T-182-15
Sentencia T-182/15
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO
DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional
La acción de tutela es procedente para garantizar los
derechos de personas afectadas por una disminución en su capacidad laboral, a quienes
les han negado el reconocimiento a la pensión y carecen de otra alternativa de
subsistencia, aunque existan otros medios judiciales para la defensa del
derecho prestacional, pues la afectación de los derechos del accionante en
estos casos trasciende el ámbito estrictamente económico y compromete las
condiciones de vida digna y otros derechos fundamentales, además del derecho a
la pensión, de quien por su condición de salud ya no tiene la posibilidad de
trabajar.
PENSION DE INVALIDEZ-Marco normativo
PENSION DE INVALIDEZ-Reglas
establecidas por la Corte Constitucional para determinar la fecha de
estructuración de la invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, crónica
o congénita
Frente a enfermedades crónicas,
degenerativas o congénitas, en las que la pérdida de capacidad laboral se
produce en forma progresiva, se presenta un deterioro paulatino de
la salud que eventualmente les permite permanecer activos laboralmente aún
luego de la fecha de estructuración fijada en el dictamen. En estos casos,
la fecha en que se pierde la aptitud para trabajar es diferente de
aquella en que se diagnosticó la enfermedad y de la señalada como fecha de
estructuración. Ante tales
eventos, la jurisprudencia constitucional ha señalado que es procedente contabilizar
las semanas cotizadas en el sistema de seguridad social en pensiones con
posterioridad i) a la fecha de estructuración de la invalidez, y ii) luego de
la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y ha reconocido la
prestación reclamada a las Administradoras de Pensiones cuando se trata de
sujetos de especial protección, cuya condición exige la oportuna y eficaz
intervención para la garantía de sus derechos fundamentales.
PENSION DE INVALIDEZ DE
PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuración de la invalidez desde el momento de
la pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral
Esta Corte ha dejado sentado que cuando una
Administradora de Fondos de Pensiones estudia la solicitud de reconocimiento de
una pensión de invalidez de un afiliado que padece una enfermedad crónica,
degenerativa o congénita, debe tener en cuenta el momento en que la persona
haya perdido efectivamente su capacidad para trabajar y a partir de ésta,
verificar si cumple con los requisitos establecidos por la normatividad
aplicable para el caso concreto.
IMPUGNACION FALLO DE TUTELA-Legitimación
para impugnar
Dentro de los tres días siguientes a su notificación, el fallo
podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad
pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su
cumplimiento inmediato. Por lo
anterior, toda actuación judicial orientada a desconocer el derecho a impugnar
de quienes están habilitados legalmente para hacerlo, sería contraria a
derecho. Lo dicho supone acreditar que se tiene alguna de las calidades que
legitiman a quien impugna la decisión, para hacerlo. En el caso
del solicitante, puede hacerlo directamente o a través de representante
judicial, conforme al artículo 10 del decreto 2591 de 1991, quien debe tener la
calidad de abogado y acreditar que está facultado para actuar dentro de la acción
de tutela, mediante poder especial o que tiene tal atribución en virtud de
poder general otorgado mediante escritura pública.
PENSION DE INVALIDEZ PARA
POBLACION JOVEN-Orden al Fondo de Pensiones reconocer pensión de invalidez
PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON
ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Vulneración del derecho a la pensión de invalidez por
no contabilizar las semanas cotizadas luego de la fecha de estructuración de la
invalidez
PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA-Vulneración
por parte de Colpensiones por no examinar procedencia de pensión de invalidez,
bajo el Decreto 758 de 1990, dado que en
vigencia de éste se cumple con el requisito mínimo de semanas para garantizar
la pensión
DERECHO AL
MINIMO VITAL, A LA VIDA DIGNA Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a
Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez
Referencia: Expedientes T-4520186,
T-4604866, T-4614061 y T-4615127
Acciones de
tutela promovidas por Maribel López Velasco contra AFP Protección y Compañía
Suramericana de Seguros de Vida S.A. SURA, y por Henry Evidalio Mateus Téllez,
Pedro José Bermon Leal y Elvia Janeth Díaz contra la Administradora Colombiana
de Pensiones, COLPENSIONES.
Magistrada (e) Ponente:
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015)
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María
Victoria Calle Correa y Martha Victoria Sáchica Méndez, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente, las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, así
como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los
fallos proferidos dentro de las acciones de tutela que se relacionan a
continuación:
1. Maribel López Velasco contra AFP Protección y Compañía
Suramericana de Seguros de Vida S.A. SURA. Fallo proferido el 20 de marzo de
2014 por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga y confirmado el 6 de
mayo de 2014, por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga. (Expediente
T-4520186)
2. Henry Evidalio Mateus Téllez contra la Administradora
Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-.Sentencia del Juzgado Dieciséis Penal
del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento, del 24 de septiembre de
2014, que negó el amparo solicitado. (Expediente T-4604866)
3. Pedro José Bermon Leal contra la Administradora
Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-. Negada por el Juzgado Cuarto Penal del
Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga en
sentencia del 24 de junio de 2014, decisión contra la cual se interpuso
impugnación, que fue rechazada el 15 de agosto de 2014 por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Mixta de Decisión.(Expediente T-
4614061)
4. Elvia Janeth Díaz Castro contra la Administradora
Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-. Solicitud de tutela negada el 22 de
agosto de 2014 por el Juzgado 27 Laboral del Circuito, de Bogotá, decisión
confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá el 23 de septiembre de 2014. (Expediente T-4615127)
Los anteriores expedientes fueron
seleccionados para revisión y acumulados por auto del 21 de noviembre de 2014,
de la Sala de Selección Número Once.
I.
ANTECEDENTES
1. Expediente 4520186
1.1. Hechos
Maribel López Velasco interpuso acción de tutela
contra AFP Protección y Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. SURA, con
el fin de que se protejan sus derechos a la vida, seguridad social, dignidad
humana y mínimo vital, con fundamento en los siguientes hechos:
A la ciudadana Maribel López Velasco de 25 años de
edad, el 26 de marzo de 2012 le diagnosticaron Hipertensión Pulmonar Severa y en
concepto de rehabilitación integral del 14 de febrero de 2013, se diagnosticó Lupus
Eritematoso Sistémico e Hipertensión pulmonar secundaria.
La accionante se encuentra afiliada a la
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A desde el 17 de
noviembre de 2011 y ha cotizado más de 150 semanas al Sistema General en Pensiones.
El 30 de agosto de 2013 solicitó a la Administradora
de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A solicitud de pago de
incapacidades y/o pensión de invalidez de origen común, como lo informa la
accionada.
La Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. SURA,
el 31 de enero de 2014 calificó la pérdida de capacidad laboral en 60,95%, por
enfermedad de origen común y fecha de estructuración el 26 de marzo de 2012,
tomando como referente el diagnóstico de Hipertensión Pulmonar Severa, y sin
definir deficiencia por Lupus Eritematoso Sistémico, porque según registra en
la evaluación de capacidad laboral, no se había realizado consulta con
reumatólogo por falta de autorización de EPS.
El 20 de febrero de 2014 el Fondo de Pensiones y
Cesantías Protección notificó el dictamen a la accionante y, según informa la
tutelante, le comunicaron verbalmente que no podía pensionarse porque no había
cotizado 50 semanas al fondo de pensiones.
En el escrito de tutela afirma la accionante que no
tiene una fuente de ingresos y el deterioro de su salud es constante, por lo
cual solicita que se protejan sus derechos a la vida, seguridad social,
dignidad humana y mínimo vital.
Admitida la solicitud de tutela en auto del 7 de marzo
de 2014 el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga vinculó como
entidades igualmente accionadas a SANITAS E.P.S., la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez y la Junta Regional de Calificación de Invalidez y
ordenó oficiarles para que se pronunciaran sobre la solicitud de tutela. De
igual forma, mediante auto del 19 de marzo de 2014 el Juzgado de primera
instancia ordenó vincular a la Asociación Mutual de Apoyo Solidario Asmusol, a
quien corrió traslado para que se pronunciara sobre la petición de amparo.
1.2. Respuesta de las entidades accionadas
El apoderado de
Seguros de Vida Suramericana S.A. SURA, indicó que la solicitud de tutela
formulada contra esa empresa es improcedente porque versa sobre el
reconocimiento de la pensión, lo cual es ajeno a su representada, ya que quien
eventualmente debe hacerlo es el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección –
AFP Protección-. Afirma que Seguros de Vida Suramericana S.A. SURA no ha
vulnerado ningún derecho constitucional a la accionante, y sus actos se
enmarcan dentro de las obligaciones del contrato de seguros celebrado con el
referido fondo de pensiones. Por último indica que la ciudadana puede reclamar
la prestación dineraria que persigue ante la justicia ordinaria civil.
La Junta Nacional de
Calificación de Invalidez señaló que sólo conoce los casos calificados por una
Junta Regional que son apelados por las partes y no existe en esa Junta ningún
trámite relacionado con la calificación de la accionante, por lo cual solicita
desvincularla de la actuación pues no ha vulnerado ningún derecho a la
ciudadana Maribel López Velasco.
El representante de EPS
SANITAS solicita declarar improcedente la acción por cuanto dicha entidad no ha
afectado ningún derecho fundamental de la accionante. Informa igualmente que
Maribel López Velasco fue retirada de esa EPS, por solicitud de la empresa
Asociación Mutual de Apoyo Solidario Asmusol desde el 2 de febrero de 2014,
cuando tenía registradas 121 semanas cotizadas, y reseña las incapacidades que
expidió a la accionante, por la patología que padece.
La Administradora de
Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A, mediante escrito de fecha 11 de
marzo de 2014, indicó que el 20 de febrero de 2014 notificó a la accionante el
dictamen emitido por la Comisión Laboral y le explicó que contaba con 10 días
hábiles para interponer recurso de apelación si no estaba de acuerdo con el
mismo, por lo cual la ciudadana tiene la oportunidad legal para hacerlo. Agrega
que se encuentra efectuando el análisis para definir conforme a la ley si
procede el reconocimiento de la pensión de invalidez, determinación que
notificaría luego de que el dictamen de pérdida de la capacidad laboral quede
en firme y no haya un recurso por resolver. En este orden, concluye el fondo de
pensiones, no ha vulnerado ningún derecho a la ciudadana Maribel López Velasco.
1.3. Decisiones de
tutela que se revisan
·
Sentencia de Primera Instancia
El 20 de marzo de 2014
el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga concedió el amparo y ordenó a
la Administradora de Fondos de Pensiones Protección AFP el reconocimiento y
pago de la pensión de invalidez, por cuanto existe un perjuicio irremediable
que afecta el mínimo vital y la integridad personal de la accionante quien fue
declarada inválida porque padece enfermedades insuperables que sólo cuentan con
tratamientos médicos paliativos y debe asumir sus gastos médicos, de
alimentación y transporte. Consideró el a quo que se cumplen los presupuestos
para el reconocimiento de la pensión de invalidez por cuanto la señora Maribel
López Velasco fue calificada con pérdida de capacidad laboral de 60.95%, con
fecha de estructuración el 26 de marzo de 2012. Advirtió que aunque la
accionante no cumple con las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años
anteriores a la fecha de estructuración, deben tenerse en cuenta las efectuadas
luego del 26 de marzo de 2012, por tratarse de un sujeto de especial
protección, que se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta.
·
Sentencia de Segunda Instancia
Al decidir la impugnación presentada por el
representante de la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A.,
con base en que se encuentra verificando si la accionante cumple o no los
requisitos legales para ser acreedora de la pensión de invalidez, luego de lo
cual notificará su decisión a la tutelante, el Juzgado Octavo Civil del
Circuito de Bucaramanga en fallo del el 6 de mayo de 2014, revocó el amparo
del derecho a la seguridad social y solo tuteló el derecho de petición al
considerar que la accionada no se ha pronunciado de fondo sobre la petición de
la pensión, por lo cual ordenó al Fondo de Pensiones AFP Protección S.A., dar
respuesta a la solicitud de pensión presentada por la señorita Maribel López
Velasco.
1.4. Pruebas que obran dentro del
expediente
·
Copia del oficio del Jefe de Área
de Prestación de Protección Pensiones y Cesantías, de fecha 19 de febrero de
2014, mediante el cual notifica el dictamen sobre la pérdida de la capacidad
laboral de la señora Maribel López Velasco (folio 1).
·
Fotocopia de la Cédula de
ciudadanía de la accionante, que registra como fecha de nacimiento 6 de junio
de 1989 (folio 2).
·
Copia de la historia clínica de
Maribel López Velasco, en el Instituto Neumológico del Oriente (folio 4 a 24).
·
Copia del Formulario de dictamen
para calificación de pérdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez
de Sura (folio 25 a 46),
·
Reporte de pagos a la seguridad
social de Maribel López Velasco, realizados por la Asociación Mutual de Apoyo
Solidario Asmusol, en donde consta que realizó aportes a pensión desde
noviembre de 2011, hasta diciembre de 2013, en forma continua, en enero de 2014
registra cotización por un día. Posteriormente aparece reporte de pago
realizado por la accionante en marzo de 2014, por 30 días. (folios 132 a 137).
