T-183-04
II
Sentencia T-183/04
RECURSO
DE APELACION EN PROCESO PENAL-Sustentación
por escrito no la hizo el defensor de oficio/VIA DE HECHO EN PROCESO PENAL-Defecto
procedimental
En el caso objeto de revisión, vemos que quien alega
la vía de hecho es un condenado, que considera que su defensa no fue eficiente,
pues a pesar de que manifestó el deseo de apelar el fallo condenatorio, su
abogado no sustentó el recurso, siendo declarado desierto por el funcionario
encargado. La negligencia o descuido del profesional en derecho, no tiene
porqué soportarla quien está siendo procesado, más aún cuando éste dentro del
trámite del proceso penal, manifiesta directamente ante el juez encargado su
deseo de que determinada actuación se realice, creyendo que puede obtener un
mejor resultado, pero su pretensión es desconocida por quien de oficio adelanta
su defensa. Para la Sala, analizada con detenimiento la actuación penal
adelantada existe un nexo causal entre la voluntad del demandante de apelar la
decisión proferida en su contra y la imposibilidad del fallador de notificar
personalmente ésta decisión a su apoderado. Lo anterior, aunado al hecho de que
tal y como lo pudo comprobar el juez de tutela, el apoderado de oficio del
demandante sufre de lagunas mentales, permiten concluir que efectivamente en
esta etapa el demandante, careció de una debida representación. Por
consiguiente, esta Sala revocará el fallo proferido por el Juzgado, dentro de
la acción de tutela instaurada por el actor, contra el Juzgado Penal Municipal
de Andes – Antioquia y concederá la protección del derecho fundamental al
debido proceso y a la defensa, con el fin de que se rehaga el proceso penal a
partir de la notificación de la sentencia condenatoria, se nombre al actor un
nuevo defensor de oficio, que esté en contacto con su defendido de tal manera
que pueda materializar su deseo de apelar la sentencia proferida en su contra.
Referencia: expediente T-815970
Actor: Jhon Alejandro Escobar Gaviria
contra Juzgado Penal Municipal de Andes – Antioquia.
Procedencia: Juzgado Primero Penal del
Circuito de Andes - Antioquia.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil cuatro
(2004).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel
José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo adoptado por el
Juzgado Primero Penal del Circuito Andes - Antioquia, dentro de la acción de
tutela instaurada por el señor John Alejandro Escobar Gaviria, en contra del
Juzgado Penal Municipal de Andes – Antioquia.
I.
ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Los hechos que dieron origen a la acción de la
referencia pueden resumirse de la siguiente manera:
1.1. El Juzgado Penal Municipal de Andes, por sentencia de
abril 7 de 2003, condenó al actor, como autor del delito de hurto calificado
agravado, a la pena de cuarenta (40) meses de prisión, y la accesoria de
interdicción de derechos y funciones públicas.
1.2. Una vez notificado el
actor de la mencionada providencia decidió “apelar” la decisión de la juez
escribiendo simplemente la palabra “apelo” (fl 41) y esperar que su defensor
“de oficio” hiciera lo que le correspondía.
1.3. Como es lógico, su
recurso fue denegado por indebida sustentación, ya que el sólo deseo del
demandado de apelar la sentencia condenatoria, no surtió ningún trámite. Por
tanto, mediante derecho de petición, solicitó información sobre el estado de su
proceso, y se enteró que su defensor no había sido notificado de su decisión de
apelar, por ende no realizó ninguna diligencia a su favor.
1.4. Expresa el actor, que
posteriormente conoció que quien ejerce su defensa es una persona que padece
problemas de “esquizofrenia y alcoholismo” y “aparece y desaparece de
las causas que asiste”. Inclusive, “cuando lo asistió en la diligencia
de sentencia anticipada no contaba con sus cabales y no se excusó de su
enfermedad como lo exige el artículo 136 del C.P.P”.
En consecuencia, considera que
el proceso penal adelantado en su contra, presenta varias vías de hecho, la
pena impuesta es realmente exagerada, pues la juez demandada para dosificarla
no tuvo en cuenta que devolvió los objetos hurtados, y que además no tiene
antecedentes penales en su contra. Igualmente, sostiene que la funcionaría
judicial, antes de declarar desierto el recurso, debió informarle que su
defensor no lo había sustentado.
