T-182-94
Sentencia No
Sentencia
No. T-182/94
NOTIFICACION
DE TUTELA
Es
importante el cumplimiento del debido proceso en el trámite de las acciones de
tutela. Se ha señalado expresamente que la notificación a la persona
contra quien se dirige la demanda, es una de sus manifestaciones más
importantes. Su omisión, si no se ha saneado oportunamente, genera la nulidad
del correspondiente proceso. La notificación de la iniciación de una acción de
tutela, debe hacerse en la forma más expedita y eficaz.
INDEMNIZACION
DE PERJUICIOS-Dolo
No
existe en el expediente prueba de que la violación al derecho de petición sea
consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, como lo exige
la norma, por parte de la Universidad. Existió lo que llamó la Universidad, al
resolver la situación de la actora, contradicción entre dependencias de la
Universidad, tales como Sindicatura y Oficina de Registro y Control, pero no el
dolo exigido por la norma.
REF:
PROCESO T-25.663
PETICIONARIA:
EYICETH AVENDAÑO CURACA contra LA UNIVERSIDAD LIBRE, SECCIONAL SANTAFE DE
BOGOTA.
PROCEDENCIA:
TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, SALA PENAL
MAGISTRADO
PONENTE: JORGE
ARANGO MEJIA.
Aprobada
en sesión de la Sala Primera de Revisión, celebrada a los diez y ocho (18) días
del mes de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Jorge Arango Mejía y Eduardo Cifuentes Muñoz, y por el Conjuez
Jaime Vidal Perdomo, pues el doctor Antonio Barrera Carbonell se declaró
impedido, decide sobre el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santafé de Bogotá, Sala Penal, actora EYICETH AVENDAÑO CURACA.
El
expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Tribunal,
en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
La
Sala de Selección de la Corte eligió, para su revisión, el expediente de la
referencia.
I. ANTECEDENTES
La
señorita EYICETH AVENDAÑO CURACA presentó el 9 de septiembre de 1993, ante el
Juzgado Penal del Circuito de esta ciudad, demanda de tutela contra la
Universidad Libre, Seccional Bogotá, con el fin de que le sea resuelta su
situación académica, en la Facultad de Derecho.
a)
Hechos
La
actora, relata en su escrito, que el 14 de febrero de 1991 pagó a la
Universidad demandada la suma de $283.265,oo, por concepto de matrícula
extraordinaria, autorizada por quien era Rector en ese entonces, doctor José
Ramón Navarro Mojica, pues su nombre estaba en la lista para el curso primero
I, jornada de la mañana. Pero la oficina de Registro y Control de la
Universidad, por decisión del Consejo Académico, no le permitió sentar
matrícula.
El
Secretario de la Facultad de Derecho, en memorando del 6 de junio de 1991,
dirigido a la oficina de Kardex, autorizó devolverle a la actora el dinero
consignado. (Acta Nro. 004 del 23 de mayo de 1991). Hasta el 11 de diciembre de
1992, la Universidad no le había hecho tal devolución.
La
actora se volvió a inscribir para ingresar a la Universidad, pasó el examen y
la entrevista y solicitó que el dinero que le adeudaba dicho centro educativo,
le fuera abonado para cancelar la matrícula del primer semestre de 1993,
cubriendo ella la diferencia que resultara. Esta solicitud se la hizo al
Síndico, doctor Guillermo Peña Páez. El doctor Peña se comprometió a que el día
en que se le entregara el recibo del abono del dinero, se cancelaría matrícula
ordinaria, la cual vencía el día 11 de diciembre de 1992. Pero, la Universidad
le entregó el recibo correspondiente sólo a principios de 1993, cuando había
vencido todo plazo para las matrículas. Al ir a pagar el excedente
($114.281,oo), correspondiente a la matrícula ordinaria, la oficina competente,
libre-ahorrro, no le recibió el dinero si no llevaba el visto bueno del
Síndico, doctor Peña. Sin embargo, éste le manifestó que debía pagar matrícula
extraordinaria, es decir, la suma de $68.179,oo adicionales, lo cual era
contrario a lo convenido y representaba un problema económico para la actora,
que ya no contaba con tiempo para conseguirlos, pues faltaba media hora para el
cierre definitivo de matrículas. El doctor Peña le señaló que eso no era
problema de él.
