T-182-99
Sentencia T-182/99
Sentencia T-182/99
LEGITIMACION POR
ACTIVA DE MENOR DE EDAD-Titularidad
De conformidad con la jurisprudencia de
esta Corporación, todas las personas sin diferenciación alguna son titulares de
la acción de tutela y pueden formularla ante los jueces por sí mismas o por
quien actúe a su nombre, siempre y cuando cumplan con los demás requisitos de
procedibilidad; en consecuencia, la edad no constituye un factor diferenciador
ni limitante frente a su ejercicio, por cuanto no existe exigencia expresa de
una mayoría de edad para instaurarla, permitiéndose así que menores de edad,
entre ellos los niños, tramiten la respectiva pretensión por vía de tutela sin
requerir del concurso de sus padres o de su representante legal.
TUTELA
INTERPUESTA POR MENOR DE EDAD-Procedencia
contra los padres
La potestad directa reconocida a los niños
para ejercitar la acción de tutela se hace más evidente cuando a los padres se
refiere, en tanto éstos hayan incurrido en comportamientos lesivos de sus
derechos fundamentales o amenacen con hacerlo, y a fin de recuperar su
efectividad y goce, en la medida en que se presume que el menor se encuentra en
un estado de indefensión con respecto del progenitor que lo agrede, que le
impide defenderse adecuadamente por razón de la dependencia moral, afectiva y
económica que con aquél mantiene, tornando en procedente la acción de tutela.
INDEFENSION-Menores respecto de sus padres
LEGITIMACION POR
ACTIVA DE MENOR DE EDAD-Autonomía
para ejercer titularidad/LEGITIMACION POR ACTIVA DE MENOR DE EDAD-Manipulación
indebida por mayor de edad o progenitores
El grado de libertad de autonomía con que
el menor puede actuar al momento de solicitar el amparo constitucional, no
impide alcanzar el verdadero propósito que con éste se persigue, como es
determinar si en realidad existe una vulneración o amenaza de sus derechos
fundamentales para, en caso positivo, proceder a su protección mediante órdenes
de inmediato cumplimiento. Sin embargo, como lo ha destacado esta Corporación,
en el evento de comprobarse dentro del proceso de tutela, que la situación
fáctica que se analiza estuvo sujeta a alguna clase de manipulación indebida
sobre el menor por parte de una persona mayor, inclusive alguno de sus
progenitores, y en su beneficio personal, éste se verá sometido a las sanciones
del caso que pueden contemplar incluso las de orden penal.
DERECHOS
FUNDAMENTALES DE LOS NIÑOS-Prevalencia
PRINCIPIO DE
INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Alcance
FAMILIA-Núcleo esencial de la sociedad
FAMILIA-Primer estadio responsable de garantizar
la protección especial de los niños
Por voluntad del Constituyente la familia
junto con la sociedad y el Estado participan de manera solidaria y concurrente
en el apoyo al crecimiento, formación, protección y desarrollo de la infancia
colombiana; no obstante, es la familia la llamada a actuar preferentemente para
llevar a cabo ese objetivo, con la ayuda de aquellos, a través de las
obligaciones que les han sido atribuidas en el ordenamiento jurídico vigente.
En forma similar, al interior de esa comunidad familiar, si bien todas las
personas que con permanencia se encuentren ligadas a ella son responsables en
desarrollo del principio de solidaridad, de hacer efectiva la protección y la
asistencia a los menores, su realización se encuentra sujeta a una distribución
de la misma, constituyéndose los respectivos progenitores en los principales
encargados de su cumplimiento, a través del ejercicio de la patria potestad.
PATRIA POTESTAD-Alcance
FAMILIA-Protección especial de los niños
La familia es destinataria de acciones
especiales provenientes de la sociedad y del Estado dirigidas a su protección,
fortalecimiento y prevalencia como actor social; a su vez esa perspectiva de
amparo debe reflejarse en los miembros menores de la misma, convirtiéndose el
núcleo familiar, en cabeza de los padres, en el principal responsable del
bienestar, educación y cuidado de los niños, con la solidaridad y asistencia de
la sociedad, para su formación y protección, y el apoyo del Estado en caso de
su ausencia o incapacidad para satisfacer las necesidades del menor, así como
para intervenir cuando quiera que exista una vulneración de sus derechos
fundamentales, a fin de lograr su restablecimiento o para corregir
comportamientos constitutivos de algún tipo de situación irregular que lo
perjudique, mediante autoridades y procesos administrativos y judiciales,
contemplados en la legislación.
DEBERES DE LOS
PADRES-Alcance
La decisión que en forma libre y espontánea
puede adoptar una pareja acerca de la tenencia de unos hijos y, por supuesto,
respecto de la definición del número esperado de ellos, debe estar acompañada
de altos niveles de responsabilidad y compromiso, en razón a la incidencia que
la misma acarrea, no sólo en el ámbito de la intimidad familiar y personal,
sino en el de la sociedad en general, dado que el ejercicio que los seres
humanos hacen del derecho a la paternidad y a la maternidad, comprende de
inmediato una serie de obligaciones y derechos que en forma paritaria se
distribuyen entre la pareja para su cumplimiento, con destino a lograr un
adecuado desarrollo, sostenimiento y educación de los hijos, en igualdad de
condiciones, mientras dure su minoría de edad o en el evento de que exista
algún impedimento que obstaculice a los menores valerse por si mismos.
DEBERES DE LOS
PADRES-No se restringen al
campo material por cuanto abarcan también el bienestar psíquico
Ser padre y madre supone, además de la
consecución y ofrecimiento de una situación económica favorable para resolver
las necesidades materiales que requieren las personas para su desarrollo
integral, tales como una vivienda digna, manutención, vestuario y educación,
satisfacer unas necesidades intangibles que sin duda alguna influyen en forma
determinante en la construcción de un ser humano, como son las de orden moral,
afectivo, sicológico e intelectual.
SEPARACION DE LOS
PADRES-Actitud hacia los
hijos debe propiciar el bienestar general integral
Es cierto que la vivencia en común, salvo
en casos muy particulares, facilita las relaciones al interior de una familia y
así mismo el cumplimiento de las obligaciones constitucional y legalmente
establecidas entre sus miembros; no ocurre lo mismo, cuando median separaciones
de la pareja, rupturas familiares y la conformación de nuevas relaciones, a las
cuales se ven con mayor frecuencia sometidos los niños colombianos. Por ello,
socialmente se reclama un mayor esfuerzo de los adultos que son padres y se
encuentran en alguna de esas situaciones, con el propósito de que la actitud
que despleguen hacia sus hijos sea realmente propicia de su bienestar general
integral, físico, moral, afectivo y sicológico, basado en el apoyo, la
asistencia, la protección, el amor y el suministro de los bienes indispensables
para llevar una vida en condiciones dignas y normales, a través de relaciones
paterno-filiales mas sólidas y consecuentes con la realidad de dichos compromisos;
y, de esta manera, lograr evitar que al estado anormal de dolor, tristeza,
depresión y desconcierto que suscitan las separaciones de los progenitores se
le sume la angustia creada por la inseguridad sobre la subsistencia personal.