2. Lo que se pretende.
Aunque el demandante no hace una solicitud expresa, de
su escrito se deduce que para el restablecimiento de los derechos fundamentales
que se dicen vulnerados con las actuaciones de la funcionaria judicial acusada,
solicita que en forma transitoria se decrete la nulidad del fallo condenatorio,
se designe un nuevo defensor y pueda efectivamente apelar la decisión proferida
en su contra.
3. Trámite de la acción.
El escrito de tutela fue radicado el veintisiete (27)
de junio de 2003, ante el Juzgado Penal del Circuito de Andes, una vez
repartido el expediente el Juez 1º Penal del Circuito, por auto de julio
primero (1) de 2003, admitió la acción y ordenó la notificación a la
funcionaria acusada, así como la recepción de algunos testimonios a fin de
indagar sobre la salud mental del abogado Jorge Humberto Vélez Jaramillo,
defensor de oficio del condenado actor.
Cumplidas las anteriores diligencias, el despacho
judicial entró a resolver la acción de tutela.
4. Fallo de primera instancia.
Mediante sentencia del catorce
(14) de julio de 2003, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Andes, concedió
la acción de tutela de la referencia y ordenó al Juzgado demandado que en el
término de cuarenta y ocho (48) horas proceda a notificarle personalmente al
abogado defensor la sentencia condenatoria y de no ser posible le nombre otro
defensor permitiéndole que el procesado ejerza su defensa material.
Después de hacer un recuento de las actuaciones que se
surtieron en el trámite del proceso penal que culminó con la condena del actor,
el juzgador de instancia consideró que:
Pese a que era “vox populi, el lamentable estado
mental del abogado defensor”, la juez demandada desconocía este hecho y
permitió que todas las diligencias fueran adelantadas por él.
La notificación de la sentencia se hizo por edicto,
porque según las declaraciones (fl 41) “se buscó al abogado en el parque un
ratico y en otro despacho, pero le dijeron que no lo habían visto”.
En consecuencia, el a-quo señaló que en realidad, la
juez demandada no intentó la notificación personal al defensor, ya que como una
disculpa lafirmó que llamó al abogado el 11 de abril, fecha en la que se fijó
el edicto. Por ello consideró que “no resulta lógico que por un lado la juez
esté supuestamente llamando e intentando la notificación personal y por otro
lado el secretario, fije el edicto el mismo día”, razón por la que concluyó
“la notificación por edicto es ilegal”.
En su concepto, no tiene
ninguna presentación buscar a un profesional del derecho en un parque cuando se
sabe que tiene un número telefónico y vive cerca del juzgado. De hecho, en el
trascurso de la tutela se logró comunicación las veces que se llamó a ese
número.
Consideró que mal podría un abogado estar de acuerdo
con la sentencia que condena a su defendido, haciendo nugatorio el derecho de
acceder a la segunda instancia, por lo que cabía preguntarse si el defensor
tenía alguna laguna mental al notificarse del auto que declaró desierto el
recurso de apelación.
Finalmente, consideró que “al joven procesado, se
le quebrantó el derecho al debido proceso y se le dejó huérfano de defensa
técnica y para acabar de ajustar, se le impidió el derecho a la defensa
material por haber preferido el ritualismo al garantismo de rango constitucional”.
4. Impugnación.
4.1. En escrito presentado el
16 de julio de 2003, la funcionaria judicial demandada, impugnó la decisión de
primera instancia, señalando que no entiende porqué el juez de tutela, hizo
todo un despliegue probatorio para verificar el estado de salud mental del
abogado defensor, si ésta no fue precisamente la razón para conceder la acción
de tutela.
Al respecto expresó que no
puede un juez de tutela entrar a debatir la capacidad o incapacidad del
defensor, pues de conformidad con las normas del Código Civil, la capacidad se
presume y todos los actos del demente, mientras no se haya declarado interdicto
se presumen válidos
Considera que “toda su
actuación estuvo fundamentada en el ordenamiento sustantivo y procesal penal.
Además, como juez únicamente debe estar sujeta al mandato de la ley, de lo
contrario donde está su autonomía, así sea juez municipal”. Por ello,
contradice lo afirmado por el juez de tutela, ya que según su concepto, intentó
hasta el último momento la notificación personal al abogado defensor, pero al
ser ésta imposible procedió a notificarlo por edicto.
