T-183-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-183/93
DERECHO A ESCOGER
EDUCACION
El derecho que
corresponde a los padres "de escoger el tipo de educación para sus hijos
menores" no los releva de seguir cumpliendo con el deber de
"educarlos" que la misma Constitución les atribuye, ni de colaborar
con el centro docente elegido ya para complementar su labor, ora para superar
conjuntamente dificultades presentes en el proceso educativo. Desaparecida o
rota esa inter-relación indispensable se coloca en altísimo riesgo el logro de
las finalidades perseguidas mediante la educación. Las omisiones en que
incurran los padres no excusan la actuación del centro docente tendiente a
establecer y ponderar las especiales condiciones del alumno, máxime cuando
confluyen dos aspectos relevantes: la minoría de edad y la exigencia del
esfuerzo corporal propio de las prácticas de la educación física.
PREVALENCIA DE
DERECHOS DEL NIÑO
La Constitución
de 1991 reconoce a los niños los derechos fundamentales a la integridad física,
la salud, la cultura y la educación otorgándoles un carácter prevalente
"sobre los derechos de los demás", esa prevalencia es indicativa de
un tratamiento benéfico y diferencial que no puede ni debe ser olvidado frente
a la exigencia de protección demandada, y además, exige un comportamiento
diligente y eficaz por parte de quienes se hallan encargados del cuidado del
menor o de su preparación para la vida.
PERSONAL DOCENTE-Deberes/EDUCACION FISICA
Las dificultades
que presenten los estudiantes en campos que como la educación física exigen
ciertas capacidades y habilidades, aún supuesto el desentendimiento de la
familia, demandan del docente que las advierte un especial y riguroso cuidado,
de carácter científico y técnico, de modo que tratándose de la aptitud física
corporal, en situaciones de desinterés o de dificultad, no está llamado el
centro educativo a presumir la aptitud o la sanidad del alumno exigiéndole el
comportamiento, conducta o rendimiento de quien se encuentra en condiciones de
normalidad, sino que debe desplegar una actividad encaminada a examinar y
establecer las causas del atraso acudiendo en tales casos a los medios de que
dispone el plantel o en últimas alertando a los padres o encargados, para que,
de acuerdo con los resultados de estas diligencias, se dispense el tratamiento
adecuado, permitiéndose la sustitución de los ejercicios y prácticas por otras
actividades que no entrañen riesgo para la salud ni pongan en peligro otros
derechos. Al no haberse descartado ni determinado la aptitud física de la menor
lo procedente es tutelar su derecho a la educación y a la integridad física,
ordenando como se ordenará, que con la colaboración del I.C.B.F. se le
practiquen los exámenes de idoneidad física en el término de 48 horas a partir
de la notificación de esta providencia a fín de proteger debidamente los
derechos a la educación, la salud e integridad física de la menor y para que se
realicen las garantías concretas que la Carta de 1991 consagra en relación con
los derechos fundamentales de los menores, que prevalecen sobre todos los
demás.
DERECHO A LA
INTEGRIDAD PERSONAL/DERECHO A LA SALUD/DERECHOS DEL NIÑO-Protección
La integridad
física y la salud son derechos fundamentales de los niños a cuya protección,
amparo y cuidado están llamados la sociedad y el Estado, así como la familia,
con el propósito de garantizar el desarrollo armónico e integral de los
menores; en este sentido los centros públicos u oficiales de enseñanza tienen
la carga jurídica de determinar previamente el grado y nivel de aptitud física
de los menores.
REF.: Expediente
No. T-8663
Acción de tutela
impetrada contra el Colegio Inem Felipe Pérez de Pereira.
Peticionaria:
RUBIELA SALAZAR
MARTINEZ, en representación de su hija menor SORAYA MORALES SALAZAR.
Magistrados:
Dr. FABIO MORON DIAZ
-Ponente-
Dr. JORGE ARANGO
MEJIA
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá,
D.C., Mayo doce (12) de mil novecientos noventa y tres (1993)
La Sala de Revisión
en asuntos de tutela, integrada por los Honorables Magistrados JORGE ARANGO
MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, previo estudio del Magistrado
Ponente, resuelve sobre la sentencia relacionada con la acción de la
referencia, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, el
quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992).