Con
posterioridad a estos hechos, la actora ha tratado por todos los medios de
conseguir que le solucionen su problema académico, aun arriesgando su trabajo
en los Seguros Sociales, pues ha tenido que solicitar permisos en muchas
oportunidades.
Las
solicitudes para la resolución de su problema han sido verbales y escritas.
Esta última la realizó en carta dirigida al Rector Interventor de la
Universidad, fechada el 5 de agosto de 1993, recibida por la Rectoría el 6 de
agosto, según consta en los sellos de la fotocopia que obra en el expediente.
En esta carta la actora relata su situación académica y solicita solución a su
problema.
La
actora, en el año de 1993, asistió a clases en el curso primero H, presentó
trabajos, exposiciones y examenes parciales.
b)
Derechos presuntamente vulnerados
La
actora señala que la actuación de la Universidad ha vulnerado los siguientes
derechos de la Constitución:
-
Artículo 5o. sobre los derechos inalienables, siendo la educación uno de ellos.
-
Artículo 12, pues "Para todo individuo de la especie humana, es degradante
estar sometido a un problema como el que la Universidad me ha causado ya hoy en
día debería estar en tercer año y solamente estoy intentando hacer primero bajo
una incertidumbre total."
-
Artículo 13, en consideración del abuso que se ha cometido con ella.
También
señala como violados los artículos 15, 21, 26, 27, 67, 67, 70, 71 y 83 de la
Constitución. Y especialmente el 23, sobre el derecho de petición.
c)
Pretensiones.
La
actora solicita:
"1.-
Que se ordene por los trámites legales que se me acepte sentar matrícula, ya
que como lo anotaba anteriormente estoy asistiendo a clases . . .
"2.-
Ya que me he visto perjudicada social, económica, moral, psicológica y
Academicamente (sic) que la Universidad me reconozca el dinero que a
continuación relaciono, y que dejo a consideración del señor JUEZ para hacerlo
valedero.
"14-02-91 $283.265,oo
14-02-92
419.232,oo
14-02-93
620.463,oo
14-08-93
769.371,oo
"Lo
anterior debido a que la Universidad no me ha devuelto el dinero y en lugar de
estarlo desvalorizando que me reconozca lo que es justo. Igualmente con los
daños morales causados por la Universidad en mención dejados a consideración
del señor Juez."
La
actora aportó fotocopias de algunos documentos pertinentes.
II. ACTUACION
PROCESAL
-
El Juzgado citó a la actora para diligencia de ratificación bajo juramento. En
esta diligencia, amplió los hechos de su acción.
La
actora se refirió a la Resolución 057 del 19 de mayo de 1993, mediante la cual
se autoriza a algunos estudiantes la legalización de la matrícula, pero no
aparece el nombre de ella.
En
esta diligencia, la actora adjuntó fotocopia de la carta dirigida al Rector
Interventor, fechada el 5 de agosto de 1993, en la que relata su situación y
solicita solución a su problema.
-
Así mismo, el Juzgado solicitó al Síndico, doctor Guillermo Peña, los
antecedentes académicos de la alumna, las solicitudes que ha hecho y copia del
Acta Nro. 11 de 1993, de la Consiliatura; además lo citó para oírlo en
declaración jurada. También citó al señor Camilo Atanache, como testigo.
-
En comunicación de 15 de septiembre de 1993, el Jefe de Registro y Control de
Notas de la Universidad, remitió la documentación solicitada y el reglamento
interno de la facultad. E informó lo siguiente:
"1.-
Revisada la correspondiente ficha académica de EYICEL (sic) AVENDAÑO CURACA,
código 41900855, se verificó que no se encuentra matriculada ni aparece en
ninguna lista oficial, para el año académico de 1993; además se observa que
cursó PRIMER AÑO DE DERECHO en el año de 1990 el cual perdió. De conformidad
con el Reglamento Orgánico de la Facultad Acuerdo número 001 Bis de Enero 28 de
1987, artículo 13 para primer año no se admiten alumnos repitentes.