FAMILIA-Amenaza de desalojo por padre del lugar de
habitación de los hijos
VIOLENCIA
INTRAFAMILIAR-Afectación
de los menores
ABANDONO DEL
MENOR-Fallas en la
asistencia y cuidado material, afectivo, intelectual y moral
Referencia:
Expediente T-182.524.
Peticionarias:
Andrea del Pilar y Cindy Katherin Huertas Rodríguez
Demandado: Silvio
Nel Huertas Ramírez
Magistrada Ponente
(E):
Dra. MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Santafé de Bogotá D. C., veintitrés (23)
de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
En desarrollo de sus atribuciones
constitucionales y legales, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Martha Victoria Sáchica Méndez,
Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz, procede a revisar la sentencia
proferida en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
Las menores Andrea del Pilar y Cindy
Katherin Huertas Rodríguez formularon acción de tutela en contra de su padre,
el señor Silvio Nel Huertas Ramírez, a fin de que se les amparen sus derechos
fundamentales “de los niños, el derecho a tener una vivienda digna, derecho de
igualdad y no discriminación”, los cuales estiman vulnerados con la amenaza de
su padre de desalojarlas, a ellas y a su madre, de su lugar de habitación.
Los hechos que fundamentan la anterior
petición son los siguientes:
Las menores accionantes, Andrea del Pilar y
Cindy Katherin, de 13 y 11 años de edad, respectivamente, son hijas de la
señora Rosalba Rodríguez Tovar y del señor Silvio Nel Huertas Ramírez[1], quienes en la
actualidad no conviven como pareja, sino que comparten una casa de habitación
en virtud del arreglo convenido ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de
Tunja, dentro de un proceso de violencia intrafamiliar adelantado por la señora
Rodríguez, en contra del señor Huertas.
Según lo señalan las actoras, si bien el
inmueble en donde habitan figura a nombre del señor Huertas, al parecer fue
construido con recursos que aportó la madre, obtenidos de la venta de una casa
de su propiedad, lo que para ellas fundamenta el derecho a vivir con ella en
esa vivienda, por ser éste el único bien con que cuentan y bajo el entendido
de que se trata de una ama de casa que no tiene empleo que le permita sostener
el hogar. No obstante, el referido inmueble fue objeto de un proceso de
afectación a vivienda familiar ante el Juez Cuarto de Familia de Tunja, quien
negó las pretensiones de la actora, la señora Rodríguez Tovar, ya que no se
demostró el presupuesto básico para decretar la afectación, cual era el de la
existencia de matrimonio o de unión marital de hecho con vigencia de por lo
menos dos años.
Por lo anterior, las niñas consideran
injusta la intención que dicen manifiesta su padre de desalojarlas del inmueble
en razón a las malas relaciones que mantiene con su progenitora, en cuanto
quedarían sometidas a condiciones de desamparo. Por lo tanto, agregan que
aunque su padre les ha dado la posibilidad de irse a vivir con él, no están
dispuestas a aceptar la propuesta, dado que ha mostrado ser una persona
agresiva, como consta en el proceso por violencia intrafamiliar ya referido,
situación que las hace temer por su integridad y porque, además, manifiestan no
querer separarse de su madre.
Adicionalmente, debe aclararse que el
mantenimiento económico de las menores fue objeto de definición en el
respectivo proceso de alimentos, ante el Juez Tercero de Familia de Tunja,
quien mediante audiencia de conciliación reajustó la cuota alimentaria, a cargo
del padre, en el 40% del salario mínimo legal mensual de 1.998, equivalente a
$81.528.oo.
En consecuencia, la tutela solicitada
pretende el amparo de los derechos fundamentales invocados ante la amenaza de
desalojo de su lugar de habitación, la cual en caso de cumplirse les impediría
vivir dignamente, por lo que solicitan se ordene al señor Silvio Nel Huertas
Ramírez, abstenerse de llevarla a cabo.
- Pruebas que obran en el
expediente.
Dentro del amplio acervo probatorio que
reposa en el expediente, se destacan los siguientes documentos:
- Copia del proceso de violencia intrafamiliar,
promovido por la señora Rosalba Rodríguez Tovar contra el señor Silvio Nel
Huertas Ramírez, No. 006, el cual se inició el 13 de noviembre de 1.996 en el
Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tunja (Fls.112 a 397), cuya copia fue
allegada mediante Auto del trece (13) de enero de 1.999, proferido por esta
Sala de Revisión de Tutelas.
- Copia del Acta de la audiencia pública de
conciliación del proceso de alimentos No. 3284, iniciado por la Defensoría de
Familia del I.C.B.F. y la señora Rosalba Rodríguez Tovar contra el señor Silvio
Nel Huertas Ramírez, y llevada a cabo ante el Juzgado Tercero de Familia de
Tunja, el 13 de mayo de 1.998 (Fls.49 y 50).
- Copia del Acta de la audiencia pública para
fallo, dentro del proceso de afectación a vivienda familiar, iniciado por la
Defensoría de Familia en representación de las menores Andrea del Pilar y Cindy
Katherin Huertas Rodríguez, contra el señor Silvio Nel Huertas, realizada ante
el Juzgado Cuarto de Familia de Tunja, y decidida el 31 de julio de 1.998
(Fls.51 a 64).
II. ETAPA
PROCESAL DENTRO DEL TRAMITE DE LA ACCION DE TUTELA.
1. Intervención del demandado.
El demandado, Silvio Nel Huertas Ramírez,
mediante escrito presentado el 20 de agosto de 1.998, ante la Sala Civil y de
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Tunja (Fls. 63 a 67),
manifestó su oposición a la acción de tutela promovida en su contra, por cuanto
estimó que no ha desconocido ningún derecho de sus hijas ni se ha negado a
responder afectiva y económicamente por ellas.
En su opinión, lo que se pretende obtener
por medio de la citada acción ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la
administración de justicia, en la medida en que sus obligaciones alimentarias
frente a las menores fueron determinadas en el acta de conciliación suscrita
entre él y la señora Rosalba Rodríguez Tovar, madre de aquellas, en el proceso
de alimentos cursado ante el Juzgado Tercero de Familia de Tunja. Así mismo,
afirma que, si lo que se busca es “perseguir como vivienda, el inmueble de mi
propiedad y de mi patrimonio”, dicha situación jurídica quedó definida al
despacharse desfavorablemente la solicitud que, en ese sentido, presentó la
misma señora, durante el proceso de afectación a vivienda familiar, adelantado
por el Juzgado Cuarto de Familia de Tunja; toda vez que no se demostró la
posible vigencia de un matrimonio o una unión marital de hecho entre ellos.
