T-183-94
Sentencia No
Sentencia
No. T-183/94
REGLAMENTO
DE HIGIENE Y SEGURIDAD-Control de legalidad
Cuando
el afectado o perjudicado en uno de sus derechos fundamentales tiene a su
disposición otro medio de defensa judicial que para la protección de los
mismos, consagra el ordenamiento constitucional o legal, es improcedente la
acción de tutela. Por lo tanto, en el caso en comento, si a juicio del
accionante las normas contenidas en el Reglamento de Higiene y Seguridad
Industrial de la accionada, vulneran sus derechos fundamentales, convirtiéndose
en su criterio, en ilegítimas e inconstitucionales, no es la acción de tutela
el mecanismo idóneo para atacarlas, pues la jurisdicción contencioso administrativa
consagra diversos medios para ello.
ACCION
DE TUTELA-Ambito
restringido
La
acción de tutela no se instituyó, ni para invadir órbitas o asuntos que no son
de su resorte o competencia, ni para suspender sanciones o medidas de carácter
disciplinario impuestas al trabajador que incumple con las obligaciones que en
virtud del contrato de trabajo le han sido impuestas, una de las cuales es la
debida y estricta observancia de los reglamentos internos de trabajo,
establecidos por las empresas.
PREVALENCIA
DEL INTERES GENERAL/DERECHOS FUNDAMENTALES-Protección/ACTIVIDAD
DE ALTO RIESGO-Protección al trabajador
No
existe vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad e
intimidad del trabajador peticionario de tutela, por cuanto el objetivo que se
pretende con la norma acusada del Reglamento, es prever situaciones
psíquico-orgánicas de aquellos trabajadores que ocupen una posición considerada
como de alto riesgo, en razón a las actividades que ejecutan y a los riesgos
que las mismas conllevan, de manera que se puedan evitar accidentes con
consecuencias personales y materiales impredescibles.
REF:
Expediente No. T - 27.560
PETICIONARIO:
Germán
Villa Jiménez contra la Empresa Esso Colombiana Ltda.
PROCEDENCIA:
Juzgado
Veintitrés Penal del Circuito de Cali.
MAGISTRADO
PONENTE:
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Santa
Fe de Bogotá D.C., Abril 18 de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Procede
la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO y
FABIO MORON DIAZ, a revisar el fallo proferido por el Juzgado Veintitrés
Penal del Circuito de Cali, el día 25 de noviembre de 1993, en el proceso de
tutela de la referencia.
El
negocio llegó al conocimiento de esta Sala de Revisión, por la vía ordinaria de
la remisión que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud a lo dispuesto
por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Conforme
a los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991,
la Sala Novena de Selección de la Corte, escogió para efectos de revisión la
presente acción de tutela.
I. ANTECEDENTES.
El
accionante acude a la acción de tutela a través de apoderado, a fin de que le
sean protegidos sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, a la
dignidad, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo y a la asociación,
los cuales a su juicio, están siendo vulnerados por la Empresa Esso Colombiana
Limited.
La
anterior solicitud, la fundamenta en los siguientes,
H E C
H O S :
= El accionante
se encuentra vinculado hace aproximadamente 17 años y medio a la Empresa Esso
Colombiana Limited, Seccional Cali. Inició sus labores en la ciudad de
Barranquilla, de donde fue trasladado a Cali, con el cargo de operador de
aviación en el Aeropuerto "Alfonso Bonilla Aragón", desde hace
aproximadamente once años. Adicionalmente, es miembro de la junta directiva del
sindicato de dicha empresa.
= Mediante
Resolución No. 013 de marzo 23 de 1990, el Jefe de la División de Salud
Ocupacional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, aprobó el Reglamento
de Higiene y Seguridad Industrial de la Empresa Esso Colombiana Limited.
= "La Compañía Esso
Colombiana viene implementando, con fundamento en el Reglamento mencionado, una
política de alcohol y droga, y en un comienzo se le dijo a los trabajadores que
era para ayudar a aquellos que tuvieran problemas de alcoholismo y drogadicción.
Inicialmente, tales pruebas se hacían por sorteo que se efectuaba en la ciudad
de Bogotá y en varias ocasiones se llamaba a los trabajadores (aún estando en
tiempo libre) para practicarles las pruebas, las cuales se hacían enviando al
trabajador a un laboratorio del departamento médico de la Empresa, en donde le
sacaban sangre, le tomaban una muestra de orina y de aliento, las cuales se
remitían a Bogotá".
= "El artículo 16
del Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial de la Empresa, la faculta para
requerir a sus empleados con el fin de que se sometan a evaluaciones médicas o
examenes de laboratorio cuando existan motivos para sospechar la utilización
indebida de alcohol, drogas, sustancias alucinógenas, enervantes o que creen
dependencia. En uno de sus apartes, dicha disposición establece:
"....
