T-182-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-182/08
DERECHOS COLECTIVOS-Requisitos para la procedencia excepcional
de tutela
La Corte ha determinado reglas de ponderación que el
juez debe tener en cuenta para conceder una acción de tutela cuando, producto
de una amenaza de derechos colectivos, se derive la violación de derechos
fundamentales. A juicio de esta corporación, en estos casos se requiere: “(i)
que exista conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la
violación o amenaza a un derecho fundamental de tal suerte que el daño o la
amenaza del derecho fundamental sea "consecuencia inmediata y directa de
la perturbación del derecho colectivo”. Además, (ii) el peticionario debe ser
la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la
acción de tutela es de naturaleza subjetiva; (iii) la vulneración o la amenaza
del derecho fundamental no deben ser hipotéticas sino que deben aparecer expresamente
probadas en el expediente. Y (iv) finalmente, la orden judicial debe buscar el
restablecimiento del derecho fundamental afectado y "no del derecho
colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte
protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza”. El análisis efectuado
por esta Corporación parte de una premisa general según la cual la acción de
tutela no procede para la protección de los derechos colectivos, pues la
Constitución ha previsto en su artículo 88 que este tipo de derechos podrán ser
protegidos por las acciones populares, reguladas en la ley 472 de 1998. Con la
entrada en vigencia de esta ley, la acción de tutela cobra definitivamente
carácter subsidiario para la protección de los derechos colectivos y su
procedencia se torna, en estos casos, excepcional, razón por la cual los
juzgadores deben ser especialmente cuidadosos al comprobar el requisito de
conexidad con la afectación de derechos fundamentales.
DERECHOS COLECTIVOS-Improcedencia de protección por tutela en
caso de solicitud de cambio de redes del acueducto
Efectivamente la situación fáctica
planteada en la solicitud de amparo permitía colegir que el acceso al servicio
público de acueducto y la salubridad del barrio donde reside el actor, supuestamente estaban
siendo amenazados o habían sido objeto de vulneración, pero no era la acción de
tutela el mecanismo a utilizar para protegerlos, tal y como acertadamente lo
estimó el a-quo, no sólo por su naturaleza residual y subsidiaria, sino porque tampoco podía
prosperar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable,
pues ningún elemento de juicio se aportó o ninguna prueba apuntó a demostrar su
existencia. Sin duda, con la solicitud de amparo se pretendió conseguir unos efectos generales
e impersonales sobre indeterminados habitantes del barrio. En conclusión, en el
caso concreto no están presentes los requisitos de procedencia de la acción de
tutela en referencia con la vulneración de derechos colectivos, ya que no se alega ni se prueba
la amenaza o vulneración de derechos fundamentales de alguien en particular y,
por ultimo, el actor contaba con un medio judicial eficaz, idóneo y diferente a
la acción de tutela para la protección los derechos de su comunidad.
Referencia: expediente T-1727000
Acción de tutela instaurada por José Carrascal
López contra la Sociedad PROACTIVA –Aguas de Montería S.A. E.S.P.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil ocho
(2008).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO
RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería -Córdoba, en el
trámite de la acción de tutela interpuesta por José Carrascal López contra la
Sociedad PROACTIVA –Aguas de Montería S.A. E.S.P.
I. ANTECEDENTES.
El señor
José Carrascal López interpuso acción de tutela contra la Sociedad PROACTIVA S.A. E.S.P., por considerar que dicha entidad vulnera
los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la igualdad y a la vivienda
digna, al suministrar agua no apta para el consumo humano en el barrio ‘Edmundo
López’ donde reside, en razón a las deficiencias del servicio de acueducto. Sustenta su demanda en los siguientes
1. Hechos.
Manifiesta que reside en el inmueble ubicado en la
Transversal 23 N° 12-37 del Barrio ‘Edmundo López’ de la ciudad de Montería.
