T-183-00
Sentencia T-183/00
Sentencia T-183/00
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Procedencia
excepcional
SUBORDINACION
LABORAL-Pago oportuno de
salarios
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es
óbice para desconocer obligaciones laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL
TRABAJADOR-Presunción de afectación por ausencia prolongada en pago de
salarios
SUSPENSION DE
ACTIVIDAD ECONOMICA DE EMPRESA-Autorización previa del Ministerio de Trabajo
SUSPENSION DE
CONTRATO DE TRABAJO-Suspensión
de actividades o clausura temporal de empresa previa autorización del
Ministerio de Trabajo
Referencia:
expedientes T-245114, T-245115, T-245116 y T-254046
Acciones de tutela
instauradas por Luis Guerra Correa, Adolfo Ramos Pájaro, Rafael Deavila
Monterroza y Alfredo Quinta Elles contra la empresa "Inversiones Duque
Aguilera Cía Ltda."
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá D.C., veintiocho (28) de
febrero de dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión de los
fallos dictados por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, al
resolver sobre las acciones de tutela instauradas por Luis Guerra Correa,
Adolfo Ramos Pájaro, Rafael Deavila Monterroza y Alfredo Quinta Elles contra la
empresa "Inversiones Duque Aguilera Cía Ltda."
I. ANTECEDENTES.
Como empleados de la empresa
"Inversiones Duque Aguilera Cía Ltda.", los actores, obrando de
manera independiente, incoaron acciones de tutela por la violación de sus
derechos fundamentales a la vida, al trabajo en condiciones digna y justas y de
asociación sindical. Señalan que el representante legal de la misma, de manera
injustificada, se ha negado reiteradamente a pagarles sus salarios desde el mes
de enero de 1999 hasta la fecha de presentación de las demandas de tutela
(abril del mismo año).
Señalan que esta conducta patronal tiene
como única intención, la de debilitar el movimiento sindical al cual se
encuentran afiliados (SINALTRAINAL), pues dicho sindicato acudió al Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, por violación al Código Sustantivo del Trabajo.
Además sostienen que la conducta omisiva del empleador se ha agravado desde el
momento mismo en que el Ministerio le negó la solicitud de cierre temporal de
la empresa. En vista de lo anterior, los actores consideran que su subsistencia
y la de sus familias, así como sus derechos al trabajo y a la libertad de
asociación están siendo violados por la empresa demandada, razón por la cual
instauran la tutela para evitar un perjuicio irremediable.
En escrito enviado al Juez Octavo Laboral
del Circuito de Cartagena por parte del apoderado de la empresa
"Inversiones Duque Aguilera Cía Ltda.", que se encuentra en todos y
cada uno de los expedientes objeto de revisión, se asegura que muchas de las
afirmaciones hechas por los actores no son ciertas o son incompletas.
Expone el apoderado que el 3 de septiembre
de 1998, la empresa demandada solicitó al Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social autorización para suspender temporalmente sus operaciones, recibiendo
respuesta negativa por parte del Ministerio, tan sólo seis meses después,
cuando los términos legales se encontraban vencidos. Declara que, sin embargo,
al contrario de lo afirmado por los accionantes, durante esos seis meses no
hubo actividad económica alguna, razón por la cual ellos no se encontraban
laborando.
La decisión proferida por el Ministerio
-dice la empresa- fue debidamente impugnada, puesta en conocimiento de todos
los trabajadores, e incluso del mismo sindicato, el cual se hizo parte en el
proceso. Finalmente, y ante la difícil situación económica, la empresa solicitó
el 26 de marzo de 1999, autorización al Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social para proceder al despido colectivo de sus trabajadores, por cierre
definitivo de la misma. Sin embargo, hasta la presentación de las tutelas
objeto de revisión, el Ministerio no había dado respuesta alguna.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISION
Mediante sentencias del 23 de junio de
1999, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena negó las tutelas.
Consideró que los actores, al solicitar la protección judicial como mecanismo
transitorio, aceptan la existencia de otra vía judicial de defensa como es el
proceso ordinario laboral. Por otra parte, no existe prueba alguna que
demuestre la existencia de un perjuicio irremediable.
