T-182-95
Sentencia No
Sentencia No. T-182/95
DERECHO AL
SUFRAGIO-Residentes en el
lugar/ELECCIONES LOCALES/CENSO ELECTORAL-Inscripciones
Sin pretender desvirtuar la legalidad de la
actuación que se impugna en casos concretos, pues, lo cierto es que, como lo
pudo comprobar el despacho de instancia, las personas que ejercen en este caso
la acción de tutela, y que reciben el amparo tutelar, son todas vecinas y
residentes del Municipio y como tales cumplen con la condición constitucional
de ser residentes en el lugar en el cual se celebrarían las elecciones locales
para las cuales se inscribieron por no hacer parte del censo electoral formado,
sin que existiera en verdad fundamento alguno para obligarlos a votar en otro
lugar en contra de la misma disposición constitucional que se utiliza como
fundamento de la resolución respectiva.
REF.:
Expediente No. T-54121
Actores:
MARIA GUADALUPE
CANO
DE BOHORQUEZ Y
OTROS
Magistrados:
Dr. FABIO MORON
DIAZ
-Ponente-
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Dr. JORGE
ARANGO MEJIA
Santafé de Bogotá D.C., Abril veintiseis
(26) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
La Sala de Revisión de tutelas, integrada
por los H. Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON
DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo
estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre la Sentencia relacionada con la
acción de la referencia, proferida por el Juzgado Penal Municipal de Girardota
(Antioquia), el veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro
(1994), previos los siguientes,
ANTECEDENTES
A. La Petición
Los actores MARIA GUADALUPE CANO DE
RODRÍGUEZ, SIGIFREDO DE JESUS ARIAS ALVAREZ, NICOLAS DE JESUS CATAÑO CORDOBA,
BEATRIZ ELENA MIRANDA TORO, OLGA PATRICIA MIRANDA TORO, AURA INES TORRES DE
VELEZ, ALFREDO DE JESUS TAMAYO LONDOÑO, HECTOR WILSON CHICA ALARCON, DIANA
PATRICIA GRANDA BEDOYA, RUTH GLADYS GONZÁLEZ SALDARRIAGA, LEONILA DE JESÚS GIL
GIL, FRANCISCO JAVIER RESTREPO URIBE, JOSÉ VICENTE ROSERO MUÑOZ, MARTA CECILIA
GUERRA VASQUEZ, NICOLAS EDUARDO GOMEZ SUAREZ, ANTONIO JOSE VALENCIA BLANDÓN,
ELKIN DE JESUS MORENO ALVAREZ, BEATRIZ ELENA LEDEZMA BERMÚDEZ, ARGIRO ANTONIO
SANCHEZ VELAZQUEZ, MARTA CECILIA GOMEZ GUTIERREZ, JOSÉ IVAN GARCIA PIEDRAHITA,
NEIDA DEYANIRA RAMÍREZ ZULUAGA, ANGEL DE JESUS GOMEZ GUTIERREZ, JORGE HUMBERTO
VELÁZQUEZ AGUDELO, JOSE ALVARO RAMIREZ ZULUAGA, OLGA LUCIA SANCHEZ VELAZQUEZ,
BENJAMIN ANTONIO SIERRA MUÑOZ, ELEVIA LOAIZA DE MURCIA, LUZ AMANDA MORALES
ESPAÑA, ADRIANA MARIA VILLA GARCIA, MAURO ENRIQUE ESCOBAR RICO, DIEGO LUIS
COLORADO BARRIENTOS, MARIA ISMELDA BUSTAMANTE RIVERA, LUIS ARGIRO ROJAS
AGUDELO, BERTA MARIA RENDON DE RAMIREZ, CARLOS HUMBERTO RUIZ VELAZQUEZ, FLOR
MARY RAMIREZ RENDON, BERNARDO ANTONIO BEDOYA LÓPEZ, OSCAR JAVIER HENAO
SALDARRIAGA, MARIA ELENA DUQUE DE BEDOYA y CRUZ ELENA ZAPATA GARCES,
presentaron en forma separada ante el Juzgado Penal Municipal de Girardota, la
acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución, para que les
sea concedido el amparo judicial del derecho constitucional fundamental al
sufragio, consagrado en el artículo 40 de la Carta Política, que consideran vulnerado
con la resolución 277 del 26 de septiembre de 1994, proferida por el Consejo
Nacional Electoral.
En este sentido, pretenden los actores
"se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a su delegada
en Girardota, la inscripción de las cédulas para hacer efectivo el derecho
invocado."
El Juzgado Penal Municipal mediante auto de
26 de octubre de 1994, teniendo en cuenta que las varias acciones de tutela que
se presentaron ante ese Despacho, pretenden el mismo objetivo, y, atendiendo el
principio de economía procesal, decide acumular todas las acciones a efecto de
que se decidan en un mismo fallo.
2. Los fundamentos de hecho y de derecho
que los peticionarios señalan como causa de la acción interpuesta se resumen
así:
- Indican los peticionarios que dentro de
los términos de ley inscribieron sus cédulas de ciudadanía en la Registraduría
Municipal del Estado Civil de Girardota, con el objeto de ejercer el derecho y
el deber de participar en las elecciones a realizarse el 30 de octubre de 1994.