Informa que “las tuberías instaladas en el barrio
presentan deterioro y no son aptas para la prestación eficiente y eficaz del
servicio de acueducto”, pues “permiten que haya filtración de las aguas
negras de los canales y las cunetas que están alrededor del barrio”, por lo
que considera que “el derecho a la vida y a la salud de quienes vivimos en
el barrio Edmundo López, está siendo amenazada por la contaminación del poco
líquido que recibimos en nuestros hogares”.
Comenta que el laboratorio CECAL Ltda., en estudio
microbiológico encargado por la Gobernación de Córdoba, encontró que el agua
que se consume en el barrio no es apta para el consumo humano, “puesto que
los resultados arrojaron que este líquido va acompañado de coliformes fecales y
coliformes totales”.
Afirma que el agua que se consume “hoy día se ha
convertido en un inminente peligro para la salud y la vida nuestra, sobre todo
los niños que habitan en el sector, los cuales son los más afectados”. En
esa medida, señala que “las tuberías del barrio requieren un cambio urgente
para gozar de un servicio en óptimas condiciones, que garanticen la salubridad
pública, la salud y la vida de quienes habitamos en este sector”.
Por todo lo anterior, solicita se amparen los derechos
fundamentales invocados y se ordene a la “empresa de acueducto en este
municipio, realice la reposición de las redes de acueducto en el barrio Edmundo
López” y que “en nuestro barrio se preste un servicio de acueducto apto
para el consumo humano”.
2. Respuesta de PROACTIVA S.A. E.S.P.
La Sociedad PROACTIVA –Aguas de Montería S.A. E.S.P.,
a través de apoderado y mediante memorial de julio 30 de 2007, da respuesta a
la acción de tutela, oponiéndose a su prosperidad.
Dice que el accionante refiere a los resultados de una
prueba microbiológica del agua, realizada en el mes de septiembre del año 2006,
pero que la misma no tiene valor probatorio en esta oportunidad, ya que las
muestras fueron tomadas “en las instalaciones internas de los bienes
inmuebles, tales como el grifo de lavaplatos y en el tubo de la alberca de la
terraza, es decir, lugares de alta contaminación”, y que a la luz del art.
21 del decreto 302 de 2000, la responsabilidad del mantenimiento de las
instalaciones internas recae única y exclusivamente sobre el usuario.
Asevera que lo mencionado “contrasta con los
resultados de los análisis de laboratorio realizados en diferentes puntos del
barrio Edmundo López el día 16 de julio del año 2007 en los que se observa que
el agua es apta para consumo humano, queriendo decir lo anterior que de
existir, presuntamente, algún problema de contaminación, éste se presenta de
forma localizada o puntual y no de manera general en todo el sector, por lo
cual es necesario proceder inmediatamente a la reposición de las redes de todo
el barrio, sino de acuerdo con el programa de inversiones que se tiene
establecido con el Municipio, que para el año 2008, se tiene previsto con una
inversión de $150.000.000”.
Finalmente, aduce que la acción de tutela en este caso
es improcedente, pues no reúne las condiciones para prevenir un perjuicio
irremediable, ya que el actor conociendo las pruebas de laboratorio a las que
alude, y que fueron realizadas “en septiembre de 2006, o sea, hace 10 meses”,
no acudió de manera inmediata a la acción de tutela, desvirtuándose la urgencia
alegada.
3. Pruebas que obran en el expediente.
A continuación se relaciona el material probatorio que
obra en el expediente:
§ Factura de Venta N° 00014121018 (09 de mayo de 2007)
de PROACTIVA S.A. E.S.P. a nombre del usuario señor José Carrascal López, por
valor de $1.005.265, correspondiente a la prestación del servicio de agua y a
la deuda de “57 facturas pendientes” (folio 5).
§ Copia de oficio de julio 16 de 2003, suscrito por el
Gerente General de PROACTIVA S.A. E.S.P., donde se da respuesta a un derecho de
petición elevado por el señor Laureano Gamero, en el cual se informa que “la
reposición de las tuberías de acueducto del barrio Edmundo López está prevista
para el primer quinquenio de la Concesión” (folio 6).