Se efectuarán pruebas en forma aleatoria o periódica y sin previo aviso a
aquellos empleados que se encuentran dentro de cualquiera de las siguientes
circunstancias: Haber tenido problemas comprobados de alcohol o
drogadicción; estar ocupando una posición designada por la Empresa como de
alto riesgo; desempeñar un cargo donde este tipo de examenes sean
legalmente obligatorios; ocupar posiciones ejecutivas específicas".
"El
rechazo al (sic) empleado a someterse a las mencionadas pruebas, así como su
resultado positivo, constituyen causal para sanciones disciplinarias incluyendo
la terminación del contrato de trabajo, de acuerdo con el Reglamento Interno
del Trabajo" (negrillas fuera de texto).
= Según el actor,
"dichos examenes son practicados por personal de la Empresa y los
resultados sólo los conoce el trabajador mucho tiempo después. La Empresa se
ha valido de estas pruebas para ejercer una persecución indiscriminada a los
trabajadores, en especial a los miembros del Sindicato, quienes por el sólo
hecho de pertenecer a la organización, son requeridos con frecuencia para
la práctica de los aludidos examenes médicos" (negrillas fuera de texto).
= Señala el
accionante, que "se han presentado casos de algunos compañeros a los que
se les canceló el contrato de trabajo con el argumento de que las pruebas
dieron positivo para estupefacientes, sin que se les permitiera controvertirlas
y notificados de los resultados de los análisis tres meses después de tomadas las
muestras".
= "Las
anteriores son razones por las cuales los trabajadores adscritos al Aeropuerto
Bonilla Aragón de Cali, en calendas pretéritas, se han negado a la práctica de
los examenes, dejando constancias de las objeciones ya mencionadas, hecho frente
al cual la Empresa guardó hasta hace poco tiempo un absoluto silencio".
= "Recientemente,
el accionante se negó a someterse a los examenes aduciendo las razones ya
conocidas, lo cual motivó que la Empresa lo sancionara con 60 días de
suspensión, los que cumple en la actualidad".
"La Empresa ha hecho caso
omiso a las observaciones que los trabajadores insisten en formular, respecto a
la aplicación del artículo 16 del Reglamento de Higiene y Seguridad, amparada
en que dicho instrumento es perfectamente legal en virtud de la aprobación que
le otorgara la División Ocupacional del Ministerio del Trabajo y Seguridad
Social".
= Finalmente,
indica "que la forma como la Empresa lleva a cabo las referidas pruebas,
constituye una violación de los derechos humanos de los trabajadores, en cuanto
resulta lesionada su dignidad, la igualdad ante la ley, la libertad de
expresión, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, el derecho al
trabajo y a la asociación".
A su juicio, "con base en la
legalidad del Reglamento de Higiene y Seguridad, y específicamente de su
artículo 16, la Empresa pretende justificar las arbitrariedades cometidas en
aplicación de esa norma, la cual en apariencia es un instrumento de control
sobre comportamientos que pueden afectar los intereses de la Empresa, y que
además, por su vaguedad e imprecisión se ha convertido en fuente de atropellos,
gracias a una interpretación errónea y malintencionada.
= Concluye el
accionante manifestando, "que ha sido objeto de una drástica sanción, por
exigirle a la Empresa respeto a sus derechos fundamentales y condiciones de
imparcialidad en la elaboración de los análisis de laboratorio, además de
criterios claros y precisos en las prohibiciones del artículo 16 del Reglamento
de Higiene y Seguridad. La negativa de la Empresa que motivó la sanción que se
le impuso, es una respuesta lógica, razonable, coherente, de quien siente
lesionada su dignidad y presiente una amenaza real sobre su estabilidad
laboral".
P R E
T E N S I O N E S :
En
virtud a los hechos expuestos, el peticionario solicita que:
a) "Se
ordene a la Empresa ESSO COLOMBIANA LTDA. la adecuación de su Reglamento de
Higiene y Seguridad Industrial, a los postulados de la Constitución Política de
Colombia".
b) "Se ordene a la
Empresa ESSO COLOMBIANA LTDA., abstenerse de practicar cualquier tipo de
examenes, pruebas clínicas o de laboratorio que puedan constituir una violación
del derecho a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y a la
dignidad humana".
c) "Los
examenes exigidos por la Empresa, se ajusten al respeto por la persona humana,
y que sean practicados por un laboratorio que asegure confiabilidad al
trabajador", y
d) "Que la
Empresa ESSO COLOMBIANA LTDA., levante la sanción impuesta al accionante, por
negarse a la práctica de las pruebas de laboratorio".