"2.-
De otra parte en su hoja de vida se encuentra archivado un oficio de abril 19
de 1991, por medio del cual solicita se le permitan (sic) continuar las
correspondientes clases en el curso PRIMER I (1o. I) jornada diurna; en la
parte final aparece una anotación que dice: "Negado Devuelvásele el dinero
consignado". Considero que tal determinación se adoptó en acatamiento a lo
señalado en el Artículo 13 del Reglamento Orgánico."
-
En la declaración del señor Atanache manifiesta que conoció a la actora en la
Universidad, cuando ella averiguaba por un cheque, hace uno o dos años. Para el
año de 1993, él la ha acompañado a la mayoría de las gestiones que ha hecho en
la Universidad.
El
Juzgado ofició al Rector para que en el plazo de 36 horas comunicara sobre el
trámite y decisión dados a la carta que la actora dirigió el 5 de agosto de
1993, al Rector Interventor de la Universidad.
Esta
solicitud no fue atendida por la Universidad. Y tampoco acudió el doctor Peña a
las dos citaciones del Juzgado.
III.-
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El
Juzgado 74 Penal del Circuito, en sentencia del 27 de septiembre de 1993 TUTELO
el derecho de petición de la actora, ordenó al Rector que en el término de 48
horas se le suministre la información requerida el 5 de agosto de 1993. La
parte resolutiva de la sentencia dice:
"PRIMERO.
TUTELAR el derecho de petición invocado por la accionante señorita EYCETH
AVENDAÑO CURACA.
"SEGUNDO.
ORDENAR al doctor MIGUEL ANGEL HERRERA Z., Rector de la Universidad Libre de
esta ciudad, que dentro del término máximo de cuarenta y ocho (48) horas
contados a partir de la notificación del presente fallo le suministre la
respuesta debida a la señorita EYICETH AVENDAÑO C. conforme a la solicitud que
ésta le envió el día cinco (5) de Agosto de este año referente a la modalidad
de matrícula que debe pagar y su monto, entre otros aspectos.
"TERCERO.
CONDENAR EN ABSTRACTO a la Universidad Libre de Santa Fé (sic) de Bogotá, como
a su rector el Doctor MIGUEL ANGEL HERRERA Z. y al doctor GUILLERMO PEÑA PAEZ
en forma solidaria al pago de la indemnización correspondiente, la cual será
liquidada ante este Juzgado o la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
"CUARTO.
De acuerdo con lo normado en el artículo 18 del Decreto 2591 de 1991 al señor
Director del ICFES se le remitirá copia de este fallo para que proceda de
conformidad tal como se determinó en el numeral IV de la parte
considerativa."
Las
consideraciones del Juzgado, para su decisión, fueron:
-
Las peticiones del 11 de diciembre de 1992 y del 5 de agosto de 1993 suscritas
por la actora, no fueron respondidas por la Universidad.
-
Obran en el expediente copias de resoluciones de la Rectoría en las que se
autoriza la legalización de las matrículas de otros estudiantes, pero no se
resuelve la situación de la actora.
-
El doctor Guillermo Peña no atendió las citaciones del Juzgado para oírlo en
declaración. El Rector tampoco contestó el oficio del Juzgado en el cual
solicitaba imformación sobre el trámite dado a la petición de la actora del 5
de agosto de 1993, "lo que pone de manifiesto la poca o nada voluntad de
cooperación con la Administración de Justicia" por parte de la
Universidad.
Dice
el Juez:
"No
podemos menos que censurar el comportamiento omisivo tanto del Doctor GUILLERMO
PEÑA PAEZ, Síndico de la Universidad Libre como de su actual Rector el Doctor
MIGUEL ANGEL HERRERA Z., desacatando nuestra solicitud respetuosa, por ello con
fundamento en el artículo 18 del Decreto 2591 de 1991 acarreando
responsabilidad aquel proceder, deberá ser puesto en conocimiento del ente
respectivo para el fín (sic) pertinente."
