T-182-04
RESPUESTA DE LA ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS Y DEL CONSEJO DE
ADMINISTRACIÓN DEL EDIFICIO GALEON 2
Sentencia
T-182/04
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos
Las entidades que hacen parte del Sistema
General de Pensiones, ya sean públicas o privadas, cuentan con un término de
seis (6) meses para hacer efectivo el derecho solicitado, el cual se concreta
en el pago de la pensión respectiva. El mencionado término se distribuye así:
quince (15) días para atender preliminarmente la petición y hacer las
indicaciones que fueren pertinentes al solicitante; cuatro (4) meses para
resolver la solicitud de reconocimiento de la pensión en concreto, de tal
manera que se comience a pagar la pensión correspondiente a más tardar seis (6)
meses después de que se hizo la solicitud.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para ordenar reconocimiento
de pensiones
La definición de la titularidad y el
reconocimiento de una pensión ante la administración, constituye en principio
un asunto ajeno al ámbito de la jurisdicción constitucional en sede de tutela,
siendo competencia del juez de tutela la verificación de los términos
establecidos legalmente para dar respuesta a los peticionarios,
independientemente de su resultado, pues en aras de proteger el derecho de
petición debe ordenar a la autoridad competente en cada caso dar una respuesta
que resuelva de fondo lo solicitado.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expedientes T-804989,
T-808002 y T-808039
Acciones de tutela instauradas por Rocío
Rodríguez de Cruz, Hernán de Jesús Sierra Parra y José Efraín Pérez Cristancho
contra la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal- Seccional Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá D. C., tres (3) de marzo de dos mil cuatro
(2004).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política
y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos
proferidos por los Juzgados Veintisiete y Veintiocho Civil del Circuito de
Bogotá, y por la Sala Civil del Tribunal Superior de esta misma ciudad, en el
trámite de las acciones de tutela instauradas por los accionantes arriba
relacionados contra la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL- Seccional Bogotá.
I.
ANTECEDENTES.
Manifiestan los
accionantes que la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, Seccional
Bogotá, ha vulnerado el derecho fundamental de petición, con fundamento en los
siguientes hechos :
1. En los casos de los
expedientes T-804989 (Rocío Rodríguez de Cruz) y T-808002 (Hernán
de Jesús Sierra Parra), señalan los demandantes que elevaron sendas peticiones
de reliquidación de su pensión gracia a Cajanal, sin que las mismas hayan sido
resueltas varios meses después. Que en razón a la anterior situación,
están viendo vulnerado su derecho de petición, pero además afirman que su
situación económica, personal y familiar se ha afectado en tanto no perciben
los dineros a los cuales creen tener derecho.
3. En el caso del
expediente T-808039 (José Efraín Pérez Cristancho), el accionante señala
que presentó los documentos pertinentes ante Cajanal para el reconocimiento de
su pensión gracia sin obtener respuesta alguna pasados 3 meses. En este caso,
el tutelante afirma que tiene tres hijos y en la actualidad se desempeña como
profesor de enseñanza primaria, “aspecto que desgasta su salud, por tanto,
debe despacharse favorablemente y sin tardanza el derecho a la pensión gracia”.
Esta acción de tutela fue presentada como mecanismo transitorio.
II.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN.
1.
Expediente T-804989.
Mediante sentencia del
15 de septiembre de 2003, el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá,
negó la tutela, pues consideró que en los términos de la Ley 700 de 2003, las
entidades públicas tienen un plazo máximo de seis (6) meses para resolver las
peticiones relativas a derechos pensionales. De esta manera, en tanto el
término aún no se ha cumplido, la entidad no ha vulnerado derecho fundamental
alguno.
2.
Expediente T-808002.
El Juzgado Veintisiete
Civil del Circuito de Bogotá, negó la presente tutela mediante sentencia del
27 de septiembre de 2003. Consideró el a quo que si bien la accionante
radicó su petición de reliquidación ante la entidad accionada el día 15 de
julio de 2003, Cajanal dispone de un término de cuatro (4) meses para dar
respuesta a esa petición, y ese tiempo aún no ha vencido. Por esta razón, no se
aprecia violado derecho fundamental alguno.
3. Expediente T-808039.
En sentencia del 9 de
septiembre de 2003, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, negó la
presente tutela. Señaló el juez de primera instancia que de conformidad con la
legislación vigente relativa al término para dar respuesta a la petición presentada
por el accionante, la entidad dispone de un plazo máximo de seis (6) meses.
Así, en tanto el término transcurrido entre la fecha de presentación de la
solicitud pensional y esta tutela no excede del término ya indicado, mal puede
concluirse que la accionada haya vulnerado el derecho de petición.
