T-182-06
II
Sentencia T-182/06
LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por
allanamiento a la mora por EPS
Referencia:
expediente T-1271943
Acción de tutela de Clara Inés Araujo
Millán, contra Coomeva EPS Seccional Buenaventura.
Procedencia: Juzgado Primero Civil
Municipal de Buenaventura.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, nueve
(9) de marzo de dos mil seis (2006).
La Sala Segunda
(2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y
Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de
Buenaventura, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Clara Inés
Araujo Millán, contra Coomeva EPS Seccional Buenaventura, a efectos de
reiterar la jurisprudencia de esta Corporación, en el asunto que originó la tutela de la referencia.
El expediente
llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de
lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección
de la Corte eligió, para efectos de su revisión, el
expediente de la referencia.
I.
ANTECEDENTES.
La actora
presentó acción de tutela el diez (10) de diciembre de 2005, ante los Juzgados
Civiles Municipales (reparto), por los hechos que se resumen a continuación:
A. Hechos
La señora Clara
Inés Araujo Millán se encuentra afiliada al Sistema
General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo, en calidad de
cotizante dependiente, a través de la EPS Coomeva desde el mes de julio del año
2000.
El día 13 de
julio de 2005, nació su hijo y fue atendida en la EPS
accionada, y luego adelantó los trámites ante Coomeva con el fin de obtener la
liquidación y cancelación de su licencia de maternidad. Esta petición fue
negada por la EPS, bajo el argumento de que los pagos de los aportes se habían efectuado extemporáneamente y quien debe hacerse responsable del
reconocimiento de la licencia es el empleador directamente (folios 6 y 7).
Manifiesta que
desconoce los motivos de la negativa para el pago de su licencia de maternidad,
ya que la empresa donde labora “Taller El Dorado” ha
venido cancelando los aportes durante los diez primeros días hábiles de cada
mes vencido de conformidad con las instrucciones impartidas de manera verbal
por la EPS Coomeva.
Considera vulnerados sus derechos
fundamentales al trabajo, a la seguridad social, a la
protección especial a la maternidad, y a los derechos del menor por parte de la
EPS Coomeva, en razón a que dicha entidad no le ha cancelado el pago de su
licencia de maternidad.
B. La demanda
de tutela.
La actora solicita la protección de sus derechos fundamentales y en
consecuencia se ordene a la EPS Coomeva reconocer y pagar la licencia de
maternidad a la que tiene derecho.
C. Respuesta
de la EPS Coomeva al Juez de tutela.
Mediante oficio
remitido el 9 de diciembre de 2005, el representante
legal de la entidad demandada, y estando dentro del término legal contestó el
escrito de tutela, afirmando que ningún momento se le ha vulnerado derecho
fundamental alguno a la señora Clara Inés Araujo Millán.
Informa que se negaron al reconocimiento económico de la licencia de
maternidad, por haberse realizado los pagos por parte de su empleador en forma
extemporánea, de acuerdo a lo establecido en el decreto 1804 de 1999, artículo
21 y decreto 1406 de 1999 artículos 20 y 40 razón legal
que impide el citado reconocimiento.
Relacionó las
fechas de pago donde se verifica que los pagos se realizaron de forma
extemporánea:
PERIODO
FECHA DE PAGO
FECHA LIMITE
PAGO OPORTUNO
Enero –2005
26 - enero - 2005
6-enero - 2005
No
Febrero – 2005
26 - enero - 2005
4-Febrero - 2005
Si
Marzo – 2005
09 -Marzo - 2005
4-Marzo - 2005
No
Abril – 2005
13 - Abril - 2005
6-Abril - 2005
No
Mayo – 2005
11 - Mayo - 2005
5-Mayo - 2005
No
Junio – 2005
10 - Junio - 2005
7-Jun - 2005
No
De acuerdo al cuadro citado, al empleador
le correspondía según el Nit. (1 y 2) pagar los aportes el 4° día hábil de cada
mes y estos no se realizaron oportunamente.
Por tanto,
concluye afirmando que es legitimo el derecho al pago de la licencia de
maternidad de la actora, pero debe asumirla el patrono que se ha atrasado en
los mismos.
D. Sentencia
que se revisa.