§ Copias de informes analíticos de agua potable,
realizados por la bacterióloga Marcia Mendoza (CECAL Ltda.), de fecha 25 de
septiembre de 2006, donde se indica que “teniendo en cuenta los parámetros
determinados, la muestra realizada presenta resultados NO CONFORMES con los
valores de referencia, por el alto contenido de Mesófilos aerobios, Coliformes
totales y Coliformes fecales”. “Puntos de toma: Grifo lavaplatos – Tubo
alberca terraza”. Las muestras fueron tomadas en los inmuebles ubicados en
la transversal 16 B N° 14-02 y transversal 22 N° 12-68 (folios 7 y 8).
§ Copia de oficio de octubre 11 de 2006, suscrito por el
Secretario Seccional de Salud de la Gobernación de Córdoba, donde se da respuesta
a un derecho de petición elevado por la señora Yina Tirado, en el cual se
informan los resultados de las pruebas de laboratorio mencionadas en el punto
anterior, y se señala que “la responsabilidad del prestador del servicio en
entregar agua apta para el consumo es hasta un nivel o punto del domicilio
(acometida externa) – el intradomiciliario es responsabilidad del usuario”.
Igualmente, que “un solo muestreo sobre un punto no es representativo para
establecer la calidad del agua en el sector” (folio 9).
§ Copia de los resultados de laboratorio de fecha julio
17 de 2007, efectuadas por el analista químico de PROACTIVA S.A. E.S.P., en las
direcciones Transversal 16 B N° 12-90 y transversal 16 B N° 9-21 del barrio
Edmundo López, donde se establece que “los resultados de la muestra están
dentro de los valores de los parámetros admisibles por el decreto 475 de 1998 –
tanto los fisioquímicos como los microbiológicos – Apta para el consumo humano”
(folios 19 y 20).
II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
El Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería
–Córdoba, mediante sentencia de julio 31 de 2007, denegó el amparo solicitado
al estimar que en el presente caso no es la acción de tutela el medio adecuado
para alcanzar las pretensiones invocadas, sino la acción popular. Al respecto
consideró:
“La acción de tutela apunta a una mejor prestación de
un servicio público domiciliario de acueducto, para el suministro de agua
potable, y, por tanto, la acción de índole constitucional pertinente, no es la
tutela, sino la acción popular tal como diáfana y expresamente lo señala la ley
472 de 1998 en sus arts. 2 y 4, literal j).[1]
(…)
La eficiencia del servicios de acueducto no sólo tiene
que ver con la frecuencia del suministro de agua, sino también con la calidad
de ésta. Así, pues, siendo la acción popular una acción igualmente
constitucional como lo es también la acción de tutela, y siendo que es también
un mecanismo idóneo y ágil para la protección de los derechos colectivos, se
toma aquí improcedente la acción de tutela, máxime cuando la prueba del nexo
causal de la violación de derechos fundamentales como consecuencia directa de los
derechos colectivos, no está plenamente establecida en el presente caso.
Incluso, aún estando acreditado el nexo causal
aludido, la acción de tutela objeto de examen, sería también improcedente,
puesto que la H. Corte Constitucional ha modificado su doctrina constitucional
en torno a la relación de la acción de tutela con las acciones populares,
señalando que, con el advenimiento de la ley que reglamentó las acciones
populares (ley 472 de 1998), como ya las personas cuentan con la posibilidad de
interponer dicha acción popular, posibilidad que no tenía antes de esa ley, y
siendo la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario, no basta, como
sí bastaba antes de la aludida ley, la violación por conexidad de derechos
fundamentales, sino ahora también exige que la sentencia de la acción popular,
no conlleve ella misma el restablecimiento de los derechos fundamentales,
porque sí dicha sentencia trae como consecuencia ese restablecimiento, pues,
entonces, no podría ser desplazada la acción popular, por la tutela (Cfr.
Sentencia SU-1116 de 2001). Y, en el presente caso, una eventual sentencia
favorable de una acción popular, que ordenase la reposición de las redes que
pretende el accionante, sí conllevaría a la protección de los derechos
fundamentales por él invocados en el presente caso”.
La sentencia no fue impugnada.
III. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
1. Competencia.
Esta
Corte es competente para revisar el fallo mencionado, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones.