4.2. Así mismo, en escrito presentado el 17 de julio
de 2003, el actor impugnó la sentencia de tutela, considerando que la decisión
del juez no protege sus derechos, ya que no se tiene en cuenta que el abogado
padece de problemas mentales desde 1979, tal como lo sostuvo su cónyuge y que
tiene momentos de lucidez y de locura temporales. Lo que, según el actor
significa que todas las actuaciones del proceso deben ser declaradas nulas,
porque constituyen una verdadera vía de hecho.
5. Sentencia de segunda instancia.
El Tribunal Superior de
Antioquia, mediante fallo de septiembre cuatro de dos mil tres (2003) revocó
la decisión del a-quo, al considerar que las violaciones al debido proceso y al
derecho de defensa derivadas de la indebida notificación de la sentencia, y de
la omisión de la juez accionada de informarle al procesado la iniciación del
término de traslado para sustentar el recurso de apelación, sólo pueden
estimarse por el particular modo que tuvo el juez de tutela de interpretar la
ley, mas no de los dictados de la misma, pues no es cierto que la ley exija que
se intente por todos los medios la notificación personal de la sentencia al
abogado defensor y la consecuente obligación de citarlo para ese efecto, dado
que ésta obligación, está contemplada únicamente para los sujetos procésales.
Es decir, sindicado privado de la libertad, Fiscal General de la Nación o su delegado,
y Ministerio Público (art 178 inciso 1 Código de Procedimiento Penal).
La ley procesal penal tampoco exige enterar a los
sujetos procesales de la iniciación del término de que disponen para sustentar
los recursos, razón por la que mal puede considerarse ilegal el surtido al
sindicado conforme a los dictados de la ley.
En síntesis, concluyó el ad quem que “el juez no tiene
que soportar mas carga que aquella que la ley le impone”.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Sala Segunda de Revisión es competente para decidir
sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de
1991.
Segunda. El asunto objeto de discusión.
Corresponde a esta Sala establecer si, en
el proceso penal adelantado en contra del actor, la funcionaria judicial
demandada, incurrió en conductas que puedan ser tachadas como vías de hecho,
que hagan procedente la concesión de la acción de tutela, en los términos en
que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado esta figura, a efectos de
lograr el restablecimiento de derechos fundamentales tales como el del debido
proceso, y el de defensa.
Tercera. La vía de hecho para la jurisprudencia
constitucional.
Ha sido suficientemente estudiado y
debatido el tema de la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra
de providencias judiciales, pues para algunos, la acción de tutela se convirtió
en una tercera instancia que desconoce los fallos en derecho. Sin embargo, la
Corte en sus sentencias lejos de inmiscuirse en la esfera privada de los
funcionarios judiciales, ha tratado simplemente de hacer valer los derechos
constitucionalmente protegidos y que de una u otra manera fueron desconocidos
por el funcionario judicial demandado, quien precisamente por actuar bajo “el
imperio de la ley”, desconoce que por encima de ésta se encuentra la
Constitución y su Carta de derechos universalmente reconocidos.
En términos generales, la Corte ha dicho
que para que la acción de tutela contra providencias judiciales, sea
procedente, es necesario demostrar que el funcionario judicial ha incurrido en
un defecto de tal magnitud que su actuar no puede más que ser calificado como
una vía de hecho.
Así, a nivel jurisprudencial (sentencia
T-08 de 1998) se han clasificado las irregularidades en fácticas, orgánicas;
procedimentales y sustanciales, estableciendo que cuando se encuentre algunas
de estas irregularidades procede la acción de tutela por vía de hecho, pero
debe tenerse en cuenta que además de lesionar un derecho fundamental, no puedan
ser subsanadas a través de los mecanismos ordinarios previstos por el
legislador, o cuando la eficacia de dicho mecanismo no consigue el
restablecimiento del derecho conculcado.
Entonces, no toda irregularidad lleva per
se la procedencia de la acción de tutela, es necesario que el acto que se
califica como arbitrario quebrante un derecho de rango fundamental y contra el
mismo no proceda recurso alguno, o éste sea ineficaz. Por ello, corresponderá
al juez de tutela determinar si efectivamente las actuaciones que se dicen
constituyen vías de hecho, van en detrimento de los derechos protegidos
constitucionalmente.