-
El numeral IV al que se refiere la parte resolutiva, dice:
"IV.-
De acuerdo con el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 se condena en abstracto
a la Universidad Libre de Santa Fé (sic) de Bogotá D.C., al Doctor GUILLERMO
PEÑA PAEZ y al Doctor MIGUEL ANGEL HERRERA Z., Rector, solidariamente por la
omisión injustificada latente, al pago de la indemnización correspondiente, la
cual será liquidada ante el Juzgado o la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo."
Termina
el Juzgado señalando:
"VIII.-
Por sustracción de materia, los demás derechos mencionados por la petente y que
se encuentran en el folio 3 y 4 no pueden ser materia de pronunciamiento ya que
esta posibilidad a través de la tutela queda supeditada a la decisión que
adopte el señor rector de la Universidad Libre dentro del término que se le ha
concedido precedentemente."
IV.-
IMPUGNACIONES
Esta
decisión fue impugnada tanto por la actora como por el Rector de la
Universidad.
La
actora manifestó su desacuerdo en razón de que ella, a través de la tutela, lo
que pretendía era que se le legalizara la matrícula en el curso primero H del
año 1993 y no que solamente se le ordenara a la Universidad contestación a la
comunicación del 5 de agosto de 1993.
La
Universidad, por medio de apoderada, interpuso el recurso en razón de que la
Universidad no fue notificada a través de su representante legal.
V.-
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Antes
de dictar sentencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad
recibió los siguientes memoriales:
-
Comunicación del 4 de octubre de 1993 suscrita por la actora, en la que
solicita que sea confirmada la sentencia del a quo, pues fue informada
de que al día siguiente se produciría la resolución que le permitiría sentar
matrícula, y "en el momento en que la suscrita solucione la situación
académica, es decir me matricule, la apelación hecha por mí el día 30 de
Septiembre, la declaren nula, por lo cual se seguiría el trámite normal sin
tener en cuenta la apelación que efectué."
-
Comunicación del 15 de octubre de 1993 suscrita por el señor GUILLERMO PEÑA
PAEZ, acompañada de documentos. Así mismo, adjuntó certificación donde consta
que desde el 24 de junio de 1993, no es Síndico de la Universidad.
-
Nueva comunicación de la actora, fechada el 14 de octubre de 1993, en la que
informa al Tribunal que no ha podido legalizar la matrícula, pues el Jefe de la
Oficina de Registro y Control no le permite hacerlo por no conocer el fallo de
tutela. La actora se encuentra en examenes finales.
El
Tribunal, en oficio del 12 de octubre de 1993, solicitó al Rector informar si
se ha tomado alguna determinación con respecto a la alumna con motivo de la
decisión del fallo del Juzgado 74 Penal del Circuito.
El
Rector, en comunicación del 13 de octubre de 1993, adjuntó copia de la
Resolución 100 de octubre 8 de 1993, mediante la cual se autoriza registrar o
legalizar la matrícula de la actora. Igualmente, el Jefe de Registro y Control
envió al Tribunal fotocopia auténtica de tal orden de matrícula.
La
Sala Penal del Tribunal, en sentencia del 26 de octubre de 1993, CONFIRMO el
fallo del Juzgado 74 Penal del Circuito, MODIFICANDOLA exclusivamente "en
lo relativo a la condenación al pago de perjuicios potencialmente causados, de
lo cual debería responder únicamente la entidad Universidad Libre de Santafé de
Bogotá."
El
Tribunal consideró que realmente la Universidad no había producido respuesta
concreta a las peticiones de la señorita Avendaño y, especialmente, en lo que
se refiere a la exoneración de pagar matrícula extraordinaria, "puesto que
por no haberle respondido a tiempo el centro universitario, ella había perdido
la oportunidad de matricularse dentro del término previsto para hacerlo en la
forma ordinaria."
