T-183-95
Sentencia No
Sentencia No. T-183/95
ACCION DE TUTELA-Rechazo/DEMANDA DE TUTELA-Corrección
La acción de tutela no expresa claramente
"la acción o la omisión que la motiva". Más aún, ni siquiera con una
claridad inferior en grado a la que exige la norma. Razón por la cual el juez
de instancia ordenó mediante providencia, oficiar a la accionante, "para
que en el término de 2 días y de conformidad con el artículo 14 del Decreto
2591 de 1991, precise los hechos en que fundamenta su acción". Auto que
fue desatendido por la accionante al no precisar, en la causa, lo solicitado.
Este hecho, imponía al juez de instancia, el rechazo de la solicitud, que no
solo no fue corregida en los dos días que le fijó aquel despacho, ni en el
tercer día, sino que tampoco lo fue de manera extemporánea.
COMPETENCIA A
PREVENCION EN TUTELA/COMPETENCIA DE TUTELA-Lugar donde ocurrieron los hechos/ FALLO DE TUTELA-Nulidad
por falta de competencia
El artículo 37 es claro al fijar la
competencia a prevención para conocer de la acción de tutela, en los jueces o
tribunales con jurisdicción "en el lugar donde ocurriera la violación o la
amenaza que motivaren la presentación de la solicitud", y no donde se
expidió el acto como lo entendió el juez que recepcionó la solicitud. A juicio
de esta Corte el Juzgado, no era el competente para fallar sobre la acción,
resultando su decisión objeto de anulación, pues no puede tener efectos una
providencia judicial expedida por juez no competente.
REF.:
Expediente No. T-54134
Actora:
ELVIA ROSA
GALEANO OLAVE
Magistrados:
Dr. FABIO MORON
DIAZ
-Ponente-
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Dr. JORGE
ARANGO MEJIA
Santafé de Bogotá, D.C., abril veintiseis
(26) de mil novecientos noventa y cinco
(1995).
La Corte Constitucional, Sala de Revisión
de Tutelas No. Ocho, integrada por los H. Magistrados JORGE ARANGO MEJIA,
VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, se pronuncia sobre la acción de la
referencia en el grado jurisdiccional de revisión, teniendo en cuenta los
siguientes
ANTECEDENTES
La señora Elvia Rosa Galeano de Olave, en
ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución
Política y desarrollada legalmente en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992,
formuló demanda contra el Consejo Nacional Electoral, el Registrador Nacional y
Municipal por violación de los derechos fundamentales de sufragio, igualdad y
debido proceso.
- La solicitud presentada por la
peticionaria mediante telegrama se limita a establecer lo siguiente:
"Presento
acción de tutela contra Consejo Electoral Registradores Municipal y Nacional
por violación derechos fundamentales de sufragio, igualdad, debido proceso, soy
presidente, quiero votar mi pueblo resido en cra. 9 No. 12-36 centro bajo
gravedad de juramento manifiesto no he interpuesto acción tutela contra mismas
autoridades, ni estos hechos."
La acción de la referencia se presentó ante
el Juez Segundo Civil Municipal de Barbosa, funcionario que mediante auto de
doce (12) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), ordenó
remitirla a Santafé de Bogotá, por considerar que no era competente por estar
dirigida contra el H. Consejo Nacional Electoral, entidad que tiene su sede en
esta ciudad.
LA PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Civil Municipal,
mediante Sentencia de nueve (9) de noviembre de mil novecientos noventa y
cuatro (1994), decide la acción de tutela y resuelve: "Denegar la
solicitud de amparo que ha solicitado la señora Elvia Rosa Galeano de Olave en
contra del señor Registrador Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional
Electoral", previas las siguientes consideraciones:
- Que lo pretendido por la
accionante es la protección de su derecho "a participar en la
conformación, ejercicio y control del poder político consagrado en el artículo
40, de la misma manera al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la
Carta, y así se permita por parte de los accionados participar en las
elecciones que se llevarían a cabo el 30 de octubre de 1994 al accionante, toda
vez que esa facultad fue negada en forma arbitraria, ligera e inconstitucional
por los mismos", al expedirle la resolución No. 297 de 1994, mediante la
cual se determinó invalidar las inscripciones de cédulas de ciudadanía en el
municipio de Barbosa (Santander), impidiéndole participar en las elecciones de
30 de octubre de 1994.
- Que de acuerdo con lo anterior, la
peticionaria tiene a su disposición otro medio de defensa judicial para la
protección de sus derechos fundamentales, como sería acudir a la jurisdicción
de lo contencioso administrativo para solicitar la nulidad del acto
administrativo con el restablecimiento de derecho, incluso acompañada de la
suspensión adicional de la decisión.
- Que de otra parte, si las
inscripciones realizadas entre el 1o. de julio a 30 de agosto de 1994, se
dejaron sin efecto mediante resolución 297 del mismo año, también es cierto que
el artículo 3o. de la misma establece: "Podrán votar en los municipios
afectados con esta medida las personas que habiendo nacido u obtenido su cédula
de ciudadanía se hayan inscrito además, en el respectivo municipio".