Ahora bien, en materia penal la Corte ha
sido mucho mas cuidadosa, pues como es obvio la protección del derecho que se
reclama tiene que ver, por una parte con quien está privado de la libertad y
por otra con quienes ejercen la importante tarea de impartir justicia. Al
respecto se ha afirmado:
“En criterio de la
Corte en estos casos existe una "evidente tensión entre el derecho al
debido proceso (CP art. 29), alegado con acierto por el actor, y la protección
del interés general, la seguridad jurídica y la eficiencia de la administración
de justicia (CP arts. 1,2, 209 y 228), con base en los cuales sustentan en
parte sus decisiones negativas los jueces de tutela, principios que tienen
también raigambre constitucional. En efecto, no puede olvidarse que la
persecución y castigo de los hechos criminales son elementos esenciales de la
protección de la paz social (CP art. 20), la seguridad de las personas y la
convivencia pacífica entre los colombianos (CP art. 2º), bienes que encuentran
expresa consagración en la Carta".[1]
En casos como estos
la Corte se ha preguntado si es posible armonizar principios de estirpe
constitucional como la protección a la defensa técnica y la eficacia de la
justicia y, en todo caso, cuál de los dos principios mencionados tiene, prima
facie, prevalencia constitucional. A este respecto, la Corte ha indicado
que la "Corporación no duda en señalar que en caso de que no pueda
establecerse una armonización concreta de los principios constitucionales en
conflicto, debe darse preferencia al derecho fundamental al debido proceso,
pues la eficacia de la administración de justicia y la seguridad jurídica no
pueden alcanzarse a riesgo de sacrificar los derechos fundamentales de las
personas. La justicia está al servicio de esos derechos, por lo cual en estos
casos no puede aplicarse mecánicamente el principio constitucional de
prevalencia del interés general (CP art. 1º) sobre el particular, pues en tales
eventos la norma constitucional relevante es aquella que dispone que el Estado
reconoce la primacía de los derechos inalienables de la persona (CP art. 5°).
(...) Sin embargo, lo anterior no significa que la Corte deba desestimar el
interés general en juego que entra en conflicto con un derecho fundamental,
pues no sólo debe en lo posible armonizar los principios constitucionales en
conflicto sino que, en situaciones específicas, pueden existir poderosas
razones de interés general que justifiquen incluso la restricción de un derecho
fundamental, siempre y cuando se respete su contenido esencial"[2].
Significa lo anterior, que lejos de
desconocer la eficacia de la administración de justicia, lo que se trata es de
reconocer la primacía de los derechos inalienables de la persona, tal como lo
consagra la Constitución.
En este orden de ideas, en el caso objeto
de revisión, vemos que quien alega la vía de hecho es un condenado, que
considera que su defensa no fue eficiente, pues a pesar de que manifestó el
deseo de apelar el fallo condenatorio, su abogado no sustentó el recurso,
siendo declarado desierto por el funcionario encargado.
La negligencia o descuido del profesional
en derecho, no tiene porqué soportarla quien está siendo procesado, más aún
cuando éste dentro del trámite del proceso penal, manifiesta directamente ante
el juez encargado su deseo de que determinada actuación se realice, creyendo
que puede obtener un mejor resultado, pero su pretensión es desconocida por
quien de oficio adelanta su defensa.
Recuérdese que, la defensa de oficio fue
creada para que, quienes no cuentan con suficientes recursos económicos para
sufragar los honorarios de un abogado particular no queden sin representación y
puedan ser asistidos en todas sus diligencias por un profesional idóneo. La
designación del profesional la hace el funcionario encargado de adelantar la investigación
del proceso, de la lista de auxiliares de la justicia, lo que supone que dichos
profesionales se encuentran habilitados para desempeñar ésta nominación.
En este caso, la designación del apoderado
del actor se hizo desde el 27 de febrero de 2003, es decir desde el momento de
la indagatoria y fue asistido por éste profesional hasta que se dictó
sentencia.
No obstante lo anterior, en algunas
ocasiones fue el propio demandante (acusado en el proceso penal) quien desde su
centro de reclusión, envió directamente comunicaciones a los funcionarios
encargados de adelantar su causa, así por ejemplo, fue él mismo quien solicitó
acogerse a sentencia anticipada (fl 27), siendo citado ante la Fiscalía de
conformidad con el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal para la
formulación de cargos, junto con su apoderado.
Posteriormente, las diligencias fueron remitidas al
juzgado demandado quien decidió condenar al actor, como autor del delito de
hurto calificado agravado, a la pena de cuarenta (40) meses de prisión, y la
accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas.