II. LA DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA.
El
Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia fechada 25 de
noviembre de 1993, resolvió declarar, que por improcedente, no prospera la
tutela instaurada por el ciudadano Germán Villa Jimenez, con fundamento en las
siguientes consideraciones:
= "Frente
a la negativa del trabajador GERMAN VILLA JIMENEZ para someterse a la toma de
las muestras exigidas por la política sobre uso de alcohol y droga, la Empresa
dió aplicación al procedimiento disciplinario de que trata el art. 34 de la
CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE, que culminó con la suspensión laboral
de 60 días".
= "Las
normas relacionadas con la política sobre Uso de Alcohol y Drogas (arts. 13
y ss. del reglamento de higiene y seguridad) encuentra la Oficina, que en
modo alguno están inculcando, vulnerando o amenazando derechos constitucionales
fundamentales de las personas que laboran para la Empresa Esso Colombiana
Limited, y menos aún de los Directivos del Sindicato, como se plantea en el
escrito de ACCION PUBLICA DE TUTELA que dió origen a este procedimiento".
= "Si
para la Directiva del Sindicato Esso Colombiana Limited -de la cual hace parte
el tutelante-, el Reglamento y más concretamente (...) el Art. 16 es violatorio
a la Nueva Constitución, debió hacer uso de las acciones ordinarias ante el
Ministerio del Trabajo, o en su defecto frente a la Jurisdicción Contencioso
Administrativa habida cuenta que la Resolución No. 103 de Marzo 23 de 1990,
aprobatoria del Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial para la Empresa
Esso Colombiana Limited, es un acto Administrativo contentivo de cuestiones
laborales sujetas al control de Legalidad".
= "Con
el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial, la Compañía Esso Colombiana
Limited en primer término busca prever tales situaciones psiquico-orgánicas
(poder de reacción, condiciones generales de salud, etc.) de aquellos empleados
o trabajadores que están ocupando una posición designada como de alto riesgo y
así poder prever y evitar que por parte de estos trabajadores se cause un
accidente o puedan sufrirlo con consecuencias personales y materiales
impredescibles. En modo alguno se está buscando con ello vulnerar o amenazar
sus derechos constitucionales fundamentales" (negrillas fuera de
texto).
No
habiendo sido impugnado el anterior fallo, el expediente fue remitido a la
Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del
Decreto 2591 de 1991, para su eventual revisión, y habiendo sido seleccionado,
entra la Sala a resolver.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
PRIMERA. LA COMPETENCIA.
De
conformidad con lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241 numeral
noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34,
35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la
revisión de la sentencia proferida en única instancia por el Juzgado Veintitrés
Penal del Circuito de Cali.
SEGUNDO.
OBSERVACIONES PRELIMINARES.
Encuentra
la Sala, que la solicitud formulada por el accionante en el asunto sub-exámine,
se dirige a obtener que a través del fallo de tutela, se ordene la inaplicación
de una de las cláusulas del Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial de la
Empresa Esso Colombiana Limited -específicamente el artículo 16-, aprobado
mediante Resolución No. 013 de marzo 23 de 1990, emanada del Jefe de la
División de Salud Ocupacional del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, y
que de otra parte, se levante una sanción impuesta al trabajador por negarse a
la práctica de unas pruebas de laboratorio.
Las
peticiones radican en que tanto las normas del Reglamento de la Empresa como
las acciones desplegadas por ésta, vulneran los derechos fundamentales del
accionante a la igualdad, dignidad, intimidad, libre desarrollo de la
personalidad y al trabajo.
Por
lo tanto, estima la Sala que su pronunciamiento debe centrarse en definir dos
cuestiones esenciales:
a) Si es la acción
de tutela el instrumento apropiado para lograr la inaplicación de una norma del
Reglamento interno de una Empresa, aprobado por las autoridades administrativas
laborales correspondientes, o si por el contrario, existen otros mecanismos
idóneos, con igual o mayor efectividad. Así mismo, se deberá determinar si con
ella se puede lograr dejar si efecto una medida disciplinaria de carácter
sancionatorio, impuesta al trabajador por el incumplimiento o desacato a las
órdenes y reglas impuestas en el Reglamento interno de la Empresa.
b) Si en el caso
particular, prevalece el interés particular del trabajador que se dice afectado
por una medida establecida en el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial,
o si por el contrario, debe predominar el interés de la colectividad, que puede
verse afectado por una conducta o actuación derivada del trabajador.
*
DESARROLLO DEL ANALISIS PROPUESTO POR LA SALA.
a) Improcedencia de la Acción de Tutela
por existir otros medios de defensa judicial.
Como
se anotó en el primer punto de las observaciones preliminares, debe analizar la
Sala si en el caso particular, es procedente la acción de tutela cuando lo que
se persigue con ella es cuestionar la legalidad y aún, la constitucionalidad de
una norma que hace parte del Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial de la
Empresa Esso Colombiana Limited, aprobado debidamente en el año de 1990 por el
Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.
