T-182-17
Sentencia
T-182/17
TRASLADO DE INTERNOS
POR RAZONES DE SEGURIDAD-Caso de ex miembro de la Fuerza Pública que
solicita traslado
ACTUACION TEMERARIA
Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Configuración
Cuando
hay un ejercicio reiterado de acciones de tutela, se ha indicado que, para que
se presente cosa juzgada constitucional entre las acciones, deben concurrir los
siguientes supuestos: (i) identidad de objeto, es decir, la nueva acción de
tutela debe versar sobre la misma pretensión, (ii) identidad de causa petendi,
lo cual implica que la nueva demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa
juzgada se fundamenten en los mismos hechos e (iii) identidad de partes en
ambos procesos. Por medio de su jurisprudencia, esta corte ha indicado que para
que se configure la actuación temeraria deben concurrir los tres elementos que
constituyen la cosa juzgada constitucional, en el contexto de control concreto
de constitucionalidad, y otro adicional. Así, debe presentarse: “(i) identidad
de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la
ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a
un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista”.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia ante ocurrencia de nuevos hechos
relevantes
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Casos en que pese a la identidad de procesos no se
configura temeridad
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia para el caso
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración
Carencia
actual de objeto por hecho superado. De acuerdo a la jurisprudencia
constitucional “si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza
ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del
derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su
eficacia y su razón de ser”.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional
pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos
fundamentales y futuras violaciones
PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Protección
constitucional especial
ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN EL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Jurisprudencia constitucional
RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL
ESTADO-Respeto por la
dignidad humana de personas privadas de la libertad
RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Elementos característicos
RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL
ESTADO-Garantía y respeto
de derechos fundamentales del interno
DERECHOS
FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificación en tres grupos: derechos suspendidos, derechos
intocables y derechos restringidos o limitados
RECLUSION EN ESTABLECIMIENTO ESPECIAL PARA EX
MIEMBRO DE LA FUERZA PUBLICA-Reiteración de jurisprudencia
RECLUSION EN ESTABLECIMIENTO ESPECIAL PARA EX MIEMBRO DE LA FUERZA
PUBLICA-Autoridades
penitenciarias tienen el deber de proteger la vida e integridad física de las
personas privadas de la libertad
DERECHO DE PETICION DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN CENTROS
PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-Responsabilidad del Estado de garantizar su protección de
manera eficaz
DERECHO DE PETICION DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN CENTROS
PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-Respuesta de fondo, clara y oportuna no puede verse
afectada por trámites administrativos del sitio de reclusión
Dada
su relevancia, el derecho del recluso a obtener una respuesta no puede verse
afectado por trámites administrativos del establecimiento carcelario. Esto
debido a que muchas veces, mediante éstas, el interno pone en conocimiento
amenazas o afectaciones a sus derechos fundamentales como la vida o la
integridad, lo cual sucede cuando un interno reclama ser trasladado a un
establecimiento de reclusión que ofrezca un nivel de seguridad acorde a las
calidades especiales que ostenta. De esta manera, se espera que las autoridades
emitan una solución formal y material al derecho de petición incoado. La
primera faceta supone que las respuestas sean brindadas respetando los términos
señalados por la ley, a la mayor celeridad posible y notificando su contenido
de manera que se garantice que el peticionario tenga conocimiento del mismo. La
segunda implica que la respuesta vaya encaminada a garantizar el goce del
derecho y a remover la causa de su violación, afectación o amenaza. Esto es, a
brindar una solución material que en forma adecuada, suficiente y de fondo
resuelva la urgencia del asunto puesto a consideración. En hechos concretos,
este deber se traduce en acciones de evaluación, verificación, coordinación y
materialización de medidas de protección en favor del privado de la libertad.
TRASLADO DE INTERNOS,
ADOPCION DE MEDIDAS DE SEGURIDAD PREVENTIVAS Y ESTUDIOS TECNICOS DE NIVEL DE
RIESGO EN CENTROS DE RECLUSION-Marco normativo
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Precisión de la escala de riesgos y amenazas
ACCION DE TUTELA PARA TRASLADO DE PERSONA PRIVADA DE LA
LIBERTAD-Procedencia
excepcional
El
juez constitucional debe respetar la facultad discrecional del INPEC para
conceder o negar traslados a los reclusos. No obstante, está llamado a
intervenir en estas determinaciones cuando observe arbitrariedad en ellas o una
posible amenaza o lesión a derechos de los internos que permanecen incólumes
pese a la relación de sujeción, verbigracia, la vida o la integridad personal.
CARENCIA ACTUAL
DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se trasladó al accionante a otro
pabellón
Referencia:
expediente T-5948439
Acción de tutela
presentada por Jairo Manuel Cañas Sulbarán contra la Dirección General del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC - y la Dirección del
Establecimiento Penitenciario San Isidro de Popayán – Cauca.
Magistrada
ponente:
MARIA VICTORIA
CALLE CORREA.
Bogotá
D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados María Victoria Calle Correa, Alejandro Linares Cantillo y Luis
Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales,
legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En
la revisión del fallo proferido, en primera y única instancia, por el Juzgado
Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. –
Sección Tercera –, el cuatro (4) de octubre de dos mil dieciséis (2016) en el proceso
de tutela promovido por Jairo Manuel Cañas Sulbarán contra la Dirección General
del INPEC y la Dirección del Establecimiento
Penitenciario San Isidro.
Este
caso fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Uno (1),
mediante auto proferido el veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete
(2017).[1]
I. ANTECEDENTES
El 12 de septiembre de 2016 el señor Jairo Manuel
Cañas Sulbarán[2] presentó acción de tutela en defensa de sus derechos
fundamentales al acceso a la administración de justicia, dignidad humana, libre
desarrollo de la personalidad, igualdad y ser trasladado cuando la vida de
un reo esté en peligro.
El actor manifiesta que ha sido amenazado por miembros de las FARC
EP y extorsionado y agredido por otros internos.[3] Aduce
que sus derechos están siendo vulnerados por el INPEC al no autorizarle el
traslado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bolívar – Cauca.
