T-183-96
Sentencia T-183/96
Sentencia T-183/96
PENSION DE
JUBILACION-Reconocimiento
constitucional
La pensión de jubilación, una de las
prestaciones sociales básicas, tuvo un origen legal pero goza hoy de jerarquía
constitucional, pues aparece expresamente consagrada en la Carta Política,
motivo por el cual constituye una conquista laboral del más alto nivel que no
puede ser suprimida ni desconocida por el legislador.
PENSION DE
JUBILACION-Objeto
Objeto primordial de las pensiones es el de
garantizar al trabajador que, una vez transcurrido un cierto lapso de
prestación de servicios personales y alcanzado el tope de edad que la ley
define, podrá pasar al retiro sin que ello signifique la pérdida del derecho a
unos ingresos regulares que le permitan su digna subsistencia y la de su
familia, durante una etapa de la vida en que, cumplido ya el deber social en
que consiste el trabajo y disminuída su fuerza laboral, requiere una
compensación por sus esfuerzos y la razonable diferencia de trato que amerita
la vejez.
PENSION DE
JUBILACION-Inembargabilidad
Los recursos que se asignan al pago de las
mesadas pensionales tienen una destinación específica ordenada por la propia
Constitución y, en consecuencia, sobre la finalidad que cumplen no puede
hacerse prevalecer otra, como podría ser la de asegurar la solución de las
eventuales deudas a cargo del pensionado. Se trata de dineros que, si bien
hacen parte del patrimonio del beneficiario de la pensión, no constituyen
prenda común de los acreedores de aquél, pues gozan de la garantía de
inembargabilidad, plasmada como regla general y vinculante, con las excepciones
legales, que son de interpretación y aplicación restrictiva.
PENSION DE
JUBILACION-Retención de
dineros
Salvo casos excepcionales, ni siquiera los
jueces gozan de autorización para impartir órdenes en cuya virtud puedan
retenerse dineros destinados al pago de pensiones.
ENTIDAD BANCARIA-Demora pago de pensión por crédito
Las instituciones financieras actúan como
intermediarias, de modo tal que su único papel consiste en servir de canales
aptos para la más fácil y rápida recepción de los recursos pensionales por
parte de los beneficiarios. No les es permitido valerse de la posición de
accidental ventaja que el servicio prestado les brinda para hacerse pagar
obligaciones en cabeza de los pensionados, aunque ellas estén vencidas, pues al
hacerlo abusan de su derecho, que pueden satisfacer por otras vías, y atentan de
manera flagrante contra los derechos constitucionales fundamentales de
aquéllos, desconociendo a la vez las normas legales que regulan la actividad
bancaria.
Referencia:
Expediente T-89121
Acción de tutela
incoada por Nellys Mariela Salazar De Herrera contra el Banco Ganadero.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los siete (7) días del mes mayo de mil novecientos noventa y seis
(1996).
Del Juzgado Promiscuo del Circuito de
Chiriguaná (Cesar) proviene la sentencia que ese Despacho profiriera en segunda
instancia respecto de la acción de tutela instaurada mediante apoderado por
NELLYS MARIELA SALAZAR DE HERRERA contra el Banco Ganadero de la localidad.
Se revisa dicho fallo y el dictado en
primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chiriguaná.
I. INFORMACION PRELIMINAR
Fueron invocados los derechos
constitucionales indicados en los artículos 29 y 58 de la Carta Política, que
la accionante consideró vulnerados por la conducta de la entidad financiera
demandada.
El cargo esgrimido consistió en que, según
el escrito presentado por la peticionaria, el Banco Ganadero, por cuyo conducto
le era pagada la pensión vitalicia de jubilación, se negó a entregarle la correspondiente
mesada, alegando que su cuenta de ahorros se encontraba bloqueada.
Se dijo en la demanda que, requerido el
gerente de la institución bancaria, manifestó "la existencia de
obligaciones anteriores que ella (la accionante) no debe, por cuanto se trata
de una defraudación en la que intervino un gerente anterior".
La aludida decisión, en el sentir del
apoderado de la señora SALAZAR DE HERRERA, es arbitraria e ilegal y vulnera el
derecho de su representada a recibir el pago de su pensión sin ningún embarazo.
