Una vez aprobado por el Consejo
Administrador del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, el Ministerio
de Salud, a través de la Dirección General de Descentralización y Desarrollo
Institucional, mediante resolución debía comunicar a las respectivas entidades,
sí sus servidores reunían los requisitos para ser beneficiarios del Fondo y el
monto de la deuda. Contra dicha resolución procedía solo el recurso de
reposición.
Por su parte, el Artículo 11 del Decreto
530 de 1994 estableció que transcurridos los términos señalados en el numeral
1º del artículo 10 (los nueve meses), no se podían presentar solicitudes para
el reconocimiento de la calidad de beneficiario del Fondo del Pasivo
Prestacional del Sector Salud. La norma sin embargo aclaró, que esto se
entendía sin perjuicio de los derechos prestacionales reconocidos por las
disposiciones legales a los trabajadores privados y servidores públicos, que se
mantienen vigentes, pues lo señalado se limitaba únicamente y exclusivamente a
la “concurrencia de la Nación” en la financiación de dicha deuda.
De igual manera indicó, que quienes creían
tener derecho a ser beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector
Salud y no hubieren sido reconocidos, podían solicitar directamente a la
Dirección Seccional de Salud el trámite de su solicitud de acreditación, ante
el Ministerio de Salud, dentro de los “dos meses” siguientes a la fecha
de la publicación de que trata el numeral 6º del artículo 10 del Decreto 530 de
2004.
Adicionalmente señaló, que también podían
ser reconocidos por el Ministerio de Salud como beneficiarios del Fondo del
Pasivo Prestacional del Sector Salud, previo concepto favorable del Consejo
Administrador, aquellos trabajadores privados o servidores públicos que
hubieren obtenido por “vía judicial” la declaración de sus derechos en
materia de cesantías y pensiones, con posterioridad a los plazos aquí
establecidos. Pero que en todo caso, estos derechos han debido ser “causados
con anterioridad al 31 de diciembre de 1993.”
El Fondo del Pasivo Prestacional del Sector
Salud, fue suprimido posteriormente por la Ley 715 de 2001 (art.61 y 63),
estableciéndose que los recursos existentes en el Fondo del Pasivo Prestacional
para el Sector Salud serían trasladados al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, de manera que con cargo a dichos recursos, se efectuarían los pagos
correspondientes.
Al ser liquidado el Fondo Pasivo
Prestacional del Sector Salud y trasladadas sus funciones al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público y previo al pago efectuado en el mes de diciembre de
2002 de las mesadas adeudadas desde mayo, la actora fue excluida de la nómina
al verificarse que no era beneficiaria de mismo.
Como sustento para tomar tal decisión, se
señala el Informe Final de Auditoria de los Contratos de Concurrencia 191 de 1995
y 799 de 1998, elaborado por el Ministerio de Salud, donde se constató que la
Señora Avella no era beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector
Salud.
De igual manera en el informe final de
auditoría, efectuado por la Contraloría General de la República a la Fundación
San Juan de Dios, aparece que cuatro (4) personas y entre ellas la demandante,
no cumplían con los requisitos de beneficiarios del Fondo del Pasivo
Prestacional del Sector Salud, por lo que se afirma, que los pagos efectuados
se hicieron de manera irregular por parte de la Fundación San Juan de Dios,
con los recursos entregados por la Nación para colaborar en la financiación de
las pensiones de otras personas.[10]
Ahora bien, a la señora Avella Sánchez se
le reconoció la pensión de jubilación a partir del 1º de noviembre de 1.996,
según lo acordado en la audiencia de conciliación celebrada el 21 de octubre de
1996 ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá entre el
representante legal de la Fundación San Juan de Dios y el apoderado de la
demandante, para dar cumplimiento a la sentencia dictada el día 30 de julio de
1996 por el Juzgado 8° Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, en la que se
condenó a la Fundación San Juan de Dios reintegrarla al cargo de
Auxiliar de Enfermería del Instituto Materno Infantil y pagarle los
salarios dejados de percibir desde el 29 de Julio de 1990, fecha en que
fue despedida y al constatarse que la actora cumplía con el requisito de los 20
años de servicio, por haber trabajado en el período comprendido entre 1976 y
1996 que exigía el artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita
en 1.982, entre la Fundación y Sintrahosclisas.