Mediante
sentencia del quince (15) de diciembre de dos mil cinco
(2005), el Juzgado Primero Civil Municipal de Buenaventura denegó la tutela
solicitada, por las siguientes razones:
En aplicación
del principio de subsidiariedad, la acción de tutela no es en primer término el
mecanismo adecuado para obtener el pago de la referida
prestación social, en tanto el ordenamiento jurídico ha contemplado otra vía
judicial ordinaria para lograr ese cometido. Es así como únicamente en ciertos
casos, en los que se estima que está en juego el mínimo vital de la mujer y de su hijo, y bajo el supuesto que el otro medio de defensa judicial
no sea idóneo para proteger los derechos afectados o en peligro, se ha
concedido el amparo.
Para el caso en
estudio se tiene que para la época en que se admitió la demanda de tutela el 7 de diciembre de 2005, ya había expirado el tiempo de licencia de
maternidad de la accionante, según consta en el expediente, pues aquella inició
el 14 de julio de 2005 y finalizó el 5 de octubre del mismo año. Se deduce por
lo tanto, que la demanda se interpuso dos meses después
de haber expirado la licencia de maternidad, habiéndose consumado los daños y
perjuicios derivados del mismo, por lo cual el valor económico de la
prestación, debe ser reclamado a través de los jueces competentes.
Tampoco cabría como protección del mínimo vital de la madre y el niño, toda vez que
la señora Clara Inés Araujo Millán, se encuentra laborando en el Taller El
Dorado, devengando el salario mínimo, no es madre cabeza de familia ya que
comparte los gastos de manutención del hogar con su
esposo, por lo que concluye que no se encuentra en situación de extrema
necesidad.
El daño ya se
consumó y por lo tanto no resulta pertinente la protección inmediata, por lo
que la accionante deberá acudir ante la justicia ordinaria para que satisfaga sus pretensiones económicas.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
La Sala es
competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241,
numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto
2591 de 1991.
Segunda. Lo
que se debate.
La
actora considera que la EPS demandad, ha vulnerado sus derechos fundamentales y
los de su hijo recién nacido, por cuanto se niega a cancelarle la licencia de
maternidad a que tiene derecho, argumentando el pago extemporáneo de su empleadora.
El juez de instancia, no concedió el
amparo solicitado, al considerar que sí la señora Clara Inés Araujo Millán, no
reclamó el derecho dentro de los 84 días de la licencia de maternidad, no se le
está causando ningún perjuicio irremediable, porque a
la fecha ya se reincorporó a su trabajo, se encuentra percibiendo los salarios
correspondientes y comparte los gastos de manutención de la familia con su
esposo.
Por tanto,
corresponderá a esta Sala decidir si en el caso en
estudio procede la acción de tutela.
Tercera. Reiteración de
jurisprudencia - Pago de la licencia de maternidad.
Esta Corporación ha definido en varias oportunidades las reglas que
permiten determinar la procedibilidad de la acción de tutela en estos casos. En
la sentencia T-641 de 2004 del M.P. Rodrigo Escobar Gil, señaló los siguientes
criterios que ahora merecen reiterarse nuevamente y que fueron reiterados por
esta Sala en sentencia T-615 de 2005 del M.P. Alfredo Beltrán Sierra:
“1. En
principio se trata de un derecho prestacional y, en consecuencia, no
susceptible de protección por vía del amparo constitucional. No obstante,
cuando se halla en relación inescindible con derechos fundamentales de la madre
o del recién nacido - tal es el caso de los derechos a
la vida digna, a la seguridad social y a la salud -, el derecho al pago de la
licencia de maternidad configura un derecho fundamental por conexidad y por
tanto, susceptible de protección por vía de tutela. (Sentencias
T-175/99, T-210/99, T-362/99, T-496/99, T-497/02 y T-664/02).
2. Cuando la
satisfacción del mínimo vital de la madre y del recién nacido dependen del pago
de la licencia de maternidad, el reconocimiento de este derecho deja de
plantear un tema exclusivamente legal, sometido a la
justicia laboral, y se torna constitucionalmente relevante. En estos supuestos
excepcionales, el pago de la licencia de maternidad puede ser ordenado por el
juez de tutela. (Sentencias T-568/96, T-270/97,
T-567/97, T-662/97, T-104/99, T-139/99, T-210/99,
T-365/99, T-458/99, T-258/00, T-467/00, T-1168/00, T-736/01, T-1002/01 y
T-707/02).
3. La entidad
obligada a realizar el pago es la empresa promotora de servicios de salud, con
cargo a los recursos del sistema de seguridad social
integral. No obstante, si el empleador no pagó los
aportes al sistema de seguridad social en salud o si los aportes fueron
rechazados por extemporáneos, es él el obligado a
cancelar la prestación económica. (Sentencias T-258/00
y T-390/01).