Por otra parte, señaló el a quo, que
no puede asumirse como un perjuicio irremediable el silencio de Cajanal, pues
de la declaración rendida por el actor ante este juzgado, quedó en claro que en
la actualidad se encuentra laborando y percibiendo un salario de $ 1.250.000
pesos, suficiente para desechar la posible ocurrencia de un perjuicio
irremediable.
Impugnado el anterior fallo, conoció en
segunda instancia la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, quien mediante
decisión del 1° de octubre de 2003, confirmó la sentencia de primera instancia.
Consideró el ad quem que efectivamente, no habían transcurrido aún los
cuatro meses de que dispone la entidad accionada para resolver las solicitudes
de reconocimiento de pensión. Indicó igualmente el Tribunal que no existen los
elementos necesarios para que la acción de tutela prospere como mecanismo
transitorio, pues si bien el accionante alega tener dificultades económicas
para sufragar sus necesidades, de la declaración rendida ante el juez de
primera instancia, se desprende que este dispone de un ingreso de $ 1.250.000
pesos, valor que si bien no es suficiente para cubrir sus necesidades, al
menos, él y su familia cuenta con un mínimo vital que asegura su subsistencia.
III.
CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
La Corte
Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para revisar
las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento
en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9o. de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
El derecho de
petición frente a solicitudes relativas a derechos pensionales.
La garantía constitucional comprometida en
estos casos es la relativa al derecho fundamental de petición, frente al cual
la Corte se ha pronunciado en innumerables ocasiones resaltando que cuando la
entidad obligada a responder una petición, dilata la respuesta correspondiente,
existe vulneración del derecho de petición en su núcleo esencial. En materia
pensional, tratándose de personas que han cumplido su ciclo laboral y demandan
por una pronta resolución a su situación pensional, la Corte ha fijado el
alcance del artículo 4º de la Ley 700 de 2001 para precisar los términos que
obligan a los operadores públicos y privados a producir una respuesta de fondo.
Para ello ha recurrido esta Corporación a
una interpretación sistemática de las normas que regulan el ejercicio del
derecho de petición en materia de seguridad social en pensiones (CCA, Decreto
656 de 1994 y Ley 700 del 2001).[1]
Sobre el punto, en la sentencia T-326 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, la
Corte afirmó:
“….las entidades públicas o privadas del
Sistema General de Pensiones para hacer efectivo el derecho solicitado,
cuentan, en total, con un término máximo de seis meses para tramitar y comenzar
a pagar la pensión respectiva, que se distribuyen así: quince días para atender
preliminarmente la petición y hacer las indicaciones que fueren pertinentes al
solicitante; cuatro meses para resolver la solicitud de la petición en
concreto, de tal manera que se comience a pagar la pensión correspondiente a
más tardar seis meses después de que se hizo la solicitud inicial.
“Frente al caso objeto de estudio, tenemos
que, se trata de diecisiete personas que en forma individual y en distintas
fechas elevaron derechos de petición a Cajanal, en el sentido de obtener
reconocimiento y pago de pensión o resolución de recursos interpuestos, pero a
pesar de que en cada una de las solicitudes ha transcurrido más de cuatro
meses, Cajanal ha omitido dar información o establecer la fecha en que dará
respuesta efectiva.” [2]
La sentencia T-588 de 2003 M.P. Eduardo
Montealegre Lynett en lo que a la reliquidación de pensiones se refiere
sostuvo:
“Para la Sala el término aplicable para
responder solicitudes de reliquidación de pensiones debe ser el de quince (15)
días, por las siguientes razones:
“(i) La determinación del contenido del derecho de
petición en lo relativo al término para la respuesta ha quedado deferido al
Legislador, quien goza de libertad para definir en el marco de lo razonable los
términos a los que deben sujetarse las entidades o personas obligadas a
resolver peticiones respetuosas. En efecto, toda la jurisprudencia
constitucional sobre este punto se ha erigido sobre la previa actividad del
legislador. Ahora, la Sala constata que en el caso de las solicitudes de
reliquidación no existe una norma expresa que contemple un término específico
que sujete la actividad de las entidades o personas encargadas de resolverlas.
Por lo tanto, ante la inexistencia de una norma expresamente aplicable en estos
asuntos, se debe seguir la regla general establecida en el artículo 6º del
C.C.A.
“(ii) Por otro lado, la Sala
considera que toda solicitud de reliquidación pensional, presupone que ya se
haya efectuado un estudio sobre la certeza y existencia del derecho, luego, el
oficio o la tarea de la entidad en lo que hace referencia a los presupuestos
fácticos y jurídicos necesarios para declarar el reconocimiento del derecho
está en buena medida cumplida. El objeto de la reliquidación es la revisión de
alguno de estos aspectos, que por lo general son de tipo contable, lo que
implica que su trámite no demande la misma cantidad de tiempo que el necesario
para el reconocimiento, por lo cual podría considerarse que el término de
quince (15) días es un término razonable.