De otra parte, cabe mencionar, que según lo afirmado
por el Ministerio de Salud y más recientemente por el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público y en armonía con lo expresado en el informe emitido por la
Contraloría General de la República al realizar una auditoría a la Fundación
San Juan de Dios, la señora Avella Sánchez no fue reconocida como beneficiaria
del Fondo Pasivo Prestacional del Sector Salud. Lo anterior está en
concordancia con lo expresado por la propia Fundación, que reconoce que
efectivamente la actora, pertenece al Grupo de Pensionados que por diferentes
circunstancias se quedó por fuera del Pasivo Prestacional para el Sector Salud,
establecido por el Decreto 530 de 1994.
Tal circunstancia muy seguramente se originó en el
hecho de que como la obligación pensional a favor de la
señora Avella Sánchez, se
estructuró sólo a partir del fallo de la justicia laboral y la posterior
conciliación efectuada el 21 de octubre de 1996 para el cumplimiento del mismo;
al momento de realizarse el trámite de inscripción de beneficiarios del Fondo
Pasivo Prestacional del Sector Salud ordenado en el Decreto 530 del 8 de marzo
1994, no se le tuvo en cuenta a la actora, pues para la época ésta se
encontraba desvinculada de la Fundación, por haber sido despedida el 29 de
Julio de 1990.
De acuerdo con lo reglado en la Ley 715 de 2001y en
el Decreto 530 de 1994, la condición de beneficiario del Fondo del Pasivo
Prestacional del Sector Salud es un requisito que debe cumplirse para continuar
con el pago con dineros de la Nación de pensiones reconocidas, entre otras, por
la Fundación San Juan de Dios.
Así mismo se advierte, que según certificación
del 21 de mayo de 2004 expedida por la Fundación San Juan de Dios con destino
al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Jefe del Departamento de
Recurso Humano del Instituto Materno Infantil certifica que el pago de las
mesadas pensionales en favor de la actora ha sido asumidas por ese Instituto a
partir de mes de Diciembre de 2001, según consta en el oficio de fecha de 18 de
enero de 2002, suscrito por el Doctor Raúl Lagos Forero Director Interventor
del Instituto Materno Infantil.
En ese orden de ideas, la Sala estima, que
la actora no figura como beneficiaria del Fondo Pasivo del Pasivo Prestacional
del Sector Salud y en tal medida la Nación no podía asumir la obligación
reclamada; además la Fundación San Juan de Dios de manera expresa manifestó que
se hacía cargo del pago de las mesadas pensionales de la actora a través del
Instituto Materno Infantil desde el mes de Diciembre de 2001.
Así las cosas, aún en el evento de que existiera
obligación de concurrencia para el pago del pasivo pensional a favor de la
actora, de todas formas la obligación, sigue estando a cargo de la entidad
empleadora, es decir de la Fundación San Juan de Dios, dado su carácter de
empleador. De igual manera es oportuno mencionar que el pasivo en cuya
financiación colaboró la Nación a través del Fondo Pasivo es el causado hasta
el 31 de diciembre de 1993.
En armonía con lo expresado anteriormente y
una vez analizado el caso sometido a consideración, la Sala encuentra que a la
actora se le está causando un perjuicio al no cancelarle cumplidamente las
mesadas pensionales a que tiene derecho desde el 1º de febrero de 2003. En
efecto de manera reiterada la Corte[11]
ha señalado que la mora de varios meses en el pago de las mesadas pensionales
hace presumir la afectación del mínimo vital del pensionado y de quienes
dependen de él.