1. Hechos
1.1. Jairo Manuel Cañas Sulbarán es un interno sindicado por el
delito de concusión[4] recluido
en el Establecimiento Penitenciario San Isidro de Popayán (en adelante EP San
Isidro).[5] Se encuentra a disposición del Juzgado
Promiscuo del Circuito de Guapi – Cauca.[6]
1.2. Afirma que
perteneció a la Policía Nacional y que se desempeñó como investigador judicial
y analista.[7]
1.3. En el
escrito de tutela señala que ha sido víctima de amenazas por parte de miembros
de las FARC EP que se encuentran, al igual que él, en el patio número 1. Precisa
que estos internos lo consideran un sapo informante de la guardia.[8] Asegura
que ha sido agredido física y verbalmente por otros reclusos y que,
debido a esta situación de inseguridad, su familia nunca ha ido a visitarlo.[9]
1.4. Indica que
ha solicitado con anterioridad ser trasladado al Establecimiento Penitenciario
y Carcelario de Bolívar (en adelante EPC Bolívar) que, en su concepto, es un
lugar en el que podría preservar su vida y donde podría recibir visitas de sus
familiares.[10]
La última solicitud fue radicada el 19 de julio de 2016 ante la Dirección del
EP San Isidro.[11]
1.5. Relata que
el 3 de junio de 2016 le manifestó a un teniente la situación de inseguridad
que vivía en el patio número 1 y éste, arbitrariamente, lo condujo a la Unidad
de Tratamiento Especial (en adelante UTE).[12]
1.6. Afirma haber
sido atacado en la UTE, el 4 de junio de 2016, por un grupo de internos. Manifiesta
que lo hirieron en la pierna derecha, le robaron sus pertenencias y le dijeron
que venía recomendado.[13]
1.7. El 27 de
junio de 2016 la Coordinación de Asuntos Penitenciarios del INPEC negó
formalmente el traslado. Argumentó que, según el resultado del estudio técnico
de nivel de riesgo, realizado por el Grupo de Seguridad Penitenciaria, el
riesgo al que se halló expuesto el interno fue de carácter ORDINARIO. Lo
anterior, por cuanto no se encontraron indicios, pruebas o hechos relevantes
que evidenciaran una amenaza concreta en contra de su vida en las instalaciones
del EP San Isidro.[14]
1.8. Sin embargo,
el actor aduce haber sido objeto de intento de envenenamiento el 2 de agosto de
2016.[15]
No aporta prueba que soporte esta afirmación.
1.9. El 22 de
agosto de 2016 denunció ante la Fiscalía General de la Nación – Seccional
Popayán que él y su familia estaban siendo víctimas de extorsión.[16]
Con fundamento en lo anterior, el señor Jairo Manuel Cañas
Sulbarán interpuso acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos
fundamentales al acceso a la administración de justicia, dignidad humana, libre
desarrollo de la personalidad, igualdad y ser trasladado cuando la vida de
un reo esté en peligro. En consecuencia, pretende que se ordene su traslado
al EPC Bolívar.
2.
Trámite surtido en primera instancia
2.1.
El Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
D.C. – Sección Tercera – admitió la acción de tutela mediante auto de 21 de
septiembre de 2016. En el mismo, resolvió vincular a la Defensoría del Pueblo y
a la Procuraduría General de la Nación[17],
toda vez que en el escrito de tutela se hacía alusión a solicitudes presentadas
ante dichas entidades.
2.2.
La Procuraduría General de la Nación – Regional del Cauca, mediante Oficio
de 26 de septiembre de 2016[18],
manifestó lo siguiente: “la Procuraduría General de la Nación no le ha vulnerado
[al accionante] ninguno de los derechos a que hace alusión en su escrito de
tutela; pues es claro que los motivos por los cuales presenta acción de tutela
el aquí accionante se encuentran relacionados con la solicitud de su traslado
de establecimiento carcelario realizada al INPEC por cuanto al parecer su vida
corre peligro, caso en el cual la Procuraduría no es competente para tomar
decisión de fondo respecto a dicho tema”.[19]
Seguidamente,
la Procuraduría reseñó las actuaciones que adelantó en relación con la
situación de inseguridad descrita por el actor. Primero, se refirió al Oficio
No. 2437 de 5 de septiembre de 2016[20],
enviado a la Dirección del EP San Isidro, en el que solicitó allegar informe
detallado sobre la seguridad del interno Jairo Manuel Cañas Sulbarán.[21] Agregó que
la Dirección del EP San Isidro dio respuesta mediante Oficio de 16 de
septiembre de 2016[22],
indicando que todas las solicitudes del interno habían sido estudiadas y que el
Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC había establecido que el riesgo al
que éste se encontraba expuesto era de carácter ordinario.
Segundo,
precisó que la Procuraduría Regional del Cauca, mediante Oficio No. 2280 de 23
de julio de 2016[23],
ordenó a la Dirección del EP San Isidro entrevistar al interno[24] para que
expusiera los motivos que estaban generando un riesgo para su integridad física
y su vida. Además, la Procuraduría solicitó estudiar la posibilidad de tramitar
su traslado al EPC Bolívar en aras de evitar la posible vulneración de sus
derechos. El 30 de agosto de 2016 la Dirección del EP San Isidro dio
contestación al Oficio No. 2280 remitiendo copia de la entrevista
administrativa solicitada.[25]
Igualmente, allegó copia del Oficio No. 810001-GASUP 9570 de 27 de junio de
2016 en el cual el nivel de riesgo fue evaluado como ordinario.
Adicionalmente,
la Procuraduría Regional del Cauca advirtió que, según los documentos que
reposaban en dicha entidad, el señor Jairo Manuel Cañas Sulbarán había
tramitado con anterioridad dos tutelas más en las que pedía que su traslado
fuera ordenado.[26]
2.3.
La Defensoría del Pueblo – Regional Cauca, mediante Oficio de 27 de
septiembre de 2016,[27]
suministró detalles de los oficios emitidos con relación al caso del accionante.
En
primer lugar, afirmó que mediante Oficio 6011-2369 de 22 de julio de 2016[28] se
requirió a la Dirección del EP San Isidro para que adelantara determinadas
actuaciones, como adoptar medidas de seguridad para salvaguardar la vida e integridad
física del interno y proceder a realizar los trámites administrativos que
permitieran el traslado de establecimiento penitenciario.[29]
En
segundo lugar, indicó que a través de Oficio 6011-3105 de 17 de agosto de 2016 se
contestó una petición radicada por el actor comunicándole que la Defensoría del
Pueblo no podía interferir en las competencias legales propias de las
autoridades penitenciarias ordenando su traslado.
De
igual manera, sostuvo que: “la Defensoría del Pueblo como parte integral del
Ministerio Público ha asumido sus gestiones dentro del ámbito de sus
competencias Constitucionales y legales, por tal motivo no puede endilgarse
vulneración de derechos fundamentales del accionante; siendo preciso manifestar
nuestra preocupación respecto de la insistencia del hoy accionante en conseguir
un traslado por vía de tutela, cuando dicha situación ya ha sido debatida y
definida en el Juzgado Quinto Administrativo de la ciudad de Popayán, Cauca
[…]”.[30]
2.4.
La Dirección General del INPEC y la Dirección del EP San Isidro guardaron silencio.
3.
Decisión que se revisa
El
Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección
Tercera –, mediante fallo de 4 de octubre de 2016[31], decidió
tutelar de oficio el derecho de petición del accionante. Por lo tanto, ordenó al
INPEC resolver la solicitud de traslado de centro de reclusión e informar al
interno sobre la determinación que adoptara. Adicionalmente, indicó que el juez
de tutela no estaba llamado a interferir en decisiones de exclusiva competencia
de las autoridades penitenciarias, como las solicitudes de traslado. Precisó
que lo anterior era una facultad discrecional del INPEC pero aclaró, con base
en la jurisprudencia constitucional, que dicha determinación no podía ser
caprichosa ni arbitraria.
4.