I. A N T E C E D E N T E S
A. La Petición.
1. Con fecha cuatro
(4) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), la señora RUBIELA
SALAZAR MARTINEZ, mayor de edad y ciudadana en ejercicio, presentó ante el Juez
Civil del Circuito (Reparto) de la ciudad de Pereira (Risaralda), escrito en el
que impetra la acción de tutela en nombre de su hija menor SORAYA MORALES
SALAZAR, contra el Colegio INEM FELIPE PEREZ.
2. Los hechos que
señala la peticionaria como causa del ejercicio de la mencionada acción, se
resumen a continuación:
a. La niña SORAYA
MORALES SALAZAR, estudia en el Colegio INEM FELIPE PEREZ de Pereira, "en
el grado sexto" (Primero de Bachillerato).
b. El 12 de
noviembre de 1992 un médico del Servicio de Salud del Departamento de
Risaralda, expidió una constancia indicando que debido a un golpe que sufrió en
la cabeza la menor se encontraba incapacitada para hacer ejercicios físicos,
"y que por lo tanto la educación física debía ser selectiva".
c. Al finalizar el
año lectivo de 1992, la estudiante SORAYA MORALES SALAZAR, quedó habilitando
las materias de ciencias y educación física. Ante esta circunstancia, la
accionante puso en conocimiento del profesor de educación física la fórmula
médica, recibiendo la siguiente respuesta: "Lamento mucho pero la niña no
pasa la materia".
d. El Rector del
plantel, Dr. Víctor Pinto, fue informado de la situación por la madre de la
menor y accedió a fijar fecha para la realización de los exámenes de ciencias y
educación física "comprometiéndose de antemano a cambiar el profesor"
de la última materia.
e. SORAYA MORALES
SALAZAR, aprobó el examen de ciencias, y reprobó el de educación física debido
a que se presentaron algunas irregularidades, a saber: la prueba no fue
selectiva como lo solicitaba el examen médico; la evaluación estuvo a cargo de
tres profesores que "durante la prueba se mofaron de la menor"; el
caballete utilizado para la práctica de uno de los ejercicios "fue subido
a más altura de la que usualmente se tiene para este ejercicio"; además,
se le solicitó a la menor "que se parara en la cabeza, ejercicio para el
cual se encontraba impedida por prescripción médica".
f. Afirma la
peticionaria que la niña "al perder este examen, obviamente perdió el año
escolar, cuestión esta que parece injusta a todas luces porque al ser ella una estudiante
regular y responsable" no se justifica que "pierda el año por una
asignatura para la cual estaba impedida médicamente". Estima la accionante
que se han vulnerado los derechos fundamentales de los niños contemplados en el
artículo 44 de la Constitución.
B. La Sentencia que
se Revisa.
1. El Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Pereira al que le correspondió por reparto el
conocimiento de la petición formulada, mediante sentencia calendada el quince
(15) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), previas algunas
diligencias probatorias, resolvió negar "la tutela solicitada por la
señora Rubiela Salazar Martínez, en nombre de su hija SORAYA MORALES SALAZAR,
quien es menor de edad".
2. La Sentencia que
se Revisa fundamenta su resolución en las consideraciones jurídicas que se
sintetizan así:
1. La educación es
un derecho constitucional fundamental de los niños, categoría que se deriva de
ciertos criterios auxiliares tales como los tratados internacionales sobre
derechos humanos y los derechos de aplicación inmediata consagrados en la
Carta, para el caso sub exámine, particularmente el de igualdad (13 C.N.), la
libertad de escoger profesión u oficio (art. 26 C.N.) y la libertad de
enseñanza, investigación y cátedra (art. 27 C.N.).
2. La actuación del
Rector del Colegio y la del profesor de educación física se ciñen a la
resolución número 17486 de 1984 emanada del Ministerio de Educación Nacional y
por la cual "se adoptan técnicas y procedimientos para la promoción
escolar de los Alumnos en los Centros Docentes de Educación Básica Primaria,
Secundaria y Media Vocacional".