Al ser notificado personalmente de la sentencia
proferida en su contra, el actor sin remitir un escrito adicional, manifestó
al momento de notificarse su desacuerdo con el fallo proferido por el
funcionario judicial demandando, escribiendo la palabra “apelo”. Sin embargo, a
diferencia de lo que sucedió cuando quiso acogerse a la sentencia anticipada,
esta vez su voluntad no surtió ningún efecto, ya que el juzgado decidió
declarar desierto el recurso por indebida sustentación, ni siquiera su defensor
fue notificado de ésta inconformidad, pues a él se le notificó por edicto. Y es
ésta la razón por la que instaura acción de tutela, alegando que su deseo no
pudo ser materializado.
No se trata de reprochar la conducta asumida por el
defensor de oficio, pues como se ve en la formulación de cargos para solicitar
la sentencia anticipada, su actuación es idónea, en ella el defensor señaló que
“el delito que nos acompaña es de aquellos en los cuáles no hubo
derramamiento de sangre, tampoco es de aquellos que causan gran conmoción
social como la cuantía de lo hurtado es mínima, debe también el juzgado otorgar
una rebaja por confesión y por sentencia anticipada, debe aplicársele el mínimo
de la pena señalada para el hurto”.
Empero, ha de tenerse en cuenta que el trámite de
proceso penal por sentencia anticipada es muy corto y la actuación asistida por
el defensor también, pues fue el propio demandante quien en marzo de 2003,
remitió desde el centro de reclusión su deseo de acogerse a sentencia
anticipada, providencia que se dictó al mes siguiente, pero con tan mala suerte
que esta vez, el actor al enterarse de la decisión proferida en su contra, no
pudo materializar su desacuerdo, no sólo por no estar en contacto con su
defensor, sino porque el funcionario demandado tampoco pudo enterarlo de
que el señor Escobar había escrito “apelo” en su notificación.
Significa lo anterior que el derecho a la
defensa del demandante no fue efectivo, dada la imposibilidad del funcionario
acusado de notificar personalmente la inconformidad con la sentencia
condenatoria al defensor de oficio, y el escaso contacto de quien estaba siendo
procesado con su defendido, omisiones que impidieron la debida sustentación del
recurso de apelación.
Si bien es cierto, que posteriormente el
abogado defensor del actor fue notificado del auto que declaró desierto el
recurso, sin hacer ninguna anotación, también lo es, que en este momento ya
nada podía hacer, pues por indebida sustentación el recurso fue desechado
(artículo 197 C.P.P)
En consecuencia, para la Sala, analizada con
detenimiento la actuación penal adelantada existe un nexo causal entre la
voluntad del demandante de apelar la decisión proferida en su contra y la
imposibilidad del fallador de notificar personalmente ésta decisión a su
apoderado. Lo anterior, aunado al hecho de que tal y como lo pudo comprobar el
juez de tutela, el apoderado de oficio del demandante sufre de lagunas
mentales, permiten concluir que efectivamente en esta etapa el señor Escobar
Gaviria, careció de una debida representación.
Por consiguiente, esta Sala revocará el
fallo proferido por el Juzgado Primero (1) Penal del Circuito de Andes, dentro
de la acción de tutela instaurada por el señor Jhon Alejandro Escobar Gaviria,
contra el Juzgado Penal Municipal de Andes – Antioquia y concederá la
protección del derecho fundamental al debido proceso y a la defensa, con el fin
de que se rehaga el proceso penal a partir de la notificación de la sentencia
condenatoria, se nombre al actor un nuevo defensor de oficio, que esté en
contacto con su defendido de tal manera que pueda materializar su deseo de
apelar la sentencia proferida en su contra.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCASE el fallo proferido por el Tribunal Superior de
Antioquia, dentro de la acción de tutela instaurada por Jhon Alejandro Escobar
Gaviria en contra del Juzgado Primero (1) Penal del Circuito de Andes -
Antioquia. En su lugar, CONCEDASE la protección de los derechos
invocados.
Segundo: ORDENASE a la funcionaria judicial demandada
que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la
notificación de esta providencia, rehaga el proceso penal a partir de la
notificación de la sentencia condenatoria, nombre al actor un nuevo defensor de
oficio, que esté en contacto con su defendido, de tal manera que pueda
materializar su deseo de apelar la sentencia proferida en su contra.
Por Secretaria General, líbrense las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado Ponente
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] Sentencia T-669/96.
[2] Sentencia T-669/96.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.