Agregó
el Tribunal:
"El
propio ex-síndico, doctor Guillermo Peña Páez, en escrito dirigido a esta
Corporación prácticamente reconoce la actitud omisiva de la universidad, aunque
salva su responsabilidad, con el aporte del documento visible al folio 15 del
cuaderno del Tribunal, en el cual se aprecia que efectivamente en 15 de
diciembre de 1992 el doctor Peña Páez autorizó tener como abono para la
matrícula de 1993 la suma inicialmente consignada por la aquí accionante."
VI. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera.- Competencia
La
Corte Constitucional es competente para decidir este asunto, en virtud de lo
dispuesto por el artículo 86 de la Constitución, en concordancia con las normas
pertinentes del decreto 2591 de 1991.
Segunda.- Breve
justificación de la presente sentencia.
El
artículo 35 del decreto 2591 de 1991 establece que "Las decisiones de
revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia
constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales
deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas."
(se resalta). En consecuencia, en este caso se hará sólo un breve estudio de
algunos elementos del presente asunto, pues esta sentencia no va a revocar el
fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, ni unificará
jurisprudencia constitucional, ni el expediente bajo examen permite aclarar
normas constitucionales. Sólo modificará lo relativo a la condena en abstracto
al pago de perjuicios.
La
Sala comparte, en términos generales, el análisis jurídico realizado por el
Tribunal y por el Juzgado 74 Penal del Circuito, en el presente proceso, que
los llevó a concluír que, a la actora, la Universidad demandada le violó el
derecho fundamental de petición. Los argumentos principales ya se encuentran
transcritos en esta sentencia.
Evidentemente,
obra en el expediente fotocopia de la carta del 5 de agosto de 1993, recibida
por la Rectoría de la Universidad el día 6 de agosto de 1993. Esta comunicación
fue dirigida por la actora al Rector Interventor. En ella explica
detalladamente su situación, acompaña los documentos relativos al caso, y
solicita en forma concreta lo siguiente:
"Señor
Rector, en estos momentos me preocupa el hecho de que se aproximan los segundos
parciales, y la universidad nada que me ha dado una solución, teniendo en
cuenta que lo único que deseo es poder acabar mi año en la facultad, sin ningún
inconveniente, ya que como lo manifesté anteriormente, y como se lo manifestó
el Dr. Zuleta al señor Atanache, por la tramitología interna de la universidad
no se puede perjudicar a un estudiante. Esperando una pronta solución."
Copia
de esta comunicación, la estudiante la envió al Icfes, a la Presidencia de la
Universidad, a la Consiliatura y al Consejo Académico. Se observan sellos de
recibido por parte de la Rectoría, de la Presidencia y de la Secretaría General
de la Universidad.
Sin
embargo, entre los documentos remitidos por la Universidad al Juzgado 74 Penal
del Circuito, contentivos de la hoja de vida de la actora, esta comunicación no
se encuentra.
Por
lo anterior, la Corte considera que realmente a la actora se le violó el
derecho de petición por parte del centro universitario. Derecho de petición
contemplado en el artículo 23 de la Constitución, que dice:
"Artículo
23.- Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las
autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta
resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones
privadas para garantizar los derechos fundamentales."
Como
según el artículo 85 de la misma Constitución, el derecho de petición es de
aplicación inmediata, aunque no se haya reglamentado su ejercicio ante los
particulares, es menester tutelarlo, por su íntima conexión, en este caso, con
el derecho a la educación.
La
situación actual de la actora, según informó el Rector de la Universidad,
doctor Miguel Angel Herrera Z., en comunicación del 13 de octubre de 1993, es
la siguiente:
Mediante
Resolución número 100, de fecha 8 de octubre de 1993, emanada de la Rectoría,
se dispuso que la Oficina de Registro y Control registre o legalice la
matrícula de la actora; se abone la suma que le adeuda la Universidad; que los
profesores del curso primero H, jornada nocturna, remitan las notas de los
examenes practicados a la actora y que se realicen los no efectuados.