3. El Boletín que
contiene las notas obtenidas por la alumna es bastante ilustrativo de su bajo
rendimiento en educación física, como que de los 4 períodos evaluados sólo en
uno logró nota alta debido a haber sido favorecida "con la inclusión en la
revista de educación física que llevó a cabo el colegio".
4. A la actuación
no se allegó prueba del golpe que se afirma sufrió la menor un año antes y que
la habría incapacitado para realizar determinados ejercicios físicos; considera
el despacho que de ser cierta esta aseveración, la familia de la niña le dió un
tratamiento inadecuado al problema, puesto que ante el bajo rendimiento de la
menor "debió tomar cartas en el asunto acudiendo al médico del
plantel" para que se la eximiera de la práctica de ejercicios físicos, por
el contrario, "se esperó hasta el momento de la habilitación"
registrándose que el auditor del FER, tío de la menor, ejerció presión
indebida, lo cual, agravó la situación "porque el rector en cierta forma
desautorizó al profesor de la materia al permitirle a la menor escoger su
reemplazo". Además, si la niña "no se preocupó durante todo el año
por realizar los ejercicios físicos (se confirma con notas) no adquirió la
destreza necesaria para ejecutarlas y si no se preparó durante el año, muy poco
podía hacer al final en la habilitación".
5. La educación no
es sólo un derecho "sino que implica también un deber dada la función que
de la misma se desprende"; el incumplimiento de las condiciones para el
ejercicio de ese derecho, que como en el caso de análisis se presenta, al no
responder la estudiante a sus obligaciones y al comportamiento exigido por el
reglamento, la llevan necesariamente a sufrir las sanciones establecidas para
el caso (art. 17, Resolución 17486 de noviembre de 1984 M.E.N.) que de ninguna
manera le cercenan el derecho a continuar estudiando". En estas
condiciones no se configura "vulneración del derecho fundamental de la
educación, porque con la no aprobación de la asignatura en la habilitación, la
estudiante perdió el derecho a ser promovida al grado superior, teniendo en
cuenta que el reglamento no permite la rehabilitación".
6. Advierte el
Despacho que la posible burla que debió soportar la menor por parte de los
profesores que efectuaron la evaluación es una conducta "reprochable desde
todo punto de vista, porque la misión del profesor no es la de amilanar al
alumno, sino por el contrario ayudarlo a salir adelante, a solucionar su
problema de la mejor manera, sin que deje huellas en la personalidad del menor
el trato inadecuado del asunto".
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Primera. La
Competencia.
Esta Sala de la
Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la sentencia
de la referencia, en atención a lo dispuesto por los artículos 86 inciso
tercero y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33, 34, 35 y 236 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se hace
por virtud de la selección que de dicho acto practicó la Sala correspondiente y
del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta
Corporación.
Segunda: La
Materia Objeto de la Revisión.
El acceso al
conocimiento, que como derrotero contempla el preámbulo de la Constitución de
1991, encuentra en la normatividad de la misma profusos desarrollos planteados
en varios niveles, junto con el señalamiento de un conjunto de finalidades cuya
efectiva concreción compromete la participación de diversos actores. La
educación, proceso que actualiza las posibilidades que asisten al hombre con
miras al desenvolvimiento de sus potencias y cualidades, se halla regulada en
la Carta bajo el doble carácter de derecho y de servicio público (artículo 67).
En cuanto derecho revela el interés jurídicamente reconocido y protegido a cada
ser humano de procurarse una formación acorde con sus habilidades, valores,
cultura, tradiciones, etc.; en tanto servicio público enfatiza el papel activo
que debe cumplir el Estado para lograr una amplia cobertura, de modo que los
beneficios del sistema educativo cobijen cada vez a un número mayor de
usuarios; lo anterior, sin perjuicio del derecho de los particulares a fundar
establecimientos educativos. En el campo de las finalidades, instrumentos
internacionales reconocidos por Colombia asignan a la educación el fin
prevalente de propender por el desarrollo pleno de la personalidad humana; en
un sentido más específico la Constitución colombiana al consagrarla como
función social le atribuye como objetivo la búsqueda del acceso "al
conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la
cultura", y a la vez puntualiza que "la educación formará al
colombiano con el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y
en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento
cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente".