- Indican que mediante resolución
277 de 1994, el Consejo Nacional Electoral, resolvió dejar sin efecto las
inscripciones de cédulas realizadas entre el 1o. de julio y el 30 de agosto de
1994 en el Municipio de Girardota.
- Consideran que la decisión del
Consejo Nacional Electoral, amenaza y viola su derecho al sufragio, teniendo en
cuenta que se registraron oportunamente para votar, y que residen en el
Municipio de Girardota.
B. Las Decisión de Instancia que se revisa
Previo el análisis de la documentación
aportada, el Juzgado Penal Municipal de Girardota en Sentencia de veintiséis
(26) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), resolvió acceder a
la tutela "del derecho constitucional fundamental que para votar consagra el
artículo 40 de la Carta y, por ello dichas personas pueden votar en las
elecciones a celebrarse el próximo domingo 30 de octubre de 1994. Así las
cosas, el Consejo Nacional Electoral, el Registrador Nacional del Estado Civil
de Girardota (Antioquia), adoptarán las medidas necesarias para que las
mencionadas personas puedan participar en la elección de las autoridades
locales del Municipio de Girardota y, votar en el puesto de este Municipio
donde inscribieron sus cédulas de ciudadanía".
Lo anterior aparece fundamentado en las
consideraciones que se resumen a continuación:
- Para el despacho es claro que la
resolución 277 del 26 de septiembre de 1994 expedida por el Consejo Nacional
Electoral es un acto administrativo, toda vez que emana de una autoridad
pública que cumple funciones administrativas. En estas condiciones dicho acto
puede ser atacado mediante la acción de nulidad ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, mediante la cual toda persona puede solicitar por
sí o por medio de representante, que se declare la nulidad de dicho acto,
además de la suspensión provisional según el artículo 152 del C.C.A.
- De acuerdo con lo anterior, señala el
juzgador que existiendo otros medios de defensa judicial, la acción de tutela
resulta improcedente; sin embargo, el contenido del artículo 6o. numeral 1 del
Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela permite que aún
existiendo otros medios de defensa judicial, la procedencia de la misma
"como mecanismo transitorio para impedir un perjuicio irremediable y
señala además que la existencia de recursos o medios de defensa judiciales
deben ser apreciados en concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo las
circunstancias en que se encuentra el solicitante".
- Advierte que la resolución 277 de 1994
del Consejo Nacional Electoral al negarle a los actores, o al amenazarles a
estos el libre ejercicio de un derecho legal fundamental como es el voto, les
causa un perjuicio irremediable, como quiera que se pierde la oportunidad que
tiene la comunidad para expresar que conoce sus derechos y deberes
fundamentales, que no son otra cosa que las reglas básicas de la vida social y
de los cuales depende la paz, la autonomía y la dignidad de las personas.
- Señala que la resolución del Consejo
Nacional Electoral, "además de constituir una amenaza para que los
electores puedan ejercer libremente un derecho constitucional fundamental, cual
es el de elegir y tomar parte en las elecciones, plebiscitos, referendos,
consultas populares y otras formas de participación democrática", viola el
debido proceso e igualdad de las personas ante la ley, al desconocer el
artículo 4o. numeral tercero de la Ley 163 de 1994.
- Advierte el juzgador que en momento
alguno el Despacho está asumiendo facultades para sustituir al Contencioso
Administrativo "en la definición sobre la validez de la Resolución 277 del
26 de septiembre de 1994 expedida por el Consejo Nacional Electoral, ni
suponemos siquiera que podemos suspender provisionalmente aquel acto, pues ello
representaría invadir el ámbito constitucional de dicha jurisdicción".
- Señala que las pruebas allegadas y
practicadas, establecen que los peticionarios residen evidentemente en el
Municipio de Girardota (Antioquia).
- En relación con el ejercicio de la
acción de nulidad y suspensión provisional ante la jurisdicción contencioso
administrativa del acto proferido por el Consejo Nacional Electoral, advierte
el juzgado que este medio judicial no resultaba eficaz para el caso concreto,
teniendo en cuenta circunstancias económicas de los actores, la dificultad de
trasladarse hasta el Consejo de Estado para hacer valer allí sus derechos, y la
premura del tiempo en relación con la celebración de los comicios.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
A. La Competencia
Esta Sala de la Corte Constitucional es
competente para conocer la revisión de la referencia, en atención a lo
dispuesto por los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral 9o. de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991, además este examen se hace en virtud de la selección que
de dicho acto practicó la Sala correspondiente y del reparto que se verificó en
la forma señalada en el reglamento de esta Corporación.
B. La materia del caso.
1. En esta oportunidad se ocupa la Corte
de la revisión de una decisión judicial producida dentro del trámite de la
acción de tutela de los derechos constitucionales fundamentales, prevista en el
artículo 86 de la Constitución Nacional, producida con ocasión del
cuestionamiento de la inconstitucionalidad en concreto y con alcances
subjetivos de la actuación de una autoridad administrativa, por la que según
los argumentos de los peticionarios se impide, sin fundamento jurídico
superior, el ejercicio del derecho constitucional fundamental al sufragio de un
número indeterminado de personas residentes en el municipio de Girardota,
Departamento de Antioquia.