Por último, el demandado insiste en que
nunca se ha negado a cumplir con las obligaciones que quedaron consignadas en
la conciliación referida y que, es más, como se lo comunicó a sus hijas, está
dispuesto a encargarse directamente de ellas, suministrándoles vivienda y
educación, lo que, en su criterio, no ha sido posible pues la madre de las
menores “quiere convertir la existencia de ellas en lucrativo negocio”
intentando disfrutar, junto con su otro hijo, del bienestar que les pueda
brindar a sus hijas, a pesar de que es potencialmente apta para trabajar.
Concluye recordándole a la señora Rodríguez Tovar que si lo que busca es que es
que herede a su hijas, la herencia sólo se difiere con la muerte del causante.
2. La decisión judicial que se revisa.
2.1. Sentencia
proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil y
de Familia.
Mediante providencia del 26 de agosto de
1.998, la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Tunja denegó el amparo solicitado, una vez expuestos los siguientes
argumentos:
En primer lugar, expresó que si bien se
cumplía el requisito de procedibilidad de la acción de tutela en contra de
particulares, dada la existencia del estado de indefensión de las menores
frente a su padre accionado, la misma no era procedente en razón a su
subsidiariedad frente a los demás medios jurídicos de defensa ordinarios para
obtener el cumplimiento de las obligaciones de su progenitor.
De la misma manera, en cuanto a la denuncia
sobre una eventual vulneración de los derechos a la igualdad y no
discriminación, el juzgador no la halló configurada, toda vez que las
demandantes “no dicen frente a quien, ni en qué consisten los actos realizados
por éste [el tutelado], que los coloque en desigualdad frente a otra persona”.
Igualmente, respecto de los derechos de los niños que invocan para su amparo y
a tener una vivienda digna y consecuencialmente, en este caso, a no ser
desalojadas por su padre del inmueble en que habitan, luego de hacer mención de
la protección que corresponde a la familia, la sociedad y el Estado y de las
responsabilidades especiales a cargo de los padres para su cuidado,
alimentación y educación, manifestó que no se demostró que el demandado haya
realizado hechos o actos tendientes a desalojar del inmueble en cuestión a las
menores ni a su madre.
Así las cosas, considera que la tutela no
puede prosperar habida cuenta de que en la ley existen otros medios de defensa
judicial frente a los problemas que se puedan presentar para la colaboración de
los gastos de las menores por el padre y frente a la afectación del inmueble en
que habitan las niñas como de vivienda familiar, los cuales ya han sido
agotados por la madre; por consiguiente, decide exhortar al padre en el sentido
de que “en lo posible permita a las menores continuar viviendo en dicha casa,
dada la situación económica precaria en que estas viven junto con su señora
madre, teniendo en cuenta que el acepta que son sus hijas, y que si estas no
desean ir a vivir con él, tienen plena libertad de tomar tal decisión”, y
finaliza con una exaltación del amor filial y de los deberes que del mismo se
derivan.
- Impugnación.
Las menores accionantes impugnaron la
anterior decisión por estimar que, no obstante encontrarse comprobada su
indefensión como menores de edad y la responsabilidad en cabeza de sus padres
de brindarles bienestar, así como el hecho de no contar con otro mecanismo de
defensa, se les hubiese negado el amparo, toda vez que los procesos que se
citan, en los cuales se han visto incursos los padres, son ajenos a ellas y
causados por otros problemas distintos al que se discute en la acción de
tutela, ya que en ésta el propósito ha sido el de pretender un amparo para
llevar una vida normal, con respeto a la dignidad humana, como cortapisa al
incumplimiento del padre a sus obligaciones alimentarias y frente al intento
del mismo de desalojarlas de la casa de habitación. Además, alegan que todo
esto muestra un tratamiento desigual con respecto a su hermanastro por el lado
paterno, quien, según lo afirman, disfruta de buenas condiciones de vida,
debiendo solamente ellas asumir las consecuencias de la descomposición familiar
causada por el mal comportamiento del padre.
Comoquiera que este memorial se presentó
extemporáneamente, el mencionado Tribunal, mediante auto del 4 de septiembre de
1.998, inadmitió la impugnación según el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991,
remitiendo el expediente directamente a la Corte Constitucional.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
La Corte Constitucional, a través de esta
Sala, es competente para revisar la anterior providencia proferida por el juez
de tutela dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades
conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1.991 y en
cumplimiento del Auto de fecha 6 de noviembre de 1.998, expedido por la Sala de
Selección Número Once de esta Corporación.
2. La materia a examinar.
De conformidad con los antecedentes
expuestos, la controversia planteada en el asunto sub examine, versa
sobre la posible vulneración a las accionantes, menores de edad, de sus
derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación, a una vivienda digna y
de los niños en general, por su padre, en razón al presunto incumplimiento de
éste a sus obligaciones alimentarias y por la manifestación de su deseo de
desalojarlas del lugar de habitación, sometiéndolas a una inestabilidad para su
desarrollo vital, por lo cual solicitan el respectivo amparo, de manera que
puedan llevar una vida normal, en iguales condiciones de las que goza el otro
hijo del padre.
En consecuencia, la revisión del fallo de
tutela que la Sala se propone realizar, debe producirse a partir de los
parámetros de protección constitucional especial de la cual son beneficiarios
los niños, en cabeza del Estado y la sociedad, pero principalmente de su
respectiva familia y de los padres como primeros responsables de hacerla
efectiva, según la procedencia de la acción de tutela frente a situaciones de
maltrato infantil que resultan afectados con las desaveniencias de sus padres
separados, por el incumplimiento de sus obligaciones filiales, cuando
aparentemente los mecanismos de defensa judicial ordinarios, mediante los
cuales se pueden tramitar algunos de esos asuntos, han sido agotados para su
defensa, luego del análisis de la legitimación en la causa por las menores para
instaurar la acción de tutela en contra de su progenitor.
3. Legitimación activa de un menor de
edad para instaurar acción de tutela en contra de uno de sus progenitores y la
autonomía del mismo para ejercer dicha titularidad.
