T-182-96
Sentencia T-182/96
Sentencia T-182/96
DERECHOS DEL NIÑO
AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Protección/DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA
PERSONALIDAD-Limitación impuesta a menor por padre
El menor tiene derecho al libre desarrollo
de su personalidad y la familia, la sociedad y el Estado deben garantizar el
goce efectivo de este derecho. Es deber primordial de los padres garantizar al
hijo su desarrollo armónico y el goce efectivo de sus derechos. Sin embargo
cualquier limitación que impongan los padres al derecho del niño al desarrollo
de su personalidad debe estar acorde y tener en cuenta la prevalencia de los
derechos del niño. Las limitaciones en este aspecto sólo deben buscar
garantizar de manera más efectiva el desarrollo integral del menor. Por su
parte como a la sociedad y al Estado también les corresponde la protección de
los derechos de los niños, las limitaciones que impongan deben siempre
encaminarse a garantizarle al menor el goce pleno de sus derechos.
DERECHO A LA
IDENTIDAD DEL NIÑO-Naturaleza
El derecho del menor al libre desarrollo de
la personalidad se relaciona directamente con el derecho de este a la
identidad. La protección de la familia, de la sociedad y del Estado al menor,
debe estar dirigida a garantizarle el encuentro natural con su entorno, la
interacción con él y con quienes hacen parte de él, para que el menor crezca
dueño de sí mismo, en contacto con las posibilidades tanto afectivas como
materiales y espirituales que lo rodean.
FAMILIA-Relaciones entre sus miembros
La familia como institución básica de la
sociedad, se fundamenta en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en
el respecto recíproco entre todos sus integrantes. Los derechos de los padres
deben estar encaminados a garantizar el desarrollo armónico de la familia en
especial el de los menores que hagan parte de esta y en ningún momento
entorpecer las relaciones entre sus miembros.
NUCLEO FAMILIAR-Convivencia entre sus integrantes/FAMILIA-Contacto
del menor con sus integrantes/DERECHOS DEL NIÑO-Separación del hermano
En virtud del principio de solidaridad
propio del Estado Social de Derecho, la sociedad y el Estado deben estar
pendientes de que al niño se le garanticen en su familia sus derechos y que
esta cumpla con sus deberes como institución básica de la sociedad. Cuando por
razones ajenas a la voluntad e intereses del niño, éste es separado de su
familia, o se le impide el contacto con alguno de sus miembros, como por
ejemplo un hermano, se le está violando al niño su derecho a tener una familia
y a no ser separado de ésta. El niño necesita para su crecimiento armónico del
afecto de sus familiares, impedírselo o negárselo entorpece su crecimiento y
puede llevarlo a carecer de lazos afectivos necesarios para su tranquilidad y
desarrollo integral. Respetar las emociones y afectos de los niños es respetar
su dignidad y es abrirles paso a que sean ellos mismos quienes las respeten y
respeten a los demás.
UNIDAD FAMILIAR-Contacto del menor con sus parientes
La unidad familiar debe mantenerse como
garantía para el desarrollo integral del menor aún y a pesar de la ruptura de
las relaciones entre los padres. Un menor necesita para su crecimiento
integral, estar rodeado de afecto, cuidado y amor, expresiones estas que le
deben ser brindadas por su familia. Mantenerse cerca de sus hermanos, tener
contacto con sus primos, realizar actividades recreativas con estos, recibir el
afecto de sus abuelos y tíos; ayudan a que el niño se sienta y se encuentre en
un ambiente familiar adecuado. La convivencia y el acercamiento entre
familiares, entre estos y el menor o entre menores, debe reflejar una
verdadera aproximación que implique compenetración y entendimiento. No puede disfrazarse
como convivencia una reunión de personas en donde no se respire un ambiente de
cordialidad y en donde no se le enseñe al menor a respetar y a aceptar al otro
en toda su dimensión humana.
REGLAMENTACION DE
VISITAS-Conflictos
familiares/PREVALENCIA DE DERECHOS DEL NIÑO-Contacto con los familiares
La reglamentación de visitas permite al
niño conservar el afecto de sus familiares y a éstos seguir influyendo en el
proceso de desarrollo integral del niño. Cuando las desaveniencias no son
únicamente entre los padres del menor, sino que su radio abarca a los demás
miembros de la familia, se torna relevante el derecho de visitas respecto de
los demás familiares a quienes el que ostenta la custodia, les impide el
acercamiento y la convivencia con el menor. Todo mecanismo tendiente a lograr
dicho acercamiento no es suficiente si no logra crear un ambiente de
entendimiento y cercanía no necesariamente física sino espiritual. El
compromiso debe ser real y el ambiente que rodea al niño debe ser de armonía. Los
padres y parientes deben abstenerse de indisponer a los menores entre ellos y
contra su familia. La prevalencia de los derechos de los niños exige que la
conducta de los padres y demás familiares del menor, esté efectivamente
dirigida a proteger al niño y a garantizarle o facilitarle el espacio de
convivencia.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia de preferencia para guarda
del menor/ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Guarda de menor
Respecto a la tutela iniciada a nombre
propio por los abuelos maternos de la menor contra los abuelos paternos no
existe indefensión o subordinación de los unos respecto de los otros. Luego, la
petición de que se preferencie para la guarda de la menor, a los abuelos
maternos, no es algo que se pueda definir mediante tutela, menos aún cuando los
abuelos paternos obtuvieron, por decisión del Juez de Familia, una custodia
provisional de la menor. Muy distinto es el caso cuando esos mismos abuelos
maternos ya no hablan a nombre propio sino a nombre de su nieta y enfocan la
tutela en el sentido de que no puede haber comportamiento que impida el
acercamiento de la menor a su pequeño hermano y a todos sus familiares.