Pruebas obrantes en el expediente al momento de proferirse el fallo de única
instancia
Las
pruebas más relevantes se relacionan a continuación:
4.1.
Entrevista de 31 de marzo de 2016 realizada al interno por la Policía Judicial[32] y solicitada
por el Procurador Regional del Cauca. El objetivo fue conocer los problemas de
seguridad que se presentaban en el EP San Isidro. El interno manifestó que sólo
había sido amenazado por un ex compañero suyo de la Policía. Mencionó que no
había sido extorsionado por personas del establecimiento, que no había tenido
problemas con ningún funcionario del INPEC, y que sus familiares no lo habían
visitado debido a que se encontraban muy lejos. Por último, señaló: “me
serviría que me manden al patio 10 o que me dejen en el patio 1 hasta que me
salga el traslado”.
4.2. Oficio 81001-GASUP-5512 de 15 de abril de 2016 emitido por la
Coordinadora de Asuntos Penitenciarios[33]. Se responde a la primera solicitud de traslado, presentada por el
accionante el 4 de abril de 2016, indicando: “un posible traslado con
destino a un municipio distinto del que radica su proceso generaría serios
traumatismos procesales, administrativos y presupuestales, además de la
implementación de esquemas especiales de seguridad. Igualmente, se precisa que
el INPEC cuenta con la tecnología necesaria en las ciudades capitales para
realizar visitas virtuales, por lo que el interno puede postularse para
efectuar un encuentro familiar por este medio. Finalmente, es oportuno destacar
que debido a que en el petitorio se esbozan motivos de seguridad, con acto
administrativo de la fecha se han iniciado los procedimientos que establecerán
la viabilidad del traslado por la causal alegada”.
4.3.
Acta No. 044-16 de 3 de mayo de 2016[34] mediante la
cual se dictaron medidas de seguridad tendientes a garantizar la vida e integridad
física del interno Jairo Manuel Cañas Sulbarán. En dicha ocasión, se hicieron
presentes, en la Dirección del EP San Isidro, el Director de dicho
establecimiento, el Comandante de Vigilancia, el interno Jairo Manuel Cañas
Sulbarán y funcionarios de custodia y vigilancia.
Algunas
de las medidas preventivas que se adoptaron fueron: (i) la restricción de
salidas del patio número 1 únicamente a situaciones que lo ameritaran, por
ejemplo, notificaciones, citas con abogados, servicios médicos y jurídicos y
asistencia social y espiritual; (ii) supervisión permanente de cada salida del
interno por parte de los funcionarios del establecimiento; (iii) mayores
controles a las personas que visitaran al recluso siendo obligatorio una
autorización escrita, firmada con huella dactilar y previamente validada por el
mismo; (iv) prohibición de ingreso al patio de reclusión del peticionario de
internos provenientes de otros pabellones; (v) mayores condiciones de seguridad
en los casos en que el tutelante debiera cumplir con diligencias judiciales
fuera del establecimiento, para lo cual se haría uso de mínimo dos (2) unidades
de guardia e (vi) indicación según la cual dicha orden de medidas de seguridad
sólo sería levantada cuando el Consejo de Seguridad del Establecimiento
estimara que el interno no fuera objeto de peligro alguno.
4.4. Copia del Oficio
PYDIRE No. 594-2016 de 5 de mayo de 2016 emitido por la Dirección del EP San
Isidro[35]
y dirigido a la Dirección Regional de Occidente del INPEC. Se rinde concepto
respecto a la situación de seguridad del interno Jairo Manuel Cañas Sulbarán
indicando que el patio número 1 está destinado para exfuncionarios públicos. Se
adjunta la entrevista de 31 de marzo recepcionada por la Unidad de Policía
Judicial (numeral 4.1.) y el Acta No. 044-16 mediante la cual se adoptaron
medidas de seguridad preventivas (numeral 4.3).
4.5. Primer fallo
de tutela proferido el 17 de mayo de 2016 por el Juzgado Quinto Administrativo
Oral del Circuito de Popayán[36]
dentro del trámite de la acción interpuesta por Jairo Manuel Cañas Sulbarán
contra el INPEC. El juez resolvió amparar el derecho fundamental de petición del
actor. Lo anterior, debido a que el 4 de abril de 2016 el interno formuló la
primera solicitud de traslado pero ésta fue resuelta parcialmente en Oficio 81001-GASUP-5512 de 15 de abril de 2016 (numeral 4.2.). El INPEC
emitió concepto respecto a la causal de acercamiento familiar omitiendo
pronunciarse sobre la causal de seguridad invocada. Por otro lado, se declaró
la improcedencia de la acción en relación con la pretensión de ordenar agilizar
el traslado al considerar que tal actuación desbordaba la competencia del juez
constitucional.
4.6. Oficio
81001-GASUP-9750 de 27 de junio de 2016 emitido por la Coordinadora (E)
de Asuntos Penitenciarios, mediante el cual el INPEC resolvió de fondo la
petición de 4 de abril de 2016 dando cumplimiento al primer fallo de tutela (numeral
4.5.). En dicho oficio: “[s]e estableció, según lo aprobado por el Comité de
Verificación en Acta No. 21 emitida el 02 de junio de 2016 evaluarlo en riesgo
ORDINARIO, toda vez que no se encontraron indicios, pruebas o hechos relevantes
que evidenciaran una amenaza concreta en contra de su vida en las instalaciones
donde se encuentra. No obstante, se solicitó a la dirección de (sic)
establecimiento mantener las medidas de protección establecidas en acta de
seguridad 044-16 en procura de garantizarle su vida e integridad personal”.[37]
4.7. Segundo derecho
de petición, presentado el 19 de julio de 2016, dirigido a la Dirección del EP
San Isidro. El interno solicita nuevamente ser trasladado al EPC Bolívar
por motivos de seguridad.[38]
4.8. Derecho de
petición de 8 de agosto de 2016 dirigido a la Defensoría del Pueblo – Regional
Cauca, en el que el actor solicita ser trasladado al EPC Bolívar.[39]
4.9. Segundo
fallo de tutela[40]
proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
de Popayán – Cauca el 16 de agosto de 2016. Los derechos fundamentales
presuntamente vulnerados eran acceso a la administración de justicia, dignidad
humana, libre desarrollo de la personalidad, igualdad, vida e integridad
personal. Por otra parte, las pretensiones del accionante fueron que se autorizara
su traslado a otro centro penitenciario y ser indemnizado por lesiones que le
fueron causadas en el EP San Isidro.
4.9.1.
El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán
consideró que la acción no estaba llamada a prosperar.[41] Lo
anterior, debido a que no había claridad sobre los hechos, el accionante no había
aportado prueba alguna que demostrara que su vida estaba en riesgo y, de las
pruebas que se recaudaron en el proceso,[42]
tampoco podía afirmarse que hubiera sido víctima de agresiones físicas y
verbales o envenenamiento. Paralelamente, indicó que el juez de tutela no podía
emitir órdenes que invadieran la esfera de competencia del INPEC, como el
traslado de un interno a otro establecimiento de reclusión. Por consiguiente,
declaró improcedente la acción de tutela.[43]
Finalmente, ofició a la Dirección del EP San Isidro para que garantizara
seguridad al accionante y adoptara las medidas necesarias para brindarle
protección en el penal.[44]
4.10. Denuncia por
extorsión ante la Fiscalía General de la Nación - Seccional Cauca de 22 de
agosto de 2016.[45]
El accionante relata que sus familiares y él están siendo extorsionados y que
no ha recibido visitas de ellos debido a que fueron amenazados.