De conformidad con la consagración
constitucional otorgada a la acción de tutela, en el artículo 86 de la Constitución
Política, la misma constituye un instrumento jurídico de índole procesal
ejercitable por cualquier persona, para la defensa de sus derechos
fundamentales y el restablecimiento de su efectividad y goce, por la
vulneración o amenaza producida por la acción u omisión de las autoridades
públicas o de los particulares, en los casos legalmente establecidos, y siempre
y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que
se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se resalta de lo antes manifestado y de
conformidad con la reiterada jurisprudencia expedida por esta Corporación, que
todas las personas sin diferenciación alguna son titulares de la acción de
tutela y pueden formularla ante los jueces por sí mismas o por quien actúe a su
nombre, siempre y cuando cumplan con los demás requisitos de procedibilidad; en
consecuencia, la edad no constituye un factor diferenciador ni limitante frente
a su ejercicio, por cuanto no existe exigencia expresa de una mayoría de edad
para instaurarla, permitiéndose así que menores de edad, entre ellos los niños,
tramiten la respectiva pretensión por vía de tutela sin requerir del concurso
de sus padres o de su representante legal.[2]
Esa potestad directa reconocida a los niños
para ejercitar la acción de tutela se hace más evidente cuando a los padres se
refiere[3],
en tanto éstos hayan incurrido en comportamientos lesivos de sus derechos
fundamentales o amenacen con hacerlo, y a fin de recuperar su efectividad y
goce, en la medida en que se presume que el menor se encuentra en un estado de
indefensión con respecto del progenitor que lo agrede[4], que le impide
defenderse adecuadamente por razón de la dependencia moral, afectiva y
económica que con aquél mantiene, tornando en procedente la acción de tutela
(Decreto 2591 de 1.991, art. 42-9). [5]
En el caso que ocupa la atención de la
Corte, en las menores actoras se evidencia claramente ese estado de indefensión
frente al padre, sobre el cual hacen sus denuncias, en cuanto éstas dependen
económicamente de él, mantienen una relación afectiva y habitan en la vivienda
de su propiedad.
Cabe adicionar en este punto que, el grado
de libertad de autonomía con que el menor puede actuar al momento de solicitar
el amparo constitucional, no impide alcanzar el verdadero propósito que con
éste se persigue, como es determinar si en realidad existe una vulneración o
amenaza de sus derechos fundamentales para, en caso positivo, proceder a su
protección mediante órdenes de inmediato cumplimiento; se plantea esta
precisión, por cuanto el padre accionado en su escrito hace ver una especie de
influencia sobre las hijas para demandarlo, por las divergencias personales que
mantienen, y la cercanía de éstas a la madre.
De manera que, si bien se observa la firma
de la mencionada señora en el memorial presentado al juez de tutela por las
menores, este hecho no impide sostener que aquellas se encuentran actuando por
sí mismas, asumiendo en su integridad la calidad de demandantes autorizadas,
como conclusión derivada de la exposición de los hechos, de las pretensiones
planteadas y de la facultad que les asiste como titulares de dicha acción,
según lo antes expuesto. Sin embargo, como anteriormente lo ha destacado esta
Corporación, en el evento de comprobarse dentro del proceso de tutela, como no
sucede en este caso, que la situación fáctica que se analiza estuvo sujeta a
alguna clase de manipulación indebida sobre el menor por parte de una persona
mayor, inclusive alguno de sus progenitores, y en su beneficio personal, éste
se verá sometido a las sanciones del caso que pueden contemplar incluso las de
orden penal. Así lo señaló la Sala Quinta de Revisión de Tutelas en la
Sentencia T-293 de 1.994[6]:
“(...) Resulta
inocua e intrascendente toda discusión -como la planteada en algún momento
dentro del proceso que nos ocupa- acerca de si el menor que ejerce la acción de
tutela lo hace autónomamente, por su espontánea y libre decisión, o si en
realidad actúa determinado o aconsejado por una persona mayor, pues, una vez
incoada la demanda y puesto en operación el aparato judicial, lo que importa al
juez, en ejercicio de la delicada función que le compete, es entrar al fondo de
la situación ante él expuesta para establecer sin duda si en la realidad existe
o no una amenaza o se patentiza una violación de los derechos fundamentales del
peticionario. El funcionario judicial está obligado a evaluar a la luz de la
Carta los hechos puestos en su conocimiento y tiene que resolver en concreto
sobre la eventual inobservancia o desconocimiento de la preceptiva constitucional,
facilitando así a la persona el real y efectivo acceso a la administración de
justicia.
Otra cosa es que en
el curso del proceso se prueben manipulaciones indebidas de la actuación de los
menores, por parte de terceros, pues ello daría lugar a las sanciones
pertinentes según el tipo de infracción en que se haya podido incurrir. Así,
si, llegado el momento de evaluar la situación, el juez de tutela se convence
de que una persona ejerció coacción para que un menor actuara, debe ordenar lo
pertinente para que se adelante el proceso penal por el delito de
constreñimiento ilegal (Artículo 276 del Código Penal) o por la conducta
punible que en el caso concreto se haya configurado.”.
En consecuencia, las citadas niñas estaban
plenamente legitimadas para dirigirse ante la justicia constitucional, en
ejercicio de la acción de tutela en contra de su padre, a fin de obtener la
protección deseada, en el evento de cumplirse los demás requisitos de
procedibilidad de la acción.
4. Los derechos de los niños son
prevalentes y configuran un interés superior predominante dentro del
ordenamiento jurídico.
La efectividad de los derechos
constitucionalmente establecidos para las personas constituye un fin esencial
del Estado social de derecho en la Carta Política de 1.991 (art. 2o.). El
cumplimiento de dicho propósito determinó el reconocimiento por parte del
Constituyente de la existencia de conglomerados sociales destinatarios de una
salvaguarda especial que facilite asegurar el ejercicio de sus derechos, en
consideración a una situación material individual de los mismos de índole
personal, social, económica, física, etc., y dada su participación esperada en
la sociedad, como ocurre con la mujer, los adolescentes, los ancianos y los
niños (arts. 43, 44, 45 y 46), en clara búsqueda de los postulados sociales de
un Estado de derecho como el nuestro.
La Ley Fundamental de 1.991 otorgó a los
niños personalidad jurídica para constituirse en titulares de derechos y
obligaciones, así como un tratamiento privilegiado respecto del ejercicio,
efectividad y garantía de los mismos, mediante la asignación de un carácter
prevalente con respecto de las demás personas y de naturaleza fundamental para
la mayoría, configurándose en la forma de un interés superior predominante en
el ordenamiento jurídico vigente. Sobre dicho interés predominante la Corte ha
dicho:
“(...) se trata de
un principio de naturaleza constitucional que reconoce a los menores con una
caracterización jurídica específica fundada en sus derechos prevalentes y en
darles un trato equivalente a esa prelación, en cuya virtud se los proteja de
manera especial, se los defienda ante abusos y se les garantice el desarrollo
normal y sano por los aspectos físico, sicológico, intelectual y moral, no
menos que la correcta evolución de su personalidad (Cfr. sentencias T-408 del
14 de septiembre de 1995 y T-514 del 21 de septiembre de 1998).”. (Sentencia
T-556 de 1.998, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).