Sobre
el particular, debe manifestarse que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
86 de la Carta Política y en el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un
mecanismo excepcional de defensa judicial de los derechos constitucionales
fundamentales de las personas, cuando estos son vulnerados o amenazados por la
acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en un caso
concreto. De ello se deduce, que uno de los elementos esenciales de esta acción
es su carácter subsidiario o residual, según el cual, el amparo no procede
cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por lo tanto,
cuando el afectado o perjudicado en uno de sus derechos fundamentales tiene a
su disposición otro medio de defensa judicial que para la protección de los
mismos, consagra el ordenamiento constitucional o legal, razón por la cual es
improcedente la acción de tutela, con la excepción anotada. Así lo dispone
expresamente el numeral primero del artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991.
En
este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que:
"la
acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a
situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión
o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de los cuales el sistema
jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los
jueces a objeto de lograr la protección del derecho... De allí que, como lo señala
el art. 86 de la Constitución, tal acción no es procedente cuando exista un
medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a
menos que se utilice como mecanismo transitorio (...)
"Así,
pues, la Tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no
es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del
interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se
dá la concurrencia entre éste y la Acción de Tutela porque siempre prevalece
-con la excepción dicha- la acción ordinaria".
"La
Acción de Tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o
complementario para alcanzar el fin propuesto (...)"1 .
Por
lo tanto, de acuerdo a lo manifestado, si a juicio del accionante las normas
contenidas en el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial de la accionada
-concretamente el artículo 16-, vulneran sus derechos fundamentales,
convirtiéndose en su criterio, en ilegítimas e inconstitucionales, no es la
acción de tutela el mecanismo idóneo para atacarlas, pues la jurisdicción
contencioso administrativa consagra diversos medios para ello.
Teniendo
en cuenta que el Reglamento en mención fué aprobado mediante Resolución No. 103
de 1990, emanada del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, adquirió el
carácter de acto administrativo, el cual contiene cuestiones laborales, que por
ende quedan sujetas al control de legalidad, y pueden ser controvertidas por
los ciudadanos o por quienes se dicen afectados por éste, a través de los
mecanismos que para el efecto establece el Código Contencioso Administrativo.
Así,
para que el control de legalidad sobre los actos administrativos sea plenamente
eficaz; para que los administrados puedan lograr que un juez administrativo
impida la continuación de validez y de eficacia de los actos estimados como
ilegales, las leyes han ido trazando caminos que el vocabulario jurídico
colombiano ha denominado acciones. Son vías que en esencia pretenden que el
juez declare la nulidad del pronunciamiento de la administración. Están
consagradas en los artículos 84 y 85 del C.C.A, Decreto-Ley 01 de 1984,
subrogado por el Decreto-ley 2304 de 1989, y se conocen como la acción de
nulidad y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Conforme
a lo anterior, debe avalar la Sala el pronunciamiento que sobre el particular
emitió el a-quo, según el cual,
"Si
al tutelante le preocupa el Art. 16 del aludido Reglamento, por cuanto fue una
reforma que se hizo en la Empresa en el año de 1990 y que es violatorio a la
Constitución Nacional, debe recurrir a los mecanismos o acciones públicas de
legalidad de los Actos Administrativos y nó a la Acción de Tutela como
desasertadamente lo hizo. Existe un procedimiento y una competencia plenamente
reglamentada en el Código Contencioso Administrativo y las acciones
Contencioso-Administrativas pertinentes".
En
conclusión, ante la existencia de otros medios de defensa judicial en cabeza
del peticionario, y no dándose la existencia del perjuicio irremediable, es
improcedente la acción de tutela, por lo que habrá de confirmarse en este punto
el fallo materia de revisión.
De
otra parte, en cuanto a la solicitud formulada tendiente a que el juez de
tutela ordene a la accionada "levantar la sanción impuesta al accionante
por negarse a la práctica de las pruebas de laboratorio", esta se debe
rechazar, por cuanto a la luz del artículo 86 constitucional y del Decreto 2591
de 1991, la acción de tutela no se instituyó, ni para invadir órbitas o asuntos
que no son de su resorte o competencia, ni para suspender sanciones o medidas
de carácter disciplinario impuestas al trabajador que incumple con las
obligaciones que en virtud del contrato de trabajo le han sido impuestas, una
de las cuales es la debida y estricta observancia de los reglamentos internos
de trabajo, establecidos por las empresas.
Para
sustentar lo anterior, debe señalarse lo siguiente:
a) El
Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial de la Empresa Esso Colombiana
Limited, fue aprobado por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social,
mediante Resolución No. 103 de 1990, previo el concepto de la Sección de
Higiene y Seguridad Industrial y la confrontación de dicho reglamento con los
artículos 349 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo.