Los caracteres y
finalidades que se han esbozado adquieren particular relevancia en tratándose
de los niños, debido a que la Carta Fundamental ha ubicado su derecho a la
educación dentro de la categoría de los constitucionales fundamentales
(artículo 44), y si en el artículo 67 en forma general declara que "El
Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación" tal
predicado aparece más patente en el artículo 44 que, en cabeza de las mismas
instancias, es decir, Estado, sociedad y familia, coloca "la obligación de
asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y
el ejercicio pleno de sus derechos; de donde se desprende que el proceso
educativo y particularmente el de los niños, no corresponde a un esfuerzo
aislado o individual sino que recae en diferentes actores cada uno de los
cuales es sujeto de derechos y deberes y cumple su precisa función dentro del
ámbito que le compete. Así, al Estado se le encomienda, por ejemplo, garantizar
el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las
condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema
educativo", también se le encarga de "regular y ejercer la suprema
inspección y vigilancia de la educación..." En lo que toca con la familia,
es claro el artículo 42 de la Carta al señalar que "La pareja tiene
derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos y deberá
sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos";
en perfecta armonía con este postulado el artículo 68 expresa que "Los
padres de familia tendrán derecho de escoger el tipo de educación para sus hijos
menores". Estado, sociedad y familia interactúan y mediante el
ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes que les son propios
contribuyen, unos y otros, a la realización de las finalidades que se esperan
de la educación, finalidades de amplio espectro y profundo contenido como que
la educación es integral, afecta a todo el hombre en aras del armónico
desarrollo de sus condiciones; por eso el Estado regula y ejerce la suprema
inspección y vigilancia, entre otras cosas, para velar "por la mejor formación
moral, intelectual y física de los educandos".
En los términos
preanotados, el derecho que corresponde a los padres "de escoger el tipo
de educación para sus hijos menores" no los releva de seguir cumpliendo
con el deber de "educarlos" que la misma Constitución les atribuye,
ni de colaborar con el centro docente elegido ya para complementar su labor,
ora para superar conjuntamente dificultades presentes en el proceso educativo.
Desaparecida o rota esa inter-relación indispensable se coloca en altísimo riesgo
el logro de las finalidades perseguidas mediante la educación. Así lo han
interpretado algunas Salas de Revisión de esta Corporación; en sentencia T-402
de junio 3 de 1992, con ponencia del Honorable Magistrado Eduardo Cifuentes
Muñoz, se dijo:
"Los derechos y
obligaciones de los padres no cesan por el hecho de ingresar el menor a una
entidad educativa. Las personas encargadas de este esencial servicio público y
los progenitores deben unir esfuerzos para el logro de los fines de la educación;
además deben ejercer y cumplir responsablemente sus derechos y obligaciones,
sin olvidar que los derechos de los niños, en todo caso, deben prevalecer sobre
los derechos de los demás". (Gaceta Constitucional. Tomo 2. 1992. Página
158).
El caso de la menor
SORAYA MORALES SALAZAR que motivó el ejercicio de la acción de tutela, muestra
su progresiva baja de rendimiento en la asignatura denominada Educación Física,
recreación y deporte, que finalmente se tradujo en la pérdida del año escolar,
consecuencia de haber reprobado la habilitación, toda vez que la normatividad
vigente prohibe la rehabilitación (artículo 17 Resolución No. 17486 de
noviembre 7 de 1984 emanada del Ministerio de Educación Nacional). No desconoce
esta sala de Revisión de la Corte Constitucional que las aptitudes naturales de
los educandos pueden mostrarse refractarias a ciertas prácticas o materias y
que incluso pueden configurarse limitaciones originadas en muy diversas causas,
requiriéndose al efecto tratamiento especial por parte del docente y aún de la
familia. Lo que este caso permite avizorar es la indudable falta de
comunicación entre docentes y padres de familia. Así, pues, la carencia de
interés demostrada por la menor hacia la educación física fue asumida
separadamente a lo largo del año escolar y sólo a última hora como recurso
final, ante la inevitable pérdida del año, se expusieron varias circunstancias
que de haber sido conocidas y debidamente comprobadas con anterioridad, habrían
creado conciencia acerca de la necesidad de otorgarle tratamiento adecuado a la
situación, generándose de ese modo un ambiente favorable al cumplimiento de los
fines de la educación y especialmente aquellos que se orientan a procurar una
"mejor formación física", dado que, lo advirtió el Rector, la asignatura
reprobada "está contemplada como área con valor igual a cualquiera
otra".