“(iii) Para la Sala, como quiera que
el ejercicio del derecho de petición está ligado a las condiciones de goce
oportuno de los derechos constitucionales a la seguridad social y en ocasiones
al mínimo vital de las personas, la adopción de un término menor que obligue a
las entidades a responder es perfectamente armónico con el principio de
especial protección a las personas que integran los grupos vulnerables, como es
el caso de los pensionados (artículo 46 Superior), en este sentido, los
principios de igualdad real y efectiva y de equidad (artículo 13 superior)
operan como mandatos constitucionales moduladores de la garantía en que
consiste el derecho de petición.”
Igualmente, en la sentencia de unificación
SU-975 de 2003, la Corte puntualizó:
“6) los plazos con que cuenta la autoridad
pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por
servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce
a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes:
“(i) 15 días hábiles para todas las
solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de
las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información
sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la
autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento,
reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual
deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué
momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar
antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del
trámite administrativo.
“(ii) 4 meses calendario para dar
respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de
la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del
artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a
Cajanal;
“(iii) 6 meses para adoptar todas
las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las
mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
“Cualquier desconocimiento injustificado de
dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la
vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de
los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneración del derecho a
la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de
reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.” SU-975 de 2003, M. P. Manuel José Cepeda
Espinosa.
De conformidad con lo anterior, las
entidades que hacen parte del Sistema General de Pensiones, ya sean públicas o
privadas, cuentan con un término de seis (6) meses para hacer efectivo el
derecho solicitado[3],
el cual se concreta en el pago de la pensión respectiva. El mencionado término
se distribuye así: quince (15) días para atender preliminarmente la petición y
hacer las indicaciones que fueren pertinentes al solicitante; cuatro (4) meses
para resolver la solicitud de reconocimiento de la pensión en concreto, de tal
manera que se comience a pagar la pensión correspondiente a más tardar seis (6)
meses después de que se hizo la solicitud. [4]
5. Casos concretos
Los demandantes presentaron sus solicitudes
de reconocimiento y pago de pensión gracia y reliquidación de pensión gracia en
las fechas que se discriminan así:
1. El accionante en el proceso T- 808002 presentó ante
la Caja Nacional de Previsión Social, solicitud de reliquidación de pensión
gracia el día 15 de julio de 2003, siendo instaurada la tutela el 18 de
septiembre de 2003.
2. Petición ante Cajanal para reliquidación de pensión
gracia presentada el 17 de marzo de 2003 dentro del expediente T-804989
habiéndose instaurado la tutela el 29 de agosto de 2003.
3. Solicitud ante Cajanal para el reconocimiento y pago
de pensión gracia con fecha 23 de mayo de 2003, dentro del expediente T-808039
siendo presentada la tutela el 25 de agosto de 2003.
Las sentencias de tutela objeto de
revisión, señalaron que el derecho de petición no se encontraba vulnerado pues
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley 700 de 2001, el
término de 6 meses allí establecido aún no había vencido.
Una vez confrontada la anterior
jurisprudencia con lo decidido por las sentencias de instancia, concluye la
Corte que es preciso ordenar la revocatoria de los fallos adoptados en los
expedientes de la referencia por lo siguiente:
1. Las decisiones adoptadas por los jueces de instancia,
no consultan la normatividad especial que regula los
términos a tener en cuenta por parte de las entidades públicas y privadas del
Sistema de Seguridad Social en Pensiones para resolver sobre el reconocimiento
y pago de derechos pensionales, y se apartan de la jurisprudencia de esta Corte
en punto a la interpretación que de tales términos ha elaborado la
jurisprudencia ya transcrita.
2. Las controversias suscitadas con ocasión del
reconocimiento de derechos pensionales no le corresponden en principio a la
jurisdicción constitucional en sede de tutela, ya que se trata de pretensiones
de orden legal para cuya definición existen en el ordenamiento jurídico otras
instancias, medios y procedimientos administrativos y judiciales ordinarios[5]. En consecuencia, la acción de tutela no
procede para el reconocimiento de derechos pensionales, bien se trate de
pensiones de vejez, invalidez, o de sobrevivientes, a menos que dadas las
circunstancias del caso concreto, los medios de defensa judicial resulten
ineficaces para la garantía de los derechos fundamentales o se pueda
razonablemente prever la ocurrencia de un perjuicio irremediable[6].