Dicho
Reglamento, en su artículo 16 establece que,
"en
todas las instalaciones de la Empresa se podrán llevar a cabo inspecciones no
anunciadas en busca de bebidas alcohólicas, drogas, sustancias alucinógenas,
enervantes o que creen dependencia, y que se podrá requerir a sus empleados
para que se sometan a evaluaciones médicas o examenes de Laboratorio, siendo
obligatorio lo último para el personal que se encuentre dentro de las
siguientes circunstancias: ... b) Estar ocupando una posición designada por la
Empresa como de alto riesgo...." (negrillas fuera de texto).
b) Dado
que el accionante ostenta la calidad de trabajador cuya labor o misión ha sido
catalogada de alto riesgo -operador de aviación en el Aeropuerto Alfonso
Bonilla Aragón de Cali-, como así se le notificó por la Empresa mediante
comunicación fechada 30 de abril de 1990, debe someterse a lo establecido en el
artículo 16 del Reglamento, por lo que el trabajador puede ser requerido en
cualquier momento para que se le practiquen evaluaciones médicas o examenes de
laboratorio, dirigidas a determinar si ha ingerido bebidas alcohólicas o drogas
alucinógenas, que puedan afectar su trabajo, por lo que estará en la obligación
de someterse a dichas pruebas, y su negligencia o impedimento a la práctica de
las mismas le acarreará las sanciones establecidas para el efecto.
c)
Frente
a la negativa del trabajador de someterse a los examenes mencionados, exigidos
por la política sobre uso de alcohol y droga adoptada por la Empresa en el
mencionado Reglamento, ésta dió aplicación al procedimiento disciplinario de
que trata el artículo 34 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, que
culminó con la suspensión laboral de 60 días.
Por
lo tanto, debe concluirse que si lo que pretendía el accionante de tutela, era
que el juez del conocimiento dejara sin efectos dicha sanción, no era la tutela
el procedimiento apropiado, pues para ello existen otros mecanismos
jurídico-legales, que el ordenamiento ha establecido. Eran expresas y precisas
las consecuencias que al trabajador le produciría el desacato o incumplimiento
de sus obligaciones: no sólo el Reglamento de Higiene y Seguridad de la
Empresa, sino la misma Convención Colectiva señalan claramente cuales son los
efectos de negarse a la práctica de los mencionados examenes.
No
encuentra la Corte justificación alguna, respecto al hecho de que habiéndose
notificado desde el año de 1990 a los trabajadores el contenido del Reglamento
de Higiene y Seguridad Industrial de la Empresa, no lo hubiesen controvertido
en su momento. Tampoco es válido, a juicio de la Corte, el argumento que
esgrime el actor para atacar el artículo 16 de dicho reglamento, según el cual,
este desconoce la Constitución Nacional, y concretamente los artículos 13, 15,
16, 25, 38 y 53, por las siguientes razones:
-1-
Han
transcurrido cerca de tres (3) años desde la promulgación de la nueva
Constitución Política de Colombia, y tan sólo hasta finales del año 93´, el
actor encontró que existían argumentos para cuestionar la constitucionalidad de
la norma contenida en el artículo 16 del Reglamento: cuando se le notificó la
sanción equivalente a 60 días de suspensión de sus actividades laborales.
Cabría
preguntarse, porqué ningún otro trabajador, que se dice en la demanda de tutela
han sido despedidos por causas derivadas de este tipo de pruebas médicas, o el
mismo Sindicato a través de sus directivas, han formulado o cuestionado la
legalidad o constitucionalidad de esta disposición ante las autoridades
competentes.
-2- Del
punto anterior se deduce, que lo que pretende el peticionario es dejar sin
efectos una norma de carácter general, que en el caso particular afecta los
intereses personales del mismo. Para ello, como se anotó en el acápite
respectivo, existen medios apropiados para su impugnación, por lo que es
improcedente en el presente asunto, la acción de tutela.
b) Prevalencia del interés de la
colectividad sobre el interés particular.
Un
segundo aspecto de especial relevancia que debe analizar la Sala en el asunto
sub-exámine, es el que se refiere a la situación expresada por el accionante,
según el cual, se dice afectado por una medida establecida en el Reglamento de
Higiene y Seguridad Industrial de la Empresa Esso Colombiana Limited -artículo
16-, la cual en su parecer, constituye un ataque directo de la dignidad humana
de los trabajadores, al tratar de someterlos a pruebas "indebidas, que
invaden sus vidas privadas y en condiciones que no garantizan transparencia e
imparcialidad en la obtención de los resultados".