Además, la mora en el pago de los salarios
viene de tiempo atrás y los actores tampoco han demostrado pertenecer a la
tercera edad como para inferir de tal condición la ocurrencia de un perjuicio
irremediable. Finalmente, señaló la necesidad de solicitarle al Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social que intervenga ante la situación planteada por el Sindicato
Nacional de Trabajadores de la Industria de Alimentos SINALTRAINAL.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISIÓN
1. Procedencia de la tutela contra
particulares respecto de los cuales existe subordinación
De conformidad con
el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, tal como lo ha señalado la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela también es
procedente contra particulares, como mecanismo judicial excepcional, en los
eventos en los cuales el actor demuestre que se encuentra en un estado de
subordinación o indefensión frente a la parte demandada, respecto de la cual
reclama protección a los derechos básicos que dice violados.
En los presentes casos, los demandantes se
encuentran efectivamente en estado de subordinación respecto de la empresa
"Inversiones Duque Aguilera Cía Ltda", para la cual laboran. Por lo
tanto, las tutelas resultan procedentes.
2. La acción de tutela como mecanismo
excepcional para el pago de acreencias laborales. Afectación del mínimo vital.
Ilicitud de la suspensión patronal de actividades sin contar con la previa
autorización del Ministerio del Trabajo
La Corte Constitucional en numerosos fallos
ha indicado que el empleador no puede eludir el cumplimiento de las
obligaciones laborales contraidas con sus trabajadores, argumentando para ello
la difícil situación económica en que se encuentra.
Igualmente, la jurisprudencia de esta
Corporación ha indicado que la suspensión prolongada del pago de los salarios a
que tienen derecho los trabajadores de una empresa hace presumir la afectación
del mínimo vital, atentándose así de forma directa contra sus condiciones
mínimas de vida digna. En reciente Sentencia de unificación SU-995 del 9 de
diciembre de 1999 (Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz), se señaló lo
siguiente:
"a.
El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración
salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber
surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho
fundamental.
b.
La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la
satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia,
reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la
vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a
la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las
necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el
ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su
falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que
depende económicamente del trabajador.
c.
No corresponde a una efectiva protección de los derechos a la igualdad y al
trabajo, la idea de limitar la protección judicial del salario por vía de
tutela, a la cuantía que define el legislador como salario mínimo, pues éste
es, según la ley, la contraprestación menor aceptable en las labores que no
requieren calificación alguna. Si el juez de amparo escoge el criterio
cuantitativo más deficiente para limitar la procedencia de la tutela, no sólo
desconoce las necesidades de un vasto sector de la población para el que el
salario, si bien superior al mínimo, también es la única fuente para satisfacer
las necesidades personales y familiares.
(...).
h.
Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la
insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente
los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento
de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del
trabajador y sus familiares.”
Los demandantes son trabajadores de la
empresa "Inversiones Duque Aguilera Cía. Ltda.", la cual se ha
abstenido desde el mes de enero de 1999, de cancelarles sus salarios, afectando
gravemente las condiciones de vida de sus trabajadores, pues el sueldo es la
única fuente de ingresos económicos que de una u otra manera, pese a su
cuantía, les asegura su mínimo vital. Y desde hace varios meses no lo perciben.
Resulta por demás injustificada la
actuación del empleador, cuando procede a suspender la actividad económica de
la empresa desde el momento mismo en que eleva ante el Ministerio de Trabajo
solicitud de suspensión temporal de actividades, petición que le fue negada por
dicha autoridad.
En efecto, la normatividad vigente consagra
el aludido trámite como una forma de garantizar que el Ministerio, en el marco
de sus funciones, impida el cierre intempestivo de la unidad productiva de la
cual derivan su subsistencia los trabajadores y sus familias, o de autorizar
que la suspensión se produzca si median causas fundadas, debidamente
acreditadas, que lo justifiquen.
Se trata, pues, de una norma legal
establecida como modalidad de protección estatal del trabajo, en coincidencia
total con lo ordenado por el artículo 25 de la Carta Política.