2. En efecto, en este asunto se trata del
trámite judicial específico de un conjunto determinado de peticiones,
debidamente determinadas en razón del objeto de la demanda de tutela y de las
personas que reclaman la protección inmediata del mencionado derecho, y
cabalmente acumuladas de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de
1991, que se adelantó con el fin de obtener una orden judicial determinada,
para que en cada caso y en el mencionado municipio, se permitiera a los
peticionarios ejercer el mencionado derecho, ante la inminencia de la
aplicación forzada de la decisión oficiosa de carácter administrativo
cuestionada, y para evitar el supuesto perjuicio irremediable que se
produciría, en opinión de los actores, de permitirse su ejecución antes de la
definición judicial ordinaria y contencioso administrativa de la validez y de
la nulidad de aquella actuación.
En este sentido se deja en claro, tal y
como lo advirtió el despacho de instancia, que el Consejo Nacional Electoral
ejerció sus funciones dentro del marco de las disposiciones constitucionales
correspondientes que le entregan la “...suprema inspección y vigilancia de la
organización electoral” y la facultad de velar “...por el desarrollo de los
procesos electorales en condiciones de plenas garantías”, por lo cual decidió
dejar sin efecto la inscripción de cédulas realizadas entre el 1o. de julio y
el 30 de agosto en los mencionados municipios y entre ellos en el municipio de
Girardota.
3. De otra parte, con la petición se
pretende, en sentido específico, impedir que de la aplicación de una
disposición administrativa de carácter general a determinadas personas y en
determinadas condiciones subjetivas y objetivas de carácter especial, se
desprenda la violación de la Constitución por amenaza y desconocimiento de un
derecho constitucional fundamental; por ello, es claro para el despacho de instancia
que los peticionarios en este caso reclaman el amparo tutelar de carácter
judicial y de naturaleza constitucional del citado derecho, y no la definición
de la legalidad en abstracto de la actuación administrativa de carácter
general, que cuestionan como causa directa de la violación del derecho
fundamental al sufragio.
4. Advierten los peticionarios que la
Resolución No. 277 del 26 de septiembre de 1994 del Consejo Nacional Electoral,
por la que se dejó sin efecto la inscripción de cédulas entre el 1o. de julio y
el 30 de agosto de 1994, en quince (15) municipios (Cisneros, Concordia,
Envigado, La Ceja, Fredonia, Caucasia, Barbosa, El Peñol, Girardota, Andes,
Buriticá, Itagüí, Hispania, Liborina y Valdivia), del departamento de
Antioquia, es causa de la violación de su derecho constitucional fundamental
reconocido en el artículo 40 de la Carta Política, por cuanto efectivamente
ellos residen en el municipio de Girardota, que es el lugar en el que aparecen
inscritas sus cédulas con el propósito de ejercer sus derechos constitucionales
al sufragio en las elecciones a realizarse el domingo 30 de Octubre de 1994
5. Se observa que para el despacho de
instancia resulta de las actuaciones surtidas que “Afectados como se encuentran
los accionantes por la amenaza que para ellos constituye la Resolución 277 del
26 de septiembre expedida por el Consejo Nacional Electoral, han interpuesto la
acción de tutela aduciendo que se registraron oportunamente para sufragar el 30
de octubre de 1994 y, mediante declaraciones de testigos han demostrado que
residen en el Municipio de Girardota; además de que este despacho,
personalmente el Juez y su Secretario se trasladaron hasta las direcciones que
adujeron los actores, habiéndose constatado, tanto con ellos como por personas
vecinas y familiares, que efectivamente residen allí. Igualmente, dos de los
actuantes anexaron certificación en la que consta que efectivamente ejercen su
profesión u oficio en el Municipio de Girardota como empleados adscritos al
Tránsito Municipal.”
6. Sin que haya lugar a definición alguna
en esta sede judicial respecto de la legalidad, ni de la validez formal, ni de
los contenidos de la citada resolución del Consejo Nacional Electoral, como es
imposible que ocurra en este trámite de revisión eventual, de una decisión
judicial relacionada con la tutela de los derechos constitucionales
fundamentales, observa la Corte que, a su vez, en la parte de consideraciones
de la providencia administrativa que es tachada, como se ha advertido, de causa
de la violación que se pretende remediar y evitar en varias de sus
manifestaciones, se mencionan algunos acontecimientos y se consignan ciertas
observaciones genéricas relacionadas indirectamente con la posible violación a
las disposiciones legales que regulan el régimen de inscripción de electores, y
que garantizan la vigencia de las disposiciones constitucionales en materia de
elecciones de orden local.