Como se establece en el artículo 44
constitucional, los derechos esenciales de los menores están relacionados con
“la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación
equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de
ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre
expresión de su opinión”; adicionalmente, gozan de una protección específica
“... contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta,
abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos” e
igualmente gozan de aquellos derechos consagrados constitucional y legalmente,
así como en los tratados internacionales ratificados por Colombia. Es
importante recordar que la orientación de la dimensión concedida por el
Constituyente de 1.991, a los derechos de los niños, tuvo como meta establecer
un estado de las cosas propicio para su crecimiento bajo condiciones de
bienestar físico y síquico, como se muestra en seguida:
“... De este modo se
proporcionan las condiciones físicas y mentales adecuadas para adquirir el
conocimiento requerido para comprender su vida y la de los demás; despertar la
creatividad y la percepción; entender y respetar la diversidad y universalidad
del mundo; hallar dicha verdad y crecer en experiencia; recibir el amor de a familia
para prodigarlo en su vida adulta; desarrollar sus aptitudes de acuerdo con sus
capacidades, expresar sus opiniones libremente, porque al hacerlo sus ideas
propiciarán el diálogo que lo llevará a compartir con otros sus vivencias y a
recibir respuestas que alimenten su curiosidad y ensanchen su visión del
Cosmos; y le enseñen a no temer para poder enfrentar con madurez los retos que
le ofrezca la vida.”.[7]
Los instrumentos internacionales vigentes,
de igual modo, destacan tal primacía de derechos de los niños en sus niveles de
protección especial y prevalente, según se manifestó en la sentencia C-019 de
1.993[8].
En dicho fallo se lee que la Convención sobre los derechos del niño adoptada
por la Asamblea General de las Naciones Unidas recogió tales principios y
preceptuó en su artículo 3o. “el espíritu y filosofía tutelar” de los mismos,
en la forma subsiguiente:
" 1. En todas
las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o
privadas de bienestar social, los Tribunales, las autoridades administrativas o
los órganos legislativos, una consideración primordial a la que se atenderá
será el interés superior del niño.
" 2. Los
Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que
sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de
sus padres, tutores u otras personas que sean responsables de él ante la ley y
con ese fín, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas
adecuadas.
" 3. Los
Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y
establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan
las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en
materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en
relación con la existencia de una supervisión adecuada".”.
Así pues, los niños aparecen como
integrantes de un grupo social beneficiario de un reconocimiento particular
dentro de las obligaciones de asistencia y protección del Estado, en virtud de
la vulnerabilidad social, política y económica que la población infantil
presenta, a fin de evitar el sometimiento a un tratamiento discriminatorio y a
conductas de abandono que afecten su dignidad humana y lleguen a producir una
situación de indefensión que coarte la obtención de su desarrollo armónico e
integral y el ejercicio efectivo de sus derechos.
La consecución de tan altos fines demanda,
por lo tanto, una actividad diligente y tutelar de la colectividad entera que
reafirme el desarrollo vital de los menores sujeto a esos parámetros; por esta
razón, la Constitución consagró que la asistencia y protección de los niños es
una obligación de la familia, la sociedad y el Estado; de manera pues que, su
realización se encuentra bajo la vigilancia general de la colectividad,
debiendo toda persona denunciar ante la autoridad competente el incumplimiento
de esos compromisos con los niños y lograr la respectiva sanción a sus
infractores (C.P., art. 44, inciso 2o.).
5. La familia como núcleo esencial de
la sociedad y primer estadio responsable de garantizar la protección especial
de los niños.
La familia en su condición de institución
social y jurídica adquiere, en la Constitución Política de 1.991, el
reconocimiento como núcleo básico y fundamental de la sociedad y, así, de
sustrato del Estado, convirtiéndose a su vez en destinataria de una protección
integral, en la cual se halla vinculada toda la estructura estatal y social, en
forma claramente favorable y sustancialmente distante de la otorgada en el
ordenamiento constitucional anterior (C.N. de 1.886, arts. 23 y 50).
Debe destacarse que la institución familiar
cuenta con esa entidad, independientemente de las distintas formas que adopte
como resultado de los vínculos naturales contraidos, una vez la pareja
integrada por un hombre y una mujer voluntaria y responsablemente opten por conformarla
dando lugar a la familia natural, o bien de los vínculos jurídicos que se
establezcan cuando deciden libremente contraer matrimonio; es decir que, el
criterio prohijado en este sentido es amplio para su consagración y acorde con
la evolución misma de las relaciones afectivas, por virtud de aspectos morales
y socioeconómicos que la determinan, lo cual conlleva a concluir que en dicha
especificación del origen de la familia no se ve implicada una discriminación[9] sino, por el contrario,
una tendencia a la identificación dentro de su diversidad. De manera pues que,
la situación privilegiada de la institución familiar y su importancia al
catalogarla como núcleo esencial de la sociedad, reconoció una verdad de a puño
de orden sociológico, político y jurídico, que presentó como fundamento en la
Asamblea Nacional Constituyente de 1.991, el siguiente:
“ No es necesario
discutir por qué la familia es el núcleo, principio o elemento fundamental de
la sociedad. Se reconoce a ella este lugar de privilegio dentro de la escala
social porque todos deberíamos nacer, vivir y morir dentro de una familia.
Las personas unidas
entre sí por vínculos naturales, como los diferentes grados de consanguinidad;
o unidas por vínculos jurídicos, que se presentan entre esposos, afines o entre
padres e hijos adoptivos, o por la voluntad responsable de constituirla, en los
casos en que un hombre y una mujer se unen con la decisión de vivir juntos,
tienen pleno derecho a conformar y desarrollar esta base de la sociedad, aunque
no tengan entre sí vínculos de sangre ni contractuales formales, si llenan los
requisitos de la ley, su conciencia, sus costumbres o tradiciones, su religión
o sus creencias.
Siendo ello así, es
apenas obvio determinar la protección de Estado y la sociedad para esa familia
y fijar la inviolabilidad para su honra, dignidad e intimidad, así como sentar
las bases de su absoluta igualdad de derechos y deberes.”.[10]
El fortalecimiento de la familia en virtud
de los objetivos esenciales anotados y, de la misma manera, por la vida en
común que logran los miembros que la conforman, bajo supuestos de igualdad,
comprensión y tolerancia entre la pareja, con respeto recíproco y ayuda mutua
para todos sus integrantes, con la posibilidad de realizarse integralmente
desde el punto de vista personal y afectivo, procrear y conservar la especie, y
dar sostenimiento y cuidado a los componentes más débiles de la misma, como son
los menores, los adolescentes y los ancianos[11],
constituyen razones suficientes para hacer a la unidad de familia merecedora de
la atención constitucional diferenciada y reforzada de la cual goza, asignada
al Estado y a la sociedad (C.P., art. 42).
Ahora bien, como se indicó, por voluntad
del Constituyente la familia junto con la sociedad y el Estado participan de
manera solidaria y concurrente en el apoyo al crecimiento, formación,
protección y desarrollo de la infancia colombiana; no obstante, es la familia
la llamada a actuar preferentemente para llevar a cabo ese objetivo, con la
ayuda de aquellos, a través de las obligaciones que les han sido atribuidas en
el ordenamiento jurídico vigente. En forma similar, al interior de esa
comunidad familiar, si bien todas las personas que con permanencia se
encuentren ligadas a ella son responsables en desarrollo del principio de
solidaridad, de hacer efectiva la protección y la asistencia a los menores, su
realización se encuentra sujeta a una distribución de la misma, constituyéndose
los respectivos progenitores en los principales encargados de su cumplimiento,
a través del ejercicio de la patria potestad. Resulta oportuno traer a colación
un pronunciamiento anterior de esta Corporación al respecto:
“La familia
-independientemente de la forma que ella tenga en cada uno de los grupos
culturalmente diferenciados que habitan en el país-, es la primera llamada por
el artículo 44 de la Carta Política a cumplir con la “...obligación de asistir
y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el
ejercicio pleno de sus derechos...”; pero no todos los familiares del niño
tienen los mismos deberes frente a él, ni son titulares de los mismos derechos.