4.11. Derecho de
petición de 29 de agosto de 2016 dirigido a la Procuraduría Regional del Cauca,
en el que el accionante solicita al Procurador Regional ordenar a la Dirección
del EP San Isidro tramitar su traslado al EPC Bolívar.[46]
5. Actuaciones surtidas en sede de revisión
5.1. La Sala de Revisión, para
efectos de adoptar una decisión informada en el asunto de la referencia,
requirió por auto de veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017) a la Dirección del EP San Isidro[47], al Área de Sanidad del EP San
Isidro[48], al
Portal de Ingreso del EP San Isidro[49], a la
Dirección de Incorporación de la Policía Nacional[50] y al señor Jairo Manuel Cañas
Sulbarán[51] para que suministraran determinada información.
5.2. Mediante escrito de 8 de marzo
de 2017 la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional informó que el señor
Jairo Manuel Cañas Sulbarán se había desempeñado como patrullero de la
institución de 2013 a 2015.[52]
5.3. Por medio de Oficio de 10 de
marzo de 2017[53] el
Director del EP San Isidro allegó lo solicitado por la magistrada sustanciadora.
Explicó que, con el fin de disminuir
el hacinamiento en los pabellones de alta seguridad y de dar cumplimiento a lo
dispuesto en sentencia T-388 de 2013, la Junta de Distribución de Patios y
Asignación de Celdas procedió a “reubicar a un personal recluso que posee las
cualidades de ex funcionarios del pabellón N°1 hasta el pabellón N°10, quedando
categorizado como pabellón de MEDIDAS ESPECIALES”. Agregó que el pabellón
número 10 no era exclusivo de miembros y ex miembros de la Fuerza Pública y
especificó que estaba dividido en tres sectores: (i) internos seleccionados por
la Red de Escucha Activa del Establecimiento, aspirantes a ser vinculados al Programa
de Comunidad Terapéutica; (ii) Unidad de Medidas Especiales e (iii) internos clasificados
en fase de alta seguridad que hayan pertenecido en calidad de servidores a las
Fuerzas Militares, de Policía, INPEC o Fiscalía General de la Nación.[54]
Asimismo, indicó que el pabellón
número 1 del EP San Isidro es un pabellón de reclusión especial. Por tanto “está
destinado a albergar internos que posean cualidades especiales descritas en el
artículo 29 de la Ley 65 de 1993 y funcionarios o exfuncionarios de la fuerza
pública. Con la aclaración que los indígenas deben ser condenados por
jurisdicción especial. Actualmente se encuentran recluidos personas con
discapacidad física, tercera edad, miembros de la comunidad LGBTI”. [55]
Igualmente, anexó los siguientes
documentos:
5.3.1. Entrevista realizada el 7 de
septiembre de 2016[56] al interno por la Unidad de Policía Judicial del EP San Isidro. Ésta fue solicitada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de
Guapi – Cauca en atención a que, por medio de memorial, el privado de la
libertad relató haber sido víctima de atentado contra su vida el 2 de agosto de
2016. El señor Jairo Manuel Cañas Sulbarán describió con detalle los hechos y
señaló que en dicha ocasión no fue valorado por el personal médico del establecimiento.
5.3.2. Oficio 235 REM AJUR – 1895
emitido por la Oficina de Traslados del EP San Isidro de 8 de septiembre de
2016.[57] Se
indica que el Consejo de Seguridad del EP San Isidro se pronunció sobre la
situación del accionante en Acta No. 2016-16 de 4 de abril de 2016 en la cual sostuvo:
“este consejo considera que debido a su condición de ser ex servidos (sic)
público además de las amenazas en su contra son elementos suficientes para
solicitar su traslado a otro establecimiento penitenciario preferiblemente uno
destinado para albergar reclusos con este fuero”. Se agrega que la
Dirección General del INPEC, en Oficio 81001-GASUP-9750 de 27 de junio de 2016
(ver numeral 4.6. de la sección anterior), estimó que el interno se encontraba
expuesto a un riesgo de carácter ordinario. Finalmente, la Oficina de Traslados
señaló que, atendiendo a hechos posteriores invocados por el accionante, “se
solicitó a la Dirección del establecimiento ser evaluado nuevamente en Consejo
de Seguridad mediante oficio No. 235 – EPAMASCASPY-AJUR-1897 de 8 de septiembre
de 2016[58],
para estudiar nuevamente la viabilidad del traslado por cuestiones de seguridad
personal y una vez emitida la viabilidad se enviará nuevamente al Grupo de
Asuntos Penitenciarios de la Dirección General para que ellos decidan sobre su
solicitud de traslado”.
5.3.3. Entrevista realizada al
interno el 24 de octubre de 2016 por la Unidad de Policía Judicial del EP San
Isidro[59] y solicitada por él mismo. Indicó que, el 10 de septiembre de
2016, se surtió conciliación con el Director del EP San Isidro ante la Fiscalía
14 de Popayán. Lo anterior, por cuanto presentó denuncia por abuso de autoridad
contra el funcionario mencionado. Expuso que, mediante acta, el Director se
comprometió a asignarle un patio diferente en el trascurso de esa semana. Sin
embargo, para la fecha de la entrevista dicho cambio no había sido realizado.
Agregó que compartía celda con dos internos que pertenecían a las FARC EP y que
había sido amenazado por ellos.[60]
5.3.4. Ubicación Histórica y Actual
del Interno en el Establecimiento[61] donde consta que el señor Jairo Manuel Cañas Sulbarán fue asignado mediante
Acta 235-00110 de 25 de octubre de 2016 al pabellón número 10, sección
B, Celda 24, Cama B.
5.3.5. Oficio FIDU 202 de 9 de marzo
de 2017 emitido por el Área de Sanidad del EP San Isidro[62] en el que se indica que el interno Jairo Manuel Cañas Sulbarán fue
valorado por médico general en las siguientes fechas: “JUNIO 4 DE 2016:
Atendido en sanidad porque refiere haber sido agredido en el muslo derecho. Se
diagnostica herida en muslo de miembro inferior derecho contaminada para lo
cual se ordena analgesia oral, antibiótico y curaciones diarias [...]
AGOSTO 03 DE 2016. Atendido en el área de sanidad desde el día anterior por
presentar ‘embriaguez’, se diagnostica intoxicación por sustancia desconocida;
es dejado en observación de sanidad con el fin de vigilar evolución clínica”.
5.3.6. Oficio 235-EPCAMS PY – IDI
No.100 de 10 de marzo de 2017[63], emitido por la Oficina de Investigaciones de Internos, en el que
consta que en el expediente disciplinario del señor Jairo Manuel Cañas Sulbarán
no hay registros de hechos que lo involucren como agresor o víctima.