Además,
según el actor, "ello genera un trato discriminatorio para los
trabajadores de la ESSO en relación con los demás trabajadores colombianos que
no deben someterse a los rigores de este tipo de pruebas que violan la dignidad
humana, al prohibirles de plano el consumo de licor, aún durante el tiempo
libre y el de drogas en general, y produce igualmente, una afectación del
derecho al libre desarrollo de la personalidad al interferir mediante
prohibiciones de comportamientos de sus trabajadores, que sólo afectan la vida
privada de los individuos".
Sobre
el particular, debe manifestar la Sala que no es viable la petición formulada
por el actor, para que a través del fallo de tutela, se deje sin efectos la
norma contenida en el artículo 16 del Reglamento de Higiene y Seguridad
Industrial de la Empresa Esso Colombiana Limited, en cuanto a la facultad que
ésta tiene de practicar examenes médicos o de laboratorio a los trabajadores,
relacionados con el uso de alcohol o sustancias alucinógenas, enervantes o que
produzcan dependencia. Ello, por las siguientes razones:
a) Con
la disposición acusada, se buscan prevenir situaciones psiquico-orgánicas, como
afectaciones al poder de reacción o a las condiciones generales de salud de
aquellos empleados o trabajadores que están ocupando una posición designada
como de alto riesgo, que puedan producir graves consecuencias personales al trabajador,
al igual que daños materiales impredescibles tanto para la Empresa como para
aquellas personas que laboran en las instalaciones del Aeropuerto Alfonso
Bonilla Aragón.
Las
normas relacionadas con la política adoptada por la Empresa sobre uso de alcohol
y drogas, no atentan entonces, contra los derechos de los trabajadores de la
misma, sino que por el contrario, tienden a beneficiarlos y a proteger su vida
e integridad física, al igual que la de las personas que los rodean en las
actividades "de alto riesgo que estos desarrollan". Además, debe
enfatizarse, que las pruebas que efectúa la Empresa en forma aleatoria o
periódica y sin previo aviso, con fundamento en la facultad que le otorga el
artículo 16 del Reglamento, no se practican a todos los trabajadores, sino a un
grupo determinado que se encuentra dentro de cualquiera de las siguientes
circunstancias: "haber tenido problemas comprobados de alcoholismo o de
drogadicción, estar ocupando una posición designada por la Empresa como de
alto riesgo, desempeñar un cargo donde este tipo de examenes sean
legalmente obligatorios, ocupar posiciones ejecutivas específicas...".
Se
observa, que el objetivo de las normas contenidas en el Reglamento de Seguridad
e Higiene, es que, de acuerdo con el mandato constitucional relacionado con los
derechos a la seguridad social y al trabajo, se adopten las medidas de carácter
preventivo que aseguren la protección a la vida e integridad física de los
trabajadores.
Al
respecto, la Corte estima acertadas y válidas las afirmaciones del a-quo para
concluir la vigencia y legimitidad de este tipo de medidas, según las cuales:
"...
sí parece indiscutible que la participación en el tráfico vehicular pesado es
en especial y marcada medida una actividad de alto riesgo. Riesgos que
consisten en lesionar, causar la muerte a personas, o dañar muebles o
inmuebles, sufrir daños en el propio cuerpo aún la muerte, ocasionar daños al
propio o ajeno vehículo; en pocas palabras, causar un accidente o sufrirlo; ser
condenado a sanciones negativas, verbi gracia, penas privativas de la libertad
y patrimoniales, suspensión o privación de la licencia de conducción de
automotores, etc., por un comportamiento defectuoso o torpe. El conductor de un
móvil, y especialmente de una máquina pesada, puede y debe calcular dentro de
ciertos parámetros o riesgos.
(...)
Si
de pronto un conductor, GERMAN VILLA JIMENEZ tiene bajo su responsabilidad un
carro cisterna de la Empresa Esso Colombiana Ltda. que en el Aeropuerto Alfonso
Bonilla Aragón de Cali abastece las aeronaves que allí llegan, encuentra en la
vía un obstáculo o se presenta ante él un peligro súbito, lo primero que hace
después de una rápida valuación de las circunstancias, es decidirse por la
maniobra que le parezca más conveniente con el fin de sortear la emergencia,
con todo la fase ejecutiva de la maniobra no la realiza instantáneamente,
porque entre el momento de la advertencia de la situación crítica y el de
ejecución del acto defensivo, transcurre un tiempo muy breve pero no por eso
carente de importancia, que se llama tiempo psicotécnico.
(...)
"Es
incuestionable de ello, que el tiempo psicotécnico depende del grado de
emotividad, inteligencia, experiencia, edad, frescura o cansancio físico-mental
y, naturalmente, del grado de atención policiva prestada por el conductor o
motorista involucrado en ese obstáculo o en ese peligro súbito...".