DERECHOS DEL NIÑO-Protección por fallecimiento de madre
La pérdida de un ser querido para un menor
y sobre todo la de uno de sus padres, es un momento difícil. Hay una ausencia,
un vacío cuyas dimensiones el menor probablemente no alcanza a comprender, pero
que sí siente. Por esta razón la atención debe centrarse en el menor, éste debe
ser rodeado de afecto, cuidado y amor. La familia debe proteger al menor puesto
que su felicidad y tranquilidad y su desarrollo integral y armónico están en
juego. Cualquier intento de entorpecer este proceso o cualquier acción u omisión
efectiva que impidan al niño sentirse tranquilo y cuidado, va en detrimento de
su libre desarrollo de la personalidad. Si sobreviene una circunstancia que
cambia el ambiente que lo rodea como lo es la muerte de su madre, los
familiares del menor deben procurar que éste viva el proceso que ello implica,
sin empeorárselo ni hacérselo más difícil por las desaveniencias presentes
entre ellos. El menor tiene derecho al afecto de sus familiares y debe seguir
gozando de él.
UNIDAD FAMILIAR-Acercamiento de hermanos menores
Tanto los abuelos paternos como el padre de
la menor obstaculizan el trato de ésta con su hermano y con sus otros abuelos.
Impidiéndoles a estos últimos y a su nieto, hermano de la menor, visitarla o
hablar con ella por teléfono. Esta situación afecta a los menores quienes
siendo hermanos, no pueden gozar del amor ni del afecto que se tienen puesto
que sus familiares se lo impiden. Los familiares deben procurar y garantizar el
encuentro entre éstos. No se trata solamente de no impedirles verse o hablarse
sino de crear un ambiente propicio para ellos en donde se les haga sentir la
importancia del contacto y efectivamente acercarlos si es necesario.
REGLAMENTACION DE
VISITAS-Acercamiento del
menor con abuelos maternos/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Visitas
provisionales al menor
La menor también tiene derecho a recibir el
afecto de sus familiares, especialmente cuando dichos familiares han sido
partícipes de su crecimiento y han demostrado interés por su bienestar. Los
abuelos maternos de la menor deben aproximarse a ella. Es un derecho de la niña
que le garantiza una unidad familiar, necesaria para su desarrollo integral.
Todos los familiares de los menores deben garantizarles la convivencia entre
ellos y propiciar un ambiente de acercamiento entre la menor y sus familiares.
El mecanismo de las visitas es una posibilidad de aproximación pero sólo
resulta adecuado si va acompañado de un compromiso de parte y parte en donde
prime la voluntad del menor y en donde no haya descrédito de la imagen de sus
familiares. El niño tiene derecho a que se le preste solidaridad. Por esta
razón en cuanto al derecho de la niña a tener contacto con sus abuelos
maternos, la forma operativa es la de la visitas que pueden ser ordenadas como
mecanismo transitorio.
Referencia:
Expediente T-83594
Procedencia: Juzgado
17 de Familia de Santafé de Bogotá
Accionante: M.M y
otro
-Núcleo familiar, la
convivencia entre quienes lo integran.
-Derecho de los
hermanos a que no se rompa la comunicación entre ellos.
-Solidaridad en la
protección del menor.
-Prevalencia de los
derechos del niño.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá, D.C., dos (2) de mayo
de mil novecientos noventa y seis (1996).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Morón Díaz,
Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la acción de tutela instaurada por M.M y
S.S, en su propio nombre y en representación de su nieta A.A; tutela que
también firma y en la cual aparece como solicitante el menor F.F, hermano (por
parte de madre) de A.A. Ellos instauran la acción contra los abuelos paternos
de A.A, P.P y D.D.
1. ANTECEDENTES
1.1. Los hechos como los plantea la
solicitud de tutela
Según el texto que contiene la petición,
H.H convivía con C.C y ellos procrearon a la menor A.A, quien en la actualidad
cuenta con 4 años de edad.
H.H era hija de los accionantes en esta
tutela: M.M y S.S. H.H falleció por acción homicida, el día 4 de abril de 1995,
se responsabiliza del hecho a su compañero C.C, padre de la niña A.A.
Dice la solicitud que antes del homicidio,
la mencionada menor en muchas oportunidades permanecía donde sus abuelos
maternos y eran ellos quienes la cuidaban, le brindaban la atención que
requería para su desarrollo integral físico y moral, al igual que lo hacían con
su medio hermano F.F. Con ello la pequeña creó un afecto especial hacia sus
abuelos maternos y hacia su hermano por parte de madre. Cuando falleció la
madre de la menor, el padre la retiró de la casa de los abuelos maternos y se
la llevó sin que le permitiera a la niña hablar por teléfono con sus abuelos y
hermano. Posteriormente C.C al ser detenido, dejó la niña en la casa de sus
padres, es decir de los abuelos paternos quienes tampoco permitieron el
contacto y comunicación de A.A con su hermano F.F. ni con sus abuelos maternos.
Por ello, los accionantes sufren inmenso dolor y aflicción, que seguramente
también padece la niña por la separación intempestiva. Se aclara por el
peticionario que esta acción de tutela se encaminó a evitar un daño irreparable
tanto para la menor como para sus abuelos que sienten mucho dolor con la
ausencia de A.A por lo que se pidió tutelar los derechos fundamentales
constitucionales tanto de ella como de sus abuelos maternos y el hermano.
1.2. Información que arroja el expediente:
1.2.1. El padre de la menor: C.C, fue
sindicado por la Fiscalía como presunto autor de la muerte de su compañera H.H
; el 1º de agosto de 1995 se profirió medida de aseguramiento, confirmada en
segunda instancia. El 17 de noviembre se le otorgó libertad provisional. Vive
actualmente en el “Conjunto Residencial Metrópolis”, de esta ciudad, y los
abuelos paternos dicen que allí se encuentra la menor.
1.2.2. Hubo reticencia de los abuelos
paternos para facilitar que la menor diera su versión a esta Sala de Revisión,
inclusive reclaman que no se ocupe a la justicia por el caso de la niña; no
obstante fueron ellos mismos quienes instauraron en el Juzgado 21 de Familia de
Santafé de Bogotá, contra su hijo C.C, un juicio de tenencia provisional de su
nieta, tenencia provisional que les fue otorgada en el auto admisorio y para
el tiempo durante el cual C.C permaneciera en detención. Es decir, formalmente
los abuelos paternos tuvieron la tenencia provisional de la menor.