5.3.7. Reporte Ingreso y Salida
Visita por Interno.[64] En
dicho documento se evidencia que el privado de la libertad no recibió visitas
de su esposa durante el período comprendido entre junio y octubre de 2016. En
noviembre de 2016, con posterioridad al traslado de patio, volvió a visitarlo.
5.4.
Vencido el término probatorio, el señor Jairo Manuel Cañas Sulbarán guardó
silencio.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo
de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de
la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2.
Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico
2.1. Jairo Manuel Cañas Sulbarán interpuso la presente acción de tutela
con el objetivo de proteger su vida, integridad personal y dignidad humana. En
su concepto, estos derechos se ven amenazados en el EP San Isidro debido a la
intimidación que recibe por
parte de internos pertenecientes a las FARC EP que se encuentran en el patio
número 1. También, por las agresiones físicas y verbales provenientes de otros
reclusos. Aduce que los internos de su patio lo consideran un sapo
informante de la guardia y que, debido a la situación de inseguridad que
vive, sus familiares nunca han ido a visitarlo.[65] Además,
afirma que él y su familia son víctimas de una extorsión. En reiteradas oportunidades, mediante
comunicaciones escritas, ha puesto en conocimiento de las autoridades del INPEC
y del Ministerio Público la situación de peligro que vive. Por consiguiente, ha
solicitado su traslado hacia el EPC Bolívar que, en su opinión, es un lugar en
el que su vida podría ser preservada y su familia podría visitarlo. El INPEC
negó formalmente la solicitud de traslado mediante Oficio 81001-GASUP-9750 de
27 de junio de 2016. En dicho oficio se notificó al interno que el estudio
técnico de nivel de riesgo había arrojado que se encontraba expuesto a un riesgo de carácter
ordinario. El 19 de julio de 2016 el interno solicitó ante la Dirección del EP
San Isidro ser trasladado, nuevamente, por motivos de seguridad. No obra en el
expediente respuesta por parte de la entidad. El 25 de octubre de 2016 el señor
Jairo Manuel Cañas Sulbarán fue trasladado al pabellón número 10 del EP San
Isidro.
Mediante el auto admisorio de la acción de tutela, el juez de
instancia vinculó al presente trámite a entidades del Ministerio Público. La
Procuraduría General de la Nación – Regional Cauca puso de presente que el
señor Jairo Manuel Cañas Sulbarán había tramitado dos tutelas más solicitando
ser trasladado de establecimiento carcelario. Por su parte, la Defensoría del
Pueblo – Regional Cauca consideró que la negativa de traslado por parte del INPEC
no había sido caprichosa ni arbitraria. Adicionalmente, que los hechos que
originaron la acción de tutela ya habían sido estudiados anteriormente por otro
juzgado, por lo cual podía presentarse una actuación temeraria por parte del señor
Jairo Manuel Cañas Sulbarán.
2.2. Con fundamento en la situación
fáctica reseñada, esta Sala se ocupará de (i) analizar si en el presente asunto se configuran
los fenómenos de cosa juzgada constitucional, temeridad y (ii) carencia actual
de objeto por hecho superado. De estimar que no se presenta cosa juzgada
constitucional, ni temeridad y que los hechos del caso ameritan un
pronunciamiento en sede de revisión, (iii) analizará la procedencia de la acción
de tutela y, de encontrarla apta para ser fallada de fondo, (iv) resolverá el
siguiente problema jurídico: ¿vulneran las
autoridades penitenciarias (Dirección General del INPEC y Dirección del EP San
Isidro) los derechos a la dignidad humana, vida e integridad personal de una persona
privada de la libertad que aduce ser víctima de amenazas, agresiones verbales y
físicas y extorsión (Jairo Manuel Cañas Sulbarán) al no autorizar su traslado
hacia otro establecimiento de reclusión (EPC Bolívar)?
3.
Cuestiones previas. No se presenta cosa juzgada constitucional entre las
acciones de tutela instauradas por Jairo Manuel Cañas Sulbarán y tampoco una
actuación temeraria. Por otro lado, a pesar de que se configura carencia actual
de objeto por hecho superado, los hechos del caso ameritan un pronunciamiento
por parte del juez constitucional
3.1.
Cosa juzgada constitucional. Según la jurisprudencia de esta
corporación, “la institución de la cosa juzgada le concede a ciertas
providencias emitidas por los jueces el carácter de inmutables, definitivas,
vinculantes y coercitivas, de modo que las partes no pueden ventilar de nuevo
el mismo asunto que fue objeto de resolución judicial”.[66]
Respecto
a la configuración de la cosa juzgada constitucional, en el marco del control
concreto de constitucionalidad, se ha precisado que ésta acontece cuando los
fallos que resuelven una acción de tutela: (i) son excluidos de revisión por
parte de la Corte Constitucional, o (ii) cuando son seleccionados, analizados y
resueltos por la misma Corte.[67]
De esta manera, la cosa juzgada opera, respectivamente, con la ejecutoria del
auto en el que se decide la no selección o cuando se produce la ejecutoria del
fallo de la propia Corte. [68]
Cuando
hay un ejercicio reiterado de acciones de tutela, se ha indicado que, para que
se presente cosa juzgada constitucional entre las acciones, deben concurrir los
siguientes supuestos: (i) identidad de objeto, es decir, la nueva acción de
tutela debe versar sobre la misma pretensión, (ii) identidad de causa petendi,
lo cual implica que la nueva demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa
juzgada se fundamenten en los mismos hechos e (iii) identidad de partes en
ambos procesos.[69]
En
el caso objeto de análisis, según las pruebas que fueron descritas con
anterioridad, se tiene que el señor Jairo Manuel Cañas Sulbarán ha interpuesto
tres acciones de tutela y ha presentado dos derechos de petición solicitando su
traslado. Para efectos metodológicos, esta información se sintetiza en la
siguiente tabla:
Accionante y accionado
Fecha de la sentencia y juzgado que la
profiere
Derecho de petición objeto de
pronunciamiento
Resuelve
Primera tutela
Jairo
Manuel Cañas Sulbarán
INPEC
17
de mayo de 2016
Juzgado
Quinto Administrativo del Circuito de Popayán
Primer derecho de petición. Solicitud de
traslado de 4 de abril de 2016 por motivos de acercamiento familiar y de
seguridad.
1) Declarar la impro-cedencia de la
acción respecto a la pretensión de ordenar agilizar el trámite de traslado.
2) Tutelar el derecho de petición al
no haberse resuelto la solicitud en relación con los motivos de seguridad.
Segunda tutela[70]
Jairo
Manuel Cañas Sulbarán
Dirección
General del INPEC y la Dirección del EP San Isidro
16
de agosto de 2016
Juzgado
Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán
No
se invoca la lesión del derecho fundamental de petición.