II. LAS RESOLUCIONES JUDICIALES MATERIA DE
REVISION
Si bien en primera instancia el Juzgado
Promiscuo Municipal de Chiriguaná, por sentencia del 26 de octubre de 1995,
concedió la tutela de los derechos al debido proceso y de propiedad y ordenó al
Gerente del Banco Ganadero con sucursal en el municipio cancelar a la
demandante el valor de su mesada pensional en el término de cuarenta y ocho
(48) horas, previniéndolo para que en adelante se abstuviera de efectuar las
retenciones de los recursos pensionales, tal determinación judicial fue
revocada por el superior jerárquico al desatar la impugnación interpuesta por
la institución financiera.
En la providencia proferida por el Juzgado
Promiscuo Municipal de Chiriguaná se dice que a la peticionaria le fueron
violados sus derechos constitucionales fundamentales puesto que ella sí se
presentó a la entidad bancaria con el propósito de cobrar su giro, como
usualmente lo venía haciendo, pero que, de parte del Banco, no hubo voluntad de
pago de los dineros correspondientes a la pensión de jubilación.
Manifestó también el fallo que no existió
ni existe orden de autoridad alguna en que pudiera ampararse la retención del
dinero mencionado cuando, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, se
trata de fondos inembargables.
Por el contrario, el despacho de segundo
grado estimó que el derecho al debido proceso no había sido vulnerado en el
caso de la peticionaria pues ella no era parte en juicio alguno y que, por otra
parte, procedían mecanismos eficientes y eficaces para su defensa, como la
denuncia penal y las reclamaciones que a través de demanda laboral podían
instaurarse.
A juicio del fallador de segunda instancia,
tampoco se justificaba la tutela del derecho a la propiedad, que no es
fundamental si no se encuentra vinculado de manera íntegra al mantenimiento de
unas condiciones materiales de existencia.
III CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar las providencias en mención, ya que
el expediente del cual hacen parte le fue repartido de conformidad con las
reglas del Decreto 2591 de 1991, que a su vez desarrolla las prescripciones de
los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política.
2. Inembargabilidad de las pensiones de
jubilación
La pensión de jubilación, una de las
prestaciones sociales básicas, tuvo un origen legal pero goza hoy de jerarquía
constitucional, pues aparece expresamente consagrada en el artículo 53 de la
Carta Política, motivo por el cual constituye una conquista laboral del más
alto nivel que no puede ser suprimida ni desconocida por el legislador.
Objeto primordial de las pensiones es el de
garantizar al trabajador que, una vez transcurrido un cierto lapso de
prestación de servicios personales y alcanzado el tope de edad que la ley
define, podrá pasar al retiro sin que ello signifique la pérdida del derecho a
unos ingresos regulares que le permitan su digna subsistencia y la de su
familia, durante una etapa de la vida en que, cumplido ya el deber social en
que consiste el trabajo y disminuída su fuerza laboral, requiere una
compensación por sus esfuerzos y la razonable diferencia de trato que amerita
la vejez.
Dice la Constitución que el Estado
garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones
legales (artículo 53 C.P.), a la par que, según perentorio mandato, el Estado,
la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las
personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y
comunitaria (artículo 46 C.P.).
La Corte Constitucional se ha referido al
tema en lo siguientes términos:
"Los
pensionados, que al fin y al cabo gozan de especial protección en cuanto su
situación jurídica tiene por base el trabajo (artículo 25 C.P.), son titulares
de un derecho de rango constitucional (artículo 53 C.P.) a recibir puntualmente
las mesadas que les corresponden y a que el valor de éstas se actualice
periódicamente según el ritmo del aumento en el costo de la vida, teniendo en
cuenta que todo pago efectuado en Colombia, al menos en las circunstancias
actuales, debe adaptarse a las exigencias propias de una economía inflacionaria.
Ello es consustancial al Estado Social de Derecho, que se ha instituído como
característica sobresaliente de la organización política y como objetivo
prioritario del orden jurídico fundado en la Constitución, por lo cual no cabe
duda de la responsabilidad en que incurren los funcionarios y entidades que
desatienden tan perentorios mandatos.