1.2.3. Por otra parte, los abuelos
maternos, instauraron dos veces en los juzgados 1° y 19 de familia, acción
contra los abuelos paternos pidiendo lo mismo: la custodia de la menor.
Desistieron de uno de esos procesos, cursa el otro en el Juzgado 19 de Familia
de Santafé de Bogotá. Pero no informaron al juez constitucional sobre el
desistimiento pese a que habían instaurado la tutela como mecanismo transitorio
del juicio en el cual desistieron.
1.2.4. También se aprecia que en los
juzgados de familia la controversia se ha centrado en la guarda de la menor por
el enfrentamiento existente entre la familia paterna y la familia materna; ésto
ha repercutido en los dos niños, quienes en medio del conflicto se han visto
afectados. El hermano ha requerido de tratamiento sicológico, y para la niña
éste ha sido recomendado. Prácticamente ha desaparecido la convivencia y el
trato entre los dos hermanitos. Es más, el Juez 19 de familia propició una
conciliación, pero, el padre de la menor expresó que no concilia sobre la
visita a la menor por parte de sus abuelos maternos. Por su parte, cuando por
los abogados se anuncia que podrá haber un acuerdo, ni el padre de la menor ni
los abuelos paternos acuden a la audiencia.
1.2.5. Las declaraciones que obran en el
expediente señalan que eran los abuelos maternos quienes estaban más cerca a la
menor cuando la madre de ésta vivía. Y, se repite, dichos abuelos tienen en su
hogar otro hijo de 11 años de la madre de la menor: F.F quien también firma la
solicitud de tutela porque se le impide el acercamiento a su hermana A.A.
1.2.6. En la solicitud se escribió por el
abogado de los abuelos maternos algo que vale la pena transcribir:
"El aspecto
positivo de este derecho fundamental, sería el permitir tanto a los abuelos
maternos como al hermano y a la menor A.A, poder continuar disfrutando de esa
relación amorosa que compartían en vida de su madre e hija, y el aspecto
negativo en la no realización de actos o intromisiones en la vida de los
titulares de estos derechos, que es cada una de las personas a que hacemos
referencia por parte de quienes hoy tienen la niña y no permiten acceder a ella
como si se tratase de UN OBJETO O COSA.
Es claro que la
presente acción va encaminada a evitar un daño irreparable ante todo para la
menor A.A, que sin lugar a dudas sufre un dolor inmenso, no solo por la
ausencia definitiva de su madre, sino de sus abuelos maternos que prácticamente
la criaron y de su hermano con quien en igualdad de circunstancias se ha
desarrollado."
Dice la solicitud que se violaron los
artículos 11, 5, 1º, 16 y 44 de la Constitución Política pero sólo se pide en
la tutela que se le entregue la menor a los abuelos maternos y nada se solicita
para los dos niños.
1.2. Sentencia de primera instancia, 7 de
septiembre de 1995.
El Juzgado 17 de Familia, negó "por
improcedente la tutela invocada", con estos argumentos:
"Se trata
simplemente de una rencilla o situación proveniente de la muerte o
fallecimiento de la madre de la menor, que indispuso a las dos familias de la
niña por las lineas materna y paterna, cuestión que para debatir y definir
tiene señalado un procedimiento encajado en el régimen procesal civil..."
"No se debe
dejar de anotar, que la tutela se provoca por particulares y se señala como
accionados también a particulares, sin que se pueda colegir que unos y otros
estén en las condiciones previstas como excepción para que la acción de tutela
proceda en esas circunstancias, según lo contemplado en el Art. 42 del decreto
2591 de 1991.
Es claro que como
ya se dijo, la vida de la menor no corre peligro en el seno de la familia de su
progenitor, ni tampoco se vislumbra un riesgo en su integridad personal.-
Con el hecho de
que la menor conviva con sus abuelos paternos, no es posible que se esté
violando el derecho a tener una familia, porque allí fue dejada por su padre,
quien por el hecho de estar vinculado a una investigación de orden penal no
puede permanecer a su lado, pero vela por sus necesidades en lo posible de su
situación de retenido y lo económico, con que cuenta por los ahorros que hizo
antes del acontecimiento que ocasionó su detención.- Entonces tan familia son
los abuelos y demás parientes maternos como lo son los que forman la linea
paterna, por lo mismo no se puede pretender tener un mejor derecho por el medio
tutelar estando en igualdad de condiciones en cuanto a parentesco, sino que lo
pertinente se debe debatir es en una acción del orden judicial y no
constitucional."-
6. Sentencia de Segunda instancia, 11 de
octubre de 1995:
La Sala de Familia del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, conoció en segunda instancia porque
el apoderado de los solicitantes impugnó la decisión del a-quo. Según el
Tribunal:
"Y en cuanto
a la acción invocada como mecanismo transitorio, debe advertirse su
improcedencia fundamentalmente por dos razones: primera, porque, como quedó
dicho, la misma solo procede para proteger exclusivamente los derechos
fundamentales constitucionales, según lo prevé el artículo 2º del Decreto 306
de 1992 y, en consecuencia, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos
que solo tienen rango legal y que es lo pretendido por los accionantes a través
de la presente acción, como es que se les asigne la guarda de la menor hasta
tanto se decide por la justicia ordinaria lo pertinente y segunda, porque aún
aceptando la procedencia de la tutela, no se avisora por parte alguna que por
estar la menor con sus abuelos paternos se le esté causando un perjuicio
irremediable."
FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia.
Es competente esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional para conocer dentro de la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso segundo y 241 numeral
noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 35 y
42 del Decreto No. 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la
selección que de dichas acciones practicó la Sala correspondiente, y del
reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta
Corporación.
2. Temas jurídicos a tratar.
La presente tutela fue interpuesta por los
abuelos maternos de una menor de cuatro años contra los abuelos paternos de la
misma. Es, pués, en principio una tutela entre particulares, que obliga a
estudiar si quienes la interponen se encuentran en condiciones de indefensión o
de subordinación respecto de las personas contra quienes se dirige la acción.