Los padres son, por el reconocimiento que hace el ordenamiento del vínculo consanguíneo
que los une con el hijo, los titulares de la patria potestad y, por tanto, los
primeros responsables por el debido cumplimiento de la obligación
constitucional aludida, pues la patria potestad es una institución de orden
público, irrenunciable, imprescriptible, intransferible, y temporal
-sólo porque la emancipación del hijo de familia se presenta con la mayoría de
edad, o antes de ella por la habilitación de edad, la muerte de los padres,
etc.-.
Sea que la familia
esté compuesta por los padres y sus hijos, o que otros parientes compartan la
convivencia en el hogar, los niños tienen derecho a estar bajo el cuidado y
guía de sus progenitores. Esa relación filial sólo puede ser restringida o
interrumpida por una decisión judicial, cuando se dé una causal legal para
entregar la guarda, u otro de los derechos comprendidos en la patria potestad,
a persona distinta de los titulares de ésta. En caso de separación de los
padres o de incumplimiento de los deberes que ellos tienen para con sus hijos,
el ordenamiento prevé la protección que debe darse a los menores, y la forma de
exigir el cumplimiento de las obligaciones que incumben a los padres y de las
cuales no pueden sustraerse.
En caso de faltar
alguno de los padres, el otro continúa en ejercicio de la patria potestad, y si
es mujer tiene derecho a la protección especial del Estado que consagra el
artículo 43 de la Carta Política. Si faltan ambos, no por ello desaparece el
derecho de los niños de tener una familia y no ser separados de ella, aunque la
patria potestad no puede tener titulares diferentes a los padres. En tal
eventualidad, si los demás familiares faltan, o no pueden hacerse cargo de los
menores, el Estado guardará de ellos hasta encontrarles otro hogar y guardador,
o entregarlos en adopción a sus nuevos parientes civiles.”. (Subraya original)
(Sentencia T-041 de 1.996, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz.).
Debe repararse, igualmente, en el hecho de
que la Corte ya ha señalado[12]
que cada individuo tiene garantizado un reducto íntimo y familiar (C.P., art.
15) impenetrable tanto por los particulares como por el mismo Estado, a fin de
evitar injerencias abusivas y arbitrarias que afecten su núcleo esencial;
sinembargo, cuando la paz familiar se ve alterada y en virtud de ello se
evidencia el desconocimiento de derechos en algunos de sus integrantes,
especialmente respecto de los más indefensos, la protección constitucional de
la unidad doméstica de la que se viene hablando, permite la intervención de las
autoridades estatales en el ámbito privado de las personas, para repeler las
conductas agresivas evidenciadas, con el objetivo de contrarrestar sus
consecuencias, restableciendo la convivencia y la efectividad de los derechos
del afectado, en palpable cumplimiento de un deber constitucional del Estado[13]. La intervención en
esta forma aceptada, para que proceda en armonía con el ordenamiento superior,
debe cumplir con los requisitos manifestados en la Sentencia C-273 de 1.998[14], de la siguiente
manera:
“(...)La
jurisprudencia ya los ha señalado con claridad, a saber: no podrá dirigirse a
imponer un modelo determinado de comportamiento (i), pero si a impedir la
violación de derechos fundamentales (ii), o para garantizar los derechos de
los miembros más débiles (iii), para erradicar la violencia de la familia como
prioridad de protección estatal (iv), para restaurar el equilibrio quebrantado
que se origina en la posición dominante de uno de los miembros de la relación
nuclear (v), que exista gravedad en la alteración o en la amenaza de los
derechos de quienes conforman el hogar (vi), y finalmente que la intromisión
del Estado sea necesaria, proporcional y razonable (vii).”.
En conclusión, la familia es destinataria
de acciones especiales provenientes de la sociedad y del Estado dirigidas a su
protección, fortalecimiento y prevalencia como actor social; a su vez esa
perspectiva de amparo debe reflejarse en los miembros menores de la misma,
convirtiéndose el núcleo familiar, en cabeza de los padres, en el principal
responsable del bienestar, educación y cuidado de los niños, con la solidaridad
y asistencia de la sociedad, para su formación y protección, y el apoyo del
Estado en caso de su ausencia o incapacidad para satisfacer las necesidades del
menor, así como para intervenir cuando quiera que exista una vulneración de sus
derechos fundamentales, a fin de lograr su restablecimiento o para corregir
comportamientos constitutivos de algún tipo de situación irregular que lo
perjudique, mediante autoridades y procesos administrativos y judiciales,
contemplados en la legislación.
6. Los deberes de los padres para con
sus hijos no se restringen al campo de la satisfacción de las necesidades
puramente materiales, abarcan igualmente el compromiso de suministrarles un
bienestar síquico acorde con sus necesidades integrales.
La decisión que en forma libre y espontánea
puede adoptar una pareja acerca de la tenencia de unos hijos y, por supuesto,
respecto de la definición del número esperado de ellos, debe estar acompañada
de altos niveles de responsabilidad y compromiso, en razón a la incidencia que
la misma acarrea, no sólo en el ámbito de la intimidad familiar y personal,
sino en el de la sociedad en general, dado que el ejercicio que los seres
humanos hacen del derecho a la paternidad y a la maternidad, comprende de
inmediato una serie de obligaciones y derechos que en forma paritaria se distribuyen
entre la pareja para su cumplimiento, con destino a lograr un adecuado
desarrollo, sostenimiento y educación de los hijos, en igualdad de condiciones[15], mientras dure su
minoría de edad o en el evento de que exista algún impedimento que obstaculice
a los menores valerse por si mismos (C.P., art. 42).
Ser padre y madre supone, además de la
consecución y ofrecimiento de una situación económica favorable para resolver
las necesidades materiales que requieren las personas para su desarrollo
integral, tales como una vivienda digna, manutención, vestuario y educación,
satisfacer unas necesidades intangibles que sin duda alguna influyen en forma
determinante en la construcción de un ser humano, como son las de orden moral,
afectivo, sicológico e intelectual.[16]
El trato especial y protector que requieren
los derechos e intereses de los menores de sus padres como principales
comprometidos en su crecimiento, lo cual es además exigible por aquellos, debe
permanecer en forma autónoma de la situación afectiva que mantengan los niños
con sus progenitores y estos entre sí. Es cierto que la vivencia en común,
salvo en casos muy particulares, facilita las relaciones al interior de una
familia y así mismo el cumplimiento de las obligaciones constitucional y
legalmente establecidas entre sus miembros; no ocurre lo mismo, cuando median
separaciones de la pareja, rupturas familiares y la conformación de nuevas
relaciones, a las cuales se ven con mayor frecuencia sometidos los niños
colombianos.