"Son
de vital importancia las condiciones generales de salud: del estado de
cansancio, fatiga, sueño, lo mismo que si el conductor se encuentra o no bajo
la acción de alguna sustancia estupefaciente, así como bebidas embriagantes,
nunca se podrá esperar que se obre en conciencia, con rapidez y exactitud ante
un obstáculo o un peligro súbito".
Las
intoxicaciones por ingesta etílica o uso de drogas o fármacos que producen
dependencia dejan como secuela pequeñas alteraciones de la mente consideradas
"normales" dentro de la noción de salud mental. Son cualquier
perturbación o disturbio o alteración del funcionamiento psíquico que altera en
forma leve, ya sea permanente o transitoria, el área intelectivo-cognocitivo,
afectivo-emocional y, o volitivo-conativo de la personalidad del individuo, al
punto de impedirle, en un momento dado, gozar del pleno uso de sus facultades
mentales superiores y tener el pleno conocimiento de un obstáculo o un peligro
súbito, hacer una rápida valuación de las circunstancias, y decidirse por la
maniobra más conveniente a efectos de sortear la emergencia".
Por
lo tanto, debe inferirse de las consideraciones precedentes, que el Reglamento
de Higiene y Seguridad Industrial de la Empresa Esso Colombiana Limited, busca
prever tales situaciones psíquico-orgánicas de aquellos empleados o
trabajadores que están ocupando una posición designada como de alto riesgo, en
razón a las actividades que ejecutan y a los riesgos que las mismas conllevan,
de manera que se pueda evitar que estos trabajadores causen un accidente o
puedan sufrirlo con consecuencias personales y materiales impredecibles.
Igualmente,
se pretende que cuando se observe o deduzca una conducta extraña o inducida por
los efectos del alcohol o de alguna sustancia alucinógena, enervante o que
cause dependencia en el trabajador, sea remitido a los laboratorios que para
ello tiene previsto la Empresa, a efectos de someterlo a los examenes de rigor,
remitirlos luego a los laboratorios especializados en Bogotá, y si se comprueba
la existencia de elementos que permitan deducir la presencia de una de estas
sustancias en su sangre, separarlo temporalmente de las actividades que viene
desempeñando, con el objeto de prevenir posibles accidentes o riesgos a la vida
e integridad física del trabajador, al igual que a la de quienes en razón de
sus actividades, laboran en el mismo lugar -Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón
de la ciudad de Cali-.
En
modo alguno puede aceptar la Sala el razonamiento del accionante, según el
cual, con la medida contenida en el reglamento de la empresa, se están
vulnerando o amenazando sus derechos constitucionales fundamentales, por
cuanto:
=
De
una parte, no se desconoce el derecho a la igualdad del trabajador, pues no
existe un trato discriminatorio en relación con los demás trabajadores, no
obstante sólo algunos de ellos son sometidos a las pruebas a que se refiere el
artículo 16 del Reglamento de Higiene y Seguridad, lo cual se realiza con
fundamento en la naturaleza del trabajo y en la actividad que el peticionario
realiza, que se denomina de "alto riesgo". Debe señalarse, que como
lo ha sostenido esta Corporación, el concepto de igualdad que consagra el
artículo 13 de la Carta Política no debe entenderse en sentido material, sino
en sentido formal.
=
En
relación con los derechos a la dignidad e intimidad, no existe vulneración ni
amenaza por la realización de este tipo de examenes, pues de una parte existe
reserva de los resultados de los mismos, que sólo conoce en su caso la Empresa
-a través de las personas autorizadas para ello y quienes adoptan las sanciones
de rigor- y el trabajador, y respecto de los cuales no se produce ningún tipo
de publicidad o divulgación, y de la otra, la práctica de dichas pruebas se
hace indispensable para la protección de los intereses de la colectividad, que
en determinados casos, por la eventualidad en que el trabajador haya ingerido
bebidas alcohólicas o consumido sustancias alucinógenas o enervantes que puedan
afectar sus capacidades laborales, necesarias en una labor que demanda alto
riesgo, pueden verse amenazados.
De
esa manera, no obstante exista el interés legítimo del trabajador de que los
examenes médicos y de laboratorio no se realizen sino con su consentimiento y
bajo su autorización, que se enmarca en los conceptos de los derechos a la
intimidad y dignidad, no es menos cierto que si se aceptara la tesis de que
sólo si el trabajador accede a ser sometido a este tipo de examenes los mismos
puedan practicarse, se llegaría a la absurda conclusión, que en ningún caso el
trabajador encontrándose bajo los efectos del alcohol o la droga, autorizaría o
permitiría dichos examenes, pues conocería las consecuencias que ello le
acarrearía.