·
Oficio del 20 de marzo de 2014, de
la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección, en el cual informa que
Maribel López Velasco está afiliada al Fondo de Pensión Obligatoria desde el 17
de noviembre de 2011, que ha realizado aportes a pensión obligatoria hasta
marzo de 2014 en total de 111.14 semanas, y precisó que “para efectos de
contabilizar el tiempo para definir la prestación económica, solo puede tenerse
en cuenta las semanas cotizadas desde noviembre de 2011 hasta la fecha de
estructuración de la invalidez, esto es, hasta el 26 de marzo de 2012”
(folios 156 a 158)
·
Oficio de la Defensoría del Pueblo
donde informa que AFP Protección S.A., según lo indicó la accionante, en
cumplimiento de la decisión de tutela de segunda instancia, respondió la
solicitud negando el reconocimiento de la pensión de invalidez por no cumplir
con el número mínimo de semanas cotizadas.
2. Expediente T-4604866
2.1. Hechos
Henry Evidalio Mateus Téllez interpuso
acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES,
con el fin de que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez
y se le cancelen los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la
Ley 100 de 1993 a partir del 1º de agosto de 2014 hasta que se le cancelen las
mesadas dejadas de pagar. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas al
expediente se establece que:
El señor Henry Evidalio Mateus Téllez, de
55 años de edad, mediante dictamen del 31 de enero de 2014, realizado por
remisión de EPS Famisanar LTDA, fue calificado por COLPENSIONES con una pérdida
de la capacidad laboral de 56,85%, generada en trastorno afectivo bipolar, con
fecha de estructuración el 18 de julio de 2008,
El 8 de febrero de 2014 el accionante
solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
Según copia del reporte de semanas
cotizadas de fecha 15 de agosto de 2014, el tutelante ha cotizado 831,86
semanas desde el 24 de noviembre de 1992 hasta el 31 de julio de 2014.
Por Resolución GNR 280534 del 10 de
agosto de 2014, expedida dentro del radicado 2014-1068056, COLPENSIONES respondió
a la anterior solicitud en forma negativa con fundamento en que el tutelante
tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, y ha cotizado por 3659
días cotizados (522 semanas desde el 24 de noviembre de 1992 hasta el 30 de
junio de 2014), pero no cumple el requisito de haber cotizado 50 semanas dentro
de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Tampoco
tiene al menos el 75% de las semanas requeridas para acceder a la pensión de
vejez, lo que le permitiría que sólo le fuera exigible 25 semanas de cotización.
La resolución anterior fue notificada personalmente
al señor Mateus Téllez el 15 de agosto de 2014.
El 10 de septiembre de 2014, el ciudadano
interpuso acción de tutela para la protección de sus derechos a la igualdad, al
debido proceso, seguridad social y mínimo vital. En su escrito informa el señor
Mateus Téllez que cotizó mientras sus condiciones físicas y mentales se lo
permitieron, hasta el 31 de Julio de 2014, y de las semanas cotizadas al
Sistema General de Pensiones, 309 fueron con posterioridad a la fecha de
estructuración de su invalidez. Añade que merece la protección especial del
Estado porque no tiene los recursos económicos para asumir los costos de
accionar los mecanismos legales ordinarios, su estado de salud no es favorable
para aguardar los resultados de un proceso ordinario debido a su duración, y no
tiene una fuente de ingresos para solventar sus gastos de salud, vestuario,
recreación, y de sus necesidades básicas.
2.2. Respuesta de la entidad accionada
Admitida la solicitud de tutela en auto del 10 de
septiembre de 2014, el Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Bogotá, dio traslado a la Administradora Colombiana de
Pensiones, COLPENSIONES, la cual no se pronunció sobre la acción de tutela
interpuesta por el señor Henry Evidalio Mateus Téllez.
2.3. Decisión de
tutela que se revisa
El 24 de septiembre de 2014, el Juzgado
16 Penal del Circuito de Conocimiento del 24 de septiembre de 2014, negó el
amparo solicitado porque no se cumple con el requisito de subsidiaridad dado
que el ciudadano no interpuso ningún recurso contra la Resolución GNR280534,
aunque en el artículo segundo de la mencionada resolución se señalaron los que
eran procedentes. Sostuvo el Juzgado que la acción de tutela no es un mecanismo
alternativo o supletorio, sino residual porque procede cuando el afectado no
dispone de otro medio eficaz de defensa, excepto que se requiera la protección
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, hipótesis que
en este caso no se configura.
2.4. Pruebas que obran dentro del
expediente
·
Copia de la
cédula de ciudadanía Nº 19.374.761 del señor Henry Evidalio Mateus Téllez, nacido el 10 de
septiembre de 1959.
·
Copia del dictamen de calificación
de invalidez del 31 de enero de 2014 de COLPENSIONES en el cual se determina
una pérdida de la capacidad laboral de 56,85%, por enfermedad común, con fecha
de estructuración 18 de julio de 2008 cuando se diagnosticó trastorno afectivo.
·
Copia de la Resolución GNR 280534
del 10 de agosto de 2014, mediante la cual COLPENSIONES niega el reconocimiento
de la pensión de invalidez.
·
Copia del reporte de semanas
cotizadas, expedido por COLPENSIONES el 15 de agosto de 2014, en donde se
determina un total de 831,86 semanas cotizadas.
3. Expediente T- 4614061
3.1. Hechos
El 10 de junio de 2014 el ciudadano Pedro
José Bermon Leal interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana
de Pensiones COLPENSIONES, para la protección de sus derechos al mínimo vital,
a la salud, a la seguridad social, al debido proceso, la dignidad humana, orden
justo, progresividad y favorabilidad en pensiones, con fundamento en los
siguientes hechos:
El señor Bermon Leal tiene 53 años de
edad y según dictamen del Equipo Interdisciplinario de Calificación de la Nueva
EPS comunicado el 11 de noviembre de 2009, padece de insuficiencia renal
terminal –requiere de hemodiálisis o diálisis peritoneal-, que condujo a
calificar un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral en 67,30%, con fecha
de estructuración el 6 de mayo de 2009 y grado de severidad de la Limitación
Profunda.
Mediante la Resolución 5907 del 25 de septiembre de
2010, notificada al accionante el 14 de diciembre de 2010, COLPENSIONES negó el
reconocimiento de la pensión de invalidez al señor Bermon.