No puede concebirse,
entonces, a la luz de los actuales principios y preceptos superiores, la
posibilidad de que las pensiones pagadas de manera tardía no generen interés
moratorio alguno, con el natural deterioro de los ingresos de los pensionados
en términos reales, o que el interés aplicable en tales eventos pueda ser tan
irrisorio como el contemplado en el artículo demandado, que, se repite,
únicamente rige, de manera subsidiaria, relaciones de carácter civil entre
particulares.
Además, ninguna
razón justificaría que los pensionados, casi en su mayoría personas de la
tercera edad cuyo único ingreso es generalmente la pensión, tuvieran que
soportar, sin ser adecuadamente resarcidos, los perjuicios causados por la mora
y adicionalmente la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el
incumplimiento de las entidades correspondientes.
Desde luego, las
obligaciones de pagar oportunamente las pensiones y de asumir, en caso de no
hacerlo, unos intereses de mora que consulten la real situación de la economía
se derivan directamente de la Constitución y deben cumplirse automáticamente
por los entes responsables, sin necesidad de requerimiento judicial, aunque hay
lugar a obtener el pago coercitivamente si se da la renuencia del obligado. En
tales eventos, la jurisdicción correspondiente habrá de tener en cuenta, a
falta de norma exactamente aplicable, la doctrina constitucional, plasmada en
la presente y en otras providencias de esta Corte, que fija el alcance del
artículo 53 de la Carta Política en la parte concerniente a pensiones legales,
en concordancia con el 25 Ibídem, que contempla protección especial para
el trabajo." (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-367 del
16 de agosto de 1995).
Los recursos que se asignan al pago de las
mesadas pensionales tienen, entonces, una destinación específica ordenada por
la propia Constitución y, en consecuencia, sobre la finalidad que cumplen no
puede hacerse prevalecer otra, como podría ser la de asegurar la solución de
las eventuales deudas a cargo del pensionado.
Se trata de dineros que, si bien hacen
parte del patrimonio del beneficiario de la pensión, no constituyen prenda
común de los acreedores de aquél, pues gozan de la garantía de
inembargabilidad, plasmada como regla general y vinculante, con las excepciones
legales, que son de interpretación y aplicación restrictiva.
El artículo 344 del Código Sustantivo del
Trabajo señala:
"Artículo 344. Principio y excepciones:
Son inembargables
las prestaciones sociales, cualquiera que sea su cuantía.
(...)
2. Exceptúanse de lo
dispuesto en el inciso anterior los créditos a favor de las cooperativas
legalmente autorizadas y los provenientes de las pensiones alimenticias a que
se refieren los artículos 411 y concordantes del Código Civil, pero el monto
del embargo o retención no puede exceder del cincuenta por ciento (50%) del
valor de la prestación respectiva".
En idéntico sentido, la Ley 100 de 1993
consagra en el artículo 134 lo siguiente:
"Artículo
134. Inembargabilidad. Son
inembargables:
(...)
5. Las pensiones y
demás prestaciones que reconoce esta ley, cualquiera que sea su cuantía, salvo
que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de
cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la
materia".
De la normatividad vigente se deduce que,
salvo los casos excepcionales en cita, ni siquiera los jueces gozan de
autorización para impartir órdenes en cuya virtud puedan retenerse dineros
destinados al pago de pensiones.
Mucho menos pueden hacerse tales
retenciones por particulares de manera directa, aunque a favor de ellos existan
créditos correspondientes a deudas de los pensionados.
Los fondos de pensiones y las entidades a
cuyo cargo se encuentra la responsabilidad de pagarlas pueden acudir a
entidades bancarias para los fines de situar los dineros respectivos al alcance
de sus titulares.
En tales ocasiones las instituciones
financieras actúan como intermediarias, de modo tal que su único papel consiste
en servir de canales aptos para la más fácil y rápida recepción de los recursos
pensionales por parte de los beneficiarios.
No les es permitido, por tanto, valerse de
la posición de accidental ventaja que el servicio prestado les brinda para
hacerse pagar obligaciones en cabeza de los pensionados, aunque ellas estén
vencidas, pues al hacerlo abusan de su derecho, que pueden satisfacer por otras
vías, y atentan de manera flagrante contra los derechos constitucionales
fundamentales de aquéllos, desconociendo a la vez las normas legales que
regulan la actividad bancaria.