Si bien en
situaciones como la descrita se impone el necesario concurso de padres y
educandos, las omisiones en que incurran los primeros no excusan la actuación
del centro docente tendiente a establecer y ponderar las especiales condiciones
del alumno, máxime cuando confluyen dos aspectos relevantes: la minoría de edad
y la exigencia del esfuerzo corporal propio de las prácticas de la educación
física. La Constitución de 1991 reconoce a los niños los derechos
fundamentales a la integridad física, la salud, la cultura y la educación
otorgándoles un carácter prevalente "sobre los derechos de los
demás", esa prevalencia es indicativa de un tratamiento benéfico y diferencial
que no puede ni debe ser olvidado frente a la exigencia de protección
demandada, y además, exige un comportamiento diligente y eficaz por parte de
quienes se hallan encargados del cuidado del menor o de su preparación para la
vida. En este orden de ideas, aunque el concepto de educación integral
comprende la formación moral, intelectual y física de los educandos, resulta
imposible entender que el estudiante, siempre y en todos los casos, esté
obligado a acreditar niveles mínimos y máximos de rendimiento en cada una de
las áreas, haciendo abstracción total de sus específicas condiciones sociales,
físicas, intelectuales o sicológicas, como si se tratara de establecer
proporciones determinadas que al sumarse arrojaran un resultado exacto
equivalente al logrado mediante la aplicación de una fórmula o ecuación
matemática o biológica, so pretexto de la "integralidad". Por el
contrario, el esfuerzo que se vincula a la educación con miras al logro de sus
fines no debe pasar por alto las específicas condiciones físicas del educando,
requiriéndose la atención personalizada que resulte indispensable y la
evaluación ponderada de carácter médico o técnico de las condiciones físicas.
Las dificultades que
presenten los estudiantes en campos que como la educación física exigen ciertas
capacidades y habilidades, aún supuesto el desentendimiento de la familia,
demandan del docente que las advierte un especial y riguroso cuidado, de
carácter científico y técnico, de modo que tratándose de la aptitud física
corporal, en situaciones de desinterés o de dificultad, no está llamado el
centro educativo a presumir la aptitud o la sanidad del alumno exigiéndole el
comportamiento, conducta o rendimiento de quien se encuentra en condiciones de
normalidad, sino que debe desplegar una actividad encaminada a examinar y
establecer las causas del atraso acudiendo en tales casos a los medios de que
dispone el plantel o en últimas alertando a los padres o encargados, para que,
de acuerdo con los resultados de estas diligencias, se dispense el tratamiento
adecuado, permitiéndose la sustitución de los ejercicios y prácticas por otras
actividades que no entrañen riesgo para la salud ni pongan en peligro otros
derechos.
Para el caso que
ahora ocupa la atención de la Sala, aún cuando la madre de la menor no hubiese
allegado la constancia de la incapacidad alegada, ante el progresivo
decaimiento de la menor del que pudo darse cuenta el profesor de la materia,
según se colige de su declaración, no le estaba permitido al colegio presumir
la sanidad o la completa capacidad de la niña para atender los requerimientos
de su clase de educación física, se imponía entonces la atención personalizada
sustitutiva o complementaria y la práctica de los exámenes pertinentes, todo lo
cual, está el colegio en posibilidad de ofrecer dado que cuenta con servicio
médico, y además, de acuerdo con el profesor de la materia, existe el mecanismo
para ventilar eventuales incapacidades: la certificación médica se lleva a la
unidad docente, la unidad docente comunica al profesor de la materia, "y
se lleva a la hoja de vida de cada estudiante. La incapacidad la da
generalmente el médico de la familia, el colegio tiene médico y la
comprueba" (folio 14). El licenciado Henry Ocampo González señala que
"estas incapacidades son de dos tipos: las incapacidades temporales que
son por un tiempo definido y las incapacidades permanentes que son por tiempo
indefinido, en estos casos el alumno debe asistir a la clase y llevar un
cuaderno en donde toma nota de todo lo que hace el profesor y además de ello,
presentar los trabajos escritos que el profesor le imponga" (folio 9).