Es indudable que en el presente caso no se aprecia que los abuelos maternos
estén en condiciones de subordinación o indefensión respecto de los abuelos
paternos.
La tutela es interpuesta también a nombre
de la menor y de su hermano, por lo cual existe la presunción de indefensión
por tratarse de menores de edad. La menor y su hermano han sido alejados en
contra de su voluntad, situación que atenta contra los derechos de los niños a
tener una familia y a no ser separados de ésta. El ambiente en el cual se
encuentran los menores ha sufrido deterioro por las diferencias entre abuelos
respecto a la suerte de la menor. Si el desarrollo integral de los niños está
siendo alterado por esta situación, la sociedad y el Estado deben contribuir a
garantizárselo. El ambiente en que crece un menor debe ser de armonía, cuidado
y amor y no debe verse alterado por las diferencias entre parientes por la guarda
y custodia de los menores, por esta razón se hará a continuación un análisis
de los derechos fundamentales de los niños y de los particulares, con base en
las siguientes consideraciones jurídicas:
3. Derecho del niño al libre desarrollo de
su personalidad y deber de la Familia, la sociedad y el Estado de
garantizárselo.
"Artículo
16. C.P. Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su
personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás
y el orden jurídico".
Este derecho es visto por la jurisprudencia
de la Corte Constitucional como principio que irradia a todos los derechos
contenidos en la Constitución, pues otorga mayor fuerza a su contenido.[1]
Por su parte el artículo 44 C.P. que
consagra los derechos de los niños establece:
"La familia, la sociedad y el Estado
tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su
desarrollo armónico y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona
puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción a los
infractores".
Se desprende de estas normas que el menor
tiene derecho al libre desarrollo de su personalidad y que la familia, la
sociedad y el Estado deben garantizar el goce efectivo de este derecho.
Es deber primordial de los padres
garantizar al hijo su desarrollo armónico y el goce efectivo de sus derechos.
Al respecto ha dicho la Corte: "Los progenitores tienen el deber
ineludible de ofrecer a su prole un ambiente de unidad familiar que permita y
favorezca el desarrollo integral y armónico de su personalidad" [2]
Como lo establece el artículo 16, las
únicas limitaciones al libre desarrollo de la personalidad, son los derechos de
los demás y el orden jurídico. Al respecto es importante tener en cuenta lo
dicho por la Corte en sentencia de la Sala Segunda de Revisión: "Para que
una limitación al derecho individual al libre desarrollo de la personalidad sea
legítima, y, por lo mismo no arbitraria, se requiere que goce de un fundamento
constitucional..."[3]
Sin embargo cualquier limitación que impongan los padres al derecho del niño al
desarrollo de su personalidad debe estar acorde y tener en cuenta la
prevalencia de los derechos del niño. En otras palabras, las limitaciones en
este aspecto sólo deben buscar garantizar de manera más efectiva el desarrollo
integral del menor. Por su parte como a la sociedad y al Estado también les
corresponde la protección de los derechos de los niños, las limitaciones que
impongan deben siempre encaminarse a garantizarle al menor el goce pleno de sus
derechos.
El derecho del menor al libre desarrollo de
la personalidad se relaciona directamente con el derecho de este a la
identidad. La protección de la familia, de la sociedad y del Estado al menor,
debe estar dirigida a garantizarle el encuentro natural con su entorno, la
interacción con él y con quienes hacen parte de él, para que el menor crezca
dueño de sí mismo, en contacto con las posibilidades tanto afectivas como
materiales y espirituales que lo rodean.
Al respecto la Corte ha dicho:
"Es así como
el respeto al derecho de la identidad, en cuanto forma parte de ese interés jurídico
superior, determina lo que es el actual y posterior desarrollo de la
personalidad. En efecto, el derecho a la identidad como manifestación de la
dignidad humana es siempre objeto de ese interés jurídico del menor, y en
virtud de tal tratamiento “resulta explicable que respecto de los menores de
edad siempre exista una relación entre el interés jurídico superior de éstos
y/o los intereses jurídicos de otros (que pueden ser los padres o los
extraños, la sociedad en general o el Estado, evento en el cual aquél será
superior). Es decir ese interés jurídico del menor es siempre superior, porque
al estar vinculado con otros intereses, se impone el predominio de aquél.[4]”[5]
La superioridad de los derechos de los
niños es establecida en favor del desarrollo de su personalidad y protección a
su dignidad como seres humanos. Dignidad que fundamenta el derecho a la
identidad y le da alcance y contenido.
4. Protección a la familia, como derecho
inalienable:
La familia como institución básica de la
sociedad, se fundamenta en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en
el respecto recíproco entre todos sus integrantes.
Sostuvo la Corte:
"Los
derechos de los miembros de la familia deben ser compatibles, con los intereses
generales prevalentes tanto de la institución misma como de la sociedad
colombiana que reconoce en ella su núcleo fundamental."[6]
De lo dicho se entiende que los derechos de
los padres deben estar encaminados a garantizar el desarrollo armónico de la
familia en especial el de los menores que hagan parte de esta y en ningún
momento entorpecer las relaciones entre sus miembros.
4.1 Protección a los Derechos del Niño en
las normas Internacionales
La prevalencia de los derechos de los
niños, y la obligación de los padres de reconocerla, se recoge en la
Declaración de los Derechos del Niño proclamado por la Asamblea General de
Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959 que estableció:
Principio 6:
"El niño,
para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad necesita de amor y comprensión.
Siempre que sea posible deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de
sus padres y , en todo caso, en un ambiente de afecto y seguridad moral y
material."[7]
De igual manera la Convención Internacional
sobre los Derechos del Niño con vigor para Colombia el 27 de febrero de 1991
mediante Decreto de promulgación número 94 de 1992 consagró:
Artículo 8
1. Los Estados
Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad,
incluidas la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad
con la ley sin injerencias ilícitas."
2. Cuando un niño
sea privado ilegalmente de los elementos de su identidad o de todos ellos, los
Estados Partes deberán prestar la asistencia con miras a establecer rápidamente
su identidad.