En el presente caso, de las declaraciones
rendidas bajo la gravedad del juramento se deduce que, en efecto, la accionante
fue objeto de indebida presión por parte del Gerente del Banco Ganadero de
Chiriguaná para obtener la cancelación de sumas de dinero a su cargo y a favor
de la institución financiera, con notoria violación de los enunciados derechos.
Si bien no aparece constancia de una
retención de mesadas pensionales, hubo una ostensible demora en la entrega de
los recursos que a la accionante pertenecen, no obstante haber recibido el
Banco los giros respectivos, provenientes del Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio.
Deseaba el Gerente que la peticionaria
firmara la nómina y declarara recibidas las cantidades de dinero
correspondientes a su pensión pero procediendo de inmediato al pago de sus
deudas con el Banco. Sólo a raíz de la negativa de la señora Salazar de Herrera
y merced a la inexistencia de una orden judicial que le permitiera prolongar su
injustificada demora, decidió el aludido funcionario dar paso libre al pago de
la pensión.
Así las cosas, anduvo bien orientado el
juez de primera instancia al conceder la tutela y, en cambio, se equivocó el
superior jerárquico al revocar dicha providencia fundado en la existencia de
otros medios de defensa judicial y en que, a su juicio, "no se puso de
manifiesto en el informativo la potencialidad de un daño grave e inminente que
justificara acudir a la tutela como mecanismo provisional".
A juicio de la Corte, estaba probada la
violación de los derechos fundamentales alegados por la actora y la arbitrariedad
del Gerente de la entidad bancaria.
Pero, además, para los fines de la efectiva
e inmediata defensa de los derechos conculcados, la posibilidad de intentar
acciones penales, señalada como medio de defensa por el juez de segunda
instancia, constituía un medio apenas formal y del todo ineficaz para los fines
buscados por la quejosa, que no son otros que los directamente garantizados por
el artículo 53 de la Constitución.
Debe recordarse lo dicho por la Corte en
Sentencia T-003 del 11 de mayo de 1992, reiterada en innumerables ocasiones por
esta Corte:
"Considera esta
Corporación que, cuando el inciso 3o. del artículo 86 de la Carta Política se
refiere a que "el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial
..." como presupuesto indispensable para entablar la acción de tutela,
debe entenderse que ese medio tiene que ser suficiente para que a través de él
se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es
decir, tiene que existir una relación directa entre el medio de defensa
judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser
idóneo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la
Constitución cuando consagra ese derecho. De no ser así, mal puede hablarse de
medio de defensa y, en consecuencia, aún lográndose por otras vías judiciales
efectos de carácter puramente formal, sin concreción objetiva, cabe la acción
de tutela para alcanzar que el derecho deje de ser simplemente una
utopía".
Esa razón y la necesaria prevalencia del
derecho sustancial (artículo 228 C.P.), militaban a favor de que se concediera
la tutela y de que los derechos fundamentales de la peticionaria fueran
amparados de manera definitiva y no transitoria, como lo planteó el fallo de
segundo grado.
La Corte Constitucional concedería la
tutela impetrada, de no mediar la circunstancia actual, probada en el
expediente, de que el Banco Ganadero, Sucursal Chiriguaná, ya no tramita los
pagos de las mesadas pensionales de la señora Salazar de Herrera, pues ésta no
aparece en la nómina de los últimos meses, a partir de enero de 1996.
Por carencia actual de objeto, no se
justificaría, entonces, impartir al Banco orden alguna respecto del pago de
pensiones a la solicitante.
Sin embargo, la institución financiera y su
Gerente serán reconvenidos para que no vuelvan a incurrir en las conductas que
aquí se censuran.
DECISION
Con base en las expuestas consideraciones,
la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- MODIFICASE el fallo de segunda instancia, proferido
por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chiriguaná (Cesar) el 15 de noviembre
de 1995.
Segundo.- DENIEGASE la tutela impetrada, pero no por las razones
expuestas en dicha providencia, sino por carencia actual de objeto.
Tercero.- El Banco Ganadero, Sucursal Chiriguaná, y su
Gerente se abstendrán en el futuro de retener o demorar la entrega de las sumas
destinadas al pago de pensiones de jubilación que se canalizan por su conducto.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.