Dice el señor Bermon Leal que luego, por insinuación
de trabajadores del ISS, siguió cotizando con la ayuda de su familia al Sistema
General de Pensiones, como trabajador independiente
El 19 de abril de 2013 el accionante solicitó la
revocatoria directa del anterior acto administrativo, y por la Resolución GNR
199870 del 5 de agosto de 2013, COLPENSIONES resolvió negativamente dicha
petición al estimar que efectuada una nueva revisión de su historia laboral se
determina que no acredita el requisito de las 50 semanas cotizadas o de los
tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
El tutelante se afilió al Instituto de Seguros
Sociales, hoy COLPENSIONES, y ha cotizado 632,49 semanas, desde el 7 de octubre
de 1985 hasta el 31 de diciembre de 2013, de las cuales, según lo expresa en su
libelo, 101 son posteriores a la fecha de estructuración.
Sostiene el ciudadano Bermon Leal que se le practicó
un trasplante renal y continuó trabajando, pero posteriormente presentó rechazo
al riñón trasplantado y por su deterioro en la salud no puede desempeñar ningún
cargo. Por último, señala que debe darse aplicación al artículo 20 del Decreto
758 de 1990, relativo a la integración de las pensiones de invalidez por riesgo
común y vejez, porque contiene una condición más beneficiosa y que tiene
derecho de acceder al Fondo de Solidaridad Pensional, reglamentado en el Decreto
1355 de 2008, para las personas con discapacidad de los niveles I y II del
Sisbén, que han cotizado por lo menos 500 semanas.
3.2. Respuesta de la entidad accionada
Mediante auto del 11 de junio de 2014 el Juzgado Cuarto
Penal del Circuito para Adolescentes con función de conocimiento de Bucaramanga
avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó la notificación y
traslado a la entidad accionada; sin embargo la Administradora Colombiana de
Pensiones, COLPENSIONES, no intervino ni se pronunció sobre los hechos
referidos por el accionante.
3.3. Decisiones de
tutela que se revisan
· Sentencia de Primera Instancia
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito para
Adolescentes con función de conocimiento de Bucaramanga, mediante fallo del 24
de junio de 2014, negó la solicitud de amparo porque “al juez constitucional
no le corresponde decidir si el tutelista tiene derecho o no al reconocimiento
de una prestación, por carecer de elementos de competencia para ello, y porque
no le está permitido invadir el ámbito de atribuciones de las autoridades
públicas”, como quiera que este tipo de conflictos deben ventilarse ante la
justicia ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social.
·
Impugnación
Notificada la anterior decisión, el señor
Cristian Edgar Rosales Barajas, a nombre del accionante Pedro José Bermon Leal,
presentó impugnación el 1º de julio de 2014. Sustenta la petición de
revocatoria del fallo de primera instancia, en que la jurisprudencia
constitucional sí prevé la procedencia de la acción de tutela para el
reconocimiento pensional en dos eventos excepcionales. En el mismo escrito se
reiteran las consideraciones efectuadas en la solicitud de tutela.
El señor Rosales Barajas adjunta escrito
de autorización especial del accionante “para que en mi representación
presente y diligencie todo lo relacionado a mi solicitud y trámite del proceso
de la pensión de invalidez de origen común, que se tramitará ante la Administradora
Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES)”, con sello de presentación personal
del 17 de julio de 2013.
·
Decisión de Segunda Instancia
Mediante auto del 2 de julio de 2014 el a
quo concedió la impugnación en efecto devolutivo y ordenó la remisión al
superior. Sin embargo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bucaramanga, Sala Mixta de Decisión, en auto del 15 de agosto de 2014, rechazó la
impugnación al estimar que quien la presentó carece de legitimidad para
hacerlo, por cuanto no es un profesional del derecho con tarjeta profesional
vigente y por ello no podía obrar como mandatario o representante judicial del
accionante dentro de la acción del tutela.
3.4. Pruebas que obran dentro del
expediente
·
Copia del Oficio GPS Nº3016-09, en
el cual la coordinación de Medicina Laboral de Nueva EPS S.A., le informa al
accionante que el Equipo Interdisciplinario de Calificación de Nueva EPS S.A.,
calificó el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral en 67,30%, con fecha
de estructuración el 6 de mayo de 2009, con grado de severidad de la Limitación
Profunda. (folio 15)
·
Constancia del Nefrólogo
internista David Darío Varón Jaimes, del 6 de noviembre de 2009, sobre el
cuadro clínico del accionante. (folio 16)
·
Reporte de semanas cotizadas en
pensiones actualizado a 20 de enero de 2014, en donde registra un total de
632,49 semanas, desde el 7 de octubre de 1985 hasta el 31 de diciembre de 2013.
(folio 19)
·
Copia de la historia clínica del
señor Pedro José Bermon Leal (folios 20 a 31)
·
Constancia de notificación el 13
de enero de 2014 de la Resolución GNR 199870 del 5 de agosto de 2013. (folio
32)
·
Copia de la Resolución GNR 199870
del 5 de agosto de 2013, mediante la cual COLPENSIONES resolvió negativamente
la solicitud de revocatoria directa de la Resolución 5907 del 25 de septiembre
de 2010. (folio 33)
4. Expediente T-4615127
4.1. Hechos
El
31 de julio de 2014 la señora Elvia Janeth Díaz Castro presentó solicitud de
tutela de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la
seguridad social, al debido proceso, protección especial de las personas con
discapacidad y vida digna, los que estima quebrantados por la Administradora
Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, con base en los siguientes hechos:
La accionante nació el 10 de junio de 1962, se afilió
al Sistema de Seguridad Social en Pensiones desde el 4 de mayo de 1978 y hasta
el 31 de diciembre de 1994 cotizó 565.1429 semanas (3.956 días).
El 11 de junio de 2010, fue calificada con una pérdida
de la capacidad laboral del 58,89%, con fecha de estructuración el 20 de mayo
de 2010, por enfermedad común -A. Reumatoide CF III-.
Mediante Resolución Nº000794 del 14 de enero de 2011
fue negado el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez solicitado por
la accionante el 22 de julio de 2010, porque no acredita 50 semanas cotizadas dentro
de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez,
requisito exigido por el artículo 39 de la ley 100 de 1993, modificado por el
artículo 1 de la Ley 860 de 2003, dado que durante el periodo comprendido entre
el 20 de mayo de 2007 y el 20 de mayo de 2010 registra cero (0) semanas
cotizadas.
La anterior resolución fue notificada personalmente a
la accionante el 15 de marzo de 2011.
Expresa en su escrito de tutela que desde hace 21 años
padece de una enfermedad degenerativa de carácter progresivo que le ha causado deformidades,
limitaciones en el movimiento y le impide trabajar, por lo que al carecer de
mesada pensional se encuentra en una situación de debilidad manifiesta y no
está en condiciones físicas y económicas para demandar ante la justicia laboral
ordinaria, lo cual genera un perjuicio irremediable. Añade, que la accionada no
ha considerado que cuando entró a regir la Ley 860 de 2003 ya cumplía con los
requisitos de la Ley 100 de 1993 para obtener la mencionada prestación y debió
aplicarse el principio de la condición más beneficiosa.