En igual sentido el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos firmado en Nueva York el 16 de diciembre de 1966 y
ratificado el 27 de abril de 1977 en su artículo 24 establece:
Todo Niño tiene derecho sin
discriminación alguna por motivos de raza, color,sexo,idioma, religión, orígen
nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de
protección que su condición de menor requiere tanto por parte de su familia
como de la sociedad y del Estado(Subrayas no originales)
Además
de la citada Convención de 1989 hay otros instrumentos internacionales de
protección al menor los cuales son: La Declaración Universal de los Derechos
Humanos; la Declaración de los Derechos del Niño(1959); la Declaración sobre la
protección a los niños y mujeres en situación de emergencia o conflicto
armado(1974). Estos instrumentos internacionales conforman un bloque de
constitucionalidad como lo ha reconocido esta Corporación: " La
Constitución establece que la interpretación de los derechos fundamentales en
ella consagrados debe hacerse con arreglo a las pertinentes disposiciones de
los tratados internacionales aprobados por el Congreso y ratificados por
Colombia(artículo 94 C.P), por lo cual las normas constitucionales relativas a
tales derechos no son taxativas ni su contenido protector se agota en esos
mismos textos"[8]
Por lo anterior debe entenderse que la
protección que dan la Constitución, los Tratados Internacionales, Declaraciones
Internacionales y la ley a la familia y a las personas que forman parte de
ella, se dirige preferencialmente al menor.
La Constitución ha previsto que la familia
es el lugar más indicado para que al menor se le garanticen sus derechos; sin
embargo el Estado debe cumplir una función supletoria, cuando los padres no
existan, no puedan o no quieran proporcionar a sus niños los requisitos
indispensables para llevar una vida plena.
Por esta razón y en virtud del principio de
solidaridad propio del Estado Social de Derecho, la sociedad y el Estado deben
estar pendientes de que al niño se le garanticen en su familia sus derechos y
que esta cumpla con sus deberes como institución básica de la sociedad. Cuando
por razones ajenas a la voluntad e intereses del niño, éste es separado de su familia,
o se le impide el contacto con alguno de sus miembros, como por ejemplo un
hermano, se le está violando al niño su derecho a tener una familia y a no ser
separado de ésta. El niño necesita para su crecimiento armónico del afecto de
sus familiares, impedírselo o negárselo entorpece su crecimiento y puede
llevarlo a carecer de lazos afectivos necesarios para su tranquilidad y
desarrollo integral. Respetar las emociones y afectos de los niños es respetar
su dignidad y es abrirles paso a que sean ellos mismos quienes las respeten y
respeten a los demás.
5. Derecho del niño a la convivencia y
acercamiento con su familia
La Carta Política del 91 consagró el amparo
a la familia como institución básica de la sociedad. Por su parte estableció en
el artículo 42 la obligación del Estado y de la sociedad de garantizar la
protección integral de ésta.
La familia es un derecho del niño. El
artículo 44 consagra el derecho del niño a tener una familia y a no ser
separado de esta. También establece que en el seno de la familia se deben
garantizar y respetar los derechos de los niños; cuando la familia no cumpla
con este deber, subsidiariamente lo adquiere la sociedad y el Estado.[9]
Dentro del derecho del niño a tener una
familia y a no ser separado de esta; encontramos el concepto de la unidad
familiar.
La Corte ha entendido por unidad familiar:
"Unidad
familiar no tiene un valor exclusivamente formal, debe hacerse el esfuerzo de
investigar el interés o los intereses que estan en su base: el denominado
interés superior de la familia y, o potenciamiento de la personalidad
individual.[10]
La unidad familiar debe mantenerse como
garantía para el desarrollo integral del menor aún y a pesar de la ruptura de
las relaciones entre los padres. La misma jurisprudencia establece que:
"Es en estos momentos en que el niño necesita más apoyo psicológico y
moral de su familia para evitar traumas que puedan incidir en su desarrollo personal".
Un menor necesita para su crecimiento
integral, estar rodeado de afecto, cuidado y amor, expresiones estas que le
deben ser brindadas por su familia. Mantenerse cerca de sus hermanos, tener
contacto con sus primos, realizar actividades recreativas con estos, recibir el
afecto de sus abuelos y tíos; ayudan a que el niño se sienta y se encuentre en
un ambiente familiar adecuado. Es importante aclarar que la convivencia y el
acercamiento entre familiares, entre estos y el menor o entre menores, debe
reflejar una verdadera aproximación que implique compenetración y
entendimiento. No puede disfrazarse como convivencia una reunión de personas en
donde no se respire un ambiente de cordialidad y en donde no se le enseñe al
menor a respetar y a aceptar al otro en toda su dimensión humana.
La Convención sobre los derechos del niño
destaca la importancia de que el niño se mantenga al lado de sus padres,
artículo 9º numeral 1º: "Los Estados velarán porque el niño no sea
separado de sus padres contra la voluntad de estos, excepto cuando a reserva de
revisión judicial, las autoridades determinen que tal separación es necesaria
en el interés superior del niño".[11]
De lo anterior debe resaltarse la importancia
que se le otorga al interés superior del niño. Interés que se ha consagrado en
el artículo 44 de la Constitución. Es derecho exigible del niño, el tener una
familia y el no ser separado de ella. Este derecho debe ser garantizado en
primer término por la familia, de ahí que cuando habla la Convención
citada sobre la separación de los niños de los padres contra la voluntad de
estos, en concordancia con los derechos consagrados en el artículo 44, debemos
entender que la voluntad de los padres no puede ir en contra de los intereses
superiores del niño. Así lo expresa el inciso final del artículo "Los
derechos de los niños prevalecen sobre los de los demás".
El deber de los padres y de la familia de
garantizarle al niño sus derechos se mantiene aún después de roto el vínculo
natural o jurídico entre ellos.
Es importante tener presente que en muchas
ocasiones cuando se rompe el vínculo entre los padres, ocurre de manera no
cordial, lo cual implica que muchas veces se rompan también los vínculos entre
las dos familias, o que las relaciones entre estas se deterioren. El ambiente
de peleas y malas relaciones es perjudicial para el menor ya que él no es quien
está en conflicto con sus parientes, el tiene derecho a disfrutar del amor que
su familia le puede brindar. No se le puede impedir a un niño que no se hable
ni que vea a sus hermanos, o prohibírsele jugar con su primos o demás
familiares.