Por tanto, la empresa, para poder suspender
sus actividades, requiere de la autorización ministerial, lo que le impide
hacerlo de hecho, tomándose el permiso sin haberlo recibido. Cuando incurre en
tal comportamiento, en especial si después resulta, como en este caso, que la
autorización es negada, el empresario debe responder ante los trabajadores por
el daño causado.
Las pertinentes normas señalan, dentro de
la órbita expuesta, que la suspensión de actividades de una empresa podrá
darse, siempre y cuando exista petición previa y expresa por
parte del empleador, dirigida al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
solicitud que en el presente caso fue negada.
Para la Corte es evidente que la suspensión
depende íntegramente de la autorización administrativa en referencia.
En el presente caso, negada la petición
aludida, es menester presumir la vigencia de los contratos laborales de los
accionantes, y por consiguiente la mora en la cancelación de los mismos. Lo
anterior es evidente, pues la obligación de pagar los salarios subsiste, hasta
tanto el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no resuelva la solicitud de
suspensión temporal de la actividad empresarial, razón por la cual el patrono
está en la obligación de seguir cumpliendo con el pago puntual y completo del salario
a cada uno de sus trabajadores. Debe aclararse que según el artículo 4° de la
Ley 50 de 1990, numeral 3, el contrato de trabajo se suspenderá “3. Por
suspensión de actividades o clausura temporal de la empresa, establecimiento o
negocio, en todo o en parte, hasta por ciento veinte (120) días por razones
técnicas o económicas u otras independientes de la voluntad del empleador,
mediante autorización previa del Ministerio del Trabajo y Seguridad
Social. De la solicitud que se eleve al respecto el empleador
deberá informar en forma simultánea, por escrito, a sus trabajadores”.
(Subraya la Corte).
De la anterior transcripción se evidencia
que la empresa "Inversiones Duque Aguilera, Cía. Ltda." debió
continuar con el cumplimiento de las obligaciones que por su misma condición le
corresponden respecto de sus empleados, lo que no se cumplió en el presente
caso. De esta manera, la omisión en que incurrió atenta de manera directa
contra el principio constitucional de protección al trabajo y muy particularmente,
por afectación del mínimo vital, contra los derechos fundamentales de los
actores. Es indudable que el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas
fue quebrantado y que también lo fue el debido proceso, en cuanto se sometió a
los actores a las negativas consecuencias de una decisión unilateral y
arbitraria del patrono.
Finalmente, como en los expedientes
revisados no existen los elementos probatorios que demuestren que la conducta
seguida por la entidad demandada se haya encaminado consciente y malintencionadamente
a atentar contra el derecho de libre asociación sindical, con el fin de
debilitar el sindicato al cual pertenecen los accionantes, la Sala no se
referirá al punto, limitándose al amparo específico de aquéllos en sus derechos
esenciales.
Con apoyo en las consideraciones
precedentes, se revocarán los fallos proferidos por el Juzgado Octavo Laboral
del Circuito de Cartagena, y en su lugar se tutelarán los derechos al trabajo,
al debido proceso, a la dignidad de los empleados y al mínimo vital de ellos y
sus familias.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR los fallos
proferidos por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante
los cuales se declararon improcedentes las tutelas impetradas por los actores.
Segundo.- TUTELAR los derechos
constitucionales fundamentales de Luis Guerra Correa, Adolfo Ramos Pájaro,
Rafael Deavila Monterroza y Alfredo Quinta Elles.
Tercero.- ORDENAR al Representante
Legal de la empresa "Inversiones Duque Aguilera Cía Ltda." que, en el
término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación
de la presente sentencia, cancele de manera completa todos los salarios
adeudados a los señores Luis Guerra Correa, Adolfo Ramos Pájaro, Rafael Deavila
Monterroza y Alfredo Quinta Elles.
Cuarto.- El Juez de instancia
vigilará de manera cercana el cumplimiento de lo que aquí se ordena y aplicará,
en su caso, las sanciones por desacato contempladas en el artículo 52 del
Decreto 2591 de 1991.
Quinto. Por Secretaría General, LÍBRESE
la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.