Por ello, socialmente se reclama un mayor
esfuerzo de los adultos que son padres y se encuentran en alguna de esas
situaciones, con el propósito de que la actitud que despleguen hacia sus hijos
sea realmente propicia de su bienestar general integral, físico, moral,
afectivo y sicológico, basado en el apoyo, la asistencia, la protección, el
amor y el suministro de los bienes indispensables para llevar una vida en
condiciones dignas y normales, a través de relaciones paterno-filiales mas
sólidas y consecuentes con la realidad de dichos compromisos; y, de esta
manera, lograr evitar que al estado anormal de dolor, tristeza, depresión y
desconcierto que suscitan las separaciones de los progenitores se le sume la
angustia creada por la inseguridad sobre la subsistencia personal.
La efectividad total de los derechos de un
menor y la satisfacción de sus necesidades básicas pueden ser reclamadas por
las vías administrativas y judiciales que establece la legislación, para lo
cual existen una serie de mecanismos y procedimientos ágiles que previenen y
corrigen las situaciones irregulares en las cuales se puedan ver envueltos los
niños y, por ese motivo, sancionar a los padres responsables. Si bien, como lo
ha dicho esta Corporación “el desamor, incluso la animadversión, que el padre
pueda llegar a sentir por la madre y su hijo, jurídicamente no pasan de ser una
circunstancia (lamentable), que para nada le libera de la “...obligación de
asistir y proteger al niño...”, y los contenidos prestacionales derivados de
tal obligación pueden serle exigidos judicialmente.”.[17]
Las consideraciones hasta aquí expuestas
servirán a la Sala para adelantar la revisión que se propone efectuar de la
sentencia de tutela proferida en el proceso de la referencia.
7. Análisis del caso sub examine.
Como lo deduce la Sala, con base en las
pruebas aportadas al expediente, es claro que la presunta vulneración que
denuncian las accionantes, menores de edad, de sus derechos fundamentales a la
igualdad y no discriminación, a una vivienda digna y de los niños en general,
por su padre, mediante amenazas de desalojo de su lugar de habitación y del
incumplimiento a la cuota alimentaria debida por el mismo, proviene de una
problemática originada en la mala relación y conflictos existentes entre los
progenitores, la cual, naturalmente, ha redundado en la tranquilidad de esas
niñas, así como en la de la misma madre y del hijo de ésta.
El demandado, al respecto, mediante escrito
de contestación de la demanda de tutela se opuso a las pretensiones de las
menores, argumentando que todo lo que se busca obtener por medio de la citada
acción ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la administración de
justicia, en los pertinentes procesos que le han sido adelantados en su contra
y que, además, en ningún momento se ha negado a responder tanto afectiva como
económicamente por sus hijas.
A su vez, el juez de tutela denegó la
tutela solicitada, por considerar, de un lado, que no se había probado dentro
del proceso que el accionado hubiere realizado ningún hecho tendiente a
desalojar a sus hijas de su lugar de habitación, de otro que las menores
contaban con otros medios de defensa judicial los cuales ya habían sido
agotados y , por último, que no se encontró probada la vulneración de los
derechos invocados por las menores.
La determinación sobre la vulneración o
amenaza de los derechos fundamentales de la menores actoras requiere de la
examinación de la situación que han vivido, a partir de los resultados
alcanzados mediante el ejercicio de otros medios de defensa judicial, a través
de los distintos procesos de violencia intrafamiliar, alimentos y afectación de
la vivienda familiar adelantados para resolver aspectos relativos al conflicto
familiar en el cual se han visto involucradas. Así pues, se tiene lo siguiente:
1. En materia de la definición de las obligaciones
alimentarias[18]
a cargo de los padres y en favor de las menores actoras, dentro del expediente
consta copia del acta de la diligencia de audiencia pública llevada a cabo en
el proceso de alimentos No. 3284, ante el Juzgado Tercero de Familia de Tunja,
ciudad de residencia de las demandantes, promovida por la Defensoría de Familia
del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a nombre de la señora Rosalba
Rodríguez Tovar y en contra del señor Silvio Nel Huertas Ramírez, a fin de
revisar la cuota alimentaria mensual de las niñas a cargo de éste último,
llegándose a un acuerdo por el equivalente a un 40% del salario mínimo legal
mensual vigente, por cuanto el citado señor estaba desempleado, debiendo
incrementarla a partir del 1o. de enero de 1.999 y, así sucesivamente, como
consignarla en la cuenta de depósitos judiciales de la Caja Agraria, a
disposición del mencionado Juzgado, dentro de los cinco primeros días del mes.
En dicha diligencia el funcionario judicial recalcó que las obligaciones de
alimentos deben ser compartidas entre ambos progenitores debiendo propender por
el bienestar de las alimentantes. Allí mismo dejó sentado que la madre de las
niñas no tenía trabajo.
2. Con base en la Ley 294 de 1.996, la señora
Rosalba Rodríguez Tovar demandó ante el Juzgado Primero de Familia al señor
Silvio Nel Huertas Ramírez, con el fin de prevenir, remediar y sancionar los
actos de violencia intrafamiliar realizados por él en su contra y la de sus
hijos, consistentes en malos tratos, insultos y ofensas. Sobre el particular el
fallador concluyó que ambos debían seguir compartiendo la casa, teniendo la
señora Rosalba que ubicarse con sus hijos en una habitación y el señor Huertas
en la otra con baño, pudiendo los demás usarlo, obligándose las partes a
respetarse mutuamente y a no agredirse física ni verbalmente y,
específicamente, el padre a cumplir con el acuerdo suscrito en materia de
alimentos, siendo conminado por el juzgador para que se abstuviera de ejecutar
cualquier acto de violencia o agresión contra la demandante y sus hijos, so
pena de las sanciones que podría acarrearle el incumplimiento del precitado
acuerdo.
La reanudación de los actos agresivos por
parte del demandado, acrecentados por un estado de embriaguez esporádico,
el maltrato especialmente a la menor de las hijas y al hijo de la señora
Rosalba, la imposibilidad de ésta y de sus hijos de utilizar satisfactoriamente
el inmueble, por constantes restricciones impuestas al uso del único baño de la
vivienda, etc, así como el retraso en el pago de la cuota alimentaria, hizo
necesario solicitar de nuevo la intervención del juzgado en mención, quien
detectó las condiciones infrahumanas en que vivían la señora Rosalba y sus
hijos, en una habitación pequeña sin ventanas ni puerta, ni baño, por lo cual
ordenó como medidas de protección, intercambiar habitaciones debiendo compartir
el uso del baño, y al demandado contenerse a realizar conductas físicas o
verbales que perturben la paz y el sosiego doméstico y asistir a un tratamiento
terapéutico en el hospital siquiátrico de Tunja. La reincidencia en los actos
prohibidos llevó al juzgado a imponerle al señor Huertas una multa por cinco
salarios mínimos legales mensuales, apelada por ambos y negada en parte para el
demandado en lo referente al plazo para cancelarla, ya que se demostró que era
solvente económicamente como propietario de varios lotes, de lo cual conoció en
segunda instancia la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Tunja, quien confirmó la decisión y previno sobre su conversión en
arresto si volvía a incumplir lo ordenado dentro del plazo de dos años.