4.2. Respuesta de la entidad accionada
Admitida la solicitud de tutela en auto del 13 de
agosto de 2014, el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá dio traslado a la
Gerencia Nacional de Reconocimiento, a la Vicepresidente de Beneficios y
Prestaciones y a la representante de la Gerencia Nacional de Defensa Judicial
de la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, para que se
pronunciaran sobre la acción de tutela. Sin embargo, no hubo ninguna
intervención de los vinculados.
4.3. Decisiones
de tutela que se revisan
·
Sentencia de Primera Instancia
El
22 de agosto de 2014 el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, declaró
improcedente la acción de tutela porque no existe un perjuicio irremediable y
se desconoce el estado actual de salud de la accionante pues el dictamen que
determinó una pérdida de capacidad laboral del 58,89% data del 11 de junio de
2010 y el estado de invalidez debe revisarse cada tres años, de acuerdo al
artículo 44 de la Ley 100 de 1993. Además, consideró que la solicitud de amparo
no cumple el requisito de inmediatez, dado que la resolución que le negó el
derecho fue notificada el 15 de marzo de 2011 y la accionante interpuso la
tutela hasta julio 31 de 2014, periodo en el que ya se habría definido su
derecho pensional en un proceso ordinario, lo cual desvirtúa el propósito de la
acción de tutela como mecanismo urgente de protección de derechos
fundamentales.
Contra
la anterior determinación la accionante interpuso impugnación con fundamento en
que el a quo no tuvo en cuenta los argumentos invocados que sustentan la
violación de los derechos fundamentales de la señora Elvia Janeth Díaz Castro y
en que la pérdida de capacidad laboral se estructuró por una enfermedad de
carácter progresivo y degenerativo que padece desde hace 21 años. Para
desvirtuar el incumplimiento del requisito de inmediatez, señala que debe
analizarse en el caso concreto bajo principios de razonabilidad y
proporcionalidad, conforme a lo señalado en la sentencia T-792 de 2009.
·
Sentencia de Segunda Instancia
El fallo anterior fue confirmado
por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23
de septiembre de 2014, al determinar que existen acciones ordinarias para
obtener “el pago de la pensión de vejez (sic) reclamada”, y que aunque es claro
que la accionante es sujeto de especial protección por su condición de salud,
no concurren los presupuestos para la procedencia excepcional de la acción de
tutela porque no se acredita la existencia del riesgo que supone la denegación
de la acción y la configuración de un perjuicio irremediable. El ad quem
reitera los argumentos del juzgado de primera instancia sobre la inactividad
injustificada de la accionante.
4.4. Pruebas que obran dentro del
expediente
·
Copia del reporte de periodos de
afiliación al régimen de pensiones ISS (folios 13 a 16)
·
Dictamen sobre pérdida de la
capacidad laboral Nº3239 del 11 de junio de 2010, realizado por remisión del Sisbén,
en el cual se fija una pérdida de la capacidad laboral del 58,89%, con fecha de
estructuración el 20 de mayo de 2010, por enfermedad común (folio17).
·
Fotocopia de la cédula de
ciudadanía (folio 18).
·
Copia de la Resolución Nº000794
del 14 de enero de 2011 fue negado el reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez (folio 19).
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
2.1.
Competencia
Es
competente la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional para revisar
los fallos de tutela proferidos en los procesos radicados T-4520186, T-4604866,
T-4614061 y T-4615127, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y
241, numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 33
del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación.
2.2.
Problema jurídico
En términos generales, las acciones de tutela plantean
la necesidad de determinar si la
Administradoras de Fondos de Pensiones Protección S.A. y COLPENSIONES vulneran
los derechos de los accionantes a la seguridad social, mínimo vital y vida
digna al negar el reconocimiento de la pensión de invalidez aduciendo el
incumplimiento del requisito consistente en haber cotizado 50 semanas dentro de
los tres años previos a la fecha de estructuración.
(i) En este orden, dentro de la acción de tutela Nº T-4520186 corresponde a la Sala determinar si La Administradora de Fondos de
Pensiones y cesantías Protección S.A. vulneró los derechos fundamentales de
Maribel López Velasco, de 25 años de edad, quien padece Lupus Eritematoso
Sistémico e Hipertensión Pulmonar secundaria, porque al negar el reconocimiento
de la pensión de invalidez no tuvo en cuenta su edad y las semanas cotizadas
por el accionante con posterioridad al 26 de marzo de 2012, fecha de
estructuración de la invalidez. Igualmente es preciso determinar si la
protección de los derechos fundamentales de la ciudadana se entiende satisfecha
por la orden dada por el juez de segunda instancia a Protección S.A., para que
se pronuncie de fondo sobre la solicitud de la pensión de invalidez.
(ii) En la revisión de la sentencia proferida dentro de la acción
radicada T-4604866, corresponde determinar si COLPENSIONES desconoció los derechos
fundamentales de Henry Evidalio Mateus Téllez, quien padece trastorno afectivo
bipolar, porque en la Resolución que le negó el derecho a la pensión de
invalidez no tuvo en cuenta las semanas cotizadas luego del 18 de julio de
2008, fecha fijada de estructuración de la invalidez.
(iii) Dentro de la acción de tutela Nº T-4614061 corresponde a la Sala establecer si la Administradora Colombiana de
Pensiones COLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales Pedro José Belmon
Leal, quien padece Insuficiencia Renal Terminal, al negar el reconocimiento de
la pensión de invalidez por no haber cotizado 50 semanas dentro de los tres
años anteriores a la fecha de estructuración, y no considerar en el análisis de
éste requisito que el accionante ha cotizado más semanas cotizadas con
posterioridad a la fecha de estructuración que es el 6 de mayo de 2009.
(iv) En la revisión del fallo emitido dentro de la acción Nº T-4615127,
se examinará si la
Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES desconoció los derechos
fundamentales de Elvia Janeth Díaz Castro, afectada por Artritis Reumatoidea GF
III, porque aplicando la normativa
vigente en la fecha de estructuración de la invalidez (Ley 860 de 2003), le
negó la pensión de invalidez a pesar de que es posible examinar su solicitud bajo
el cuerpo normativo anterior más beneficioso (Decreto 758 de 1990) en vigencia
del cual se cumplieron los requisitos mínimos para acceder a la prestación
reclamada.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos, y antes de
ocuparse de los casos concretos, la Sala abordará el estudio de los siguientes
temas: (i) Procedibilidad de la acción de tutela para solicitar el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, (ii) Marco normativo de la
pensión de invalidez, y requisitos exigibles a la población menor de 26 años de
edad, y (iii) Exigencia del requisito de cotización mínima de 50 semanas y
fecha de estructuración de la invalidez en el caso de enfermedades crónicas o
degenerativas.