En este sentido es suficientemente claro
que el Consejo Nacional Electoral, en la oportunidad correspondiente, recibió
algunas quejas, testimonios, reclamos y mensajes relacionados con la posible
ocurrencia de hechos configurativos de conductas irregulares contempladas en el
ordenamiento jurídico como conductas objeto de sanción legal, como la del
traslado masivo, notorio y desmedido de ciudadanos electores vecinos de otros
lugares, hasta por cifras superiores al cincuenta por ciento (50%) del anterior
censo electoral y ante las cifras de las dos últimas elecciones celebradas en
el país, en especial, al del evento electoral anterior del 13 de marzo del
mismo año.
En la fundamentación del mencionado acto,
aparece con suficiente claridad, que la situación así relatada genera
desconocimiento de la libertad del sufragio, del censo electoral, de la
imparcialidad de las elecciones y del correspondiente evento, todo lo cual
afecta la pulcritud de los procesos electorales y resulta contrario a lo
dispuesto en los artículos 265 y 316 de la Carta Fundamental que establecen,
respectivamente, las funciones del Consejo Nacional Electoral, así como su
deber de hacer cumplir la plenitud de todas las garantías en los procesos
electorales, y la limitación del derecho al sufragio en el caso de elecciones
de autoridades locales y de la definición de asuntos del mismo carácter a los
ciudadanos residentes en el respectivo municipio.
De igual modo, también es claro que en la
mencionada resolución el Consejo Nacional Electoral fundamenta la decisión
correspondiente con base en un argumento novedoso, por decir lo menos,
consistente en atribuir una supuesta eficacia y aplicabilidad directa al
mencionado artículo 316 de la Carta, que, como se acaba de advertir, establece
como límite al sufragio para las elecciones de las autoridades locales y para
la adopción de decisiones del mismo carácter, la situación jurídica de la
residencia en el respectivo municipio.
7. Por lo que corresponde a la definición
de este caso, la Corte encuentra que asiste razón al despacho de instancia en
los argumentos y en la fundamentación racional que elabora para resolver en el
fondo sobre las peticiones formuladas y para conceder la tutela reclamada; en
efecto, sin pretender desvirtuar la legalidad de la actuación que se impugna en
casos concretos, pues, lo cierto es que, como lo pudo comprobar el despacho de
instancia, las personas que ejercen en este caso la acción de tutela, y que
reciben el amparo tutelar, son todas vecinas y residentes del Municipio de
Girardota y como tales cumplen con la condición constitucional de ser
residentes en el lugar en el cual se celebrarían las elecciones locales para
las cuales se inscribieron por no hacer parte del censo electoral formado, sin
que existiera en verdad fundamento alguno para obligarlos a votar en otro lugar
en contra de la misma disposición constitucional que se utiliza como fundamento
de la resolución respectiva.
En este sentido es cierto, y cuando menos
en este estrado no se puede desvirtuar la aseveración que sirve de fundamento y
motivación externa a la resolución 277 de 1994, pues sin duda alguna se presentaban
condiciones de relativa alteración de la pureza del proceso electoral; además,
es competencia del organismo rector de los procesos electorales asegurar, por
virtud de procedimientos específicamente previstos para dicho fin, la
definición de la residencia de los inscritos para elecciones locales y si es
del caso, previo el mismo procedimiento dejar sin efecto la inscripción.
Al respecto es preciso advertir que el
artículo 4o. de la ley 163 de 1994, “Por la cual se expiden algunas
disposiciones en materia electoral” establece que:
"Artículo
4o. Residencia electoral.
Para efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Política, la
residencia será aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo
electoral.
Se entiende que, con
la inscripción, el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en
el respectivo municipio.
Sin perjuicio de las
sanciones penales, cuando mediante procedimiento breve y sumario se compruebe
que el inscrito no reside en el respectivo municipio, el Consejo Nacional
Electoral declarará sin efecto la inscripción.
Se exceptúa el
departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en el
cual se seguirán aplicando las disposiciones del Decreto No. 2762 de 1991.
PAR. TRANS. Para
los efectos del inciso final de este artículo, los residentes y nativos del
departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina podrán
votar en todas las elecciones de 1994 con la sola presentación de la cédula de
ciudadanía."
Como se puede observar, la ley misma en el
entendido de que es expresión de la interpretación que hace el legislador
respecto de la Constitución, desvirtúa el pretendido carácter que le atribuye
la resolución del Consejo Nacional Electoral al citado artículo 316 de la
Carta, ya que en éste se reclama y se exige para comprobar “que el inscrito no
reside en el respectivo municipio” y para declarar sin efecto la inscripción,
la práctica de un procedimiento breve y sumario de verificación, lo cual
presupone que en caso de comprobarse la residencia del ciudadano inscrito,
prevalece su derecho fundamental y resulta perfectamente válida la protección
judicial específica.
Es posible que en cada caso se haya cumplido
con la verificación genérica del aumento de las inscripciones, y que haya
existido en verdad el traslado manipulado, evidente e inaceptable de ciudadanos
residentes en otros municipios para alterar la pureza de los correspondientes
procesos, pero en verdad la decisión puede ser objeto de verificación en cada
caso concreto como ocurrió en la actuación judicial que se examina y cuya
providencia se confirma.
En este orden de ideas también queda a
salvo la vigencia de los procedimientos judiciales correspondiente para
perseguir la definición de la validez del acto que se ataca y que ella puede
adelantarse ante las instancias judiciales competentes de lo contencioso
administrativo.