En efecto el simple hecho de que la
accionante no haya recibido el pago de las mesadas pensionales desde el 1º de
febrero de 2003, implica que se le están vulnerando los derechos fundamentales
a la vida y a la seguridad social de la señora Avella, pues como se expresó
anteriormente la suspensión prolongada del pago de mesadas pensionales, hace procedente
la tutela con el fin de evitar un perjuicio irremediable, además no hay pruebas
dentro del expediente que acrediten que la actora cuente con otros ingresos
adicionales.
La Fundación San Juan de Dios ha eludido
entonces su responsabilidad de pagar cumplidamente las mesadas pensionales a
que se comprometió con la actora y en detrimento de los derechos de ésta, pues
no puede dicha entidad abstenerse de cumplir las decisiones adoptada por ella
misma, así afronte una grave crisis financiera, pues tal circunstancia, no la
exonera de cumplir con las obligaciones previamente adquiridas.
Para finalizar no sobra advertir que esta
Corporación ha señalado que cuando están de por medio derechos fundamentales de
las personas, relacionados con el pago oportuno de mesadas pensionales, y se
presentan controversias sobre la interpretación de las disposiciones legales o
reglamentarias aplicables, las entidades obligadas a realizar dicho pago no
pueden, motu proprio, suspenderlo o negarlo, pues estas disputas deben
ser resueltas por los jueces competentes, y mientras éstos deciden, la persona
deberá disfrutar de las prestaciones reconocidas.
Por lo anterior, la Sala ordenará al Director
General Interventor y Delegado de la Fundación San Juan de Dios que en el plazo
de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la
presente sentencia, sí aún no lo hubiere hecho proceda a cancelar a la señora
Avella Sánchez las mesadas pensionales a ella adeudadas a partir del mes de
febrero de 2003.
Si ello no fuere posible, deberá iniciar y
agotar todas las gestiones necesarias para pagar las mesadas adeudadas a la
accionante, así como asegurar el pago de las futuras, lo cual se deberá hacer
en un plazo máximo de tres (3) meses.
III.
DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia
proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” de fecha el
15 de julio de 2004, y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a
la vida digna y al mínimo vital de la señora Luz Marina Avella Sánchez.
Segundo. ORDENAR a la Fundación San Juan de Dios de Bogotá,
que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la
notificación de la presente sentencia, si aún no lo ha hecho, proceda a pagar a
la señora Avella Sánchez las mesadas pensionales a ella adeudadas a partir del
mes de febrero de 2003.
Si ello no fuere posible, deberá iniciar y
agotar todas las gestiones necesarias para pagar las mesadas adeudadas a la
accionante, así como asegurar el pago de las futuras, lo cual se deberá hacer
en un plazo máximo de tres (3) meses.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia T-471 de 2002, M.P. Alfredo
Beltrán Sierra.
[2] Ver entre otras, las Sentencias T-479 de
2004 M.P., Alvaro Tafur Galvis, T-303 y T-067 de 2004 M.P. Jaime Araujo
Rentería, T139 de 2004 y T-1166 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas Hernández ,
T-524 y T-04 de 2004 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-1142 de 2004 M.P., Jaime
Córdoba Triviño, T-390 de 2003 y T-751 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa.
[3] Ver Sentencias T-479, T-547 de 2004
M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-067 y T-303 de 2004 M.P. Jaime Araujo Rentería,
T-234 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-139 de 2004 M.P. Clara Inés
Vargas Hernández, T-958, T-905, T-882 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-027
de 2003 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-524 de 2004 y T-267 de 2003 M.P. Alfredo
Beltrán Sierra, entre muchas otras.
[4] En sentencia T-126 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo,
se expresó lo siguiente:
“La mesada pensional es una fuente de
manutención, una forma de asegurar dignamente el estado de sobrevivencia, como
lo ha considerado la doctrina constitucional, cuando ha precisado que el ser
pensionado no es un privilegio, sino una compensación que se ha ganado previo
cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, lo que indica que los
pensionados merecen la protección del Estado, por cuanto su capacidad laboral
ya se extinguió.