2.3. Procedibilidad
de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez.
La jurisprudencia constitucional ha señalado que en
virtud del carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, ésta es
improcedente para solicitar el reconocimiento y pago de acreencias laborales,
entre ellas el de pensiones, porque existen mecanismos ordinarios de defensa
judicial para el efecto, como las acciones laborales ordinarias o la acción
contencioso-administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho[1].
Esta regla general de aplicación del principio de
subsidiaridad se exceptúa cuando por las circunstancias del caso concreto, el
reconocimiento del derecho pensional adquiere relevancia constitucional ante la
necesidad de proteger y garantizar otros derechos fundamentales de quien
solicita el amparo, porque:
a. Es necesario evitar la consumación de un perjuicio
irremediable
b. La negativa a reconocer la pensión implica la
afectación de derechos fundamentales,
c. La decisión de la administradora de fondos de
pensiones desconoce preceptos legales y constitucionales y es por tanto
arbitraria, y
d. El medio judicial principal u
ordinario, es ineficaz para la protección de los derechos fundamentales
amenazados o vulnerados
De acuerdo a la obligación de protección especial a
quienes se encuentren en condición de debilidad manifiesta, impuesta en el
artículo 13, inciso final, de la Constitución Política, el análisis de
los presupuestos antes enunciados requiere particular atención cuando el
accionante es un sujeto de especial protección constitucional por su edad
(niños y niñas, y personas de la tercera edad), condición de salud (personas en
situación de discapacidad), o por su situación social (madres o padres cabeza
de familia y población en situación de desplazamiento)[2].
Cabe recordar, que el derecho a la pensión de
invalidez adquiere el carácter de derecho fundamental por sí mismo, dado que
para quien sufre una pérdida de capacidad que le impide acceder a un trabajo,
la mesada pensional constituye la única fuente de ingresos para solventar sus
necesidades básicas[3].
Por ello, la acción de tutela es procedente para
garantizar los derechos de personas afectadas por una disminución en su
capacidad laboral, a quienes les han negado el reconocimiento a la pensión y
carecen de otra alternativa de subsistencia, aunque existan otros medios judiciales
para la defensa del derecho prestacional, pues la afectación de los derechos
del accionante en estos casos trasciende el ámbito estrictamente económico y
compromete las condiciones de vida digna y otros derechos fundamentales, además
del derecho a la pensión, de quien por su condición de salud ya no tiene la
posibilidad de trabajar.
En la sentencia T-186 de 2010, la Corte precisó que
existen dos eventos en los cuales procede la acción de tutela para reclamar
derechos pensionales: “En primer lugar, como mecanismo principal y
definitivo, si no existe otro medio de defensa judicial, o aun existiendo, éste
no resulta idóneo y/o eficaz en el caso concreto. Excepción prevista para
aquellos casos en que por las especiales condiciones de los peticionarios, debe
otorgárseles un trato diferencial más digno y proteccionista que el conferido a
los demás miembros de la comunidad; (…) En segundo lugar, como mecanismo transitorio, cuando
exista un medio de defensa judicial ordinario idóneo.”
En relación con el juicio que debe efectuarse para
determinar la existencia de un perjuicio irremediable, respecto de personas en
condición de discapacidad, esta Corporación ha señalado que “la evaluación del perjuicio irremediable debe
realizarse en razón de la capacidad material que tiene este grupo poblacional
para el acceso a los medios judiciales ordinarios, competencia que se ve
significativamente disminuida en razón de la debilidad y la vulnerabilidad que
imponen la limitación física o mental. Así, cuando los derechos de este grupo
de personas resultan
afectados por la omisión atribuible a la entidad demandada, la Corte ha tutelado el derecho al reconocimiento y
pago de la pensión de invalidez, en forma definitiva, teniendo en cuenta que se trata de la prestación económica destinada a
cubrir contingencias generadas por enfermedad común o de otra índole, que
inhabilitan al afiliado para el ejercicio de la actividad laboral.[4]”
En este orden, el derecho a la pensión de invalidez
puede ser protegido por vía de amparo constitucional en
casos, como los que son objeto de estudio, de personas afectadas por
enfermedades degenerativas, que están en deficientes condiciones económicas,
carecen de alternativas diferentes de sostenimiento y se ven abocados a un
perjuicio grave e inminente ante la ausencia de recursos para sufragar sus
necesidades básicas.
En los casos de enfermedades degenerativas, ha
señalado la jurisprudencia, resulta una carga desproporcionada exigirles a los
afectados el agotamiento de los mecanismos judiciales ordinarios para reclamar
su derecho pensional, porque el tiempo de resolución por tales vías hace
inidóneos e ineficaces estos recursos, por lo que la acción de tutela se
convierte en el mecanismo principal y definitivo que permite brindar la
protección inmediata de sus derechos, que requiere.
2.4. Marco normativo de la pensión de invalidez.
En relación con el derecho a la pensión, el artículo
48 de la Constitución que garantiza a todos el derecho irrenunciable a la
Seguridad Social, precisa que para adquirir el derecho a la pensión se requiere
cumplir con: (i) la edad, (ii) el tiempo de servicio mínimo, (iii)
las semanas de cotización o el capital necesario, (iv) así como las
demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para
las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Respecto de los requisitos y
beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de
sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de
Pensiones.[5]
El derecho a la pensión de invalidez consiste en una compensación económica dada a aquellas personas
cuya capacidad laboral se ve disminuida con el fin de resguardar sus
necesidades básicas y solventar la vida en condiciones dignas[6], en
vigencia de la Constitución de 1991, inicialmente se rigió por el Acuerdo 049 de
1990, adoptado por el Decreto
758 de 1990, que en lo pertinente establece:
“ARTÍCULO 6o. REQUISITOS DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Tendrán derecho a la pensión de
invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones:
a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o
gran inválido y,
b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte,
ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la
fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época,
con anterioridad al estado de invalidez.”
Esta regulación fue modificada posteriormente por la
Ley 100 de 1993, que ha previsto dos regímenes
distintos para hacer frente a las situaciones de invalidez: i) En los eventos
de origen común, y ii) el que tiene lugar en situaciones de origen profesional.