En mérito de lo expuesto, la Sala No. Ocho
de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero.- Confirmar la Sentencia proferida por el Juez Penal
Municipal de Girardota (Antioquia) el veintiséis (26) de octubre de mil
novecientos noventa y cuatro (1994).
Segundo.- Líbrense por Secretaría las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese, publíquese e insértese
en la Gaceta Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
SENTENCIA No. T-182/95
REF.:
Expediente No. T-54121
Actores:
MARIA GUADALUPE
CANO
DE BOHORQUEZ Y
OTROS
Magistrados:
Dr. FABIO MORON
DIAZ
-Ponente-
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Dr. JORGE
ARANGO MEJIA
Santafé de Bogotá D.C., Abril veintiseis
(26) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
La Sala de Revisión de tutelas, integrada
por los H. Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON
DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo
estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre la Sentencia relacionada con la
acción de la referencia, proferida por el Juzgado Penal Municipal de Girardota
(Antioquia), el veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro
(1994), previos los siguientes,
ANTECEDENTES
A. La Petición
Los actores MARIA GUADALUPE CANO DE
RODRÍGUEZ, SIGIFREDO DE JESUS ARIAS ALVAREZ, NICOLAS DE JESUS CATAÑO CORDOBA,
BEATRIZ ELENA MIRANDA TORO, OLGA PATRICIA MIRANDA TORO, AURA INES TORRES DE
VELEZ, ALFREDO DE JESUS TAMAYO LONDOÑO, HECTOR WILSON CHICA ALARCON, DIANA
PATRICIA GRANDA BEDOYA, RUTH GLADYS GONZÁLEZ SALDARRIAGA, LEONILA DE JESÚS GIL
GIL, FRANCISCO JAVIER RESTREPO URIBE, JOSÉ VICENTE ROSERO MUÑOZ, MARTA CECILIA
GUERRA VASQUEZ, NICOLAS EDUARDO GOMEZ SUAREZ, ANTONIO JOSE VALENCIA BLANDÓN,
ELKIN DE JESUS MORENO ALVAREZ, BEATRIZ ELENA LEDEZMA BERMÚDEZ, ARGIRO ANTONIO
SANCHEZ VELAZQUEZ, MARTA CECILIA GOMEZ GUTIERREZ, JOSÉ IVAN GARCIA PIEDRAHITA,
NEIDA DEYANIRA RAMÍREZ ZULUAGA, ANGEL DE JESUS GOMEZ GUTIERREZ, JORGE HUMBERTO
VELÁZQUEZ AGUDELO, JOSE ALVARO RAMIREZ ZULUAGA, OLGA LUCIA SANCHEZ VELAZQUEZ,
BENJAMIN ANTONIO SIERRA MUÑOZ, ELEVIA LOAIZA DE MURCIA, LUZ AMANDA MORALES
ESPAÑA, ADRIANA MARIA VILLA GARCIA, MAURO ENRIQUE ESCOBAR RICO, DIEGO LUIS
COLORADO BARRIENTOS, MARIA ISMELDA BUSTAMANTE RIVERA, LUIS ARGIRO ROJAS
AGUDELO, BERTA MARIA RENDON DE RAMIREZ, CARLOS HUMBERTO RUIZ VELAZQUEZ, FLOR
MARY RAMIREZ RENDON, BERNARDO ANTONIO BEDOYA LÓPEZ, OSCAR JAVIER HENAO
SALDARRIAGA, MARIA ELENA DUQUE DE BEDOYA y CRUZ ELENA ZAPATA GARCES,
presentaron en forma separada ante el Juzgado Penal Municipal de Girardota, la
acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución, para que les
sea concedido el amparo judicial del derecho constitucional fundamental al
sufragio, consagrado en el artículo 40 de la Carta Política, que consideran
vulnerado con la resolución 277 del 26 de septiembre de 1994, proferida por el
Consejo Nacional Electoral.
En este sentido, pretenden los actores
"se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a su delegada
en Girardota, la inscripción de las cédulas para hacer efectivo el derecho
invocado."
El Juzgado Penal Municipal mediante auto de
26 de octubre de 1994, teniendo en cuenta que las varias acciones de tutela que
se presentaron ante ese Despacho, pretenden el mismo objetivo, y, atendiendo el
principio de economía procesal, decide acumular todas las acciones a efecto de
que se decidan en un mismo fallo.
2. Los fundamentos de hecho y de derecho
que los peticionarios señalan como causa de la acción interpuesta se resumen
así:
- Indican los peticionarios que dentro de
los términos de ley inscribieron sus cédulas de ciudadanía en la Registraduría
Municipal del Estado Civil de Girardota, con el objeto de ejercer el derecho y
el deber de participar en las elecciones a realizarse el 30 de octubre de 1994.
- Indican que mediante resolución
277 de 1994, el Consejo Nacional Electoral, resolvió dejar sin efecto las
inscripciones de cédulas realizadas entre el 1o. de julio y el 30 de agosto de
1994 en el Municipio de Girardota.