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
A. La Competencia
Es competente la
Sala para conocer de esta revisión, de conformidad con lo establecido en el
inciso 2o. del artículo 86 y numeral 9o. del artículo 241, ambos de la Carta
Política, desarrollados en los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
B. La Materia
La acción comprende
el análisis de los contenidos de la formulación de la acción de tutela, la
indagación sobre el juez competente y los efectos de una providencia judicial
expedida por juez incompetente.
1. Contenido de
la Demanda de Tutela.
Si bien es cierto que la acción de tutela
es un recurso general reconocido a toda persona sin distinciones ni
discriminación por razones de edad, sexo, condición o naturaleza, y que el
reclamo de lo contenido en lo que se pretende, está liberado de exigencias
formales, permitiéndose en el mismo una discrecionalidad en el manejo de los
hechos, de las razones y de los conceptos, no quiere decir que dicha
informalidad pueda llegar al límite de la imprecisión, ausencia de claridad o
de sentido en la solicitud de tutela.
Lo anterior, es el resultado de la
naturaleza popular de la acción y del interés político con ella garantizado, la
defensa de los derechos fundamentales, ambos definidos en la Carta Política.
Sin embargo, la acción de tutela requiere,
como un medio indispensable para su eficacia, de un contenido cierto de su
solicitud, que exprese con la mayor claridad posible la acción o la omisión que
la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la
autoridad pública si fuere posible y las demás circunstancias relevantes para
decidir el asunto. Agrega el precepto legal (art. 4 del Decreto 2591 de 1991),
que no será indispensable citar la norma constitucional infringida ni ninguna
formalidad, pudiendo presentarse como en el caso de la referencia, por vía
telegráfica u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito; tampoco
será necesaria la intervención de apoderado e incluso en las hipótesis
contenidas en el inc. 3 de la norma, podrá ser ejercida verbalmente.
En el presente caso la acción de tutela no
expresa claramente "la acción o la omisión que la motiva". Más aún,
ni siquiera con una claridad inferior en grado a la que exige la norma. Razón
por la cual el juez de instancia ordenó mediante providencia del 28 de octubre
de 1994 (folio 7), oficiar a la accionante, "para que en el término de 2
días y de conformidad con el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, precise los
hechos en que fundamenta su acción". Auto que fue desatendido por la
accionante al no precisar, en la causa, lo solicitado (artículo 17 Decreto 2591
de 1991). Este hecho, imponía al juez de instancia, el rechazo de la solicitud,
que no solo no fue corregida en los dos días que le fijó aquel despacho, ni en
el tercer día a que hace referencia el artículo 17 citado, sino que tampoco lo
fue de manera extemporánea.
Entonces, es claro que no le era dable al
señor juez considerar hechos que no obran al expediente, tales los señalados en
los ANTECEDENTES de la Sentencia (folio 10): "Los hechos en que la
accionante funda sus pedimentos, pueden circunscribirse a que mediante
resolución 297 de 1994, el Consejo Nacional Electoral, el Registrador Nacional
y Municipal, determinaron invalidar las inscripciones de cédulas de ciudadanía
en el Municipio de Barbosa (Santander) impidiéndose con ello participar en las
elecciones que se llevarían a cabo el 30 de octubre del año en curso."
Hechos estos, de cuyo conocimiento no hay
referencias, ni en la solicitud de la interesada, ni, se repite, en la
corrección que le fue pedida, ni en ningún otro folio del expediente. No sabe
esta Corte el origen de la información del juez ni el decurso de esta para
llegar a convertirse en fundamento de la decisión. Como práctica judicial
resulta poco aconsejable, sobre todo si se trata de la protección de derechos
como los amparados en la acción de tutela. Este tipo de prácticas, quitan
certeza a los contenidos de la decisión y ponen en peligro la transparencia de
los intereses en juego en las decisiones de la justicia.
2. El Juez Competente y los Efectos de su
Decisión.
El Juzgado 2o. Civil Municipal de Barbosa
(Santander) en providencia de 12 de octubre de 1994, interpretó de manera
equivocada el artículo 37 del decreto 2591/91, al entender que el lugar donde
se produjo el acto u omisión que se pretende tutelar fue la ciudad de Santafé
de Bogotá, que es precisamente donde el Honorable Consejo Nacional Electoral,
tiene su sede natural (folios 3 y 4).
En efecto, el artículo 37 es claro al fijar
la competencia a prevención para conocer de la acción de tutela, en los jueces
o tribunales con jurisdicción "en el lugar donde ocurriera la violación o
la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud", y no donde se
expidió el acto como lo entendió el juez que recepcionó la solicitud.
A juicio de esta Corte el Juzgado Tercero
Civil Municipal de Santafé de Bogotá, no era el competente para fallar sobre la
acción, resultando su decisión objeto de anulación, pues no puede tener efectos
una providencia judicial expedida por juez no competente.
Con base en lo anterior, esta Sala,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Anular la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero
Civil Municipal de Santafé de Bogotá, el nueve (9) de noviembre de mil
novecientos noventa y cuatro (1994) en el asunto de la referencia.
Segundo.- Rechazar la acción de tutela formulada por la señora
Elvia Rosa Galeano de Olave, contra el Consejo Nacional Electoral, el
Registrador Municipal del Estado Civil (Barbosa -Santander), y el Registrador
Nacional del Estado Civil.
Tercero.- Notifíquese la presente decisión en los términos del
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, publíquese e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
Expediente T-54134
Vienen firmas.....
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.