T-182-00
Sentencia T-182/00
Sentencia T-182/00
DERECHO AL
TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios/DERECHO AL PAGO OPORTUNO
DEL SALARIO-Fundamental
La Constitución ampara el derecho al
trabajo, lo que se traduce en obtener la remuneración respectiva como
contraprestación por los servicios personales prestados, sin importar la
denominación bajo la cual se lleve a cabo la vinculación. El pago oportuno de
dicha remuneración se constituye en derecho fundamental, que puede ser
lesionado, si el mismo no se cumple en el término y condiciones pactadas.
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios
Referencia:
expediente T-256161
Acción de tutela instaurada
por Martha Cecilia Bedoya Rendón contra el Departamento Archipiélago de San
Andrés, Providencia y Santa Catalina y Asamblea Departamental.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá D.C., veintiocho (28) de
febrero de dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión de los
fallos dictados por el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina y por la Subsección A, Sección Segunda, Sala de lo
Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado, al resolver sobre la acción
de tutela incoada por Martha Cecilia Bedoya Rendón contra el Departamento
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y contra su Asamblea
Departamental.
I. ANTECEDENTES
Argumenta la accionante -trabajadora del
Departamento demandado- que, en su condición de empleada de la Asamblea
Departamental -Auxiliar Administrativo, Clasificación 1, Grado 08-, se
encuentra gravemente afectada puesto que la administración departamental no ha
cumplido con la obligación de cancelar en forma oportuna el salario al cual
tiene derecho desde enero de 1999 hasta el momento de la presentación de la
demanda, esto es, el 18 de junio de 1999. Esta circunstancia le ha causado
notorio perjuicio en su manutención y salud, por cuanto solo vive de lo que
devenga por su trabajo.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISION
El Tribunal Contencioso Administrativo de
San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante Fallo del 2 de julio de
1999, concede la tutela invocada al concluir que con el proceder de la entidad
territorial demandada se vulnera el mínimo vital de la accionante, ya que el
salario constituye su único ingreso; que existe omisión de la Asamblea
Departamental al no pagar a la accionante los sueldos en forma oportuna y que
la Gobernación del citado Departamento no ha realizado gestiones en forma
diligente para conseguir el pago de las transferencias provenientes de la
Nación. Ordenó al presidente de la Asamblea que, dentro de las 48 horas
siguientes, pagara a la accionante los salarios adeudados; igualmente que, en
compañía del Gobernador, adelantaran con celeridad las diligencias necesarias
para efectuar el pago de los salarios dejados de cancelar a los trabajadores
del ente territorial.
Impugnada la decisión, el Consejo de
Estado, en la Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso
Administrativo, la revocó y, en su lugar, rechazó por improcedente la acción
incoada. Consideró “que el juez de tutela carece de competencia para ordenar,
como se pide en este caso, pagar acreencias salariales”, motivo por el cual la
accionante puede obtener lo pedido por medio de otros mecanismos de defensa.
Igualmente negó la acción por cuanto no se probó que con el no pago del salario
peligre el mínimo vital de la accionante.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Derecho al trabajo en condiciones dignas y
justas. Pago oportuno de salarios. Reiteración de jurisprudencia
En esta ocasión, la Corte vuelve a insistir
en que el trabajo en condiciones dignas y justas se afecta por el no pago
oportuno de salarios.
La Constitución ampara el derecho al
trabajo, lo que se traduce en obtener la remuneración respectiva como
contraprestación por los servicios personales prestados, sin importar la
denominación bajo la cual se lleve a cabo la vinculación. El pago oportuno de
dicha remuneración se constituye en derecho fundamental, que puede ser
lesionado, si el mismo no se cumple en el término y condiciones pactadas.
Resulta pertinente, entonces, para
reafirmarlo, traer a colación lo expresado por esta misma Corporación en
Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999:
“a.
El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración
salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber
surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho
fundamental.
b.
La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con
la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia,
reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la
vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a
la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las
necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el
ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su
falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que
depende económicamente del trabajador.
(...).
g.
El retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que se verifica
por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y
aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en
virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a los
actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones,
deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas.
h.
Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la
insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente
los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento
de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del
trabajador y sus familiares".
En esta oportunidad,
de los documentos obrantes en el expediente se desprende que la accionante,
Martha Cecilia Bedoya Rendón, se encuentra laborando a órdenes de la
entidad demandada, en su condición de Auxiliar Administrativo, y que a la misma
se le adeudan varios meses de salario, conforme lo acredita el documento que
aparece en el folio 17.
Indica en la demanda que, durante dicho
lapso, la accionante ha agotado las reservas de que disponía, situación ésta
que la coloca en un estado “de pauperización y de hambre”, en razón de que su
sustento lo deriva únicamente del salario devengado por su trabajo.
No es aceptable la
indicación del Juez de segunda instancia con respecto a la existencia de otros
medios de defensa judicial para obtener el pago de las acreencias laborales,
por cuanto, como se anotó anteriormente, la negligencia en la cancelación de
salarios a un trabajador por parte de su empleador, cuando aquél ve afectado su
mínimo vital, especialmente si es prolongado, configura la existencia de un
perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la
subsistencia, y puede ser objeto de tutela en virtud del principio
constitucional de prevalencia del Derecho sustancial.
Se procederá a
revocar la sentencia de segunda instancia y se concederá la tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo de Segunda
Instancia proferido por el Consejo de Estado, en la Sección Segunda, Subsección
A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo. En su lugar, CONCEDER la
protección solicitada.
Segundo. ORDENAR al Gobernador del
Departamento de San Andrés y Providencia que, en el término de cuarenta y ocho
(48) horas contadas a partir de la notificación del presente Fallo, efectúe el
pago de los salarios debidos.
Si la
partida presupuestal resultare insuficiente, lo cual deberá ser probado ante el
Tribunal de primera instancia, el término se concede para que el Gobernador y
la Asamblea del Departamento inicien las pertinentes gestiones presupuestales,
para que el pago se produzca a más tardar en el término de un (1) mes.
Tercero. Por Secretaría, LÍBRESE la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.