- Consideran que la decisión del
Consejo Nacional Electoral, amenaza y viola su derecho al sufragio, teniendo en
cuenta que se registraron oportunamente para votar, y que residen en el
Municipio de Girardota.
B. Las Decisión de Instancia que se revisa
Previo el análisis de la documentación
aportada, el Juzgado Penal Municipal de Girardota en Sentencia de veintiséis
(26) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), resolvió acceder a
la tutela "del derecho constitucional fundamental que para votar consagra
el artículo 40 de la Carta y, por ello dichas personas pueden votar en las
elecciones a celebrarse el próximo domingo 30 de octubre de 1994. Así las
cosas, el Consejo Nacional Electoral, el Registrador Nacional del Estado Civil
de Girardota (Antioquia), adoptarán las medidas necesarias para que las
mencionadas personas puedan participar en la elección de las autoridades
locales del Municipio de Girardota y, votar en el puesto de este Municipio
donde inscribieron sus cédulas de ciudadanía".
Lo anterior aparece fundamentado en las
consideraciones que se resumen a continuación:
- Para el despacho es claro que la
resolución 277 del 26 de septiembre de 1994 expedida por el Consejo Nacional
Electoral es un acto administrativo, toda vez que emana de una autoridad
pública que cumple funciones administrativas. En estas condiciones dicho acto
puede ser atacado mediante la acción de nulidad ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, mediante la cual toda persona puede solicitar por
sí o por medio de representante, que se declare la nulidad de dicho acto,
además de la suspensión provisional según el artículo 152 del C.C.A.
- De acuerdo con lo anterior, señala el
juzgador que existiendo otros medios de defensa judicial, la acción de tutela
resulta improcedente; sin embargo, el contenido del artículo 6o. numeral 1 del
Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela permite que aún
existiendo otros medios de defensa judicial, la procedencia de la misma
"como mecanismo transitorio para impedir un perjuicio irremediable y
señala además que la existencia de recursos o medios de defensa judiciales
deben ser apreciados en concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo las
circunstancias en que se encuentra el solicitante".
- Advierte que la resolución 277 de 1994
del Consejo Nacional Electoral al negarle a los actores, o al amenazarles a
estos el libre ejercicio de un derecho legal fundamental como es el voto, les
causa un perjuicio irremediable, como quiera que se pierde la oportunidad que
tiene la comunidad para expresar que conoce sus derechos y deberes fundamentales,
que no son otra cosa que las reglas básicas de la vida social y de los cuales
depende la paz, la autonomía y la dignidad de las personas.
- Señala que la resolución del Consejo
Nacional Electoral, "además de constituir una amenaza para que los electores
puedan ejercer libremente un derecho constitucional fundamental, cual es el de
elegir y tomar parte en las elecciones, plebiscitos, referendos, consultas
populares y otras formas de participación democrática", viola el debido
proceso e igualdad de las personas ante la ley, al desconocer el artículo 4o.
numeral tercero de la Ley 163 de 1994.
- Advierte el juzgador que en momento
alguno el Despacho está asumiendo facultades para sustituir al Contencioso
Administrativo "en la definición sobre la validez de la Resolución 277 del
26 de septiembre de 1994 expedida por el Consejo Nacional Electoral, ni
suponemos siquiera que podemos suspender provisionalmente aquel acto, pues ello
representaría invadir el ámbito constitucional de dicha jurisdicción".
- Señala que las pruebas allegadas y
practicadas, establecen que los peticionarios residen evidentemente en el
Municipio de Girardota (Antioquia).
- En relación con el ejercicio de la
acción de nulidad y suspensión provisional ante la jurisdicción contencioso
administrativa del acto proferido por el Consejo Nacional Electoral, advierte
el juzgado que este medio judicial no resultaba eficaz para el caso concreto,
teniendo en cuenta circunstancias económicas de los actores, la dificultad de
trasladarse hasta el Consejo de Estado para hacer valer allí sus derechos, y la
premura del tiempo en relación con la celebración de los comicios.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
A. La Competencia
Esta Sala de la Corte Constitucional es
competente para conocer la revisión de la referencia, en atención a lo
dispuesto por los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral 9o. de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991, además este examen se hace en virtud de la selección que
de dicho acto practicó la Sala correspondiente y del reparto que se verificó en
la forma señalada en el reglamento de esta Corporación.
B. La materia del caso.
1. En esta oportunidad se ocupa la Corte
de la revisión de una decisión judicial producida dentro del trámite de la
acción de tutela de los derechos constitucionales fundamentales, prevista en el
artículo 86 de la Constitución Nacional, producida con ocasión del
cuestionamiento de la inconstitucionalidad en concreto y con alcances
subjetivos de la actuación de una autoridad administrativa, por la que según
los argumentos de los peticionarios se impide, sin fundamento jurídico
superior, el ejercicio del derecho constitucional fundamental al sufragio de un
número indeterminado de personas residentes en el municipio de Girardota,
Departamento de Antioquia.