“Por regla general, quien vivió siempre del salario y ahora lo hace
de su pensión, especialmente si es exigua, ve afectada su posibilidad real de
subsistencia al no poder procurársela por otros medios, y por tanto, sus derechos
esenciales se ven atropellados por la falta de pago de las mesadas que
legítimamente le corresponden.”
[5] Ver Sentencias T-234/04 M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra y T-524/04 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[6]
En la Sentencia T-524/04 M.P. Alfredo Beltrán Sierra se dijo al respecto lo
siguiente: “La
jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que la acción de tutela es un
mecanismo improcedente, cuando la cesación o mora en el pago de mesadas
pensionales o salariales no representa para el empleado o pensionado una
vulneración o lesión de su mínimo vital (Sentencias T- 246 de 1992, T-063
de 1995; 437 de 1996, T-01, T-087, T-273 de 1997, T-11, T-75, T-366 T-399 de
1998, entre otras), en donde el afectado debe demostrar, al menos sumariamente,
la afección de éste (Sentencia T-030 de 1998). Esa demostración deja de ser
necesaria y se presume, cuando la interrupción en el pago se ha
prolongado en el tiempo. Al respecto se ha señalado “... por tratarse del
pago de pensiones, ha de presumirse que su no pago está afectando el mínimo
vital del pensionado y, por ende, corresponderá a la entidad encargada de pagar
esta prestación, desvirtuar esta presunción.” (sentencia T-259 de 1999), más
aún cuando el no pago ha sido una actitud recurrente del obligado a efectuarlo
(sentencia T-525 de 1999).”
[7]
Ver entre otras, las Sentencias T-479 de 2004 Alvaro Tafur Galvis, T-1166 de
2003 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[8]
Ver Sentencias T-479 de 2004 M.P., Alvaro Tafur Galvis, T-303 y T-067 de 2004
M.P. Jaime Araujo Rentería, T139 de 2004 y T-1166 de 2003 M.P. Clara Inés
Vargas Hernández , T-524 y T-04 de 2004 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-1142 de
2004 M.P., Jaime Córdoba Triviño, T-390 de 2003 y T-751 de 2002 M.P. Manuel
José Cepeda Espinosa T-240 de 2001 y T-1121 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre
Lynett.
[9] “El que la situación económica, presupuestal o financiera de un
empleador público o privado no sea producto de su negligencia o desidia, no
lo exime de responder por la intencionalidad de quien incurre en el
desconocimiento de un derecho fundamental, no puede tenerse como elemento
relevante para definir la procedencia o improcedencia del amparo impetrado”. Sentencia T-259 de 1999, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
[10] El informe de la Contraloría General de la República sostiene lo
siguiente:
“PRESUNTA DESTINACION DIFERENTE DE RECURSOS POR $
1.878.5 MILLONES
2. 1. RECONOCIMIENTO DE NUEVAS PENSIONES
No obstante la incapacidad de dar cumplimiento a sus
obligaciones contractuales y al termino de 9 meses para el reconocimiento de beneficiarios del
Fondo Pasivo, establecido en el Decreto 530 la Fundación ha continuado
reconociendo pensiones e incluyendo en la nomina nuevos pensionados
Dado que la Fundación no cumplió con esta afiliación, y
que además cuatro de las Personas íncorporadas no reunían los
requisitos, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público los retiró de la nómina
a Partir del mes de marzo de 2002. Los valores pagados que ascienden a los cuatro
pensionados por $ 261.764.952 deben ser reintegrados por la Fundación al
Fondo del Pasivo Prestacional en Salud.” '(Subrayado fuera de texto)
[11] Ver Sentencias T-234 de 2004 M.P
Marco Gerardo Monroy Cabra, T-308 y T-387 de 1999 M.P Alfredo Beltrán Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.