Los familiares del menor entendidos en
primer término en su núcleo elemental y luego los familiares en sentido amplio,
no pueden hacer prevalecer sus intereses sobre los del niño. Las desaveniencias
de la separación de los padres o de la muerte de uno de estos es ya de por sí
bastante difícil para el menor.
Por su parte cuando la familia no cumpla su
deber de garantizar al menor la unidad y ambiente familiar adecuado, la
sociedad y el Estado deben intervenir, con la exclusiva finalidad de
protegerlo.
Al respecto la Corte ha dicho:
"...Es
claro, que si el niño carece de una familia que lo asista y proteja, bien
porque haya sido abandonado por sus padres, bien porque carezca de ellos, o
bien porque éstos o, en su defecto, sus abuelos, hermanos mayores, u otros
parientes cercanos, no cumplan con ese sagrado deber, la asistencia y
protección incumbe directa e insoslayablemente a la sociedad y, a nombre de
ésta, al Estado, a través de los organismos competentes para ello. Con esto se
configura la intervención subsidiaria del Estado, a falta de una familia que
cumple con las obligaciones antes señaladas.
El bienestar de
la infancia, es una de las causas finales de la sociedad -tanto doméstica como
política-, y del Estado; por ello la integridad física, moral, intelectual y
espiritual de la niñez, y la garantía de la plenitud de sus derechos son, en
estricto sentido, asunto de interés general. Son fin del sistema
jurídico, y no hay ningún medio que permita la excepción del fin.
Pero no basta con
el deber de asistencia, porque la Constitución obliga al Estado, a la
sociedad y a la familia también a proteger al niño. Esta protección
implica realizar las acciones de amparo, favorecimiento y defensa de los
derechos del menor. Por ello el artículo 44 superior, concluye en su último
inciso: "Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los
demás"; lo cual está en consonancia con el inciso tercero del artículo
13 de la Constitución que señala: "El Estado protegerá especialmente a
aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se
encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta (...)".[12]
Por esta razón cuando sobreviene la
separación de los padres, y estos no han cumplido su deber de garantizarle al
niño sus derechos por la arrogancia de mantener los suyos, el legislador preve
entre varios mecanismos la reglamentación de visitas. Mecanismo éste que le
permite al niño conservar el afecto de sus familiares y a éstos seguir
influyendo en el proceso de desarrollo integral del niño. Al respecto dice la
Corte[13]
"Las visitas no son sólo un mecanismo para proteger al menor, sino que le
permiten a cada uno de los padres, desarrollar y ejercer sus derechos, es
decir, son un dispositivo que facilita el acercamiento y la convivencia entre
padres e hijos. Por tanto, sólo a través de esta figura se logra mantener la
unidad familiar, que la Constitución consagra como derecho fundamental de los
niños".
Cuando las desaveniencias no son únicamente
entre los padres del menor, sino que su radio abarca a los demás miembros de la
familia, se torna relevante el derecho de visitas respecto de los demás
familiares a quienes el que ostenta la custodia, les impide el acercamiento y
la convivencia con el menor.
Las visitas no son el único medio posible
para lograr el acercamiento, además es importante aclarar que todo mecanismo
tendiente a lograr dicho acercamiento no es suficiente si no logra crear un
ambiente de entendimiento y cercanía no necesariamente física sino espiritual.
El compromiso debe ser real y el ambiente que rodea al niño debe ser de
armonía. Los padres y parientes deben abstenerse de indisponer a los menores
entre ellos y contra su familia.
La prevalencia de los derechos de los niños
exige que la conducta de los padres y demás familiares del menor, esté
efectivamente dirigida a proteger al niño y a garantizarle o facilitarle el
espacio de convivencia.
Al respecto la Corte ha expresado:
“El interés
jurídico del menor se manifiesta como aquella utilidad jurídica que es otorgada
a un menor con el fin de darle un tratamiento preferencial, su naturaleza
jurídica está integrada por elementos que de manera alguna pueden desconocerse.
Estos elementos constituyen un concepto de aplicación superior que establece elementos
de coercibilidad y obligatoriedad de estricto cumplimiento o acatamiento por
todos.”[14]
Por esta razón al Estado y a la sociedad
les asiste el deber de actuar de manera inmediata e incondicional si el niño se
halla en situación de necesidad.
La Constitución consagra en su artículo 44
la prevalencia de los derechos del niño, por esta razón cuando se constata la
violación o la amenaza de alguno de los derechos del niño, su protección es
exigible directamente a través de la tutela.
Al respecto la Corte ha dicho:[15]
"Si los
derechos de los niños son prevalentes, el deber del Estado de asistencia y
protección a la infancia, también lo es. Luego no pueden alegarse otras
obligaciones que dilaten la eficacia del Estado y de la sociedad hacia la
protección de los menores, porque el deber del Estado hacia estos prevalece
sobre cualquier otra consideración social, política, jurídica o económica".
Por esta razón la tutela no puede dejar de
favorecer los derechos prevalentes del niño cuando estos hayan sido y estén
siendo vulnerados y amenazados.
6. La Tutela frente al caso concreto
6.1. Cuando se trata de tutela contra
particulares la acción procede en los casos señalados en el artículo 42 del
decreto 2591 de 1991.
En el caso que motiva esta acción, y,
específicamente, respecto a la tutela iniciada a nombre propio por los abuelos
maternos de la menor A.A contra los abuelos paternos de dicha niña, no se da
ninguna de las situaciones indicadas en el citado artículo 42, ni siquiera la
del numeral 9º porque no existe indefensión o subordinación de los unos
respecto de los otros. Luego, la petición de que se preferencie para la guarda
de la menor, a los abuelos maternos, no es algo que se pueda definir mediante
tutela, menos aún cuando los abuelos paternos obtuvieron, por decisión del Juez
21 de Familia, una custodia provisional de la menor, lo cual se ubica dentro de
la hipótesis del artículo 45 del decreto 2591 de 1991:
"No se podrá
conceder la tutela contra conductas legítimas de un particular".