También
remitió la Universidad fotocopia de la Orden de Matrícula firmada por la
actora.
Pero
existen dos temas a los cuales la Sala considera oportuno referirse:
a)
Notificación.
b)
Improcedencia en el presente caso del pago de perjuicios por parte de la
Universidad.
a)
Notificación
En
el escrito de impugnación de la sentencia de primera instancia, la apoderada de
la Universidad únicamente alegó que "durante el curso del proceso no
fue notificada la Corporación Universidad Libre, a través de su
representante." (se subraya).
Pero
el Tribunal, en su fallo, no se refirió a este aspecto de la impugnación, sólo
manifestó que la Universidad no había expresado motivo alguno de inconformidad.
Al
respecto, se hacen las siguientes consideraciones:
En
muchas providencias la Corte y, concretamente, esta Sala de Revisión, se han
referido a la importancia del cumplimiento del debido proceso en el trámite de
las acciones de tutela. Se ha señalado expresamente que la notificación
a la persona contra quien se dirige la demanda, es una de sus manifestaciones
más importantes. Su omisión, si no se ha saneado oportunamente, ha generado la
nulidad del correspondiente proceso.
Así
mismo, la Corte ha dicho que la notificación de la iniciación de una acción de
tutela, debe hacerse en la forma más expedita y eficaz, tal como lo dispone el
decreto 2591 de 1991, artículo 16, es decir, así:
"Artículo
16.- Notificaciones. Las providencias que se dicten se notificarán a las
partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y
eficaz."
Observado
el trámite seguido por el a quo en el presente caso, se tiene que
antes de emitir su sentencia, la Universidad demandada fue puesta en
conocimiento, oportunamente, sobre la acción de tutela que se había iniciado en
su contra.
Veamos
las actuaciones que obran en el expediente:
-
Providencia del 14 de septiembre de 1993, mediante la cual el Juzgado ordena
citar al doctor Guillermo Peña Páez, como Síndico de la Universidad, para oírlo
en declaración jurada y para que remita la carpeta correspondiente a la actora.
-
Oficio número 0725, de 15 de septiembre de 1993, dirigido al doctor Peña, en su
calidad de Síndico de la Universidad, solicitándole remitir información
relacionada con la actora, para lo cual se le otorga un plazo de 48 horas. Así
mismo, se le cita para el día 20 de septiembre para oírlo en declaración.
En
respuesta a este oficio, el Jefe de Registro y Control de Notas de la
Universidad remitió la documentación solicitada. El doctor Peña no acudió a la
citación.
-
Providencia del 20 de septiembre de 1993 que dispone oficiar al Rector de la
Universidad para que en el término de 36 horas informe al Juzgado sobre el
trámite y decisión dados a la carta que la actora dirigió a la Rectoría el 5 de
agosto de 1993.
En
la misma providencia se determinó citar nuevamente al doctor Peña para oírlo en
declaración.
-
Oficios números 740 y 741 dirigidos al Rector de la Universidad y al doctor
Peña, en cumplimiento de la providencia anterior.
Estos
requerimientos del Juzgado no fueron atendidos por el Rector ni por el doctor
Peña.
Como
se puede observar, antes de la sentencia del 27 de septiembre de 1993, el
Juzgado 74 Penal del Circuito, mediante autos y oficios, puso en conocimiento
de la demandada que se estaba adelantando un proceso de tutela en su contra.
Por
lo tanto, no acierta la Universidad al alegar, con posterioridad al fallo de
tutela, la falta de notificación, máxime que no atendió el Rector a lo
solicitado en el oficio número 740, ni el doctor Peña acató las dos citaciones
que le hizo el Juzgado. Ni la carpeta de la alumna fue remitida en forma
completa, pues como se advirtió, no obra copia de la comunicación del 5 de
agosto de 1993.
b)
Improcedencia en el presente caso del pago de perjuicios por parte de la Universidad.
El
Juzgado 74 Penal del Circuito, en la sentencia del 27 de septiembre, decidió
sobre la condena en abstracto, lo siguiente:
"TERCERO.