4. Si el empleador canceló los aportes en forma extemporánea y los
pagos fueron aceptados en esas condiciones por la entidad promotora del
servicio de salud, hay allanamiento a la mora y por tanto aquella no puede
negar el pago de la licencia (Sentencias T-458/99, T-765/00, T-906/00, T-950/00, T-1472/00, T-1600/00, T-473/01,
T-513/01,T-694/01, T-736/01, T-1224/01, T-211/02, T-707/02 y T-996/02 y T-922
de 2004).
5. Para que la
vulneración del mínimo vital por la falta de pago de la licencia de maternidad
genere amparo el cumplimiento de esa prestación
económica sea planteado por la madre ante los tutela dentro del año siguiente
al nacimiento de su hijo, de conformidad con la última jurisprudencia de la
Corte constitucional es preciso que conforme a la cual jueces de
“siendo la voluntad del Constituyente que los derechos del niño prevalezcan
sobre todos los de los demás, y que durante el primer año de vida gocen de una
protección especial, el plazo para reclamar el
derecho a la licencia por vía de tutela no puede
ser inferior al establecido en el artículo 50 de la Constitución Política o sea
364 días y no 84 como hasta ahora lo había señalado jurisprudencialmente esta
Corporación”. (Se subraya)T-999 de 2003 M.P. Jaime Araújo Rentería.
Aplicando los
criterios precedentes, la Sala
observa que en este caso, el Juez de instancia erró al interpretar la
jurisprudencia constitucional, pues si se lee con detenimiento las decisiones
transcritas, la Corte ha sido clara en diferenciar dos situaciones:
a. Le
corresponderá a la empresa
promotora de salud, si recibe el pago de los aportes por parte del empleador,
cancelar la licencia de maternidad a la trabajadora, aun cuando dichos pagos se
consignen fuera de las fechas indicadas para ello, pues la EPS se allana a la
mora al recibirlos así sea
extemporáneamente. Además, la empresa cobra al empleador, los intereses
correspondientes a los días de mora que se hubieren presentado. Teniendo en
cuenta lo anterior, encontramos dentro del expediente que la EPS demandada
contesta al Juez de tutela,
informando que se realizaron los pagos de los aportes realizados por el
empleador algunos en forma extemporánea, según el calendario de aportes. (fl 14 a 16). Por lo tanto, se entiende que la EPS Coomeva ahora no
puede ahora negar el pago de la
referida prestación, ya que la misma se allanó a la mora desde el momento mismo
en que recibió el pago.
b. De otro lado, para que se presente vulneración del mínimo vital
por la falta de pago de la licencia de maternidad, se requiere que la madre la solicite dentro del año siguiente al nacimiento de su hijo, y en el
caso en estudio, el hijo de la señora Clara Inés Araujo Millán, nació el 13
de julio de 2005, y la acción de tutela se instauró el día 10 de diciembre de
2005, lo que significa que acudió a esta instancia
judicial dentro del período establecido, que en sentencia T-999 de 2003, dice: “ este amparo se debe reclamar dentro del año siguiente al
nacimiento del niño”. Por todo lo anterior, no hay
justificación alguna, para que el Juzgado Primero Civil
Municipal de Buenaventura, no haya protegido el amparo constitucional.
En consecuencia,
y teniendo en cuenta los apartes de las sentencias mencionadas y las anteriores
consideraciones, habrá de reiterarse la posición adoptada por esta Corporación en los múltiples fallos, en los cuales frente a situaciones
fácticas similares a la que hoy se estudian, se ordenó el pago de la licencia
de maternidad, cuando las entidades obligadas a reconocer y pagar la licencia
se allanaron a la mora del empleador al recibir en
forma extemporánea las cotizaciones. En consecuencia, habrá de revocarse el
fallo proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Buenaventura, y en su
lugar, conceder el amparo solicitado, a fin de proteger los derechos que
reclama.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
Revocar la sentencia de fecha quince (15) de
diciembre de dos mil cinco (2005), proferida por el
Juzgado Primero Civil Municipal de Buenaventura, en la acción de tutela
presentada por la Clara Inés Araujo Millán contra la EPS Coomeva. En
consecuencia, Conceder
el amparo invocado.
Segundo:
Ordenar al representante
legal de la EPS Coomeva o quien haga sus veces, que en caso de que no se
hubiere hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir
de la notificación de esta providencia, proceda a reconocer y pagar a favor de
la señora Clara Inés Araujo Millán la licencia de
maternidad a que tiene derecho.
Tercero: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591
de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.