*Advierte
la Sala que, para la fecha de interposición de la segunda acción de tutela,
un segundo derecho de petición había sido presentado pero aún no había
vencido el término legal para dar una respuesta.[71]
1) Declarar improce-dente la acción de
tutela en relación con la pretensión de ordenar el traslado a otro centro de
reclusión y en relación con la pretensión de indemnización por lesiones.
Tercera tutela
Jairo
Manuel Cañas Sulbarán
Dirección
General del INPEC y la Dirección del EP San Isidro
4
de octubre de 2016
Juzgado
Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección
Tercera.
Decisión que se revisa.
Segundo derecho de petición. Solicitud de
traslado de 19 de julio de 2016 fundada en motivos de seguridad.
No
se invoca la lesión al derecho fundamental de petición.
1) Tutelar de oficio el derecho de
petición del accionante. El juez consideró que no era procedente ordenar el traslado
debido a que la facultad para decidir al respecto recaía en el INPEC.
La
Sala limitará el análisis de cosa juzgada constitucional a la segunda y a la
tercera tutela por cuanto no obra en el expediente el primer fallo ni el primer
escrito de tutela. Adicionalmente, se evidencia que en la primera sentencia se
ordenó dar respuesta a la petición de 4 de abril de 2016, mientras que para la fecha
de interposición de la segunda y de la tercera tutela un nuevo derecho de
petición había sido radicado: el de 19 de julio de 2016. Así las cosas, se hará
el análisis partiendo de la segunda y de la tercera acción de tutela.
Con
el fin de facilitar la comprensión, en la siguiente tabla se comparan ambas
acciones:
Fecha de interposición
Accionante
Accionado
Pretensión
Hechos
Segunda tutela
25
de julio de 2016
Jairo
Manuel Cañas Sulbarán
Dirección
General del INPEC y Dirección del EP San Isidro
Ordenar
el traslado
4 de junio de 2016: Agresión
física en la UTE
2 de agosto de 2016: Intento de
envenenamiento
*Hecho
que consta en memorial de 8 de agosto de 2016 dirigido al Juzgado Cuarto de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán[72]
Tercera tutela
12
de septiembre de 2016
Jairo
Manuel Cañas Sulbarán
Dirección
General del INPEC y Dirección del EP San Isidro
Ordenar
el traslado
4 de junio de 2016: Agresión
física en la UTE
2 de agosto de 2016: Intento de
envenenamiento
10 de agosto de 2016: Vencimiento
del término legal para dar respuesta al derecho de petición de 19 de julio de
2016
22 de agosto de 2016: denuncia por
extorsión
Encuentra
la Sala que no se configura cosa juzgada constitucional entre la tercera acción
de tutela y la segunda sentencia de tutela, toda vez que no hay identidad de
causa petendi. Lo anterior, por cuanto surgieron hechos nuevos con
posterioridad al segundo fallo de tutela: la denuncia por extorsión y el
vencimiento del término legal para dar respuesta al derecho de petición de 19
de julio de 2016.
3.2.
Temeridad. El
Decreto 2591 de 1991[73] define en su
artículo 38 la temeridad en los siguientes términos: “[c]uando, sin motivo
expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma
persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o
decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.
Por
medio de su jurisprudencia, esta corte ha indicado que para que se configure la
actuación temeraria deben concurrir los tres elementos que constituyen la cosa
juzgada constitucional, en el contexto de control concreto de
constitucionalidad, y otro adicional. Así, debe presentarse: “(i) identidad
de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la
ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a
un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista”.[74]
Aunado
a lo anterior, se ha establecido que hay situaciones en las que la actuación no
es temeraria cuando el ejercicio reiterado de acciones de tutela se funda:
“(i)
en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales
del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión,
propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable
o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo
procedente es la declaratoria de ‘improcedencia’ de las acciones de tutela
indebidamente interpuestas, la actuación no se considera ‘temeraria’ y, por lo
mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del demandante”.[75]
Como
se demostró en el punto anterior, no hay identidad de hechos entre la segunda y
la tercera acción de tutela, pues después de proferirse el segundo fallo
de tutela el accionante presentó una denuncia por extorsión y venció el término
legal para dar respuesta al derecho de petición de 19 de julio de 2016. Paralelamente,
no se vislumbra un actuar doloso y de mala fe por parte del actor ya que su
obrar se enmarca en una situación en la que se actúa por la necesidad extrema
de defender un derecho. Lo anterior se evidencia en la ausencia de respuesta a
la petición de 19 de julio de 2016 y en la vulnerabilidad que enfrenta al
encontrarse recluido en un centro penitenciario. Así las cosas, concluye la
Sala que la actuación del señor Jairo Manuel Cañas Sulbarán no es temeraria.
3.3.
Carencia actual de objeto por hecho superado. De acuerdo a la jurisprudencia
constitucional “si la situación de hecho que origina la violación o la
amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en
defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela
pierde su eficacia y su razón de ser”.[76]
En
este sentido, se ha dicho que si el hecho que origina la interposición de la
acción de tutela desaparece durante su trámite, no le es posible al juez
constitucional proferir una orden dirigida a proteger los derechos
fundamentales pues “ha dejado de existir el objeto jurídico sobre el cual
debía proveer”.[77]
Sin embargo, la situación descrita no impide un pronunciamiento en sede de
revisión ya que el juez constitucional está facultado “para señalar cuál ha
debido ser el comportamiento adoptado por la entidad o entidades demandadas y
por los jueces de instancia en la toma de una decisión de tutela, con el fin de
unificar la jurisprudencia, evitar que se repitan los mismos hechos que
motivaron la tutela, de ser el caso, o revocar las decisiones de instancia, si
ello se desprende de la revisión constitucional”.[78]
En
el caso que ocupa la atención de la Sala, si bien no se accedió al cambio de
establecimiento de reclusión las autoridades penitenciarias trasladaron al
interno al pabellón 10. Ésta no fue una decisión impuesta, pues fue el
resultado de la audiencia de conciliación celebrada el 10 de septiembre de 2016
ante la Fiscalía 14 de Popayán. Igualmente, se observa que el actor había
manifestado en entrevista realizada el 31 de marzo de 2016 (ver numeral 4.1. del
acápite de pruebas) que ser trasladado a dicho patio era una posible solución
al problema de seguridad. Por otro lado, con base en la información obtenida en
sede de revisión se evidencia que, con posterioridad al traslado de patio, el
accionante retomó el contacto con su familia (ver numeral 5.3.7. del acápite de
actuaciones surtidas en sede de revisión). Esto demuestra que mediante la
determinación adoptada mejoró la seguridad del tutelante dentro del penal y,
además, se dio solución al alejamiento familiar.
A
pesar de lo anterior, la Sala estima necesario emitir un pronunciamiento en el
presente asunto por cuanto el juez de primera instancia no analizó a
profundidad los hechos que motivaron la solicitud de amparo, pues su estudio se
limitó a la vulneración del derecho de petición cuando el asunto trascendía a
una posible violación de los derechos a la vida e integridad personal. Por otra
parte, las autoridades penitenciarias debieron haber adelantado nuevos estudios
en relación con la seguridad del interno en las instalaciones del EP San Isidro.