2. Presentación del caso y problema jurídico objeto de
estudio.
El señor José Carrascal López presenta acción de
tutela contra PROACTIVA S.A.,
al considerar que dicha empresa de servicios públicos vulnera los derechos a la
vida, a la salud y a la vivienda digna de los residentes del barrio Edmundo
López de Montería, por cuanto el agua que llega a las viviendas del sector,
dado el deterioro de las redes del acueducto, no es apta para el consumo humano,
conforme a las pruebas de laboratorio que aporta a la demanda. Solicita que se
ordene a la empresa “la reposición de las redes de acueducto en el barrio Edmundo López” y “se preste un
servicio de acueducto apto para el consumo humano”.
Por su parte, la entidad accionada señala que las
pruebas microbiológicas aportadas por el actor no son actuales, pues datan del
mes de septiembre de 2006 y, además, que las muestras fueron tomadas en puntos
contaminados de las acometidas y redes internas de un par de viviendas, cuyo
mantenimiento corresponde al usuario. Asevera que conforme a los nuevos
análisis, efectuados en julio de 2007, el agua suministrada al barrio Edmundo
López es apta para el consumo humano. Finalmente, agrega que la tutela es
improcedente pues no se advierte la inminencia de un perjuicio irremediable,
pues el actor la interpuso 10 meses después de conocer los resultados de las
pruebas de laboratorio en que se soporta.
El juez de instancia denegó el amparo solicitado, al
estimar que la protección reclamada por el actor “apunta
a una mejor prestación de un servicio público domiciliario de acueducto, para
el suministro de agua potable, y, por tanto, la acción de índole constitucional
pertinente, no es la tutela, sino la acción popular tal como diáfana y
expresamente lo señala la ley 472 de 1998 en sus arts. 2 y 4, literal j”. Asimismo, considera que en el caso
concreto la tutela resulta improcedente, “máxime cuando
la prueba del nexo causal de la violación de derechos fundamentales como
consecuencia directa de los derechos colectivos, no está plenamente establecida
en el presente caso”.
Conforme a la situación fáctica expuesta y
al fallo de instancia, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la
acción de tutela es procedente para proteger derechos de carácter colectivo,
cuandoquiera que la afectación de éstos no guarde relación de causalidad con la
posible vulneración o amenaza de derechos fundamentales. Para dar respuesta a
este interrogante, la Corte recordará su jurisprudencia en torno a este tema
para examinar finalmente el caso concreto.
3. Improcedencia de la tutela cuando de la amenaza de
derechos colectivos no se deriva vulneración de derechos fundamentales.
La Corte ha determinado reglas de ponderación que el
juez debe tener en cuenta para conceder una acción de tutela cuando, producto
de una amenaza de derechos colectivos, se derive la violación de derechos
fundamentales[2]. A juicio de
esta corporación, en estos casos se requiere:
“(i) que exista conexidad entre la
vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza a un derecho
fundamental de tal suerte que el daño o la amenaza del derecho fundamental sea
"consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo”.
Además, (ii) el peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada
en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de naturaleza subjetiva;
(iii) la vulneración o la amenaza del derecho fundamental no deben ser
hipotéticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente. Y
(iv) finalmente, la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho
fundamental afectado y "no del derecho colectivo en sí mismo considerado,
pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente, un derecho de esta
naturaleza”.