2. En efecto, en este asunto se trata del
trámite judicial específico de un conjunto determinado de peticiones,
debidamente determinadas en razón del objeto de la demanda de tutela y de las
personas que reclaman la protección inmediata del mencionado derecho, y
cabalmente acumuladas de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de
1991, que se adelantó con el fin de obtener una orden judicial determinada,
para que en cada caso y en el mencionado municipio, se permitiera a los
peticionarios ejercer el mencionado derecho, ante la inminencia de la
aplicación forzada de la decisión oficiosa de carácter administrativo
cuestionada, y para evitar el supuesto perjuicio irremediable que se produciría,
en opinión de los actores, de permitirse su ejecución antes de la definición
judicial ordinaria y contencioso administrativa de la validez y de la nulidad
de aquella actuación.
En este sentido se deja en claro, tal y
como lo advirtió el despacho de instancia, que el Consejo Nacional Electoral
ejerció sus funciones dentro del marco de las disposiciones constitucionales
correspondientes que le entregan la “...suprema inspección y vigilancia de la
organización electoral” y la facultad de velar “...por el desarrollo de los
procesos electorales en condiciones de plenas garantías”, por lo cual decidió
dejar sin efecto la inscripción de cédulas realizadas entre el 1o. de julio y
el 30 de agosto en los mencionados municipios y entre ellos en el municipio de
Girardota.
3. De otra parte, con la petición se
pretende, en sentido específico, impedir que de la aplicación de una
disposición administrativa de carácter general a determinadas personas y en
determinadas condiciones subjetivas y objetivas de carácter especial, se
desprenda la violación de la Constitución por amenaza y desconocimiento de un
derecho constitucional fundamental; por ello, es claro para el despacho de
instancia que los peticionarios en este caso reclaman el amparo tutelar de
carácter judicial y de naturaleza constitucional del citado derecho, y no la
definición de la legalidad en abstracto de la actuación administrativa de
carácter general, que cuestionan como causa directa de la violación del derecho
fundamental al sufragio.
4. Advierten los peticionarios que la
Resolución No. 277 del 26 de septiembre de 1994 del Consejo Nacional Electoral,
por la que se dejó sin efecto la inscripción de cédulas entre el 1o. de julio y
el 30 de agosto de 1994, en quince (15) municipios (Cisneros, Concordia, Envigado,
La Ceja, Fredonia, Caucasia, Barbosa, El Peñol, Girardota, Andes, Buriticá,
Itagüí, Hispania, Liborina y Valdivia), del departamento de Antioquia, es causa
de la violación de su derecho constitucional fundamental reconocido en el
artículo 40 de la Carta Política, por cuanto efectivamente ellos residen en el
municipio de Girardota, que es el lugar en el que aparecen inscritas sus
cédulas con el propósito de ejercer sus derechos constitucionales al sufragio
en las elecciones a realizarse el domingo 30 de Octubre de 1994
5. Se observa que para el despacho de
instancia resulta de las actuaciones surtidas que “Afectados como se encuentran
los accionantes por la amenaza que para ellos constituye la Resolución 277 del
26 de septiembre expedida por el Consejo Nacional Electoral, han interpuesto la
acción de tutela aduciendo que se registraron oportunamente para sufragar el 30
de octubre de 1994 y, mediante declaraciones de testigos han demostrado que
residen en el Municipio de Girardota; además de que este despacho,
personalmente el Juez y su Secretario se trasladaron hasta las direcciones que
adujeron los actores, habiéndose constatado, tanto con ellos como por personas
vecinas y familiares, que efectivamente residen allí. Igualmente, dos de los
actuantes anexaron certificación en la que consta que efectivamente ejercen su
profesión u oficio en el Municipio de Girardota como empleados adscritos al
Tránsito Municipal.”
6. Sin que haya lugar a definición alguna
en esta sede judicial respecto de la legalidad, ni de la validez formal, ni de
los contenidos de la citada resolución del Consejo Nacional Electoral, como es
imposible que ocurra en este trámite de revisión eventual, de una decisión
judicial relacionada con la tutela de los derechos constitucionales
fundamentales, observa la Corte que, a su vez, en la parte de consideraciones
de la providencia administrativa que es tachada, como se ha advertido, de causa
de la violación que se pretende remediar y evitar en varias de sus
manifestaciones, se mencionan algunos acontecimientos y se consignan ciertas
observaciones genéricas relacionadas indirectamente con la posible violación a
las disposiciones legales que regulan el régimen de inscripción de electores, y
que garantizan la vigencia de las disposiciones constitucionales en materia de
elecciones de orden local.
En este sentido es suficientemente claro
que el Consejo Nacional Electoral, en la oportunidad correspondiente, recibió
algunas quejas, testimonios, reclamos y mensajes relacionados con la posible
ocurrencia de hechos configurativos de conductas irregulares contempladas en el
ordenamiento jurídico como conductas objeto de sanción legal, como la del
traslado masivo, notorio y desmedido de ciudadanos electores vecinos de otros
lugares, hasta por cifras superiores al cincuenta por ciento (50%) del anterior
censo electoral y ante las cifras de las dos últimas elecciones celebradas en
el país, en especial, al del evento electoral anterior del 13 de marzo del
mismo año.