Esto será desarrollado en detalle en el análisis del caso concreto.
4.
La acción de tutela interpuesta por Jairo Manuel Cañas Sulbarán es procedente
4.1. Legitimación para actuar
4.1.1. Legitimación por
activa. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la
acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier
persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En
esta oportunidad, el señor Jairo Manuel Cañas Sulbarán actúa en defensa de sus
derechos e intereses, razón por la cual está legitimado para formular la acción
en mención.
4.1.2. Legitimación por pasiva. De conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, “[l]a
acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades
públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos
de que trata el artículo 2 de esta ley”. De esta manera, la Dirección General
del INPEC y la Dirección del EP San Isidro están legitimadas como parte pasiva
en el proceso de tutela al ser las autoridades encargadas de velar por la vida
e integridad física de los reclusos. Además, en virtud del artículo 74 del
Código Penitenciario y Carcelario, son competentes para tramitar el traslado de
internos.[79]
4.2. En el presente asunto se cumple con los requisitos de
subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela
La Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela debe
reunir los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. El cumplimiento de estos
requisitos generales de procedencia ha sido una condición necesaria para el examen
de fondo de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales por vía de
tutela. De esta manera, la jurisprudencia constitucional ha concebido esta
acción, conforme al artículo 86 superior, como un mecanismo de protección de
carácter residual y subsidiario, que es procedente si se emplea: (i) cuando el
actor no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) cuando los otros
medios resultan inidóneos o ineficaces para el amparo de los derechos
fundamentales, o (iii) para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.[80]
4.2.1. Inmediatez. La procedibilidad de la acción
de tutela está igualmente supeditada al cumplimiento del requisito de
inmediatez. Éste exige que la acción sea interpuesta de manera oportuna en
relación con el acto u omisión que generó la presunta vulneración o amenaza de
los derechos fundamentales. La inmediatez encuentra su razón de ser en la
tensión existente entre el derecho constitucional a presentar una acción de
tutela “en todo momento” - según el artículo 86 de la Constitución - y el deber
de respetar la configuración de la acción como un medio de
protección “inmediata” de los derechos fundamentales. Es decir, debe
existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza expedita de la
tutela y su interposición oportuna.
Estima la Sala que en el caso concreto se satisface el requisito
de inmediatez. El 19 de julio de 2016 el accionante radicó solicitud de
traslado por motivos de seguridad ante la Dirección del EP San Isidro. No obra
en el expediente respuesta por parte de la entidad. Adicionalmente, el 22 de
agosto de 2016 presentó denuncia por extorsión ante la Fiscalía General de la
Nación – Seccional Cauca. El actor interpuso la acción de tutela objeto de
revisión el 12 de septiembre de 2016, menos de dos meses después de haber
radicado el segundo derecho de petición y menos de un mes después de haber
denunciado ser víctima de extorsión. Lo anterior demuestra que transcurrió un
tiempo razonable entre la interposición de la acción de tutela y el hecho
generador de la vulneración: la no obtención de respuesta al derecho de
petición. Esta omisión de estudio a la solicitud de traslado puede estar
exponiendo al actor a situaciones que comprometen su vida e integridad
personal, como la extorsión de la que aduce ser víctima.
4.2.2. Subsidiariedad. El caso objeto de
estudio plantea una controversia que reviste especial relevancia
constitucional, en tanto involucra el goce efectivo de los derechos
fundamentales a la dignidad humana, vida e integridad personal de una persona
privada de la libertad respecto de la cual la Constitución Política consagra
una protección especial, lo cual se traduce en un tratamiento reforzado dada su
condición de especial sujeción frente al Estado.
En la Sentencia T- 388 de 2013[81] la Corte indicó que las personas privadas de
la libertad eran sujetos de especial protección constitucional en razón a la
masiva y generalizada violación de sus derechos fundamentales que se presentaba
al interior de los centros de reclusión. Por este motivo, recordó que la acción
de tutela adquiere un lugar protagónico y estratégico, ya que a través de ella “[n]o
sólo se permite asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales, en
general, sino que, además, permite a las autoridades tener noticia de graves
amenazas que están teniendo lugar. En este sentido, la jurisprudencia
constitucional ha reconocido que la acción de tutela es un derecho protegido de
forma especial para personas privadas de la libertad”.
Por otro lado, se observa que el actor podría acudir al medio
de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de atacar el
acto mediante el cual las autoridades penitenciarias negaron formalmente el
traslado de establecimiento carcelario: el Oficio de 27 de junio de 2016 (ver
numeral 4.6. del acápite de pruebas). Sin embargo, estima la Sala que éste
resulta ineficaz. En primer lugar, según lo establecido en el artículo 160 del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,
dicho medio requiere de la intervención de apoderado, requisito que
difícilmente podría satisfacerse dada la reclusión del tutelante. En segundo
lugar, el proceso mencionado tarda un tiempo prolongado que resultaría excesivo
para lograr una protección oportuna de los derechos fundamentales a la vida e
integridad personal.
En este contexto, la tutela es el
mecanismo idóneo para proteger los derechos del señor Jairo Manuel Cañas
Sulbarán, quien merece una especial protección constitucional dado que se
encuentra privado de la libertad.
Estima la Sala superado el análisis
de procedibilidad, por lo que pasará a estudiar el problema jurídico planteado.
Para ello, abordará los siguientes temas: (i) el estado de cosas
inconstitucional en el Sistema Penitenciario y Carcelario; (ii) la relación de
sujeción entre los reclusos y el Estado y los deberes que derivan de ésta para
las autoridades penitenciarias y (iii) la posibilidad de intervención del juez
de tutela en decisiones del INPEC relativas al traslado de internos.
5. El estado de cosas
inconstitucional en el Sistema Penitenciario y Carcelario colombiano
5.1. La satisfacción de los derechos
fundamentales de la población carcelaria ha sido objeto de análisis por parte
de la Corte Constitucional en varias oportunidades.
En sentencia T-153 de 1998[82], la Corporación declaró la existencia de un
estado de cosas inconstitucional en el Sistema Penitenciario y Carcelario tras
estudiar dos expedientes de tutela y estimó que:
“[l]as cárceles colombianas se
caracterizan por el hacinamiento, las graves deficiencias en materia de
servicios públicos y asistenciales, el imperio de la violencia, la extorsión y
la corrupción, y la carencia de oportunidades y medios para la resocialización
de los reclusos (…) Esta situación se ajusta plenamente a la definición del
estado de cosas inconstitucional. Y de allí se deduce una flagrante violación
de un abanico de derechos fundamentales de los internos en los centros
penitenciarios colombianos, tales como la dignidad, la vida e integridad
personal, los derechos a la familia, a la salud, al trabajo y a la presunción
de inocencia, etc.”.