El análisis efectuado por esta Corporación parte de
una premisa general según la cual la acción de tutela no procede para la
protección de los derechos colectivos, pues la Constitución ha previsto en su
artículo 88 que este tipo de derechos podrán ser protegidos por las acciones
populares, reguladas en la ley 472 de 1998.[3]
Con la entrada en vigencia de esta ley, la acción de
tutela cobra definitivamente carácter subsidiario para la protección de los
derechos colectivos y su procedencia se torna, en estos casos, excepcional,
razón por la cual los juzgadores deben ser especialmente cuidadosos al
comprobar el requisito de conexidad con la afectación de derechos
fundamentales. Ha señalado esta corporación:
“En este sentido, la ley 472 de 1998 viene
a unificar términos, competencia, procedimientos, requisitos para la
procedencia de la acción popular, en aras de lograr la protección real y
efectiva de los derechos e intereses colectivos y, con ellos, de los derechos
fundamentales que puedan resultar lesionados mediante la afectación de un
derecho de esta naturaleza. Es así como en esta ley se consagra la facultad de
juez de conocimiento para adoptar medidas cautelares una vez admitida la
acción, con el objeto de prevenir un daño inminente o cesar los que se hubieren
causado (artículo 25) para celebrar pactos de cumplimiento para la protección
inmediata y concertada de los derechos colectivos afectados, pacto que se
constituye en una sentencia anticipada (artículo 27); se fijan términos
perentorios para la práctica de pruebas y la adopción de un fallo definitivo,
etc.
Se hace necesario, entonces, que los jueces
analicen con sumo cuidado los casos sometidos a su conocimiento para determinar
si la acción procedente es la acción consagrada en la ley 472 de 1998 o si es
la acción de tutela, pues ésta tiene que conservar su naturaleza de mecanismo
subsidiario al que debe recurrirse únicamente cuando esté demostrado que, a
través del ejercicio de la acción popular, no sea posible el restablecimiento
del derecho fundamental que ha resultado lesionado o en amenaza de serlo por la
afectación de un derecho de carácter colectivo. Para el efecto, entonces, se
hará necesario demostrar que, pese a haberse instaurado la acción popular, ésta
no ha resultado efectiva para lograr la protección que se requiere. Igualmente,
se podrá hacer uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio mientras
la jurisdicción competente resuelve la acción popular en curso y cuando ello
resulte indispensable para la protección de un derecho fundamental.”
Ahora bien, es importante anotar que el
juez de tutela, en la decisión que tome una vez se encuentren plenamente
identificados los requisitos ya mencionados, deberá proteger los derechos
fundamentales que se encuentran amenazados o vulnerados. De la misma manera y
en aras de los principios que sustentan nuestro ordenamiento jurídico, podrá en
ciertos casos tutelar los derechos fundamentales de las demás personas que, no
habiendo instaurado la acción, son víctimas de las mismas circunstancias del demandante,
al cual se le ha reconocido mediante fallo de tutela la protección de sus
derechos fundamentales vulnerados en conexidad con la afectación de un derecho
colectivo.
Esbozada así la doctrina constitucional sobre esta
materia, procederá la Sala a examinar si en el asunto sometido a revisión, la
acción de tutela es o no procedente.
4. Improcedencia de la tutela en el presente asunto.
El actor en esta oportunidad expone la problemática
que aparentemente aqueja al barrio ‘Edmundo López’ de Montería, consistente en el
suministro de agua no apta para el consumo humano por parte de la empresa
accionada, en razón al deterioro de las redes de acueducto de la zona, las que
a su juicio, “requieren un cambio urgente para gozar de
un servicio en óptimas condiciones, que garanticen la salubridad pública, la
salud y la vida de quienes habitamos en este sector”.
Para la Sala resulta claro que la situación descrita por el
accionante versa sobre un problema de orden colectivo que afecta supuestamente
a la comunidad del barrio Edmundo López a la que pertenece, y que se pretende
conjurar a través de la acción de tutela.
Sin embargo, la Corte reitera que el amparo
de tutela es procedente y prevalece en caso de afectación de derechos
colectivos, siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos: (i) Que
exista una relación directa entre el derecho colectivo y el derecho fundamental
vulnerado o amenazado, como consecuencia inmediata de la perturbación de un
derecho colectivo; (ii) el peticionario debe ser la persona directa o
realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de
naturaleza subjetiva; (iii) la carga de la prueba estará a cargo del directamente
afectado, quien deberá probar la amenaza o vulneración del derecho fundamental
invocado.
En esta ocasión, la Sala encuentra que el señor José
Carrascal López centró su demanda en abogar por la protección de los derechos
de todos los residentes del barrio Edmundo López, sin alegar en concreto la
vulneración de sus propios derechos fundamentales como posible afectado directo.