Previa a la exigencia de un rendimiento determinado, el Colegio en lugar de
presumirla debe demostrar la aptitud del alumno para las prácticas de educación
física, y para ello dispone de los medios indispensables. En eventos similares
al examinado, se deberá observar este procedimiento.
Téngase en cuenta,
además, que bajo los preceptos de la nueva Constitución, la integridad física y
la salud son derechos fundamentales de los niños a cuya protección, amparo y
cuidado están llamados la sociedad y el Estado, así como la familia, con el
propósito de garantizar el desarrollo armónico e integral de los menores; en
este sentido la Sala encuentra que los centros públicos u oficiales de enseñanza
tienen la carga jurídica de determinar previamente el grado y nivel de aptitud
física de los menores, para efectos de que al momento de la exigencia del
ejercicio físico en la asignatura correspondiente se pueda determinar hasta
donde llega la exigencia y qué medidas sustitutivas, alternativas o
complementarias proceden según el caso. La formación integral y la protección
de la salud y de la integridad física de los menores se extiende hasta el punto
de ponderar, como se ha advertido, las reales condiciones de aptitud del menor
y, en consecuencia mientras esto no se practique no puede sancionarse con la
pérdida del año lectivo o el período académico correspondiente al menor que no
responda a los términos o exigencias de los ejercicios físicos. Bajo estas
consideraciones la Sala encuentra que al no haberse descartado ni determinado
la aptitud física de la menor lo procedente es tutelar su derecho a la
educación y a la integridad física, ordenando como se ordenará, que con la
colaboración del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Risaralda
se le practiquen los exámenes de idoneidad física en el término de 48 horas a
partir de la notificación de esta providencia a fín de proteger debidamente los
derechos a la educación, la salud e integridad física de la menor y para que se
realicen las garantías concretas que la Carta de 1991 consagra en relación con
los derechos fundamentales de los menores, que prevalecen sobre todos los
demás.
Finalmente, comparte
esta Sala las consideraciones vertidas en la sentencia revisada, en el sentido
de que la posible burla de los profesores que presenciaron la habilitación
lesiona los derechos de la menor y contradice la función que el docente está
llamado a cumplir; los tratos crueles, inhumanos o degradantes que de alguna
forma coloquen al ser humano en un estado de humillación se encuentran
proscritos por la Carta. (artículo 12).
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, Sala de Revisión de Tutelas, administrando
justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, el quince (15) de diciembre de
mil novecientos noventa y dos (1992) relacionada con la acción de tutela de la
referencia.
Segundo.- Amparar los derechos constitucionales a
la educación, salud e integridad física de la menor en cuyo favor se presentó
la acción de tutela; en consecuencia se ordena al Instituto Nacional de
Educación Media Diversificada Felipe Pérez de la ciudad de Pereira que, con la
colaboración del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Risaralda,
se practiquen los exámenes médicos que determinen el estado real de salud y de
habilidad física de la menor al momento de la ocurrencia de los hechos. Además
se ordena que, como consecuencia del resultado de dicho examen, se adopten las
medidas académicas que sean necesarias para atender los requerimientos que el
estado físico de la menor exija, para efectos de proteger su derecho
fundamental a la educación. En consecuenci, deberá ser admitida, con matrícula
reglamentaria, en el citado centro docente, de acuerdo con las razones
expuestas.
Tercero.- Comuníquese esta providencia al
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira para que sea notificada a las
partes conforme lo ordena el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, publíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ JORGE
ARANGO MEJIA
VLADIMIRO NARANJO MESA
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.