Muy distinto es el caso cuando esos mismos
abuelos maternos ya no hablan a nombre propio sino a nombre de su nieta y
enfocan la tutela en el sentido de que no puede haber comportamiento que impida
el acercamiento de la menor a su pequeño hermano y a todos sus familiares; en
este evento, como se trata de protección a derechos de los menores, el estado
de indefensión se presume por mandato del artículo 42 del decreto tantas veces
citado.
6.2. Se ha sentado como premisa el derecho
de la menor a tener una familia lo cual implica la conveniencia de no impedir
que aquella tenga relaciones con su hermano de 11 años y con los abuelos
maternos que no solamente proyectan la imagen de la madre, sino que antes de la
muerte de ésta se ocuparon de la niña.
Es importante recordar que la menor
recientemente perdió a su madre y que las circunstancias de la muerte de esta fueron
violentas pués murió por acción homicida. La pérdida de un ser querido para un
menor y sobre todo la de uno de sus padres, es un momento difícil. Hay una
ausencia, un vacío cuyas dimensiones el menor probablemente no alcanza a
comprender, pero que sí siente. Por esta razón la atención debe centrarse en el
menor, éste debe ser rodeado de afecto, cuidado y amor. La familia debe
proteger al menor puesto que su felicidad y tranquilidad y su desarrollo
integral y armónico están en juego. Cualquier intento de entorpecer este
proceso o cualquier acción u omisión efectiva que impidan al niño sentirse
tranquilo y cuidado, va en detrimento de su libre desarrollo de la
personalidad.
En la medida de lo posible el entorno del
menor no debe ser alterado de manera intempestiva; en otras palabras, si
sobreviene una circunstancia que cambia el ambiente que lo rodea como lo es la
muerte de su madre, los familiares del menor deben procurar que éste viva el
proceso que ello implica, sin empeorárselo ni hacérselo más difícil por las
desaveniencias presentes entre ellos. Es decir, el menor tiene derecho al
afecto de sus familiares y debe seguir gozando de él.
En el caso presente estamos frente a dos
menores, una niña de 4 años y un niño de 11, ambos han perdido a su madre. La
menor, hija de C.C habita actualmente con él y está bajo su custodia, el niño
está bajo la custodia de quienes inteponen esta tutela.
Hay prueba de que tanto los abuelos
paternos como el padre de la menor obstaculizan el trato de ésta con su hermano
y con sus otros abuelos. Impidiéndoles a estos últimos y a su nieto F.F,
hermano de la menor, visitarla o hablar con ella por teléfono.
Esta situación afecta a los menores quienes
siendo hermanos, no pueden gozar del amor ni del afecto que se tienen puesto
que sus familiares se lo impiden. En razón de la edad de los menores y sobre
todo de A.A quien todavía no alcanza a comprender la importancia de crecer y de
tener el apoyo de su hermano, los familiares deben procurar y garantizar el
encuentro entre estos. No se trata solamente de no impedirles verse o hablarse
sino de crear un ambiente propicio para ellos en donde se les haga sentir la
importancia del contacto y efectivamente acercarlos si es necesario.
Por su parte la menor A.A también tiene
derecho a recibir el afecto de sus familiares, especialmente cuando dichos
familiares han sido partícipes de su crecimiento y han demostrado interés por
su bienestar. Por esta razón en el caso de los abuelos maternos de la menor,
estos deben aproximarse a ella. Es un derecho de la niña que le garantiza una
unidad familiar, necesaria para su desarrollo integral. Debe resaltarse que la
unidad familiar que requiere la menor no implica que los familiares sean
devotos unos de otros, es decir, las diferencias entre ellos no tienen por qué
desaparecer ya que son personas que se presumen maduras para tener sus propias
relaciones y afectos. Sin embargo por la importancia que merece el menor y por
la prevalencia de sus intereses, dichas desaveniencias tienen que ceder ante el
deber que tienen como personas encargadas de crearle al menor un ambiente
adecuado para su desarrollo integral.
El caso que se nos presenta, demuestra cómo
los familiares de los menores no les han dado la importancia que estos merecen.
Aclarando un poco: pretender exclusivamente la custodia de la menor y buscar
los mecanismos de acercamiento con esta como lo han hecho sus abuelos maternos,
es decir afectando la imagen del padre de la niña; y, por el otro lado, impedir
el contacto entre los menores o entre uno de estos y sus abuelos, como lo han
hecho el padre y los abuelos paternos de la menor; no son demostraciones de
exaltación ni de reconocimiento de los derechos de los niños.
Tanto el padre de la menor, quien no
quiere permitir el contacto a través de las visitas de su hija con los abuelos
maternos de esta, como los cuatro abuelos quienes mantienen un enfrentamiento
aparentemente sólo jurídico respecto a la custodia de la menor y en torno al
acceso a esta; deben rescatar la importancia que para los menores merece el
crecer en un ambiente adecuado. En donde ambiente adecuado implica un clima de
convivencia, de tranquilidad y armonía en el cual el menor pueda desarrollarse
integralmente, interactuando con su entorno y con quienes hacen parte de él.
Como no se trata de una controversia entre
partes, sino de un amparo sustentado en la prevalencia de los derechos de los
menores lo cual implica preferenciar el derecho sustancial y someter las normas
procesales a la preferencia que hay que darle a los derechos supremos del niño,
todos los familiares de los menores deben garantizarles la convivencia entre
ellos y propiciar un ambiente de acercamiento entre la menor y sus familiares.
En el caso de estudio, la familia de los
menores tiene las posibilidades materiales, afectivas, psicológicas y
espirituales para cuidar y favorecer el crecimiento de los menores, sin embargo
por creer cada uno saber qué es lo que ellos necesitan, se han olvidado
precisamente de oírlos. Tanto A.A como F.F quieren mantenerse cerca, lo cual no
implica necesariamente convivencia física, sino la posibilidad de verse y de
hablarse por teléfono. Los familiares de los menores deben acceder a este deseo
y derecho, creando las condiciones propicias para que este se cumpla y
garantice plenamente.