Lo anterior explica por qué dentro del expediente no obra prueba alguna
tendiente a demostrar que debido a la aparente deficiencia del servicio de
acueducto, él o los miembros de su núcleo familiar padezcan o estén
sobrellevando problemas de salud, o hayan sido afectados en su integridad
personal[4]. Por el contrario, sí existe
documentación e informes técnicos opuestos entre sí, referentes a la
potabilidad del agua, que revelan la existencia de una controversia relativa a
la amenaza o vulneración del derecho colectivo a la salubridad pública de los
residentes del barrio aludido.
Bien puede sostenerse, entonces, que efectivamente
la situación fáctica planteada en la solicitud de amparo permitía colegir que
el acceso al servicio público de acueducto y la salubridad del barrio donde reside el actor, supuestamente estaban siendo amenazados o habían
sido objeto de vulneración, pero no era la acción de tutela el mecanismo a
utilizar para protegerlos, tal
y como acertadamente lo estimó el a-quo, no sólo por su naturaleza residual y
subsidiaria, sino porque tampoco podía prosperar como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable, pues ningún elemento de juicio se aportó o ninguna
prueba apuntó a demostrar su
existencia. Sin duda, con la solicitud de amparo se pretendió conseguir unos efectos generales e impersonales sobre indeterminados habitantes del
barrio Edmundo López de
Montería.
En conclusión, en el caso concreto
no están presentes los requisitos de procedencia de la acción de tutela en
referencia con la vulneración de derechos colectivos, ya que no se alega ni se
prueba la amenaza o vulneración de derechos fundamentales de alguien en
particular y, por ultimo, el actor contaba con un medio judicial eficaz, idóneo
y diferente a la acción de tutela para la protección los derechos de su
comunidad.
Por todo lo anterior, la Sala
confirmará el
fallo proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería, que denegó
por improcedente la acción de tutela del señor José Carrascal López contra
PROACTIVA S.A. E.S.P.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala
Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR la sentencia de tutela
proferida por el
Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería, que denegó por improcedente la
acción de tutela del señor José Carrascal López contra PROACTIVA S.A. E.S.P.
Segundo.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación prevista en el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Dicen estas normas: “Art. 2.- Acciones populares. Son los
medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos” //
Art. 4.- Derechos e intereses colectivos: Son derechos e intereses colectivos,
entre otros, los relacionados con: // j) El acceso a los servicios públicos
y a que su prestación sea eficiente y oportuna”.
[2] Sentencia SU
1116/01.
Ver,
entre otras, las sentencias SU-067 de 1993, T-254 de 1993, T-500 de 1994,
SU-429 de 1997, T-244 de 1998, T-644 de 1999, T-1451 de 2000, T-1527 de 2001 y
T-576 de 2005.
[3]
Art.2. Acciones Populares: “Son los medios procesales para la protección de
los derechos e intereses colectivos.” Entiéndase entre otros como derechos:
“El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la
Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias”.
[4] Al
respecto, esta misma Sala de Revisión, en sentencia T-1205 de 2001 (M.P. Clara
Inés Vargas Hernández), consideró: “La procedencia de la tutela depende, entonces, de que el afectado, o
quien actúe en su nombre, pueda demostrar que él ha sido personalmente afectado
en uno de sus derechos fundamentales, y si bien es cierto que esta
Corporación ha establecido que el amparo procede excepcionalmente cuando la
demanda de tutela pretende la protección de los derechos de una colectividad,
también ha precisado que ello sólo sucede en aquellos casos en los
cuales se encuentre probada una conexidad entre el motivo que causa o amenaza
generar un daño colectivo y el agravio individual que respecto de sus derechos
fundamentales invoca el actor de la tutela. (…) en proceso de tutela debe
probarse la existencia de un daño o amenaza concreta de derechos fundamentales,
la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, que afecta
tanto los derechos colectivos como los fundamentales de una persona o grupo de
personas, y un nexo causal o vínculo, cierta e indudablemente establecido,
entre uno y otro elemento, pues de lo contrario no procede la acción de
tutela”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.