Adicionalmente, halló que las
disposiciones legales que ordenan la separación de los reclusos por categorías
eran desacatadas; por ejemplo, aquellas que indican que los miembros de la
Fuerza Pública deben ser recluidos en establecimientos especiales. Por lo
tanto, ordenó lo siguiente: “que estos internos sean trasladados, en un
plazo no mayor de tres meses a la notificación de esta sentencia, a
establecimientos especiales, tal como lo dispone la ley, independientemente del
delito que hayan cometido”.
5.2. La crisis carcelaria también ha
sido objeto de nuevos pronunciamientos. En sentencia T-388 de 2013[83] se examinaron nueve expedientes de tutela. Tres de estas
acciones se dirigieron contra el Establecimiento Penitenciario San Isidro de
Popayán – Cauca.[84]
Aquella vez se advirtió que la
situación del Sistema Penitenciario y Carcelario era diferente a la constatada
en el año 1998 pero seguía siendo crítica. Lo anterior, debido a que el estado
de cosas inconstitucional que se constató en 1998, por hacinamiento y abandono
en la infraestructura de los centros penitenciarios y carcelarios, fue superado
en gran medida[85]. En ese
sentido, no le correspondía a la Corte reabrir un cumplimiento de la sentencia
T-153 de 1998 sino analizar la situación nuevamente.
Se constató que efectivamente había
una situación contraria al orden constitucional y se estimó que para superarla
era necesario, además de modificar el Sistema Penitenciario y Carcelario,
repensar la Política Criminal. En aquella ocasión, la Sala de Revisión resolvió:
“Segundo.- DECLARAR que el Sistema penitenciario y carcelario nuevamente
está en un estado de cosas contrario a la Constitución Política de 1991
[…]”.
Las razones que condujeron a decidir
lo anterior fueron las siguientes: “(i) los derechos constitucionales de las
personas privadas de la libertad son violados de manera masiva y generalizada;
(ii) las obligaciones de respeto, protección y garantía, derivadas de tales
derechos, han sido incumplidas de forma prolongada; (iii) el Sistema ha
institucionalizado prácticas claramente inconstitucionales, dentro de su
funcionamiento cotidiano; (iv) hay una ausencia notoria de medidas
legislativas, administrativas y presupuestales que se requieren con urgencia;
(v) la solución de los problemas estructurales compromete la intervención de
varias entidades, que deben realizar acciones complejas y coordinadas; y,
finalmente, (vi) si todas las personas privadas de la libertad que se ven
enfrentadas al mismo estado de cosas presentaran acciones de tutela (u otros
mecanismos de defensa de sus derechos), tal como lo hicieron los accionantes de
las tutelas acumuladas en esta oportunidad, el sistema judicial se congestionaría
aún más de lo que está ocurriendo”.
5.3. Recientemente, la Corte
Constitucional volvió a pronunciarse sobre la situación del Sistema
Penitenciario y Carcelario en sentencia T-762 de 2015.[86] En el mencionado fallo, se analizaron 18
expedientes de tutela en los que pudieron constatarse las condiciones de
reclusión en 16 establecimientos penitenciarios del país. Asimismo, la Corte
examinó de manera detallada la Política Criminal colombiana. De esta forma,
partiendo de las consideraciones de la T-388 de 2013 y del Informe Final de la
Comisión Asesora de Política Criminal, hizo un diagnóstico del panorama
general. La Sala Quinta identificó, por ejemplo, que la Política Criminal era
inestable e inconsistente, era reactiva y tomaba decisiones sin fundamentos
sólidos y tendía al endurecimiento punitivo. Como resultado de dicho estudio, decidió
lo siguiente: “reiterará el Estado de Cosas Inconstitucional en el Sistema
Penitenciario y Carcelario, declarado en la Sentencia T-388 de 2013, como
consecuencia de la existencia de fallas estructurales en él, relacionadas
directamente con la Política Criminal adoptada por el legislador, derivando en
el compromiso masivo de varios derechos fundamentales en el país […]”.
Conforme al recuento hecho, se
concluye que el Sistema Penitenciario y Carcelario está en crisis hace casi dos
décadas. Dicha situación afecta enormemente la satisfacción de los derechos
fundamentales de la población reclusa, poniéndola en una situación de
vulnerabilidad que requiere especial atención por parte del Estado y,
sobretodo, por parte de las autoridades penitenciarias.
6. Debido a la relación de sujeción entre el Estado y los reclusos,
corresponde a las autoridades penitenciarias proteger la dignidad humana, vida
e integridad personal de la población carcelaria
6.1. Las autoridades
penitenciarias tienen el deber de proteger la dignidad humana, la vida y la
integridad física de las personas privadas de la libertad
6.1.1.
Desde sus primeras sentencias, esta corporación se refirió a la relación
jurídica entre los reclusos y las autoridades penitenciarias. Fue así como en
sentencia T-596 de 1992[87]
se estableció que “el preso se encuentra en una relación especial de
sujeción, diseñada y comandada por el Estado, el cual se sitúa en una posición
preponderante, que se manifiesta en el poder disciplinario y cuyos límites
están determinados por el reconocimiento de los derechos del interno y por los
correspondientes deberes estatales que se derivan de dicho reconocimiento”.
Adicionalmente,
se puntualizó que esta relación de especial sometimiento que los reclusos
mantienen con el Estado no les quita su calidad de sujetos activos de derechos
pues aunque en razón de la reclusión y de la existencia de una relación de
sujeción el interno tenga algunos de sus derechos suspendidos, goza de otros sin
restricción alguna.[88]
6.1.2.
La jurisprudencia posterior, clasificó en tres categorías los derechos
fundamentales de los internos. En este sentido, hay derechos que: i) pueden ser
suspendidos, como consecuencia de la pena impuesta, como la libertad física y
la libre locomoción; ii) son restringidos debido al vínculo de sujeción del
recluso con el Estado, como derechos al trabajo, a la educación, a la familia,
a la intimidad personal; y iii) otros se mantienen incólumes o intactos, pues
no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre
sometido al encierro, dado que son inherentes a la naturaleza humana. Este
último grupo incluye el derecho a la vida, a la integridad personal, la
dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición. [89]
6.1.3.
Ahora, respecto a los deberes que deben asumir las autoridades penitenciarias
resulta claro, conforme al artículo 2 superior, que éstas están instituidas
para proteger los derechos y libertades de los internos. La protección
mencionada no debe limitarse a una abstención que garantice la no interferencia
en el ejercicio de los derechos sino que debe comprender también las acciones
positivas que sean necesarias para lograr su garantía.[90] El
fundamento jurídico de este mandato positivo es la dignidad humana, la cual
requiere tanto un deber negativo de no intromisión como un deber positivo de
protección y mantenimiento de condiciones de vida digna.[91]
6.1.4.
En lo que respecta al derecho a la vida, la jurisprudencia constitucional ha destacado
que las autoridades públicas están doblemente obligadas a su protección, por
cuanto deben abstenerse de vulnerar este derecho y a su vez evitar que sea
afectado por terceras personas.[92]
En
el contexto de un establecimiento de reclusión, esto se traduce en un actuar
eficaz y célere para conjurar cualquier tipo de amenaza de los derechos de los
internos por parte de otros reclusos, terceros particulares o...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.