3. Así pues, la definición de la titularidad y el
reconocimiento de una pensión ante la administración, constituye en principio
un asunto ajeno al ámbito de la jurisdicción constitucional en sede de tutela,
siendo competencia del juez de tutela la verificación de los términos
establecidos legalmente para dar respuesta a los peticionarios,
independientemente de su resultado, pues en aras de proteger el derecho de
petición debe ordenar a la autoridad competente en cada caso dar una respuesta
que resuelva de fondo lo solicitado.
4. Como consecuencia de lo anterior, y atendiendo las
pautas que la jurisprudencia reciente ha dado a los términos para resolver
este tipo de solicitudes, se advierte la vulneración del derecho de petición de
los accionantes en los expedientes mencionados, puesto que al momento de
presentar la tutela habían transcurrido los quince (15) días para resolver
respecto de la reliquidación de la pensión gracia[7] en los expedientes
T-804989, y T-808002. Respecto al T-808039 si bien no habían transcurrido
exactamente los 4 meses para responder de fondo su petición relativa al
reconocimiento de la pensión gracia, Cajanal estaba en la obligación de hacerle
saber al accionante dentro de los quince (15) días siguientes a la radicación
de su solicitud, el estado en que se encontraba su petición, señalándole a la
vez la fecha en que resolvería de fondo la misma y de ello no se da cuenta en
el expediente.
En igual sentido, reciente pronunciamiento
respecto del mismo asunto, adoptó la siguiente decisión:
“Por consiguiente, en el caso bajo estudio,
la interpretación hecha en la sentencia que se revisa, en el sentido de que no
hay vulneración del derecho de petición porque al momento de presentar esta
acción de tutela, no se había vencido el término legal de 4 meses para que el
Seguro Social se pronuncie de fondo sobre lo pedido por la actora, no
corresponde a la jurisprudencia de la Corte, pues, como se señaló, una cosa es
resolver de fondo la solicitud, para lo cual no debe transcurrir más de 4
meses, y otra, es que dentro de los 15 días siguientes a la presentación de
la solicitud de pensión, la entidad de seguridad esta obligada a atender en
forma preliminar la petición y hacer las indicaciones pertinentes al
interesado. Entonces si la actora presentó su petición en el Seguro Social el
12 de mayo de 2003, tenía derecho para que dentro de los 15 días siguientes, le
fuera respondida esta solicitud, en forma preliminar, y como ello no sucedió,
se le vulneró el derecho de petición”. T-1170 de 2003, M. P. Alfredo Beltrán Sierra.
5. La Sala concederá las tutelas solicitadas y ordenará
a la Caja Nacional de Previsión Social que si no lo ha hecho aún, proceda
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia a pronunciarse de fondo sobre el objeto
de las peticiones elevadas por los demandantes.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, dentro del expediente T-804989; el
fallo proferido por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, dentro
del expediente T-808002 y la sentencia de la
Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dictada dentro del expediente
T-808039.
Segundo. CONCEDER las tutelas para la protección del derecho
fundamental de petición y ORDENAR a la Caja
Nacional de Previsión Social, Seccional Bogotá, que si aún no lo ha hecho,
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
providencia, proceda a pronunciarse de fondo sobre el objeto de las peticiones
elevadas por Rocío Rodríguez de Cruz, Hernán de Jesús Sierra Parra y
José Efraín Pérez Cristancho.
Tercero. PREVENIR a la Caja Nacional de Previsión Social para
que en el futuro se abstenga de incurrir en actuaciones que vulneran los
derechos fundamentales de sus afiliados.
Cuarto. Por Secretaría, líbrense la comunicación de que trata
el artículo 36 del decreto 2591 de 1991
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1]
Sentencia T-588 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynett.
[2]
Reiterada en sentencia T-422 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[3]
Posición que además se ha reiterado en las sentencias T-325/03, T-326/03,
T-422/03, T-588/03 y T-642/03.
[4]
Sin embargo, es importante aclarar que en el caso de la solicitud de
reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, el artículo 1º de la ley
717 de 2001 fijó un término perentorio de dos meses. Situación reconocida,
entre otras, en la sentencia T-304 de 2003.
[5] Cfr.
Sentencias T-01/97; T-036/97; T-718/98; T-660/99, T-408/00; T-398/01 y
T-476/01.
[6] En
la sentencia T-553/98, se concedió la tutela como mecanismo transitorio a un
enfermo de SIDA, que había reunido los requisitos para adquirir la pensión de
invalidez; y en la sentencia T-627/97, se concedió la tutela a un pensionado, a
quién se le había reconocido ya la pensión de invalidez y se le exigía para
continuar gozando de la pensión, la existencia de una sentencia de interdicción
y la asignación de curaduría, existiendo valoración médica que confirmaba su
estado de invalidez.
[7]
Sentencia T-588 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.