De acuerdo con el artículo 39 de la citada ley,
modificado por la Ley 860 de 2003[7],
para acceder a la pensión de invalidez por riesgo común, tanto en el Régimen de
Prima Media con Prestación Definida, como en el Régimen de Ahorro Individual
con Solidaridad[8],
se deben verificar los siguientes requisitos:
a. Que el afiliado sea
declarado inválido cuando por “cualquier
causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido
el 50% o más de su capacidad labora.”, conforme al artículo 38 ibídem.
b. Que el afiliado haya cotizado cincuenta (50) semanas
dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de
estructuración, cuando la invalidez es por
enfermedad.
c. Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los
últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma,
cuando la invalidez es causada por accidente.
d. Cuando el afiliado tenga hasta 26 años, inclusive,
conforme al parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2009 y la sentencia
C-020 de 2015, bastará que el afiliado acredite que han cotizado veintiséis
(26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su
invalidez o su declaratoria, si le resultare más favorable.
e. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75%
de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se
requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.
Mención
particular requiere la exigencia de un mínimo de semanas cotizadas a la población menor de 26
años de edad, para obtener la pensión de invalidez, por cuanto en sentencia
C-020 de 2015, recogiendo posturas ya reiteradas y aceptadas de manera pacífica
en sede de revisión, la Corte declaró la exequibilidad del parágrafo 1, del
artículo 1 de la Ley 860 de 2009, bajo “la condición de que se
extienda lo allí previsto en materia de pensiones de invalidez hacia toda la
población joven, definida esta última razonablemente conforme lo señalado en
esta sentencia, y en la medida en que resulte más favorable al afiliado. En los
casos concretos, sin embargo, mientras la jurisprudencia constitucional no evolucione
a la luz del principio de progresividad, la regla especial prevista en el
parágrafo 1º del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 debe extenderse
favorablemente, conforme lo ha señalado hasta el momento la jurisprudencia
consistente de las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional; es
decir, se debe aplicar a la población que tenga hasta 26 años de edad,
inclusive”.
La calificación de la pérdida de capacidad laboral
también ha tenido desarrollo legal, es así como en materia de competencia, de
conformidad con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el
artículo 52 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 019 del 10 de enero de 2012, la
calificación del grado de invalidez y de pérdida de la capacidad laboral
corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de
Pensiones, COLPENSIONES, a las Administradoras de Riesgos Profesionales, ARP, a
las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las Entidades
Promotoras de Salud EPS. En el dictamen debe señalarse, entre otras cosas, el
origen y la fecha de estructuración de la invalidez[9], cuya definición es trascendental
porque establece el momento en el cual se consolida el derecho a exigir el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, de acuerdo a la normatividad
vigente.
En relación con el contenido de la calificación, el
Decreto 917 de 1999, mediante el cual se adoptó el Manual Único para la
Calificación de la Invalidez establecía en el artículo 3 que la fecha de
estructuración o declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral “Es la
fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en
forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe
documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda
diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. En
todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no
habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez.”
Esta
normativa fue derogada por el Decreto 1507 del 12 de agosto de 2014[10],
“Por el cual se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de
la Capacidad Laboral y Ocupacional”, que en el artículo 3 contempló las
siguientes definiciones:
“Fecha de declaratoria de la pérdida de la
capacidad laboral: Fecha en la
cual se emite una calificación sobre el porcentaje de la pérdida de capacidad
laboral u ocupacional.
Fecha de estructuración: Se entiende como la fecha en que una persona pierde un
grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen,
como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en
la evolución de las secuelas que han dejado estos. Para el estado de invalidez,
esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada
alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u
ocupacional.
Esta fecha debe soportarse en la historia
clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica y puede ser anterior o
corresponder a la fecha de la declaratoria de la pérdida de la capacidad
laboral. Para aquellos casos en los cuales no exista historia clínica, se debe
apoyar en la historia natural de la enfermedad. En todo caso, esta fecha debe
estar argumentada por el calificador y consignada en la calificación. Además,
no puede estar sujeta a que el solicitante haya estado laborando y cotizando al
Sistema de Seguridad Social Integral.”
Por
último, de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política, que
establece el principio mínimo fundamental de “la situación más favorable al
trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes
formales del derecho”, es posible acudir en materia pensional al principio
de favorabilidad, y en tal virtud, como lo ha indicado esta Corporación, “En
todo caso, la aplicación de las normas que regulan la materia deberá ser
cotejada a la luz de los supuestos fácticos que fundamentan el caso concreto, a
fin de determinar si resultan contrarias a los principios de progresividad y no
regresividad de los derechos. De presentarse esta situación, de conformidad con
el principio constitucional de favorabilidad en la interpretación y aplicación
de la ley laboral, deberá aplicarse el texto original del artículo 39 de la Ley
100 de 1993, o la norma que proporcione más beneficios al afiliado y asegure el
reconocimiento del derecho a esa prestación económica.”[11]
Así
mismo, la Corte en circunstancias particulares, ha indicado que
en aplicación del postulado de la condición más beneficiosa en pensión
de invalidez es posible aplicar el Decreto 758 de 1990 a situaciones causadas
en vigencia de la Ley 860 de 2003, bajo el entendido que si
bajo las normas vigentes no se cumplen los presupuestos para acceder al
reconocimiento de una pensión, debe evaluarse si bajo otra normativa anterior
es posible conceder el derecho, siempre que se acredite que la persona
interesada cumplió con el requisito de densidad de semanas del régimen anterior
para garantizar el acceso a la prestación reclamada, antes de que el mismo
perdiera su vigencia.
En este sentido, en la sentencia T-832A de 2013, la Corte sostuvo
que este principio ampara las expectativas legítimas de aquellos usuarios que
están cerca de adquirir un derecho pensional frente a cambios legislativos que
frustran sus aspiraciones; expectativas legítimas que surgen cuando “se logre consolidar una situación
fáctica y jurídica concreta en virtud de la satisfacción de alguno de los
requisitos relevantes de reconocimiento del derecho subjetivo.” La
condición más beneficiosa protege a los usuarios de cambios en la regulación y
frente a situaciones que conducen a resultados desproporcionados en relación
con otros afiliados que cumpliendo requisitos menos exigentes tienen derecho a
un beneficio pensional, situación que desconoce la Constitución. Recientemente,
en sentencia T- 953 de 2014, precisó esta Corporación que “el objeto
principal de este postulado es evitar que un tránsito legislativo genere una
afectación desproporcionada de los intereses legítimos de los afiliados, en el
sentido de que personas que han aportado una cantidad considerable de semanas
se verían privadas del derecho, mientras que la nueva regulación permitiría el
acceso al mismo a ciudadanos que han satisfecho cargas de menor entidad. …
diferentes salas de revisión de esta Corte han señalado que en materia de
pensión de invalidez es válido invocar la condición más beneficiosa para
inaplicar la Ley 860 de 2003, en vigencia de la cual se estructura la
discapacidad, y conceder el derecho con base en lo dispuesto por el Decreto 758
de 1990, si en vigencia del mismo se cumplió con el requisito mínimo de
densidad de semanas para garantizar la pensión”
2.5. Las personas cuya pérdida de capacidad laboral
corresponda a una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, tienen derecho
a que se les contabilicen los aportes efectuados luego de la fecha de
estructuración de la invalidez. Reiteración de la Jurisprudencia.