CONDENAR EN ABSTRACTO a la Universidad Libre de Santa Fé (sic) de Bogotá, como
a su rector el Doctor MIGUEL ANGEL HERRERA Z. y al doctor GUILLERMO PEÑA PAEZ
en forma solidaria al pago de la indemnización correspondiente, la cual será
liquidada ante este Juzgado o la Jurisdicción Contencioso Administrativo."
El
Tribunal, en la sentencia del 26 de septiembre de 1993, confirmó el fallo del a
quo, pero modificó lo relativo a la condena en abstracto así:
".
. . MODIFICANDOLA exclusivamente en lo relativo a la condenación al pago
de perjuicios potencialmente causados, de lo cual debería responder únicamente
la entidad Universidad Libre de Santafé de Bogotá."
Estas
decisiones del Juzgado y el Tribunal se apoyan en lo dispuesto en el artículo
25 del decreto 2591 de 1991, que dice:
"Artículo
25. Indemnizaciones y costas. Cuando el afectado no disponga de otro
medio judical, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una
acción clara e indiscutiblemente arbitraria, además de lo dispuesto en los dos
artículos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio,
tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente
causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así
como el pago de las costas del proceso. . . "
Es
decir, según este artículo para la condena de que aquí se trata, se deben
reunir los siguientes requisitos:
-
Que el afectado no disponga de otro medio de judicial.
-
Que la violación del derecho sea consecuencia de una acción clara e
indiscutiblemente arbitraria.
-
Que la condena sea necesaria "para asegurar el goce efectivo del
derecho."
En
relación con el primer requisito, como ya se dijo, la Corte confirmará la
decisión del Tribunal de tutelar el derecho de petición de la actora, de
acuerdo con la jurisprudencia que ha desarrollado esta Corporación sobre la
naturaleza de fundamental de tal derecho y su consecuente procedencia para ser
protegido a través de la tutela.
Pero
no ocurre lo mismo con el segundo requisito, pues no existe en el expediente
prueba de que la violación al derecho de petición sea consecuencia de una
acción clara e indiscutiblemente arbitraria, como lo exige la norma, por
parte de la Universidad. Existió lo que llamó la Universidad, al resolver la
situación de la actora, contradicción entre dependencias de la Universidad,
tales como Sindicatura y Oficina de Registro y Control, pero no el dolo
exigido por la norma.
Tampoco
se observa, en el presente caso, que dicha condena sea necesaria para el goce
efectivo del derecho de la actora.
Por
tales razones, se revocará lo relativo a la condena en abstracto.
También
se revocará lo ordenado por el a quo de poner en conocimiento del
Instituto Colombiano de Fomento para la Educación Superior - ICFES, la
sentencia de tutela, por las siguientes razones: la Juez 74 citó como norma
para sustentar tal envío, el artículo 18 del decreto 2591 de 1991. Pero, este
artículo se refiere a otro tema (Restablecimiento inmediato del derecho
fundamental); además, para la época en que se presentó la tutela, el doctor
Peña ya había dejado de ser Síndico de la Universidad.
VI.
DECISION.
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO:
CONFIRMAR la
sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Sala
Penal, de 26 de octubre de 1993, pero solamente en lo que se refiere al derecho
de petición. En consecuencia, se concede la tutela demandada por la
señorita EYICETH AVENDAÑO CURACA frente a tal derecho.
SEGUNDO:
REVOCAR
la condena en abstracto al pago de perjuicios, y la orden de enviar copia
íntegra del fallo de primera instancia, al Instituto Colombiano de Fomento a la
Educación Superior - ICFES-.
TERCERO:
Comunicar
la presente sentencia al Juzgado 74 Penal del Circuito, de esta ciudad, para
que sea notificada a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
36 del decreto 2591 de 1991. Así mismo, al Instituto Colombiano de Fomento a la
Educación Superior - ICFES-.
Cópiese,
notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
JORGE
ARANGO MEJIA
Magistrado
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JAIME
VIDAL PERDOMO
Conjuez
MARTHA
V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretario
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.