3. Ante
el Juzgado Cuarto de Familia de Tunja, la Defensoría de Familia, en
representación de los intereses de las menores Andrea del Pilar y Cindy
Katherin Huertas Rodríguez, inició un proceso contra el señor Silvio Nel
Huertas, con el fin de que se afectara a vivienda familiar el inmueble ubicado
en la Carrera Octava No. 29-24 de esa ciudad, propiedad del citado señor,
argumentándose la existencia de una unión marital de hecho entre él y la señora
Rosalba Rodríguez, madre de las niñas.
El
juzgador, con base en lo probado y demostrado en el expediente, señaló que, de
conformidad con la Ley 54 de 1.990, en este caso no procedía la afectación a
vivienda familiar, ya que entre ellos no existía una comunidad de vida
permanente y singular, a pesar que en la inspección judicial se constatara que
el señor Huertas y la señora Rodríguez junto con sus hijas, comparten la casa,
sin embargo, no se reunen “las condiciones de familia en comunidad, en ayuda
mutua, en intimidad y en fin bajo todos los presupuestos que se le dan al mismo
matrimonio” y, en consecuencia, declaró no probados los hechos que sustentaron
las pretensiones de la demanda, prosperando las excepciones presentadas en la
contestación de la misma, relativas a la existencia de un vínculo matrimonial
vigente del demandado con otra señora de la cual tiene un hijo, y aclarando que
la situación de la vivienda de las menores corresponde al deber de dar
alimentos, por lo que la decisión ahí tomada “no releva de ninguna manera a los
padres de las menores para que le suministren en debida forma este derecho”.
Como resultado de las consideraciones antes
presentadas, es evidente que en un intento por solucionar las controversias
trabadas entre el padre y la madre de las menores actoras en materia de
alimentos, aseguramiento de una vivienda digna y la neutralización de la
violencia familiar que el demandado ejerce sobre ellas y sobre el hijo de la
señora Rosalba, se utilizaron los mecanismos de defensa judicial ordinarios
ofrecidos en la legislación vigente, aun cuando del material probatorio
analizado en este proceso y de los hechos expuestos en la demanda, se concluye
que no han sido lo suficientemente idóneos para resolver el conflicto familiar
que permanece.
También es claro que, si bien de las
pruebas allegadas al expediente no se pudo demostrar en forma fehaciente y
concreta[19]
que el padre de las niñas hubiese proferido la amenaza de desalojarlas de su
lugar de habitación, puesto que, además, tanto la madre y su hijo, así como las
hijas comunes conviven en su propia casa, de los hechos planteados en el libelo
de tutela se deduce que existe un ambiente agresivo para esos menores, causado
por las agresiones constantes de los padres entre sí, si ya no físicas por los
respectivos controles judiciales si morales y sicológicas, el cual se agudiza
con la falta de recursos económicos adeudados por el incumplimiento del padre
en su cuota alimentaria y por el desempleo de la madre.
En este orden de ideas, no se puede pasar
por alto que, el maltrato al cual permanentemente están siendo sometidas las
menores actoras y aún el hijo de la señora Rosalba, con los insultos, malos
tratos, gritos, peleas y amenazas que directamente le propina el padre a la
madre y ésta responde a su vez para su defensa, desafortunadamente está siendo
recibido indirectamente por las niñas y su hermano, creando un malestar general
sin posibilidad de resistirlo, dada su cercanía afectiva a la progenitora, su
vulnerabilidad por la escasa edad, así como por la dependencia hacia el padre
por la asistencia alimentaria y de vivienda. Esta situación que, en nada
refleja un ambiente de bienestar y tranquilidad en condiciones mínimas de
seguridad y confianza en el cual deben levantarse los niños, y que sin duda se
reflejará en su etapa adulta, reproduciéndose en alguna forma negativa por la
violencia experimentada desde el seno familiar. Recordemos que desde la familia
se estructura el aprendizaje de las relaciones interpersonales y el
comportamiento en sociedad.
Teniendo en cuenta, entonces, que la Carta
Política establece como derechos fundamentales de los niños los consagrados en
el artículo 44 superior, entre los cuales se encuentran, para los fines de este
caso, el derecho a una integridad física que comprende la síquica, a una
alimentación equilibrada, a tener una familia, a recibir cuidado y amor y a ser
protegidos contra toda forma de violencia que se les ocasione, debe recordarse
que para el cumplimiento de la obligación de asistencia y protección, el primer
actor social llamado a responder es la familia, con el propósito de evitar que
los menores incurran en alguna situación irregular; esto significa que, en el
presente estudio, el señor Huertas y la señora Rodríguez, a pesar de que no
lleven una vida en común como pareja, constituyen la cabeza familiar de las
menores actoras y del hijo de ella, el joven Johan Alexander Mojica Rodríguez.
De manera pues que, puesta en conocimiento
por medio de la acción de tutela la afectación de la armonía y unidad familiar,
así como las consecuencias graves en el desarrollo armónico e integral de las
menores actoras, especialmente desde el punto de vista síquico, por las
actuaciones ya resumidas tanto del padre como de la madre, la Sala no encuentra
aceptable que la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Tunja, en sede de tutela, haya preferido argumentar el agotamiento
formal de las vías judiciales, antes de intentar hacer prevalecer la garantía
especial con que cuentan los niños, mediante la intervención estatal encargada
a la justicia constitucional, profiriendo las órdenes correspondientes, si se
tiene en cuenta que las fallas en la asistencia y cuidado material, afectivo,
intelectual y moral de los niños constituyen una forma de abandono que debe ser
corregida por la autoridades de la República, lo que lleva a concluir que
cuando se decidió sobre el amparo, no se tuvo en cuenta que existía un
principio de certeza sobre la vulneración actual de derechos fundamentales de
las menores actoras.
El agotamiento de los medios de defensa
judicial como argumento de la citada Sala para negar el amparo, no es de recibo
para esta Corporación por su relatividad y formalidad, toda vez que, aun cuando
los procesos de alimentos y de violencia intrafamiliar ya se habían decidido
era indudable que persistían los mecanismos propios en cada uno de ellos para
sancionar al incumplido y conminarlo a efectuar lo allí acordado frente a las
menores, a través de la imposición de las respectivas multas o hasta el
arresto, para lo cual bastaba poner en conocimiento de la respectiva situación
a las autoridades judiciales pertinentes para que aplicaran los...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.