Por su parte el padre de la menor y sus
abuelos paternos deben entender la importancia que tiene para ella el contacto
y acercamiento con sus familiares por parte de madre. El mecanismo de las
visitas es una posibilidad de aproximación pero sólo resulta adecuado si va
acompañado de un compromiso de parte y parte en donde prime la voluntad del
menor y en donde no haya descrédito de la imagen de sus familiares. Por esta
razón aún a los mismos solicitantes de la tutela se le indicará que cuando
estén con la menor no pueden alterar su equilibrio emocional.
6.3 En virtud de la importancia que la
Constitución le ha dado a los derechos de los niños, la familia en primer
término y la sociedad y el Estado de manera supletoria, tienen la obligación de
protegerlos y de garantizarles el goce pleno de sus derechos. El niño tiene
derecho a que se le preste solidaridad. Por esta razón en cuanto al derecho de
la niña a tener contacto con sus abuelos maternos, la forma operativa es la de
la visitas, que, según jurisprudencia de esta Corporación[16], pueden ser ordenadas
como mecanismo transitorio y así se hará.
Para vigilar que estas órdenes no se
conviertan en fuente de conflictos, lo cual perjudicaría a los menores, se le
pedirá la colaboración al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; Regional
Bogotá.
Teniendo en cuenta que principios como las
de la SOLIDARIDAD y la EFICACIA son propios del Estado Social de Derecho,
entonces, es primordial, para que se concretice la protección a los niños que
está siendo amenazada o vulnerada que en lo posible haya la infraestrucutra
adecuada para evitar el exceso de inconvenientes que aquejan a los menores de
la Capital y que, como es apenas obvio, difícilmente puede ser cubierto con el
escaso número de funcionarios dedicados a su solución. Entre tanto, se requiere
que la solidaridad sea asumida como un valor y una obligación de todos, para
así responder al Estado Social de Derecho que la consagra como finalidad y a la
prevalencia de los derechos de los niños sobre los de los demás .
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del
pueblo y por autoridad de la Constitución
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR las sentencias materia de revisión en cuanto no concedieron la
tutela instaurada directamente por los abuelos maternos contra los abuelos
paternos de la menor A.A, por no existir ni subordinación ni indefensión de
aquéllos respecto de éstos. Modificar las sentencias materia de revisión,en
cuanto no concedieron la tutela a los dos menores, y, en su lugar proteger el
derecho que tienen ellos al libre desarrollo de su personalidad, a tener una
familia y a la prevalencia de los derechos del niño sobre los derechos de los
demás.
Segundo.-
En concordancia con el punto anterior, se dan las siguientes ORDENES:
1ª-
La comunicación directa o telefónica entre los dos hermanos en ningún caso
podrá restringirse ni por el padre de A.A ni por ninguno de los abuelos. Si
surgen contratiempos, con ocasión de dicho trato, el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar coordinará lo necesario.
2ª-
La menor A.A podrá ser visitada por sus abuelos maternos, siempre y cuando en
el término de cuatro meses se instaure por éstos un proceso judicial de
regulación de visitas para que sea la justicia ordinaria la que decida. Entre
tanto, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar coordinará semanalmente
dichas visitas. Dentro de esta coordinación se tendrá en cuenta lo que
favorezca a la menor.
3ª-
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Santafé de Bogotá,
vigilará el trato que tanto el padre como los cuatro abuelos dan a la menor, en
el aspecto material y en el sicológico y buscará que sus conflictos no
repercutan en la formación de la menor.
Tercero.-
Para los efectos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgador de
primera instancia hará las comunicaciones y adoptará las decisiones del caso.
Cuarto.-
Envíese copia de esta sentencia al Defensor del Pueblo.
Quinto.-
Se protegerá la identidad de los menores, luego en todas las copias o
informaciones que se den sobre este caso, se omitirán los nombres de los niños,
de los padres y de los abuelos.
Cópiese,
notifíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta Constitucional.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaría General
[1] T-542/92, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero
[2] T-523 /93 Magistrado Ponente Ciro Angarita Barón
[3] T-542/92 Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero
[4] T-477/95 Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero
[5]Laffont Pianetta Pedro, Compilación legislativa, Doctrinaria y de
jurisprudencia relacionada con el menor 1994 pag 25
[6] T-523/92 Magistrado Ponente Ciro Angarita Barón
[7]Por su parte el Código de Menor en el artículo 6 inciso 3
establece que:
"son deberes de los padres, velar
porque los hijos reciban los cuidados necesarios para su adecuado desarrollo
físico, intelectual, moral y social".
La protección al menor en la ley va aún más
allá. El artículo 57 del mismo Código habla de la resolución por medio de la
cual se declara a un menor en situación de abandono o peligro y establece que
se pueden ordenar las medias de protección que consagra el artículo entre las
que se encuentra:
"cualesquiera otras cuya finalidad
sea la de asegurar su cuidado personal, proveer a al atención de sus
necesidades básicas o poner fin a los peligros que amenacen su salud o
formación moral". (numeral 6º ibidem)
[8]T-106/96 Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo
[9] Además de la Constitución Política, la normatividad nacional
incluye sobre este tema: El Código del Menor (drecreto 2737 de 1989); el
Decreto 594 de 1993; el Decreto 415 de 1994; la ley 10 de 1990; la ley 124 de
1994; y a nivel de Santafé de Bogotá: los Acuerdos 20 de 1990 y 31 de 1992.
[10] T-523/93 Magistrado Ponente Ciro Angarita Barón.
[11] Los instrumentos internacionales de protección al menor son: La
Declaración Universal de los Derechos Humanos; la Declaración de los Derechos
del Niño(1959); la Declaración sobre la protección a los niños y mujeres en
situación de emergencia o conflicto armado (1974); la Convención sobre los
Derechos del Niño (1989).
[12]Sentencia T-29/94, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.
[13]T-500/93 Magistrado Ponente Jorge Arango Mejía
[14] T-477/95 Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero
[15]T-020/94 Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa
[16] T-442 /94 Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.