En la fundamentación del mencionado acto,
aparece con suficiente claridad, que la situación así relatada genera
desconocimiento de la libertad del sufragio, del censo electoral, de la
imparcialidad de las elecciones y del correspondiente evento, todo lo cual
afecta la pulcritud de los procesos electorales y resulta contrario a lo
dispuesto en los artículos 265 y 316 de la Carta Fundamental que establecen,
respectivamente, las funciones del Consejo Nacional Electoral, así como su
deber de hacer cumplir la plenitud de todas las garantías en los procesos
electorales, y la limitación del derecho al sufragio en el caso de elecciones
de autoridades locales y de la definición de asuntos del mismo carácter a los
ciudadanos residentes en el respectivo municipio.
De igual modo, también es claro que en la
mencionada resolución el Consejo Nacional Electoral fundamenta la decisión
correspondiente con base en un argumento novedoso, por decir lo menos,
consistente en atribuir una supuesta eficacia y aplicabilidad directa al
mencionado artículo 316 de la Carta, que, como se acaba de advertir, establece
como límite al sufragio para las elecciones de las autoridades locales y para
la adopción de decisiones del mismo carácter, la situación jurídica de la
residencia en el respectivo municipio.
7. Por lo que corresponde a la definición
de este caso, la Corte encuentra que asiste razón al despacho de instancia en
los argumentos y en la fundamentación racional que elabora para resolver en el
fondo sobre las peticiones formuladas y para conceder la tutela reclamada; en
efecto, sin pretender desvirtuar la legalidad de la actuación que se impugna en
casos concretos, pues, lo cierto es que, como lo pudo comprobar el despacho de
instancia, las personas que ejercen en este caso la acción de tutela, y que
reciben el amparo tutelar, son todas vecinas y residentes del Municipio de
Girardota y como tales cumplen con la condición constitucional de ser
residentes en el lugar en el cual se celebrarían las elecciones locales para las
cuales se inscribieron por no hacer parte del censo electoral formado, sin que
existiera en verdad fundamento alguno para obligarlos a votar en otro lugar en
contra de la misma disposición constitucional que se utiliza como fundamento de
la resolución respectiva.
En este sentido es cierto, y cuando menos
en este estrado no se puede desvirtuar la aseveración que sirve de fundamento y
motivación externa a la resolución 277 de 1994, pues sin duda alguna se
presentaban condiciones de relativa alteración de la pureza del proceso
electoral; además, es competencia del organismo rector de los procesos
electorales asegurar, por virtud de procedimientos específicamente previstos
para dicho fin, la definición de la residencia de los inscritos para elecciones
locales y si es del caso, previo el mismo procedimiento dejar sin efecto la
inscripción.
Al respecto es preciso advertir que el
artículo 4o. de la ley 163 de 1994, “Por la cual se expiden algunas
disposiciones en materia electoral” establece que:
"Artículo
4o. Residencia electoral.
Para efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Política, la
residencia será aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo
electoral.
Se entiende que, con
la inscripción, el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en
el respectivo municipio.
Sin perjuicio de las
sanciones penales, cuando mediante procedimiento breve y sumario se compruebe
que el inscrito no reside en el respectivo municipio, el Consejo Nacional
Electoral declarará sin efecto la inscripción.
Se exceptúa el
departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en el
cual se seguirán aplicando las disposiciones del Decreto No. 2762 de 1991.
PAR. TRANS. Para
los efectos del inciso final de este artículo, los residentes y nativos del
departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina podrán
votar en todas las elecciones de 1994 con la sola presentación de la cédula de
ciudadanía."
Como se puede observar, la ley misma en el
entendido de que es expresión de la interpretación que hace el legislador
respecto de la Constitución, desvirtúa el pretendido carácter que le atribuye
la resolución del Consejo Nacional Electoral al citado artículo 316 de la
Carta, ya que en éste se reclama y se exige para comprobar “que el inscrito no
reside en el respectivo municipio” y para declarar sin efecto la inscripción,
la práctica de un procedimiento breve y sumario de verificación, lo cual
presupone que en caso de comprobarse la residencia del ciudadano inscrito,
prevalece su derecho fundamental y resulta perfectamente válida la protección
judicial específica.
Es posible que en cada caso se haya
cumplido con la verificación genérica del aumento de las inscripciones, y que
haya existido en verdad el traslado manipulado, evidente e inaceptable de
ciudadanos residentes en otros municipios para alterar la pureza de los
correspondientes procesos, pero en verdad la decisión puede ser objeto de
verificación en cada caso concreto como ocurrió en la actuación judicial que
se examina y cuya providencia se confirma.
En este orden de ideas también queda a
salvo la vigencia de los procedimientos judiciales correspondiente para
perseguir la definición de la validez del acto que se ataca y que ella puede
adelantarse ante las instancias judiciales competentes de lo contencioso
administrativo.
En mérito de lo expuesto, la Sala No. Ocho
de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero.- Confirmar la Sentencia proferida por el Juez Penal
Municipal de Girardota (Antioquia) el veintiséis (26) de octubre de mil
novecientos noventa y cuatro (1994).
Segundo.- Líbrense por Secretaría las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese, publíquese e
insértese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.