Es
necesario a juicio de la Corte, hacer prevalecer los derechos fundamentales del
accionante y de la colectividad, que pueden verse seria y gravemente amenazados
por la conducta irresponsable de aquel trabajador, que no obstante conoce los
altos riesgos que conlleva su actividad laboral, ingiere bebidas alcohólicas o
sustancias alucinógenas. No puede ser ajena la Corporación a la realidad por la
que atraviesa el país, que a diario se vé afectado por trabajadores, que sin
tomar en consideración con la debida responsabilidad que le merece las
consecuencias de sus acciones irresponsables, causan graves accidentes y
perjuicios no sólo a su propia integridad física, sino a la de terceros y a la
de sus familiares. No se pueden dejar de lado los lamentables y dolorosos
sucesos que como consecuencia del grado de ebriedad o de consumo de diversas
sustancias que causan dependencia, por parte de trabajadores en ejercicio de
actividades de alto riesgo, han conmovido los diversos estratos de la sociedad
colombiana.
Por
ello, medidas como las contempladas en el Reglamento de Higiene y Seguridad de
la Esso, no deben entenderse en ningún caso como violatorias de los derechos
fundamentales, sino por el contrario, como sanas y necesarias para la debida
protección de la sociedad y de la comunidad en general.
Por
tanto, dentro de una sana interpretación constitucional, entendiendo que el
objetivo principal y el propósito de la norma que hace parte del Reglamento de
Higiene y Seguridad Industrial de la Empresa Esso Colombiana Limited, es evitar
o prevenir consecuencias graves y nefastas tanto para el trabajador, como para
la Empresa y la colectividad en general, no encuentra méritos la Sala para
considerar que con ella se produzca una vulneración de la dignidad e intimidad
del trabajador, ni menos aún, del desarrollo de la libre personalidad e
igualdad del mismo.
TERCERO.
CONCLUSION.
Con
fundamento en las consideraciones anteriores, habrá de confirmarse el fallo
materia de revisión, en cuanto a la improcedencia en el caso particular de la
acción de tutela, como así se hará en la parte resolutiva de esta providencia,
por las siguientes razones:
1a. Si
el accionante estima que el artículo 16 del Reglamento de Higiene y Seguridad
Industrial de la Empresa Esso Colombiana Limited, no se ajusta a la nueva
Constitución Política, y por ende vulnera sus derechos constitucionales
fundamentales, teniendo en cuenta su naturaleza de acto administrativo, es
susceptible de ser atacado o controvertido ante las autoridades
administrativas, mediante las acciones de nulidad o nulidad y restablecimiento
del derecho, que consagran los artículos 84 y 85 del Código Contencioso
Administrativo, y no a través de la acción de tutela, como erróneamente lo hizo
el actor.
Por
lo tanto, si en el asunto sub-exámine el señor Germán Villa Jimenez dispone de
otros instrumentos idóneos para lograr su propósito de protección de sus
derechos fundamentales, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 86 de la
Carta Política y 6o., numeral 1o. del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela
no es procedente.
2a.
Con
el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial, la accionada viene desde el
año de 1990, adoptando medidas tendientes a la protección de sus trabajadores y
de la colectividad, mediante evaluaciones, pruebas y examenes a determinados
empleados para determinar si han ingerido bebidas alcohólicas o consumido
sustancias alucinógenas, enervantes o que creen dependencia. Dichas pruebas
podrán practicarse en cualquier momento, requiriendo al trabajador a someterse
a evaluaciones médicas o examenes de laboratorio, siendo obligario lo último
para el personal que ocupe una posición designada por la Empresa de alto
riesgo, como la que ejerce el accionante.
Por
lo tanto, en criterio de la Sala, no existe vulneración a los derechos
fundamentales a la igualdad, dignidad e intimidad del trabajador peticionario
de tutela, por cuanto el objetivo que se pretende con la norma acusada del
Reglamento, es prever situaciones psíquico-orgánicas de aquellos trabajadores
que ocupen una posición considerada como de alto riesgo, en razón a las
actividades que ejecutan y a los riesgos que las mismas conllevan, de manera
que se puedan evitar accidentes con consecuencias personales y materiales
impredescibles.
IV. DECISION.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
R E S
U E L V E :
PRIMERO: CONFIRMAR, por
las razones expuestas, el fallo proferido por el Juzgado Veintitrés Penal del
Circuito de Cali, el día 25 de noviembre de 1993, en relación con la acción de
tutela instaurada por GERMAN VILLA JIMENEZ.
SEGUNDO. ORDENAR que
por Secretaría se comunique esta providencia al Juzgado Veintitrés Penal del
Circuito de Cali, en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
publíquese, comuníquese a quien corresponda, e insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional.
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
Ponente
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO
MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
1 Cfr.
Corte Constitucional. Sentencia No. C-543 de Octubre 1o. de 1.992. Magistrado
Ponente: Dr. Jose Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.