Para determinar si un usuario cumple los requisitos
para el reconocimiento de la pensión de invalidez, es fundamental el dictamen
que determina la pérdida de la capacidad laboral – que debe ser superior al
50%- y en el cual se fija la fecha de estructuración de la invalidez.
La
disminución de la capacidad
laboral puede ser ocasionada por una enfermedad o un accidente común que afecte
de manera inmediata las capacidades productivas de una persona, en este caso, la fecha de estructuración de la invalidez coincide con la fecha de la
ocurrencia del hecho, lo cual no genera ningún problema cuando se trata de
determinar el cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión de
invalidez.
Sin embargo, frente a enfermedades crónicas –cuyo fin o
curación no puede preverse claramente-, degenerativas o congénitas, en las que la pérdida de
capacidad laboral se produce en forma progresiva, se presenta un deterioro paulatino de la salud que
eventualmente les permite permanecer activos laboralmente aún luego de la fecha
de estructuración fijada en el dictamen. En estos casos, la fecha en que se pierde la aptitud para
trabajar es diferente de aquella en que se diagnosticó la enfermedad y de la
señalada como fecha de estructuración.
Ante tales eventos, la jurisprudencia constitucional
ha señalado que es procedente contabilizar las semanas cotizadas en el sistema
de seguridad social en pensiones con posterioridad i) a la fecha de
estructuración de la invalidez, y ii) luego de la calificación de la pérdida de
la capacidad laboral y ha reconocido la prestación reclamada a las Administradoras
de Pensiones cuando se trata de sujetos de especial protección, cuya condición
exige la oportuna y eficaz intervención para la garantía de sus derechos
fundamentales.
En este tipo de situaciones, la Corte ha encontrado[12]
que los órganos encargados de determinar la pérdida de capacidad laboral, es
decir las Juntas de Calificación de Invalidez, establecen como fecha de
estructuración de la invalidez aquella en que aparece el primer síntoma de la
enfermedad, o la que se señala en la historia clínica como el momento en que se
diagnosticó la enfermedad, a pesar de que en ese momento, no se haya presentado
una pérdida de capacidad superior
al 50%.
En la Sentencia
T-699A de 2007, a propósito de una persona afectada por una enfermedad
degenerativa, indicó esta Corporación que:
“ (…)el hecho de que la estructuración sea
fijada en una fecha anterior al momento en que se pudo verificar la condición
de inválido por medio de la calificación de la junta, puede conllevar a que el
solicitante de la pensión acumule cotizaciones durante un periodo posterior a
la fecha en la que, según los dictámenes médicos, se había estructurado la
invalidez, y durante el cual se contaba con las capacidades físicas para
continuar trabajando y no existía un dictamen en el que constara la condición
de invalidez. (…) Así las cosas, no resulta consecuente que el sistema se
beneficie de los aportes hechos con posterioridad a la estructuración para,
luego, no tener en cuenta este periodo al momento de verificar el cumplimiento
de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión.”
De igual forma, en sentencia T-485 de 2014, al
conceder el amparo a una persona enferma de lupus eritematoso, sostuvo que en aplicación del principio de primacía de la realidad,
debe comprobarse en términos materiales y no formales, la fecha de
estructuración de la invalidez, porque “el solo diagnóstico de la enfermedad
de carácter degenerativo no constituyó una pérdida de la capacidad que
impidiera que la accionante accediera a un empleo. En su lugar, es obligatorio
definir un momento diferente, de manera que sea compatible con criterios
técnicos y, por supuesto, con los postulados constitucionales y legales
respectivos”. Por lo cual la jurisprudencia Constitucional,
reiterada en la sentencia T-072 de 2013[13],
ha precisado que “en lo concerniente al pago
de aportes con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez,
surge una obligación a cargo de las entidades administradoras del sistema de
tenerlas en cuenta para contabilizar las semanas cotizadas por el interesado”
considerando que en algunos eventos de enfermedades crónicas, degenerativas y
congénitas, el afiliado puede continuar laborando hasta que su estado de invalidez le impida desempeñar una
actividad laboral que le procure sustento.
Por lo anterior, esta Corte ha dejado sentado que cuando
una Administradora de Fondos de Pensiones estudia la solicitud de
reconocimiento de una pensión de invalidez de un afiliado que padece una
enfermedad crónica, degenerativa o congénita, debe tener en cuenta el momento
en que la persona haya perdido efectivamente su capacidad para trabajar y a
partir de ésta, verificar si cumple con los requisitos establecidos por la
normatividad aplicable para el caso concreto.
2.6. Legitimación para impugnar el fallo de tutela
El derecho a impugnar el fallo de tutela ha sido establecido
en el artículo 86, inciso segundo, de la Constitución, conforme al cual, el
fallo de tutela podrá impugnarse ante el Juez competente. En desarrollo de esta
norma superior, el artículo 31 del decreto 2591 de 19991, establece que “dentro de los tres días
siguientes a su notificación, el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del
Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano
correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato”.
Por lo anterior, toda
actuación judicial orientada a desconocer el derecho a impugnar de quienes
están habilitados legalmente para hacerlo, sería contraria a derecho. Lo dicho
supone acreditar que se tiene alguna de las calidades que legitiman a quien
impugna la decisión, para hacerlo.
En el caso del
solicitante, puede hacerlo directamente o a través de representante judicial,
conforme al artículo 10 del decreto 2591 de 1991, quien debe tener la calidad
de abogado y acreditar que está facultado para actuar dentro de la acción de
tutela, mediante poder especial o que tiene tal atribución en virtud de poder
general otorgado mediante escritura pública[14].
III. CASOS CONCRETOS
3.1. Expediente 4520186
3.1.1.
Procedibilidad de la acción
De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, la Corte establece
que la joven Maribel López Velasco, de 25
años de edad, el 26 de marzo de 2012 fue diagnosticada con Hipertensión
Pulmonar Severa y en concepto de rehabilitación integral del 14 de febrero de
2013 se diagnostica Lupus Eritematoso Sistémico e Hipertensión pulmonar
secundaria. La Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. SURA, el 31 de
enero de 2014 calificó la pérdida de capacidad laboral en 60,95%, con fecha de
estructuración el 26 de marzo de 2012, tomando como referente el diagnóstico de
Hipertensión Pulmonar Severa, y sin definir deficiencia por Lupus Eritematoso
Sistémico, porque según registra en la evaluación de c...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.